Decisión nº 126-13.- de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-007679

ASUNTO : VP02-R-2013-000255

DECISIÓN: Nº 126-13.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de Abril de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto por la profesional del derecho A.U., Defensora Pública Décima con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado L.J.V.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.M.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.G.; PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión Nº 213-13, de fecha 09 de Mazo de 2013, dictada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, declaró la flagrancia en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, decretó en contra del imputado L.V. Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La defensa ejerció en fecha 15 de Marzo de 2013, recurso de apelación en contra la decisión Nº 213-13, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09 de Marzo de 2013, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Inició su recurso señalando que se encontraba dentro del lapso de ley para la interposición de su escrito de apelación y de seguidas pasó a indicar los motivos en que basó el mismo, manifestando en primer lugar, que en fecha 09 de marzo de 2013, se celebró acto de presentación del imputado L.J.V.A., en el cual la Fiscalía de Sala de Flagrancia imputó al ciudadano antes referido la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo decretada en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo manifestó la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adolece de inmotivación, aunado a que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa como garantías que amparan a los imputados de autos, toda vez que a criterio del Juez de Instancia, los elementos de convicción llevados al proceso por parte del Ministerio Público fueron suficientes para sustentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Prosigue su escrito de apelación, citando unos extractos de las sentencias 024, de fecha 28 de febrero de 2012 y del 12 de agosto de 2005, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente señaló que del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal se observa en inicio la participación de tres sujetos en el hecho, donde se hace un relato muy genérico donde no se determina la conducta desplegada por cada sujeto, pues el procedimiento policial inició en razón de una persecución policial en contra de los presuntos autores del hecho; asimismo alegó quien recurre que no se desprende de las actas la existencia de alguna denuncia que fuera interpuesta por las víctimas, aun cuando consta que una de ellas recibió heridas graves que le impidieron en primer momento formalizar tal acto, sin embargo de las otras presuntas victimas no hay conocimiento de formulación de denuncia alguna, siendo que ante la ocurrencia de un hecho punible que haya sido público se hace necesario y obligatorio la presentación de la denuncia por parte del sujeto pasivo de delito.

Aunado a lo anterior, la defensa arguyó que tal como lo reflejan las actuaciones con las que el Ministerio Público acompañó su solicitud, donde se evidencia que tres sujetos participaron en el hecho, destaca que no se encuentra establecida la actuación desplegada por cada uno de ellos, procediendo en consecuencia, a atribuir toda la responsabilidad de los hechos al imputado L.J.V.A..

Alegó que aun cuando no se exige a los Tribunales de Control una exhaustiva motivación en las decisiones producidas con ocasión del acto de presentación de imputado, bajo la justificación de que apenas esta iniciando la etapa de investigación mediante la cual el Ministerio Público tiene el deber de realizar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, considera la defensa que tal situación no debe menoscabar el derecho del justiciable de conocer cuales son los verdaderos fundamentos en los cuales se basa una decisión que priva de su libertad a una persona, aunado a que los motivos que sirven de tal fundamento deben estar acompañados de los elementos que lo vinculan con el hecho que se investiga, siendo una práctica errónea y contraria a las garantías procesales, de proceder a dictar una medida de coerción personal de naturaleza tan grave como la privativa de libertad para proceder a investigar, sin tomar en cuenta que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa que se hace necesario que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En otro particular, la defensa manifestó que con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, fue solicitado por su parte la nulidad del procedimiento de aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no en razón de la flagrancia, sino en virtud de que para el momento de la aprehensión de su defendido éste fue objeto de fuertes golpes y maltratos, lo cual contraviene las reglas para la actuación policial y atenta contra los derechos constitucionales que asisten a su representado en el presente p.p., toda vez que denuncia que el mismo se observó lesionado y maltratado al momento de realizarse el acto de presentación, y de lo cual se dejó constancia en las actas, siendo que, tal pedimento fue declarado sin lugar por el Juez de Control, bajo un argumento distinto y contrario al esgrimido por la defensa.

