Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO DELTA AMACURO

Maturín, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2.013)

202º y 153º

ASUNTO: NE01-G-2005-000003

ASUNTO ANTIGUO: 2473

En fecha 16 de diciembre de 2003, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado M., la presente demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana AURA DEL VALLE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.921.852, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS. Siendo la causa remitida en la referida fecha, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 955.

En fecha 27 de septiembre de 2004, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo asignada -por distribución- ponencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de mayo de 2005, es dictada sentencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AURA DEL VALLE V.M., titular de la cédula de identidad N° 6.921.852, asistida por el abogado A.L.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, contra el auto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana.

  2. - ORDENA la remisión del expediente Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para que conozca y decida de la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2005, es recibida la causa por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas proveniente de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a los fines de darse la continuidad de ley.

En fecha 22 de septiembre de 2005, fue admitida la causa ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 15 de mayo de 2007, se dicta auto fijándose lapso para la celebración de la audiencia, en fecha 21 de mayo de 2007 se celebró audiencia, aperturándose el lapso probatorio.

En fecha 31 de mayo de 2007, es dictado auto admitiendo y sustanciándose las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 25 de enero de 2010, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abogada S.E.S., ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de julio de 2010, la causa entra en etapa de sentencia, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de julio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal a cargo del Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abogada L.T., ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de diciembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abogada Marvelys Sevilla, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de mayo de 2012, el tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Superior Estadal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte demandante en su escrito de libelo de demanda, señala las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

La demandante manifestó que… “S. la declaración de nulidad, con sus efectos correspondientes según la ley, del Auto de fecha 7 de agosto del 2003, emanado de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el estado Monagas, donde declara que: No Admite mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos...”

Señala que… “ en fecha 03 de julio del 2.003, fui notificada de la Resolución N° 2.766, emanada de la Ministra del Trabajo, ciudadana M.C.I., según la cual se procedió a remover y retirar a … AURA DEL VALLE VALDEZ MARTINEZ… titular de la cédula de identidad Nº 6.921.852 …”

Seguidamente expuso que …“en fecha 04 de agosto de 2003, ocurrí por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, de conformidad con lo preceptuado en el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al gozo de fuero sindical por ser SECRETARIA GENERAL REGIONAL MONAGAS de la organización sindical: SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO (SUNEP-TRABAJO), todo en concordancia con las cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato Colectivo firmado entre el Gremio Sindical ya identificado y el Ministerio del Trabajo.”

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre demanda interpuesta por la ciudadana A. delV.V.M., contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (antiguo Ministerio del Trabajo), lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la competencia:

    Antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe este Juzgado Superior Estadal pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

    No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta S. recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Tribunal Superior Estadal, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

    Aunado a las anteriores consideraciones y vistas sentencias dictadas por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663 y Caso: Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Exp N° AP42-R-2008-000247), sobre la base de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, asume su competencia y pasa a pronunciarse sobre el recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por la ciudadana A.V. contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Así se decide.

  2. Régimen Aplicable.

    La solicitud de la parte querellante se fundamentó en la Ley del Trabajo vigente para el momento de la interposición del recurso, -esto es para el 16 de diciembre de 2003- por ello se advierte que la novísima Ley Orgánica del Trabajo -1 de mayo de 2012-, en consecuencia, de las actas que conforman el expediente judicial principal se evidencia sin lugar a dudas que para el tiempo de interposición del presente recurso, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que como se especificó previamente entro en vigencia el 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

    III .- Del acto administrativo impugnado:

    De la nulidad del acto administrativo:

    Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse sobre el recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la ciudadana A.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.S., contra acto de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, mediante el cual no se admitió solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos realizada por la hoy demandante.

    En tal sentido, observó este Juzgado que la parte demandante esgrimió en su escrito contentivo de la libelo de demanda, en primer término que el acto administrativo -a su decir-, “es irrito, ilegal e inconstitucional ya que del mismo se desprende que la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado M., incurrió en un falso supuesto ya que usando la redacción del articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en el vicio de dar por demostrados hechos cuya resulta de actas de instrumentos del expediente mismo” (…) pues -a su decir- “la ciudadana Inspectora del Trabajo en el estado Monagas, explana en el punto primero del auto que revisó los archivos de esa Inspectoría encontrando la no existencia del registro del gremio al que esta afiliada y que no consta su condición de secretaria General Regional Monagas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Trabajo.”

