Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.009-5260.

EJECUCIÓN DE HIPOTECA

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: Constituido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el Nro 1 Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha cuatro (4) de septiembre de 1.997, bajo el Nro 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nro 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del 2.002, bajo el Nro 8, Tomo 676-A Qto.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados ANIELLO DEV.C., A.B.G., L.C.R.R., y F.J.G.H. venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.879.602, V- 6.843.444, V-14.889.183 y V-14.460.908, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 45.467, 45.468, 103.635 y 97.215 respectivamente.

PARTE INTIMADA: Constituido por los ciudadanos A.G.F., y G.C.D.G., venezolanos mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros: V-4.924.116 y V-8.130.246 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA. Constituido por el ciudadano abogado E.E.B.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 3.371.688, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.104.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, en fecha quince (15) de octubre de 2.009, mediante el cual casó de oficio la sentencia proferida por este Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha cinco (05) de noviembre de 2.008, a saber:

PRIMERO Desistida la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2.008, por el ciudadano abogado E.E.B.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos A.G.F. y G.C.D.G.. (ampliamente identificado en autos).

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2.008.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso legalmente establecido para la publicación, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa , a los fines que las mismas puedan interponer los recursos legales correspondientes.”

Asimismo, es importante destacar que el contenido de la referida sentencia, estableció lo siguiente:

Sic…“En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se hayan denunciado o se hayan denunciado de forma incorrecta, pasa esta Sala a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

En el caso de autos, el sentenciador de alzada dictó la sentencia recurrida, y consideró en la misma DESISTIDA la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionada, contra el fallo definitivo de primera instancia, que resolvió el mérito de la pretensión.

Luego de reproducir parcialmente la decisión N° 1815 de fecha 6 de noviembre del año 2006, dictada por esta Sala, relativa al criterio sobre el desistimiento en las apelaciones que conoce este alto Tribunal, ejercidas en los recursos contenciosos administrativos agrarios, el fallo impugnado, se sustentó en el siguiente criterio:

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la representación judicial de la parte demandada-apelante haya promovido prueba suficiente para fundamentar su apelación en este Juzgado Superior Primero Agrario, máxime cuando no compareció a la audiencia oral de los informes…, ello en virtud de considerar quien decide que la parte demandada apelante debió fundamentar su alegato de apelación por ante esta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación. Todo lo cual evidencia un desinterés en las resultas de la apelación propuesta.

En tal sentido y en virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, se encuentra limitado a ejercer el control de los prenombrados principios por cuanto al no comparecer la parte apelante demandada a la audiencia oral de informes, ni fundamentar debidamente su apelación, se originó la falta de interés del mismo, a los fines de solucionar el problema elevado a nuestro conocimiento, con llevando ineludiblemente el desistimiento de la apelación.(Omissis)

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, son pena de declarar desistida la acción.(Omissis)

En tal sentido y en función de que este sentenciador no advierte ninguna violación de rango constitucional o de orden público que permita su intervención de oficio, declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano abogado E.E.B.E., en su carácter de autos. Y así se decide.

Vista la decisión adoptada por el tribunal de la segunda instancia, se requiere señalar que la misma se apoya en un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, conforme al cual se declara desistido un recurso de apelación, cuando la parte que ejerce tal mecanismo procesal no acude a la audiencia oral de informes fijada a para ese fin.

Ahora bien, es preciso indicar que el referido criterio jurisprudencial, evidenciado en sentencias N° 2141 del 15 de diciembre del año 2008, N° 119 y N° 124 del 10 de febrero del año 2009, entre otras, se ampara en la aplicación de principios procesales destinados a la consecución de medios alternos de resolución de conflictos, en procura de una verdadera justicia social, así como también se sustenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene la normativa aplicable en este alto Tribunal, por lo que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, no debió aplicar tal criterio al tratarse en presente caso de un procedimiento ordinario agrario.

Lo anteriormente indicado, estriba en las distintas diferencias que existen entre un procedimiento y otro, principalmente en que la segunda instancia, en el contencioso administrativo agrario, compete a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este m.T., la cual se erige como un tribunal colegiado que dirimirá sobre el recurso de apelación que se ha propuesto en el tribunal de la causa, siendo menester señalarle al sentenciador que dictó la recurrida, que al estar constituida esta Sala por varios Magistrados integrantes de la cúspide del poder judicial venezolano, sería arduo -amén del retraso que puede causar para decidir otras controversias- reunirlos a todos, antes de la audiencia oral, para plantearle métodos alternos de resolución de conflictos, es por ello, la necesidad de que comparezca el apelante a dicho acto procesal.

Por el contrario, el Juzgado Superior que profiere el fallo impugnado, es un tribunal unipersonal y unicompetente, que puede lograr métodos alternos de resolución de conflictos, aún antes de la audiencia oral de informes, cuestión que, por demás, no se evidenció en forma alguna en el presente caso. Esto es, se pretende aplicar un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, y aplicable sólo en este alto Tribunal de la República, sin siquiera procurar la aplicación de los principios que lo sustentan, obviando así, el contenido de los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, esta Sala, en virtud de los múltiples asuntos que conoce, fija, con suficiente antelación, la audiencia oral de informes señalada en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a diferencia del Juzgado Superior Primero Agrario, que en el caso de autos, fijó la audiencia para los tres días de despacho siguientes al auto que ordena la celebración de la misma, ello conforme al artículo 240 del precitado texto normativo. Esto es, cada fijación de audiencia, en el procedimiento ordinario y el contencioso administrativo agrario, tiene distintos lapsos, siendo evidente la violación del derecho al debido proceso en que ha incurrido el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, al declarar al desistimiento de la apelación propuesta por la parte accionada. Así se decide.

De igual forma, se observa que la decisión recurrida señala expresamente que el apelante no promovió prueba suficiente para fundamentar su apelación, cuestión que se contradice con lo apreciado de los folios 155 al 165 de la segunda pieza del expediente, donde cursa escrito consignado ante el tribunal de la causa, donde se exponen los argumentos que sustentan dicho recurso, aún más, cursa del folio 178 al 179 de la pieza 2, escrito consignado ante el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 21 de octubre del año 2008, en el cual se exponen argumentos a resolver en la decisión recurrida, lo cual fue absolutamente silenciado por dicho tribunal de alzada, incurriendo en una evidente violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 49 de nuestra Ley fundamental, así como en incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento, con lo cual se quebranta el contenido del ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley adjetiva Civil.

Por lo tanto, al observarse que la decisión objeto del presente recurso de casación, contiene los vicios señalados previamente, se deberá declarar la nulidad de la misma, ordenando al tribunal que profiere la recurrida, dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto, resolviendo todos y cada uno de los planteamientos que ha efectuado el apelante. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 23 de octubre del año 2008, publicada en fecha 5 de noviembre del mismo año. En consecuencia, REVOCA dicho fallo, y ORDENA al precitado tribunal dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto, pronunciándose sobre todos y cada uno de los argumentos planteados por el apelante. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal Superior, antes identificado. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación…omissis…”

Este Juzgado Superior, en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, pasa de seguida a realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente proceso.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERA PIEZA:

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.004, los ciudadanos abogados A.B.G. y ANIELLO DE V.C. en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del libelo de demanda con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusieren contra los ciudadanos A.G.F., y G.G. de GANDI. (Folios 1 al 31).

En fecha once (11) de noviembre de 2.004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por la materia y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia nacional a los fines de que conociera de la presente causa. (Folio 43).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.004, el ciudadano abogado A.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A apeló de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la Regulación de la Competencia en la presente causa.(Folio 45).

En fecha once (11) de febrero de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (Folio 52).

En fecha trece (13) de junio de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo sin efecto el auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta en la presente causa, en referencia a la declinatoria de la competencia por la materia y acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil) a los fines de que tenga conocimiento de la Regulación de competencia solicitada en la presente causa. (Folio 55).

En fecha treinta uno (31) de octubre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, ordenando darle entrada y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, así mismo, fijó la oportunidad para hacer pronunciamiento sobre la competencia. (Folio 58).

En fecha 23 de noviembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del presente juicio. (Folios 60 al 64)

En fecha 06 de diciembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos A.G.F. y G.C.d.G.. Asimismo, ordeno la citación de la parte demandada en la presente causa, a los fines de que compareciera ante ese tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes más seis (6) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, a los fines de que paguen apercibidos de ejecución, o acrediten haber pagado las cantidades demandadas, o en su defecto realice la oposición dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 663 de Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada el tribunal de la causa ordeno proveer por auto separado, en el correspondiente cuaderno de medidas. Y a los fines de la practicar de la intimación de la parte demandada en la presente causa comisionó amplia y suficientemente al juzgado distribuidor de turno del Municipio Barinas, del estado Barinas. (Folios 65 al 66).

En fecha trece (13) de diciembre de 2.005, el ciudadano abogado F.J.G.H., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, apeló del cuanto de admisión de la presente demandada en virtud de considerar que el decreto intimatorio dictado en fecha 06 de Diciembre de 2.005, no incluyó todas las partidas solicitadas en el libelo de la demanda. (Folios 72).

En fecha diecinueve (19) diciembre de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 88).

En fecha seis (06) de marzo de 2.006 este Juzgado Superior Primero Agrario recibió el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 91)

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la oportunidad para que se llevare a cabo la audiencia oral y pública de informes en virtud de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 96).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó dispositivo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 107 a116).

En fecha tres (3) de abril de 2.006, este fue publicada el texto integro del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 117 al 137).

En fecha dos (02) de mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente proveniente de este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 41).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.006 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó nuevo decreto intimatorio ajustándose a la parámetros de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folios 143 al 145).

En fecha 15 de junio de 2.006, fue recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio Nro 2.006-207, de fecha 22 de mayo de 2.006, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación personal de los ciudadanos A.G. y G.C.D.G.. (Folio 160).

En fecha veintiséis (26) de julio de 2.006, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la remisión del presente expediente al tribunal de la causa, en virtud de haber transcurrido más de un mes, sin que la parte interesada diera el correspondiente impulso procesal al Despacho de comisión de intimación. (Folio 212).

SEGUNDA PIEZA:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la intimación personal sin cumplir provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 2).

En fecha primero (1) de octubre de 2007, el ciudadano abogado F.H., procediendo en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, solicitó al tribunal de la causa librará cartel de intimación a la parte demandada. (Folio 60).

En fecha 03 de octubre de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó y libró cartel de intimación a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la publicación y consignación que del cartel se hiciere, más seis días continuos que se concedieron como termino de la distancia, comisionándose la para la fijación del referido cartel al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 61).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.008, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano A.G.F., procediendo en su propio nombre y en representación de la ciudadana G.C.D.G., a los fines de darse por intimados en la presente causa. (Folio 69).

En fecha cuatro (4) de marzo de 2.008, el ciudadano E.E.B.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, consigno ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de oposición a la ejecución de hipoteca interpuesta en la presente causa. (Folio 81)

En fecha 20 de mayo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 114 al 154).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.008 el ciudadano E.E.B.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-intimada en la presente causa, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 155 al 165).

En fecha 23 de septiembre de 2.008, fue recibido por este Juzgado Superior Primero Agrario, el presente expediente. (Vto del folio 173).

En fecha 23 de septiembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 174).

En fecha veinte (20) de octubre de 2.008, se llevó a cabo en la sede de este Juzgado Superior Primero Agrario la audiencia oral y pública de informes. Dejando constancia este tribunal de la comparecencia del ciudadano abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Concluido el acto de informes, el juez fijo la oportunidad para dictar sentencia en audiencia oral y pública (Folio 177).

En fecha 05 de noviembre de 2.008, el este Juzgado Superior Primero Agrario, publicó el texto integro de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 182 al 194).

En fecha 26 de enero de 2.009, el ciudadano abogado E.E.B.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-intimada en la presente causa, mediante escrito presentó anuncio de recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 244, 245 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha tres (3) de febrero de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa. (Folios 2.09 al 214).

En fecha cinco de febrero de 2.009, fue recibido el presente expediente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. (Folio 217).

En fecha 25 de febrero de 2.009, el ciudadano abogado E.E.B.E., formalizó el recurso de casación interpuesto en la presente causa. (Folios 218 al 227)

En fecha nueve (9) de marzo de 2.009, fue recibido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, escrito presentado por el ciudadano abogado A.B.G., contentivo de replica al escrito de formalización de recurso de casación. (Folios 230al 232).

En fecha quince (15) de octubre de 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de de Casación Social, dictó sentencia en la presente causa, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. (Folios 241 al 247).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.009, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del reenvió mediante el cual se casó de oficio la sentencia dictada por este tribunal en fecha cinco (5) de noviembre de 2.008. (Vto del folio 248).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte (folio 249).

En fecha 26 de enero de 2.010, este Juzgado dictó un auto de diferimiento sobre la decisión de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 250)

IV

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2.008, por el ciudadano E.E.B.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.F. y G.C.G., parte intimada en el presente juicio de ejecución de hipoteca y al respecto observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinales 8º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones derivadas de contratos agrarios; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de mayo de 2.008, esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto se observa:

Vista la decisión emanada de la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.2009-000156, de fecha 15 de octubre de 2.009, mediante el cual casó de oficio la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 23 de octubre de 2.008, y publicada en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró el desistimiento de la apelación. Y visto que en la referida sentencia no hubo pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la apelación, este tribunal, declara expresamente que dicha sentencia no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición, en especial la referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual pasa a pronunciarse en relación a la apelación formulada por la representación de la parte intimada, sobre la sentencia dictada por el Juzgado-aquo. Y así se decide.

