Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 1423-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte querellante: A.R.H.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.574.594.

Apoderado judicial: S.A.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituta de la Procuradora General de la Republica: I.P.U., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.716.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Realizada la distribución correspondiente de la causa en fecha 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la misma, en fecha 08 de Marzo de 2006, siendo distinguida con el Nro. 1423-06.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual fue contestado por el organismo querellado en fecha 31 de julio de 2006. Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes al acto, la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de octubre de 2006, se dictó el auto de admisión de pruebas; se negó la prueba de informes solicitada por la parte querellante.

En fecha 26 de octubre de 2006, la parte querellante apeló del auto de admisión de pruebas, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2006, conforme lo dispuesto en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para su distribución.

En fecha 10 de marzo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió sobre la Apelación interpuesta por la parte querellante.

Vista la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se aboco al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó notificar a las partes para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a darse por notificados, transcurridos los cuales continuaría la causa en el estado procesal correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dejó constancia que no pudo practicarse la notificación de la parte querellante; en fecha 16 de septiembre de 2013, se ordenó continuar con la notificación a las puertas del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2013, se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 14 de octubre de 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

PRIMERO

El pago de la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Noventa Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 43.090,84) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

SEGUNDO

El pago de los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo; y para el calculo respectivo solicita la practica de una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar su anterior petitorio, esbozó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó al Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 1974.

Que en fecha 01 de agosto de 2003, egresó del organismo por jubilación siendo su último cargo Docente VI/Aula

Destacó que en fecha 14 de diciembre de 2005, recibió la cantidad de Bs. Cuarenta y Un Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 41.939,66), por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto al régimen anterior señala:

Que existe una diferencia en el Cálculo del Interés Acumulado, ya que a su decir la Administración incurrió en un error al aplicar, la Tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo lo correcto aplicar la formula aceptada para determinar el interés acumulado y la que aplica el Fondo Nacional de Prestaciones, organismo encargado a su decir de calcular los pasivos laborales del Ministerio de Educación y Deportes que es la siguiente: Capital o Saldo disponible x Tasa de Interés del mes entre 365 días x Numero de días a pagar en el mes = Interés Acumulado.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.547,05) pero que al aplicarse la fórmula referida, surge una diferencia de Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.355,77) y por lo tanto la Administración le adeuda por el referido concepto la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.902,81).

En cuanto a los intereses adicionales, del régimen anterior, estima que la Administración le adeuda la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 14.453,97), cantidad que surge al existir diferencia en el cálculo de intereses acumulados el cual incide directamente en el cálculo de interés adicional donde se observa el mismo error de cálculo.

Reclama la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), por el doble descuento de un anticipo, el primero realizado en fecha 30 de septiembre de 1997 por Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) y el segundo en fecha 30 de noviembre de 1998, por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) que da como total la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), pero es el caso que la administración señala en el reglón denominado “Sub-Total”, que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del Régimen anterior era de Bs. 35.062, 21, es decir ya había efectuado el descuento por anticipos sin embargo en el reglón “Total Anticipos” se refleja otra vez una deducción por la misma cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).

Finalmente el querellante sostiene que el monto total adeudado por la Administración relativa al régimen anterior es por la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.119,58).

Por otra parte, en cuanto al régimen vigente, reclama:

  1. - La diferencia de los intereses acumulados en virtud que la administración adeuda a su representado la suma de Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.749,46), deuda que surge por el error de cálculo en cuanto a la tasa utilizada por la administración.

  2. - El reintegro de la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 255,37), descontado por concepto de “Anticipo de Fidecomiso”, que se evidencia en la hoja de cálculo del Ministerio, pero que a decir del querellante no se solicitó, por tal motivo solicita su reintegro.

Finalmente el querellante expresa que el monto total adeudado por el régimen vigente es la cantidad de Dos Mil Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.004,81).

Concluye que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antes señalada) la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 18.124,39), cantidad obtenida de restar lo pagado por la Administración, es decir, Cuarenta y Un Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 41.939,66) con la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 59.903,50), que la Administración debió cancelar por concepto de régimen anterior y régimen vigente.

Que el interés de mora generado asciende a la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 24.966,43) computados desde la fecha de egreso del querellante, 01 de agosto de 2003 a la fecha del cierre del mes anterior al pago de sus prestaciones sociales, 30 de noviembre de 2005.

Por otra parte, la Abogada I.P.U., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en la oportunidad de la contestación de la presente querella funcionarial, lo hizo en los términos siguientes:

Como punto previo, alegó la obligación del querellante de agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente demanda al ser interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, es de contenido patrimonial dado que se reclama cantidades de dinero presuntamente consistente en una deuda de valor.

