Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Circuito Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de Junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO AP21-R-2013-001955

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 17/06/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: AURAELENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.512.265.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORKA CARDIER, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.128.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador, en fecha 27/02/1986, N° 24, Tomo 36.

APODERADO DE LA DEMANDADA: O.E.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 97.342.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada en contra la sentencia de fecha 07/11/2012 dictada por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 17/08/1999, hasta el día 23 de Julio de 2010, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, es decir, para un total de 10 años y 11 meses de servicios. Aduce que cumplía una jornada de lunes a viernes de 9 am a 12m y de 1pm a 5pm., con los sábados como descanso convencional y los domingos como descanso compensatorio. Asimismo señala que su salario era mixto y estaba conformado por incidencias de bono nocturno, horas extras, días feriados, bono de responsabilidad, prima de antigüedad, (la cual se comenzó a cancelar en enero de 2004), p.d.n., prima compensatoria, p.d.p.ización, gastos de representación, aporte patronal a la Caja o Fondo de Ahorros correspondiente al 10% del salario, aduce que desde el mes de junio de 2010 se dejó de considerar como parte del salario; bono de permanencia el cual se comenzó a otorgar en diciembre de 2005 conjuntamente con el bono de fin de año, siendo de 60 días de salario integral anual.

Asimismo la parte actora señala que la demandada, reconoce que ya recibió el pago total de la suma de Bs. 77.623,20 por prestación de antigüedad, no obstante ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. El salario retenido correspondiente a los días sábados y domingos y feriados, correspondiente a 744 días transcurridos desde el 01/01/2004 hasta el 23/07/2010, a razón del último salario diario devengado por el actor, en la cantidad de Bs. 127,02 diarios, para un total del Bs. 95.503,77.

  2. Las incidencias de la parte del salario retenido correspondiente a sábados y domingos y feriados, por concepto de bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones, bono de permanencia, y fondo de ahorro, en la cantidad de Bs. 55.419,85.

  3. Prestación de antigüedad desde 17/08/1999 hasta mayo de 2004, más los intereses desde esa fecha hasta la fecha de terminación de la relación laboral, para un total del Bs. 86.163,46.

  4. Intereses generados por diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales, la cantidad de Bs. 239.515,13.

  5. Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.495,55.

  6. 25 días de Vacaciones fraccionadas periodo vacacional agosto 2010-2011, es decir la cantidad de Bs. 4.911,82.

  7. 40 días de Bono Vacacional fraccionado, periodo vacacional agosto 2010-2011, es decir la cantidad de Bs. 7.849,51.

  8. 82,5 días de bono de fin de año, la cantidad de Bs. 23.991,14.

  9. 55 días de Bono de permanencia fraccionado, la cantidad de 15.994,09.

  10. Bono de subsidio de alimentación, correspondiente a los meses enero a agosto de 2010, la cantidad de 3.000,oo

  11. Indemnización del artículo 125 de la LOT derogada, la cantidad de Bs. 69.792,4.

  12. Reintegro de las cantidades descontadas para plan de jubilación, el equivalente al 3%, es decir, la cantidad de Bs. 4.408,05.

  13. Diferencia de Prima de profesionalizaron desde enero 2008 hasta Octubre 2008, la cantidad de Bs. 2.139,60.

  14. Intereses generados por mora de la diferencia de la p.d.p.ización, desde noviembre 2008 a julio 2010, la cantidad de Bs. 660,36.

  15. Diferencia por prima de antigüedad desde enero 2008 hasta diciembre 2008, la cantidad de 1.728,oo.

  16. Intereses de mora por prima de antigüedad calculados desde enero 2009 a julio 2010, la cantidad de Bs. 533,32.

  17. Intereses generados por diferencia salarial pro reajuste del salario del 2004, la cantidad de Bs. 1.737,32.

  18. Diferencia por prima de antigüedad desde enero 2009 hasta junio 2010, retenida, la cantidad de Bs. 1.246,28.

  19. Diferencia pro salario depositado, por días laborados del 16/07/2010 al 23/07/2010, al cantidad de bs. 1.709,20.

  20. Cotizaciones dejadas de enterar al I.V.S.S.

  21. Intereses de mora, corrección monetaria y las costas del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada, FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG), negó, rechazó y contradijo, cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte actora. En tal sentido, niega que se le adeude monto alguno por concepto de Caja o Fondo de Ahorros del 10% del salario, bono de permanencia, prestaciones sociales, según el articulo 108 de la LOT, bono subsidio alimentario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos de sábados, domingos y feriados y sus incidencias, descuento de fondo de jubilación, prima de antigüedad. Asimismo, la demandada, no indicó los fundamentos de hecho ni de derecho de su negativa, tal como lo exige el artículo 135 de la LOPT, asimismo no invocó hechos nuevos.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE

La apoderada judicial de la parte actora señala como fundamento de la apelación en contra de la sentencia de fecha de fecha 07/11/2012 dictada por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los siguientes puntos: Primero punto, señaló que considera aclarar que si bien es cierto que el a quo determinó en su sentencia el mal llamado concepto caja de ahorro, bono de permanencia y el bono subsidio de alimentación, así como la diferencia de la última prima de antigüedad, que formaba parte del salario, omitió pronunciarse sobre las incidencias de éstos, sobre todos los conceptos laborales, los cuales tiene como base de calculo del salario del trabajador, por lo tanto solicita a este Tribunal se sirva verificar y acordar tales incidencias. Como segundo punto, señaló que el a quo violentó el contenido del articulo 108 de la LOT vigente para la fecha del despido, aduce que se le explicó al Tribunal a quo, que desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde la fecha del 17/08/1999 hasta el año 2004, se mantuvo en la contabilidad de la empresa la prestación de antigüedad, y por lo tanto los intereses sobre dichas prestaciones sociales que estipula el articulo 108 no fueron cancelados sino hasta el año 2004, por lo consiguiente se demanda el monto total hasta el año 2004, y los intereses generados por esta prestación de antigüedad que se siguieron cursando hasta la finalización de la relación laboral, no obstante ello, el Juez acordó los interés de mora a partir de la finalización de la relación laboral, la razón por la cual están recurriendo de la sentencia, es por que se demandó los intereses desde año 1999 hasta la fecha de finalización, es sobre esa prestación de antigüedad que se mantuvo en la contabilidad de la empresa hasta el año 2004 y de allí hasta la fecha de finalización de la relación laboral, ya que el año 2004 se apertura una cuenta de fideicomiso, y se empezó a depositar la prestación de antigüedad mensual y adicional, a partir del año 2004 en adelante, la anterior al año 2004 se quedo en la contabilidad, por lo tanto, eso estuvo generando intereses los cuales debieron ser capitalizados, ya que no fueron entregados a la trabajadora anualmente como establece el articulo 108. Señaló como Tercer punto de apelación, silencio de pruebas en la prueba de exhibición, señala que los montos reclamados por salarios retenidos durante los años 2000, 2001 y 2002, lo cual configura la diferencia que le adeuda la Fundación Celarg a la trabajadora demandante, el a quo no valoró correctamente y por cuanto la demandada, no consignó los originales solicitados, pide la recurrente se le aplique la consecuencia jurídica, del artículo 82 de la LOPTRA. Al efecto indica que dichas documentales rielan en los folios 60, 61 y 62 y en el folio 257, la demandada reconoce que le adeuda a la actora, una diferencia de salario por mal cálculo y que esa deuda iba ser incorporada a la prestación de antigüedad, el monto es de Bs. 6.126,70, sin embargo, cuando la demandada cancela la liquidación de Prestaciones Sociales omite ese monto, y el a quo igualmente, omitió el pago de dicho monto, mas los interés que se habían generado por ese salario. En relación al cuarto punto de apelación, es sobre el bono subsidio de alimentación, señala que el Juez a quo, en la aclaratoria, ordenó que se tomara en cuenta, como parte del salario a partir de su implementación, a tenor del articulo 133, sin embargo, omitió ordenar el pago de lo adeudado por ese bono desde enero a junio del año 2010, por un monto de Bs. 500,00 mensuales, lo cual quedo probado en autos. Señala como punto quinto de apelación, la diferencia de la indemnización del relativas al artículo 125 de la derogada LOT, señala que el Juez ordenó que se adicionara la caja de ahorro, el bono subsidio de alimentación y el bono de permanencia, sin embargo le falto ordenar que se incluyera, la diferencia que acordó por un monto de Bs. 144,00 mensuales por concepto de diferencia de P.d.P. de Antigüedad a partir del año 2009, el cual quedo fehacientemente demostrado que se le adeudaba a la trabajadora, por ser parte del salario también debería incluirse con la base de calculo del articulo 125 de la derogada LOT. Sexto punto de apelación, señaló en relación a los intereses de mora generados desde la fecha que se genero cada derecho forma parte del salario, señala que el Juez tampoco se pronunció sobre esos intereses de mora demandados sobre la diferencias de Prima por Profesión, de Antigüedad y las diferencias de todos los conceptos laborales a partir de que se implementara. Por último señaló como apelación, la diferencia por el salario depositado de los días laborados del 16/07 y 23/07, si bien es cierto que el a quo incluyo el aporte de la caja de ahorro, falto incluir esa diferencia que forma parte del salario que corresponde a la prima de antigüedad por el monto de Bs. 144,00 mensuales a partir del año 2009. Por todo lo anterior consideran que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y OBSERVACIONES EN CONTRA

DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada señaló como apelación en contra de la sentencia recurrida en primer lugar: el punto sobre las incidencias de la Caja de Ahorro a los efectos de cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señaló que en la audiencia de Juicio, manifestaron que no debería tener incidencia toda vez que la naturaleza de ese beneficio básicamente eran para una caja de ahorro, se depositaba en una cuenta bancaria con esa finalidad, considera que el calculo para efecto de liquidación del trabajador fueron ajustados tomando en cuenta las incidencias que se devengaron, igualmente se tomaron en cuenta el salario integral y se consideraron que esos cálculos se hicieron conforme a derecho. Ahora bien, insiste el recurrente que esas prestaciones fueron calculadas por su representada conforme a derecho, así solicitan que por este Tribunal sea admitida su apelación y se declarada con lugar y las pruebas sean valoradas tal cual están aportadas en el expediente y se haga bien el calculo que es lo que solicita, se haga la debida revisión para que no sea afectado los intereses del Estado.

OBSERVACIÓN DE LA PARTE ACTORA APELANTE EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Señaló la parte actora en contra de la apelación de la parte demandada, que el mal llamado concepto de Caja de Ahorro, quedo fehacientemente probado en auto, que ese dinero, tal como fue reconocido por la parte patronal era depositado en una cuenta de ahorro a nombre de la trabajadora, de la cual ella tenia libre disponibilidad, es así cursa en auto informe del banco, donde se puede observar que la demandada depositaba en la mañana y la trabajadora de inmediato podía disponer total del dinero y no estaba configurado la sustitución de los bienes (haberes), por lo tanto considera la parte actora recurrente, que el Juez a quo, sentenció ajustado a derecho; en cuanto al punto sobre los cálculos mencionados por la demandada, ésta se refiere a las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año que viene hacer salario integral, cabe señalar que en la audiencia se acoto que la Fundación hacía los cálculos con el salario normal sin adicionar dichas alícuotas, y así quedo demostrado con los recibos de pagos, los mismos se verifican con el informe del Banco Exterior donde era depositado el Fideicomiso.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado tanto por la parte actora como por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora, verificar en primer lugar, si el a quo, incluyó los beneficios de la caja de ahorro, bono de permanencia, la prima de antigüedad el bono subsidio de alimentación, como parte del salario para el pago de los conceptos demandados, verificar la condenatoria de los intereses de mora y del fideicomiso, si se ajusta a los reclamado por el actor, determinar el periodo en el cual se condena el pago del beneficio de subsidio de alimentación, valorar la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Asimismo esta juzgadora debe verificar si los cálculos sobe los pagos de los conceptos condenados por el a quo se ajustan al petitorio y si proceden en cuanto a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la Documentales:

Inserto al folio 3 al 22 del CRNº1, contentivo de recibo de pago emanado de la demandada, a favor de la actora evidencian los salarios básicos cancelados por la demandada a favor de la actora en el año 1999 y 2000.

