Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 marzo de 2011

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ASUNTO; AP21-R-2011-000167

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-002419

En el juicio seguido por A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números 9.988.326, representado judicialmente por los abogados J.A.M. y H.J.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 65.590 y 107.482 respectivamente contra PANADERIA TIUNA, C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1961, bajo el número 34 del Tomo 13-A, Primero, representada judicialmente por las abogadas A.S.S.S. y Janica Gallardo, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los número 129.223 y 86.516, respectivamente, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta sentencia de fecha 28 de enero de Dos Mil once (2011), mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.G.C. contra PANADERÍA TIUNA C.A, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14 de febrero de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 02 de marzo de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 21 de febrero de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 11 de marzo de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios desde el 10 de marzo de 2003 desempeñando el cargo despachador hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando los siguientes salarios del 09/06/2003 al 09/04/2004 la cantidad de Bs. 640,00, del 09/05/2004 al 09/04/2005, la cantidad de Bs. 704,00, del 09/05/2005 al 09/04/2006 Bs. 774,40, del 09/05/2006 al 09/04/2007 la cantidad de Bs. 851,84, del 09/03/2007 al 09/04/2008 la cantidad de Bs. 937,02, del 09/05/2008 al 09/04/2009 la cantidad de Bs. 1.030,73, del 09/03/2009 hasta 09/04/2010 la cantidad de Bs. 2.000,00, cumpliendo una jornada de 6:00 a.m a 2:00 p.m de lunes a domingo con un día de descanso los días miércoles. Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 30.265,04; Por concepto de prestación de antigüedad adicional la suma de Bs. 2.168,41; Por concepto de vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 6.801,87; Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 305,33; Por concepto de bonificación de fin de año la cantidad Bs. 6.801,87; Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado la suma de Bs. 305,33. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 63.705,37, y solicita que se aplique la corrección monetaria y se acuerde el pago de los intereses de mora.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada niega que haya existido el despido injustificado así como los salarios mensuales y diarios alegados por la parte actora. Niega: Que el demandante percibiera como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.000,00 y como salario integral la cantidad de Bs. 2.611,00. Alega que durante la relación de trabajo el actor devengó los siguientes salarios: Para el año 2010 devengó la cantidad diaria de Bs. 32,73 equivalente a un salario mensual de Bs. 981,10, año 2009 la cantidad diaria de Bs. 26,50 equivalente a un salario mensual de Bs. 795,00, para el año 2008 devengó la cantidad diaria de Bs. 20,50 equivalente a un salario mensual de Bs. 615,00, para el año 2007 devengó la cantidad de Bs. 17,00 equivalente a un salario mensual de Bs. 510,00, para el año 2006 devengó un salario diario de Bs. 15,00 equivalente a un salario mensual de Bs. 450,00, para el año 2005 devengó un salario diario de Bs. 13,00 equivalente a un salario mensual de Bs. 390,00 y para el año 2004-2003 devengó un salario diario de Bs. 8,00 equivalente a un salario mensual de Bs. 240,00; , razón por la cual niega y rechaza las cantidades accionadas por concepto de prestación de antiguedad en el libelo de demanda. Niega las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y su fracción, toda vez que los salarios con los cuales se estimaron no fue el salario causado. Alega igualmente que pagó al demandante las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como la fracción de todos estos conceptos tomando como base el verdadero salario mensual devengado. Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, pues a su decir, lo cierto es que el demandante nunca más regresó a prestar sus servicios, ya que no se reincorporó a sus labores al finalizar sus vacaciones en fecha 15/04/2010.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Aduce el demandante prestó servicio durante siete años, desde el 2003, que durante dicho lapso nunca disfrutó de vacaciones a excepción del último año, que en virtud que lo despidieron acudió a la Inspectoría del Trabajo, otorgándole una constancia que su reincorporación de su período vacacional no fue tardía. Que la empresa lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2005. Así mismo le descontaba las deducciones por ley de política habitacional, que nunca fue inscrito. Que en su opinión es imposible que el actor devengara un salario mínimo por siete años, toda vez que reside en Ocumare del Tuy.

