Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 2012-3495-M

PARTE DEMANDANTE:

M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.823.535, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.504, endosatario en procuración de cobro de letra de cambio, con domicilio en la avenida 23 de enero, centro comercial Sabana Grande, 1er., piso, oficina N° 21, Barinas estado Barinas.

DEMANDADA:

Yilman Y.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.383.146, con dirección Laboratorio de Bioanálisis del Hospital “Dr. Luis Razzetti”, Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.142.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, de este domicilio.

JUICIO: Cobro de bolívares por intimación

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.142.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.076, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadana Yilman Y.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.383.146, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda de: cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano: M.A.G.R., anteriormente identificado, contra la ciudadana: Yilman Y.B.B., ya identificada, que se tramita en el expediente signado con el nº 2.810, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en este despacho, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de dos (02) piezas, un cuaderno principal constante de 108 folios y un cuaderno separado de medidas constante de 18 folios, con oficio n° 658.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente; dejándose constancia que el mismo seria tramitado conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 5 de octubre de 2012, venció el lapso para dictar sentencia y no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; una vez publicada la sentencia se notificaría a las partes de la misma, de conformidad con la ley.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Alegó el demandante, que la ciudadana: Yilman Y.B.B., aceptó única letra de cambio signada con el n° 1, emitida en esta ciudad de Barinas, en fecha 1 de febrero de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 1 de abril de 2010, a la ciudadana: V.P.N.C., ambas identificadas, por la cantidad de: cuarenta mil bolívares exactos, (Bs. 40.000,00), en casa de la librada urbanización Llano Alto, sector B, casa # 842-1095, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, señalo que la letra descrita fue emitida como valor entendido.

Adujo, que el librado aceptante, siendo el deudor de la mencionada letra de cambio no ha pagado, ni parcial, ni totalmente dicho efecto cambiario, pese a las innumerables gestiones personales de cobro realizadas por la endosante V.P.N.C., y por su persona, con el carácter expresado, y que por ello acude a demandar a la ciudadana: Yilman Y.B.B., ut supra identificada, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Comercio y demás normas afines y conexas, para que sea decretada la intimación del deudor y cancele la suma de dinero que se especifica, o de lo contrario a ello sea condenado.

Afirmó, que del monto adeudado por la librada, por concepto de capital, representado por el monto de una (01) letra de cambio identificada, y la cual anexó en original con el escrito de la demanda, ex lege (marcada con la letra “A”), según lo dispone el texto del ordinal 2°, del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio; es la cantidad de: cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00); y que el instrumento cambiario cognita causa, por parte del librado se venció en fecha 1 de abril de 2010.

Expresó que inútiles han sido todas las gestiones de cobro realizadas por el librador y endosante ciudadana: V.P.N.C., y por su persona, con el carácter expresado, a la ciudadana: Yilman Y.B.B., siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para obtener el pago de dicha letra de cambio, por lo que acudió en nombre y representación del endosante con el carácter de endosatario en procuración de cobro, para demandar a la ciudadana: Yilman Y.B.B.; para que convenga en el pago de dicho título o en caso contrario para que a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: Primero: al pago de la cantidad de: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que es el monto de la letra de cambio vencida, y no pagada que acompañó a la demanda. El cual opuso al demandado en toda forma de derecho. Segundo: los intereses que se adeudan desde la fecha de vencimiento de dicha letra de cambio el 1 de abril de 2010, hasta la fecha 23 de febrero de 2011, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual que ascienden a la cantidad de: mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.666,67), y los que sigan causando hasta la fecha de su totalidad y definitiva cancelación tal cual autoriza el artículo 414 del Código de Comercio. Tercero: La indexación del capital adeudado y aquí demandado, calculado desde el 1 de abril de 2010, hasta la cancelación definitiva de la presente obligación, todo de conformidad con lo establecido por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 28 de abril de 2009, expediente n° 08-0315. Cuarto: los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%), sobre el monto adeudado, que estimó en la cantidad de: diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); y un cinco por ciento (5%) adicional por gastos de ejecución que estimó en la cantidad de: dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Quinto: estimó la demanda en la cantidad de: cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 53.666,67), equivalente a 825,64 Unidades Tributarias por el valor de 65,00 Bs., por UT.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 y 588 en su ordinal 3° ejusdem; y con el propósito de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, e invocando los requisitos de procedencia para el decreto de las medias cautelares; peticionó fuera acordada y decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que se desprenden de un bien inmueble ubicado en la urbanización “Llano Alto”, sector B, casa # 842-1095, como consta en documento registrado en el Registro Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial, bajo el n° 26, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestre 4to., expediente 5, Trimestre 92, el cual consignó en copia certificada (marcada con la letra “B”), emitida por el Registro Público Inmobiliario, Oficina Subalterna del municipio Barinas del estado Barinas, y el mismo servirá como documento contenedor de firma indubitada por un eventual desconocimiento de firma contenida de la única de cambio de la presente causa.

Igualmente solicitó, fuera admita la demanda por el procedimiento por intimación, previsto por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se intimara al demandado, a los fines de que sea realizado el pago, dentro de los diez (10) días, la cantidad demandada y las costas apercibiéndole de ejecución.

Documentales consignados con el escrito de la demanda:

 Copia simple de la letra de cambio signada con el n° 1, de fecha 1 de febrero de 2010, por la cantidad de: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), para ser pagada a nombre de la ciudadana: V.P.N.C., valor entendido, librado ciudadana: Yilman Y.B.B., la misma fue agregada a los autos al folio 5, marcado con la letra “A”.

 Copia del documento de hipoteca entre los ciudadanos: S.M.R.M., en representación de las sociedades mercantiles denominadas: 1.- “Ingenieros 333”, Compañía Anónima y 2.- Centro Comercial El Punto Fuerte, C.A.”, y la ciudadana: Yilman Y.B.B., autenticado en el Registro Inmobiliario bajo el n° 26, Tomo 15. Protocolo 1°, Trimestre 4to., expediente 5, Trimestre 92, en fecha 17 de diciembre del año 1992, el mismo fue agregado a los autos desde el folio 6 al folio 10, marcado con la letra “B”.

III

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

En fecha 14 de noviembre de 2011, dentro del lapso legal, la ciudadana: Yilman Y.B.B., se dio por notificada de la presente demanda.

Asimismo la demandada de autos ciudadana Yilman Y.B.B., en esa misma fecha hizo formal oposición a la demanda de cobro de bolívares por intimación según se deprende en el particular segundo del indicado escrito.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: O.E.A., Inpreabogado n° 37.076, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Yilman Y.B.B., parte demandada de autos; se opuso al procedimiento de cobro de bolívares por intimación por cuanto, señaló que su representada nada debe e incluso ni siquiera conoce a la endosante en procuración de la letra de cambio que cursa agregada al folio 5.

IV

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 9 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que su representada haya aceptado en fecha 9/2/2009, una (01) letra de cambio por Bs. 40.000, a favor de la ciudadana: 18.517.133 – V.P.N.C., para ser pagada en fecha 1-4-2010. En consecuencia no es cierto que por tal instrumental adeude intereses, honorarios, gastos de ejecución, comisiones u otros semejantes. Que no es cierto que su representada le adeude cantidad de dinero alguna a la ciudadana: 18.517.133 – V.P.N.C.. Que tampoco es cierto que a su representada le haya sido presentada al cobro letra de cambio alguna por lo que demandante y en consecuencia nunca ha constituido en mora a su mandante por deuda alguna; y conforme a las precisas instrucciones dadas por su representada, desconoció y negó en contenido y firma la letra de cambio que soporta la demanda de cobro de bolívares por intimación y cuya copia cursa agregada al folio 5.