Visto igualmente, que la decisión emanada de la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en comento, ordenó dictar nueva sentencia sobre el mérito del presente asunto; y en virtud que en fecha 27 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de apelación, así como la fundamentación del mismo, con el propósito de enervar los efectos de la sentencia recurrida, es decir, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de mayo de 2.008; en consecuencia, éste Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, procederá en primer término a revisar el orden público en la presente causa, pasando de seguidas a realizar un análisis pormenorizado de la sentencia recurrida acatando para ello el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a la obligación del juez de ajustarse al principio dispositivo al momento de decidir. En tal sentido, para resolver la presente apelación este juzgador observa lo siguiente:

En fecha 27 de mayo de 2.008, el ciudadano, abogado E.E.B.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.F. y G.C.D.G., señaló en su escrito de fundamentación de la apelación sobre la decisión dictada por el Juzgado A-quo, lo siguiente:

Sic… “APELO ante el Juzgado Superior competente por la materia y la cuantía, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinte (2) (sic) de m.d.D.M.O., sobre las siguientes decisiones:

PRIMERO

En el escrito de contestación de la demanda de Ejecución de Hipoteca, a todo evento mis mandantes impugnaron el legajo de copias simples alteradas, anexado como recaudo de la demanda marcadas con la letra “A”, a los folios del 18 al 26 del expediente N° 2005-3599, presentadas presuntamente por los abogados: A.B. y ANIELLO DE V.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 6.843.444 y V- 9.879.602 respectivamente inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo los números 45.468 y 45.467, respectivamente, donde se acreditan la cualidad de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” plenamente identificada en las Actas Procesales del citado expediente, fundamentando la referida impugnación en los siguientes términos:1. Los presuntos apoderados de la parte demandante A.B. y ANIELLO DE V.C., antes identificados, presentaron su escrito libelar de Ejecución de Hipoteca”, en fecha primero (1°) de octubre de 2.004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Distribuidor), donde acreditaban su cualidad en un legajo que ofrecerían consignar como copia certificada de un poder presuntamente autenticado por ante la Notaría Publica Décima Séptima del Municipio Libertador, bajo el N° 18, Tomo 98, de fecha cuatro (4) de Octubre de 2002.

Ahora bien, posteriormente el lapso procesal útil, los presuntos apoderados de la parte demandante, A.B. y ANIELLO DE V.C., antes identificados, presentaron como recaudo de la demanda, un legajo de copias simples alteradas, de dudosa procedencia, marcado con la letra “A”, donde se acreditan la cualidad de apoderados judiciales de la parte demandante, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” En efecto, el legajo anexado a los folios 18 al 26, son copias simples, acompañados al final de un folio a semejanza un auto notarial de expedición de copias certificadas, presuntamente dictado por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, donde aparece una firma en original a semejanza del Notario, pero sin ello húmedo de la Notaría que acredita la certificación, donde se puede observar a simple vista que, ninguno de los folios que lo componen se encuentran el sello húmedo de la Notaría, ni la firma de la funcionaria que la ha debido certificar, a pesar de que en el supuesto auto notarial constante de ocho (8) folios aparece lo siguiente: “ Funcionaria L.G. con C.I N° 6.222.338 al servicio de la Notaría quien está autorizado debidamente por el Notario para hacerlo y quien firma todas y cada una de las paginas, todo ello de conformidad con el articulo 10 y 20 del reglamento de Notarias Publicas.” (El subrayado es nuestro). En efecto, el artículo 1.384 del Código Civil, dispone que: “… Los traslados y las copias o testimonios o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, sin los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes…”, pero en ese caso no se cumplió con las leyes que rigen la materia, ya que los ninguno de los folios se encuentran sellados con el sello húmedo de la notaría, ni la firma del funcionario que certifica cada hoja.

En efecto, la alteración en las fotocopias presentadas por los presuntos apoderados de la parte demandante A.B. y ANILELLO DE V.C., antes identificados, presentados como recaudos de la demanda marcados con la letra “A”, donde se acreditan la cualidad de apoderados judicial de la parte demandante la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” anexadas a los folios 18 al 26, a semejanza de un auto notarial de expedición de copias certificadas, presuntamente dictado por la Notaría Pública Décima Séptima de Municipio Libertador, Alegue que tales copias no tienen función probatoria para probar su cualidad de actores de la demanda de Ejecución de Hipoteca de autos, constituyéndose la alteración de dichas fotocopias en un engaño al tribunal, a la majestad de la justicia y a las partes que en la presente causa se involucran, encontrándose presentes dos figuras delictuales en conjunto, este es, la simulación y el fraude alegando que en el caso que nos atañe es grave, por cuanto los abogados A.B. y ANIELLO DE V.C., antes identificados, intentaron la demanda de Ejecución de Hipoteca de autos, utilizando un acto fraudulento y simulado, como es la utilización de copias simples alteradas, para hacer valer en juicio su presunta cualidad de apoderados judicial de la parte demandante lo que hace que el auto de admisión de la demanda sea nula de toda nulidad y por consiguiente el libelo de la demanda y actos subsiguientes inexistentes. Alegue además que la figura de la simulación y el fraude se dan en este caso, acentuándose más la figura de la simulación, pero según la doctrina y la jurisprudencia patria y el derecho comparado indican que el fraude esta comprendido dentro de la simulación en este sentido amplio, esto es, si el acto es simulado, se debe declarar inexistente y si es fraudulento se debe declarar nulo así como los actos subsiguientes.

Fundamentando la apelación como punto previo, en la que la alteración de las copias presentadas por los presuntos apoderado de la parte demandante A.B. y ANIELLO DE V.C., antes identificados son producto de un acto simulado y fraudulento, no pueden ser opuestas como cuestiones previas prevista en el artículo 346 numerales 2º del Código de Procedimiento Civil, en este caso, donde la persona que se presenta en la demanda como representante de la demandante, no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, todo defecto puede ser subsanado en el lapso que se sigue en la cuestión previa de ser opuesta, pero en este caso cuando existe una alteración de copias simples, un engaño procesal, un acto simulado y fraudulento, este no se puede subsanar, cuyas consecuencias serían: la nulidad del auto de admisión, de los actos subsiguientes y declarar y declarar inexistente el libelo de la demanda.

Opuse como parte del fundamento lo dispuesto en el articulo 1.382 del Código Civil, “…No dan motivo a la tacha del instrumento la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino las acciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…” concatenada dicha norma con lo dispuesto en el artículo 1.382 del Código Civil, es decir, “…No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades…”

Se alegó también, que existe simulación al presentarse las copias simples alteradas para alegar la cualidad de apoderados de la parte demandante, con el fin de engañar al mismo tribunal y a la demás partes, y existe fraude cuyo objetivo es dañar ya que los supuestos apoderados de la parte demandante A.B. y ANIELLO DE V.C., antes identificado, han debido presentar una copia certificada del documento que los acredita como apoderados de la actora y no presentarse con copias simples alteradas, por flojera o viveza de no pagar el valor de las copias cerificadas ante la notaría o causar un daño más adelante bien al tribunal que pierde tiempo y dinero en dictar providencias y bien la parte demandada pierde su tiempo y dinero en una posible defensa, sin saber que la demanda se inicio con acto fraudulento y simulado y así lo opongo.

Como fundamento negativo del presente alegato se expuso: EFECTOS DE NULIDAD DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS.

Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil “ …No se declará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la valides de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado de correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…”

  1. ORDEN PÚBLICO. NULIDAD A INSTANCIA DE PARTE:

    Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil: “:.. No podrá decretarse ni la nulidad del acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuanto a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al procesado después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir nulidad…”

  2. PRINCIPIO NEMO IUDEX SINE ACTORE:

    Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: … En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, cuando en resguardo del orden público de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes…”

  3. FRAUDE. PRINCPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD:

    Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: “…El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley tendentes a prevenir o a sancionar las falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a al ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto irrito a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...”

  4. REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

    Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

    Se hizo nuevamente hincapié, en que a los folios del 18 al 26, antes descritos, aparecen las copias simples acompañadas al final de folio a semejanza de un auto notarial de expedición de copias certificadas, presuntamente dictado por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, asemejando a la firma en original del Notario. Pero sin el sello húmedo de la Notaría que acredita tal certificación dando dos ejemplos: el primero que se expuso que a veces nos encontramos con actos simulados en nuestro campo de derecho, donde el ejercicio de la profesión de abogados, nos hace colocar frente a actos jurídicos simulados. En el primer caso estaremos frente a aquellos hechos que hacen parecer un acto fidedigno o que imita a otro que en el fondo no lo es, o se quiere hacer parecer lo que es por flojera o viveza en no pagar cierto arancel, pese a ello estos dos aspectos, no son más que fases diversas del mismo fenómeno de la simulación dada en la presente causa.

    Posteriormente y en exposición seguida a todo evento se IMPUGNÓ el legajo de copias simples forjadas y marcadas con la letra “A”, las cuales se encuentran agregadas a los folios del 18 al 26 del presente expediente N-2005-3599, ofrecidas como recaudo de la demanda y acreditar su cualidad de apoderados judicial de la parte demandante la Sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” antes identificado, los abogados A.B. y ANIELLO DE V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.843.444 y V- 9.879.602 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.468 y 45.467 respectivamente declarando inexistente el legajo de copias simples alteradas, simuladas y fraudulentas, marcadas con la letra “A”, las cuales se encuentran agregadas a los folios del 18 al 26 del presente expediente Nro 2.005-3599 y por consiguiente se pidió que se decretara la Nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este tribunal en fecha veintidós 22 de mayo de 2.006, y actuaciones subsiguientes, ya que la parte demandante presentó su escrito libelar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Distribuidor), utilizando un documento forjado, simulado y fraudulento, no subsanable, el cual fue ofrecido marcado “A” por los abogados A.B. y ANIELLO DE V.C., antes identificados, en fecha primero (1) de Octubre de 2004 y presentado como recaudo de la demanda posteriormente ante el juzgado donde recayó la distribución marcado con la letra “A”.

    FUNDAMENTO DE LA PRESENTE APELACIÓN:

  5. Visto la exposición y los hechos alegados por el Tribunal para desechar la oposición e impugnación opuesta por la parte demandada, la juzgadora incurrió en vicios de inmotivación e incongruencia, contenidos en los ordinales 4º y 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así lo denuncio en este acto. El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los requisitos de forma que intrínsicamente debe contener la sentencia. Entre ellos el numeral 5º instituye a obligación de denunciar: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    En efecto, el tribunal sustenta y fundamenta su decisión en esta parte previa en los artículos 76 de la Ley de Registro Público y de Notariado, concatenándolo con el artículo 10 ordinal “f” del reglamento de Notarias Publicas y en sus propias conclusiones, opero omite el artículo 52 del reglamento de Notarias publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.588 del 24 de noviembre de 1.998, el cual se regía para la fecha de presentación de las copias alteradas impugnadas , el cual trascrito textualmente dice lo siguiente:

    … Artículo 52: Cada oficina notarial tendrá un sello de cuatro centímetros (4cm) de diámetro, con el escudo de armas de la Republica Bolivariana de Venezuela en el centro y con las siguientes inscripciones; en la parte superior y forma circular: “Estado…” o distrito Federal…” o “Territorio…” debajo de esta inscripción Notaría pública, debajo del escudo nomenclatura de la notaría. Dicho sello se estampará en los oficios o comunicaciones que dirija el Notario Público y en el encabezamiento al pie de los documentos otorgados, de las copias o certificaciones que se expidan, y en general de todos los escritos emanados de la oficina Notarial. Los documentos que contengan dos o más folios serán sellados en la unión marginal de sus folios de manera que el sello abarque, en cada caso, los márgenes de uno y otro folio. Además llevará un sello horizontal en donde aparezca el nombre del Notario Público Titular o Notario interino, el nombre de la oficina correspondiente y el carácter con el cual actúan…”( el subrayado es nuestro).

    En efecto el Tribunal a debido tomar en consideración los requisitos esenciales y de valides de una copia certificada, y tomar las medidas conducentes antes de tomar un decisión. La parte opositora fundamentó en su oposición el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, donde faculta al Juez de oficio a tomar las medidas parta evitar el fraude aquí opuesto.

    Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: “ …El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes..” y no mandarme ala vía penal a ejercer las acciones que aquí están denunciando, a sabiendas el Tribunal que en el procedimiento impugnado no se había abierto el contradictorio, se había abierto la trabazón de la litis, solamente con el mero hecho de haber elementos para la oposición el Tribunal ha debido admitir la oposición para darle la oportunidad a la parte demandada de ejercer sus derechos y no dejarla indefensa como lo hizo en su decisión y así lo denuncio ante el tribunal de alzada.

    Ahora bien, la Juez a debido oficiar a la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, haciendo uso del artículo 17 antes referido del Código de Procedimiento Civil, para aclarar la comisión de un hecho grave que como punto previo se le denunciaba como es haber admitido la demanda con un documento poder forjado y en copias alteradas ,

    En efecto, del auto del legajo de copias simples anexo a los folios 18 al 26 del expediente, específicamente al folio 26 se observa que la planilla con que se pagaron los aranceles en la copia certificada que el Tribunal en su decisión reconoce como fidedigna, aparece el N° 006773 pagada por D.V.E. de fecha 15 de julio de 2.003. Ahora bien, para probar lo contrario y sea tomada en cuenta por el Tribunal de alzada consigno en este acto una verdadera copia certificada emitida por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha de hoy 27 de mayo de 2.008,lo cual consigno constante de cuatro (4) folios útiles, donde consta que la planilla de pago de aranceles N° 006773, pertenece a otro acto de autenticación notarial de fecha 11 de julio de 2.008, la verdad está a la vista, esto demuestra que las copias simples alteradas que las copias simples alteradas que rielan a los folios del 18 al 26 del presente expediente, son falsas de toda falsedad y así lo opongo al tribunal de alzada.

