Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 23 de mayo 2008

198º y 149°

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Expediente Nº 2011-08

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2008, por la abogada P.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos J.A.P.V. y Dervis P.P.V., titulares de la cédula de identidad Nº V-13.460.906 y V-13.465.270, respectivamente, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de 1° de abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en el asunto penal identificado bajo el Nº 09-C-3014-04, por considerar que dicho Juzgado “…incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa al permitir que se establecieran circunstancias y hechos atribuidos a los imputados no señalados en la audiencia de presentación ni en la acusación consignada por la representación fiscal. Aunado a que admitió medios de prueba que no fueron ofrecidas conforme a las disposiciones contenidas en el Código Adjetivo Penal…”.

El 9 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora pública, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 01 de abril de 2008, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada E.L., dictó auto de apertura a Juicio decisión donde la recurrente consideró que “…incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa al permitir que se establecieran circunstancias y hechos atribuidos a los imputados no señalados en la audiencia de presentación ni en la acusación consignada por la representación fiscal. Aunado a que admitió medios de prueba que no fueron ofrecidas conforme a las disposiciones contenidas en el Código Adjetivo Penal…”.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…(omissis)… Se admitió parcialmente la acusación incoada por la Representante del Ministerio Público por los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2004… Subsanando la calificación jurídica dada a los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de oralidad, reiterando que el imputado F.D.J.D.G., es quien acciona el arma de fuego que impacta en la humanidad del ciudadano O.L.M.R., J.A.P.V., es quien le facilita el arma a F.D. y DERVIS P.P.V., canta la zona, considerando que la calificación jurídica es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para los acusados F.J. DIAZ Y J.A.P.V. y para el acusado DERVIS P.V. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 84 N° 3 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. A los fines de ser debatidas en el debate oral y público por su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339, 358, 242 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de los hechos, los siguientes medios de pruebas:…(omissis)… Las experticias, informes e inspecciones oculares, solo se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que el funcionario experto que la suscribe ante el Juez de Juicio reconozca dicho elemento de convicción. Por otra parte se advierte que dichos informes periciales por si mismos no constituyen órganos de pruebas, solo constituyen elementos de convicción para apoyar la imputación Fiscal, resulta improcedente e ilegal la incorporación de estos elementos de convicción como documentos por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron recibidas ni realizadas conforme a las formas y normas de la prueba anticipada, estatuida en el artículo 307 eiusdem, en este sentido, no pueden ser decepcionadas por su lectura en debate oral y público. Con respecto a su exhibición amparado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, sería improcedente e ilegal la incorporación de estos elementos de convicción como documentos para su exhibición porque no lo son, de manera alguna pueden ser refutados como documentos y menos como medios de pruebas, la verdadera prueba se materializa a través del testimonio oral que rindan los expertos o técnicos, y no en los peritajes cuando estos no hayan sido obtenidos conforme a las reglas de la prueba anticipada. Se concreta la prueba que interesa a la fiscal llevar al conocimiento del Juez de la Fase Juicio, a través del testimonio de los expertos o técnicos, quedando a salvo siempre la posibilidad de que dichos expertos cuando comparezca a sala de audiencia ante el Juez de Juicio consulte su dictamen como nota para producir su declaración según lo dispone el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUANTO A LAS ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN, SE ADMITEN LAS MISMAS a los fines que los funcionarios policiales actuantes, los reconozcan, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se admite a los fines de su incorporación al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a estos argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal admitió PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN y los medios de pruebas enunciados, motivo por el cual se ordena abrir el juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR L.M. RUIZ…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 9 de abril de 2008, la abogada P.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos J.A.P.V. y Dervis P.P.V., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 01 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la recurrente consideró que la Juez “…incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa al permitir que se establecieran circunstancias y hechos atribuidos a los imputados no señalados en la audiencia de presentación ni en la acusación consignada por la representación fiscal. Aunado a que admitió medios de prueba que no fueron ofrecidas conforme a las disposiciones contenidas en el Código Adjetivo Penal…”.