Invocó la nulidad de la letra de cambio, señalando que la instrumental demandada es nula de nulidad absoluta por cuanto carece de un requisito esencial como lo es la aceptación; que ello se desprende del hecho de que la letra traída a juicio habría sido “aceptada” antes de haber sido “emitida”, lo cual deviene en un hecho imposible y contradictorio, que la hace inexistente. Que en la letra puede evidenciarse como fecha de aceptación el 9/2/2009 y como fecha de haber sido emitida el 1/2/2010 y como fecha de pago el 1/4/2010. Es decir que la letra habría sido aceptada antes de haber nacido. Lo correcto y posible en el mundo del derecho es que la fecha de aceptación fuese la misma o posterior a la fecha en que la letra fue emitida, pero es absurdo que la aceptación haya sido antes del nacimiento de la letra, que por este vicio de nulidad absoluta, la demanda debe ser declarada inadmisible.

También afirmó que la letra es nula de nulidad absoluta por carecer del requisito esencial establecido en el numeral 6° del artículo 410 del Código de Comercio, es decir no se indica el nombre de la persona a quién o a cuya orden deba efectuarse el pago; que esto lo afirma por cuanto lo que se señala en la letra es lo siguiente: 18.517.133 V.P.N.C., como se observa, según el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, ningún ciudadano puede tener la identidad 18.517.133 V.P.N.C.>, es decir, la identidad de una persona en Venezuela no puede ser mitad números mitad palabras, y en consecuencia ha de tenerse como no indicado nombre alguno.

Que otro problema se presenta con la susodicha letra de cambio, es que tiene librador y un falso endosante o tiene endosante y un falso librador. Es evidente que las firmas del presunto librador con la del presunto endosante son absolutamente diferentes. Esto nos coloca ante un delito de falsificación de firmas, todo lo cual deberá ventilarse oportunamente ante los tribunales penales. En todo caso, ante esta grave aseveración que responsablemente hizo solicitó que se remitan copias certificadas de todo el expediente al Ministerio Público, ante la presunción de la comisión de un delito presuntamente cometido por el abogado actor y supuesto endosado en procuración.

Solicitó que el escrito fuera agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

V

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 25 de febrero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 2 de marzo de 2011, el Tribunal a quo, admitió la demanda de cobro de bolívares por intimación. Se libró intimación.

En fecha 3 de febrero de 2011, la parte actora mediante diligencia dejó constancia que en ese acto consignaba los emolumentos correspondientes para los fotóstatos, para la respectiva compulsa para practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal a quo, declaró que en fecha 26/4/2011, siendo las 10:30 a.m., se trasladó a la siguiente dirección, Hospital “Dr. Luís Razzetti”, específicamente al Laboratorio de Bioanálisis, con el fin de practicar la intimación de la ciudadana: Yilman Y.B.B., ubicado en la calle Cedeño de esta ciudad de Barinas, se entrevistó con una ciudadana que no quiso identificarse, informándole que la prenombrada ciudadana se encontraba de reposo médico; (vista la situación se trasladó nuevamente hasta cumplir con las tres visitas establecidas por la ley o cumplir con la misma.)

En fecha 6 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal a quo, declaró que en fecha 26/7/2011, siendo las 11:30 a.m., se trasladó al Hospital “Dr. Luís Razzetti”, específicamente al Laboratorio de Bioanálisis, ubicado en la calle Cedeño de esta ciudad de Barinas, con el fin de practicar la intimación de la ciudadana: Yilman Y.B.B., se entrevisto con un ciudadano que no quiso identificarse y manifestó ser el jefe del laboratorio, informándole que la prenombrada ciudadana no se encontraba por cuanto estaba de vacaciones; (vista la situación se trasladó nuevamente hasta cumplir con las tres visitas establecidas por la ley o cumplir con la misma.)

En fecha 18 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal a quo, declaró que en fecha 18/7/2011, siendo las 11:25 a.m., se trasladó al Hospital “Dr. Luís Razzetti”, específicamente al Laboratorio de Bioanálisis, ubicado en la calle Cedeño de esta ciudad de Barinas, con el fin de practicar la intimación de la ciudadana: Yilman Y.B.B., se entrevisto con una ciudadana que dijo llamarse: L.B., titular de la cédula de identidad n° V- 8.137.501, quién manifestó ser secretaria del laboratorio, informándole que la prenombrada ciudadana no se encontraba por cuanto estaba de reposo médico; vista la situación y por cuanto se cumplió con las tres visitas establecidas por la ley, tal como se evidencia en los folios 17 y 18 del presente expediente, consignó ante la secretaria del juzgado la boleta correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: M.A.G.R., endosatario en procuración de letra de cambio, diligenció solicitando se acordara carteles de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo dictó auto acordando la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: M.A.G.R., endosatario en procuración de letra de cambio, recibe de la secretaria el cartel para la respectiva publicación.

En fecha 1 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: M.A.G.R., endosatario en procuración de letra de cambio, consignó cuatro (04) ejemplares de la publicación del cartel de intimación en el “Diario de los Llanos”.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado a quo, ordenó agregar a los autos las publicaciones efectuadas en el “Diario de los Llanos”, de esta ciudad de Barinas, que fueron publicadas en fechas 7, 14, 19 y 27 del mes de octubre de 2011.

En fecha 11 de noviembre de 2011, la secretaria titular del juzgado a quo, hizo constar que en fecha 10/11/2011, siendo las 8:58 a.m., se trasladó al Hospital L.R.B., laboratorio de Bioanálisis, de esta ciudad de Barinas, y fijó en la puerta de acceso al referido laboratorio, duplicado del cartel de citación librado a la ciudadana: Yilman Y.B.B., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana Yilman B.B. parte demandada, compareció y se dio por intimada y otorgó poder especial al abogado en ejercicio ciudadano: O.E.A..

En el presente procedimiento ambas partes promovieron medios probatorios, y el Tribunal a quo dictó sentencia de mérito en fecha 29 de julio de 2008, que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

VI

DE LA RECURRIDA

… El tribunal para decidir observa:

Trabada así la litis, a los autos se observa que la instrumental privada (Letra de Cambio), acompañada anexa al libelo de la demanda, fue objeto de un ataque de impugnación por parte de la accionada, en la oportunidad de la contestación,

expresando: “…rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo demanda, por cuanto no es cierto que mi representada haya aceptado en fecha 09/02/2.009 una letra de cambio por Bs. 40.000 a favor de la ciudadana 18.517.133 V.P.N.C., para se pagada en fecha 01/04/2.010. En consecuencia no es cierto que por tal instrumental adeude intereses, honorarios, gastos de ejecución, comisiones u otros semejantes. No es cierto que mi representada le adeude cantidad de dinero alguna a la ciudadana 18.517.133 V.P.N.C.. No es cierto que mi representada le haya sido presentada al cobro de letra de cambio que soporta la demandada de cobro de bolívares por intimación y cuya copia riela al folio 05”.