    SEGUNDA APELACIÓN

    APELO de la decisión dictada por el Tribunal en el numeral SEXTO: donde DECLARA SIN LUGAR la oposición fundamentada en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Esto es por Disconformidad del saldo establecido por el demandante y lo sustento de la siguiente manera: 1) El Tribunal Visto la exposición y los hechos alegados por el Tribunal para desechar la oposición e impugnación opuesta por la parte demandada, la juzgadora incurrió en vicios de inmotivación e incongruencia, contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al establecer los requisitos de forma que intrínsicamente debe contener la sentencia, entre ellos el numeral 5° instituye la obligación de pronunciar. “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún vaso pueda absolverse la instancia.”

    En efecto, al folio 103 parece en su estado original el estado de cuanta electrónico, solicitado por mi mandante A.G.F., antes identificado, en fecha 26 de febrero de 2.008, solicita a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERESAL C.A. (Sucursal Barinas), el Estado de Cuenta de la deuda con dicha entidad, dando hasta la fecha un monto debido por la cantidad, cuya cantidad es inferior por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.940.225,00) con respecto a la introducción a la demanda en fecha Primero (1°) de octubre de 2.004, lo que dio motivo a la oposición, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en al solicitud de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 663, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y así lo opongo.

    Sin embargo el tribunal sentenciador la declaró como copias simples de la siguiente manera “… Al folio 103 cursa copia simple de hoja de consulta de préstamo comerciales, de la misma fecha y con los mismos datos que la anterior …” (el subrayado es nuestro) cuando en el folio 103 del expediente se encuentre una hoja de consulta de saldo en su estado original emitido por el terminal electrónico en fecha 26 de febrero de 2.008.

    En las consignaciones aportadas por la opositora se describe de la siguiente manera “… CONSIGNACIONES: Consigno un legajo de cuatro (4) copias simples y en original marcados con la letra “B”, donde consta lo antes expuesto, reservándome el derecho de presentar los originales en el lapso probatorio si lo hubiere.

    TERCERA APELACIÓN: Apelo del resto de las decisiones dictadas por el Tribunal, esto es, numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, Y SÉPTIMO por no estar ajusta a derecho y cargado de ultrapetita e incongruencia negativa ya si lo opongo, reservándome el derecho de fundamentarlas en el tribunal de la alzada.

    Consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles de la copia certificada emitida por la Notaría Publica Décima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha de hoy 27 de mayo de 2.008, la cual consigno constante de cuatro (4) folios útiles, donde consta que la plantilla de pago de aranceles N° 006773, pertenece a otro acto de autenticación notarial de fecha 11 de julio de 2.008, la verdad esta a la vista esto demuestra que las copias simples alteradas que rielan a los folios 18 al 26 del presente expediente son falsas de toda falsedad y así lo opongo al tribunal de alzada.

    Pido que la presente apelación sea acordada y sustanciada conforme a derecho, y declara con lugar en Caracas a la echa de su presentación. (Folios 155 al 165, de la segunda pieza del presente expediente).

    Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2.008, el abogado E.E.B.E., apoderado judicial de los ciudadanos A.G.F. y G.C.D.G., parte intimada en la presente causa, consignó escrito de alegatos, el cual es del tenor siguiente:

    Sic: “Yo, E.E.B.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 3.371.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 42.104, domiciliado en jurisdicción de la ciudad de Caracas, Distrito capital, obrando en nombre y representación de los ciudadanos A.G.F., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 4.924.116, domiciliado en la ciudad y Municipio del Estado Barinas, con carácter de parte demandada en el expediente Nº 2.005-3599, que cursa por ante este Juzgado y la ciudadana G.G.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante portadora de la cédula de identidad número 8.130.246 del mismo domicilio, en representación de sus propios derechos e intereses y el carácter de parte accionada conforme a las actas procesales del expediente N 2.005-3599, que cursa por ante este Juzgado, representación que consta del documento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 64 Tomo 37 de fecha primero (1) de marzo de 2007, el cual está anexado a las actas procesales del presente expediente, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO. Pido respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil declare su incompetencia por la jurisdicción y la materia en la presente causa, remitiendo inmediatamente los autos al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala correspondiente, suspendiéndose el proceso, de conformidad con lo ordenado por el artículo 62 ejusdem. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD…omissis…DE LA APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA: En efecto, la apelación de procedimiento ordinario especial de ejecución de hipoteca se ha debido continuar llevando conforme a las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil y no desarticular dicha apelación, esto es, en primera instancia se viene de un procedimiento oral y si se hubiere llevado el juicio por ese procedimiento, lo lógico que la apelación la ha debido conocer este Tribunal y no era necesario pedir la competencia. Para mi concepto, y así lo opuse en el lapso de oposición, el Tribunal de Primera (sic) Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no era competente para conocer el procedimiento de ejecución de Hipoteca, ya que según la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone…omissis…”

    En este mismo orden de ideas, esta Superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, considera preciso destacar en relación al presente juicio de ejecución de hipoteca lo siguiente:

    El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los litigios que pudiesen surgir en entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Juzgados Agrarios, y deberán ser tramitadas dichas controversias por el procedimiento ordinario agrario, a menos que se traten de procedimientos especiales, los cuales se encuentren establecidos en otras leyes. Por su parte, el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que las acciones de juicio declarativo de prescripción, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, y los procedimiento especiales se tramitarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la presente solicitud de ejecución de hipoteca debe tramitarse conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 263 de la Ley especial agraria, en concatenación con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Tomando en consideración el análisis antes realizado en relación al procedimiento aplicable en el presente caso, es de absoluta relevancia establecer, que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es considerado como una garantía, la cual es de carácter accesorio de la obligación garantizada, suponiendo la validez, existencia, la extinción y la cesión de la obligación; de modo que el fin de la hipoteca se encuentra subordinada a un crédito; y donde la importancia de la misma radica en que una vez presentada la demanda con los recaudos exigidos para este tipo de solicitud, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece que le corresponde al juez a quo revisar y verificar, lo siguiente:

    1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está el inmueble; en virtud de ello, la exigencia de presentar el documento constitutivo de la hipoteca junto con la solicitud de ejecución, corresponde con el requisito de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, producir con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

    2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; esto es que, el plazo convenido para su cumplimiento se haya cumplido, y que la obligación sea líquida, es decir, en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, además de verificar si la obligación hipotecaria no se encuentra prescrita, tomando en consideración solamente la obligación y no la hipoteca como tal, ya que, puede ocurrir que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener una y otra distintos términos de prescripción, y;

    3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones o modalidades: En relación a ello, la existencia de la condición determina la no exigibilidad del crédito hasta tanto la condición no se cumpla.

    Una vez indicados los requisitos para la procedencia de la presente acción, el juez de primera instancia, en caso de encontrar llenos tales extremos, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, notificándolo de seguidas al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 eiusdem, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días apercibidos de ejecución.

    De lo antes expuesto se infiere, que en el auto de admisión de este tipo solicitud, el juez decreta la intimación del deudor hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Pues bien, en el caso concreto, la jueza de primera instancia dictó decreto intimatorio en fecha 22 de mayo de 2.006 (y con anterioridad al referido auto de admisión en fecha 06 de diciembre de 2.005), antes que le fuese revocado el primer decreto intimatorio por esta alzada, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual obligatoriamente debe dictar el juez cuando encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señalados con anterioridad en el cuerpo de este fallo.

    En relación al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00545, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Promotora Colina de Oro, C.A. contra J.A.P.P. y otra, exp. N° 04-072, estableció respecto a las distintas fases de este tipo de procedimiento especial, a saber:

    Sic…omissis“...El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

    En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

    Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

    Por otra parte, respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión N° 318 de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo N° 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, estableció lo siguiente:

    Sic: “...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Resaltado y subrayado de la Sala de Casación Civil).

    En consecuencia, el recurso de apelación a que se refiere la sentencia antes transcrita, vale decir, el que se interpone contra el decreto de intimación que, a su vez, contiene el decreto de la medida cautelar prevista por el legislador para este tipo de juicios, es oído en un solo efecto, salvo que el Juez excluya de la ejecución determinadas partidas o no acuerde algunas de ellas, caso en el que se oirá dicho recurso en ambos efectos, por disposición expresa de la ley.

    La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien puede ser equiparada a la contestación de la demanda, tal equiparación sólo es en relación al derecho de los intimados o de la parte intimada a ejercer oportunamente las defensas que considere pertinente, siempre y cuando estén fundamentadas, como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Artículo éste que señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición los cuales se trascriben a continuación:

    1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

    2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

    3. La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

    4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

    5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

    Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil Venezolano.

    Por lo que, para que proceda la oposición deberá, la parte intimada fundamentarse en uno de los casos anteriormente anotados y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presentan y determinará si la oposición llena los extremos exigidos; y por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la oposición efectuada.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que cursa a los folios 82 al 95 de la primera pieza del presente expediente, que el ciudadano abogado E.E.B.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para formular oposición en la presente solicitud de ejecución de hipoteca, en fecha 04 de marzo de 2.008, presentó ante el tribunal a-quo, escrito de oposición, mediante el cual señaló entre otras consideraciones que impugnaba el legajo de copias simples consignadas por la parte demandante, desde el folio 18 al folio 26 del presente expediente, donde se acreditaban la cualidad de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, por cuanto las mismas se encontraban alteradas, haciendo a su parecer nulo el auto de admisión de la demanda y por consiguiente los actos subsiguientes al mismo, existiendo simulación al presentarse las copias simples alteradas para alegar la cualidad de apoderados judiciales de la parte demandante, con el fin de engañar al tribunal y a las partes; indicando los artículos 211 y 212 del código de Procedimiento Civil, como fundamento de su alegato.

    Asimismo, solicitó la reposición del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de mayo de 2006; así como la extinción de la instancia a los fines que sea decretada la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, por cuanto en fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, envió oficio Nro. 319, dirigido al Juez de primera instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, donde remite despacho librado por ese juzgado en relación al presente juicio; fundamentando dicho alegato conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, ordinal 1º.

    Igualmente, en el capítulo de la oposición a la intimación, esta parte solicitó la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1907 numeral 1º y 908 del Código Civil; asimismo impugnó la copia simple de los pagaré Nros. 26532, de fecha 15 de diciembre de 1.997, con vencimiento en fecha 13 de junio de 1.998; prescribiendo su pago en fecha 13 de junio de 2.001, pasado como fueron tres (03) años para la prescripción y vencida dicha prescripción se intentó la demanda tres años y tres meses después de dicha prescripción de la obligación que se demanda, fundamentando tal alegato conforme a lo previsto en el artículo 1.908, 1.969 y 1.971 del Código Civil.

    Como segundo alegato de oposición, alegó la disconformidad sobre el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, según lo establecido en el artículo 663 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se opuso a la estimación de la demanda por exagerada, rechazando, negando y contradiciendo el valor de la demanda propuesta por la parte demandante, por la cantidad de ochenta y ocho millones seiscientos veintidós mil setecientos veinticinco bolívares (Bs 88.622.725,00) equivalentes actualmente a la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientos veintidós bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 88.622,72), más los honoraros profesionales, costas y costos del proceso, ya que la hipoteca convencional de primer grado objeto de cuya ejecución se solicita es hasta la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00), donde se incluyeron los gastos de cobranza, monto adeudado, interés y honorarios profesionales a los abogados y otros gastos.

    Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito de alegatos, mediante el cual contradijo los argumentos esgrimidos por intimada alegando lo siguiente:

     Que en relación al punto previo del escrito presentado por la representación judicial de los intimados, indicó que dichos instrumentos que acreditaban la representación de los ciudadanos A.B.G., ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H., como apoderados judiciales de la parte intimante, se trataba de documentos públicos autenticados ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, en fecha cuatro (04) de octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y los mismos, están debidamente certificados, además de contener el sello seco de relieve o sello de agua de la Notario en cada una de las hojas integrantes de los documentos, motivo por el cual, el documento público que acredita la representación de los apoderados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., fue acompañado al momento de la introducción de la demanda y es una copia certificada emanada de la Notaría antes referida, y en consecuencia, no puede ser impugnado por la parte intimada, así como tampoco puede ser objeto de análisis de la nulidad del mismo en el presente procedimiento, y que mucho menos la parte intimada consignó sentencia alguna que lo declarara nulo, razón por la cual el documento público consignado tiene plena validez y así debe ser declarado por este Tribunal. Que igualmente, hizo valer el mencionado documento público, así como todos y cada uno de los documentos consignados acompañados junto al libelo de demanda.

     Que en cuanto al segundo argumento alegado por la parte intimada, de reponer la causa al estado de admisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (procedimiento ordinario agrario), expresó que es de hacer notar que el escrito presentado, los asuntos agrarios serán tramitados según el procedimiento ordinario agrario, el cual se gestionará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, tal como es el caso que nos ocupa, toda vez que el mismo es una ejecución de hipoteca, vale decir, una acción petitoria, el cual debe dilucidarse por lo establecido en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adecuado a los principios rectores agrarios, por lo que el argumento de la parte intimada debía ser desechado y desestimado por ser infundado e inaplicable al presente caso.