La recurrente fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:

“…(omissis)… Fundamento el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem. En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de en (sic) funciones de Control incurrió en violación del debido proceso y derecho a la defensa, al permitir que se establecieran circunstancias y hechos atribuidos a los imputados no señalados en la audiencia de presentación ni en la acusación consignada por la representación fiscal. Aunado a que admitió medios de pruebas que no fueron ofrecidas conforme a las disposiciones contenidas en el Código Penal Adjetivo. En consecuencia dicha actividad jurisdiccional menoscaba el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5. Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?...(omissis)… En este sentido, el M.T. de la República en sentencia de fecha de fecha (sic) 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:…(omissis)… La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:… (omissis)… En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes… (omissis)… Del análisis de lo anteriormente trascrito, no se desprende cuál es el hecho punible atribuido al ciudadano DERVIS P.P.V., ya que simplemente se señala que éste ciudadano abordó al ciudadano O.L.M.R., sin que la aludida actividad constituya una acción típica, antijurídica y culpable, prevista como delito en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Simplemente se establece que el ciudadano J.A.P.B. le ordenó a F.D. que lo despojara de sus pertenencias, procediendo éste último a propinarle un disparo a la víctima, siendo despojado del koala por el ciudadano J.A.P.V.. En consecuencia, si el ciudadano DERVIS P.P.V. perpetró un hecho punible, éste no fue establecido claramente, con indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo y modo de comisión. Esto quiere decir, que no se especificaron las circunstancias fácticas del mismo, con indicación de la conducta activa y omisiva desplegada por cada uno de los imputados constitutiva de delito…(omissis)… En artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Audiencia que será convocada por el Juez en funciones de Control, luego de presentada la acusación fiscal. Asimismo, los artículos 326 numeral 5, 328 numerales 7 y 8, y el artículo 343 todos del Código Orgánico Procesal Penal disponen cuándo y cómo se ofrecerán los medios de prueba que se producirán en el juicio oral y público. Así las cosas, luego de consignada la acusación descrita en el artículo 326 ejusdem, el imputado podrá tener conocimiento específico de los hechos constitutivos del delito que le son atribuidos, los cuales deben estar contenidos en el libelo acusatorio, así como las pruebas que serán ofrecidas por la representación fiscal. Por lo que, a partir de ese momento, la defensa podrá ofrecer aquellos medios de prueba que estén dirigidos a desvirtuar la pretensión del Ministerio Público. Ahora bien, en el caso que nos ocupa hubo una flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa. En primer lugar porque a mis defendidos, en la audiencia de presentación conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les imputó la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Robo Agravado en Grado de Tentativa. Luego se consignó acusación y en el capítulo referido a los hechos atribuidos, solamente se señaló que…(omissis)… Así tenemos que J.A.P.V., Derbis P.P.V. y F.G. abordaron al ciudadano O.M., pero el primero de los mencionados le ordenó al tercero que lo despojara de sus pertenencias. F.G. efectuó un disparo contra la víctima y P.V.J. lo despojó de su koala contentivo de documentos personales. Por lo que, la conducta de Derbis P.P.V. se limitó a “abordar” a la víctima según lo expuesto por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. La defensora solicitó el sobreseimiento de la causa con respecto a la supuesta participación de Derbis P.P.V.. Sin embargo, los imputados y la defensa fueron sorprendidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando “oralmente” describió la acción realizada por cada uno de los imputados, las cuales son distintas a la reflejada en la acusación. Con relación a P.V.J.A., oralmente señaló que éste le facilitó el arma a Franklin, aunque mantuvo que él se limitó a indicarle que robara a la víctima. En cuanto a Derbis P.V., se le explicó por primera vez en la audiencia y en forma sorpresiva que éste estaba siendo acusado porque estaba “cantando la zona”, conducta que tampoco se reflejó en la acusación. En este sentido, la notificación de los cargos debe ser una comunicación detallada del hecho atribuido, que debe trascender de un simple comentario de la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, para tenerla como válida se requiere que a los imputados se les haya informado de manera concreta, expresa, clara y precisa (artículos 125 numeral 1 y 326 numeral 2 del Código Penal Adjetivo), circunstanciada e integral acerca de los cargos. Ello a los fines de que pueda hacer efectivo uso del derecho a la defensa material, lo cual se vería imposibilitado si la imputación o atribución de los hechos es incompleta o imprecisa. Los hechos que se le atribuyen deben referirse al aspecto puramente fáctico, lo cual conlleva a especificar tiempo (hora y fecha), lugar y modo de comisión de los acontecimientos, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal). Pero el cumplimiento de esta formalidad no se corresponde con el simple señalamiento de la calificación jurídica dada a los hechos y tampoco debe realizarse en la audiencia preliminar de manera sorpresiva, ya que la notificación oportuna de los cargos está garantizada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal dispone cómo se