Inserto desde los folio 23 al folio 225, folio 256 del CRNº1 y desde los folios 63 y 64 del CRNº2, contentivo de recibos de pagos de salarios a favor de la actora, de los mismos se evidencian que la demandada descontaba a la actora sumas mensuales por concepto de caja de ahorro, asimismo evidencian que descontaba sumas mensuales por concepto de fondo de jubilación, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 al 2010. Evidencia que en los años 2004, 2005, 2006, 2007 al 2010 a la actora se le cancelaba un bono llamado de responsabilidad, así como de p.d.p.ización y otro denominado, prima de antigüedad, todos cancelados regularmente, de manera mensual. Asimismo, evidencia que la demandada descontaba a la actora montos por concepto de HCM, Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda.

Inserto desde los folio 226 del CRNº1, contentivo de copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora, de las misma se evidencia el pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, 07 días de vacaciones pendientes de disfrute, bonificación de fin de año fraccionado. Asimismo, evidencian que la actora ya recibió por anticipo de prestación de antigüedad la suma de Bs. 77.713,84. Evidencia que en pago de dichos beneficios se consideró como parte del salario la p.d.n., prima compensatoria, p.d.p.ización, prima de representación y prima de antigüedad. De estas pruebas se evidencia que la demandada omitió considerar el beneficio denominado aporte a la caja de ahorro, el bono subsidio de alimentación y el bono de permanencia como parte del salario base de cálculo de los beneficios laborales.

Inserto desde los folios 228 al 230 del CRNº1, contentivo de copia de relación de cálculo de prestación de antigüedad, cancelada por la demandada a la actora, de las misma se evidencia el pago de prestación de antigüedad, evidencia que el pago de dicho beneficio, se consideró como parte del salario la p.d.n., prima compensatoria, p.d.p.ización, prima de representación y prima de antigüedad. Evidencia que la demandada omitió considerar el beneficio denominado aporte a la caja de ahorro, bono subsidio de alimentación y el bono de permanencia como parte del salario base de cálculo de los beneficios laborales.

Inserto desde los folio 232 al 235 del CRNº1, contentivos de copia de comunicación emanada de SUTRACELARG, dirigida a la demandada relativa a Bono Subsidio de Alimentación de Bs. 500,00 mensuales, y copia de comunicación de fecha 15-12-09, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, folio 236 del primer cuaderno de recaudos, de los mismos se evidencian que El Ministro de Cultura H.S.C. mediante punto de cuenta No 926 de fecha 01-12-09, aprobó el mencionado bono de alimentación, vigente desde el 01-10-99, el cual tenía carácter salarial.

Inserto desde los folios 241 al 245 del CRNº1, contentivo de Constancias de pago emanado de la demandada a favor de la actora, del mismo se evidencian que la actora tenia derecho a un bono de permanencia de 60 días anuales. No consta que en el pago de dicho beneficio fuera considerada el aporte a la caja de ahorro ni el bono subsidio como parte del salario normal.

Inserto desde los folio 246 y 247 del CRNº1, contentiva de comprobante de pago de bonificación de fin de año, año 2008, del mismo se evidencia que la actora por bonificación de fin de año tenia derecho a 90 días anuales de salario integral.

Inserto desde los folios 253 al 254. del CRNº1, contentivo de comunicación emanada de la actora dirigida a la accionada de fecha 24-10-08, del mismo se evidencia que la actora planteó reclamo directamente a la demandada por concepto de prima de antigüedad, p.d.p.ización, su incidencia de ahorros en la caja de ahorros y otros beneficios laborales.

Inserto desde los folio 03 del CRNº2, contentiva de Comunicación de fecha 04/10/99, y desde el folio 3 del CRNº1, contentiva de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la actora, de los mismos se evidencia que la actora tenia como salario inicial de la actora, la cantidad de Bs. 350.00, y que la relación laboral se inició en fecha 17-08-09.

Inserto desde los folio 04 del CRNº2 contentivo de Comunicación emanada de la demandada dirigida a la actora por medio de la cual se le notifica que pasó a formar parte del personal fijo, se evidencia que la actora en el año 2000 tenía derecho a 75 días de aguinaldo, a 22 días de bono vacacional mas un día por cada año de servicios y a aporte por Caja de Ahorro, correspondiente al 10 % del salario.

Inserto desde los folios 05 al 15 del del CRNº2 contentivo de

Acta de Asamblea de los trabajadores de la demandada de fecha 07-12-2009. Comunicación emanado de la Consultoria Jurídica de la demandada, dirigida a SUTRALEG, del mismo se evidencian que la demandada si consideraba el 10 por ciento del aporte a la caja de ahorro como beneficio de carácter salarial, sin embargo, de la revisión del resto del material probatorio se evidencia que no fue considerado como parte del salario de cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, entre otros beneficios laborales.

Inserto desde los folios 10 al 19 del CRNº2, contentiva de copia simple de Acta de fecha 06-10-2008, levantada por la Inspectoria del Trabajo, del mismo se evidencia que en la señalada fecha la representación legal de la demandada convino en pagar el bono de responsabilidad correspondiente al 30 % al personal administrativo que dejó de percibirlo, respetando el beneficio denominado compensación equivalente a un 10%; asimismo se comprometió a cancelar p.d.p.ización correspondiente al 15% del salario para aquellos que posean post grados, respetando el plan de igualación del 12% del salario base para el resto del personal.