     Que en relación a la solicitud de perención de la instancia , indicó que tal y como se desprende de las actas procesales, al momento de consignarse los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se dejó constancia del cumplimiento de dicha formalidad y el alguacil de este Juzgado así lo confirmó posteriormente, lo que ocurrió dentro de los treinta (30) días contemplados para ello; señalando que esta formalidad tipificada en la Ley es de carácter inexcusable y la misma sólo puede ser cumplida dentro de dicho lapso, es decir, dentro de los 30 días continuos siguientes al auto de admisión, lo que fue acatado cabalmente por esa representación, quedando evidenciado que se cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, y en consecuencia, no puede prosperar el argumento sin fundamento esgrimido por la accionada. Que en relación a la oposición, manifestó que en la ejecución de hipoteca, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 663, la oposición debe ser realizada en base a las causales taxativamente establecidas en dicho artículo y además, debe acompañarse por instrumento cierto que demuestre la veracidad de lo alegado, y los demandados alegaron como defensa, la extinción de la acción en virtud de la supuesta prescripción del pagaré, hecho este que no se aplica al presente caso, por cuanto el documento de préstamo constitutivo de la garantía hipotecaria, otorga una línea de crédito de hasta la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), equivalente actualmente a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), y en el mismo se manifestaba que dicha cantidad de dinero sería liquidada por medio de pagarés, siendo estos instrumentos sólo un medio de prueba para demostrar la entrega del dinero y los intereses aplicables bajo los cuales rige el préstamo, razón por la cual, la obligación demandada no se encontraba prescrita, ya que dicho instrumento fue presentado solo a los fines de demostrar cuales fueron las condiciones bajo las que se otorgó dicho préstamo.

     Que en cuanto a la segunda oposición, señaló que el apoderado de los intimados pretende alegar una disconformidad de saldo en base a unos supuestos cálculos emitidos por el banco, siendo que los mismos no se encuentran firmados ni sellados, y fueron consignados en copia simple, pretendiendo impugnar el estado de cuenta presentado junto al libelo de demanda, el cual es un original firmado por un contador público colegiado y debidamente sellado por el banco, y el cual fue aceptado como plena prueba al momento de suscribir la obligación, además de señalar que desconocía en todas sus partes los anexos acompañados como cálculos no identificados, por cuanto no se conocía la procedencia de los mismos y que nada prueba en la presente causa. Asimismo, expuso que los intereses para ese tipo de créditos no es el pretendido por la parte intimada, en virtud que el banco es una institución bancaria regida por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que a su decir, esas instituciones gozan de un régimen especial de fijación de libre tasa de interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Y por último, en cuanto a los alegatos formulados por la accionada denominada fundamentos adjetivos de la presente oposición: principio de buena fe, la representación de la parte intimante destacó que éstos reconocen expresamente la existencia de la obligación adquirida con el banco, signada con el Nro. 528126532, solicitando que sea expresamente declarado.

    Ahora bien, considera éste sentenciador, que una vez señalados como fueron los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Juzgador pasa a estudiar y analizar cada uno de los alegatos y oposiciones realizadas por la representación judicial de la parte intimada en los siguientes términos:

    1.-En cuanto a la impugnación de las copias certificadas del poder que acredita la representación judicial de los abogados de la parte intimante, se observa:

    Junto al libelo de demanda, cursan desde el folio 18 al 25 de la primera pieza del presente expediente, nueve (9) folios útiles, en copias simples, mediante las cuales se observa que las mismas tratan del instrumento poder que fue conferido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados A.B.G. y ANIELLO DE V.C., y en el folio 26 aparece la nota de certificación suscrita en fecha 18 de diciembre de 2003, donde se aprecia sello por parte de la Notario Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital

    , cuyo nombre aparece igualmente en su encabezamiento.

    Asimismo, se observó que en todos y cada uno de los folios del poder, aparece impreso un sello redondo troquelado de la misma Notaría Pública; y que el abogado E.E.B.E., invocó para su impugnación el artículo 1.382 del Código Civil, el cual se refiere al procedimiento de tacha; situación ésta no aplicable al caso de marras, por cuanto para la impugnación de las copias simples, se debe aplicar el cotejo a que se hace mención en la parte infine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cotejándose el documento en su totalidad con respecto a la copia simple y al documento original en sí.

    El legislador prevé las formas de ataque a las documentales, no como una forma de defensa, sino para traer a juicio los documentos originales que prueben la situación jurídica planteada en juicio. Estos medios de ataque o de impugnación de documentales pueden ser 1) La tacha de falsedad de documentos públicos y privados en originales; 2) El desconociendo, en cuanto a su firma, de documentos privados originales; y 3) La impugnación propiamente dicha, para todos aquellos instrumentos que no sean consideradas como documentos públicos o privados (cartas, telegramas, fotocopias, etc.); medios de impugnación que tienen como finalidad que el juez pueda valorar los instrumentos originales que hayan sido presentados por las partes mientras duró su relación jurídica y así valorarlos para esa búsqueda de la verdad; como se establece en el artículo 12 ejusdem.

    Así pues, en relación a la impugnación de copias fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha pretendido darle cabida al cotejo, sea por la realización de una simple inspección judicial sobre los documentos o una prueba pericial, cuando las copias fotostáticas que se quieren hacer valer en juicio son de documentos cuyos originales son difíciles de traer a las actas procesales. Tal es el caso, por ejemplo, de las copias simples de los Libros que debe llevar todo comerciante o patrono. En estos casos el Juez puede trasladarse al sitio donde se encuentran ubicados estos libros y verificar con la simple observación la autenticidad, no del contenido de la copia, sino de que la copia fotostática es traslado fiel y exacto de su original; igualmente puede el Juez ordenar la realización de una Experticia a los fines de cotejar que las copias que se quieren hacer valer son el traslado fiel y exacto de su original. En ambos casos, de encontrarse algún tipo de defecto de la copia simple, o de encontrarse alguna alteración material de las copias, el Juez debe desechar estas copias simples al momento de valorar las pruebas en la Sentencia Definitiva.

    Ahora bien, si las copias fotostáticas no son de documentos que físicamente sean difíciles o imposibles traer a las actas, la manera de hacer valer estas copias simples es trayendo a los autos los originales de los mismos. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad legal para atacar éstas pruebas documentales, pero omite la ocasión que tiene la parte para consignar en original dichas documentales.

    Si es considerada la impugnación de las copias fotostáticas como un medio legal para traer a juicio instrumentos originales, por aplicación analógica de lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se determina que la oportunidad legal para consignar los originales de las copias fotostáticas impugnadas, dado el carácter de privado de los mismos, debe ser en la primera oportunidad procesal, en caso que la impugnación se realizara en la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a aquel en que haya finalizado el lapso de cinco (05) para la impugnación de las copias, si la impugnación se produce en la fase probatoria.

    Esta oportunidad para consignar el original de la copia fotostática impugnada surge de considerar el original como prueba fehaciente de la veracidad de la copia fotostática, y a partir de la consignación que haga la parte de estos originales es que las copias fotostáticas surten sus efectos legales, y adquieren las mismas consecuencias jurídicas de los instrumentos originales, siendo a partir de allí la oportunidad en que se hacen válidos en juicio y por consiguiente es desde esa oportunidad en que la parte puede desconocer el documento.

    Sin embargo, en el presente caso, la parte intimada en su escrito de oposición al decreto intimatorio, solo se limita a cuestionar el instrumento poder por el hecho de haberse presentado en copia simple, y dicha impugnación debía realizar en la primera oportunidad legal en el procedimiento ordinario si fueses declara con lugar su oposición, o en su defecto en el lapso probatorio, la cual deberá ser tomada en cuenta por el juez de instancia en la sentencia definitiva. En consecuencia, y por lo motivos antes expuesto, este juzgador considera que la impugnación realizada por la parte intimada como defensa no puede ser declarada con lugar, por cuanto no fue opuesta en la oportunidad legal prevista para ello, y por lo tanto su alegato para desvirtuar la validez del instrumento poder es improcedente. Y así se decide.

    1. - En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, propuesta por la parte intimada en el referido escrito de oposición, de conformidad con los ordinales 8, 12 y 14 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador considera lo siguiente:

      La Ley la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 197 que las controversias que puedan suscitarse entre particulares con motivo de las actividades agrarias deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

      Ahora bien, como se evidencia de autos, la presente causa trata de un juicio de ejecución de hipoteca; acción que es intentada por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal contra los ciudadanos A.G.F., y G.C.D.G., la cual debe tramitarse por el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que éste tipo de acción debe ser tramitada por el procedimiento previsto desde el artículo 661 al 665 del Código de Procedimiento Civil, preservando los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, brevedad, concentración, publicidad y carácter social, como lo prevé el artículo 263 eiusdem, en su última parte; motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa por las razones expuestas. Y así se decide.

    2. - En cuanto a la solicitud de perención de la instancia, alegada por la parte intimada en su escrito de oposición de fecha 04 de marzo de 2.008, basado en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa lo siguiente:

      En fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió nuevamente la presente demanda, acatando la decisión dictada por esta superioridad en fecha 03 de abril de 2006, mediante la cual se ordenó a ese Tribunal dictar nuevo decreto intimatorio en el cual quedaran incluidos el total de los pedimentos planteados por la accionante en su escrito libelar.

      En fecha 06 de junio de 2006, el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, así como las expensas necesarias para la práctica de la intimación de los intimados.

      Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

      . (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

      De la norma parcialmente transcrita se infiere que transcurridos treinta días a partir de la fecha en la cual se admite la demanda, sin que la parte demandante hubiese impulsado la citación de la parte demandada, opera la perención de la instancia de pleno derecho.

      Ahora bien, en el caso de marras se observa que entre la admisión de la demanda y la consignación de los fotostatos, y las expensas para el trámite de la intimación de los demandados, transcurrió un lapso quince (15) días continuos, por lo que se evidencia que la parte intimante cumplió con su carga procesal de impulsar la intimación de la parte intimada, y no como lo alega la parte intimada en el referido escrito de oposición, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la solicitud de perención breve formulada por la representación judicial de la parte intimada. Y así se decide.

    3. - En cuanto al alegato de extinción de la obligación, fundamentado en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

      La parte intimante en su escrito de oposición de fecha 04 de marzo de 2.008, señala que el pagaré Nro. 26532, presentado adjunto al libelo de demanda, venció en fecha 13 de junio de 1998, y que la solicitud de Ejecución de Hipoteca, fue incoada tres (3) años y tres (3) meses después de verificada la prescripción; en este sentido este sentenciador observa lo siguiente:

      En el caso bajo estudio, la parte intimante, vale decir, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó como fundamento de su pretensión los siguientes recaudos:

      1. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 49, Folios 273 al 477, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Veinte del Cuarto Trimestre de 1997, mediante el cual el BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., abrió al ciudadano A.G.F., co-demandado en el presente juicio, una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), equivalente actualmente a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), con garantía hipotecaria de primer grado sobre una finca agropecuaria denominada SAN M.D.L., ubicada en los terrenos denominados LA CARAMUCA Y GARCIEROS, Jurisdicción del Municipio Barinas, en el Estado Barinas; y las bienhechurías sobre ellas existentes o que llegaren a existir en un futuro, para ser utilizada en pagarés agropecuarios, al plazo y tipo de interés convencional que sea fijado por la parte intimante para cada caso. Asimismo, en el mencionado documento se estableció en la cláusula segunda, que la línea de crédito tendría una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de protocolización del mismo, es decir, desde 12 de diciembre de 1997, por lo cual su vigencia sería hasta el día 12 de diciembre de 1998. Anexo “B”, desde el folio 27 al 33 de la primera pieza del presente expediente.

      2. Copia simple del pagaré Nro. 26532, de fecha 15 de diciembre de 1997, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalente en la actualidad a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), y con fecha de vencimiento para el día 13 de junio del año 1998. Anexo “C”, folio 34 y su vuelto cursante en la primera pieza del presente expediente.

      En este sentido, el artículo 479 del Código de Comercio vigente, establece que el lapso de prescripción de la letra de cambio contra el aceptante es de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su vencimiento;

      Ahora bien, en el caso de marras, la parte intimada alega la prescripción de la letra de cambio consignada en autos en copia simple por la parte intimante, en este sentido, es importante resaltar que dicha copia simple fue consignada como un medio de prueba de la línea de crédito otorgada por la parte intimante, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., al ciudadano A.G.F.; siendo que en la presente causa, la parte intimante antes identificada, esta exigiendo en la presente acción el cumplimiento del documento de préstamo constitutivo de la garantía hipotecaria; acción que evidentemente no está prescrita, por cuanto la prescripción de la misma es decenal.

      En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el crédito que se demanda debe ser exigible y con vencimiento contractual, por cuanto en los supuestos jurídicos definidos en el artículo 1.908 del Código Civil Venezolano, el Legislador indica que “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor;…”.

      Según lo dispuesto por el Legislador patrio en el referido artículo 1.908 ejusdem, opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código Civil, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley. Por cuanto, si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera, y el acreedor tiene un lapso de diez (10) años, que es el término establecido por el Código Civil en el artículo 1.877 (sic) para las acciones personales, sino ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.

      Así pues, la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o de juicio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el artículo 1.956 ejusdem. Sin embargo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, prevé que el Juez si encuentra que el lapso de prescripción del crédito ha transcurrido, tiene que determinar sino se satisfacen los extremos del artículo in comento. Procediendo a no admitir la solicitud de ejecución de hipoteca, fundamentándose en la prescripción del crédito, y el auto por el cual el Juez tome esta decisión es apelable en ambos efectos. Por lo tanto, quedará a voluntad de la parte intimante iniciar un juicio ordinario para reclamar su crédito y demostrar que no hay prescripción.

      Debe observarse que ésa prescripción, está en función del deudor, es decir, favorece al deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del principio que lo accesorio sigue a lo principal.