Denunció la apelante en su recurso la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, aduciendo que la representación fiscal basó tal calificante en el hecho de que el arma incautada al imputado L.J.V.A., resultó encontrarse solicitada por el delito de ROBO de fecha 07 de marzo de 2013m según expediente Nº K-0135-01634, considerando que tal pre calificación es contraria a derecho en razón de que la misma atenta en contra del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado, ya que no es perseguible por el Estado un hecho punible sin base alguna, pues con relación a tal delito a su criterio se está en presencia de una situación de carácter meramente subjetivo y especulativo, ya que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que tuvo lugar el hecho punible relativo al arma incautada, aunado a que se desconoce la identificación de la víctima de tal hecho, como para imputar el delito de ROBO AGRAVADO en tales términos a su defendido.

Del mismo modo concluye la defensa su escrito de apelación señalando que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; citando un pequeño extracto de la sentencia 1516 de fecha 08 de agosto de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la parte denominada “PETITORIO” la recurrente pretende que se admita su recurso de apelación y que luego de analizar los motivos del mismo, éste sea declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra del ciudadano L.J.V.A., a fin de que le sea restituido su derecho a la libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 15 de Abril de 2013, la Profesional del derecho M.M., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal, en los siguientes términos:

Indicó el Ministerio Público que la Abogada A.U.L., en su carácter de Defensora Publica Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien actúa en el presente asunto como defensora del ciudadano L.J.V.A., pretende con su recurso se declare la nulidad absoluta de la decisión signada bajo el Nº 213-13, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que a criterio de la recurrente, la decisión dictada por el a quo en el acto de presentación de imputado de fecha 09 de marzo de 2013, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el caso de marras el procedimiento que dio lugar a la detención del imputado de autos fue irrito, aunado a que no consta en actas una denuncia formal que haya sido interpuesta por alguna de las víctimas, siendo el caso de que una de las víctimas se encuentra recluida en la Sala de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Maracaibo; más sin embargo, la investigación debe seguir su curso, aun cuando lo víctima directa de los hecho no este en condiciones de formular alguna denuncia en los términos que lo prevé el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, al estar en presencia de un delito de acción pública, como lo es el Homicidio Intencional en grado de Frustración, aunado a la existencia del ciudadano R.P., quien fue despojado en fecha 07 de marzo de 2013 de su arma de fuego marca Smith & Wesson, tipo pistola, calibre 40, serial 011831, color negro niquelada; arma ésta que fue usada por el hoy imputado para cometer el hecho punible objeto del presente proceso ya que la misma le fue hallada en su poder al momento de producirse su detención. Por otra parte señaló la vindicta pública, que la defensa en su escrito de apelación esgrimió como motivo de apelación el hecho de que la aprehensión del ciudadano L.J.V.A., no se cumplió con los parámetros que consagra la norma constitucional, lo cual no es cierto ya que no se puede evidenciar la participación del imputado en los hechos, aunado a que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en el presente asunto.

Considera la Representación Fiscal que el acta policial identificada con el Nº 77-047-2013, de fecha 07 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual contiene el procedimiento que dio lugar a la detención del imputado L.J.V.A., indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal aprehensión se produjo, sobre la base del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta que el imputado participo en los hechos punibles objeto del presente proceso.

Arguyó que en fecha 09 de marzo de 2013, el ciudadano L.J.V.A. fue presentado por la Abogada N.S., Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dando cabal cumplimiento a los términos y plazos que contempla el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, destaca quien contesta el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, que el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la aplicación del procedimiento ordinario y el decreto de la flagrancia.

Manifestó la representación fiscal que de las actas de investigación que fueron recabadas por el cuerpo policíal, se observa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2013, en la avenida 15 con calle 67 de esta ciudad y municipio Maracaibo, aunado a los elementos que fueron llevados al proceso como fueron el Acta Policial Nº 77047-2013, de fecha 07 de marzo de 2013, Denuncia Verbal signada con el Nº K-13-0135-01634, de fecha 07 de marzo de 2013; acta de inspección técnica de sitio, signada bajo el Nº PSF-AI-77048-2012, de fecha 08 de marzo de 2013; acta de notificación de derecho de fecha 07 de marzo de 2013; y registro de cadena de c.d.e.f. colectadas por los funcionarios actuantes.

Destaca que dentro de las actas de investigación que integran el asunto 6C-227752-13/ Investigación Fiscal Nº MP-119229-13, se aprecia la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LEPOPOLDO J.V.A., como coautor de los delitos que ya han sido señalados, entre ellos el testimonio del ciudadano R.J.P.P.; y también la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del ciudadano L.J.V.A., tal como se desprende a las actuaciones de investigación de fecha 07 de marzo de 2013 que fueron practicadas por el organismo de investigación.