    De igual modo, denunció que (…) “la ciudadana Inspectora del Trabajo en el estado M. en el segundo punto de su argumentación en auto de fecha 07 de agosto de 2003, observa que habían transcurrido más de treinta (30) días desde el 03 de julio de 2003 fecha en donde me doy por notificada de la Resolución Nº 935, donde se remueve y retira a mi persona del cargo de Jefe de Sala Laboral, hasta el 04 de Agosto de 2003 fecha cuando solicito el reenganche y pago de salarios caídos (..) empero el sábado 02 de agosto de 2003 fue la fecha en la cual se cumplió los 30 días continuos que establece el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que expirarse el lapso de caducidad, por lo que el lunes 4 de agosto de 2003, es el primer día hábil inmediatamente siguiente a ese sábado 02 de ese mes y año es por lo que es en ese día el último del lapso para solicitar el reenganche y día justamente cuando realice mi pedimento.(…) por este motivo (…) al no ser aplicada la norma legal de la parte final del último aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo de conformidad con los artículos 19 y 20 eiusdem.”

    De igual modo, señaló que (…) finalmente de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debió establecer el lapso y el órgano o tribunal ante el cual se debe recurrir, pero al no establecer ante quien y en cuanto tiempo se podía recurrir del acto este es nulo de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) asimismo manifiesta que (…) por todo lo antes expuesto solicito y reitero sea declarada la nulidad y sus efectos correspondientes del auto de fecha 7 de agosto del 2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas.

    Como punto previo para realizar el análisis sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoria del Trabajo en el estado M., se debe establecer la competencia de la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, para dictar el referido acto, en consecuencia, se debe definir doctrinaria y legalmente la conceptualizacion sobre acto administrativo, ello así, se tiene que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7 establece siguiente que:

    Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

    .

    Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia del este Máximo Tribunal de la República, han definido a los actos administrativos -en términos generales- como: “toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.”

    El T.R.D., en su texto Derecho Administrativo (Décima Segunda Edición. Hispania Libros, paginas 254-272), señala que: “el derecho administrativo versa sobre el régimen jurídico de la función administrativa comprende las forma jurídicas u las relaciones jurídicas del obrar administrativo estadal”. De igual manera establce que dentro de las formas jurídicas administrativas se encuentra el denominado acto administrativo el cual es “es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”

    Establecidos los parámetros doctrinarios anteriores, los cuales contribuyen a dilucidar el caso de marras, se tiene que el acto administrativo impugnado dictado por la Inspectoria del Trabajo en el estado Monagas, en fecha 7 de agosto de 2003, sobreviene de la interposición de recurso por reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana A.V., quien ejercía el cargo de Jefe de la Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, dependiente de la Coordinación de la Zona Oriental, con S. en Maturín, por medio del cual la referida Inspectoria del Trabajo, el cual inadmite su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, teniéndose entonces que la relación de empleo que generó el acto impugnado, deviene de una relación de empleo público, siendo ello asi, es menester para quien aquí decide señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002), -la cual ya había entrado en vigencia para la fecha de interposición de la presente acción-, en su artículo 1 dispone que:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

    .

    Del articulo anteriormente citado, se desprende que en materia de competencia, que la misma se conjuga con el derecho del juez natural para conocer de la solicitud propuesta, toda vez que tratándose de un procedimiento de los denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, un órgano de la administración pública va a conocer de un conflicto, controversia o diferencia entre particulares, sin que exista un vínculo o nexo con alguno de ellos. De allí, que si la competencia para conocer de un reclamo no se encuentra atribuida a ese órgano administrativo, no sólo afecta el vicio de incompetencia, sino que se somete a la Administración a ser juzgado por quien carece de competencia para ello, lo cual se concreta con la revisión del artículo 259 de Nuestra Carta Magna.

    En igual sentido, conviene precisar que la competencia, ha sido definida como la esfera de atribuciones de los Entes y Órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente. De modo que, cuando un Órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.

    Ahora bien, ha de señalar este Órgano Jurisdiccional, con relación a la competencia, que los vicios que se derivan a causa de la falta de competencia, se verifica de acuerdo a las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido criterio, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V..

    Establecido lo anterior, a los fines de resolver el ámbito de competencia atribuida al Inspector del Trabajo y las demás causales de nulidad alegadas por la parte demandante, para dictar actos administrativos en materia de funcionarios y funcionarias públicos que estén investidos de fuero sindical, observa este Juzgado que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada aplicable a rationae temporis) dispone:

    Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

    .

    En tal sentido, observa este Juzgado que la disposición legal faculta al Inspector del Trabajo para conocer exclusivamente de las solicitudes interpuestas por trabajadores que gocen de fuero sindical, pero con relación a los funcionarios públicos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002) en su artículo 8 dispone que:

    Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    .