      Esta no debe confundirse con el segundo supuesto que contiene el precitado artículo 1.908 del Código Civil, que es otro tipo de prescripción.

      El referido artículo 1.908 ejusdem, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, que ya se indicó; y la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, la cual se refiere a cuando el bien inmueble se encuentra bajo la posesión de un tercero; donde la acción de ejecución de hipoteca prescribirá por veinte (20) años.

      Asimismo, se evidencia, que la norma dispone que esta prescripción va a favor del tercero poseedor. Por consiguiente, es necesario acotar que la acción para demandar una obligación garantizada con hipoteca, a pesar de tener una garantía real, es considerada como una acción personal, cuya prescripción es de diez (10) años contados a partir de su vencimiento y, los instrumentos a través de los cuales se va a ejecutar esta línea de crédito, vale decir, letras de cambio, pagarés, giros, etc., siguen la suerte de la obligación principal en base al principio general antes esgrimido, siendo tales instrumentos por consiguiente, las figuras mercantiles empleadas para liquidar el numerario, bien sea en una o en varias partidas.

      Motivo por el cual, este sentenciador considera que el caso del pagaré Nro. 26532, de fecha 15 de diciembre de 1997, no puede ser independiente del contrato de línea de crédito por el cual fue librado, y que la misma genere una obligación totalmente distinta a la establecida por las partes en el contrato de línea de crédito, donde se constituyó la hipoteca, como lo alega la parte intimada en su escrito de oposición; en todo caso, si la parte intimante hubiese intentado una acción por la vía ejecutiva (artículo 630 del Código de Procedimiento Civil), y fundamentando la misma en el pagaré consignado como prueba en la presente acción, evidentemente dicha acción prescribiría por cuanto desde la fecha del vencimiento del pagaré hasta la fecha en la cual se intentó la presente acción, efectivamente transcurrió más de tres años, mas sin embargo, la obligación principal en la presente causa, es la contenida en el documento de línea de crédito de fecha 12 de diciembre de 1997, donde expresamente, se constituyó la hipoteca, y el pagaré se puede considerar como el instrumento mercantil empleado para efectuar la liquidación del préstamo adeudado a favor de la parte intimada. Asimismo, al evidenciarse que el documento fundamental del crédito contentivo de la acción, es el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 49, Folios 273 al 477, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Veinte del Cuarto Trimestre de 1997, y encontrándose el bien dado en garantía hipotecaria bajo el poder de los deudores, su prescripción es la decenal, por lo que no ha ocurrido la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación; por lo que este sentenciador, declara improcedente el alegato de extinción de la obligación, alegado por al parte intimada en su escrito de oposición de fecha 04 de marzo de 2.008. Y así se declara.

    4. - En cuanto a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor hipotecario en la solicitud de Ejecución de Hipoteca:

      Este Juzgador, a los fines de resolver la disconformidad alegada por la parte intimada en su escrito de oposición de fecha 04 de marzo de 2.008, observa lo siguiente:

      Ahora bien, establece el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (…)5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…

      (negrillas y subrayado de esta alzada)

      De modo que, la oposición es la oportunidad que tiene el ejecutado para ampararse en el juicio de ejecución de hipoteca; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de hipoteca.

      Así mismo es importante destacar, que las causales establecidas en el referido artículo, según la exposición de motivos del código de procedimiento Civil, son taxativas y esto se debe a que el artículo 663 ejusdem, es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo.

      Dicha limitación de la oposición a determinadas causales, se debió a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sin número de incidencias que pueden crearse, comprometen su pronta y eficaz tramitación.

      En este mismo orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

      Sic…omissis…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…

      (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

      La disconformidad referida en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, está fundamentada en la posibilidad de que, en los casos en que se haya pactado pagar la deuda en partes, el demandante haya omitido las cuotas ya canceladas y/o los abonos realizados, o que simplemente haya desacuerdo en relación a la aplicación de la tasa de interés convenida.

      Todas estas situaciones factibles, y muy vistas en la práctica jurídica, hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago, en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento, y para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente.

      Así pues, se puede presentar una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.

      Ahora bien, en el caso bajo análisis la representación judicial de la parte intimada, para fundamentar su alegato, consignó junto con su escrito de oposición de fecha 04 de marzo de 2.008, cursante en la segunda pieza del presente expediente (desde el folio 81 al 95) los siguientes documentos marcados “B”:

      • Comunicación de fecha 04 de mayo de 2005, emanada del Escritorio Jurídico De Vita – Bougaet & Asoc., dirigida a la ciudadana M.E.C., AGROPECUARIA CASTILLO, C.A., mediante la cual le informan que fueron autorizados a procesar la oferta propuesta para la cancelación total del préstamo otorgado al ciudadano A.G.F., y que en virtud de ello, debía emitir un cheque de gerencia a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.995.166,67), equivalente actualmente a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CIENTO SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.59.995,167), monto que debía ser entregado en sus oficinas. Cursante al folio 99 de la segunda pieza del presente expediente.

      • Copia simple de comunicación de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por la ciudadana M.E.C., AGROPECUARIA CASTILLO, C.A., dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual realiza propuesta de pago por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), equivalente actualmente a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), que sería pagada en forma inmediata. Folio 100 de la segunda pieza del presente expediente.

      • Copia simple de dos (2) cheques de gerencia Nros. 56084441 y 00000951, el primero girado por la agencia del Banco Mercantil, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 23 de enero de 2007, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000); equivalente actualmente a la suma de TRETA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00); y el segundo girado en la agencia BANCORO, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 22 de enero de 2007, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000), equivalente en la actualidad a la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.27.000,00). Folio 101 de la segunda pieza del presente expediente.

      • Copia simple de hoja de consultas de préstamos comerciales, de fecha 26 de febrero de 2.008, y con los mismos datos que la anterior copia de hojas de consultas de préstamos comerciales (folio 105 de la segunda pieza del presente expediente).

      • Copia simple de hoja de consultas de préstamos comerciales, presuntamente emanada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sin sello húmedo, de fecha 2 de febrero de2008, donde se observa: “CASTIGADO GANGI FORTE AURELIO, PRINCIPAL saldo: 30.000; INTERES NORMAL saldo: 45.842,50; CARG POR MORA ajustado: 8.840,00; P/T: 84.682,50”. Folio 102 de la segunda pieza del presente expediente. Al folio 103, de la segunda pieza del presente expediente (folio106 de la segunda pieza del presente expediente).

      Así pues, luego de los precedentemente expuestos, y de una revisión exhaustiva realizada a las documentales antes transcritas, quien decide observa, que las mismas, son copias simples, y de su contenido solo se desprende que se hicieron varios cheques de gerencias a nombre de la parte intimante, así como una comunicación enviada a Banesco Banco Universal con una propuesta de pago, más de las mismas no se desprende de forma alguna disconformidad con el saldo adeudado y esgrimido en el escrito libelar, motivo por el cual, dichas copias simples, que cursan desde los folios 102 al 106 de la segunda pieza del presente expediente, no puede otorgársele ningún valor probatorio, a los fines que proceda dicha disconformidad. Así se decide.

      Ahora bien, en relación a los cheques de gerencia antes descritos, emitidos a nombre de la parte intimada, vale decir, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la suma total de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de SESENTA MIL BOLVARES (Bs.60.000,00), de fechas del mes de enero del año 2007; los mismos, fueron emitidos dos (2) años después que los representantes judiciales de la parte intimante comunicaran a la ciudadana M.E.C., que se autorizó la tramitación de la oferta propuesta para la cancelación total del préstamo otorgado al ciudadano A.G.F., debiendo realizar el pago mediante cheque de gerencia por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.995.166,67), equivalente actualmente a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CIENTO SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.59.995,167).

      En este sentido cabe destacar, que la deuda principal, evidentemente, debía generar un interés, el cual fue estipulado y acordado por las partes en el contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 49, Folios 273 al 477, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Veinte del Cuarto Trimestre de 1997; el cual sería sumado a la deuda principal, por lo que, la parte intimada no puede tomar como cierto, que luego de dos años, el monto de la deuda sería neto, y no se generarían intereses a favor de la parte intimante. Por lo tanto, no puede prosperar en derecho la causal de oposición por disconformidad con el saldo, prevista en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador declara sin lugar dicha oposición. Y así se declara.

    5. - Y por último, en cuanto a la disconformidad con el monto de la estimación de la demanda por exagerada, se observa:

      En el caso de marras, la parte intimada en el referido escrito de oposición al decreto intimatorio, sólo se limitó a señalar que la hipoteca convencional de primer grado es hasta la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), donde se incluyen gastos de cobranzas, monto adeudado, intereses y honorarios de abogados y otros gastos. Asimismo, señaló que los intereses que intimados en el escrito libelar por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 53.217.725), equivalente actualmente a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.53.217,72), no pueden ser superiores uno por ciento (1%) anual, como se estableció en el referido documento hipotecario, siendo que el capital adeudado por la obligación asumida por la parte intimada es hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), equivalente en la actualidad a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.00,00).

      Ahora bien, este sentenciador, luego realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman el presente expediente, observó, que la parte intimada no consignó prueba alguna que demostrara lo contrario; ya que la parte intimante en el escrito libelar si bien es cierto esgrime el capital adeudado, no es menos cierto, que especifica los intereses moratorios que deben ser cancelados por la parte intimada por su retardo al cancelamiento de la deuda total; motivo por el cual declara firme la estimación realizada por la parte intimante en su escrito libelar.

      Y asimismo, decididas como fueron cada una de las defensas y excepciones opuestas por la parte intimada por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este Juzgador, declara sin lugar la oposición formulada por la parte intimada en su escrito de fecha 04 de marzo de 2.008. Y así se decide.

      VII

      DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS HIPOTECARIOS AGRARIOS, Y DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEY POSTERIOR Y ESPECIALIDAD DE LA MATERIA

      Finalmente, este Juzgado Superior Primero Agrario, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo referente a la competencia territorial en materia de contratos agrarios, específicamente cuando el bien afecto a la actividad agraria y dado en garantía hipotecaria, se encuentra fuera de los limites territoriales de los juzgados agrarios de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece la facultad que tienen las partes de convenir el domicilio especial para este tipo de causas en el documento de crédito. En ése sentido quien decide observa lo siguiente:

      Entiende la doctrina generalmente aceptada, que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

      En relación a la competencia, diferentes autores definen la naturaleza jurídica de la competencia de la siguiente forma:

       E.J.C. define a la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

       H.A. la define como “la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado".

       F.C.:"Es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso".

      En Europa desde la Edad Media aparece la competencia comercial, porque Europa ha sido el centro promotor para el surgimiento del Capitalismo. Posteriormente, por necesidad de un buen funcionamiento administrativo y por la división del trabajo surge la competencia laboral, agraria, de familia etc.; y así sucesivamente por la ampliación del universo jurídico van surgiendo nuevas competencias. Por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política procesal, vale decir, es absolutamente dinámica.

      En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

      A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

      B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.

      C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

      D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

      Así pues, en relación al contenido en el contrato de crédito que dio origen a la presente Ejecución de Hipoteca, se observa específicamente lo establecido en su Cláusula Vigésima Cuarta, a saber:

      Sic…omissis…“Que acepto la garantía aquí constituida a favor de mi representado. Para todos los efectos derivados de la presente obligación se elige como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales las partes deberán someterse, sin menoscabo de que “EL BANCO” pueda ocurrir ante otros Tribunales como competentes conforme a la Ley…omissis…”

      Así pues, la parte intimante, tomando en consideración la cláusula antes trascrita, aplicando lo establecido por el Legislador en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, consignó su escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue suprimido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0007, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, atribuyéndole la competencia a los juzgados agrarios del Estado Miranda.

      Asimismo, este sentenciador observó que, en el cuaderno de medidas que se le diera apertura en fecha 06 de diciembre de 2.005, consta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo tribunal de origen en esa fecha, la cual recayó sobre el bien inmueble hipotecado, es decir, sobre una finca pecuaria denominada “San Marcos de León”, ubicada en los terrenos denominados “LA CARAMUCA y GARCIEROS”, jurisdicción del Municipio Barinas; conforme a lo establecido en la cláusula vigésima cuarta del contrato objeto de la presente acción, lo cual supondría el quebrantamiento del principio de inmediación, que rigen los procesos agrarios, a partir del año 2001, fecha de la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, el Juez antes de dictar tal medida cautelar no estuvo en contacto directo con la unidad de producción, no verifico si dicha prohibición podía afectar directamente la producción agrícola en curso, y que le hubiese permitido estar en contacto estrecho con las partes en conflicto y los terceros interesados que hace vida en el lugar, con la finalidad que ejercieran su sacrosanto derecho a la defensa.

      En ese sentido, se evidencia del contrato de crédito ut supra, que el domicilio especial fue expresamente convenido por las partes en el contrato hipotecario en su cláusula Vigésima cuarta, adjunto a la presente solicitud, signado con la letra “B”, y en uso de la facultad prevista en el artículo 47 eiusdem, lo que en principio en materia civil no puede ser relajado por el Jurisdicente, no siendo así en materia especial agraria en virtud de que la ejecución material de la posible sentencia de mérito, debe realizarse en la ubicación física del inmueble dado en garantía hipotecaria a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio, que no siempre resulta ser el competente para el conocimiento del mérito de la controversia, ante la facultad que tienen las partes de elegir un domicilio especial para dirimir los conflictos derivados de los contratos de créditos con garantía real hipotecaria sobre bienes afectos a la actividad agrícola, lo que puede colocar en riesgo los Principios de Seguridad Alimentaria y Soberanía Nacional, y por ende el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Precisado lo anterior, en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado, y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

      En este mismo orden de ideas, el autor R.H.L.R., cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

      Sin embargo, el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el artículo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina, y concretamente el Dr. C.D.O., en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

      Sic…omissis…“La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante… (Negrillas, subrayado y cursivas de esta alzada)”.