Refiere el Ministerio Público luego de una cita textual de la decisión impugnada que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, motivación y consecuencialmente la tutela judicial efectiva del imputado de autos, cumplió con lo que garantiza el debido proceso, toda vez que fueron resguardados los derechos a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser escuchado, el derecho a ser juzgado por su Juez Natural, aunado al cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones por parte del Juez.

Concluyó la vindicta pública su escrito de contestación al recurso de apelación indicando que el imputado fue impuesto de los cargos que le fueron atribuidos, contó con asistencia de un defensor, y vistas las actas policiales donde consta la flagrancia, considerando en tal sentido que la apelación ejercida por la defensora de autos en el presente asunto penal fue sin fundamento, trayendo a colación unos extractos de las sentencias 185 de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Penal, y las 937 de fecha 24 de mayo de 2005 y 087 del 05 de marzo de 2010, emitidas por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el inciso denominado “PETITORIO” el Ministerio Público pretende con su escrito de contestación que el recurso de apelación presentado por la Abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, quien actúa como defensora del imputado L.J.V.A., se declare sin lugar y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, dictada en fecha 09 de marzo de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el recurso que fuera interpuesto, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 213-13, dictada en fecha 09 de Marzo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual la recurrente propone las siguientes denuncias:

En primer lugar denunció inmotivación de la decisión; la no existencia de elementos de convicción que haga ver comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado aunado al no señalamiento del valor que merece cada elemento.

Por otra parte denunció la recurrente que de actas se desprende que en el hecho participaron tres sujetos, mas sin embargo no fue delimitado el grado de participación de cada uno en los hechos, atribuyendo la responsabilidad de todo únicamente al imputado L.J.V.A..

Alegó quien recurre que en el caso de marras no existe la interposición de denuncia alguna por parte de las víctimas.

Pretende la nulidad del procedimiento de aprehensión, en virtud del maltrato del que fue objeto su defendido al momento de ser efectuado el procedimiento por los funcionarios actuantes.

Y por último, denunció su desacuerdo con la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de persona por identificar, sobre el argumento de que el arma que le fue incautada al imputado se encuentra solicitada por el delito de robo cometido en fecha 07 de marzo de 2013.

Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló la recurrente, esta Sala procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Alegó la recurrente en primer lugar la inmotivación de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2013, en razón de la inexistencia de suficientes y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano L.J.V.A.; evidenciando esta Sala que la Jueza de Instancia al momento de realizar su análisis y luego de dejar establecido que efectivamente hubo la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.M.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.G.; PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en primer lugar consideró satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal; señaló los elementos de convicción que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, para fundar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y además, dejó sentado en la decisión, el valor que cada acta procesal tuvo para decretar la medida de coerción personal que fue requerida por el Ministerio Público, dando así respuesta en términos específicos a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de detenido, todo sobre la base de las siguientes consideraciones:

(Omisis…)

…oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, así como la declaración del propio imputado, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano L.J.V.A., practicada por los funcionarios actuantes Adscritos (sic) al Cuerpo de Policía Municipio San Francisco, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.M., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G., ROBO AGRAVADO, previsto en la norma sustantiva antes mencionada, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, DICHA CALIFICACIÓN DEVIENE DE LA SOLICITUD QUE RPESENTA EL ARMA DE FUEGO INCAUTADA AL CIUDADANO L.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 del código (sic) penal (sic), cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ASIMISMO EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva antes indicada, cometido en perjuicio del ciudadano D.R., detención esta que se encuentra ajustada a derecho, la cual se efectuó según el acta policial en fecha 07MARZO2013, SIENDO LAS 02:12 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, la central de comunicaciones reporta la comisión de un robo en el centro de Comunicación CANTV, ubicado en la avenida 15 delicias de Municipio Maracaibo del estado Zulia, hecho en el cual varios sujetos armados lograron despojar de la cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes a la ciudadana M.R., y que el ciudadano J.D.M., había resultado gravemente herido al tratar de impedir que los mismos huyeran del lugar, resultado también herido el ciudadano D.R., y que dicho sujetos lograron huir del lugar en un vehículo MARCA TUCSON, CLASE CAMIONETA, COLOR GRIS, PLACAS VBB-32, dirigiéndose hacía la zona sur, por lo que la comisión policial atenta la situación realiza un cerco policial, encontrándose ya en el elevado… siendo que en la calle 11 con avenida 9 de dicho sector que se detiene la marcha de dicho automotor, en virtud que colisiona con una vivienda del sector, bajando de este tres sujetos, dos de la parte delantera y otro de la parte trasera, quienes corren para huir del lugar , indicándoles los oficiales detenerse, obteniendo como respuesta la realización de disparos hacía la comisión, repeliendo el ataque con sus armas de reglamento, resultando uno herido el ciudadano A.E.V., mientras que los otros dos huye; mientras tanto parte de los funcionarios realzan entre las viviendas del sector, por lo que prestan los primeros auxilios trasladándolo hasta el Hospital General del Sur, donde fallece minutos después de haber ingresado, mientras tanto parte de los funcionarios realizan recorrido por la referida comunidad donde logran la aprehensión de uno de los ciudadanos, quien es identificado como L.J.V.A., quien tenia en sus genitales UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA SMITH&WEESON, CALIBRE 40, MODELO STEYM40, SERIAL 011831, CONTENTIVO DE SEIS BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL, la cual al ser verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial, resultó encontrarse solicitada según expediente Nº K-0135-01634, por el delito de robo de fecha 07-03-13… motivo por el cual le es informado que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de inmediato fue impuesto, (sic) de sus derechos…Igualmente EN LAS ACTAS LEVANTADAS POR EL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas signadas con el N° K-13-0135-01637, las cuales consigno en este acto consta (sic) que el ciudadano J.D.M., se encuentra en el Hospital Universitario, en delicado estado de salud por cuanto le fue ocasionada lesión en riñón izquierdo, dos lesiones en el instentino delgado y una herida en el colon; asimismo que en el mismo hecho resultó herido el ciudadano D.R., en el brazo derecho; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente … el cual establece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado (sic) en el delito que se le imputa, tal como son 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-03-13… en la cual deja constancia de la aprehensión del imputado de actas y de los documentos incautados al mismo en el procedimiento policial que dieron origen ala (sic) presente investigación; 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-13… 3.- DECLARACIÓN VERBAL de fecha 07-03-13… 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07-03-13… 5.- REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 07-03-13…6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 07-03-13… 7.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 07-03-13… 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-03-13… 9.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y DEL VEHÍCULO, de fecha 07-03-13… 10.- FOTOMONTAJE DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 07-03-13… 10.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07-03-13… 11.- 6.- (sic) REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 07-03-13… 12.- INPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER Y LEVANTAMIENTO, 13.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 07-03-13… 14.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 07-03-13… 15.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 07-03-13…16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 07-03-13… 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo en fecha 07 de marzo de 2013, 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo en fecha 07 de marzo de 2013, 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (sic) suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo en fecha 07 de marzo de 2013, 20.- AREA TÉCNICA POLICIAL, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo en fecha 07 de marzo de 2013, 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (sic) suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo en fecha 07 de marzo de 2013, 22.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (sic) suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo en fecha 07 de marzo de 2013, 23.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo en fecha 07 de marzo de 2013; elementos estos de los cuales se desprende que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del hecho punible, esto aunado al hecho que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de investigación, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del p.p., y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de 1.- L.J.V.A. (…). Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales… En cuanto a lo solicitado por la Defensa Técnica relativo a que se decrete la Nulidad del Procedimiento de Aprehensión realizado en contra de su defendido por considerar la defensa que la misma se encuentra viciada de legitima por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales y procesales; este juzgador habiendo realizado un análisis de las actuaciones que conforman la causa observan que el hoy imputado L.V. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía San Francisco quienes procedieron a realizar un cerco policial en el sector donde el hoy encausado presuntamente emprendió veloz huida momentos después de haber colisionado el vehiculo en el cual se encontraba a bordo en compañía de otros 2 sujetos, y a quien en el momento de su aprehensión le fue incautado un arma de fuego…por lo que a juicio de quien decide la aprehensión del hoy encausado NO SE EVINDECIA VIOLACIÓN DE NULIDAD de las que establece los artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión ya que la misma se produjo en persecución policial, toda vez que el hoy imputado así como las otras dos personas hicieron caso omiso al llamado policial quienes les indicaran dispusieran de su actitud así como también de sus armas de fuego, obteniendo como respuesta a este disparos a la comisión policial. En consecuencia, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en cuanto a decretar nulidad del procedimiento de aprehensión del hoy imputado…