La representación judicial de la parte accionada negó el salario señalado en el libelo de demanda, siendo el salario efectivo el que cursa en los recibos de pagos, el cual fue debidamente cancelado. Expresó que el motivo del egreso del trabajador es su retiro voluntario, por cuanto no se reincorporó al momento de finalizar sus vacaciones anuales las cuales comenzaba en fecha 22 de marzo de 2010 y finalizaba el 14 de mayo de 2010, debiendo reintegrarse el 15 de mayo de 2010, al no reincorporarse le ofreció su liquidación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala ante esta Alzada que considera que el recurso de apelación debe declararse con lugar en virtud que la sentencia es contradictoria, presenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, tergiversación de los hechos, violación de los principios de exhautividad, indubio pro operario, y el principio de la prioridad de la realidad sobre la formalidad. Por qué consideramos que esa sentencia es contradictoria, porque del mismo cuerpo de la sentencia, si nos remitimos al folio 170 podemos darnos cuenta que la recurrida presenta una contradicción con la constancia de trabajo que se consigna, porque le da valor probatorio a esa constancia de trabajo, de ahí se desprende cuál era el salario de mi representado en el 2005, pero al mismo tiempo, si nos vamos al folio 173, nos damos cuenta que también le da valor probatorio a un recibo de pago de la misma fecha, de donde se desprende que el salario es menor, por lo que si aplicamos el principio indubio pro operario, se tiene que tener en cuenta es el salario de la constancia de trabajo, tal cual el valor que le dio la recurrida. Aquí cabe preguntarse cómo es posible que para el año 2005, cuando mi representado tenía un salario de Bs.640,00, por qué en años posteriores iba a ganar menos; como también la sentencia recurrida le da valor probatorio a una serie de recibos que dicen eso. Si el criterio en el ámbito laboral para valorar las pruebas, es la sana crítica, por máximas de experiencia se sabe que es imposible que una persona que viva a 100 kilómetros del sitio de trabajo, cada año va a ganar menos, porque eso es imposible de pensar. Por otra parte, consideramos que la recurrida contiene el vicio de inmotivación por silencio de pruebas porque no le da ningún valor a la notificación que le hace la Inspectoría del Trabajo a la empresa, y que se puede evidenciar en el folio 170; cuando de ahí, y la misma recurrida lo dice, que la controversia está basada en cuándo terminó la relación laboral y el motivo; precisamente, en esa notificación le mandan a decir al patrono, que mi representado, que nunca en su vida tomó vacaciones, y esa vez cuando las tomó, lo botaron, le dice cuándo finalizaba la relación laboral. Otro aspecto que contiene esa recurrida, es que existe el despido injustificado, como bien lo señala la misma recurrida en el folio 177, donde coloca que la empresa demandada jamás pudo desvirtuar ese despido, y por lo tanto, concluye que el despido es injustificado, pero dice que nosotros no estamos reclamando por despido injustificado, lo cual es totalmente falso, porque si nosotros hacemos una sumatoria de los conceptos que aparecen reclamados, al principio da 46.000 Bs., pero la reclamación total es por 63.000 Bs., por qué, porque la diferencia, en el petitorio, en la estimación de la demanda, es 4.000 Bs. por sustitución del preaviso, y los 13.000 Bs. restantes, por el despido injustificado, y el petitorio, tal como lo dice, en latìn, es pedir, nosotros estamos pidiendo que se le reconozca ese despido injustificado. Por otra parte, Ciudadano Juez, la recurrida tergiversa totalmente los hechos, porque no se puede explicar que en el folio 169 coloque que nosotros dijimos que la empresa había inscrito a nuestro representado en el IVSS, y es mentira, porque en el ordinal 4º del capítulo I del libelo de la demanda, se desprende que nosotros estamos colocando que la empresa jamás lo inscribió en IVSS, en cambio en los recibos si le hacían el descuento, tanto del Seguro Social, como el FAO, es decir, la Política Habitacional. Por otra parte, no se puede entender cómo la sentencia, en este caso, la jueza, no hizo uso de los principios procesales laborales, que en este caso, es la exahustividad, si ella hubiera hecho uso de ese principio, se hubiera dado cuenta que hay una serie de pagos que le hicieron a nuestro representado, pero en función a que siguiera trabajando, porque, insisto, jamás tomó vacaciones, y le hacían esos pagos para que siguiera trabajando totalmente; si la jueza aplica lo que está contenido en el artículo 103 de la ley procesal, de la adjetiva, hubiera hecho una serie de preguntas a nuestro representado, como lo acostumbran todos los jueces de juicio, y a lo mejor se hubiera dado otro fallo, por qué, porque se hubiera puesto en práctica aquel otro principio de la realidad sobre la formalidad, y que lamentablemente, a nuestro juicio, la juez hizo todo lo contrario, porque se basó únicamente en esos recibos de pago. Yo considero Ciudadano Juez, que todos esos cálculos, aparte de que están mal hechos, no reflejan la indemnización que se le debe hacer a nuestro representado; si a él no se le hace ningún tipo de indemnización se le está dejando en un total estado de indefensión, como a mi juicio, lo está dejando la demandada. Por otro lado, también se estaría dejando en completo estado de impunidad la violación que hace la demandada de toda la normativa. Por eso es que quiero concluir, Ciudadano Juez, en que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda por prestaciones sociales de mi representado. Eso es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