Inserto desde el folio 20 al 22 del CRNº2, contentivo de copia de comunicación de fecha 22-06-2010, emanada de la demandada, Evidencia que el Ministro de Cultura, Lic. Hector Soto, aprobó un bono de Subsidio de Alimentación de Bs. 500.00 mensuales, dicho beneficio tendría vigencia desde el 01-10-09.

Inserto desde los folios 23 al 39, del CRNº2, contentivo de copia de Instrucción General emanada del Ministerio del Poder Popular, de fecha 01-10-10, para la Cultura, del mismo se evidencia que la demandada acordó cancelar p.d.p.ización correspondiente al 15 por ciento del salario mensual para los que obtengan titulo de post grado, asimismo, se establece que dicha prima tiene carácter salarial. Evidencia que la actora tenia derecho a 40 días de salario normal por bono vacacional, a 90 días de salario integral por aguinaldos. Asimismo, se establece que a partir del 01-10-2010, se integrara al salario el Subsidio de alimentación aprobado en punto de cuenta No 926, por el Ministro del Poder Popular para la Cultura, correspondiente a Bs. 500.00 mensuales

Inserto al folio 60 del CRNº2, contentivo de comunicación de fecha 02-12-2008, emanada de la demandada dirigida a la actora, de la cual se evidencia que la actora devengaba los siguientes conceptos de carácter salarial:

P.d.C.; P.d.N.; P.d.R..

P.d.P. que era del 15 por ciento hasta el mes de octubre de 2008

Gastos de Representación; Prima de Antigüedad que era del 10 por ciento del salario y la suma fija de Bs. 72.00 hasta el mes de octubre de 2008.

Inserto desde los folios 64 y 65 del CRNº2, contentivo de comunicación de fecha 13 de enero de 2009, emanada de la demandada dirigida a la actora, de la misma se evidencia que en criterio de la consultoría jurídica de la demandada, la actora tenia derecho al concepto de caja de ahorro como parte del salario de prestaciones antigüedad así como de la bonificación de fin de año.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a al cual le fuera opuesta. Así se establece.

Inserto desde los folios 40 al 59 del CRNº2, contentivo de copias de actas de mesas de trabajo surgidas con motivos de reclamos de trabajadores de la demandada por conceptos laborales, así como compromisos, recomendaciones de carácter general por parte de trabajadores de la demandada y de la representación legal de ésta, a programación de cancelación de deudas de fideicomiso, cesta tickets, definición de puntos del presupuesto, planteamiento de regularización de registro en el IVSS, y demás temas de carácter general.

Inserto desde el folio 67, 68, 69 del CRNº2, contentivos de comunicación de fecha 07-12-2009, emanada de la demandada dirigida a la actora, y Comunicación de fecha 07-12-09, dirigida al Presidente de la demandada, Comunicación emanada de SUTRACELAR remitido a la Consultoria Jurídica de la demandada.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas se desechan del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia planteada. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte actora promovió la prueba de informe al Banco Exterior, y al Banco Bicentenario.

En relación a las resultas del Banco Exterior, la misma rielan desde los folios 146 al 151, y desde el folio 168 al 173, 177 al 182 de la pieza principal, desprendiéndose de la misma, que la demandada mantiene en dicho banco un fideicomiso de prestaciones de antigüedad, que la actora mantuvo un fideicomiso con dicho banco por cuenta de la demandada. Dicha prueba evidencia los abonos efectuados por la demandada, los anticipos de prestaciones sociales, así como el monto total entregado a la beneficiaria correspondiente al finiquito de fideicomiso.

En relación a las resultas del Banco Bicentenario, rielan desde los folios 192 al 220, 222, 232, 234 al 256 de la pieza principal, y se evidencian que la actora mantiene una cuenta en dicho banco identificada con el No 0175-0328-68-0394064150, desde el 13-06-00, en dicho informe se evidencian los movimientos realizados a favor de la actora desde dicha fecha hasta la fecha de terminación de la relación laboral con la demandada. Deja constancia de las fechas y horas de los retiros, notas de crédito y abonos de nómina a favor de la actora.

En relación a las resultas supra indicadas, las mismas son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT.

De la prueba de Testigo:

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos M.B.M.E., en tal sentido, esta juzgadora observa que los dichos no merecen fé, por cuanto tiene interés en las resultas, en consecuencia se desecha del acervo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Inserto desde los folios 05 al 136 CRNº3 y desde los folio 03 al 143 del CRNº 4, contentivo de copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a de los mismos se evidencian que la demandada descontaba a la actora sumas mensuales por concepto de caja de ahorro, asimismo evidencian que descontaba sumas mensuales por concepto de fondo de jubilación, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 al 2010. Asimismo, evidencian que en los años 2004, 2005, 2006, 2007 al 2010 a la actora se le cancelaba

P.d.C.; P.d.N.; P.d.R.;

P.d.P. que era del 15 por ciento hasta el mes de octubre de 2008

Gastos de Representación; Prima de Antigüedad que era del 10 por ciento del salario y la suma fija de Bs. 72.00 hasta el mes de octubre de 2008. Asimismo, evidencia que la demandada descontaba a la actora montos por concepto de HCM, SEGURO SOCIAL, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, GONDO DE AHORRO OBLIGTORIO PARA LA VIVIENDA.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a al cual le fuera opuesta. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como ha sido la controversia, en base a lo alegado por la parte actora así como los fundamentos de la parte demandada, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

Observa quien decide que la parte actora, señala como fundamento de apelación, la base de cálculo establecida por el a quo para el pago de los conceptos condenados. En tal sentido, aduce la parte actora recurrente, que si bien es cierto que el a quo determinó en su sentencia el mal llamado concepto caja de ahorro, bono de permanencia y el bono subsidio de alimentación, así como la diferencia de la última prima de antigüedad, que formaba parte del salario, omitió pronunciarse sobre las incidencias de éstos, sobre todos los conceptos laborales, los cuales tiene como base de cálculo del salario del trabajador, por lo tanto solicita a este Tribunal se sirva verificar y acordar tales incidencias.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el a quo, indica que de los autos se evidencia que el aporte de caja de ahorro, la p.d.p., el bono de permanencia y el bono subsidio de alimento eran beneficios regulares y permanentes. Igualmente condenó la prima de antigüedad a razón de Bs. 72 quincenales desde 2004.