En cuanto a lo esgrimido por la defensa técnica correspondiente a que le resulta prematuro imponerle la comisión de todos los delitos precalificados por el Ministerio Público por considerar también la defensa que el hecho que originó la aprehensión de su defendido se verifico la participación de varios sujetos cada uno de los cuales ha debido tener una actividad de acción en la comisión del hecho. En cuanto a este punto este juzgador considera que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal dirigida toda clase de diligencias propias para el esclarecimiento de los hechos, diligencias estas que determinaran el cometimiento del Hecho Punible así como la participación o responsabilidad que pudiera tener el hoy encausado. De igual manera, considera este juzgador que de todos y cada uno de los elementos de convicción que presento el día de hoy la vindicta pública se determina el cometimiento de los hechos que hoy dieron origen a la aprehensión y presentación del encausado; aunado a que nos encontramos en una precalificación dada por el Ministerio Público como lo es los delitos de (…), la cual es compartida por este juzgador… Asimismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a la practica de los exámenes Médicos Forenses, a los fines de determinar la condición y lesiones del imputado, por lo que se acuerda oficiar al Departamento de Medicatura Forense para la practica de los mismos…

De la transcripción ut supra, realizada por esta Alzada, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la existencia del vicio de inmotivación por parte del Juez de Instancia, al momento de resolver en el acto de presentación de imputado sobre sus peticiones, pues de la misma se desprende que el juridiscente al momento de emitir su pronunciamiento dio respuesta a los pedimentos de esa defensa, no sólo sobre el punto relativo a los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, sino sobre su solicitud en general, pues de la recurrida se desprende el análisis efectuado por el juez, necesario y suficiente para ese tipo de decisión judicial, con la cual se cumple con el requerimiento de la motivación en fase tan incipiente como lo es la fase preparatoria, con lo que fueron garantizados tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, que le asisten al ciudadano L.J.V.A., los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante para esta Alzada referir que, la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, está compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia; por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a las distintas solicitudes realizadas por las partes en el acto de presentación de detenidos que tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2013, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera motivada y razonada, tal como lo exige tanto la constitución como la ley adjetiva penal que rige la materia.

Sobre la motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(Omisis…)

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Omisis…)

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

(Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.

Siguiendo este orden de ideas, y tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional

. (Resaltado de esta Sala).

En este punto resulta oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, donde quedó establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Resaltado de esta Alzada).

En el marco de las observaciones anteriores, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedades.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional y menos el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se avalen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, tal como ocurrió en el presente caso; de allí que considere esta Alzada tal como ya lo indicó, que no le asiste la razón a la recurrente en su planteamiento de inmotivación en la decisión impugnada razón por la cual se desestima esta primera denuncia.

Asimismo la recurrente denunció que de actas se desprende que en la perpetración de los delitos imputados participaron tres sujetos, sin embargo no fue delimitado el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos objeto de la presente incidencia, atribuyendo la responsabilidad de todo únicamente a su defendido L.J.V.A..

Ante tal planteamiento observa esta Sala que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, a los fines de precisar el grado exacto de participación que cada uno de los sujetos activos del delito tuvieron en los hechos objeto del presente proceso se hace necesario que el Ministerio Público como director de investigación ordene las diligencias tendientes a determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos y su subsunción en las normas correspondientes, y será esta investigación la que determine el posible grado de participación de cada uno de los ciudadanos que de manera activa intervinieron en la presunta comisión de los delitos que fueron atribuidos por la representación fiscal.

Para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

.

Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)

.

Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

Con respecto a la fase preparatoria o de investigación, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…

(Sentencia 153 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por ende esta Alzada, en armonía con lo resuelto por la Instancia considera que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar el grado de participación de los tres sujetos activos que presuntamente en los hechos objeto del presente asunto penal, de allí que se desestime la presente denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación.