Realiza una disertación en cuanto al referido procedimiento y concluye que la reclamación efectuada por la parte querellante conlleva a una acción de cobro de bolívares de contenido patrimonial, aunque la misma sea infundada e insostenible en derecho, razón por la cual solicita que se declare la inadmisibilidad de la presente acción por no haberse agotado el procedimiento previo en referencia.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por cuanto la misma carece de todo fundamento legal y esta basada en falsos supuestos que no se corresponden a la verdad de los hechos.

Que no es cierto que su representado le adeude a la querellante la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 18.124,39), por concepto de diferencia de prestaciones del régimen anterior y del régimen vigente.

Que tampoco es cierto que su representado le adeude la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 24.966,43) por presuntos intereses moratorios.

Que en cuanto al reclamo de intereses moratorios, aduce la querellante que dichos intereses deben capitalizarse y sobre esto calcular nuevos intereses todo a los fines de llegar a unos intereses que llaman intereses constitucionales, al respecto, considera que esa interpretación hecha por la querellante fue errónea del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre la mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calcule nuevos intereses.

Que de acuerdo a lo antes expuesto, no hay diferencia que pagar y mucho menos intereses moratorios sobre esa diferencia, sin embargo en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente acción.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que la presente querella funcionarial, gira sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales generada en el régimen anterior por concepto de interés acumulado, intereses adicionales y del reintegro de anticipo; así como en el régimen vigente por concepto de interés acumulado y reintegro del descuento por concepto de anticipo de fidecomiso, diferencias que a juicio de la parte querellante ascienden a la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 18.124,39). Así como los intereses moratorios desde el momento de la interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, por la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 24.966,43) computados desde la fecha de egreso del querellante, 01 de agosto de 2003 a la fecha del cierre del mes anterior al pago de sus prestaciones sociales, 30 de noviembre de 2005, y para el cálculo respectivo solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Preliminarmente, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo planteado por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que la querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de una demanda de contenido patrimonial.

Al respecto se hace necesario invocar un criterio reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1304 dictada en fecha 29 de septiembre de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:

…Por otra parte, la representación judicial de la República señaló como punto previo el hecho de que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ut supra.

Al respecto el Juzgado Superior señaló que “(…) en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto que puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide (…)”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte debe señalar con referencia al antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como lo es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: A.J.F.G.V.. Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:

(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

(…omissis…)

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)

. (Resaltado de esta Corte).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.

Del extracto de la anterior sentencia se observa que no es posible exigir el procedimiento del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica cuando se trate de acciones incoadas por reclamos derivados de la relación de empleo publico (querella funcionarial), de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (articulo 92) ya que el cumplimiento de dicho procedimiento constituye solo el requisito previo para las demandas patrimoniales intentadas contra la Republica mas no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de índole funcionarial cuya naturaleza mas que de índole patrimonial comporta un carácter social, que recubre el derecho constitucional del funcionario de percibir -en ese caso especifico- en tiempo oportuno el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público, razón por la cual debe forzosamente en el presente caso atendiendo lo antes expuesto desestimar el alegato de la parte querellada por encontrarse manifiestamente infundado. Así se declara.

De seguidas pasa a precisar el régimen aplicable para el tratamiento de las prestaciones sociales reclamadas por la actual querellante, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 1 de mayo de 2012:

Así, el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, (…) proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Al a.e.d. se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo (a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es, para el 1 de mayo de 2012.

Se observa que la ciudadana A.R.H.d.C., egresó de la administración en fecha 01 de agosto de 2003, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, se tramitará el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en caso que sea procedente, de acuerdo al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, actualmente derogada, por cuanto para la oportunidad que la referida ciudadana egresó del organismo, ésta ley se encontraba vigente. Así se establece.

Realizado este pronunciamiento pasamos a analizar el fondo de la presente controversia y observa que el objeto del recurso gira sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, e intereses moratorios que a juicio de la parte querellante le adeuda el organismo querellado.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales, debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

.

Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez

Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tomar en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Al a.e.c.c. específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aportados por la parte recurrente cursantes del folio Doce (12) al Veintitrés (23), se observa que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en la formula aplicada por la Administración referidos en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y al no haber demostrado el querellante un error en los cálculos efectuados o que la fórmula aplicada por el Ministerio es contraria a la Ley, este Tribunal debe forzosamente negar los conceptos solicitados. Así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial del querellante reclama la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), por el doble descuento de un anticipo, el primero realizado en fecha 30 de septiembre de 1997 por Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) y el segundo en fecha 30 de noviembre de 1998, por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) que da como total la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), pero es el caso que la administración señala en el reglón denominado “Sub-Total”, que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del Régimen anterior era de Bs. 35.062, 21, es decir ya había efectuado el descuento por anticipos sin embargo en el reglón “Total Anticipos” se refleja otra vez una deducción por la misma cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).