Así las cosas, la actora recurrente señala ante esta alzada, que el a quo, si bien se pronunció por separado sobre cada uno de los beneficios los cuales se determinó que formaban parte del salario, no lo tomo en consideración como base de calculo para el pago de los conceptos condenados.

En tal sentido, observa esta juzgadora que el a quo condenó los siguientes conceptos: Prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones, indemnizaciones relativas al 125 de la derogada LOT.

Ahora bien, observa quien decide que la parte demandada, señala que el beneficio de la caja de ahorro no puede formar parte del salario como lo estableció el a quo, sin embargo esta juzgadora considera que antes de entrar a analizar si el a quo tomo en consideración para el pago de los conceptos demandados, los beneficios reclamadas como parte de pago, debe revisar si el beneficio de caja de ahorro forma parte del salario.

En cuanto al reclamo de Aporte a la Caja de Ahorro:

Así las cosas, se observa de los recibos de pagos que riela a los autos, se evidencia que la demandada descontaba a la actora sumas mensuales por concepto de caja de ahorro. En consecuencia, visto que se desprende de los mismos, que tal descuento era regular y permanente, se ordena el pago a favor de la actora del concepto de aporte a la Caja de Ahorros, correspondiente al 10% mensual del respectivo salario vigente desde 17 de agosto de 1999 hasta el día 23-07-2010. Se ordena al Juzgado que corresponda la ejecución del fallo designar experto para que realice el cálculo correspondiente, sus honorarios serán cancelados por las partes, de por mitad. El experto considerará como salarios bases de cálculo los indicados en la demanda mes a mes a los folios 08 al 10.

Así las cosas, se establece como parte del salario normal y permanente devengado por la actora, el beneficio de caja de ahorro, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada en relación a dicho punto. Así se decide.

En relación a las incidencias de Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia de 60 días anuales desde diciembre de 2005 y Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 a partir del mes de octubre de 2009:

Se observa de la Copia de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la demandada, a favor de la actora, folio 226 del primer cuaderno de recaudos, se evidencia el pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, 07 días de vacaciones pendientes de disfrute, bonificación de fin de año fraccionado y no se consideró como parte del salario la el aporte a la caja de ahorros, el subsidio de alimentación desde el mes de octubre de 2009, ni el Bono de Permanencia por lo cual se ordena el pago de la incidencia de estos beneficios en el salario base de cálculo. Así se establece.

Sobre el carácter salarial del Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia y Bono Subsidio de Alimentos:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. La actora reclama el pago de Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia, Bono Subsidio de Alimentos, y su incidencia en vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, dichos bonos constituyen primas derivadas de gratificaciones e incentivos que se traducen en acreencias, distintas o en exceso de las legales que ordinariamente devenga un trabajador. Por lo cual la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia al realizar la contestación a la demanda. Es decir, no está obligada a fundamentar su negativa. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó y se hizo acreedora de tales beneficios, con el cumplimiento de los requisitos específicos para su procedencia. Entre las pruebas para la constatación de la existencia a favor de la actora del Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia, Bono Subsidio de Alimentos, podrían señalarse recibos de pago de tales beneficios de manera regular y permanente, en dinero que ingresara directamente al patrimonio de la trabajadora para satisfacer sus necesidades personales, también la parte actora podía valerse de la consignación en autos de contratos, acuerdos del patrono suscritos con los trabajadores ante funcionario competente del trabajo, convenciones colectivas que prevean tales bonos, primas, gratificaciones, asimismo, pudo la trabajadora hacerse valer de constancias de realización y culminación de algún curso de postgrado, maestría, doctorado y similares que le hiciera acreedora de beneficios por mejoramiento profesional, así como documentación que acredite la antigüedad durante un periodo de servicios considerable, continuo a favor del mismo patrono, por el cual se hiciera acreedora de bono de permanencia por la constancia y perseverancia en sus labores. Se trata de circunstancias exorbitantes cuya prueba era de su interés aportar a los autos.

Luego de un análisis exhaustivo de las pruebas producidas por las partes, se observa que de los recibos de pagos de salarios a favor de la actora, que rielan desde el folio 23 al folio 225, folio 256 del primer cuaderno de recaudos, folios 63 y 64 del segundo cuaderno de recaudos, se evidencia que el Aporte a la Caja de Ahorros, la P.d.P., el Bono de Permanencia y el Bono Subsidio de Alimentos, eran beneficios, regulares, permanentes, consistentes en sumas de dinero correspondientes a la actora.

Asimismo, consta en autos copia de comunicación emanada de SUTRACELARG dirigida a la demandada relativa a Bono Subsidio de Alimentación de Bs. 500,00 mensuales, folio 232 al 235 del primer cuaderno de recaudos, así como copia de comunicación de fecha 15-12-09, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, folio 236 del primer cuaderno de recaudos, que evidencian el Subsidio de Alimentación es un beneficio de carácter salarial, ya que el Ministro de Cultura H.S.C., mediante punto de cuenta No 926 de fecha 01-12-09, aprobó el mencionado bono vigente desde el 01-10-99, para ser cancelado de manera regular y permanente en sumas de dinero por los servicios de los trabajadores de la demandada.

Igualmente se observa de las constancias de pago emanados de la demandada a favor de la actora, folios 241 al 245 del primer cuaderno de recaudos que la actora tenia derecho a un bono de permanencia de 60 días anuales, desde diciembre de 2005, que deben considerarse como parte del salario normal, desde la fecha de entrada en vigencia de dicho beneficio, ya que se trata de un pago regular, en dinero por los servicios de la actora.