Ahora bien, la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este titulo-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comparta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el titulo valor seria nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando un legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues la sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivos de este instrumento cartular. En este sentido la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.

En el presente caso, la parte demandante produjo una (1) letra de cambio con el libelo de demanda, siendo desconocida en su contenido y firma. Al respecto tenemos que el referido Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…

.

De tal interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o alguno de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación a la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación.

Con respecto, a la institución de desconocimiento de un documento, la misma persigue con fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocado por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En consecuencia tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo…

.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276, eiusdem.

De la transcripción del artículo anterior se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

Esta prueba de cotejo, se encuentra contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, en acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho Común dos modos diversos de impugnar documentos: En primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

.

Del precedente criterio jurisprudencia, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.

En el caso bajo análisis esta Juzgadora Observa del desconocimiento realizado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, al titulo cambiario (letra de cambio) en fecha 09/12/2011, la parte actora en lapso de apertura a prueba, promovió de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Cotejo, el cual fue admitida por auto de fecha 12/01/2012, en fecha 16 de Enero de 2012, día para el nombramiento de expertos, no compareció ninguna de las partes, por lo cual fue declarado desierto razón por la cual este Tribunal procede de oficio al nombramiento del experto recayendo la misma, en la experto ciudadana L.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 5.816.940, el fue le librada la respectiva boleta de notificación.

Para decidir el presente punto es importante señalar lo que establece el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

Constituye una condición necesaria para el diligenciamiento de la experticia promovida por las partes, que éstas concurran oportunamente al tribunal, para hacer el nombramiento del experto, previa consignación de la constancia de aceptación por parte de éste. El juez suple a la parte que faltare al acto prefijado, pero si faltaren ambas- dice la norma- el acto se considerara desierto. Nótese que la disposición no declara la deserción de la prueba sino del acto de nombramiento, toda vez que el Juez tiene la facultad para ordenar de oficio la prueba de experticia, cuanto más si ha sido promovida por alguno de los litigantes. Por tanto, la deserción del acto concierne sólo a la promoción de la prueba más no a su diligenciamiento. De allí que el juez pueda, incontinentí, nombrar los tres peritos o uno solo (según la regla del artículo 455 eiusdem) y ordenar de oficio la evacuación de la experticia, a pesar de la contumacia de los litigantes, y sin perjuicio de la presunción de improbidad que pudiera deducirse de tal contumacia. Siendo desechada de tal manera el desconocimiento formulado por el apoderado de la parte demandada: ASÍ SE DECIDE.

Así mismo observa este Tribunal que el abogado M.A.G.R., parte actora en el presente juicio solicita en el mismo escrito de pruebas la ampliación del lapso probatorio, siendo acordado un lapso de diez días de despachos contados a partir del 16/01/2012. Consta igualmente al folio 53 diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha 23/01/20121, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experto designada, de igual manera se observa al folio 55 y 56 acta de juramentación de la experto, y diligencia de la experto donde solicita le sea acordado un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de las muestras escritúrales que le sea tomadas a la ciudadana demandada, siendo acordado en autos de fecha 21/01/2012.

Esta Juzgadora para a.l.e.y. defensa realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, cuando solicita en diligencia de fecha 01/03/2012, sea declarada extemporánea la prueba de cotejo, por cuanto la experto consignó la prueba de cotejo fuera del lapso establecido. En tal sentido es importante hacer acotación que Doctrinariamente el Tribunal Supremo de Justicia, cuando la sala de Casación Civil Modifica su criterio y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de algunos medios de pruebas podrán efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia, en tal sentido dejo sentado en sentencia de fecha 10/10/2006, en sentencia N° 00774, Exp. AA20-C-2005-000540 estableció, caso C.S. R.C. L.A. Romero y otro, Magistrado Ponente DRA. Isbelia P.V., el cual se transcribe a continuación:

… omissis….

Basado en el criterio de la Sala de Casación Civil que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, tal como ocurre con probanzas promovidas dentro del lapso probatorio pero no evacuadas en el término de evacuación:

En efecto, consta de las actas del expediente se observa, que la experto en diligencia de la misma fecha solicita le sea acordado un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de que conste en auto la totalidad de las muestras escritúrales tomadas. Siendo acordado por auto de fecha 24/01/2012, igualmente se ordena librar la notificación de la demandada ciudadana YILMAN Y.B.B., al segundo día de despacho siguientes, para tomar las muestras escritúrales necesaria para la práctica del cotejo, siendo consignada diligencia del alguacil de fecha 02/02/2012, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Al folio 61, se observa acta levantada donde se toman las muestras que servirán de base para la prueba de cotejo. Del mismo modo consta al folio 63 diligencia de la parte actora donde consigna plantilla de depósito N° 13782604, de fecha 15/02/2012, de la Cuenta Corriente Banco Bicentenario N° 0176-0013480000046779, perteneciente a este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas.

Concluyendo esta sentenciadora que el lapso otorgado a la experto para presentar el informe venció el 16/02/2012, Siendo presentado el informe técnico pericial por la experto en diligencia de fecha 06 de marzo del año 2012, constante de diez (10) folios, cursante desde el folio 72 al 82, el cual fue agregado por auto de este tribunal de fecha 07/03/2012. con lo cual se evidencia que el mismo fue presentado días después del lapso otorgado, pero en total apego con la jurisprudencia antes señalada, cuando dejo sentado que en la tramitación de alguno medios de pruebas como en el presente caso (cotejo) podrán efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio de prueba haya sido promovido en el lapso de la incidencia, Y en el caso bajo análisis dicha prueba fue promovida dentro del lapso legal, estando en presencia del documento fundamental de la demanda, y por esta razón es importante su apreciación en el fallo, para así decidir justamente la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

Tomando en cuenta lo antes señalado pasa esta impartidora de justicia al análisis del acervo probatorio traído a los autos:

Pruebas presentada por la parte actora:

• Promovió y ratificó el instrumento privado letra de cambio, que se acompañó junto al escrito libelar, a los efectos de ser considerada pertinente en que la ciudadana demandada en autos YILMAN Y.B.B., suficientemente identificada en autos, es la deudora de una cantidad de dinero suficientemente discriminada en el libelo de la demanda. Que es el mismo instrumento y posee y contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código de Comercio.

• Promovió de conformidad con el artículo 445 del código de procedimiento civil, la prueba de cotejo. Dicha prueba y la instrumental será valorada mas adelante. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad legal establecido para ello la parte demandada ni su apoderado judicial promovieron ni evacuaron prueba alguna.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, tal y como se señalo y explico con anterioridad.

Como consecuencia de lo anterior se observa que el la parte actora, promovente de dicha prueba de cotejo señalo textualmente “…de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil señalo con respecto al documento indubitado el documento privado anexo al libelo de demanda firmado por la demandada en autos YILMAN Y.B.B., titular de la cédula de identidad N° 9.383.146 y de conformidad con el artículo 448 del Código de procedimiento Civil, que la demandada en autos escriba en presencia de la Juez lo que éste dicte a los fines del cotejo que corresponde a la aceptación de la única letra de cambio el cual se encuentra en original en resguardo de este Tribunal…”

Así las cosas tenemos que la enumeración contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter taxativo e indica que instrumentos deben considerarse indubitados para el cotejo. Estos se denominan en léxico procesal, piezas o documentos de comparación, porque son los que sirven a los expertos para establecer si la firma del documento desconocido emana de la parte a la que ha sido opuesta.

Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Asimismo, disponen los artículos 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  1. - Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

  2. - Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

  3. - Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

  4. - La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Dentro de este marco, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIIVL”, Tomo III, Caracas, Ediciones Líber, pág. 425, de la siguiente manera:

De acuerdo a este artículo 447, (cfr TSJ-SCC, Sent. 25-05-2000, Núm. 160).

Conviene que la parte promovente, a los efectos de este artículo en comento, escoja, si tiene opción a ello, la firma de un documento contemporáneo al impugnarlo, ya que el modo de suscribir varia con el tiempo, aunque permanecen ciertas características fundamentales.

Criterio este reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 160, de fecha 25 de mayo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, expediente N° 99-1012.

… omissis…

Consecuencialmente, puntualiza esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el criterio doctrinal y jurisprudencial supra citados, que sólo corresponde verificar a los efectos de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba de cotejo, si el promovente designó el documento o documentos indubitados para su práctica, así como también, la legalidad y pertinencia de dicho medio probatorio, por ende, procede este Tribunal a determinar si la prueba de cotejo promovida por la demandante cumple con tales requerimientos.

En esta perspectiva, instituye el autor H.E.I. Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437 y 451.

… omissis…

La prueba pertinente como lo expresa el autor A.R.A., es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto. AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia. DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso … La legalidad de la prueba La legalidad de la prueba judicial, es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.

.

Dentro de este marco, constata esta suscrito jurisdiccional que la prueba bajo estudio fue promovida a los efectos de demostrar la autenticidad del contenido y firma del legajo de la letra de cambio desconocidas por la accionada en el escrito de contestación de la demanda. Producto de lo cual, colige esta Jurisdicente que dicho medio probatorio cumple con los requerimientos de pertinencia y legalidad, por cuanto existe correspondencia entre los hechos que se pretenden probar y el thema decidendum, máxime que no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS PROBATORIO DE LA PRUEBA DE COTEJO:

Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentada como experta a la ciudadana L.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 5.816.940, Experto Grafotécnico, con credencial del Instituto de Policía Científica “Simón Bolívar”, número 1766. Quien presente su informe técnico de experticia en fecha 06 de marzo de 2010, y mediante el cual, indico como conclusión:

…omisis

QUINTO

De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este informe, puedo determinar fehacientemente y con un exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó la firma dada como Debitada, es la misma persona que realizó las firmas dadas como Indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben al Documento: “ACTA DE TOMA DE MUETSRAS ESCRITURALES”, cursante al folio Sesenta y Uno (61), en el expediente 2810, SON FIRMAS ESPONTANEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES, de la ciudadana YILMAN Y.B.B., entonces la firma que suscribe en su extremo lateral izquierdo, en el espacio correspondientes al Aceptante, al instrumento “LETRA DE CAMBIO”, cursante al folio Cinco (05), en el expediente 2018, TAMBIÉN ES UNA FIRMA ESPONTANEA, AUTENTICA Y ORIGINAL, de la misma ciudadana YILMAN Y.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.383.146.

Al respecto, cabe destacarse que la letra de cambio constituye documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:

“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación”.

En el caso sub judice, se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la de la intimada YILMAN Y.B.B., mientras que del recuadro situado en la parte transversal del formato impreso de la letra de cambio in examine, especial para fijar la aceptación, se presenta suscrita con firma legible en señal de aceptación, aparentemente por parte de la misma ciudadana, siendo que inclusive la cédula de identidad establecida en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado. Empero, como se desprende del escrito de contestación de la demanda, la intimada desconoció y negó la firma que aparecía como suya en el analizado instrumento cartular, consecuencia de lo cual, la parte intimante solicitó la prueba de cotejo a practicarse mediante una experticia grafo-técnica cuyas resultas fueron citadas precedentemente en este fallo.

En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible, hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De las conclusiones expuestas por la experta designada para determinar la autenticidad de la firma estampada en la letra de cambio fundamento de la presente acción, como emanada del puño y letra de la intimada YILMAN Y.B.B., se estableció que en efecto la firma fue ejecutada por la mencionada ciudadana, lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita conlleva a considerar como reconocida la referida letra de cambio, estimándola y otorgándole este Sentenciador todo su valor probatorio en esta causa, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo quedado reconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, este es, una (1) letra de cambio determinada en el presente fallo, la cual se constituye como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago del accionante y sin el cual la acción no existiría, se concluye que la intimada de autos en efecto, aceptó y así contrajo una obligación cambiaria en beneficio del demandante, ya aunado a ello, tal como se señaló en la parte motiva del presente fallo la parte intimada tenia a parte del desconocimiento hecho a la letra de cambio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento. No habiendo la parte accionada desvirtuado la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovió pruebas así como mucho menos, de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere eximirse de la obligación cambiaria contraída, es por lo que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por esta Jurisdicente. Y ASÍ SE DECIDE.

Y como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar de la presente acción debe ser condenada la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demandada; así como también la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.666.67), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Igualmente tal y como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar se acuerda la indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha 23/02/2011, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por M.A.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.504, con el carácter de endosatario en procuración de cobro de una letra de cambio a favor de la ciudadana V.P.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.517.133, contra la ciudadana YILMAN Y.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.146, en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CAURENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda.

SEGUNDO

La cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.666,67), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma de capital aquí demandada, conforme al artículo 414 del Código de Comercio.

TERCERO

La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.416,66), que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado.

CUARTO

Se acuerda la indexación de la suma condenada, con excepción de la suma pagada por la parte accionante, a los expertos grafólogos, la cual deberá hacerse mediante una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha 23/02/2011, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la misma, el cual de tomar como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente pretensión. …”

VII

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá demostrar sus afirmaciones de hecho.

En este caso a la parte actora, le corresponde demostrar la existencia de la obligación demandada y la validez de los títulos cambiarios demandados, en virtud de que la parte intimada desconoció el contenido y firma de la letra de cambio demandada, además de que alegó que la letra de cambio no cumple con los requisitos de existencia señalados por la ley.

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE:

En fecha 11 de enero de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: M.A.G.R., presentó escrito de promoción de pruebas.

 Ratificó el instrumento privado (letra de cambio), que se encuentra en resguardo de la caja fuerte del juzgado de la causa, y que se encuentra inserta al folio 05, del expediente signado con el n° 2810, en su pieza principal, marcada con la letra “A”, y que se opuso, como emanado y aceptado por la demandada en autos en la cual consta y se prueba plenamente de manera pertinente y necesaria que:

Primero

que la ciudadana demandada en autos, Yilman Y.B.B., ya identificada, es la deudora de una cantidad de dinero suficientemente discriminada en el libelo de la demanda del presente expediente, a la ciudadana: V.P.N.C., ya identificada.

Segundo

que el mismo instrumento posee y contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código de Comercio vigente para que sirva como un título de valor denominado letra de cambio en especial el artículo 410 eiusdem.

Respecto a la letra de cambio documento fundamental de la pretensión en este juicio, esta Alzada se pronunciará más adelante en el presente fallo. Y así se declara.

