Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 12-3411

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: A.F.G.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.751.712.

MOTIVO: Recurso Contencioso Funcionarial donde solicita el pago por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 77.182,40)

PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, representado por los abogados en ejercicio H.F., D.A.C., M.E.M.S., F.Y.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942 respectivamente.

I

En fecha 10 de diciembre de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 13 de diciembre de 2012, siendo admitido el 17 de diciembre del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó la querellante que comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1998, siendo su cargo actual “Oficial Agregado” con un sueldo mensual de Tres mil trescientos bolívares exactos (Bs. 3.300,00).

Explicó que según Diagnóstico Clínico del Informe Médico emanado por el Servicio de Ginecología del Hospital Oncológico Padre Machado, suscrito por el Médico Residente de Servicio en fecha 25 de enero de 2006 se evidencia que sufría de “Cáncer de Cuello Uterino ST Ib2” lo que conllevó a un tratamiento de Radioterapia, Braquioterapia, Quimioterapias, entre otros.

Que según Informe Médico suscrito por la Dra. Zurilma Holmquist, Médico Internista del Centro Médico Integral, en fecha 04 de septiembre de 2012 fue diagnosticada con “Diabetes Tipo II, infección de vías urinarias altas, hipertensión arterial (HTA), pérdida de peso en estudio CA uterino vs. MT y dislipidemia”

Explicó que como resultado de las múltiples y permanentes afecciones de salud sufridas por la querellante, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 08 de junio de 2006 y en fecha 31 de marzo de 2009 resolvió el IVSS según forma 14-119 acordar a la querellante el pago de la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799.23) lo que corresponde a un porcentaje de incapacidad del 67%.

Alegó que aún se encuentra como funcionario activo según recibos de pago de fecha 24 de septiembre de 2012, donde aparece en la nómina de “Polisucres Activos” con todas las asignaciones y deducciones que un personal activo representa, percibiendo de manera consecutiva quincenalmente su sueldo, utilidades, y otros beneficios como funcionario activo, cuando en realidad se encuentra incapacitada con un porcentaje del 67%.

Que hasta la fecha la querellante no ha recibido su pago por concepto de Prestaciones Sociales causadas por haber prestado sus servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el artículo 45 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece el retiro de los cuerpos de policía en casos de jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad y que a pesar de ello no se le ha pagado a la querellante sus prestaciones sociales ni se le ha integrado a la nómina de Pensionados y Jubilados para pagarle su pensión por incapacidad.

Explicó que posee un 67% de incapacidad, lo cual representa un porcentaje mayor al 66,66% exigido por la Ley del Seguro Social para ser considerado inválido o inválida.

Solicita a éste Tribunal se ordene al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 77.182,40); el pago de sueldo y todos los beneficios que por ley le corresponden, inclusive los tickets de alimentación hasta tanto se haga efectiva la liquidación de las prestaciones sociales y sean trasladados sus datos a la nómina de Pensionados y Jubilados de dicha Institución.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Éste Tribunal observa que dentro del plazo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la parte querellada no dio contestación a la demanda.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano A.F.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.751.712, que solicita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA el pago de prestaciones sociales por el monto de Setenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 77.182, 40); el pago del sueldo y todos los beneficios que por ley le corresponde, inclusive tickets de alimentación hasta la efectiva liquidación de sus prestaciones sociales, así como su incorporación al fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Institución querellada.

Manifestó la querellante que comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1998, siendo su cargo actual “Oficial Agregado” con un sueldo mensual de Tres mil trescientos bolívares exactos (Bs. 3.300,00).

Explicó que como resultado de múltiples y permanentes afecciones de salud sufridas, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 08 de junio de 2006 y en fecha 31 de marzo de 2009 resolvió el IVSS según forma 14-119 acordar a la querellante el pago de la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799.23) lo que corresponde a un porcentaje de incapacidad del 67%.