Se deja establecido de conformidad con en el articulo 133 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19-06-97, que el Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia, Bono Subsidio de Alimentos cancelada al accionante SI eran de carácter salarial, pues si aumentaban el patrimonio de la actora, si tenia carácter remunerativo, si tenían su origen directo en la prestación del servicio, toda vez que la actora tenía libre disponibilidad de tal concepto, por lo cual eran pagos destinados a satisfacer las necesidades personales de la actora o de su familia para gastos tales como recreación, esparcimiento, comida, agua, gastos de vivienda tales como electricidad, agua, gas, televisión, en general, tampoco éste concepto, estaba destinado a cubrir gastos de salud, educación, vestimenta, ropa y semejantes del actor ni de sus hijos. El otorgamiento de éstos conceptos, no se originaban en la necesidades para mejorar la calidad del servicio, hacerlo más eficiente, es decir, eran un pago que ingresaba al peculio personal de la actora, “por” sus servicios, no era un pago “para” que sus servicios fueran mas eficientes y eficaces.

En consecuencia, se declara que el Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia y Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 a partir del mes de octubre de 2009, si tienen carácter salarial. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, se declara procedente lo solicitado por la parte actora en relación a este punto. Así se decide.

Visto lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre los conceptos condenados por el a quo.

Se establece como salario normal y permanente además del salario devengado por la actora, el cual consta en los recibos de pagos que riela a los autos, los siguientes beneficios: Aporte a la Caja de Ahorros del 10% del respectivo salario básico mensual, el Bono de Permanencia de 60 días anuales desde diciembre de 2005 y el Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 a partir del mes de octubre de 2009; la prima de antigüedad a razón de 72,oo quincenales desde 2004 hasta julio 2010. Así se establece.

Se establece como salario integral, el salario normal y permanente establecido supra, al cual se debe adicionar, las alícuotas de bono vacacional a razón de 40 días anuales de salario normal por cada año de servicios prestados, y la alícuota de utilidades a razón de 90 días anuales.

Igualmente se ordena la designación de un experto contable designado pro el juez de SME que corresponda, quien deberá establecer el salario normal y permanente devengado por la actora, así como el salario integral de acuerdo a los linimientos establecido supra. Así se decide.

Ahora bien, visto que la fundamentación de la parte demandada, versaba sobre la base de cálculo del salario integral para el pago de los conceptos demandados y por cuanto esta superioridad determinó que en el salario integral debe incluírsele además del salario normal y permanente devengado por la actora en l el cual se le debe incluir los beneficios señalados supra, incluyendo el beneficio de la caja de ahorro, así como las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la derogada LOT., en consecuencia se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

De la Prima Antigüedad desde 17/08/1999 hasta 23/07/2010: Se ordena su cancelación en base a lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT. En tal sentido, la actora tenía derecho a cinco (05) días de salario integral, por cada mes de servicios, para el primer año 45 días y 60 días para los años subsiguientes, con 02 días adicionales después del primer año de servicio. Asimismo el experto designado deberá considerar que en la demanda la actora reconoce que ya recibió el pago total de la suma de Bs. 77.623,20 por prestación de antigüedad; igualmente deberá el experto, observar que consta en el expediente Informes del BANCO EXTERIOR, cuyas resultas riela desde los folios 146 al 151, 168 al 173, 177 al 182 de la pieza principal, en la cual se evidencia, abonos efectuados por la demandada, los anticipos de prestaciones sociales, así como el monto total entregado a la actora beneficiaria correspondiente al finiquito de fideicomiso. Pagos en los cuales se omitió considerar en el salario base de cálculo los beneficios considerado como parte del salario y establecidos supra. Así se decide.

De las vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de permanencias todas fraccionadas:

Se ordena su cancelación, por cuanto se omitió en la base de cálculo establecido para su cancelación, los beneficios considerados como parte del salario. En tal sentido, se ordena su cancelación a razón del salario normal y permanente señalado y establecido supra. Igualmente el experto designado previo determinación del salario normal y permanente devengado por la actora, deberá realizar los cálculos correspondientes, considerando que la actora tenía derecho a 22.99 días de vacaciones fraccionadas, 07 días de vacaciones no disfrutadas, 36.74 días de bono vacacional, 82.50 días por utilidades fraccionas, y 55 días de bono de permanencia todos fraccionadas. Así se decide.

De las indemnizaciones por despido injustificado:

Vista la forma en que fue contestada la demanda y visto que consta de copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora, folio 226 del primer cuaderno de recaudos, que la demandada canceló tal concepto por lo cual se tiene como cierto que la actora fue despedida injustificadamente. En tal sentido, se ordena su cancelación a razón del salario integral establecido supra., en consecuencia, se ordena el pago a favor de la actora de 150 días, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido. Así como el pago de 60 días, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 eiusdem. Igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar destacándose que se debe considerar el salario integral establecido supra. Así se decide.

De otra parte, observa esta juzgadora que la recurrente, apela de los intereses condenados por el a quo, señala que la actora le fue depositado el fideicomiso en el año 2004, y a partir de allí, el mismo fue cancelado mensualmente hasta la finalización de la relación laboral, sin embargo, reclama los intereses de mora causados desde 1999 hasta el 2004.

Ahora bien, en relación a los intereses reclamados por la parte actora recurrente, esta juzgadora considera que al establecer el a quo, la condenatoria del concepto de prestación de antigüedad, en base al salario integral en el cual se incluyó los beneficios supra indicados como parte del salario normal y permanente devengado por la actora, así como las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, el juez a quo, visto que la parte demandada, no pagó correctamente dicho concepto, ordena su pago, y los intereses de mora por el pago el incumplimiento oportuno de dicho pago, en consecuencia, esta juzgadora considera improcedente el pago de los intereses sobre el fideicomiso, toda vez, que al cancelarle la parte demandada, los intereses de mora, los mismos ya están incluidos. Así se decide.

