Decisión nº 254-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013024

ASUNTO : VP02-R-2012-000787

DECISIÓN N° 254-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 25.658.183, asistido por la Abogada en ejercicio NEILIN P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.031, contra la decisión N° 972-12, dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por el Abogado L.D.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.191, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M., y en consecuencia NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1973, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: C1734CV105524, SERIAL DE MOTOR: K0222TJB, PLACAS:18BAAZ, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 12 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apeló de la decisión N° 972-12, dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:

Indicó que en el presente asunto se le causa un gravamen irreparable, por cuanto de las actuaciones de investigación, quedó demostrado que el vehículo objeto del proceso fue comprado por su persona, en fecha 23 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, documento que quedó autenticado bajo el N° 49, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así mismo, cursa al folio veinticuatro (24) de la causa, certificado de Registro de Vehículo N° 4087796, a nombre del ciudadano L.G.R., quien fue la persona que le vendió el vehículo reclamado, igualmente, cursa experticia, al folio veintisiete (27) de la causa, en la cual se deja constancia: “Que la evidencia recibida para el escrito (sic) y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza, ORIGINAL, del organismo emisor (MTC SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2003. B. El presente documento en cuanto al papel utilizado COMO ORIGINAL. C. El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos COMO ORIGINAL”.

En el capítulo denominado “NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS”, alegó el apelante, que en el presente caso existe violación de normas de carácter constitucional y legal, por cuanto se evidencia que se conculcó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que el Tribunal Séptimo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundó su pronunciamiento y violación del contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Le resultó evidente, a quien recurre, que en el presente caso el gravamen irreparable se le está causando al negársele la entrega de su vehículo, y sobre este particular estima necesario referir que la ley adjetiva penal, plasma la normativa a seguir con respecto a la devolución de los bienes incautados o retenidos, en el curso de una investigación, así se tiene que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal obligan al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante, en caso de retraso injustificado de la Representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control, solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. Para reforzar sus alegatos el apelante plasmó extractos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, relativa a la restitución de objetos.

Indicó, el ciudadano L.A.P.M., en su escrito recursivo, que para que proceda la entrega de un vehículo deben concurrir los siguientes requisitos, los cuales no fueron tomados en cuenta por el Juez de Control en la decisión recurrida:

A.- LA IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO: Referido de manera específica a las características esenciales del vehículo, las cuales se determinan y se evidencian en el expediente, en experticia de reconocimiento cursante al folio 14, practicada por los funcionarios G.P. y CHACON LONARDY, expertos en materia de vehículos, donde dejan constancia, que el vehículo objeto de la presente causa, tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR: C-10 (sic), CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1973, SERIAL DE CARROCERÍA: C1734CV105524, SERIAL DEL MOTOR: 16J186373, COLOR: VINOTINTO, PLACAS: 18B-AAZ, CONCLUSIONES 1:- SERIAL DASH PANEL SUPLANTADO Y ALTERADO. 2.- SERIAL DEL CHASIS FALSO. 3. Que el serial del motor se determina que es ORIGINAL.

Planteó, quien interpone el escrito recursivo, que es evidente que el vehículo objeto de reclamo está completamente identificado, aún cuando presenta irregularidades con respecto al chasis, el cual resultó suplantado y el serial Dash Panel está suplantado, no obstante, puede inferirse que el vehículo presenta estas irregularidades a razón del tiempo del uso del mismo, aunado al hecho que presenta cadena documental que determina la procedencia legal del mismo, y al hecho cierto que el Representante del Ministerio Público determinó, que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

B.- LA TITULARIDAD: No quedó determinado en la decisión recurrida quien es el propietario del vehículo, aún cuando tal como se ha señalado existen documentos que demuestran que es el legítimo propietario, tal como se evidencia del título de propiedad, por cuanto de las actuaciones de investigación quedó demostrado que el vehículo objeto del proceso fue comprado por su persona en fecha 23 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quedando autenticado el documento, bajo el N° 49, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a nombre de L.A.P.M., igualmente, cursa en el expediente, certificado de Registro de Vehículo N° 4087796, a nombre del ciudadano L.G.R., quien fue la persona que vendió el vehículo reclamado, con lo cual se demuestra la titularidad del bien reclamado.

  1. – POSESIÓN LEGITIMA DEL BIEN: Quedó demostrada con los documentos que se anexaron, además porque ha ejercido la posesión legítima del vehículo, de manera pacífica, pública y notoria, circunstancia esta que no fue establecida en la decisión recurrida, violándose de tal manera su derecho a la propiedad, causándole un gravamen irreparable.