Alegó que aún se encuentra como funcionario activo según recibos de pago de fecha 24 de septiembre de 2012, donde aparece en la nómina de “Polisucres Activos” con todas las asignaciones y deducciones que un personal activo representa, percibiendo de manera consecutiva quincenalmente su sueldo, utilidades, y otros beneficios como funcionario activo, cuando en realidad se encuentra incapacitada con un porcentaje del 67% y que hasta la fecha la querellante no ha recibido su pago por concepto de Prestaciones Sociales causadas por la prestación de sus servicios.

Solicita a éste Tribunal se ordene al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 77.182,40); el pago de sueldo y todos los beneficios que por ley le corresponden, inclusive los tickets de alimentación hasta tanto se haga efectiva la liquidación de las prestaciones sociales y sean trasladados sus datos a la nómina de Pensionados y Jubilados de dicha Institución.

En cuanto a la parte querellada este Tribunal observa que dentro del plazo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la parte querellada no dio contestación a la demanda, sin embargo, consignó escrito estableciendo un punto previo y negando y contradiciendo los alegatos de la actora, argumentos estos propios de una contestación, y que sin embargo, dado lo extemporáneo, no pueden ser valorados por el tribunal.

Si bien es cierto, en materia civil ordinaria, la falta de contestación puede acarrear consecuencias gravosas para quien tenía la carga de contestar que se presuma confeso, y en caso que nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho, entonces opera la CONFESIÓN FICTA.

Tan es así, que para que opere la confesión deben darse tres supuestos: 1), que no diere contestación; 2), que la petición no sea contraria a derecho; y 3), que no probare, lo que implica que en caso que no contestare, tiene todo el proceso judicial para demostrar a través de elementos probatorios todo lo que a bien tenga, siendo obligación del decisor, tomar en consideración lo probado y valorarlo, sea que le favorezca o no, declarando sobre la pertinencia y conducencia de los elementos probatorios.

Pese a lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que se trata de una carga procesal, y que en aplicación de que toda noción de carga o gravamen debe encontrarse previsto o autorizado a texto expreso; y en tal sentido, toda vez que afecta el derecho a la defensa, debe ser aplicado sólo en los supuestos en que lo prevé la norma, sin que sea dable su aplicación supletoria o subsidiaria.

En el caso de autos ha quedado sentado que la parte recurrente no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, a pesar de haber tenido conocimiento del proceso administrativo que se llevaba en su contra, por lo que se garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso, sin que tampoco hubiere hecho nada a los fines de intentar sentar alegatos ni nada probó que le fuere favorable, lo cual, conforme lo expuesto, si se tratara de una demanda ordinaria, acarrearía como consecuencia que debería el Tribunal declarar la confesión ficta; sin embargo, en el caso de autos se tiene que el procedimiento a aplicar, no se corresponde con el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si bien es cierto, remite al Código de Procedimiento Civil, dicha remisión atiende a su aplicación supletoria en caso de lagunas. Debe por otro lado señalarse que no toda omisión de un asunto contenido en la Ley, surge de manera inmediata como laguna, menos en el caso de cargas y sanciones, las cuales deben ser recogidas de manera expresa en la ley, toda vez que constituyen la consecuencia gravosa a la determinación de una falta, o al incumplimiento de una obligación o un hacer debido, que atiende sólo en los mismos términos en que la ley regula el supuesto, sin admitir aplicación supletoria o analógica. Así, al no estar expresamente contenido en la ley que regula la materia, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existen en consecuencia los supuestos de ley para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En éste sentido, éste Tribunal ofició en fecha 14 de marzo del presente año al Instituto querellado solicitándole información sobre: a) las condiciones en que se encuentra la ciudadana A.F.G.P. en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) si la querellante se encuentra como personal activo en dicho Instituto; c) si la referida ciudadana se encuentra incapacitada y siendo así, se informe desde que fecha fue declarada dicha incapacidad y si efectivamente la misma fue ingresada a la nómina de pensionados y jubilados, así como las razones por las cuales no se le ha otorgado la pensión por discapacidad y d) que en caso de que se tenga un procedimiento abierto distinto al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se informe a éste Juzgado.