      Asimismo, el texto de la comentada norma del artículo 47 sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, aparece, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho Juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

      Como lo señala el autor Chiovenda, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

      Por otra parte, la discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la cláusula de elección del domicilio, fue establecida en origen, por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

      Ahora bien, vistos los anteriores conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, este juzgador, observa que la autonomía adquirida por el derecho agrario venezolano a partir del año 1999, fecha de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 262), le permite deslindarse plausiblemente de éstas rígidas estructuras procesales , que tiene su asidero en los principios rectores del derecho agrario y especialmente la especialidad de la materia agraria con preferencia a la ley general; que ha venido generando una serie de excepciones de la aplicación de esas reglas generales, como lo es el caso de la competencia territorial, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento de tales principios rectores.

      En esta misma línea de argumentación, las excepciones a las cuales se hizo referencia en el párrafo anterior, son las excepciones en materia agraria, donde no es relajable por las partes la competencia territorial en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que las partes no pueden convenir el domicilio especial aplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dichas excepciones son las siguientes:

      PRIMERA EXCEPCIÓN: En los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Legislador estableció lo siguiente:

      Sic…omissis…“Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

      Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…(negrillas y subrayado de esta Alzada)”.

      De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier Ente Estatal Agrario, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 167 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los Entes Estatales Administrativos en materia agraria; siendo éste el primer supuesto excepcional, ya que, para el conocimiento las demandas contra dichos Entes Estatales Descentralizados Agrarios, la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, de lo cual se desprende, que la competencia territorial en este caso no es relajable en materia del régimen de los contratos agrarios (es decir, en materia contractual), de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones contra dichos entes u órganos agrarios.

      SEGUNDA EXCEPCIÓN: En relación a la segunda excepción, quien decide considera, que igual restricción debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, que no se puede aplicar la normativa prevista en el artículo 47 del Código Procedimiento Civil, ni cláusulas derogatorias contractuales sobre el domicilio especial, por cuanto tiende a colidar con normas constitucionales, referidas específicamente a normas de orden público procedimentales.

      Asimismo, se debe tomar en cuenta, igualmente como en el primer supuesto, la ubicación del inmueble, ya que, relajar la competencia territorial de un Tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por el territorio, implicaría, en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución pudiera resultar imposible o ilusoria, ello en virtud de considerar quien decide, que incoar una solicitud de ejecución de hipoteca agrarias por ante un Juzgado especial agrario, el cual, en principio resulta competente de forma material y territorial según el relajamiento de dicha competencia a tenor de los dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto “inter partes”, resulta incompetente para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar sentencias y garantizar la continuación de la actividad agroproductiva, actividad ésta sobre la cual recae la acción, y la tutela de los principios rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación; resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin lugar a dudas, la admisión de acciones que no podrían de forma alguna, concluir con sus respectivas ejecuciones y tutelas, situación esta, contraria al espíritu, propósito y razón del novel derecho procesal agrario social y humanista que nos ocupa.

      Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte intimante interpone la presente solicitud de ejecución de hipoteca por ante un Juzgado que si bien es cierto es competente por la materia, cuantía y, funcional derivada del artículo 47 in comento, no es menos cierto, que no lo era por el territorio al momento de decretar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, ni para ejecutar, en el caso de ser procedente su futuro fallo, por cuanto su competencia territorial se encontraba limitada por la ubicación del inmueble dado en garantía, ya que su competencia territorial, sólo podía ejercerla, específicamente en el Área Metropolitana de Caracas y Miranda, por ende, su competencia no era extensible al Estado Barinas; siendo competente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

      En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé lo siguiente:

      Sic…omissis…“Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley…”(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

      De la normativa antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (artículo 25 del Decreto Ley).

      Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, estableció que conforme al contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por los Juzgados agrarios por el procedimiento ordinario agrario, con aplicación de los principios previstos en el artículo 198 ejusdem. Asimismo, se dispuso en dicha resolución lo siguiente:

      Sic…omissis…“Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa Juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público. RESUELVE: Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios. Artículo 2: Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido…omissis…”.

      La resolución Nº. 2.006-0013 antes transcrita, dispone que virtud, que el aspecto competencial agrario es de orden público, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé los tribunales ejecutores de medidas agrarios, los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben ejecutar las sentencias definitivamente firme, y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deben ir orientadas a proteger la continuidad de la producción, y el interés colectivo, vale decir la función social; motivo por el cual, y con fundamento en dicha resolución, los Juzgados ejecutores de medidas de todo el país deberán abstenerse de ejecutar cualquier decisión o medida emitida por los Juzgados Agrarios, por cuanto su ejecución o decreto corresponde sólo y exclusivamente a dichos Tribunales en materia agraria; y remitir de forma inmediata a los Juzgados Agrarios, las causas agrarias que se encuentren bajo su conocimiento. Por lo tanto, no podía el Juzgado a-quo, materializar sentencias a través de tribunales ejecutores de medidas ubicados en el Estado Barinas.

      En virtud de lo precedentemente expuesto, es importante destacar, que a partir del año 2.001, con la promulgacion del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

      Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 166 y en el segundo aparte del artículo 198, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley.

      En este mismo orden de ideas, quien decide considera necesario destacar que en el novel derecho agrario, existen actualmente circunstancias que deben ser decididas conforme a los principios, la analogía y las máximas experiencias, siendo que "el juez conoce el derecho" (principio Iura novit curia), donde el juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, y puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa o dictar la correspondiente sentencia.

      Ahora bien, en el caso de marras existe una contradicción entre la cláusula vigésima cuarta del contrato objeto de la presente acción, y la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada (resolución nro. Nº. 2.006-0013¨), por cuanto el Juzgado a-quo, no puedía decretar, medidas ni ejecutar sentencias fuera de su competencia territorial, y en este sentido, el ordenamiento jurídico posee diversas características, las cuales muchas veces solo se reflejan en el ámbito teórico y no así en la práctica. Éstas características son la unidad, el dinamismo y la integridad; donde el ordenamiento jurídico es jerarquizado y auto generativo, y las normas constituyen de esta forma un sistema jurídico, el cual se presume coherente.

      La coherencia dentro del ordenamiento jurídico, se puede enfatizar desde un punto de vista teórico (aunque no necesariamente empírico, rutinario), ya que la doctrina y el derecho comparado ha sostenido, que el ordenamiento jurídico es un sistema "coherente", es decir, no puede existir contrariedad o contradicción entre las normas que lo conforman. Como ocurre por ejemplo cuando una norma ordena algo que otra prohíbe o cuando dos normas se atribuyen a un mismo caso o ámbito de referencia dos consecuencias que son incompatibles entre si.

      Por lo que no se puede confundir los problemas de contradicción de las normas, con los problemas de validez, puesto que, si una norma determinada infringe los requisitos de validez previstos por su norma superior o especial en un determinado caso, ella (la norma inferior), es inválida para el caso en concreto, y por lo menos en principio ella no puede ser aplicada jurídicamente; mientras que los problemas de contradicción (aquellos que comprometen de cierta forma la coherencia interna del ordenamiento), suponen la presencia de normas válidas concretas al caso, y no necesariamente de distinto rango o jerarquía. Así pues, los problemas de contradicción entre normas, se verifican a nivel del contenido de las mismas, siendo un factor que no necesariamente compromete su validez.

      Respecto a los eventuales defectos de validez, el propio ordenamiento jurídico contempla mecanismos, tanto preventivos como represivos, que tienen por objeto, evitar la producción de normas invalidas o eliminar normas que se han producido por modo inválido (represivos: acciones tales como la acción de nulidad o la acción de inaplicabilidad por causa de inconstitucionalidad), como lo es el caso cuando es derogada una norma o ley por una superior.

      Asimismo, en lo referente a los problemas de contradicción de las normas (los que comprometen la coherencia del sistema del ordenamiento jurídico), se debe destacar que el sistema jurídico contiene un conjunto de "criterios lógicos' que ayudan a resolver estas contradicciones, así por ejemplo, éstos criterios lógicos se fundamentan en: 1) el principio de jerarquía, según el cual, para el caso de conflicto o antinomia de normas, prima o prevalece la norma de mayor jerarquía; 2) el principio de temporalidad, conforme al cual, entre dos normas que se contradicen, prevalece la norma más reciente por sobre la más antigua, principio aplicado en nuestro ordenamiento en la derogación de las leyes (como se explicó con anterioridad), ya sea de forma expresa o tácita; 3) el principio de especialidad, en el caso de contradicción, donde la norma más especifica o especial predomina por sobre la más general; 4) el principio de territorialidad, siendo que en el caso de contradicción de normas entre dos (2) territorios diferentes, impera la del territorio que tiene facultades para dictarla, 5) y finalmente, la norma que se ajuste más a los principios generales de la legislación y la equidad natural.

      Ahora bien, en nuestro país, no puede existir un ordenamiento jurídico coherente si existe la denominada antonimia, la cual puede ser definida como "la situación de dos normas incompatibles entre sí, que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico, y tienen el mismo ámbito de validez".

      Estas antinomias pueden ser de tres (3) diversos tipos según el planteamiento del profesor Alf Ross.

      1. Contradicción Total-Total: Se produce cuando dos normas contradictorias o incompatibles tienen un mismo ámbito de referencia.

      2. Contradicción Total-Parcial: Se produce cuando dos normas jurídicas son incompatibles, de forma tal que el ámbito de referencia de una de ellas queda incluido en el ámbito de referencia de la otra, y por la misma razón, el ámbito de referencia de esta última incluye más casos que los comprendidos por el ámbito de referencia de la primera.

      3. Contradicción Parcial-Parcial: Se produce cuando ambas normas contradictorias o incompatibles comprenden casos que se regulan exclusivamente, es decir, llenen ámbitos de referencia propios, pero al mismo tiempo, tienen una zona de casos que regulan en común.

      Por lo que, en la resolución de contradicciones entre normas, los criterios lógicos antes señalados, adquieren cierta relevancia al momento de aplicarlos; y si no es posible aplicar ninguno de los seis criterios, como ocurriría por ejemplo tratándose de normas de la misma jerarquía, dictadas al mismo tiempo, con un mismo ámbito de aplicación y en el mismo territorio, en este caso, se estaría en presencia de lo que se conoce como un "vacío legal" (lato sensu),

      Asimismo, dentro del ordenamiento jurídico existen dos principios, siendo el primero de ellos, el principio de temporalidad o de sucesión de norma, donde la ley posterior deroga a la anterior, y en el presente caso la ley anterior, es la prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, mediante la cual, en materia contractual las partes pueden derogar por convenio la competencia territorial de un juzgado, y elegir el domicilio donde se puede ejercer la posible demanda; y el segundo principio, es el de especialidad de la materia, donde prevalece la ley especial de la materia sobre la ley general, siendo la ley especial en el caso de marras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde los jueces agrarios deben garantizar la aplicación de los principios constitucionales, así como el principio de inmediación (artículo 166 eiusdem), ya que el Juez, debe estar presente en todos los actos del proceso.

      Así pues, considera quien aquí decide, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó inspección judicial sobre el fundo objeto de la presente acción, a los fines de constatar la producción agraria existente en el bien inmueble objeto de la presente acción, por cuanto no tenia competencia territorial para practicar la misma, en virtud que en la CLAÚSULA VIGÉSIMA CUARTA del mencionado contrato de crédito las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas; relajando de esta forma la competencia territorial de los Juzgados de instancias del Estado Barinas, por cuanto hicieron uso de la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 47 ejusdem, el cual como fue explicado con anterioridad, es de orden pre-constitucional, motivo por el cual, este sentenciador considera que el juzgado a-quo, no tenia para ese momento competencia territorial para admitir la presente solicitud, más sin embargo, es importante resaltar que todas las actuaciones procesales existentes en el expediente Nº. 2005-3599, de la nomenclatura llevada por el mismo Juzgado A-quo, se deben tener válidas, ya que, no se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de su incompetencia sobrevenida, haya violado el orden público procesal de las partes intervinientes en el presente juicio; en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, tiene como válida dichas actuaciones procesales por no existir en las mismas, errores que afectaran o menoscabaran el derecho de las partes, y ninguna infracción de las normas legales establecidas por el Legislador, evitándose de esta forma, una reposición inútil, garantizándole a ambas partes intervinientes en la presente causa, el principio de la tutela judicial efectiva, el principio de la celeridad y economía procesal, así como el principio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; y a los fines de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307, así como los principios agrarios previstos en el articulo 166 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, particularmente, el principio de inmediación, que a su vez se traducen en la aplicación preferente a la normativa agraria como derecho de contenido eminentemente social, humanista, dinámico y agrario se ordena remitir, en su oportunidad legal correspondiente, el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BARINAS; único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, así como la ejecución directa del bien otorgado en garantía, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando así la Seguridad y Soberanía Alimentaria durante una potencial ejecución de ser el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en absoluta consonancia con los principios de ley posterior y especialidad de la materia, y en acatamiento a la resolución nro. 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribió las ejecuciones en materia agraria a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.

      Expuesto lo anterior y resuelto lo referente al Tribunal competente para la ejecución del presente fallo, resulta forzoso para este Juzgador declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.008, por el ciudadano E.E.B.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando en los términos de esta alzada la decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 20 de mayo de 2.008; y ordenar la remisión del presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BARINAS, para la continuación de la correspondiente ejecución; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo Y así se decide.

