Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5667

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y posteriormente por declinatoria de competencia recibido por esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, por la abogada A.D.L.M.P.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.409.590, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.624, actuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta la ciudadana A.D.L.M.P.D.R., actuando en su propio nombre y representación, que su hija de nombre M.B.R.P., falleció el 21-04-2003, en un accidente vial sin haber concebido hijos, en el que también falleció su esposo, por lo que el derecho a recibir el pago de prestación de antigüedad y demás emolumentos laborales que le hubieren correspondido por el tiempo que trabajo como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo previsto Ley Orgánica del Trabajo, pasa a los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte siendo ella la única ascendiente que estaba a cargo de su hija cuando falleció.

Que la relación laboral de su hija como Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, termino por causa de fallecimiento en accidente de transito, fuera del campo laboral. Y que la Ley de Carrera no contempla este supuesto como tampoco lo contempla la reciente Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas, por lo que al caso le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo establecido en los artículos 108 parágrafo tercero y parágrafo sexto, 568, 569 y 570.

Que cuando su hija falleció tenía tiempo desempeñando el cargo de Asistente del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que todos los jefes sabían que la recurrente era el único familiar sobreviviente, pero que se han a negado a reconocerle sus derechos preceptuados en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, trasgrediéndole lo establecido en los artículos 568, 569 y 570 eiusdem, conculcándole, además derechos constitucionales consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demuestra por dedición de fecha 17-04-2004, dictada en respuesta a un Recurso Jerárquico que interpuso.

Finalmente, pide al Tribunal declare que sea admitida la presente solicitud, las pruebas instrumentales que acompaña al escrito libelar, así como las posiciones juradas de los testigos ofrecidos; que una vez comprobados los hechos se declare conforme al artículo 108 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Trabajo, que la recurrente es la única ascendiente beneficiaria de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que hubiese tenido derecho su fallecida hija M.B.R.P..

III

ALEGATOS DEL ORGANO RECURRIDO

Por tratarse de una demanda interpuesta contra un instituto autónomo, que goza de los privilegios y prerrogativas de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la consecuencia de la falta de contestación del Instituto querellado, es la de tener como contradicha en todas sus partes la demanda intentada, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos

La presente querella se circunscribe a determinar si es procedente que la Administración Pública, representada en este caso por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, deba pagar a la querellante lo que correspondía a la ciudadana M.B.R.P., hoy fallecida, por concepto de prestaciones sociales por haber laborado para ese cuerpo policial desde el 01 de enero de 1999, hasta el 21 de abril de 2003, fecha en la cual egresa por motivo del fallecimiento.

En tal sentido, la recurrente señala que conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a recibir el pago de prestación de antigüedad y demás emolumentos laborales que en vida hubiesen correspondido a su hija debe serle pagado a ella como única sobreviviente que estaba a cargo de la ciudadana M.B.R.P.; de lo cual tenían conocimiento los jefes superiores de la difunta, no obstante se niegan a pagarle dichos conceptos violándosele con ello lo establecido en el referido artículo 108 y en los artículo 568, 569 y 570, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, conculcándosele, además derechos constitucionales consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura del contenido del parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo prescribe expresamente que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, debe este Juzgador precisar que, en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte de la funcionario M.B.R.P., hija de la reclamante, como resultado de infortunio laboral prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por la misma durante la relación de empleo que en vida tuvo con el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, entre ellas la prestación de antigüedad.

El legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al fallecer el trabajador el capital devengado por prestaciones de antigüedad, pase al patrimonio de los beneficiarios que dependían económicamente de él, sin embargo no se estableció ningún orden de prelación entre esos beneficiarios, sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la Ley, estos beneficiarios son los determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, la indemnización en caso de accidente del trabajo prevista en el artículo 567 del referido texto legal, así como las prestaciones de antigüedad en caso de muerte del trabajador, tal como es el caso de autos, se deben pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 de la mencionada ley.

No obstante, dicha previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está vinculada única y exclusivamente a la prestación de antigüedad de lo que le hubiese correspondido al trabajador fallecido en los términos y condiciones que pautan los mencionados artículos, dentro de los cuales se contempla la posibilidad que, el patrono quede exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización correspondiente a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a la muerte del laborante, de lo que resalta que, transcurrido dicho lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la prestación de antigüedad, es decir que, conforme a las normas mencionadas, cualquier heredero que pudiera presentarse a futuro, en todo caso, conservará su acción contra los herederos que hayan reclamado su pago ante el empleador quien quedará liberado de dicha obligación frente a cualquier posible pariente que aparezca posteriormente.

Contrariamente en lo que respecta a las restantes prestaciones e indemnizaciones, a las cuales también se hizo acreedor el trabajador y que debe pagar el empleador, estas se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de esas prestaciones sociales debidas al de cujus deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos.

En tal sentido, en lo que respecta al reclamo que hace la querellante para que le sean pagadas las prestaciones de antigüedad que en vida pertenecían a su difunta hija, por considerar que su condición de beneficiaria es subsumible dentro del supuesto establecido en el literal “c” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual hace remisión el parágrafo tercero del artículo 108 del mismo texto legal; se observa que al folio doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo, se encuentra inserta la Planilla de Oferta de Servicio de fecha 30 de noviembre de 1998, suscrita por la funcionaria M.B.R.P., hoy difunta, donde aparece su madre, hoy querellante en el renglón referido a familiares dependientes de la prenombrada funcionaria fallecida, por otra parte, corre inserto a los folios del doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227) del expediente administrativo, el Justificativo de Testigos, de los ciudadanos N.M.G.J., M.I.V.R., R.L.C. y E.R.O., evacuadas por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2004, el cual fue debidamente ratificado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2004, tal como consta del folio treinta y uno (31) del expediente judicial de cuyas deposiciones se aprecia que todos fueron contestes en afirmar que conocieron en vida a la funcionaria fallecida quien no dejo hijos y que la única pariente que estaba a su cargo para el momento de su muerte era la querellante; asimismo al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, corre inserta Solicitud de Inscripción y/o Modificación de Póliza de Seguro de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrita por la funcionaria fallecida donde consta que designa como beneficiarios en caso de muerte a quien en vida fuera su esposo ciudadano N.A.R.M., y a su madre la ciudadana A.D.L.M.P.D.R., hoy querellante, documentos estos que al no haber sido impugnados por el Instituto querellado, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y de los que se infiere que la querellante se encuentra dentro del supuesto establecido en el literal “c” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tiene derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido a la funcionaria M.B.R.P., hoy fallecida, en los términos y condiciones que pautan los artículos 569 y 570 de la misma ley, dentro de los cuales se contempla la posibilidad que, el patrono representado en el presente caso por el CUERPO INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quede exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización correspondiente a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a la muerte del laborante, enfatizándose que, transcurrido dicho lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización; o como es el caso de autos la prestación de antigüedad conforme a la remisión que hace el artículo 108 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del trabajo, pero no, contra la demandada, es decir, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, que, al cumplir con la sentencia y honrar los compromisos laborales referidos a la prestación de antigüedad que tenía con la funcionaria fallecida, queda liberada de dicha obligación frente a cualquier posible pariente que aparezca posteriormente. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud que hace la querellante, en cuanto al pago de lo que correspondía a su causante, por concepto de las restantes prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que hubiese tenido derecho su fallecida hija M.B.R.P., diferentes a la prestación de antigüedad, entre los que figura los ahorros que mantenía la de cujus en la Caja de Ahorros del órgano querellado, y lo que corresponda a la misma por concepto de Ley de Política Habitacional, depositado en Banesco (Banco Universal), así como vacaciones vencidas, bono vacacional, y utilidades fraccionadas se concluye que las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicables a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral o del pago de prestación de antigüedad en caso de fallecimiento del trabajador o funcionario público, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos diferentes a prestaciones de antigüedad. Al respecto, ya ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil; en tal sentido, y por ser esta materia de eminente carácter civil, este Sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, pago de lo que correspondía a la funcionaria fallecida por concepto de prestación de antigüedad, con inclusión del pago de los Intereses de mora que generen dichas prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el día de la terminación de la relación funcionarial, esto es, desde el 21 de abril de 2003, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones de antigüedad, para lo cual se ordena la práctica de una experticia completaría del fallo que será practicada por un solo perito designado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que hace la querellante, en relación al resarcimiento de daños, pago de honorarios profesionales, así como del otorgamiento del Titulo Post-Mortem de su hija, el Tribunal las niega en conformidad al principio del contradictorio, por cuanto no fue solicitado en el escrito libelar sino en la oportunidad de la Audiencia Definitiva. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada A.D.L.M.P.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.409.590, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.624, actuando en su propio nombre y representación contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, el pago de la prestación de antigüedad que correspondía a la funcionaria fallecida M.B.R.P., consecuencia de la relación funcionarial con el órgano querellado, a la querellante.

SEGUNDO

Para el pago de los Intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo pago se ha ordenado, deberán calcularse desde el día de la terminación de la relación funcionarial, esto es, desde el 21 de abril de 2003, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas, se ordena la práctica de una experticia completaría del fallo que será practicada por un solo perito designado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 198º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 12 M., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5667/EMM

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