En relación al beneficio de subsidio de alimentación, esta juzgadora observa que de la aclaratoria de la sentencia recurrida, publicada en fecha 19/11/2012, el a quo señaló lo siguiente: “(…) En consecuencia, se procede a corregir tal error de trascripción numérico y se deja establecido que el Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 mensuales debió ser considerado parte del salario a partir del mes de octubre de 2009, para el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, 07 días de vacaciones pendientes de disfrute, bonificación de fin de año fraccionado y bono de permanencia fraccionado. El experto que resulte designado para realizar los respectivos cálculos deberá considerar la presente aclaratoria del fallo definitivo. Y ASI SE DECLARA…” Cursiva de esta alzada.

En tal sentido, se entiende que el mismo se debe cancelar desde octubre 2009 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, el 23/07/2010. Así se decide.

Otro punto de apelación de la parte actora, fue sobre la prueba de exhibición, al respecto, esta juzgadora observa, que el a quo no se pronuncio sobre la prueba de exhibición de las documentales relativas al capitulo II del escrito de prueba promovido por la parte actora, la cual riela desde los folios 87 al 116 ambos inclusive de la pieza principal, específicamente la que riela la folio 257 del CRNº1.

Así las cosas, esta juzgadora observa del video de la audiencia de juicio, que la parte demandada, en la oportunidad de ejercer el control y contradicción sobre las pruebas tanto documentales como prueba de exhibición promovidas por la parte actora, señaló que no tenia nada que objetar al respecto y que se acogía al principio de la comunidad de la prueba.

En tal sentido, esta juzgadora observa que del auto de admisión de pruebas de la parte demandante el cual riela al folio 129 y 130 de la pieza principal, se evidencia que el a quo, admitió las documentales que rielan desde los folios 02 al 258 del CRNº1 y desde el folio 02 al 76 del CRNº2 y, por cuanto la parte actora señala específicamente la que riela al folio 257 del CRNº1, y la prueba de exhibición de las documentales referidas en el capitulo II del escrito de pruebas, específicamente la documental presentada en copias que riela al folio 257 del CRNº1.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, esta juzgadora no observó en el contenido de la misma, que le a quo se haya pronunciado sobre esta, por lo que corresponde a quien decide pronunciarse sobre la misma.

Observa quien decide que dicha documental, versa sobre una carta de fecha 07/01/2004 dirigida a la dirección de administración y suscrita por la Jefatura de desarrollo humano, en la cual se desprende que la parte demanda indica que debe cancelar por ajuste de salario la cantidad de Bs. 5.086.108,35, discriminado así: para el año 2000, la cantidad de Bs. 609.129,77; para el año 2001, la cantidad de Bs. 2.130.253,42; para el año 2002 la cantidad de bs. 2.346.725,16.

Ahora bien, la parte demandada, acepta y reconoce todas las documentales presentadas por la parte actora, en tal sentido, de acuerdo a los principios sobre la valoración de la prueba, la parte demandada, al no exhibir el original del mismo, se debe tomar que es cierto el contenido del mismo, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 82 de al LOPTRA., no obstante ello, esta juzgadora observa que la misma corresponde a un ajuste de diferencia correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, y por cuanto la determinación del salario normal y permanente así como el salario integral, implica un ajuste del salario y por ende un incremento, quien decide considera que no es procedente, ajustar dichas diferencias anuales, por cuanto el mismo ya fue ajustado e incrementado a favor de la actora. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al experto contable designado, que determine los salarios comprendidos en los años 2000, 2001, 2002 y ajuste el salario de en los años 2000, 2001, 2002 los salarios para el año 2000, la cantidad de Bs. 609.129,77; para el año 2001, la cantidad de Bs. 2.130.253,42; para el año 2002 la cantidad de Bs. 2.346.725,16. Así se establece.

Así las cosas, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien resuelto como fuere los puntos de apelación tanto de la parte actora como de la parte demandada, y en fundamento al principio de cuantun apelatio cuantum devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, y la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar los puntos de la sentencia que no fueron objeto de apelación.

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Sobre los reclamos de salarios retenidos de sábados, domingos y feriados y de las incidencias:

La actora reclamó tales conceptos en la demanda de la siguiente manera:

…Debe pagar con base en la porción del salario normal promedio devengado en el último mes de servicio. En el presente caso el monto de esa porción correspondiente al mes de junio de 2010, es de Bs. 127.01. Ahora bien, por cuanto desde que el salario pasó a ser mixto hasta el fin de la relación laboral, transcurrieron un total de 744 días sábados, domingos y feriados, sin recibir la porción del salario correspondiente…

En la demanda se especifica desde enero de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 23-07-10, la cantidad de domingos, sábados y feriados reclamados por el promedio mensual del salario que alega era mixto. Alega que este salario estaba compuesto de de primas, compensaciones, bonos y complementos de salarios. En tal sentido reclama 744 días domingos, sábados y feriados no como trabajados sino en base al promedio del salario mensual. Asimismo, reclamó el pago de bonificación de fin de año, bono de permanencia, vacaciones, bono vacacional, fondo de ahorros y prestación de antigüedad, por la incidencia del salario mixto en los señalados domingos, sábados y feriados.

Por cuanto en la audiencia de juicio se desistió de tales beneficios y este Juzgado homologó tal desistimiento por no tratarse del reclamo de orden público, no procede a realizarse análisis sobre su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral:

Tenemos que la accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 135 de la LOPT, pues no invocó hechos nuevos como fundamentos de su negativa de los todos conceptos demandados, se trató de una negativa pura y simple. En tal sentido debe tenerse por admitido que la actora fue trabajadora de la demandada desde el 17-08-99 y culminó el 23-07-2010, en cuanto al monto de los salarios básicos mensuales, se tiene como cierto que desde 17 de agosto de 1999 hasta el día 23-07-2010, fueron los indicados en la demanda mes a mes a los folios 08 al 10, asimismo, vista la omisión de la parte demandada se tiene como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, ya que al contestar la demanda no se hizo la requerida determinación conforme al citado artículo 135 eiusdem, es decir, tales hechos no fueron negados, tampoco fueron desvirtuados con las pruebas de autos.