    De la norma parcialmente transcrita se infiere que la ley laboral excluye a los funcionarios públicos del control que ejercen las autoridades administrativas del Trabajo, así como los Tribunales Laborales, toda vez que tal relación se encuentra sometida a las normas de carácter estatutario; en consecuencia, si un funcionario considera que se han lesionado sus derechos, le corresponde acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de su situación jurídica lesionada. A su vez, se tiene que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa que los funcionarios públicos gozan de un conjunto de derechos regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que al regirse la estabilidad por sus propias normas, no resultaría aplicable el régimen de inamovilidad que regula ésta última Ley.

    Así mismo, el artículo 93 de la Ley in comento establece que:

    Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

    .( Resaltado de este Tribunal)

    En tal sentido, debe señalarse que conforme al contenido de las normas antes referidas, los Inspectores del Trabajo no tienen atribuida competencia para pronunciarse sobre situaciones recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho menos, para conocer de las reclamaciones de los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Entes de la Administración Pública, en especial, cuando lo que se pretende es someter a consideración de un Órgano, si un acto que afecta la estabilidad del funcionario o sencillamente lo sanciona, se encuentra ajustado a derecho. Así, toda vez que no resultó controvertido durante el procedimiento administrativo la condición de funcionaria pública de la ciudadana A.V., plenamente identificada en autos, debe señalarse entonces que su relación se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública y que por consiguiente, siendo dicha reclamación eminentemente de naturaleza funcionarial, cuyo sometimiento y control se encuentra atribuido de manera exclusiva y excluyente a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual resulta forzoso señalar, que el acto Administrativo dictado en fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado M., al haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Visto que ha sido declarada la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los demás elementos de nulidad alegados por la parte demandante. Así se establece.

    Del reenganche y pago de salarios caídos.

    Establecido lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la ciudadana A.V., parte demandante sobre su reenganche y pago de salarios caídos, ello en virtud de que para el momento del acto de su remoción –según alega- gozaba de fuero sindical por cuanto desempeñaba el cargo de Secretaria General Regional Monagas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Trabajo.

    En ese sentido, el derecho a sindicarse es la potestad que poseen los individuos para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo. El sindicarse es un derecho humano fundamental, por lo que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley. (Vid. sentencia Nº 2008-1424 de fecha 29 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “C.M.P. Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda”).

    Así, visto que la accionante en sede administrativa alegó estar amparada en el fuero sindical conforme a las disposiciones legales correspondientes, este Juzgado estima preciso formular ciertas consideraciones con respecto a dicho concepto o denominación -fuero sindical-, el cual no es más que una institución que surge como una protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente. De modo que, el fuero sindical protege entonces a la persona individualmente considerada como promotores o directivos del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas, es decir, si bien es cierto el fuero sindical protege singularmente a la persona investida del mismo, el fundamento filosófico de la institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino a proteger la institución y el derecho colectivo.

    De allí que, puede entenderse al fuero sindical constitucionalmente previsto, como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales en ejercicio de funciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, en virtud de la inamovilidad que gozan, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección ésta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la ley.

    Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege a los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.

    A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.

    La relatividad de la estabilidad en materia laboral viene dada por cuanto la estabilidad de los trabajadores que pregona la Constitución de conformidad con la ley, implica en primer lugar considerar dotada a la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador, sin que quede excluida la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva, ahora a elección del trabajador, siendo que la inamovilidad que gozan ciertos trabajadores ampara sólo a algunos de ellos por un tiempo determinado.

    En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido, no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la ley. Por tanto, no procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función sindical en condición de funcionario de carrera.

    En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:

    Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

    .

    Aunado a eso, el artículo 449 eiusdem establece lo siguiente:

    Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales

    .

    En atención a las normas anteriormente transcritas, considera quien aquí decide que en materia de carrera administrativa se puede aplicar perfectamente el régimen jurídico de la Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral que ampara el fuero sindical, siempre y cuando, tal como lo establece la norma in comento, se trate de un funcionario que ocupe un cargo de carrera.

    En atención a lo precedente, el Máximo Tribunal en materia funcionarial, ha establecido el criterio que para el caso de los funcionarios de carrera investidos de fuero sindical, previo al procedimiento de destitución, debe realizarse el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de desafectarlos del fuero que como sindicalistas los cobija, para luego proseguir con la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución.

    Así pues que resulta evidente que la necesidad de que la Administración deba acudir al desafuero en comento, se circunscribe a los casos de personal que laboren dentro de la Administración Pública, detentando una doble entidad, a saber: a) Ser miembro del sindicato protegido por la inamovilidad a que se refiere el artículo en estudio y b) Ser funcionario de carrera, ejerciendo u ocupando un cargo de carrera, tal y como lo exige expresamente el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ello así, en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la referida Ley, por remisión expresa del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tiene que sólo los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente.