 En cumplimiento a lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, la cual, solicitó, que se hiciera a través del nombramiento de los respectivos expertos como lo ordena el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al documento indubitado al que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, para el documento privado firmado por la demandada en autos, ciudadana: Yilman Y.B.B., ya identificada, a falta de instrumento que tenga el nombre, apellido y número de cédula, pidió que de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada en auto, escriba en presencia del juez, lo que este dicte a los fines del cotejo que corresponde a la aceptación de la única letra de cambio la cual se encuentra original en resguardo del juzgado de la causa, y cuya copia se encuentra inserta al folio cinco (05) del expediente signado con el n° 2810. En todo caso solicitó la extensión del lapso probatorio a los fines de tramitar todo lo concerniente a la realización de la prueba de cotejo en concordancia con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

RESULTADOS DEL INFORME TÉCNICO PERICIAL.

…CONCLUSIONES: en base a las observaciones y análisis practicados en la presente peritación, puedo concluir de la siguiente manera:

Primero: tanto las firmas indubitadas como la firma Dubitada, fueron ejecutadas con tinta de color negro, de bolígrafo o esferográfica.

Segundo: tanto las firmas indubitadas como la firma Dubitadas, son firmas semilegibles, las cuales para su mejor comprensión les he dado la equivalencia alfabética de: “Yilman B” y “Yilman Bolívar” respectivamente.

Tercero: tanto las firmas dadas como indubitadas, como la firma dada como Dubitada, fueron ejecutadas con habilidad escritural.

Cuarto: en la plana gráfica he señalado doce (12) puntos característicos homólogos e individualizantes para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafotécnico, para una mejor comprensión de este Informe Técnico Pericial, pero con la convicción de que en las firmas analizadas, hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que me permiten determinar con toda exactitud la autoría de las mismas.

Quinto: de acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este informe, puedo determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó la firma dada como Dubitada, es la misma persona que realizó las firmas dadas como Indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben al Documento: “ACTA DE TOMA DE MUESTRAS ESCRITURALES”, cursante al folio sesenta y uno (61), en el expediente n° 2810, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES, de la ciudadana: YILMAN Y.B.B., entonces la firma que suscribe en su extremo lateral izquierdo, en el espacio correspondiente al aceptante, al instrumento “LETRA DE CAMBIO”, cursante al folio Cinco (5), en el expediente n° 2810, TAMBIÉN ES UNA FIRMA ESPONTÁNEA, AUTÉNTICA Y ORIGINAL, de la misma ciudadana: YILMAN Y.B.B., titular de la cédula de identidad n° V- 9.383.146.-

APÉNDICE Y ANEXOS:

Con lo expuesto doy por concluida mi actuación pericial y cumplo con consignar el presente Informe, constante de diez (10) folios en total, que comprende siete (7) folios útiles, escritos por un solo lado; y tres (3) folios de anexos, correspondientes a Plana Gráfica demostrativa, con cuatro (4) fotografías.-

Es Justicia, en Barinas, a los seis días del mes de marzo de dos mil doce….

Respecto a este medio probatorio este Tribunal se pronunciará más adelante en este fallo. Y así se declara.

PARTE INTIMADA:

La parte intimada no promovió medios probatorios en este procedimiento.

VIII

APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 23 de julio de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: O.E.A., Inpreabogado bajo el nº 37.076, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Yilman Y.B.B., siendo la oportunidad procesal, se dio por notificado de la sentencia de fecha 26/6/2012, y a la vez apeló de dicha sentencia.

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión de las actuaciones judiciales al tribunal superior distribuidor correspondiente; y al tribunal que le corresponda la presente causa, conozca y decida la apelación formulada por la parte demandada.

Este Tribunal para decidir observa:

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, fundamentado en una (1) letra de cambio, signada con el número 1, emitida el 1 de abril del año 2010, por un valor de: cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), en la ciudad de Barinas, estado Barinas, aceptada debidamente por la ciudadana Yilman B.B..

Este procedimiento por vía de “intimación” o por “inyucción”, por el cual se tramita el presente juicio es un procedimiento especial contencioso, y se encuentra previsto en el artículo 640 y siguientes el Código de Procedimiento Civil.

Es un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y contradicción, en virtud de que el Juez, sin tener un verdadero conocimiento acerca del juicio, con sólo los alegatos esgrimidos por la parte intimante admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, tiene el juez un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. (Abdón S.N.. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Año 2001. Pág. 187)

En cuanto a los requisitos y condiciones de procedencia de la demanda se que incoa a través del procedimiento de intimación, tenemos: I) Que el objeto de la pretensión debe ser el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Art. 640 Código de Procedimiento Civil). II) El crédito debe ser líquido y exigible. III) El tribunal competente para el conocimiento del procedimiento lo tiene el juez del domicilio del deudor por la materia y por el valor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación. IV) La demanda debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de la Ley adjetiva. V) En cuanto a la prueba del derecho que se alega, se exige prueba por escrito, de conformidad con el artículo 644 eiusdem.

En este orden de ideas, se hace necesario trasladar al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Resaltado de este Tribunal)

Respecto a los títulos cambiarios, acompañados con el libelo, estos constituyen una prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación, por cuanto de los mismos se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito.

En virtud de que la representación judicial de la parte intimada, alegó en el escrito contentivo de la apelación que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, infringiendo por ello el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; se observa que su delación se fundamentó en: I) que en el particular segundo del escrito contentivo de la contestación de la demanda alegó como defensa el hecho que la letra demandada es nula de nulidad absoluta por cuanto carece de la “aceptación”, en virtud de que la misma fue aceptada antes de haber sido emitida, y que ello se comprueba en atención a que la fecha de la aceptación es: 9 de febrero del año 2009 y, la letra fue emitida en fecha 1 de febrero del año 2010, y II) que en el particular tercero de la contestación también invocó la nulidad del instrumento cambiario demandado por carecer del requisito esencial establecido en el numeral 6º del artículo 410 del Código de Comercio, porque según su decir no se indica el nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago, en atención a que en la letra de cambio se señala: “18.517.133 V.P.N.C.” , y que según el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, ningún ciudadano puede tener la cédula de identidad: 18.517.133 V.P.N.C., que la identidad de una persona en Venezuela no puede ser mitad números y mitad palabras y que como consecuencia de ello, ha de tenerse como no indicado nombre alguno.

Refuerza el apoderado judicial de la parte intimada Abg. O.A. su tesis de nulidad respecto al primer vicio invocado en relación a la letra de cambio, que es ilógico e inaceptable en sano derecho que una letra de cambio pueda ser aceptada un año antes de haber sido librada o haber nacido. Que la configuración de una letra de cambio propiamente como tal es constitutiva de una secuencia de actos y estos pueden ser efectuados en momentos diferentes, pero que este criterio no se extiende al caso aquí planteado ni a un periodo tan largo de casi un año, que tal proceder se trata de un “hecho imposible” en el mundo del derecho y por ello la letra de cambio es nula de nulidad absoluta.

Habiendo constatado este Tribunal Superior las delaciones del apoderado judicial de la parte intimada –antes señaladas-, y siendo las mismas el único fundamento de su apelación, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En relación a las letras de cambio, el Código de Comercio, señala:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. (…omissis…)

De igual modo, la misma ley especial sustantiva, señala:

Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista;

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Como podemos observar, los artículos ut supra transcritos contienen o establecen los requisitos de validez de los instrumentos cambiarios, estos requisitos, son taxativos, vale decir, son los únicos que ha establecido el legislador como supuestos de eficacia probatoria, para determinar si nos encontramos o no frente a una verdadera letra de cambio.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte intimada ha afirmado que la letra de cambio demandada es nula de nulidad absoluta, porque la “aceptación” de la misma fue hecha en fecha anterior o precedente a la fecha en que la misma fue librada; y que esto es un hecho imposible en el mundo del derecho.