La parte demandada, por su parte expuso: Desde nuestro punto de vista, pedimos al tribunal que confirme la sentencia del tribunal 6º de juicio, toda vez que desde el punto de vista de mi representada nos parece que es suficiente, y aparte de ello, es muy clara, ya que se puede evidenciar en la sentencia como tal, que nunca los montos que el actor alega ahí son los adeudados por mi representada. A todo evento, en este asunto se puede evidenciar que hay dos puntos controvertidos, el primero de ellos, es el salario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y el segundo punto controvertido es el motivo de egreso de la parte actora. En primer lugar, el salario diario que devengaba la parte actora, se puede evidenciar de las pruebas consignadas por mi representada conde constan los recibos de pago, que desde un principio que prestó sus servicios desde el 2003 hasta el 2010, se evidencian todos los recibos de pago que él recibía su salario, y suscritos original por el demandante, y a todo evento ahí se puede evidenciar que el salario, era conmutativo, era proporcional, era seguro, y tenía certeza porque los recibía mensualmente, dependiendo de la relación de trabajo que prestaba para mi representada. El segundo punto controvertido que se puede evidenciar es en cuanto al motivo de egreso, a él le tocaba disfrutar sus vacaciones desde el 22 de marzo hasta el 15 de abril de 2010; a todo evento, el día 15 le tocaba reincorporarse a su puesto de trabajo, como tal lo venía haciendo desde que comenzó la relación de trabajo con mi representada, el cual nunca hizo, cuando posteriormente alega que fue despedido por mi representada el 30 de abril de 2010, lo cual es falso, y a todo evento, estamos claros, y creemos que la sentencia emanada del juzgado 6º de juicio es bastante clara, y es suficiente, y desde nuestro punto de vista, no viola ningún principio. Eso es todo.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral, asimismo, debe determinarse la forma y fecha de terminación de la relación laboral.

Se destaca que la prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama o de una defensa que se opone. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso la demandada tenia la carga de probar los hechos alegados en la contestación a la demanda. En tal sentido, la demandada estaba obligada (interesada) en suministrar la prueba de los salarios y de la forma de terminación del vinculo laboral, toda vez que sin esta demostración el hecho nuevo invocado no resulta fundado y el juez no puede aceptar alegatos infundados.

Al respecto se reitera lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Constancia de trabajo, folio 09 de la pieza principal del expediente.

Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la audiencia de juicio y de ella se evidencia el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 640,00, a la fecha del 08 de julio de 2005. Así se establece.-

.- Copia de constancia emitida por la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Distrito Capital, folio 10 de la pieza principal del expediente.

Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Desde el folio 3 al folio 63, recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor del actor.

Al estar firmados de puño y letra del actor, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencian que el actor devengó los siguientes salarios diarios en los periodos que se especifican a continuación: Desde el al 01-06-08 al 30-04-09: Bs. 26,85; Desde el 01-05-09 al 30-08-09: Bs. 29,65; Desde el 01-09-2009 al 30-09-2009: Bs.32,73; desde el 30-09-09 al 01-03-10: Bs. 32,73 y desde el 01-03-10 al 14-03-10: Bs. 35,95.

.- Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor del actor, folios 64 al 162

Los mismos se refieren a los siguientes fechas y salarios diarios a favor del actor: Desde el 01-05-2007 al 01-06-08: Bs. 20,49; Desde el 01-10-2006 al 01-05-07: Bs. 17,07; Desde el 28-02-2006 al 01-09- 2006 al : Bs.15,25; y Desde el 01-05-05 al 01-01-06: Bs. 13,50. Los mismos no son valorados ya que son contradictorios frente a la constancia de trabajo que riela al folio 9 de la pieza principal del expediente la cual no fue impugnada por la accionada, por lo cual no se les considera para establecer los salarios que van desde el 01-05-05 al 30-05-08 que cursan en el cuaderno de recaudos.

.- Constancia de disfrute de vacaciones del actor, folio 180 de cuaderno de recaudos.

Se encuentra suscrita por el actor, incluso con su huella digital, en la cual éste deja expresa constancia del disfrute de sus vacaciones entre el día 22 de marzo de 2010 y el 14 de abril de 2010, con veinte (20) días hábiles de disfrute, y con fecha expresa de reintegro al trabajo, el 15 de abril de 2010. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano.

.- Planillas de pagos de utilidades años 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003. Planilla de pagos de vacaciones años 2010, 2009, 2008, 2007, 2006. Planillas de liquidación de prestaciones sociales , todas emanadas de la demanda a favor del actor (folios 163 al 181 del cuaderno de recaudos)

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Evidencian que el actor ya cobró por prestaciones sociales: Bs. 1.611,00 en el año 2008; Bs. 1.230,00 en el año 2007; Bs. 1.024,70 en el año 2006; Bs. 931,50 en el año 2005; Bs. 810,00 en el año 2005: Bs. 494,22 en el año 2004 y Bs. 1.963,80 en el año 2009. Asimismo, el actor disfrutó debidamente sus vacaciones anuales, según consta del folio 170, 173 y 180 del cuaderno de recaudos. En lo que respecta al bono vacacional y a las utilidades, se observa que dichos conceptos fueron cancelados por las sumas indicadas desde el folio 163 al 169 del cuaderno de recaudos, concretamente, la demandada ya canceló al actor las siguientes sumas por utilidades: Bs. 1.800,15 año 2009, Bs. 1.476,75 año 2008, Bs. 1.121,86 año 2007, Bs. 900,60 año 2006, Bs. 715,50 año 2005, Bs. 567,52 año 2004 y Bs. 327,70 año 2003, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.

.- Desde el folio 183 al 185 del cuaderno de recaudos relación de antigüedad e intereses.

Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se encuentra firmado por la parte demandante, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.-

.-Testimonial de la ciudadana G.M.M.:

Señala que trabaja en la demandada desde el año 1994, como asistente administrativo, siendo sus funciones llevar la parte de nómina, cálculo de las vacaciones, prestación de antigüedad, tramitar lo referente a la inscripción del fondo de ahorro habitacional e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Manifestó que conoció al ciudadano A.G. el cual se desempeñó como despachador en el área de cafetería, teniendo conocimiento de su asignación salarial por cuanto ella era quien elaboraba los recibos de pago, que la empresa se rige por la normativa de la harina, existiendo un tabulador el cual se tomó para cancelar su asignación salarial. Que la última vez que vio al demandante, fue en fecha 21 de marzo de 2010 al llevar a la empresa las vacaciones. No consta que se encuentra incursa en ninguna causal que la inhabilitara para declarar, no es amiga, pariente, socia de ninguna de las partes, sus dichos son presenciales, serán valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, dejándose constancia que la prueba escrita con fecha y autoría cierta tiene mayor relevancia probatoria con la de una sola testimonial.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En la sentencia recurrida se declaró SIN LUGAR la demanda por cuanto se estableció que eran ciertos los salarios alegados por la demandada, se estableció que la misma canceló debidamente las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. En cuanto a la indemnización por despido injustificado la recurrida estableció que se trata de un concepto que no forma parte de la pretensión esgrimida en el libelo de demanda.

Contra este fallo es que ejerce su apelación la parte actora, que ante esta alzada sostuvo como fundamentos de su recurso que los salarios del actor son los evidenciados en constancia de trabajo anexa al libelo de la demanda y que el despido fue injustificado

Para decidir los puntos controvertidos este Juzgado hace las siguientes observaciones:

EN CUANTO A LOS SALARIOS DEL ACTOR.

El actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el 10 de marzo de 2003 al 15-4-10, es decir, por un lapso de 7 años y 15 días, lo cual fue reconocido expresamente por ambas partes.

Se tiene como cierto, del análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas, que el salario del actor desde el 10-03-2003 al 01-05-05 fueron Bs. 13,50 diarios. Asimismo, se tiene como cierto que el salario del actor desde el 01-05-05 al 30-05-08 fue de Bs. 21,33 diarios. Este Juzgado observa que en el cuaderno de recaudos constan recibos de pago, desde el folio 64 al 162 del cuaderno de recaudos, que se refieren a los siguientes fechas y salarios diarios a favor del actor: Desde el 01-05-2007 al 01-06-08: Bs. 20,49; Desde el 01-10-2006 al 01-05-07: Bs. 17,07; Desde el 28-02-2006 al 01-09- 2006 al : Bs.15,25; y Desde el 01-05-05 al 01-01-06: Bs. 13,50. Ahora bien, dichos salarios son diferentes a los reflejados en la constancia de trabajo que riela al folio 9 de la pieza principal del expediente, consignada como anexo a la demanda, la cual no fue impugnada por la parte accionada. Dicha constancia es plenamente valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA, evidencia un salario más favorable al actor que los recibos de pago señalados que van desde el 01-05-05 al 30-05-08 que cursan en el cuaderno de recaudos. Ante tal contradicción debe aplicarse el articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando exista dudas sobre la resolución de un caso se aplicará la solución jurídica que mas favorezca al trabajador. Es con fundamento a dicha norma que en el presente caso este Juzgado ha establecido, como ya fue dicho, que el salario del actor desde el 01-05-05 al 30-05-08 fue de Bs. 21,33 diarios (Bs. 640,00 mensuales). Y ASI SE DECLARA. Asimismo, se establece que el actor devengó los siguientes salarios diarios en los periodos que se especifican a continuación: Desde el 01-06-08 al 30-06-09: Bs. 26,85; Desde el 30-06-09 al 01-08-09: Bs. 29,65; Desde el 01-08-2009 al 30-09-2009: Bs.32,73; desde el 30-09-09 al 01-03-10: Bs. 32,73 y desde el 01-03-10 al 15-04-10: Bs. 35,95. Salarios que se evidencian de los recibos de pago de salario que rielan en el cuaderno de recaudos, desde el folio 3 al folio 64, no contradichos ni desvirtuados con otras pruebas y valorados plenamente de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA.