desarrollará la audiencia preliminar con lo cual se entiende que el Fiscal del Ministerio Público hará sus planteamientos en apoyo a lo plasmado en el escrito acusatorio, por ser un acto conclusivo que recoge el contenido de las actas de investigación que constituyen elementos de convicción. Por su parte, la defensa hará alusión de todo cuanto favorezca a los imputados, llevando al conocimiento del Juez en funciones de Control las irregularidades o inobservancias en el desarrollo de la fase de investigación o las deficiencias de la acusación que vulneren las garantías y derechos fundamentales de los asistidos. Así tenemos que al momento de ejercer la defensa técnica, la misma debía versar sobre circunstancias distintas a las especificadas hasta ese momento por el Fiscal del Ministerio Público, quien en un primer término atribuyó a mis representados la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Robo Agravado en Grado de Tentativa. Sin embargo, pese a una extensiva investigación y habiendo considerado que las circunstancias constitutivas de delitos eran distintas, nunca fueron citados ante la representación fiscal, a los fines de imponerlos de las circunstancias que, a criterio de la vindicta pública, les adjudicaba la condición de partícipes en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración. Concluida la exposición de las partes, la Juez estableció que la conducta desplegada por los imputados F.G. y J.A.P.V., encuadraba en el tipo penal previsto en el artículo 408 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 83 todos contenidos en el Código Penal vigente para la fecha en que se dio inicio a la investigación; en razón a que el primero de los mencionados es el autor material en virtud de haber accionado el arma de fuego, mientras que el segundo es un cooperador inmediato porque le entregó el arma y le dijo que lo despojara de sus pertenencias. Sin embargo, no se explicó cómo concluyó que había coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común descrito , es decir, en el Homicidio, más cuando J.A.P.V. sólo le dijo que despojara a la víctima de sus pertenencias, no que la matara; pudiendo entenderse que el arma de fuego era el medio de comisión para únicamente amenazar, constreñir o intimidar a la víctima. En cuanto a la participación de Derbis P.P.V., la ciudadana Juez lo consideró Cómplice Necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, conducta que subsumió en el tipo penal previsto en el artículo 408 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 ejusdem. Pero tampoco explica cómo infiere que éste ciudadano tenía conocimiento desde el inicio de los actos ejecutivos de delito que el ciudadano F.G. estuviese planeando disparar un arma de fuego contra la víctima. Para hacer esta afirmación, el ciudadana (sic) Juez expuso:…(omissis)… Se evidencia de lo anterior transcrito (sic) que el ciudadano P.A.M.R. se atribuyó condición de víctima al señalarle a los funcionarios policiales que… Con lo cual la Juez, a criterio de la defensa, asumió condición de parte al atribuirle al imputados Dervis P.V. un hecho no imputado por la Representación Fiscal, que en los hechos descritos en la acusación se identificó como única víctima al ciudadano O.M., tan es así que solo éste fue citado en su condición víctima (sic) al acto de la audiencia preliminar. La atribución de conductas distintas a las señaladas en la acusación o el ofrecimiento sorpresivo de medios de prueba en la audiencia oral, con inobservancia de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una flagrante violación de la garantía del debido proceso desarrollada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone:… El ejercicio de derecho a la defensa se materializa con la notificación oportuna de los cargos, en los cargos, en los términos descritos en los artículos 125 numeral 1, 326 numeral 2 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se cumplió en el proceso seguido a mis representados, quienes fueron presentados ante un Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones, siendo finalmente acusados por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en grado de Cooperadores Inmediatos, sin que el acto conclusivo especificara con detalle cuál fue la conducta desplegada por cada uno, sin cuya participación no se hubiese podido perpetrar el hecho. Si esto no es suficiente, se les sorprende atribuyéndoles conductas que no están descritas en la acusación con lo cual la Juez consideró a J.A.P.V., autor del delito de Homicidio calificado Frustrado, previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 del Código sustantivo; y a Derbis P.P.V. como cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 84 del Código Sustantivo, según se desprende del pronunciamientos “SEGUNDO”. Pero no indica la Juez en cuál de los supuestos encuadra la conducta de Derbis Pérez, ya que el artículo 84 del Código penal, describe tres (3) formas de participación. Verificándose igualmente una violación del derecho a la defensa cuando se admitió como medio de pruebas dos experticias de análisis de trazas de disparos que no fueron ofrecidas en la forma y oportunidades previstas en los artículos 326 numeral 5 y 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el acto de la audiencia preliminar de manera sorpresiva sin que la contraparte pudiese ofrecer pruebas dirigidas a desvirtuar el contenido de las misma o demostrar la ilicitud en su obtención…(omissis)… En virtud de todos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APLEACIÓN interpuesto y se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), por violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, principios contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…”