      VI

      DISPOSITIVO

      En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2.008, por el ciudadano E.E.B.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.F. y G.C.d.G., parte intimada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, contra la sentencia que dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de 2.008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos de esta alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de mayo de 2.008.

TERCERO

como consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición al decreto intimatorio, formulada por la parte intimada en su escrito de oposición de fecha 4 de marzo de 2008; IMPROCEDENTE la impugnación de la parte intimada sobre las copias certificadas del poder que acredita la representación judicial de los abogados de la parte intimante; IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte intimada sobre la reposición de la causa al estado de admisión; SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia, alegada por la parte intimada; IMPROCEDENTE el alegato de la parte intimada sobre la extinción de la obligación, fundamentado en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; IMPROCEDENTE el alegato de la parte intimada sobre la extinción de la obligación, fundamentado en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la solicitud de la parte intimada sobre la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor hipotecario en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca; y FIRME la solicitud de la parte intimante sobre el monto de la estimación de cantidad adeuda por la parte intimada.

CUARTO

y como consecuencia del particular anterior, se DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, y en consecuencia FIRME la orden a los intimados ciudadanos: A.G.F. y G.C.d.G. de pagar a la parte ejecutante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las cantidades de dinero siguientes, que han sido reconvertidas en bolívares actuales conforme a la equivalencia establecida en el Artículo 1° en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del día 06 de marzo de 2007: A) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00), por concepto de capital adeudado del préstamo, es decir, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 30.000); B) CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.53.217.725,00), por concepto de intereses pactados desde el 13 de junio de 1998 hasta el 14 de mayo de 2004, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.217,73); C) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.405.000,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el día de 13 de junio de 1998 exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2004 inclusive, es decir, CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.. 5.405,00); D) Los intereses que se sigan causando desde el día 14 de mayo de 2004 exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta para su cálculo, lo establecido por las partes en el documento de fecha 12 de diciembre de 1997. Y en consecuencia, se condena en costas a la parte intimada por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), es decir, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), de conformidad con lo estipulado por las partes en el documento de crédito de fecha 12 de diciembre de 1997. Así se decide.

QUINTO

De conformidad con los Principios de Ley Posterior (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y Especialidad de la Materia Agraria, se instruye suficientemente para la ejecución de la presente sentencia, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, único capaz de salvaguardar durante la misma, los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaría, mediante la aplicación del principio de inmediación que rige los procesos agrarios; y de los poderes cautelares del juez agrario, previstos en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo ello, en acatamiento a la Resolución nro. 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribió las ejecuciones en materia agraria a cargo de Tribunales Ejecutores de Medidas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo aquí confirmado. Asimismo, se ordena la remisión de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte intimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, mediante boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se le informa a las partes intervinientes en la presente causa, que en caso de quedar firme la presente decisión, se remitirá copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las dos y media (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

EXP 2009-5260

HGB/jus.

INTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00); y el segundo girado en la agencia BANCORO, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 22 de enero de 2007, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000), equivalente en la actualidad a la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.27.000,00). Folio 101 de la segunda pieza del presente expediente.

• Copia simple de hoja de consultas de préstamos comerciales, de fecha 26 de febrero de 2.008, y con los mismos datos que la anterior copia de hojas de consultas de préstamos comerciales (folio 105 de la segunda pieza del presente expediente).

• Copia simple de hoja de consultas de préstamos comerciales, presuntamente emanada de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sin sello húmedo, de fecha 2 de febrero de2008, donde se observa: “CASTIGADO GANGI FORTE AURELIO, PRINCIPAL saldo: 30.000; INTERES NORMAL saldo: 45.842,50; CARG POR MORA ajustado: 8.840,00; P/T: 84.682,50”. Folio 102 de la segunda pieza del presente expediente. Al folio 103, de la segunda pieza del presente expediente (folio106 de la segunda pieza del presente expediente).

Así pues, luego de los precedentemente expuestos, y de una revisión exhaustiva realizada a las documentales antes transcritas, quien decide observa, que las mismas, son copias simples, y de su contenido solo se desprende que se hicieron varios cheques de gerencias a nombre de la parte intimante, así como una comunicación enviada a Banesco Banco Universal con una propuesta de pago, más de las mismas no se desprende de forma alguna disconformidad con el saldo adeudado y esgrimido en el escrito libelar, motivo por el cual, dichas copias simples, que cursan desde los folios 102 al 106 de la segunda pieza del presente expediente, no puede otorgársele ningún valor probatorio, a los fines que proceda dicha disconformidad. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los cheques de gerencia antes descritos, emitidos a nombre de la parte intimada, vale decir, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la suma total de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de SESENTA MIL BOLVARES (Bs.60.000,00), de fechas del mes de enero del año 2007; los mismos, fueron emitidos dos (2) años después que los representantes judiciales de la parte intimante comunicaran a la ciudadana M.E.C., que se autorizó la tramitación de la oferta propuesta para la cancelación total del préstamo otorgado al ciudadano A.G.F., debiendo realizar el pago mediante cheque de gerencia por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.995.166,67), equivalente actualmente a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CIENTO SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.59.995,167).

En este sentido cabe destacar, que la deuda principal, evidentemente, debía generar un interés, el cual fue estipulado y acordado por las partes en el contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 49, Folios 273 al 477, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Veinte del Cuarto Trimestre de 1997; el cual sería sumado a la deuda principal, por lo que, la parte intimada no puede tomar como cierto, que luego de dos años, el monto de la deuda sería neto, y no se generarían intereses a favor de la parte intimante. Por lo tanto, no puede prosperar en derecho la causal de oposición por disconformidad con el saldo, prevista en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador declara sin lugar dicha oposición. Y así se declara.

  1. - Y por último, en cuanto a la disconformidad con el monto de la estimación de la demanda por exagerada, se observa:

En el caso de marras, la parte intimada en el referido escrito de oposición al decreto intimatorio, sólo se limitó a señalar que la hipoteca convencional de primer grado es hasta la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), donde se incluyen gastos de cobranzas, monto adeudado, intereses y honorarios de abogados y otros gastos. Asimismo, señaló que los intereses que intimados en el escrito libelar por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 53.217.725), equivalente actualmente a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.53.217,72), no pueden ser superiores uno por ciento (1%) anual, como se estableció en el referido documento hipotecario, siendo que el capital adeudado por la obligación asumida por la parte intimada es hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), equivalente en la actualidad a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.00,00).

Ahora bien, este sentenciador, luego realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman el presente expediente, observó, que la parte intimada no consignó prueba alguna que demostrara lo contrario; ya que la parte intimante en el escrito libelar si bien es cierto esgrime el capital adeudado, no es menos cierto, que especifica los intereses moratorios que deben ser cancelados por la parte intimada por su retardo al cancelamiento de la deuda total; motivo por el cual declara firme la estimación realizada por la parte intimante en su escrito libelar.

Y asimismo, decididas como fueron cada una de las defensas y excepciones opuestas por la parte intimada por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este Juzgador, declara sin lugar la oposición formulada por la parte intimada en su escrito de fecha 04 de marzo de 2.008. Y así se decide.

VII

DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS HIPOTECARIOS AGRARIOS, Y DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEY POSTERIOR Y ESPECIALIDAD DE LA MATERIA

Finalmente, este Juzgado Superior Primero Agrario, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo referente a la competencia territorial en materia de contratos agrarios, específicamente cuando el bien afecto a la actividad agraria y dado en garantía hipotecaria, se encuentra fuera de los limites territoriales de los juzgados agrarios de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece la facultad que tienen las partes de convenir el domicilio especial para este tipo de causas en el documento de crédito. En ése sentido quien decide observa lo siguiente:

Entiende la doctrina generalmente aceptada, que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, diferentes autores definen la naturaleza jurídica de la competencia de la siguiente forma:

 E.J.C. define a la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

 H.A. la define como “la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado".

 F.C.:"Es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso".

En Europa desde la Edad Media aparece la competencia comercial, porque Europa ha sido el centro promotor para el surgimiento del Capitalismo. Posteriormente, por necesidad de un buen funcionamiento administrativo y por la división del trabajo surge la competencia laboral, agraria, de familia etc.; y así sucesivamente por la ampliación del universo jurídico van surgiendo nuevas competencias. Por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política procesal, vale decir, es absolutamente dinámica.

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.

C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

Así pues, en relación al contenido en el contrato de crédito que dio origen a la presente Ejecución de Hipoteca, se observa específicamente lo establecido en su Cláusula Vigésima Cuarta, a saber:

Sic…omissis…“Que acepto la garantía aquí constituida a favor de mi representado. Para todos los efectos derivados de la presente obligación se elige como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales las partes deberán someterse, sin menoscabo de que “EL BANCO” pueda ocurrir ante otros Tribunales como competentes conforme a la Ley…omissis…”

Así pues, la parte intimante, tomando en consideración la cláusula antes trascrita, aplicando lo establecido por el Legislador en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, consignó su escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue suprimido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0007, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, atribuyéndole la competencia a los juzgados agrarios del Estado Miranda.

Asimismo, este sentenciador observó que, en el cuaderno de medidas que se le diera apertura en fecha 06 de diciembre de 2.005, consta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo tribunal de origen en esa fecha, la cual recayó sobre el bien inmueble hipotecado, es decir, sobre una finca pecuaria denominada “San Marcos de León”, ubicada en los terrenos denominados “LA CARAMUCA y GARCIEROS”, jurisdicción del Municipio Barinas; conforme a lo establecido en la cláusula vigésima cuarta del contrato objeto de la presente acción, lo cual supondría el quebrantamiento del principio de inmediación, que rigen los procesos agrarios, a partir del año 2001, fecha de la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, el Juez antes de dictar tal medida cautelar no estuvo en contacto directo con la unidad de producción, no verifico si dicha prohibición podía afectar directamente la producción agrícola en curso, y que le hubiese permitido estar en contacto estrecho con las partes en conflicto y los terceros interesados que hace vida en el lugar, con la finalidad que ejercieran su sacrosanto derecho a la defensa.

En ese sentido, se evidencia del contrato de crédito ut supra, que el domicilio especial fue expresamente convenido por las partes en el contrato hipotecario en su cláusula Vigésima cuarta, adjunto a la presente solicitud, signado con la letra “B”, y en uso de la facultad prevista en el artículo 47 eiusdem, lo que en principio en materia civil no puede ser relajado por el Jurisdicente, no siendo así en materia especial agraria en virtud de que la ejecución material de la posible sentencia de mérito, debe realizarse en la ubicación física del inmueble dado en garantía hipotecaria a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio, que no siempre resulta ser el competente para el conocimiento del mérito de la controversia, ante la facultad que tienen las partes de elegir un domicilio especial para dirimir los conflictos derivados de los contratos de créditos con garantía real hipotecaria sobre bienes afectos a la actividad agrícola, lo que puede colocar en riesgo los Principios de Seguridad Alimentaria y Soberanía Nacional, y por ende el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Precisado lo anterior, en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado, y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

En este mismo orden de ideas, el autor R.H.L.R., cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”.

Sin embargo, el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el artículo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina, y concretamente el Dr. C.D.O., en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

Sic…omissis…“La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante… (Negrillas, subrayado y cursivas de esta alzada)”.

Asimismo, el texto de la comentada norma del artículo 47 sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, aparece, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho Juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.

Como lo señala el autor Chiovenda, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.

Por otra parte, la discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la cláusula de elección del domicilio, fue establecida en origen, por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

Ahora bien, vistos los anteriores conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, este juzgador, observa que la autonomía adquirida por el derecho agrario venezolano a partir del año 1999, fecha de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 262), le permite deslindarse plausiblemente de éstas rígidas estructuras procesales , que tiene su asidero en los principios rectores del derecho agrario y especialmente la especialidad de la materia agraria con preferencia a la ley general; que ha venido generando una serie de excepciones de la aplicación de esas reglas generales, como lo es el caso de la competencia territorial, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento de tales principios rectores.

En esta misma línea de argumentación, las excepciones a las cuales se hizo referencia en el párrafo anterior, son las excepciones en materia agraria, donde no es relajable por las partes la competencia territorial en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que las partes no pueden convenir el domicilio especial aplicando el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dichas excepciones son las siguientes:

PRIMERA EXCEPCIÓN: En los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Legislador estableció lo siguiente:

Sic…omissis…“Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…(negrillas y subrayado de esta Alzada)”.

De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier Ente Estatal Agrario, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 167 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los Entes Estatales Administrativos en materia agraria; siendo éste el primer supuesto excepcional, ya que, para el conocimiento las demandas contra dichos Entes Estatales Descentralizados Agrarios, la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, de lo cual se desprende, que la competencia territorial en este caso no es relajable en materia del régimen de los contratos agrarios (es decir, en materia contractual), de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones contra dichos entes u órganos agrarios.

SEGUNDA EXCEPCIÓN: En relación a la segunda excepción, quien decide considera, que igual restricción debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, que no se puede aplicar la normativa prevista en el artículo 47 del Código Procedimiento Civil, ni cláusulas derogatorias contractuales sobre el domicilio especial, por cuanto tiende a colidar con normas constitucionales, referidas específicamente a normas de orden público procedimentales.

Asimismo, se debe tomar en cuenta, igualmente como en el primer supuesto, la ubicación del inmueble, ya que, relajar la competencia territorial de un Tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por el territorio, implicaría, en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución pudiera resultar imposible o ilusoria, ello en virtud de considerar quien decide, que incoar una solicitud de ejecución de hipoteca agrarias por ante un Juzgado especial agrario, el cual, en principio resulta competente de forma material y territorial según el relajamiento de dicha competencia a tenor de los dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto “inter partes”, resulta incompetente para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar sentencias y garantizar la continuación de la actividad agroproductiva, actividad ésta sobre la cual recae la acción, y la tutela de los principios rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación; resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin lugar a dudas, la admisión de acciones que no podrían de forma alguna, concluir con sus respectivas ejecuciones y tutelas, situación esta, contraria al espíritu, propósito y razón del novel derecho procesal agrario social y humanista que nos ocupa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte intimante interpone la presente solicitud de ejecución de hipoteca por ante un Juzgado que si bien es cierto es competente por la materia, cuantía y, funcional derivada del artículo 47 in comento, no es menos cierto, que no lo era por el territorio al momento de decretar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, ni para ejecutar, en el caso de ser procedente su futuro fallo, por cuanto su competencia territorial se encontraba limitada por la ubicación del inmueble dado en garantía, ya que su competencia territorial, sólo podía ejercerla, específicamente en el Área Metropolitana de Caracas y Miranda, por ende, su competencia no era extensible al Estado Barinas; siendo competente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé lo siguiente:

Sic…omissis…“Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley…”(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De la normativa antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (artículo 25 del Decreto Ley).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, estableció que conforme al contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por los Juzgados agrarios por el procedimiento ordinario agrario, con aplicación de los principios previstos en el artículo 198 ejusdem. Asimismo, se dispuso en dicha resolución lo siguiente:

Sic…omissis…“Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa Juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público. RESUELVE: Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios. Artículo 2: Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido…omissis…”.

La resolución Nº. 2.006-0013 antes transcrita, dispone que virtud, que el aspecto competencial agrario es de orden público, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé los tribunales ejecutores de medidas agrarios, los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben ejecutar las sentencias definitivamente firme, y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deben ir orientadas a proteger la continuidad de la producción, y el interés colectivo, vale decir la función social; motivo por el cual, y con fundamento en dicha resolución, los Juzgados ejecutores de medidas de todo el país deberán abstenerse de ejecutar cualquier decisión o medida emitida por los Juzgados Agrarios, por cuanto su ejecución o decreto corresponde sólo y exclusivamente a dichos Tribunales en materia agraria; y remitir de forma inmediata a los Juzgados Agrarios, las causas agrarias que se encuentren bajo su conocimiento. Por lo tanto, no podía el Juzgado a-quo, materializar sentencias a través de tribunales ejecutores de medidas ubicados en el Estado Barinas.

En virtud de lo precedentemente expuesto, es importante destacar, que a partir del año 2.001, con la promulgacion del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 166 y en el segundo aparte del artículo 198, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley.

En este mismo orden de ideas, quien decide considera necesario destacar que en el novel derecho agrario, existen actualmente circunstancias que deben ser decididas conforme a los principios, la analogía y las máximas experiencias, siendo que "el juez conoce el derecho" (principio Iura novit curia), donde el juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, y puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa o dictar la correspondiente sentencia.

Ahora bien, en el caso de marras existe una contradicción entre la cláusula vigésima cuarta del contrato objeto de la presente acción, y la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada (resolución nro. Nº. 2.006-0013¨), por cuanto el Juzgado a-quo, no puedía decretar, medidas ni ejecutar sentencias fuera de su competencia territorial, y en este sentido, el ordenamiento jurídico posee diversas características, las cuales muchas veces solo se reflejan en el ámbito teórico y no así en la práctica. Éstas características son la unidad, el dinamismo y la integridad; donde el ordenamiento jurídico es jerarquizado y auto generativo, y las normas constituyen de esta forma un sistema jurídico, el cual se presume coherente.

La coherencia dentro del ordenamiento jurídico, se puede enfatizar desde un punto de vista teórico (aunque no necesariamente empírico, rutinario), ya que la doctrina y el derecho comparado ha sostenido, que el ordenamiento jurídico es un sistema "coherente", es decir, no puede existir contrariedad o contradicción entre las normas que lo conforman. Como ocurre por ejemplo cuando una norma ordena algo que otra prohíbe o cuando dos normas se atribuyen a un mismo caso o ámbito de referencia dos consecuencias que son incompatibles entre si.

Por lo que no se puede confundir los problemas de contradicción de las normas, con los problemas de validez, puesto que, si una norma determinada infringe los requisitos de validez previstos por su norma superior o especial en un determinado caso, ella (la norma inferior), es inválida para el caso en concreto, y por lo menos en principio ella no puede ser aplicada jurídicamente; mientras que los problemas de contradicción (aquellos que comprometen de cierta forma la coherencia interna del ordenamiento), suponen la presencia de normas válidas concretas al caso, y no necesariamente de distinto rango o jerarquía. Así pues, los problemas de contradicción entre normas, se verifican a nivel del contenido de las mismas, siendo un factor que no necesariamente compromete su validez.

Respecto a los eventuales defectos de validez, el propio ordenamiento jurídico contempla mecanismos, tanto preventivos como represivos, que tienen por objeto, evitar la producción de normas invalidas o eliminar normas que se han producido por modo inválido (represivos: acciones tales como la acción de nulidad o la acción de inaplicabilidad por causa de inconstitucionalidad), como lo es el caso cuando es derogada una norma o ley por una superior.

Asimismo, en lo referente a los problemas de contradicción de las normas (los que comprometen la coherencia del sistema del ordenamiento jurídico), se debe destacar que el sistema jurídico contiene un conjunto de "criterios lógicos' que ayudan a resolver estas contradicciones, así por ejemplo, éstos criterios lógicos se fundamentan en: 1) el principio de jerarquía, según el cual, para el caso de conflicto o antinomia de normas, prima o prevalece la norma de mayor jerarquía; 2) el principio de temporalidad, conforme al cual, entre dos normas que se contradicen, prevalece la norma más reciente por sobre la más antigua, principio aplicado en nuestro ordenamiento en la derogación de las leyes (como se explicó con anterioridad), ya sea de forma expresa o tácita; 3) el principio de especialidad, en el caso de contradicción, donde la norma más especifica o especial predomina por sobre la más general; 4) el principio de territorialidad, siendo que en el caso de contradicción de normas entre dos (2) territorios diferentes, impera la del territorio que tiene facultades para dictarla, 5) y finalmente, la norma que se ajuste más a los principios generales de la legislación y la equidad natural.

Ahora bien, en nuestro país, no puede existir un ordenamiento jurídico coherente si existe la denominada antonimia, la cual puede ser definida como "la situación de dos normas incompatibles entre sí, que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico, y tienen el mismo ámbito de validez".

Estas antinomias pueden ser de tres (3) diversos tipos según el planteamiento del profesor Alf Ross.

  1. Contradicción Total-Total: Se produce cuando dos normas contradictorias o incompatibles tienen un mismo ámbito de referencia.

  2. Contradicción Total-Parcial: Se produce cuando dos normas jurídicas son incompatibles, de forma tal que el ámbito de referencia de una de ellas queda incluido en el ámbito de referencia de la otra, y por la misma razón, el ámbito de referencia de esta última incluye más casos que los comprendidos por el ámbito de referencia de la primera.

  3. Contradicción Parcial-Parcial: Se produce cuando ambas normas contradictorias o incompatibles comprenden casos que se regulan exclusivamente, es decir, llenen ámbitos de referencia propios, pero al mismo tiempo, tienen una zona de casos que regulan en común.

Por lo que, en la resolución de contradicciones entre normas, los criterios lógicos antes señalados, adquieren cierta relevancia al momento de aplicarlos; y si no es posible aplicar ninguno de los seis criterios, como ocurriría por ejemplo tratándose de normas de la misma jerarquía, dictadas al mismo tiempo, con un mismo ámbito de aplicación y en el mismo territorio, en este caso, se estaría en presencia de lo que se conoce como un "vacío legal" (lato sensu),

Asimismo, dentro del ordenamiento jurídico existen dos principios, siendo el primero de ellos, el principio de temporalidad o de sucesión de norma, donde la ley posterior deroga a la anterior, y en el presente caso la ley anterior, es la prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, mediante la cual, en materia contractual las partes pueden derogar por convenio la competencia territorial de un juzgado, y elegir el domicilio donde se puede ejercer la posible demanda; y el segundo principio, es el de especialidad de la materia, donde prevalece la ley especial de la materia sobre la ley general, siendo la ley especial en el caso de marras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde los jueces agrarios deben garantizar la aplicación de los principios constitucionales, así como el principio de inmediación (artículo 166 eiusdem), ya que el Juez, debe estar presente en todos los actos del proceso.

Así pues, considera quien aquí decide, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó inspección judicial sobre el fundo objeto de la presente acción, a los fines de constatar la producción agraria existente en el bien inmueble objeto de la presente acción, por cuanto no tenia competencia territorial para practicar la misma, en virtud que en la CLAÚSULA VIGÉSIMA CUARTA del mencionado contrato de crédito las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas; relajando de esta forma la competencia territorial de los Juzgados de instancias del Estado Barinas, por cuanto hicieron uso de la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 47 ejusdem, el cual como fue explicado con anterioridad, es de orden pre-constitucional, motivo por el cual, este sentenciador considera que el juzgado a-quo, no tenia para ese momento competencia territorial para admitir la presente solicitud, más sin embargo, es importante resaltar que todas las actuaciones procesales existentes en el expediente Nº. 2005-3599, de la nomenclatura llevada por el mismo Juzgado A-quo, se deben tener válidas, ya que, no se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de su incompetencia sobrevenida, haya violado el orden público procesal de las partes intervinientes en el presente juicio; en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, tiene como válida dichas actuaciones procesales por no existir en las mismas, errores que afectaran o menoscabaran el derecho de las partes, y ninguna infracción de las normas legales establecidas por el Legislador, evitándose de esta forma, una reposición inútil, garantizándole a ambas partes intervinientes en la presente causa, el principio de la tutela judicial efectiva, el principio de la celeridad y economía procesal, así como el principio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; y a los fines de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307, así como los principios agrarios previstos en el articulo 166 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, particularmente, el principio de inmediación, que a su vez se traducen en la aplicación preferente a la normativa agraria como derecho de contenido eminentemente social, humanista, dinámico y agrario se ordena remitir, en su oportunidad legal correspondiente, el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BARINAS; único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, así como la ejecución directa del bien otorgado en garantía, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando así la Seguridad y Soberanía Alimentaria durante una potencial ejecución de ser el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en absoluta consonancia con los principios de ley posterior y especialidad de la materia, y en acatamiento a la resolución nro. 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribió las ejecuciones en materia agraria a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.

Expuesto lo anterior y resuelto lo referente al Tribunal competente para la ejecución del presente fallo, resulta forzoso para este Juzgador declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.008, por el ciudadano E.E.B.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando en los términos de esta alzada la decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 20 de mayo de 2.008; y ordenar la remisión del presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BARINAS, para la continuación de la correspondiente ejecución; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2.008, por el ciudadano E.E.B.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.F. y G.C.d.G., parte intimada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, contra la sentencia que dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de 2.008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos de esta alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de mayo de 2.008.

TERCERO

como consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición al decreto intimatorio, formulada por la parte intimada en su escrito de oposición de fecha 4 de marzo de 2008; IMPROCEDENTE la impugnación de la parte intimada sobre las copias certificadas del poder que acredita la representación judicial de los abogados de la parte intimante; IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte intimada sobre la reposición de la causa al estado de admisión; SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia, alegada por la parte intimada; IMPROCEDENTE el alegato de la parte intimada sobre la extinción de la obligación, fundamentado en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; IMPROCEDENTE el alegato de la parte intimada sobre la extinción de la obligación, fundamentado en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la solicitud de la parte intimada sobre la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor hipotecario en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca; y FIRME la solicitud de la parte intimante sobre el monto de la estimación de cantidad adeuda por la parte intimada.

CUARTO

y como consecuencia del particular anterior, se DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, y en consecuencia FIRME la orden a los intimados ciudadanos: A.G.F. y G.C.d.G. de pagar a la parte ejecutante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las cantidades de dinero siguientes, que han sido reconvertidas en bolívares actuales conforme a la equivalencia establecida en el Artículo 1° en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del día 06 de marzo de 2007: A) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00), por concepto de capital adeudado del préstamo, es decir, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 30.000); B) CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.53.217.725,00), por concepto de intereses pactados desde el 13 de junio de 1998 hasta el 14 de mayo de 2004, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.217,73); C) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.405.000,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el día de 13 de junio de 1998 exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2004 inclusive, es decir, CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.. 5.405,00); D) Los intereses que se sigan causando desde el día 14 de mayo de 2004 exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta para su cálculo, lo establecido por las partes en el documento de fecha 12 de diciembre de 1997. Y en consecuencia, se condena en costas a la parte intimada por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), es decir, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), de conformidad con lo estipulado por las partes en el documento de crédito de fecha 12 de diciembre de 1997. Así se decide.

QUINTO

De conformidad con los Principios de Ley Posterior (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y Especialidad de la Materia Agraria, se instruye suficientemente para la ejecución de la presente sentencia, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, único capaz de salvaguardar durante la misma, los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaría, mediante la aplicación del principio de inmediación que rige los procesos agrarios; y de los poderes cautelares del juez agrario, previstos en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo ello, en acatamiento a la Resolución nro. 2006-0013, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribió las ejecuciones en materia agraria a cargo de Tribunales Ejecutores de Medidas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo aquí confirmado. Asimismo, se ordena la remisión de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte intimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, mediante boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se le informa a las partes intervinientes en la presente causa, que en caso de quedar firme la presente decisión, se remitirá copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

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