SOBRE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Consta al folio 180 de cuaderno de recaudos, constancia suscrita por el actor, incluso con huellas digitales, en la cual éste deja expresa constancia del disfrute de sus vacaciones entre el día 22 de marzo de 2010 y el 14 de abril de 2010, con veinte (20) días hábiles de disfrute, y con fecha expresa de reintegro al trabajo, el 15 de abril de 2010. Pese a lo anterior, alega el actor en sus demanda haberse dirigido a la empresa en fecha 30 de abril de 2010, a los fines de reincorporarse a sus labores, y que fue despedido ese día. Lo expuesto evidencia que el actor faltó a sus labores, luego del vencimiento del lapso vacacional, por un lapso de quince (15) días, por lo que mal puede alegar un despido injustificado; y como quiera que la constanxcia en cuestión, no fue atacada en forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal le atribuye pleno valor probatorio para evidenciar que el trabajador no se incorporó a su trabajo en la fecha prevista para ello, y en consecuencia no hay despido injustificado.

En lo que toca a la apreciación de la notificación de la Inspectoría del Trabajo a la demandada (folio 10 de la pieza principal) a que alude el recurrente en su exposición, este tribunal observa que la misma nada aporta a favor del actor, toda vez que la misma es de fecha posterior al día en que éste estaba obligado a reincorporarse al trabajo, o sea, el 15 de abril de 2010, siendo la notificación, o su solicitud, del 30 de abril de 2010, y como quiera que lo pretendido con la misma era demostrar su reincorporación a sus labores, la misma deviene extemporánea, por cuanto, como se dijo, es posterior a la fecha de reincorporación al trabajo. Así se establece.

EN CUANTO A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Por cuanto la demandada no canceló las vacaciones, utilidades, bono vacacional ni prestaciones sociales con todos los salarios precedentemente establecidos y ajustados a derecho, este Juzgado ordena el pago de los siguientes conceptos a favor del actor:

Prestaciones sociales desde el 10 de marzo de 2003 al 15 de abril de 2010: a razón de 05 días de salario integral del respectivo mes, a partir del tercer mes de servicios, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, mas dos días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. El salario integral es el compuesto por el salario básico mas las incidencias de utilidades y bono vacacional.

Vacaciones y bono vacacional desde el 10 de marzo de 2003 al 15 de abril de 2010: Según la convención Colectiva le correspondían 55 días anuales por tales conceptos, en base al salario normal de la fecha en que nació el derecho. El salario normal, según el articulo 133 de la LOT, es el compuesto por el salario básico, sin incluir las incidencias de bono vacacional ni utilidades.

Utilidades desde el 10 de marzo de 2003 al 15 de abril de 2010: Le correspondían al actor 55 días anuales por tal concepto, en base al respectivo salario normal de la fecha en que nació el derecho.

Sumas a deducir:

Para el cálculo de los conceptos antes condenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto será designado por el Juez encargado de la ejecución. Del cálculo realizado por el experto se deberá tomar en consideración que el actor ya cobró por prestaciones sociales: Bs. 1.611,00 en el año 2008; Bs. 1.230,00 en el año 2007; Bs. 1.024,70 en el año 2006; Bs. 931,50 en el año 2005; Bs. 810,00 en el año 2005: Bs. 494,22 en el año 2004 y Bs. 1.963,80 en el año 2009. Asimismo, el actor disfrutó debidamente sus vacaciones anuales, según consta del folio 170, 173 y 180 del cuaderno de recaudos. En lo que respecta al bono vacacional y a las utilidades, se observa que dichos conceptos fueron cancelados por las sumas indicadas desde el folio 163 al 169 del cuaderno de recaudos, concretamente, la demandada ya canceló al actor las siguientes sumas por utilidades: Bs. 1.800,15 año 2009, Bs. 1.476,75 año 2008, Bs. 1.121,86 año 2007, Bs. 900,60 año 2006, Bs. 715,50 año 2005, Bs. 567,52 año 2004 y Bs. 327,70 año 2003, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 28 de enero de Dos Mil once (2011), del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.G.C. contra PANADERÍA TIUNA C.A, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar las diferencias de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a los parámetros que se especificaron precedentemente. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución en base a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc..SEXTO: SE REVOCA el fallo recurrido. SÉPTIMO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 18 de marzo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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