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El 18 de abril de 2008, la abogada Lisethlote A.M.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Tercera Penal Circunscripcional, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Señala la representante de la defensa:…(omissis)… En atención a lo expresado por la defensa realizamos las precisiones siguientes: 1.- Corresponde al Juez en la audiencia preliminar la fijación del objeto del proceso y en consecuencia del thema decidendi, lo cual no es otra cosa “en sentido amplio, objeto del procedimiento penal es la cuestión acerca de si el imputado ha cometido acciones punibles y, dado el caso que consecuencias jurídicas deben ser impuestas” En cambio el término objeto del proceso tiene un significado más restringido, se refiere únicamente al hecho descrito en la acusación de la persona acusada, esto es sólo al objeto del procedimiento judicial. Explicándonos brevemente que comporta esta situación una consecuencia del principio acusatorio, de manera que si la investigación judicial depende de una acción esta debe estar relacionada temáticamente con una acusación. De modo tal siendo la acusación fiscal una unidad inescindible (sic) y que dimana de los elementos de convicción que comporta el ejercicio pleno de la acción penal en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en aras del favorecimiento de la fijación de este hecho, el representante Fiscal se limitó en correspondencia con las actas de investigación y el escrito acusatorio presentado el 20.08.2007, a explicar ORALMENTE conforme el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se describió en el primer capítulo de la acusación como “OSCAR L.M., fue abordado por los ciudadanos F.D.J.D.G. y los hermanos J.A.P.V. Y DERVIS P.P.V.S” De manera que presentada como es la acusación el Ministerio Público formula una propuesta de objeto de juicio el cual generalmente vincula al tribunal. En conclusión, con la proposición de la acusación se introduce el objeto del juicio y se vincula al tribunal. En efecto, “conforme al principio acusatorio, la acusación pone los límites de la decisión del tribunal, tanto objetiva como subjetivamente y solo excepcionalmente y con formalidades que varían según los distintos ordenamientos procesales, se puede exceder tales límites”. No cabe duda, que un juzgador al que no le este dado controlar la determinación del hecho contenido en el escrito acusatorio, siendo pues que si le esta dado al Juzgador realizar tales precisiones, pues caso contrario en la etapa intermedia no se constituiría el Juez sino en un convidado de piedra, incapaz de incidir en el proceso, lo que nos llevaría a pensar en la inutilidad de esta etapa, constituyéndose en un simple ritualismo o formalidad, que precisaría de aquél homologar y ratificar, en todo caso, el pedimento fiscal, idea enteramente incompatible con un régimen procesal como el conocido en nuestro sistema, que se cimienta en una clara distinción entre las tres funciones cardinales del proceso, a saber, acusar, defender y decidir. En tal orden de ideas debemos pues entender que con mayor razón al titular de la acción penal le esta dada esta actividad mínima de precisión que desplegó esta representante fiscal, con relación a la fijación del hecho. 2.- El artículo 327.2 de nuestro Código Adjetivo Penal señala respecto a la calificación jurídica, expresamente, la posibilidad, facultad y competencia del juez de control destinada a modificar la calificación jurídica que el Ministerio Público dio al hecho en la acusación, refuerza este argumento que el hecho que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, en consecuencia la exposición del representante fiscal viene a convertirse en una calificación jurídica provisional que será definida ulteriormente por el Juzgador. 3.