En fecha 21 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte querellada consignó comunicación N° DGSP/PMS/0513/2013 suscrita por la ciudadana D.A.C. en su carácter de Directora de Gestión y Supervisión Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre donde se remitió oficio PMS/CRRHH/530/03/2013 suscrito por la Lic. Ybette Salazar en su carácter de Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Organismo policial la cual contesta los requerimientos de éste Tribunal de la siguiente manera: a) que la ciudadana querellante se encuentra en la nómina de indemnización (funcionarios/as que están de reposo o que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le haya otorgado el 67% de la pérdida de incapacidad para el trabajo; b) que la ciudadana ingresó al Instituto el 01/10/1998 y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó la incapacidad, razón por la cual actualmente no presta efectivamente el servicio; c) que desde el 27/10/2006 se encuentra incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de la capacidad para el trabajo y que resulta oportuno señalar que la ciudadana se encuentra en la nómina de indemnización, en virtud de que hasta el año 2012 no se tenía presupuestada la partida para otorgar pensiones ni jubilaciones; que por lo tanto no se había otorgado pensión ni jubilación alguna por no estar presupuestado el gasto, en el entendido, que para el presente ejercicio fiscal (año 2013) se consideró en el presupuesto la correspondiente partida presupuestaria para proceder en consecuencia, aunado al pronunciamiento que pueda emitir la Tesorería de Seguridad Social y; d) que no existe ningún procedimiento distinto al contemplado en la Ley que regula la materia.

Del cúmulo de probanzas y alegatos se tiene que independientemente del tiempo de lo denunciado, en la actualidad, la ahora actora se mantiene en situación de reposo, lo cual acarrea una situación administrativa tal como si estuviera activa, reclamando su derecho a pasar a personal pasivo del Ente, así las cosas la situación antes descrita trae como consecuencia que no opere la caducidad de la acción.

Por otro lado éste Tribunal observa la situación irregular por parte de la querellada, siendo que la ciudadana A.F.G.P. fue –como consta de los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial- incapacitada con el 67% por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y sin embargo consta del folio quince (15) que la misma ciudadana se encuentra incluida en la nómina de servicio activo del Instituto querellado, así mismo no existe probanza alguna que el Instituto haya hecho lo conducente sobre el traslado de la querellante a la nómina de pensionados y jubilados pese a sobrepasar con creces el lapso para someterla a evaluación médica y pronunciarse sobre su incapacidad. Así, se mantiene como activa con todos los beneficios a una persona que debería en realidad, obtener la pensión, o por lo menos, debería el Instituto realizar gestiones sobre su procedencia. Tal situación demuestra la negligencia de las autoridades del ente querellado ocasionando pago de emolumentos a quien debería estar como pasivo, cuyos pagos serían menores a los actuales, en consecuencia debería el Instituto querellado de ser el caso cancelar y finiquitar las prestaciones sociales.

Por lo antedicho, se le ordena al Instituto querellado pronunciarse sobre la condición de la ahora querellante y su eventual pensión según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios para lo cual se le otorgará un lapso de noventa (90) días, entendiendo que en caso de resultar procedente deberá el ente querellado proceder a pagar las prestaciones sociales de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional de manera inmediata, o en caso de estar depositadas en un fideicomiso, proceder a su liberación, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 01 de octubre de 1998 hasta el momento en el que el Instituto querellado de pronuncie sobre la incapacidad de la querellante cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana A.F.G.P., portador de la cédula de identidad Nº V-8.751.712, mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y su traslado al fondo de pensiones y jubilaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

  1. Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda pronunciarse sobre la condición de la ahora querellante y su eventual pensión según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios para lo cual se le otorgará un lapso de noventa (90) días entendiendo que en caso de resultar procedente deberá el ente querellado proceder a pagar las prestaciones sociales de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional de manera inmediata, o en caso de estar depositadas en un fideicomiso, proceder a su liberación, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 01 de octubre de 1998 hasta el momento en el que el Instituto querellado se pronuncie sobre la incapacidad de la querellante cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las diez y media (10:30) antes meridiem (a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. NRO. 12-3411

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