Por otro lado denuncia quien recurre que en el caso de marras no existe la interposición de denuncia por parte de ninguna de las victimas; sobre el particular considera esta Alzada que en atención a las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos que aquí nos ocupan, donde resultaron heridas dos personas las cuales requirieron ser trasladadas a centros médicos asistenciales, y lo cual impidió en primer momento su traslado a la sede del cuerpo policial a fin de que formalizaran sus denuncias, ya que lo indispensable en el momento era garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna a todas aquellas personas que se encontraban heridas y requerían con prioridad les fuera prestada asistencia medica, todo lo cual no impide que la investigación se lleve a cabo, y será concluida ésta que surjan circunstancias que hagan modificar el dictado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por ende se desestima dicha denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo fue denunciado como motivo de apelación, el hecho de que en el acto de presentación de imputado fue solicitada la nulidad el procedimiento de detención del ciudadano L.J.V.A. sobre la base de que el mismo fue objeto de fuertes golpes y maltratos por parte de los funcionarios actuantes, lo cual contraviene las formas de actuación de los funcionarios policiales y atenta contra los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado antes referido; siendo que, a su consideración el Tribunal de Instancia resolvió dicha solicitud de la defensa sobre un argumento distinto al esgrimido por la defensa.

Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado observa que la Instancia al momento de pronunciarse sobre las distintas solicitudes formuladas por la defensa se pronunció sobre ese particular, y con respecto al mismo señaló que del análisis realizados a las actas con las que el Ministerio Público acompañó su solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se determinaron las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano L.V., dejando constancia de que luego de una colisión sufrida por el vehiculo en el que dicho ciudadano se encontraba acompañado de otros dos sujetos, los mismos salen del automotor emprendiendo veloz huida del lugar, de allí que para la Instancia al igual que para esta Alzada no se determine de las actas la existencia de algún maltrato propinado por los funcionarios actuantes al momento de efectuar el procedimiento que dio lugar a la detención del antes mencionado ciudadano que haga procedente la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta de dicho procedimiento, en los términos propuestos por la recurrente, ya que no consta en autos que la sutura en la cabeza y el hematoma que presentó en el ojo izquierdo, hayan sido en primer lugar producto de la colisión que sufrió la camioneta en la que el mismo transitaba, y menos en razón de golpes y maltratos que éste recibiera por parte de los funcionarios actuantes; aunado a que se desprende que el Juez de Instancia declaró con lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a ordenar la practicas de exámenes médicos forenses al imputado a fin de determinar la condición y la naturaleza de las lesiones que presentó L.V., razón por la cual se desestima la presente denuncia.

Por último denunció la recurrente que la precalificación dada con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, y atribuido bajo la base de que el arma incautada al hoy imputado presentó solicitud por el delito de Robo en fecha 07 de marzo de 2013, según expediente K-0135-01634, resulta contraria a derecho y violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a su representado; de allí que sobre ese particular, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo que indica el acta policial de fecha 07 de marzo de 2013, con relación al arma que le fue incautada en los genitales al ciudadano L.J.V.A.:

(Omisis…)

…el arma de fuego incautada presento solicitud por ante este despacho por el Delito de Robo, de fecha 07/03/2013, según expediente K-13-0135-01634…

Aunado a dicha actuación, se evidencia en las actas declaración verbal de fecha 07 de marzo de 2013, rendida por la ciudadana GREISEL NUÑEZ PÍRELA, ante la Policía Municipal de San Francisco estado Zulia, quien manifestó:

Hoy, como a las 03:30 de la tarde me encontraba en el velorio de mi abuela en la avenida la limpia… cuando recibí una llamada de un número desconocido, yo conteste y me dijeron que fuera a buscar a mi pareja L.V. que lo habían robado y lo habían dejado botado en una cañada detrás de Mc Donalds de San Francisco, yo asustada llame un taxi y me fui a buscarlo, al llegar al sitio vi que habían muchas patrullas, yo me baje del taxi y vi a mi pareja salir caminando de una cañada. El taxista se asusto y se fue, nosotros salimos caminando hacía la avenida para tomar otro taxi, cuando unos oficiales a bordo de una patrulla nos hicieron un llamado, a mi me reviso una oficial femenina y a mi pareja un oficial y quede sorprendida cuando vi que le encontraron un arma que tenía escondida en sus genitales …

De ambas actuaciones se desprende el hecho cierto de que al ciudadano L.V.A. le fue incautada un arma de fuego de sus genitales, al momento que le fue practicada la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes; ahora bien, bajo un razonamiento lógico desprendido de las actas que fueron llevadas al presente proceso y usadas por el Ministerio Publico para fundar su solicitud de Medida Privativa de Libertad, se evidencia que dicha precalificación devino del solo hecho de la solicitud que registra el arma ante el sistema.

De tal situación y analizadas como han sido las actas que conforman la presente, esta Sala no puede dejar de referir y ciertamente manifestar que con relación a ese tipo penal especifico, de la resulta de la investigación puede surgir una variación en la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico con el tipo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, en virtud que del acta policial se desprende que el arma registra una solicitud por un delito de Robo de la misma fecha en que tiene lugar los hechos objeto del presente proceso, es decir del 07 de marzo de 2013.

Siguiendo este orden de ideas, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el mismo se encuentra establecido en los siguientes términos:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.

(Omisis…)

En tal sentido, se desprende de la norma ut supra trasncirta, que no puede este Tribunal Colegiado convalidar dicha imputación, pues tal como lo prevé la norma jurídica aplicada por el Ministerio Público para tal imputación, se desprende que la adecuación del hecho a la norma no se produce, ya que en primer lugar dicho enunciado señala determinadas circunstancias que con relación a tal tipo no se ven materializadas, pues sólo se evidencia la incautación de un arma de fuego que aparece reportada como robada, más sin embargo no se desprende las actuaciones que el sujeto que la haya robado haya sido identificado como L.V.; situación está que rompe con el llamado silogismo jurídico, el cual persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la imposición de una posible pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa.

De tal razonamiento esta Alzada considera que en el presente caso y en razón de los hechos objeto del presente proceso, la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, debió efectuarse sobre un tipo penal distinto, como es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Texto Sustantivo Penal, ya que dicho hecho se adecua de manera idónea con el tipo que describe tal norma jurídica, de allí que considere esta Sala que la Instancia debió desestimar la imputación fiscal con relación a ese delito en los términos por ella propuestos y precalificar de la manera pertinente el delito antes referido, cumpliendo así con el principio de legalidad penal que establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano, pues por un lado la Instancia desestima y por otro asume la precalificación aportada por la Vindica Pública en el acto de presentación de imputados.

De igual manera evidencia esta Alzada que en el presente caso, al a.l.h.o. del presente proceso, se desprende que el resto de los delitos imputados al ciudadano L.V.A. efectivamente se encuentran adecuados a la norma penal que los regula; todo lo cual concuerda con la figura lógica del silogismo jurídico, que persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la posible imposición de una pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa.

Sobre las calificaciones jurídicas que se producen en las Audiencias de Presentación de Detenidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895 de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo siguiente:

Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…

(Resaltado de esta Sala).

Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre el hecho objeto de este proceso con las distintas normas jurídicas que pretendió el Ministerio Público aplicar al caso, es por lo que observa esta Alzada que la imputación efectuada por la representación fiscal en el presente caso, resultó adecuada y sobre todo ajustada a derecho; ello en relación al HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, las LESIONES INTENCIONALES y el ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de M.G., no así en relación al delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; motivo por el cual consideran estas Juzgadoras que la denuncia formulada por la hoy recurrente con relación a la precalificación efectuada al delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, se encuentra ajustada por lo que le asiste la razón a la recurrente en el presente caso, toda vez que tal hecho especifico no se ajusta a tal tipo penal, sino al previsto en el artículo 470 del Código Penal, que a la letra establece:

“Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

(Omisis…).

No puede dejar de referir esta Alzada que dado lo incipiente del presente proceso, se hace necesaria la resulta de la investigación a fin de determinar los hechos acontecidos con relación a la procedencia de dicha arma de fuego y su subsunción en la norma correspondiente, pues en el presente caso es indispensable que la investigación determine el posible grado de autoría y participación del hoy imputado en tal hecho.

Por los argumentos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que, resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto por la profesional del derecho A.U., Defensora Pública Décima con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado L.J.V.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.M.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.G.; PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, modificando la imputación del delito de ROBO AGRAVADO cometido en cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho A.U., Defensora Pública Décima con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado L.J.V.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.M.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.G.; PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 213-13, de fecha 09 de Mazo de 2013, dictada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, declaró la flagrancia en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, decretó en contra del imputado L.V. Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la imputación del delito de ROBO AGRAVADO cometido en cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLLE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta.

S.C.D.P.E.E.O..

Ponente.

ABOG. P.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 126-13, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

EEO/ng.-

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