- La fijación de la actividad probatoria, constituye otra de las cuestiones cardinales a decidir en la audiencia preliminar y en nuestro caso la definición de la prueba de “análisis de trazas de disparo” practicadas a J.A. y a DERVIS P.V., CON RESULTADO POSITIVO practicadas del 04.03.2004 suscritas por… como prueba complementaria o como la subsanación de un defecto de forma, tal como lo aludimos en la Audiencia en comento, obrando tomarse en consideración que el elemento de convicción Nro. 10 del escrito acusatorio plasma el A.T.D, practicado a J.A. y el informe ya se encontraba incorporado en las actuaciones. Con el propósito de a.e.a.d. partir de la definición establecida en el C.O.P.P. como tal y es así que preciso el legislador:...(omissis)… Luego debemos interpretar este dispositivo legal en concordancia con el 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:…(omissis)… Atendiendo a estas disposiciones, la situación fáctica bajo examen, nos coloca frente a tres principios fundamentales que rigen el proceso que deben ser sopesados por el Juzgador, a decir, Búsqueda de la verdad y Protección del interés de la víctima vs. Búsqueda de la verdad y derecho a la defensa del imputado, entendiéndose estos principios como informadores de todo el ordenamiento jurídico al que dan sentido y cuyos valores ponen de relieve. En tal sentido, deben ser considerados en nuestra opinión como mandatos de optimización que pueden ser cumplidos en diversos grados y que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. Pretendiendo, quien suscribe, se realice tal interpretación de conformidad con el principio de proporcionalidad, siendo que, proporcional alude proporción, equilibrio, mesusra (sic), equidad y ponderación entre otros vocablos más o menos análogos, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos dice proporcionalidad… Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí. Planteado del lenguaje natural al jurídico legal el término proporcionalidad nos presenta los mismos problemas vinculados a la ambigüedad de la expresión. Sin embargo, en materia penal se ha entendido el principio de proporcionalidad como una exigencia de las penas, de las medidas cautelares restrictivas de la libertad e igualmente lo podemos extender al ámbito de la obtención de la prueba. Particularmente en la doctrina española se explana: “la medida adoptada debe ser adecuada o apta para alcanzar el objetivo pretendido” en este orden de ideas la jurisprudencia representada por el Tribunal Constitucional español ha asentado tras recalcar en el carácter no absoluto de los derechos constitucionales fundamentales, que las “restricciones a que puedan quedar sometidos son tolerables siempre que sean proporcionadas, de modo que, por adecuadas, contribuyan a la consecución del fin constitucionalmente legítimo al que propendan”. Razones que expondré más ampliamente en la audiencia que se fije a los efectos de debatir el Recurso de Apelación planteado. En razón de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos solicito a esta sala de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Solicito se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA la decisión del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que ADMITE la acusación fiscal. SEGUNDO: Solicito se RATIFIQUE la decisión del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que ADMITE la acusación fiscal...(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado esta Instancia Superior, que la recurrente impugna la decisión dictada el 1° de abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal identificado bajo el Nº 09-C-3014-04, por considerar que en la misma se establecieron circunstancias y hechos atribuidos a los imputados no señalados en la audiencia de presentación ni en la acusación consignada por la representación fiscal, y, por otro lado, alega que se admitieron medios de prueba que no fueron ofrecidos conforme a las disposiciones contenidas en el Código Adjetivo Penal, lo cual en su criterio, quebranta el debido proceso y derecho a la defensa, produciéndole un gravamen irreparable.