Respecto a las afirmaciones antes descritas, debe resaltar esta Alzada que el libramiento de una letra de cambio, es la relación que vincula al librador de la letra con el tomador de ésta o primer acreedor cambiario; en virtud del libramiento, una persona (librador) ordena a otra persona (librado) que pague la suma de dinero escrita en una letra de cambio a una tercera persona (tomador) con la cual el librador ha concluido el primer contrato de entrega de la letra, o bien que le pague a quien resulte acreedor de la misma según su contenido (porque haya tenido lugar su endoso).

En virtud de libramiento, el librador queda obligado según la ley a garantizar el pago de la obligación cambiaria a quien en definitiva resulte ser el acreedor de la misma a su vencimiento; ahora bien, esa relación derivada del libramiento es sin duda alguna “fundamental” por los motivos siguientes: I) porque su existencia en el plano formal o externo es presupuesto de validez de la letra de cambio como título cambiario (es constitutiva), así como también de las demás relaciones cambiarias que esta pueda incorporar, y II) porque según la ley especial que rige la materia cambiaria al librador le corresponde establecer el contenido obligacional de la relación cambiaria de libramiento y con él comprendido de las otras sucesivas relaciones que pueden nacer por virtud del mismo, tales como la cantidad a pagar, el vencimiento y el lugar del pago, es tal la importancia de la relación cambiaria del libramiento, que se puede afirmar que no existe letra de cambio, ni relaciones cambiarias válidas de no existir libramiento.

Continuando con la relación de libramiento, que como ya dijimos es fundamental, ésta no exige la concurrencia del librado, por ello, la constancia formal de éste último –es decir el librado- en el título cambiario es irrelevante al tiempo de constituirse la relación de libramiento; la inexistencia formal del librado sólo acarrea la ineficacia del título cambiario y de las relaciones a él incorporadas si aquélla se constata al tiempo de su vencimiento.

La letra de cambio no tiene por qué contener desde el momento de su nacimiento como título los tres elementos personales: librador, librado y tomador, determinados o identificados, tampoco las distintas relaciones cambiarias tienen que nacer según un orden cronológico estricto y predeterminado, en todo caso, la verificación del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos formales propios de una letra de cambio sólo despliega su eficacia al tiempo de su vencimiento y exigibilidad del pago.

En este sentido, es oportuno clarificar que el titulo cambiario puede nacer incompleto en el momento de su emisión, esto es, no es obligado que su formación guarde un orden, lo decisivo en todo caso o importante para quien resulte acreedor, es que la letra de cambio esté correctamente completada al tiempo de su vencimiento.

En atención a que la representación judicial de la parte intimada ha alegado que la librada aceptó la letra de cambio antes de que la relación de libramiento se produjera, es oportuno trasladar al cuerpo del presente fallo, las consideraciones doctrinarias de A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil –Los Títulos Valores- Tomo III. Universidad Católica A.B.. Caracas 2002. Pág. 1783- 1784; respecto a la aceptación:

“La aceptación de la letra de cambio, de acuerdo a los usos comerciales prevalecientes en Venezuela, es un acto que se produce simultáneamente con la creación del título o antes de que éste haya sido firmado por el librador. No es frecuente que el tomador o beneficiario de la letra reciba el documento suscrito por el librador para presentarlo luego a la aceptación del librado. Esa es la cronología natural descrita por el legislador y en la práctica todavía se encuentran situaciones que requieren la presentación del título a la aceptación, en la forma rigurosa prevista por la ley. Así ocurre con la presentación de letras de cambio que acompañan a los llamados créditos documentarios, mecanismo que se cumple a través de los bancos, los cuales entregan los documentos que amparan la titularidad de mercancías vendidas contra aceptación de una o varias letras de cambio libradas en el extranjero y pagaderas en el país. Sin embargo, podría afirmarse casi con toda certeza que es excepcional la presentación de la letra a la aceptación en un momento posterior a la emisión del título. Más bien ocurre que la aceptación precede a la firma del librador, especialmente en los casos en que los títulos se libran como instrumentos representativos de pagos periódicos (cuotas), tales como la compra a crédito de mercancías, la adquisición de viviendas en propiedad horizontal, la compra de parcelas o lotes de terreno y otras negociaciones a crédito, relaciones contractuales en las cuales la aceptación de letras de cambio constituye el cumplimiento de una obligación preexistente.(Resaltado y subrayado nuestro)

Más adelante en la obra citada el referido autor cita a Peña Lossa Lisandro, que opina sobre el carácter de la aceptación, lo siguiente:

La aceptación no constituye un requisito ni para la constitución de la letra ni para su eficacia circulatoria, lo que explica que, como principio general, el poseedor del título no tenga la obligación (salvo contadas excepciones) sino la facultad de presentárselo al girado para su aceptación. En efecto, el objetivo principal de la letra es que se pague, y para ello poco puede importar que se haya aceptado.

Como podemos ver, es posible que una letra sea firmada primero por el aceptante y luego firmada por el librador, esto no quiere decir que la misma no ha sido emitida, porque como todos sabemos de conformidad con los usos mercantiles la persona que se encarga de llenar la letra (acto de creación) es la persona del librador; en ese sentido, es viable que se plasmen en el cuerpo de la letra de cambio todos los datos necesarios para su validez, y lo último que se produzca sea la firma del librador. También es dable que el instrumento cambiario nazca jurídicamente con todos sus datos y posterior a su emisión se produzca la aceptación, tal y como lo tiene previsto el artículo 429 del Código de Comercio.

Respecto al libramiento en sentido estricto, podemos decir que efectivamente la letra de cambio nace con la firma del librador, y con la indicación en la misma de los restantes elementos personales (identificación del librador y del tomador) y circunstancias de la obligación cambiaria (indicación del lugar y fecha de libramiento, vencimiento de la obligación y lugar de pago), exigidos por nuestra ley mercantil.

En cuanto a la fecha del libramiento de una letra de cambio, necesario es señalar que en este ámbito cambiario es un requisito de validez de la obligación, distinto a lo previsto en el régimen ordinario mercantil, y la misma sólo puede ser probada con su inscripción en el título, sí en el título faltare la fecha de emisión, no puede considerarse letra de cambio.

La fecha es necesaria con la finalidad de: probar la existencia de los signatarios especialmente del librador; establecer el derecho aplicable a la creación de la letra de cambio; calcular el vencimiento de la letra en caso de que haya sido emitida a cierto plazo fecha; determinar el plazo de presentación, cuando la letra haya sido librada a la vista o cierto plazo vista, establecer en caso de quiebra o de atraso, si la letra fue librada en el período de cesación de pagos. (A.M.H.. Obra citada. Pág. 1710)

Tal y como ya hemos señalado en este fallo el acto de libramiento es el que efectivamente hace que se produzca el nacimiento a la vida jurídica del instrumento cambiario; y también hemos expresado que el acto de la “aceptación” puede ser posterior a la fecha del libramiento, y además podemos afirmar que la fecha de aceptación no es un requisito esencial para la validez de la letra de cambio de conformidad con nuestra ley mercantil.