D.- NO SE ENCUENTRA SOLICITADO: Es evidente que no quedó determinado durante el desarrollo de la investigación que el vehículo no se encuentra solicitado, lo cual queda corroborado en la experticia practicada al mismo, así como queda evidenciado de la decisión dictada por el Representante del Ministerio Público al determinar que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Manifestó el ciudadano L.A.M., que es evidente que es un poseedor de buena fe, que su único medio de sustento es el vehículo reclamado, ya que el Estado al momento en que se realizó la adquisición le dio fe pública de la originalidad de los documentos presentados, circunstancia que quedó demostrada al permitir que se realizara la tradición del mismo, no obstante, que se trata de un vehículo de vieja data.

En el aparte denominado “QUE DEBIO HACER EL JUEZ DE CONTROL”, estimó el apelante que el Juez de Instancia, debió ordenar la entrega inmediata del vehículo objeto de este recurso, en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que está plenamente demostrada la posesión pacífica e ininterrumpida del mismo, por cuanto es poseedor de buena fe, la cadena documental está en perfecto orden y es legal, tal como quedó demostrado en las actas, así mismo las alteraciones presentadas son producto del tiempo, visto que se trata de un vehículo del año 1973.

En el aparte denominado “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, peticiona el recurrente:

  1. - Que se anule la decisión recurrida por falta de motivación y en su defecto se ordene conocer a otro Tribunal para que decida sobre la entrega del vehículo.

  2. - Que se anule la decisión recurrida y en su defecto se ordene la entrega del vehículo en propiedad plena o en calidad de depósito.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

    Refirió el Ministerio Público, que el Juez de Instancia, si realizó una motivación ajustada a derecho, en virtud que el mismo negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, tomando los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, al momento que remitió la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Esgrimió la Representación Fiscal, que la decisión básicamente se base en el hecho que el vehículo en cuestión presenta todos los seriales identificadores FALSOS, lo cual fue comprobado en la fase de investigación con las debidas experticias que determinan la autenticidad o falsedad del mismo, de lo cual se concluye, haciéndose un análisis exhaustivo del presente caso, que no se logra una identificación plena del bien objeto del proceso, surgiendo para el Ministerio Público la siguiente interrogante: “¿Cómo saber si el vehículo que se identifica en la documentación consignada, y con la que se acredita la propiedad es el mismo que fue objeto de retención?”, ya que fue imposible la identificación del vehículo luego de practicadas las experticias de rigor, lo que ciertamente motivó al Tribunal a negar la entrega, por las razones explanadas en la resolución que quedó suficientemente motivada, y a criterio de la Fiscalía, la misma está ajustada a derecho.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

  3. - Al folio once (11) del asunto principal, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación: “…siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo del peaje de la guajira venezolana Puerto G.d.M.M.d. estado Zulia, observamos un vehículo de color vinotinto tipo camioneta que se acercaba al punto de control, le indicamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía quedando identificado como PARRA MUJICA L.A.…le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo y consigno (sic) lo siguiente: 01) un titulo (sic) de propiedad de vehículo automotores (sic) nro.4087796, a nombre de RINCON (sic) L.G. (sic), CIV.- 14.421.234, y donde describe el siguiente vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS: 18B-AAZ, COLOR: VINOTINTO, AÑO: 1973, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1734CV105524, 2) un documento notariado emitido presuntamente por la notaría pública de Carúpano anotado bajo el número 49 tomo 31 de fecha 23 de marzo de 2012. Una vez verificada la documentación aportada por el ciudadano conductor, procedimos a realizarle una inspección a los seriales de identificación del vehículo dando como resultado lo siguiente: Que la placa identificadora del serial de carrocería DASH PANEL, ubicada en el paral de la puerta izquierda o lado del conductor se encuentra SUPLANTADA Y ALTERADA en el digito decimo (sic) tercero de izquierda a derecha vista del observador y el serial del chasis se encuentra FALSO. Detallado esto, se informó de inmediato al propietario del referido vehículo sobre las anomalías detectadas, recibiendo como respuesta “No tenía conocimiento del problema que presenta el serial del vehículo”…”.

  4. - A los folios catorce al quince (14-15) del asunto principal, riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por funcionarios expertos en materia de vehículos, en la que arrojó las siguientes conclusiones:

    …Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir

    1.- Que el serial DASH PANEL se determina……SUPLANTADO Y ALTERADO.

    2.- Que el serial CHASIS de determina…………..FALSO

    3.-Que el serial del motor se determina…………..ORIGINAL

    .

  5. - Riela a los folios veintisiete al veintiocho (27-28), Experticia de Reconocimiento de Certificado de Registro de Vehículo N° 4087796, a nombre de L.G.R., en la cual se dejaron asentada las siguientes conclusiones:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2003.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

    C.- El presente documentos se considera en cuento al llenado de datos utilizados como ORIGINAL

    .

  6. - Consta al folio treinta y tres (33), Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 09 de mayo de 2012, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Área de Experticias de Vehículos, en la cual se evidencian la siguientes conclusiones:

    Presenta la chapa paral de la puerta lado del conductor SUPLANTADA.