En cuanto al primer motivo de impugnación, referido a que en el acto de la audiencia preliminar el Juzgado de Control permitió que se establecieran circunstancias y hechos atribuidos a los imputados no señalados en la audiencia de presentación ni en la acusación consignada por la representación fiscal, esta Alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente del escrito de acusación presentado el 20 de agosto de 2007, por el Ministerio Público, se evidencia que los ciudadanos J.A.P.V. y Dervis P.P.V., fueron acusados por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperadores Inmediatos.

No obstante, en el acto de la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Público, durante su exposición indicó:

…(omissis)… En este acto esta Representación Fiscal procede a subsanar la calificación jurídica dada a los hechos de cooperador inmediato, es claro los hechos planteados en esta audiencia, en base a los principios de oralidad, reiterando que el imputado F.D.J.D.G., es quien acciona el arma de fuego que impacta en la humanidad del ciudadano O.L.M.R., J.A.P.V., es quien le facilita el arma a F.D. y DERVIS P.P.V., canta la zona, por lo que su conducta es en calidad de complicidad necesaria…(omissis)… A los fines de ser discutidos en la sala de juicio oral y público me permito hacer la siguiente solicitud con relación al elemento de convicción N° 10, vale decir, la Experticia de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO, de fecha 04.03.2004, realizada por el Detective E.P., adscrito a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano J.P.V., por error la Representación Fiscal que interpuso dicho escrito acusatorio no promovió dicho examen pericial… Experticia de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO, realizada por el funcionario E.J.P. adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, División de Laboratorio Físico-Químico Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano DERVIS P.V.…(omissis)…

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Al respecto, la Defensa de los acusados señaló en ese mismo acto, lo siguiente:

…(omissis)… Esta es la exposición del Ministerio Público, que hace en su acusación en el día de hoy señaló algo distinto que no contempla su acusación, La defensa se ve sorprendida por un hecho que no contempla su acusación. La defensa se ve sorprendida por un hecho que no está plasmado en la acusación, la defensa, señala en sus excepciones, en el Capitulo I, que la Fiscal del Ministerio Público en lo referente a los hechos atribuidos señala que los hermanos P.V.J.A. y P.V.D.P., y F.D.J.D.G. abordan a la victima O.M., sin embargo es de destacar que señala que J.A.P.V., le ordena a F.D.G. que despoje a O.M.R.d. su pertenencia, en ninguna parte señala cual fue la conducta de DERVIS P.P.V., y en el día de hoy señala sorprendiendo a la defensa, violentándose así el derecho a la Defensa…(omissis)… En cuanto al ofrecimiento de los órganos de pruebas, …(omissis)… La defensa no pude (sic) dejar pasar el ofrecimiento de dos medios de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy, relativa a las experticias de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, una practicada a DERVIS P.P.V. y la otra a J.A.P.V., el Ministerio Público, lo hace en base a los artículos 197, 198, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es materia de orden público que los lapsos deben ser respetados por las partes, en este sentido, los artículos 328 y 326 regula la materia probatoria, sin embargo, el Ministerio Público, tiene una ventaja sobre la defensa, con relación al numeral 8, es decir, sino la incorporó en ese momento puede ofrecerla conforme al numeral 8, pero este lapso es preclusivo, así como la defensa tiene hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar para ofrecer pruebas, también la Fiscal tiene su lapso, el Ministerio Público, es único e indivisible. El argumento que el artículo 343 permite que se pueda ofrecer una prueba, eso en (sic) para el caso del juicio oral y público, cuando se desconozca de dicha prueba después de celebrada la audiencia preliminar se tenga conocimiento de una nueva prueba, el Ministerio Público para el momento de la acusación tenia conocimiento de las dos experticias de Análisis de Trazas de Disparos y no las ofreció, por eso la Defensa se opone a la admisión de las mismas…(omissis)…

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Por su parte, el Juzgado de Control, una vez concluida las exposiciones de las partes, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y consideró que la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, fue subsanada en la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:“…En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”.

Ahora bien, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de forma que debe contener la acusación fiscal, dentro de los cuales está “…una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…”.

En el caso bajo análisis, la Representación Fiscal procedió en el acto de la audiencia preliminar a subsanar el defecto de forma contenido en la acusación fiscal, referido al hecho punible imputado a los acusados J.A.P.V. y Dervis P.P.V., sin embargo, la Defensa no solicitó la suspensión de la audiencia preliminar para realizar los alegatos pertinentes, sino que optó por realizarlos en la referida audiencia, estimando el Juzgado de Control, una vez finalizada la audiencia, subsanado el defecto de forma referido, atribuyéndole una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, conforme a lo preceptuado en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1500, de 3 de agosto de 2006, cuando estableció, que una de las funciones del Juez de Control durante la audiencia preliminar es realizar el control formal de acusación fiscal, que consiste en verificar que se hayan “…cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”.