En cuanto al reclamo de diferencia de salario desde el 16-07-10 hasta el día 23-07-2010:

Se ordena su cancelación por cuanto se omitió el Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 a partir del día 16-07-10 hasta el día 23-07-2010, el experto deberá realizar el cálculo respectivo para lo cual deberá considerar que la parte actora reconoce que por tal periodo recibió el pago de Bs. 1.241,60.

En cuanto al reclamo por descuento fondo de jubilación desde 17 de agosto de 1999 hasta el día 23-07-2010:

Ha quedado establecido en autos que la demandada le descontó a la actora durante toda la relación de trabajo el 3 % del salario por un fondo de jubilación que nunca se constituyó. En tal sentido, se ordena el pago del respectivo 3% del salario vigente ya que de los recibos de pago de salario a favor de la actora que rielan a los folios 23 al folio 225 del primer cuaderno de recaudos, se evidencian que la demandada le descontaba sumas mensuales por concepto de de fondo de jubilación, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 al 2010. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo del total a cancelar por tal concepto, para lo cual se guiara de los recibos de pagos de salarios a favor de la actora que rielan desde el folio 23 al folio 225, folio 256 del primer cuaderno de recaudos, en los cuales aparecen los montos descontados indebidamente or fondo de jubilación, los cuales deben ser reintegrados a la actora. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de p.d.p. desde enero de 2008 a octubre de 2008:

La actora alega que por tal concepto en el mencionado lapso tenia derecho a Bs. 2.139,60 mensuales, no indica motivos de derecho en que se fundamenta tal reclamo. Ahora bien, se observa de los recibos de pagos de salarios que rielan desde el folio 170 al 184, folio 285 del primer cuaderno de recaudos que la demandada en el periodo que va desde enero de 2008 a octubre de 2008, canceló inicialmente por tal concepto la suma de Bs. 216,15 quincenales, y en los subsiguientes quincenas disminuyó de infundadamente y de manera importante el monto del pago de tal beneficio, lo cual vulnera los derechos adquiridos de la actora por lo cual se ordena el pago de la respectiva diferencia de p.d.p. estableciéndose que desde enero de 2008 a octubre de 2008 la actora tenia derecho a Bs. 216,15 quincenales por lo cual se deben cancelar las diferencias por los meses en los cuales se cancelaron montos menores al señalado. Se ordena al experto que resulte designado realizar el respectivo cálculo. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la diferencia de prima de antigüedad desde enero de 2009 hasta Julio de 2010:

La actora alega que por tal concepto en el mencionado lapso tenia derecho a Bs. 1.728,00 mensuales, no indica motivos de derecho en que se fundamenta tal reclamo. De los recibos de pago que rielan desde el folio 190 al 202 del expediente se observa que la parte demandada obvió el pago de tal prima de antigüedad que constituía un derecho adquirido de la actora desde el año 2004, en consecuencia, se ordena la cancelación de dicha prima desde enero de 2009 hasta Julio de 2010, a razón de Bs. 72,00 quincenales, suma a la cual tenia derecho la actora según se evidencia a los folios 185 y 186 del primer cuaderno de recaudos. Se ordena al experto que resulte designado realizar el respectivo cálculo. ASI SE DECLARA

En cuanto al reclamo de la prima de antigüedad en el pago de bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones, bono de permanencia, desde julio de 2009 hasta Julio de 2010:

Se ordena la cancelación de bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones desde enero de 2009 hasta Julio de 2010, ya que en dicho periodo no se consideró como parte del salario base de cálculo de tales conceptos la prima de antigüedad de Bs. 72,00 quincenales. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculo para lo cual deberá considerar que la actora tenia derecho a 90 días de bono de fin de año, 40 días de bono vacacional, 24 días de vacaciones, 60 días de bono de permanencia desde Julio de 2009 hasta Julio de 2010. En cuanto al reclamo de la incidencia.

Sobre la no cotización de la demandada al IVSS:

La actora demanda que se ordene a la demandada a pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES todas y cada una de las cotizaciones adeudadas, correspondientes al periodo comprendido de vigencia de la relación laboral, a fin que sean enteradas en la cuenta individual de dicho ente a favor de la actora. Solicita se libre oficio al IVSS a los fines que determine la procedencia del cobro de los intereses de mora a que haya lugar y establezca las sanciones correspondientes a la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley de Seguridad Social. De los recibos de pagos de salarios a favor de la actora, folio 23 al folio 225, folio 256 del primer cuaderno de recaudos, folios 63 y 64 del segundo cuaderno de recaudos. Se evidencia que la demandada descontaba a la actora montos por concepto de HCM, SEGURO SOCIAL, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA.

Resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 232, Sala de Casación Social, de fecha 3 de marzo de 2011, que señala lo siguiente:

“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (Ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece… (Final de la cita).

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con las cotizaciones al IVSS, correspondientes a la actora, durante el período de vigencia de la relación laboral, la accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período señalado que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la inscripción de la actora ante el Seguro Social, en consecuencia este tribunal ordena a la demandada, inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones correspondientes desde le fecha de ingreso, es decir, desde el 17-08-99 al 23-07-2010, fecha ésta última que culminó la prestación de servicios, las cuales, cuyas cotizaciones deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora en contra la sentencia de fecha 07/11/2012 dictada por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 07/11/2012 dictada por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AURAELENA SALAZAR en contra de la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG; en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos y montos señalados en la presente motiva. QUINTO No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. O.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. O.R.

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