    Presenta su serial de chasis FALSO.

    Presenta el motor en estado ORIGINAL

    .

  7. - A los folios treinta y siete al treinta y nueve (37-39) corre inserto, documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, suscrito por los ciudadanos L.G.R. y L.A.P.M., debidamente autenticado, en fecha 23 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.

  8. - Al folio cuarenta (40) riela, C.d.E. del vehículo objeto de la presente causa, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia. Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte, en la cual se hace constar que el vehículo fue sometido a la experticia de verificación de seriales y características a los fines de trámite ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., de fecha 13 de marzo de 2012.

  9. - Consta al folio cuarenta y uno (41) Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano L.G.R..

  10. - Se evidencia al folio cuarenta y dos (42) de la causa, decisión N° 264-2012, de fecha 29 de mayo de 2012, emanada de la Fiscalía Décimo Octava del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa.

  11. - A los folios cuarenta y seis al cuarenta y ocho (46-48), riela decisión N° 972-12, de fecha 25 de julio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Juzgador de Instancia, indicó como fundamentos de su fallo, lo siguiente:

    …Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no se evidencia la existencia en actas, de elementos alguno, que permita establecer que el vehículo requerido por de la (sic) Abogado en Ejercicio L.D.J. (sic) VILLALOBOS, inscrita (sic) en el inpreabogado bajo el N° 95.191, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano L.A.P.M., Titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 25.658.183, sea de su propiedad, toda vez que de las actas que cursan el presente expediente se evidencia que presentó lo siguiente: 1) SERIAL DASH PANEL SUPLANTADO Y ALTERADO 2) SERIAL DE CHASIS FALSO; por lo cual se constituyó la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Que el vehículo se encuentra totalmente adulterado, siendo imposible establecer la identidad del vehículo, por lo que a la luz de las evidencias reveladas por las Experticias de Reconocimiento y demás documentos de investigación, no existe elemento alguno que permita establecer que el vehículo requerido por el accionante, es el que aparece señalado en la documentación aportada en la investigación, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario. Es así, como al no poderse constatar, mediante la debida documentación la legitimidad de la propiedad sobre el referido bien, impidiendo ello determinar su origen y procedencia, es por lo que apegado a la Jurisprudencia (sic) patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer entrega de un Vehículo (sic) entre las cuales se destaca que…

    Determinándose así, que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, sufrió de manera deliberada alteraciones físicas a los fines de adulterar sus seriales originales, por lo que a la luz de las evidencias reveladas por la Experticia de Reconocimiento y demás documentos de investigación, se determinó que el vehículo no puede ser debidamente identificado, por lo que no se produce de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario.

    Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar (sic) la solicitud efectuada por el Abogado en Ejercicio (sic) L.A.P.M. (sic)…actuando con el carácter de apoderado del ciudadano L.A. PARRA MUJICA…

    .(Las negrillas son de la Sala).

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    A este tenor, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; evidenciándose además, que en el caso de autos la Representación Fiscal expresó que el bien objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación, que el título de propiedad se encuentra en estado original y que el ciudadano L.A.P.M., presentó C.d.E., emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, la cual fue practicada al momento de la compra venta, en la cual se deja constancia que el vehículo fue sometido a la verificación de seriales.

    Así mismo, tomando en cuenta que el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que efectivamente se evidencia de actas, que las experticias realizadas arrojaron como resultado que el vehículo solicitado por el ciudadano L.A.P.M., presentaba el serial del chasis falso, el serial Dash panel suplantado y alterado, y este es el argumento que en todo caso sirve de base para la negativa del bien objeto de la presenta causa por parte del Juez de Primera Instancia, no obstante debe tomarse en cuenta que el solicitante presenta título de propiedad original, experticia emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, la cual le fue practicada al vehículo al momento de la compra venta, y en la cual se deja constancia que el mismo fue sometido a verificación de seriales, y el Ministerio Público indica que el vehículo no es imprescindible para la investigación, por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de DEPÓSITO.

    Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano L.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.658.183, imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.P.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEILIN P.S., contra la decisión N° 972-10 dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, quienes aquí deciden, aclaran que no comparten las afirmaciones del apelante, en relación a que el fallo impugnado, no está debidamente motivado, por cuanto en el mismo, el Juez de Instancia dejó asentado los fundamentos, por los cuales estimaba no procedía la entrega del vehículo solicitado, argumentos que no avaló esta Alzada, ya que estimó ajustado a derecho la entrega en depósito del bien objeto de la presente causa, con la finalidad de preservar el derecho de propiedad del solicitante.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.P.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEILIN P.S., contra la decisión N° 972-10, dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.

TERCERO

REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.

CUARTO

Se ordena al Juzgado A quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P.A.H.H.

Ponente

ABOG. M.C.

La Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 254-12 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. M.C.

La Secretaria (S)

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