Dicho lo anterior; y tratándose que en el presente caso existe discrepancia acerca de la fecha de libramiento de la letra y la fecha de aceptación de la misma; debemos indicar, que según el artículo 127 del Código de Comercio, la fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124, y respecto a las letras de cambio, de los pagarés y otros efectos de comercio a la orden, en su emisión, sus endosos y avales, se tiene por cierta la que aparezca reflejada en el título, hasta prueba en contrario.

Si concordamos el artículo 127 del Código de Comercio, con el artículo 410 ordinal 7º, podemos concluir que la fecha y lugar donde fue emitida la letra de cambio cuyo pago aquí se peticiona, es: “Barinas 01/02/2010”; lo que nos permite concluir que esa es la fecha de nacimiento de la letra de cambio y fecha de libramiento. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte aquí intimada a través de su apoderado judicial, ha esgrimido la defensa que el instrumento cambiario objeto fundamental de la pretensión es “nulo” porque la fecha de aceptación de la letra (09/02/09) es anterior a la fecha que aparece reflejada como la del libramiento (01/02/2010), sin embargo, observa esta juzgadora, que la letra de cambio demandada no adolece de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son: la denominación de la letra de cambio inserta en el texto del título; la orden pura y simple de pagar una suma determinada; el nombre de quien debe pagar (librado); la indicación de la fecha del vencimiento, lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del que gira la letra (librador); y siendo que en el presente caso no nos encontramos con una letra de cambio con vencimiento a un cierto plazo vista y que por ello en el acto de “aceptación” fuere necesario indicar su fecha, podemos concluir que la indicada letra de cambio conserva su eficacia y validez como letra de cambio. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera, la fecha de aceptación de la letra de cambio es necesaria, cuando el vencimiento de la misma sea a días o meses vista, en efecto, en estos casos el plazo para el vencimiento de la letra se cuenta desde la fecha de la aceptación, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Comercio; supuesto que no se cumple en el presente caso en el que se observa que su vencimiento se previó para el 1 de abril del año 2010; en el presente caso, en nada incide ni afecta la validez del instrumento cambiario el hecho que se haya dejado constancia expresa de la fecha de la aceptación, pues como ya hemos expresado, esto no es un requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.

La segunda delación que realiza el apoderado judicial respecto a la “nulidad” del título cambiario demandado, se concentra en el hecho de que no se indica el nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago, en atención a que en la letra de cambio se señala: “18.517.133 V.P.N.C.” , y que según el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, ningún ciudadano puede tener la cédula de identidad: 18.517.133 V.P.N.C., que la identidad de una persona en Venezuela no puede ser mitad números y mitad palabras y que como consecuencia de ello, ha de tenerse como no indicado nombre alguno; respecto a tal argumento, debe resaltar esta Alzada, que de una simple lectura de la letra de cambio se observa que sí se identifica la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, pues en el espacio reservado para ello, se lee: “Vanesa P.N.C.;” y esta designación se corresponde con el nombre de pila y los apellidos de una persona natural, evidenciándose que en el instrumento cambiario le fue adicionado el número de la cédula de identidad, requisito que aunque no es de obligatorio cumplimiento tampoco anulan o hacen anulable la letra de cambio; por lo que, tampoco en este caso ha sido demostrada la invalidez de la letra de cambio demandada, pues como ya hemos señalado en este fallo, una letra de cambio es “nula” solo si le faltan alguno de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que el instrumento cambiario objeto fundamental de la pretensión en modo alguno adolece de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el mismo debe ser considerado válido como letra de cambio. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo lo antes expresado, debe relacionarse con una circunstancia muy particular de este caso, y es que la parte intimada además de invocar su nulidad por las razones antes señaladas, desconoció su firma como librada que aparece estampada en la tantas veces indicada letra de cambio.

En efecto, la parte accionada en la oportunidad legal entre otros hechos dijo lo siguiente: “No es cierto que a mi representada le haya sido presentada al cobro letra de cambio alguna por lo que demandante (¿?) (sic) y en consecuencia nunca ha constituido en mora a mi mandante por deuda alguna. En consecuencia y conforme a las precisas instrucciones dadas por mi representada, desconozco y niego en contenido y firma la letra de cambio que soporta la demanda de cobro de bolívares por intimación…” (Subrayado nuestro)

Del párrafo antes transcrito, se observa con claridad que la parte aquí accionada negó que la firma que aparece en el lugar reservado para el aceptante librado fuera la suya.

Respecto a la impugnación de la firma en los términos que han sido expresados, debe acotar esta Juzgadora que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En cuanto al desconocimiento de la letra de cambio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, nº 2.976, CASO: Multicrédito S.A.; señaló que:

…en materia cambiaria, las excepciones sean absolutas o relativas, pueden tener su fundamento en el Derecho común como en el Derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. Siguiendo las enseñanzas del propio maestro VIVANTE, F.S.C. (Instituciones de derecho mercantil. Madrid. Ed. McGraw Hill. 20ma ed. 1997. Tomo II. p. 100-102), explica que las excepciones cambiarias pueden ser personales (o in personam) y reales (o in rem). Las primeras sólo son oponibles, en principio, al acreedor que exige la prestación y las segundas a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra de cambio. Las excepciones personales pueden, por una parte, nacer de las “relaciones personales” entre el tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente (por ejemplo, el demandante es el librador que vendió unas mercancías inservibles al aceptante, al que se reclama el pago del precio), o bien de otros acuerdos existentes entre las partes relativos a la emisión del título; y por la otra parte, ser ajenas a las “relaciones personales” pero afectan a la titularidad de la letra, pues el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente (verbigracia, posee una letra endosada en blanco o incluso figura su nombre como tenedor del título) mas la ha adquirido en forma ilícita (como cuando ha hurtado o robado la letra).

Por su parte, las excepciones reales, según el autor citado, pueden ser opuestas en base a la inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria del deudor, incluida la falsedad de la firma (lo que en Venezuela no actúa como excepción perentoria); o a la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio dispuestas en la ley, como por ejemplo, la ausencia de los requisitos para la eficacia formal de la declaración cambiaria (aceptación, aval o endoso) o las que afectan al propio texto del documento (así, cuando se pide el pago de un millón de bolívares sobre la base de una letra cuyo importe es de cien mil bolívares); o a la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado, como cuando se ha producido la liberación de los deudores en vía de regreso por falta de protesto o de presentación al pago de la letra, o porque el demandado ha pagado su deuda, o lo han hecho otros obligados anteriores, o por prescripción de la acción, etc.

Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es “un documento, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir, a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material, y más específicamente, una categoría especial de los bienes muebles materiales, debido a su utilidad exclusivamente instrumental, en tanto cosa representativa de un hecho jurídicamente relevante (BORJAS, Leopoldo. Técnica cambiaria. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1993. p. 13).

Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

De conformidad con nuestra ley procesal, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, siendo lógica tal apreciación, porque si se permitiera solo el desconocimiento de su contenido, perdería la prueba documental los atributos de seriedad que le son propios, y por ende de la seguridad que le concede la legislación universal.

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte intimada desconoció el contenido y firma de la letra de cambio cuyo pago aquí le ha sido compelido; lo que resulta redundante porque como ya hemos dicho si se desconoce la firma se entiende también que se ha desconocido el contenido, no está permitido el desconocimiento solo del contenido.