    No obstante lo anterior, reitera esta J. que la ciudadana A.V., al momento de ser removida del Ministerio del Trabajo, denominado actualmente Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción al ser un cargo de confianza, y como se evidencia de los folio 31 al 34 expediente, y como lo señalara la recurrente en escrito recursivo incoado, y en escrito presentado en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, en los cuales manifiesta que ejercía el cargo de Jefe de Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, Sede Maturín.

    En ese sentido, tal como se explanó anteriormente, el beneficio de inamovilidad laboral que contempla Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo al fuero sindical, sólo les es extensible a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera.

    Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la remoción del querellante, establecía en el artículo 148 que “(…) No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrá constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos” (Negrillas de este Tribunal).

    La razón de esto, es que no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicas e incompatibles y el pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, sería atentar en todo momento con el principio de integridad que debe existir en los Sindicatos. Prueba de esto es que, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 410, no contempla la idea de un Sindicato mixto, es decir, un Sindicato que sea integrado tanto por trabajadores como por patronos.

    Así pues, una vez hecho el análisis anterior este Órgano Jurisdiccional considera que, sólo a los funcionarios públicos en cargos de carrera les nace el derecho a organizarse sindicalmente, por cuanto tal como se explicó anteriormente, el pretender aceptar dos agrupaciones con intereses completamente antagónicos, sería atentar contra el principio de pureza que debe operar en todos los Sindicatos. Tanto es así, que el mismo Legislador en la Ley de Estatuto de la Función Pública, recoge este sentir en su artículo 32, la cual establece lo siguiente:

    El artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocuparen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición será conocidos por los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial

    De la norma up supra trascrita se pueden extraer tres (03) premisas: 1) Solo los funcionarios públicos de carrera, que a su vez estén ocupando cargos de carrera podrán organizarse sindicalmente; 2) La Ley Orgánica del Trabajo es aplicable en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública; y 3) Todos los conflictos derivados de esa disposición normativa se dirimirán ante los Tribunales Contencioso Administrativos.

    La razón de ser de este presupuesto, es limitar a los funcionarios públicos de carrera de ocupar ciertos cargos dentro de la estructura organizativa de la Institución, que pudiesen generar un conflicto de intereses o una incompatibilidad de funciones, que irremediablemente distorsionarían el buen desenvolvimiento de las actividades de la Administración.

    De allí pues que, los funcionarios de confianza, por su naturaleza misma, representan un mayor grado de compromiso, responsabilidad y confidencialidad con el Órgano al cual sirven.

    Observa quien aquí decide, que la ciudadana A.V. al momento de ser destituida, ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -vigente ya para el momento de la interposición del recurso- atendiendo a índole de las funciones del cargo de Jefe de la Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, dependiente de la Coordinación de la Zona Oriental, con S. en Maturín, el cual supone un alto nivel de confiabilidad y responsabilidad, tal y como se desprende en lo estipulado en el articulo 1, del decreto N° 1.367 de fecha 12 de junio de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.991 en fecha 01/07/1996, del cual se desprende:

    (…)

    • Se declara de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio del Trabajo (…) código de clase Nro 84.610 (…) cuya funciones son “coordina y supervisa las actividades de la sala de adscripción, evacua consultas, atiende reclamos, (…9 Garantiza el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás normas de carácter laboral, (…) responsable de la unidad administrativa Sala de Fueros; redacta y firma la correspondencia de la unidad”

    Siendo ello así, y por cuanto -se reitera- como se estableció ut supra que el beneficio de inamovilidad laboral que contempla Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable a rationae temporis- en lo relativo al fuero sindical, sólo les es extensible a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso in comento, la ciudadana A. delV.V.M., como J. de S.L., adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, Sede Maturín, no se encontraba amparada por el fuero sindical, de conformidad con previsto en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449 y 451 de la Ley Orgánica de ya que esta protección en materia funcionarial está reservada únicamente a los funcionarios y funcionarias públicos que ocupan cargos de carrera, en ejercicio de cargos de carrera. Así se declara.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana A. delV.V.M., contra el acto administrativo de fecha 07 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado M., se declara Nulo el acto administrativo contenido en acta de fecha 07 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, en virtud de la falta de competencia por parte de la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas para dictar el referido acto, tal y como se expresa en la parte motiva del presente fallo, y se niega la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AURA DEL VALLE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.921.852, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

    P., regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de enero del Dos Mil Trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza.

    Marvelys Sevilla Silva

    El Secretario,

    J.F.G.

    En la misma fecha, siendo las dos y veintitrés post meridiem (02:23 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

    El Secretario,

    José Fuentes Guevara

    MSS/JFGJ/jpb.-

    ASUNTO: NE01-G-2005-000003

    ASUNTO ANTIGUO: 2473

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR