Decisión nº 075-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-004819

ASUNTO : VP02-R-2011-000160

DECISIÓN N° 75-11

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

Se ingresó la causa en fecha 04 de Abril de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.U.L., en su condición de Defensora Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano imputado A.E.B.T.; en contra de la decisión N° 276-11, de fecha 28 de Febrero de 2.011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Órgano Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 276-11, de fecha 28 de febrero de 2.011, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, en virtud de la Restricción de carácter Constitucional establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se trata de uno de los delitos establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Droga, el delito de Droga no tiene beneficio procesal, (sic) por tal motivo, y por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en virtud de los estipulado en el artículo 244 del referido Código se establece el principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de sus comisión y la sanción posible..”, de la norma transcrita se desprende que la medida (sic) debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio los delitos son de extrema gravedad y de repercusión social, ya que los bienes jurídicos que se protegen es la dignidad humana, la propiedad, y el interés social. En consecuencia éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada contra del imputado A.E.B., de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se constituya la fianza personal o se opere una variación de las circunstancias que motivaron el derecho de la medida.- ASÍ SE DECIDE…“ (Las negrillas son de la Sala).

Posteriormente en fecha 09 de Marzo del año que discurre, la Profesional del Derecho A.U.L., en su condición de Defensora Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, del ciudadano imputado A.E.B.T., interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento de su recurso lo siguiente:

“…En fecha 16-02-11, fue presentado ante ese Tribunal de Control el ciudadano A.E.B.T., por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, siendo decretada en su contra medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos, a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo con respecto al ordinal 3°, y con respecto al ordinal 8°, la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, tal cual lo señala la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control.

En fecha 22-02-11, esta Defensora Pública solicitó ante el Tribunal Quinto de Control, la modificación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos en visita realizada ante el centro de arrestos “El Marite”, manifestó su imposibilidad de presentar a dos personas que se constituyeran sus fiadores solidarios, por cuanto es una persona que carece de medios económicos propios y no cuenta con personas que tengan capacidad para enfrentar dicha obligación. Igual situación fue referida a esta Defensora por parte de la hija del imputado.

En fecha 28-02-11, el Juzgado Quinto de Control, dictó decisión mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por esta Defensa, en cuanto a la Caución Juratoria, y acordó Mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 8° deI Código Orgánico Procesal Penal (sic) El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso se utilizaran las medidas previstas en el artículo 256, desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. De igual modo refiere el artículo, que se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan la prestación.

En el presente caso, ciudadanos magistrados, el Representante del Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, consideró ajustado a derecho solicitar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el mismo observó y percibió en entrevista que le realizó al imputado de autos, que se trataba de una persona enferma por adicción al consumo de sustancias estupefacientes, lo cual fue reconocido por el propio imputado en el acto de presentación, y porque consideró que la cantidad que le fue incautada, no resultaba proporcional a la aplicación de una medida privativa de libertad, tratándose de una cantidad de 3.5 gramos aproximadamente, lo cual al ser sometido a la experticia de ley, la experiencia nos asegura que su peso bajará sustancialmente, al establecer el peso neto de la misma. Conforme a ello, el Juez de Control declara con lugar la solicitud fiscal, pero lo que esta en discusión en el presente caso, es que ya existe una manifestación del imputado de su imposibilidad de dar cumplimiento con la obligación impuesta por el Tribunal, y la norma prevista en el artículo 263 de la norma adjetiva antes citada, garantiza al justiciable la imposición de medidas a las cuales pueda dar cumplimiento atendiendo a su capacidad económica y a su estado de i5obreza, lo cual deja por sentado esta defensa, en representación el imputado.

A juicio de esta defensora, la negativa de otorgar caución juratoria por parte del Tribunal, causa un gravamen al imputado de autos, considerando que se encuentra privado de libertad, considerando que se ha declarado una persona enferma por consumo de sustancias estupefacientes, considerando que ante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, sea cual fuere su modalidad, no le está dado al Ministerio Público la obligación y urgencia de los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, y considerando, que ya el Tribunal de Control conoce la situación de imposibilidad de cumplimiento por parte del imputado, situación que no va a cambiar.

Por lo antes expuesto, esta defensa bajo el amparo de los derechos y garantías que asisten a mi representado, solícita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, anule la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-02-11, y acuerde la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del ciudadano A.E.B.T., conforme a la norma prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal… “.

De la trascripción parcial de la decisión y del recurso de apelación, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la defensa argumenta su escrito recursivo, en base a la negativa de la revisión y examen de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas contra el ciudadano A.E.B.T., contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida a la presentación de dos personas solventes, que cumplan con lo establecido en el artículo 258 ídem, para constituirse como fiadores solidarios; toda vez que su defendido, carece de medios económicos propios y no cuenta con personas que tengan capacidad para enfrentar dicha obligación, alegando una violación flagrante contra el principio de libertad.

Es menester señalar, que las decisiones de autos que nieguen la revisión, examen ó sustitución de las medidas cautelares, no tendrán apelación, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Miembros de esta Sala de Alzada, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…

(Las negrillas son de la Sala).

Así mismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, si bien el A quo no fundamentó expresamente su decisión en el artículo 264 citada, de la revisión de las actas se desprende que al solicitar la defensa se sustituyera por una caución juratoria, a criterio de esta Alzada el Juez de Instancia, entró a revisar y examinar la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado A.E.B.T., en el acta de presentación de imputado, y es por ello que se debe Declarar Inadmisible, por inimpugnable o irrecurible la decisión por expresa disposición de la N.A.P..

En consecuencia, este Órgano Colegiado estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada que el presente recurso de apelación es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico procesal Penal, el escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.U.L., en su condición de Defensora Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, del ciudadano imputado A.E.B.T.; en contra de la decisión N° 276-11, de fecha 28 de Febrero de 2.011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la revisión de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 75-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

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