En cuanto al desconocimiento de la letra de cambio, también la Sala Civil de nuestro M.J., en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, Exp. 09-234, señaló lo siguiente:

Ahora bien, la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.

De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).

En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.

En el presente caso, la parte demandante produjo dos (2) letras de cambio con el libelo de la demanda, siendo desconocida en su contenido y firma, declarando la recurrida en el dispositivo de fallo, que el medio de impugnación contemplado en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, no le estaba permitido a los instrumentos cambiarios.

Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:

…omissis…

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…

De conformidad con nuestro sistema procesal, negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento en juicio probar su autenticidad, valiéndose de la prueba de cotejo y si ella fuere imposible podrá valerse incluso de la prueba de testigos. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a quien la haya negado.

En el caso que nos ocupa la parte intimante promovió la prueba de “cotejo” y en las conclusiones expresadas por la experta designada y juramentada, para determinar la autenticidad de la firma estampada en la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, como emanada del puño y letra de la aceptante ciudadana: Yilman Y.B.B., se lee lo siguiente:

“….de acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este informe, puedo determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó la firma dada como Dubitada, es la misma persona que realizó las firmas dadas como Indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben al Documento: “ACTA DE TOMA DE MUESTRAS ESCRITURALES”, cursante al folio sesenta y uno (61), en el expediente n° 2810, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES, de la ciudadana: YILMAN Y.B.B., entonces la firma que suscribe en su extremo lateral izquierdo, en el espacio correspondiente al aceptante, al instrumento “LETRA DE CAMBIO”, cursante al folio Cinco (5), en el expediente n° 2810, TAMBIÉN ES UNA FIRMA ESPONTÁNEA, AUTÉNTICA Y ORIGINAL, de la misma ciudadana: YILMAN Y.B.B., titular de la cédula de identidad n° V- 9.383.146.- ..”

En este orden de ideas, tenemos que de conformidad con las resultas del estudio técnico y científico (experticia) de las firmas indubitadas y de la firma dubitada, se concluyó que en ambos casos la misma persona, es decir, la ciudadana: Yilman Y.B.B., las ejecutó, concluyendo dicho dictamen que la firma que se encuentra en el extremo izquierdo en el espacio correspondiente al aceptante de la letra de cambio demandada es una firma espontánea, autentica y original de la aquí accionada; por lo que de conformidad con el artículo 444 y siguientes de la ley adjetiva vigente, a la experticia promovida y evacuada en esta causa se le otorga pleno valor probatorio, lo que conlleva que al instrumento cambiario demandado se le otorgue pleno valor probatorio y se le estime y considere como documento privado reconocido. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, habiendo quedado probada la autenticidad de la letra de cambio demandada a través de la prueba de cotejo que en este procedimiento fue promovida y evacuada, su efecto jurídico inmediato es que la misma ha quedado reconocida, la cual es el documento fundamental de la pretensión y sin ella no existiría la posibilidad de accionar por esta vía su pago; en ese sentido, en virtud del resultado de la prueba de cotejo evacuada, se concluye que la letra de cambio cuyo pago ha sido peticionado fue aceptada válidamente por la ciudadana: Yilman Y.B.B., y que la firma que aparece en el recuadro reservado para el aceptante, es emanada de ella. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además acotar, que el instrumento cambiario que ha sido demandado a través del presente procedimiento contiene todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que la misma es absolutamente válida de conformidad con la ley, por las razones que ya han quedado expresadas en este fallo; en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la presente demanda de cobro de bolívares por vía de intimación debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En resumen ha quedado demostrada la existencia de una obligación líquida y exigible de dinero, contenida en un (1) instrumento cambiario documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, y considerando que la parte accionada no desvirtuó en modo alguno la obligación demandada, ni tampoco demostró el pago o hecho extintivo de dicha obligación; forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria; se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) que es el monto de la letra de cambio demandada, así como también al pago de la cantidad de: un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.666,67); por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definidamente firme. Del mismo modo, tal y como fue peticionado en el libelo de la demanda se acuerda la indexación de la suma de cuarenta mil bolívares que es el capital demandado y se ordena de igual modo una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expresado, se deja establecido que para la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, se deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:

I) La cantidad que debe ser tomada en cuenta para el cálculo es la cantidad de: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo).

II) El lapso que ha de ser tomado en cuenta es desde el 2 de marzo del 2011, fecha de la admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, en el lapso aquí fijado y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Por último debe también pronunciarse esta Alzada respecto a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial en un caso idéntico (exp. 2998), produjo una decisión absolutamente contradictoria a la del expediente nº 3495; que las partes son prácticamente las mismas la única diferencia es la parte actora, que el procedimiento es el mismo y que la prueba fundamental es el cotejo, que en aquel caso la parte actora promovió la prueba de cotejo, la misma fue admitida y el tribunal fijó día y hora para hacer el nombramiento de expertos, que en ese caso las partes no concurrieron al acto de nombramiento de expertos y por ello dicho acto se declaró desierto, que en ese caso la parte actora solicitó al tribunal que de oficio designara el experto, y en esa oportunidad el tribunal negó los solicitado bajo el argumento que el lapso probatorio ya había fenecido.

Que en este caso, el Tribunal a quo decidió de manera absolutamente contraria a lo decidido en el expediente nº 2998, que a pesar que el acto de nombramiento de expertos se declaró desierto la Jueza a quo hizo el nombramiento, lo que produjo según su decir un desequilibrio, una parcialidad, por cuanto favoreció a una parte (la demandante) en detrimento de la otra (la demandada).

Respecto a tales delaciones, observa esta juzgadora que el Tribunal a quo afincándose en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil procedió a designar a un único experto en la presente causa, sin embargo, no se evidencia en modo alguno que la parte demandada en este juicio en la oportunidad legal se haya alzado contra esa decisión, lo que significa que la parte accionada se conformó con tal designación, en atención a ello, este Tribunal Superior nada tiene que decidir al respecto. Y ÁSI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que la letra de cambio demandada, en modo alguno fue desvirtuada en cuanto a su contenido, eficacia y valor, habiendo cumplido con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, y habiendo quedado determinado que la parte accionada en modo alguno demostró el pago o hecho extintivo de la obligación contenidas en la cambial; forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

X

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O.A. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.142.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.076, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Yilman Y.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.383.146; en contra de la sentencia de fecha 26 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas Estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el nº 2.810, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la presente demanda de: cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado ciudadano: M.A.G.R., contra la ciudadana: Yilman Y.B.B., antes identificados, en el juicio de: cobro de bolívares por intimación.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, pero con una motivación distinta.

CUARTO

Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, 00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda. La cantidad de mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.666,67), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma de capital aquí demandada, conforme al artículo 414 del Código de Comercio. La cantidad de diez mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.416,66), que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado.

QUINTO

Se acuerda la INDEXACIÓN peticionada por la parte actora, y para el cálculo de la indexación judicial ordenada, la cantidad que debe ser tomada en cuenta para el cálculo es la cantidad de: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo), el lapso que ha de ser tomado en cuenta es desde el 2 de marzo del 2011, fecha de la admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y deben ser tomados en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, en el lapso aquí fijado y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (15/4/2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N°: 2012-3495-M.

REQA/ANG/YexyP

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