En base a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que en modo alguno la recurrida permitió que se establecieran en la audiencia preliminar hechos y circunstancias no señaladas en la acusación fiscal, ya que se trataba de un defecto de forma de la acusación que fue debidamente subsanado en la citada audiencia, y sobre el cual la defensa realizó los alegatos pertinentes, no constituyendo por tanto, quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, siendo procedente declarar SIN LUGAR dicho motivo de impugnación. Y así se decide.

En relación, al segundo y último motivo de impugnación, referido a la admisión de medios de prueba que no fueron ofrecidos conforme a las disposiciones contenidas en el Código Adjetivo Penal, esta Alzada para resolver dicho alegato, pasa a realizar las siguiente consideraciones:

De la revisión del escrito de acusación constata esta Alzada que ciertamente no fueron promovidos los medios probatorios referidos a las experticias de análisis de trazas de disparo de fecha 04 de marzo de 2004, realizada por el detective E.P., adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, División de Laboratorio Físico-Químico Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicadas a los ciudadanos J.P.V. y Dervis P.V..

No obstante, la Representación del Ministerio Público, en el acto de la audiencia preliminar solicitó al Juzgado de Control respecto de los citados medios de prueba lo siguiente:

…(omisis)…A los fines de ser discutidos en la sala de juicio oral y público me permito hacer la siguiente solicitud con relación al elemento de convicción N° 10, vale decir, la Experticia de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO, de fecha 04.03.2004, realizada por el Detective E.P., adscrito a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano J.P.V., por error la Representación Fiscal que interpuso dicho escrito acusatorio no promovió dicho examen pericial, como fin último del proceso, tal y como lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal sea admitido el informe así como el testimonio del ciudadano E.P., quien suscribe la referida experticia… y no se estaría violentando el Derecho a la Defensa, toda vez que dicha experticia realizada el 04.03.2004, consta en las actas del expediente desde el inicio del proceso… De conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura de la prueba complementaria analizadas por el legislador como las pruebas nuevas que las partes podrán promover en la sede de juicio y que hayan tenido conocimiento con posterioridad de la audiencia preliminar aludiendo esta norma en mayor razón lo siguiente:

…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…” en razón de ello, ofrezco el Resultado de la Experticia de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO, realizada por el funcionario E.J.P. adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, División de Laboratorio Físico-Químico Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano DERVIS P.V., que también por omisión no fue ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público que presentó la acusación, así como el testimonio del experto que suscribió la misma, ello sometiéndolo al control del Tribunal y a la contradicción de las partes…(omissis)…

Al respecto el Juzgado de Control, consideró pertinente admitir dichos medios de prueba, aun cuando no fueron promovidos en el escrito de acusación, en base a los siguientes argumentos:

…(omissis)… TERCERO: Admitir las pruebas ofrecidas por la titular de la acción, a excepción de las no admitidas en los pronunciamientos anteriores, también se admite por haber sido promovidas conforme a las disposiciones de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Representante del Ministerio Público subsanó conforme a los establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el ofrecimiento correspondiente de manera oral, relativa al Resultado del ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO, cursante al folio 18 del expediente. Haciendo especial énfasis esta Juzgadora que las experticias, informes e inspecciones oculares, solo se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que el funcionario experto que la suscribe ante el Juez de Juicio reconozca dicho elemento de convicción. Por otra parte se advierte que dichos informes periciales por si mismos no constituyen órganos de pruebas, solo constituyen elementos de convicción para apoyar la imputación Fiscal, resulta improcedente e ilegal la incorporación de estos elementos de convicción como documentos por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron recibidas ni realizadas conforme a las formas y normas de la prueba anticipada, estatuida en el artículo 307 eiusdem, en este sentido, no pueden ser recepcionadas por su lectura en debate oral y público. Con respecto a su exhibición amparado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, sería improcedente e ilegal la incorporación de estos elementos de convicción como documentos para su exhibición porque no lo son, de manera alguna pueden ser refutados como documentos y menos como medios de pruebas, la verdadera prueba se materializa a través del testimonio oral que rindan los expertos o técnicos, y no en los peritajes cuando estos no hayan sido obtenidos conforme a las reglas de la prueba anticipada. Se concreta la prueba que interesa a la fiscal llevar al conocimiento del Juez de la Fase Juicio, a través del testimonio de los expertos o técnicos, quedando a salvo siempre la posibilidad de que dichos expertos cuando comparezca a sala de audiencia ante el Juez de Juicio consulte su dictamen como nota para producir su declaración según lo dispone el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las actas policiales de investigación, se admiten las misma a los fines que los funcionarios policiales actuantes, los reconozcan, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se admite a los fines de su incorporación al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretende la Fiscalía del Ministerio Público, ya que dichas actas solo constituye elemento de convicción que sirvió al Ministerio Público para fundamentar la acusación y en forma alguna no se trata de un documento; la verdadera prueba en el sistema acusatorio penal Venezolano lo constituye el testimonio oral que rendirán ante el Juez de Juicio los funcionarios que suscribieron las referidas actas policiales…(omissis)…

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Al respecto, observa esta Alzada que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia, específicamente una vez que ha sido admitida la acusación fiscal, están las siguientes:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (omissis)

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

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Por tanto, el Legislador estableció la oportunidad que tienen las partes para ofrecer los medios de pruebas que producirán en juicio oral, es decir, el ofrecimiento de pruebas debe realizarse en el lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar (artículo 328), existiendo como única excepción, el ofrecimiento de pruebas fuera del mencionado lapso, siempre y cuando se justifique ante el juez la imposibilidad de hacerlo en el tiempo oportuno, caso en el cual, el juez debe suspender la audiencia y otorgar a los demás intervinientes en el proceso un lapso para que preparen sus argumentos.

En el caso bajo análisis, si bien el Ministerio Público, ofreció en el acto de la audiencia preliminar medios de prueba que no fueron promovidos en el escrito acusatorio, señaló las razones que justifican la presentación extemporánea de los mismos, las cuales fueron acogidas por el Juzgado de Control en los términos expuestos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2532 de 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión…

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En base a lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, considera esta Alzada que en el presente punto de impugnación, le asiste la razón a la recurrente, en el sentido que, si bien una de las partes está facultada para ofrecer de manera extemporánea algún medio de prueba, tal como sucedió en el caso bajo análisis cuando el Ministerio Público en la audiencia preliminar ofreció las pruebas referidas a las experticias de análisis de trazas de disparo de fecha 04 de marzo de 2004, realizada por el detective E.P., adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, División de Laboratorio Físico-Químico Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicadas a los ciudadanos J.P.V. y Dervis P.V., y justificó la omisión del cumplimiento oportuno de dicho trámite, no es menos cierto que no se produjo el diferimiento de la audiencia preliminar, para asegurarle a la otra parte, en este caso la defensa, su derecho al ejercicio del control de dichas pruebas.

En base a lo señalado, se aprecia que la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el 1° de abril del corriente, en el asunto judicial Nº 09-C-3014-04, quebrantó el debido proceso y derecho a la defensa de los acusados J.A.P.V. y Dervis P.P.V., al admitir pruebas ofrecidas en ese acto por el Ministerio Público no contenidas en el escrito de acusación, sin que se produjera el diferimiento de ese acto procesal, para asegurarle su derecho al ejercicio del control de dichas pruebas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de dicha audiencia así como del auto de apertura a juicio, ello conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.1 Constitucional, por quebrantamiento al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.

En razón a la nulidad decretada, deberá otro Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión recurrida, celebrar la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a los ciudadanos J.A.P.V. y Dervis P.P.V., prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad decretada. Y así también se decide.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde aplicar el efecto extensivo de la presente decisión al acusado F.d.J.G., toda vez que, el quebrantamiento de las garantías constitucionales mencionadas deben ser consideradas a su favor. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2008, por la abogada P.H., Defensora Pública Penal Trigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos J.A.P.V. y Dervis P.P.V., y en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el 1° de abril del corriente, en el asunto judicial Nº 09-C-3014-04, conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.1 Constitucional, por quebrantamiento al debido proceso y derecho a la defensa.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a un Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión recurrida. Remítase copia debidamente certificada al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA,

C.C.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

C.C.P.

Exp: Nº 2011-08

YC/MAC/CSP/ccpm.

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