Al respecto, observa este Juzgado que, según se desprende de los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) del expediente, el Órgano querellado señaló los resultados del régimen anterior lo siguiente: “Indemnización por Antigüedad” (Bs. 3.692,29), “Intereses de Fidecomiso Acumulado” (Bs. 3.547,04), “Compensación por Transferencia” (Bs. 885,75), “Intereses Adicionales del 19/06/97 al egreso” (Bs. 26.937,18) y de seguidas totaliza el régimen anterior (al 18/06/97) por la cantidad de (Bs. 35.062,21), posteriormente señala las Deducciones: “Anticipo Artículo Nro 668” (Bs. F.150,00) y de seguidas totaliza el aludido anticipo como “Total Anticipos” (Bs. F.150,00).

Al folio 23, del expediente se observa que el Organismo Querellado pasa a señalar los resultados del nuevo Régimen de la forma siguiente: “Prestación Antigüedad” (Bs. 4.760,72), “Total Intereses” (Bs. 2.361,56) “Anticipos de Fideicomiso” (Bs. 255,37), y de seguidas totaliza el nuevo Régimen por la cantidad de (Bs. 6.866,91), de estos datos no se advierte una doble deducción del concepto solicitado, tal como lo pretende la parte querellante, lo cual se corrobora mediante una simple operación matemática consistente en la sumatoria de los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen y al restar la cantidad de (Bs. 150,00) por concepto de anticipo de fideicomiso, operación que arroja la cantidad de (Bs. F. 41.929,12), monto que se le pagó a la querellante. En consecuencia, se niega el reintegro solicitado con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso. Así se decide.

Igualmente, reclama el reintegro de la cantidad de Doscientos Cincuenta y cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.255.37) descontado por concepto de “Anticipo de Fidecomiso”, que se evidencia en la hoja de cálculo del Ministerio, pero que a decir del querellante no se solicitó.

Con la finalidad de verificar si lo solicitado es procedente debe este juzgado analizar las actas que conforman el expediente, y en tal sentido observa que corre inserto del folio 12 al 16, en copia simple documento denominado “CALCULO DE INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” realizado por el organismo querellado, el cual fue traído al proceso por el querellante junto con la interposición de la querella, y que debe ser considerado como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la contestación de la querella, del cual se evidencia un descuento por Doscientos Cincuenta y cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.255.37), por concepto de “ANTICIPOS DE FIDEICOMISO”. Asimismo, de una revisión de las actas del proceso, observa esta sentenciadora que no cursa en autos documento probatorio que demuestre que el querellante haya solicitado anticipos a la Administración, por tal motivo se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Asimismo, reclama el pago por concepto de intereses moratorios, por la dilación en el pago de sus prestaciones sociales.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal).

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden publico que se generan como consecuencia -o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto (intereses moratorios), al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos, se evidencia que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Agosto de 2003, fecha que no se encuentra controvertida por cuanto las partes la reconocieron de manera expresa tanto en el escrito contentivo de la querella como en la contestación, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Por otra parte se observó que la administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.

Que la parte querellante alegó como fecha de cierre de mes anterior al pago de prestaciones sociales, el 30 de noviembre de 2005, sin embargo se observa al folio 10 del expediente principal, que cursa copia simple del recibo de pago donde se observa como fecha de entrega el 14 de diciembre de 2005, siendo así debe considerarse que esta fue la fecha del efectivo pago. En consecuencia queda demostrado que la administración pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de transcurrido un lapso de 2 años, 4 meses y 13 días.

Por otra parte, se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no los canceló en esa oportunidad ni en otra.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de agosto de 2003), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (14 de diciembre de 2005).

Ahora bien, recuérdese que el organismo querellado solicitó, en caso de acordar los intereses moratorios que los cálculos se realizaran con sujeción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pero es el caso que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo ha señalado en sentencia Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007, ratificada recientemente por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-0180, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

“…con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho…”.

Siendo lo anterior así, este Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el cálculo de los intereses moratorios acordados, el cual se encuentra previsto en el artículo 108 literal “C” de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable al caso de autos) esto es, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, al cual nos remite el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las C.C.A., razón por la cual debe esta Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la parte querellante de que se ordene “el pago de los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo”, debe señalarse que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales de conformidad con el mandato constitucional, por lo que ordenar el referido pago constituiría una doble indemnización, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el Abogado S.A.R. S inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.H.d.C. venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.574.594, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los precitados intereses serán calculados desde la fecha en la cual la hoy querellante egresó de la Administración (01 de agosto de 2003), hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (14 de diciembre de 2005), tal como se estableció anteriormente

SEGUNDO

Se ORDENA reintegrar la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 255,37), por concepto de Anticipo de Fidecomiso, como se estableció el motiva anterior

TERCERO

Se NIEGA el reintegro solicitado con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso como se estableció en la motivación que antecede

CUARTO

Se niega el pago de los conceptos derivados por intereses acumulados e intereses adicionales tal como se estableció en la motivación anterior.

QUINTO

A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMP

M.C.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMP

M.C.

Exp. Nº 1423-06/FC/MC

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