Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 22 de noviembre de 2010

200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. P.M.M.

CAUSA N° 2855-2010 (As) S-6

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.d.l.M.P.B., actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana B.F.R.P., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos J.C.Z.P., G.C.C., M.M.R. y A.M.L..

En fecha 22 de septiembre de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.d.l.M.P.B., actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana B.F.R.P., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el décimo (10º) día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 4 de junio de 2010, se publicó la decisión dictada, por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 210 al 221 de la séptima pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto de la audiencia, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló, lo siguiente:

Omissis.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA

LA DECISION

La prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el trascurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo.

Para C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal que impide la persecución del hecho punible…

Omissis.

En relación con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable E.Z. refiere:

Omissis.

Conforme a la doctrina universal, el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En tal sentido, nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura “cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menos de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Sí mismo, la Sala Penal retiró fundamento en la sentencia Nº 462 de fecha 28 de julio de 2007…

Omissis.

Precisado lo anterior, respecto a los subsecuentes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el referido artículo 110 del Código Penal antes de su reforma parcial específicamente al prever “las diligencias procesales que le sigan” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001…

Omissis.

Igual criterio, fue sustentado por la Sala Penal en sentencia Nº 251, de fecha 6 de junio de 2006…

Omissis.

En el caso particular, el proceso penal fue incoado contra los ciudadanos J.C.Z.P., y A.M.L., por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto en el artículo 422 ordinal 2º, del código penal (sic).

La acción penal para perseguir este delito, prescribe conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y 108 ordinal 5, del código penal (sic), en un lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha en de (sic) comisión del hecho punible:

Omissis.

Es imperioso para el tribunal, la cardinal y esencial obligación de aplicar la ley certeramente, sin desviaciones de ninguna naturaleza, con fundamento en los principios constitucionales que garantizan el justo y debido proceso como ordenan los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, de los cuales se deduce el desarrollo de la actividad jurisdiccional con estricto apego a las reglas del Derecho, así mismo, la función primordial del juez de primar sus obligaciones judiciales sobre todas las demás y que taxativamente prevén:

Omissis.

En el presente caso, la prolongación del proceso que indefectiblemente limitó la facultad del Estado de persecución penal de los Imputados al verificarse la prescripción judicial de la acción penal.

Actuaciones como las descritas, pudieran acarrear impunidad, cuya conciencia moral, jurídica y criminológica es la negación de justicia, la perversión del orden jurídico ideal y el incremento de los delitos debido a la falta de coacción y de castigo, con lo que también se perdería autoridad y el incremento de los delitos debido a la falta de coacción y de castigo, con lo que también se perdería autoridad y el estado de derecho mismo. Por todas las consideraciones expuestas este tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor de los imputados J.C.Z.P. y A.M.L., de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del código orgánico procesal penal (sic). Y Así se decide.

Omisis.

En cuanto a los imputados G.C., M.A. y M.M. (sic), actuaron con diligencia ya que la víctima no tuvo problemas originados con la anestesia que aplicaron estos profesionales de la medicina, ya que de el análisis de las actas, se observa que la cirugía practicada es de carácter mayor, los otros dos como médicos ayudantes no eran responsables de las complicaciones que pudieran surgir, fue le medico principal, que decidió no practicar la histerectomía, el medico principal es el responsable, consideraciones esta que comparte el tribunal por cuanto, la conducta asumida por los profesionales nombrados, no se puede encuadrar en los supuestos del tipo penal imputado y tampoco existe en la causa fundados elementos de convicción que pudieran hacer que se les atribuya, conducta alguna como dolosa y mucho menos culposa que halla producido un cambio en el mundo exterior que pueda ser considerada como punible, por lo que lo procedente en derecho e declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento a los imputados M.A.A.G., G.C.C., M.M.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal (sic) y así se decide.

-II-

FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA

APODERADA JUDICIAL

En escrito interpuesto en fecha 11 de junio de 2010, ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la abogada A.d.l.M.P.B., actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana B.F.R.P., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:

Apelamos, parcialmente, el sobreseimiento dictado por el Honorable Tribunal Vigésimo (20º) en Funciones de Control… en Audiencia Oral celebrada… según lo establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano… el cual había solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de septiembre de 2006… por los siguientes motivos:

PRIMERO: Interponemos parcial, por cuanto sólo apelamos los sobreseimientos dictados a favor de los Drs. J.C.Z.P., G.C.C., M.M.R. y A.M.L.; más, no apelamos el sobreseimiento dictado a favor del Dr. M.A.A.G., por considerar que estuvo totalmente apegado a Derecho y al e.d.J..

SEGUNDO: Apelamos los sobreseimientos dictados a favor de los Drs. J.C.Z.P., G.C.C. y A.M.L., por cuanto no es cierto que sus delitos encuadran perfectamente en las disposiciones contenidas en el artículo 422, ordinal 2, en conexión con el Art. 416, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, que tipifica y sanciona el delito de lesiones personales gravísimas culposas, dada la circunstancia de dolo, premeditación y alevosía que se evidencia de las actas procesales, y no sabemos por qué causa la Representación Fiscal del Ministerio Público no las tomó en cuenta, o las ignoró, cayendo en el engaño de que se trataba de una placenta acreta, según la información que el médico tratante, Dr. J.C.Z.P., dio a la paciente, la que creímos por varios años, hasta que logramos tener acceso al expediente y al examinar los resultados de la biopsia del útero… encontrarnos la sorpresa que por ninguna parte decía que había restos de TROFOBLASTOS o restos de VELLOCIDADES COREALES… por lo que, lo de la placenta acreta, fue el parapeto para esconder el homicidio, en perjuicio de una madre en el momento del parto, que gracias a Dios fue en grado de frustración, y conforme al numeral 1 del Artículo 108, en conexión con el último aparte del Artículo 80 y 82, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal de estos delitos prescriben por 15 años. Igualmente, pelamos el sobreseimiento dictado a favor de la Dra. M.M.R., por cuanto no es cierto que no se le puede atribuir hecho punible alguno, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 318, del Código Adjetivo Penal, en el entendido que su delito si encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas 422, ordinal 2, en conexión con el Art. 416, por lo que para esta fecha ya está prescrito; pero, una cosa es que no haya delito y otra cosa, muy distinta, es que el delito haya prescrito, y dada tal circunstancia, es por lo que apelamos el sobreseimiento dictado a su favor, debido a que carece de los pronunciamientos jurídicos pertinentes.

TERCERO: La Representación Fiscal del Ministerio Público, obviando los elementos de convicción que constan en actas procesales, prácticamente fundamentó la petición de SOBRESEIMIENTO en la denuncia de la víctima, de fecha 18 de enero de 1999, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien denunció basada en la creencia de que e su cesárea se presentó placenta acreta, fue lo que su médico, Dr. J.C.Z.P., le informó para el momento, y dado que la víctima ya era médico con dos especialidades, al igual que su esposo, por lo que sabían que procedía de inmediato un histerectomía, fue por lo que le rogaron al médico que la practicara, pero éste se negó. Así que, la víctima denunció por negligencia médica, ignorando la verdad, porque que no era cierto que la placenta era acreta, pues en los resultados de la biopsia del útero, por ninguna parte dice que había restos de TROFOBLASTOS o restos de VELLOCIDADES COREALES; lo que sí dice la biopsia es que se trata de un útero gestante con solución de continuidad a nivel del istmo, o sea, lo que en lenguaje común significa que hay herida continua a la herida quirúrgica pero que no se puede determinar cuál es la quirúrgica y cuál es la no quirúrgica. Esto es espantoso, la herida quirúrgica se determina por la sutura. Es curioso que el Ministerio Público citara a muchos médicos para que aportaran conocimientos sobre acretismo placentario y sobre la conducta que debió asumir el cirujano principal, tantos, que el expediente se convirtió en verdadera cátedra de doctrina al respecto; pero, a ninguno de esos médicos le mostraron los resultados de la biopsia del útero, y a la víctima, que es médico al igual que su esposo, no le permitieron por años el acceso al expediente. Peor aún, el Ministerio Público, en violación al Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no escucha a la víctima, la acorrala, la detesta, la desprecia y atropella, presiona al Tribunal para que no la escuche e impugna las apelaciones que la víctima interpone a la alzada, todo esto lo hemos sufrido en el presente proceso. Así tenemos que, el Ministerio Público, en violación a los Artículos 11 y 300 en conexión con el 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, perdió la oportunidad de saber que no había placenta acreta, sino que la tironearon antes de tiempo, pues tarda de 20 a 40 minutos para desprenderse por sí sola; que tal vez en el tironeamiento de la placenta, o en el curetaje uterino posterior, forzaron indebidamente las paredes del útero y la herida quirúrgica se prolongó en herida no quirúrgica; y que la solución de continuidad a nivel del istmo significa que no le suturaron ninguna de las dos heridas, ni la quirúrgica ni la no quirúrgica, o sea que la cerraron pero no por planos, tan solo suturaron el abdomen pero no el útero (no le practicaron histerorrafia). Entonces, no entendemos cuál es (sic) papel que juega el Ministerio Público en el proceso penal, si no respeta lo establecido en los Artículos 11 y 300 en conexión con el 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…

CUARTO.- Apelamos el sobreseimiento dictado a favor del Ciudadano J.C.Z.P., del que la representación Fiscal… aduce que intervino quirúrgicamente a la ciudadana B.F.R.P. practicándole una cesárea electiva; la cual, por sus complicaciones desencadenó las posteriores operaciones, al no practicar una histerectomía que era lo que correspondía en presencia de acretismo placentario, de allí la culpa profesional por impericia, que su delito encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en el artículo 422, ordinal 2, en conexión con el Art. 416, ambos del Código Penal… para la fecha de los hechos, que tipifica y sanciona el delito de lesiones personales gravísimas culposas, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 110, en relación con el Ordinal 5º del Artículo 108 y 109, todos del Código Penal, que los dos hechos en que participó éste ciudadano ocurrieron el 13 de agosto, y que para la fecha 13 de febrero de 2003 transcurrió un lapso igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, operando de pleno derecho la prescripción (extraordinaria judicial). Ahora bien, Honorables Magistrados del Tribunal de la Alzada, siendo que no hubo acretismo placentario, como lo demuestran los resultados anatomopatológicos, que por ninguna parte dice que había restos de TROFOBLASTOS o restos de VELLOCIDADES COREALES, dado que el TROFOBLASTOS es el que va formando múltiples ramificaciones o arborescencias llamadas VELLOSIDADES CORIALES que se infiltran en el endometrio, y no permite el desprendimiento de la placenta, unos 20 a 40 minutos después del parto o la cesárea; entonces, no procede la culpa profesional por impericia, al no practicar una histerectomía que es lo que correspondía en presencia de acretismo placentario. Sin embargo, el daño lo hubo, y no a causa de patología del útero o de la placenta de la paciente…

Es escalofriante escuchar que la solución de continuidad no corresponde a una herida quirúrgica y la herida quirúrgica no la consiguió, por no haber sutura… que no había restos deciduales. En este sentido, no puede decir si había placenta ácreta. Honorables Magistrados del Tribunal de la Alzada, e Audiencia Oral de Sobreseimiento, citamos esto; por supuesto que no lo entendió el Tribunal, y en esa Audiencia tampoco se pueden consignar y analizar pruebas. Pero, los tres médicos gineco obstetras presentes, Drs. J.C.Z.P., G.C.C. y M.M.R., si sabían lo que significaba; más, la única que reflejo asombro en su rostro fue l Dra. M.M.R., lo que nos conlleva a suponer que no sabía nada, que no estuvo en concierto con los Drs. C.Z.P. y G.C.C. para destruís la v.d.p..

Por lo expuesto, es por lo que Apelamos el sobreseimiento dictado favor del Dr. J.C.Z.P., por considerar que su conducta no encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 422, ordinal 2, en conexión con el Art. 416, ambos del Código Penal… para la fecha de los hechos, cuya prescripción de la acción penal ordinaria es de tres años y la especial de cuatro años y medio. En cambio, si encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en el ordinal 1º del Artículo 408, último aparte del Artículo 80 en conexión con el Artículo 82, todos del Código Penal… para la fecha de los hechos, cuya prescripción ordinaria de la acción penal es de quince años y ya han transcurrido doce años sin que el Ministerio Público cumpla su obligación de ejercer la acción penal; en violación del Artículo 11, y en violación del Artículo 300 en conexión con el Artículo 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Si alguna duda queda, sobre la culpabilidad del Dr. J.C.Z.P., lo aclara el hecho de que, anterior a la intervención quirúrgica, comunicó a la víctima el cuento de la placenta previa marginal, circunstancia preparatoria necesaria para que durante la cesárea, la paciente y su esposo, creyeran el cuento de la placenta ácreta; o, lo aclara el hecho de que abandonó a la paciente, sin que los médicos de terapia intensiva lo pudiesen localizar sino a las 5:00 de la tarde; ha sabiendas, que no existe información médica, a nivel mundial, de que alguna paciente que haya sufrido éste tipo de lesiones, logre sobrevivir a las lesiones por más de 3:00 horas…

Omissis.

QUINTO.- Apelamos el sobreseimiento dictado a favor del Dr. A.M.L., por considerar que su intromisión fue intencional. El Dr. A.M.L., se valió de su condición de Médico Urólogo para acercarse a la víctima, sin ser su médico tratante, y hacerle daño con dolo, premeditación y alevosía. Es más, de no haber sido por la intervención criminal del Dr. A.M.L., es posible que hoy siguiésemos creyendo que simplemente se trataban de mala praxis médica y, tal vez, nunca hubiésemos pensado que los hechos, en perjuicio de la víctima, se trataba de procurar su eliminación física.

Apelamos el sobreseimiento dictado a favor del Dr. A.M.L., por considerar que no es cierta la argumentación que esgrime el Ministerio Público, al afirmar que:

Si bien es cierto, según la historia clínica de la paciente y en base al testimonio de la víctima, en fecha 19 de agosto de 1998, mientras ésta se encontraba en recuperación, el Dr. A.M.L. procedió al retiro de lo catéteres uretrales que servían como tutores, colocados por el Urólogo ANTOUN BANNA, para que cuando el tejido cicatrice no pierda la luz del uréter. Ahora bien, Honorables Magistrados del Tribunal de la Alzada, los catéteres habían sido colocados en la tercera intervención quirúrgica para evitar pérdida de orina, dado a que e la histerectomía, segunda intervención quirúrgica, habían dañado los uréteres con múltiples perforaciones; a la vez, existía la esperanza de que por el poder de regeneración de las células, se fuesen formando nuevas célula alrededor de los catéteres, lo que daba la posibilidad de que las nuevas células taparan las perforaciones de los uréteres, y pasados seis meses se podía retirar los catéteres por vía endoscópica (vía urinaria), Por lógica, o por sentido común, o por máximas de experiencia, todos sabemos que hay la posibilidad de que los tejidos se regeneren, al igual que sabemos que hay que esperar a que los tejidos dañados cicatricen, máxime si se es profesional de la medicina. Entonces, si los médicos que salvaron la vida a la paciente le colocaron los catéteres, en la tercera intervención quirúrgica el 14 de agosto de 1998, en donde la víctima perdió sus signos vitales y tuvieron que revivirla; ¿por qué, a los cinco días, el 19 de agosto de 1998, el Dr. A.M.L. vino a estropear el trabajo logrado por el Dr. CIRCELLI, Médico Cirujano, y el Dr. ANTOUN BANNA, Médico Urólogo, siendo que sabía, por ser médico, que aun el tejido uretral no se había regenerado?.

Que no es menos cierto, que hasta la presente fecha no se encuentra acreditado fácticamente que las secuela renales que siguieron al retiro de los catéteres uretrales que servían como tutores, hayan sido ocasionados por ésta circunstancia. Esta afirmación del Ministerio Público es toda una falsedad, en violación de los Artículos 11 y 300 e conexión con el 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, Honorables Magistrados del Tribunal de la Alzada… el INFORME de EVALUACIÓN MÉDICA DE INCAPACIDAD RESIDUAL, el cual es el resultado de exámenes practicados a la Víctima, aquí en Caracas, por instancia de la Defensoría del Pueblo, dado que el Ministerio Público, en el Estado Lara, que fue donde sucedieron los hechos, se negó a dar la orden y negó toda ayuda a la víctima. En ese informe constan todas las secuelas renales que padece la víctima, a causa del retiro de los catéteres, por culpa de la mala intervención intromisión del Dr. A.M.L.. No es posible que el Ministerio Público fundamente su petición en los mentirosos informes de la Médicatura Forense del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que el jefe de dicha medicatura, Dr. J.M.B., se encuentra querellado debido a dichos informes, por los que el firmó, y por lo que firmó la Dra. R.d.H. obligada por su Jefe…

Que, ya que de hecho, incluso colocado posteriormente los catéteres doble J, que son de mayor efectividad en el campo de la urología, hubo que intervenir nuevamente dado que hubo complicaciones que llevaron a una fistula besico vaginal y a la necesidad de intervenir nuevamente para la reconstrucción de la vejiga y el uréter izquierdo. Esto es absurdo, Honorables magistrados de la Alzada, ya no se trataba de que los catéteres fueran eficientes, o super-eficientes, es que la intromisión del Dr. A.M.L. había destruido el tejido uretral, el médico bien sabía que por mucho que la víctima hubiera sobrevivido a las anteriores agresiones ya esta sería la última que la remataría; simplemente, el hecho de que la víctima sobreviviera a tan grandes agresiones, no tiene explicación científica, no se tiene conocimiento de algún otro caso que lo hubiese logrado.

Que no obstante, aun en el caso de que haya la posibilidad de traer a los autos nuevos elementos que den certeza de que la acción desplegada por el ciudadano A.M.L. al retirar los catéteres uretrales que servían de tutores, ocasionaran las secuelas renales sufridas por la víctima, resultaría inútil e inoficioso, toda vez que dicha conducta se adecúa perfectamente al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el Art. 416, todos del Código Penal… para la fecha de los hechos, que tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, que establecía una sanción de prisión de uno (1) A DOCE (12) MESES; lo cual, conforme a lo establecido en el Artículo 108, numeral 5º, establece un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, que debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible a tenor de lo establecido en el Artículo 109, todos del mencionado texto sustantivo penal. En este caso, Honorables magistrados del tribunal de la Alzada, la Representación Fiscal del Ministerio Público no debió dar por sentado, ni remotamente, que se trataba de mala praxis médica, por cuanto A.M.L. no era el médico tratante, sino que fue un intruso que actúo con premeditación y alevosía, y retiró los catéteres que el Dr. CIRCELLI, Médico Cirujano, y el Dr. ANTOUN BANNA, Médico Urólogo, le habían instalado a la víctima en la tercera intervención quirúrgica. De tal manera que, el Dr. A.M.L., se valió de su condición de Médico Urólogo para acercarse a la víctima, sin ser su médico tratante y sin que nadie lo llamara, para hacerle daño con dolo, premeditación y alevosía, y sin que la representación Fiscal del Ministerio Público, en violación de los Artículos 11 y 300 en conexión con el 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se tomara la molestia de averiguar los motivos que lo indujeron a procurar el fallecimiento de la víctima. De no haber sido por la intervención criminal del Dr. A.M.L., fácilmente se hubiese pensado que los hechos, en perjuicio de la víctima, simplemente se trataban de mala praxis médica. Así que, la intervención criminal del Dr. A.M.L., debió ser motivo, más que suficiente, para que la representación Fiscal… se avocara a investigar, conforme a los Artículos 11 y 300 en conexión con el 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los verdaderos motivos que impulsaron a los imputados para atentar, inmisericorde y reiteradamente, contra la vida de una paciente indefensa y parturienta.

Y que desde el día 19 de agosto de 1998 en que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha han trascurrido más de siete años, lapso que supera en exceso el tiempo de prescripción ordinaria, más aún cuando esta no fue interrumpida en tiempo oportuno, siendo lo más acertado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa al ciudadano A.M.L., por extinción de la acción penal. Honorables Magistrados del Tribunal de la Alzada, todo esto es una gran confusión. Da pena la actuación del Ministerio Público, o de mala fe no quiere darse por enterado, que en el EXPEDIENTE… RIELA el INFORME de EVALUACIÓN MÉDICA DE INCAPACIDAD RESIDUAL, el cual es el resultado de exámenes practicados a la Víctima, aquí en Caracas, por instancia de la Defensoría del Pueblo, dado que el ministerio Público, en el Estado Lara, que fue donde sucedieron los hechos, se negó a dar la orden y le negó toda ayuda a la víctima, en el que constan todas las secuelas renales que padece la víctima, a causa del retiro de los catéteres, por culpa de la mala intencionada intromisión del Dr. A.M.L., al igual que ignora, o de mala fe no quiere por enterado, que la actuación del Dr. A.M.L. no fue en el ejercicio de su profesión porque no era el médico tratante de la víctima, sino que el médico tratante de la víctima era el Urólogo Dr. ANTOUN BANNA, que actúo sin que nadie lo llamara porque en ese momento ya la víctima no necesitaba de un Urólogo, que el Dr. A.M.L. se valió de su condición de médico de la Clínica para acercarse a la víctima y atentar contra su vida, que más claro no puede estar de que su actuación se trata de homicidio calificado en grado de frustración; es que para el colmo, el Ministerio Público niega la interrupción de la prescripción, a pesar que en la petición de sobreseimiento señala que cursa decisión de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la sala Constitucional declara, en esa decisión: Que los actos realizados por la accionante constituyen actos interruptivos de la prescripción, y ordena la radicación del juicio que dio lugar a la acción de amparo en los tribunales Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, no estamos apelando la prescripción de la acción penal, lo que estamos apelando es la incorrecta determinación y calificación del delito, por extrema negligencia del Ministerio Público, en violación de los Artículos 11 y 300 en conexión con el 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal; pues, estamos conscientes que la interrupción de la prescripción no es perpetua, y que para uno de los cuatro responsables de las gravísimas lesiones personales sufridas por la víctima ya prescribió la acción penal, a pesar de haber sido interrumpida en fecha 28 de mayo de 2003. Más, para los otros tres responsables de las gravísimas lesiones personales sufridas por la víctima no ha prescrito la acción penal, dado que actuaron con dolo, premeditación y alevosía, en procura de aprovechar la condición de la víctima, en el momento de su parto, para acabar con su vida; afortunadamente no lograron los resultados que esperaban, sin que haya explicación científica de cómo la víctima resistió y pudo sobrevivir, y siendo que la víctima no tenía enemistad alguna con esos médicos, es por lo que se presume que fue por encargo, y aún no sabemos si estos hechos tienen relación con una amenaza que recibimos, telefónica, en fecha 20 de junio de 1998.

SEXTO.- Apelamos los sobreseimientos dictados a favor de los Drs. G.C.C. y M.M.R., por considerar que no es cierto que no se les pueda atribuir hecho punible alguno, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 318, del Código Adjetivo Penal. Es más, los argumentos de la Representación Fiscal del Ministerio Público lucen contradictorios; a tal punto que, al querer fundamental su solicitud de sobreseimiento, a favor de estos Ciudadanos, en el Reglamento del Servicios de Quirófanos, los cuáles transcribe en la petición, lo que hace es que los hunde…

Omissis.

Esto implica que los ciudadanos G.C.C. y M.M.R., dado a que no estaban en calidad de pasantes ya eran cirujanos formados que debieron saber u oficio o profesión;

Omissis.

Ahora bien, si una de las funciones del ayudante G.C.C., en el primer acto médico, era presentar los tejidos al cirujano principal para que fuesen suturados; entonces, por qué consta en autos… declaración del Médico Anatomopatólogo, Dr. V.B., por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara…

Omissis.

Probablemente que, si el Dr. G.C.C. hubiese presentado los tejidos para suturar, al cirujano principal no se le hubiese olvidado de suturar el útero de la paciente, a menos que actuaran en concierto como lo sospechamos, con dolo, premeditación y alevosía, para exterminar a la víctima. Así que, la responsabilidad del Dr. G.C.C., en su condición de ayudante, es gravísima y sin atenuantes.

Por otra parte, tenemos que en el segundo acto médico, la encargada de presentar los tejidos para que fuesen suturados era la Dra. M.M.R.. Entonces, ella fue corresponsable de lo que consta… en el RESUMEN DEL CASO de la valoración Médica realizada por la Defensoría del Pueblo, la cual dice “Ligadura y perforaciones de ambos úteros”; dado que ella fue la presentó el tejido de los úteres, al cirujano principal, para que indebidamente, los ligara. Sin embargo, la responsabilidad de la Dra. M.M.R., en su condición de ayudante, no es tan grave por no ser con alevosía, sino culposa; ella fue llamada a colaborar por el esposo de la víctima y no existe ningún indicio que haga suponer concierto criminal alguno con el Dr. J.C.Z.P., ni tampoco sabemos las facilidades que éste le dio para que limpiara debidamente el campo operatorio y no confundiera los órganos.

Omissis.

Si esta normativa se hubiese cumplido, en las dos primeras intervención quirúrgicas, tanto por el Dr. G.C.C., como la Dra. M.M.R., a la víctima no le hubiesen, en la primera intervención quirúrgica, cerrado el plano externo sin suturar interno, o sea, el útero; y en la segunda intervención quirúrgica, a víctima no le hubiesen ligado y perforado, indebidamente, ambos uréteres.

En definitiva, por lo anterior expuesto, apelamos los sobreseimientos dictados a favor de los Drs. G.C.C. y M.M.R., por considerar que no es cierto que no se les pueda atribuir hecho punible alguno, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 318, del Código Adjetivo Penal. Aunque, suponemos que para uno de ellos ya prescribió la acción penal, en la petición de Sobreseimiento se debe establecer la verdadera causa y no otra.

SEPTIMO.- Honorables Magistrados del Tribunal de la Alzada, la Representación Fiscal del Ministerio Público, en violación de los Artículos 11 y 300 en conexión con el 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no investigó absolutamente nada. Ni siquiera se preocupó, ante esta brutal carnicería que padeció la víctima, de preguntar si la víctima tenía alguna amenaza de muerte, como es doctrina criminalística el no descartar hipótesis antes de investigarla. No es posible que cada vez que nos amenacen a un hijo, el hecho suceda irremediablemente; ya nos ha sucedido dos veces y en la segunda vez desafortunadamente fue fatal, y nos quedemos con la angustia de no saber si fue coincidencia, o fue materialización de amenaza… Honorables Magistrados del tribunal de Alzada, imploramos que insten al Ministerio Público, por imperio de los Artículos 11 y 300 en conexión con el 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a profundizar las investigaciones de los hechos hasta las últimas consecuencias, puede ser que por la autoridad que Ustedes detenta hasta las últimas consecuencias, puede ser que por la autoridad que Ustedes detentan los escuchen, porque para nosotras, el Ministerio Público, no tiene oídos sino múltiples atropellos, en violación de los Artículos 11, 118 y 300 en conexión con el 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO.- Aclaramos que en el debate oral establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en el que sólo se debate, no se examinan pruebas, no es un juicio; expusimos nuestros argumentos y citamos folios, solicitando al Honorable Juez Vigésimo (20º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado y tomando en cuenta el resultado de la biopsia del útero de la Víctima, rectificara la petición Fiscal. Entendemos que para el Juez, e este tipo de juicio, le es muy difícil decidir acertadamente; y, dado que optó por declarar el AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es por lo que estamos interponiendo RECURSO DE APELACIÓN, PARCIALMENTE, porque a pesar de tanta confusión del Ministerio Público en la investigación de los hechos, al menos acertó en la i.d.D.. M.A.A.G.. Lamentablemente, el Ministerio Público, se equivocó en la calificación de los hechos cometidos por el resto de los imputados y en consecuencia, reiteramos que nuestra apelación sólo va dirigida al Auto de sobreseimiento que tiene relación con los Drs. J.C.Z.P., G.C.C., M.M.R. y A.M.L..

NOVENO.- Denunciamos la reiterada negligencia del Ministerio Público, en violación de los Artículos 11, 118 y 300 en conexión con el 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, desde el 1º de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que fue cuando las actuaciones del caso pasaron a su conocimiento, y a pesar de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2003, del Expediente Nº 01-1590, signada con el Nº 1352, nomenclatura de esa Sala, publicada en Internet, en l que interrumpió la prescripción de la acción Penal y radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal… y en cuya sentencia se lee al folio 12 textualmente lo siguiente: “L Sala insta al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales a evaluar la conducta de los Fiscales y los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que debieron actuar con motivo de la acción de amparo interpuesta respectivamente, y apliquen las sanciones correspondientes, si hubiere lugar a ello”. No obstante, con la radicación del juicio continúo la negligencia del Ministerio Público, en su continua y perpetua violación de los Artículos 11, 118 y 300 en conexión con el 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los DERECHOS LEGALES, CONSTITUCIONALES y HUMANOS DE LA VÍCTIMA, dejando pasar el tiempo, y no fue sino hasta el 21 de septiembre de 2006 que presentó la solicitud de sobreseimiento bajo la falsa premisa de que se trataba de acretismo, siendo que de las pruebas de laboratorio o biopsia del útero de la víctima se desprendía claramente que no hubo acretismo placentario, que fue un ardid del médico para actuar sobres seguro y no afrontar las consecuencias de sus hechos. Igualmente, el Tribunal en Funciones de Control de la Causa, en perjuicio de os DERECHOS LEGALES, CONSTITUCIONALES y HUMANOS DE LA VÍCTIMA, continúo la contumacia, como si estuviese de acuerdo con el Ministerio Público, y desde el 21 de septiembre de 2006, fecha en que recibió la solicitud de sobreseimiento, dejó pasar el tiempo, casi cuatro años y no fue sino hasta el 04 de junio de 2010 que se pudo celebrar la Audiencia conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Van doce (12) años en espera de justicia que no llega, y justicia retardada no es justicia: Por añadidura, cuando recusamos a un fiscal, o lo denunciamos por ante el Ministerio Público, al fiscal lo ascienden y la víctima tiene que pagar condena, en multa o en cárcel eso lo sufrimos en el Estado Lara. Igualmente, en el Estado Lara, a todos los jueces que recusamos, o denunciamos por ante Inspectoría General de Tribunales, los ascendieron, afortunadamente no nos pusieron multa. Esto lo hemos sufrido en el Sistema de Justicia Penal Venezolano, por lo que decidimos no volver a recusar, ni a un fiscal ni a un juez, para no seguirles facilitando el camino del ascenso con nuestras recusaciones o denuncias, y para evitamos (sic) una condena en nuestro perjuicio.

DÉCIMO.- Informamos que en el Circuito Judicial Penal del estado Lara tuvimos la suerte de que los funcionarios fueron descuidados y dejaron elementos de convicción, en el Expediente, bastantes y suficientes como para querellar por delitos conexos a nueve funcionarios del Sistema de Administración de Justicia debido a desafueros jurídicos y actos írritos cometidos en el desempeño del ejercicio de sus funciones, entre ellos está el jefe de la Medicatura Forense, Dr. J.M.B., es por lo que las valoraciones médicas en que se basó la Representación Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de los imputados, en fecha 21 de septiembre de 2006, están cuestionadas mediante proceso penal… Es de indicar que con la radicación del juicio principal, y para salvarse de conocer de una apelación pendiente de resolver… acumularon el expediente de los delitos conexos, a sabiendas que sólo había sido radicado el delito principal; por lo que, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… SALA Nº 9, no tuvo más remedio que remitirlo de regreso al Circuito Judicial Penal del estado Lara… Finalmente, el Recurso… después de muchas inhibiciones de magistrados y la constitución de a.C.A., el Recurso fue resuelto a nuestro favor en fecha 27 de marzo de 2008 y la decisión está publicada por Internet. Sería bueno que el Ministerio Público tomara en cuenta tal circunstancia, y no siguiera insistiendo en hacer valer los exámenes médico forenses fundados en desafueros jurídicos y actos írrito en perjuicio de la vístima (sic), siendo que en el Expediente existe posterior valoración hecha por especialistas en medicina laboral y especialistas en varias disciplinas, avaladas por estudios de tomografías computarizadas y equipos modernos para el diagnostico, que desmienten las valoraciones de la Médicatura forense del estado Lara, y lo único que falta en dicha valoración médica es el informe psicológico por cuanto el especialista que formaba parte de la junta médica, Dr. F.V., se negó a realizarla, a menos que fuera ordenada por el Ministerio Público, y tal circunstancia también quedó asentada en el informe.

UNDÉCIMO.- Honorables Magistrados del tribunal de la Alzada, el Ministerio Público, en violación de los Artículos 11; 118 y 300 en conexión con el 283; primer aparte del 209; primer aparte del 313 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en violación de los derechos Humanos y Constitucionales de la Víctima, en especial en violación del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… nos ha impedido por todos los medios y mañas que lleguemos al JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es manifiesta la conducta del Ministerio Público en actuar contra los derechos e intereses de la víctima, siendo que su papel en el Sistema de Administración de Justicia Penal debía ser el de protegerlos, pero actúa como si fuesen los defensores públicos de los imputados y la víctima se quedó sin representación del que tenía la obligación de ejercer la acción penal y sin derecho legal ejercida por cuenta propia.

Honorables Magistrados del Tribunal de Alzada, cuando el proceso se radicó en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún no llenaba los extremos procesales legales establecidos en el Artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la radicación porque el Fiscal aún no había presentado la acusación. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003… consideró pertinente otorgar la radicación del proceso penal, en atención a las previsiones contenidas en el primer aparte del Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Honorables Magistrados del Tribunal de la Alzada, llevamos doce (12) años en espera de justicia, pero el Ministerio con sus mañas y marras no nos deja llegar al Juicio Oral y Público, en procura de tapar los delitos de homicidio calificado en grado de frustración. Se trata de un delito con dolo, premeditación y alevosía ejecutando dentro del campo de la medicina con el objeto de que quedara escondido; por lo que, por ser un crimen científico, se hace necesario la presencia de especialistas anatomopatólogos, urólogos y gineco obstetras para debatirlo en juicio oral y público. Ya es bueno que el Ministerio Público deje de entorpecer la justicia amaparando la impunidad, de violación de los Artículos 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya es bueno que doce (12) años de espera sean más que bastantes y suficientes para que se realice el Juicio Oral y Público, pero con presencia de especialistas en el campo científico correspondiente para que el tribunal y los escabinos puedan entender de lo que se trata Honorables Magistrados del Tribunal de Alzada, con todo respeto, y con la esperanza de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, rogamos a Ustedes que pase el proceso a Juicio Oral y Público con escabinos y convocando la presencia de profesores de la facultad de medicina, en especial los de post-grado en gineco-obstetricia, urológia y anatomopatología, y en base a los elementos de convicción del delito que constan de las actas procesales; y que, dada la negligencia del Ministerio Público, ordene permitir a la Víctima, quien es Médico y sabe de lo que se trata, y a su apoderada quien también está preparada en la materia, exponer los hecho (sic) y consecuencias del caso si es que el Fiscal se negare a ello.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Fiscales Octava y Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representadas por las abogadas L.F.F.M. y Shellymar Velásquez Porras, respectivamente, al momento de contestar el recurso de apelación, lo hacen en los siguientes términos:

Omissis.

Así las cosas estiman estas Representaciones Fiscales, que el Recurso de Apelación, hoy contestado, no se ejerció de conformidad con las previsiones de fondo exigidas por la ley adjetiva penal, resultando pertinente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR EL MISMO y RATIFICAR en consecuencia la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control, por cumplir cabalmente lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscriben solicitan formalmente a la d.S. de la Corte de Apelaciones SEA DECLARADA SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la Abogada A.D.L.M.P.B., en su condición de Representante de la victima B.F.R.P., en su recurso de apelación y por ende SEA RATIFICADO el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control… mediante la cual decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida entre otro, a los ciudadanos ZUMETA PEÑA J.C. y A.M.L., a tenor de lo estatuido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 y el ordinal 3º del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto por estar suficientemente respaldado en actas la prescripción de la acción penal y a favor de los ciudadanos A.G.M.A., MUJICA R.M. y G.C.C., de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se les puede atribuir a los ya citados hecho punible alguno…

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-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la abogada A.D.L.M.P.B., apoderada judicial de la presunta víctima ciudadana B.F.R.P., observa este Órgano Colegiado que sus argumentos están centrados en impugnar su disconformidad con la resolución judicial dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al sobreseimiento de la causa dictado en el proceso incoado a los ciudadanos J.C.Z.P., G.C.C., M.M.R. y A.M.L., estando conforme con la resolución judicial que acordó el mismo pronunciamiento de sobreseimiento a favor del ciudadano M.A.A.G..

Plantea la recurrente de marras, que la providencia judicial que acordó el sobreseimiento de la causa a los referidos ciudadanos, es contraria a derecho toda vez que los delitos por los cuales se les sobreseyó la causa, esto es lesiones personales gravísimas culposas, no se corresponden con la realidad de los hechos, siendo que según la apelante están dadas las circunstancias de dolo, premeditación y alevosía; agregando además, que en lo atinente a la ciudadana M.M.R., el sobreseimiento acordado, conforme a la norma establecida en el numeral 1 del artículo 318 de la ley adjetiva penal, referido a la circunstancia de que “el hecho punible no se le puede atribuir”, dicha resolución no se ajusta a su conducta, toda vez, que en su criterio encuadraría perfectamente en las disposiciones legales establecidas en el numeral 2 del artículo 322 en relación con el artículo 416 del Código Penal, ello en razón a que “…una cosa es que no haya delito y otra muy distinta, es que el delito haya prescrito…”

Observa esta Alzada del escrito recursivo, que los argumentos de la profesional del derecho A.D.L.M.P.B., están encaminados a planteamientos muy específicos de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la presunta victima, realizando una especificación detallada de la posible participación de cada médico y de las razones por las cuales estima que la conducta de cada uno de los galenos no se adecua a la de los delitos por los cuales el Tribunal de la Primera Instancia procedió a decretar el pronunciamiento de sobreseimiento de la causa.

Refiere la apelante, que el Ministerio Fiscal no profundizó en las investigaciones y con ello violentó el contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos 11, 118 y 300 en conexión con el artículo 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo en definitiva, como resolución de la apelación elevada al conocimiento de esta Sala, se dicte una decisión propia “…anulando el AUTO DE SOBRESEIMIENTO…” y ordenando “…pasar el proceso a Juicio Oral y Público con escabinos, a los fines de debatir la culpabilidad o inocencia de los Drs. J.C.Z.P., G.C.C. y A.M.L., previa convocación de la presencia de profesores de la facultad de medicina, en especial los de post-grado en gineco-obstetricia, urología y anatomopatología,…”

Ahora bien, a los efectos de la resolución del recurso de apelación consignado en el caso sub examine, estima pertinente destacar este Órgano Colegiado que la institución procesal del sobreseimiento de la causa configura una de las determinaciones judiciales de mayor relevancia dentro del proceso penal, pues además de constituir una forma anticipada de terminación del mismo y revestir la condición de sentencia definitiva, otorga la inmutabilidad de la cosa juzgada, resaltando así el principio fundamental del non bis in idem.

Resulta necesario a los efectos de emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, específicamente el contenido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento por parte del órgano instructor, esto es la Vindicta Pública, de la práctica de una investigación que conlleve necesariamente a determinar que al sujeto activo investigado no se le puede atribuir la comisión del hecho delictivo o en su caso que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues se trata de una causal de sobreseimiento ad-probationem.

En el mismo orden, en lo que atañe al pronunciamiento judicial de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, contenido en el numeral 3 del artículo 318 de la ley adjetiva penal, no basta con establecer en el fallo que lo acuerde, una simple cuenta numérica, sin realizar un análisis pormenorizado del tipo penal cuya acción penal se pretende prescribir, pues ello constituye una garantía fundamental al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho de la victima de acceder, en el caso de estimarlo conveniente, a otras vías judiciales que le permitan resarcir los daños que presuntamente le han sido causados.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que tanto de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la decisión objeto de impugnación, precariamente se establece la procedencia del sobreseimiento de la causa requerido por la Oficina Fiscal, sobre la base de la exigua motivación que se destaca a continuación:

…en cuanto a la solicitud de la prescripción es de orden público y está lejos de cualquier interpretación y solo debe realizarse una operación aritmética, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 13 de agosto de 1998, es decir, han transcurrido cerca de 11 años y aproximadamente 9 meses, de aperturada esta causa, tal y como lo manifestó la víctima han ocurrido una serie de hechos que interrumpen la prescripción pero la ordinaria, no la extraordinaria, tal y como se ha establecido en jurisprudencia de nuestro m.t., por tal razón…decreta con lugar la solicitud de sobreseimiento….en cuanto a la solicitud de sobreseimiento…conforme al artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la imposibilidad de atribuirle los hechos a los ciudadanos…de las actas del expediente se aprecia que no quedó demostrado en actas los elementos del delito y en especial los elementos de culpabilidad, tañes como: la impericia, la negligencia, y la imprudencia, es decir no se observó una acción que haya producido un resultado antijurídico, esto sirvió de fundamento al Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento, y este tribunal al considerar que el pedimento fiscal está ajustado a derecho lo acoge en todas sus partes…

En el auto de sobreseimiento pronunciado en la misma fecha 4 de junio del año que discurre, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó en los mismos términos el sobreseimiento decretado en la audiencia a que se refiere el artículo 323 de la ley adjetiva penal, solo agregando doctrina internacional y citando algunas jurisprudencias del m.T. de la República, adicionando en lo que respecta al caso propiamente dicho, lo siguiente:

…la victima no tuvo problemas originados con la anestesia que aplicaron estos profesionales de la medicina, ya que del análisis de las actas, se observa que la cirugía practicada es de carácter mayor, los otros dos médicos ayudantes no eran responsables de las complicaciones que pudieran surgir, fue el médico principal, que decidió no practicar la histerectomía, el médico principal es el responsable, consideraciones estas que comparte el tribunal por cuanto la conducta asumida por los profesionales nombrados, no se puede encuadrar en los supuestos del tipo penal imputado y tampoco existe en la causa fundados elementos de convicción que pudieran hacer que se les atribuya, conducta alguna como dolosa y mucho menos culposa que halla (sic) producido un cambio en el mundo exterior que pueda ser considera como punible, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento a los imputados…

Visto lo examinado por esta Sala y analizados los escasos razonamientos esbozados por el Tribunal de la recurrida, se observa claramente que el Juzgador de la Primera Instancia arribó de una manera simplista a conclusiones que son propias del debate oral y público, refiriendo vagamente que “…no quedó demostrado en actas los elementos del delito y en especial los elementos de culpabilidad, tales como: la impericia, la negligencia, y la imprudencia…”, aunado a consideraciones relativas a la culpabilidad, como si se tratara de la valoración de una bagaje probatorio debatido en juicio oral y público, haciendo afirmaciones tan contundentes, como que el médico “…principal, que decidió no practicar la histerectomía... es el responsable…”, con lo cual se vulnera de manera flagrante los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, referidos directamente a la oralidad, contradicción, publicidad e inmediación.

La señalada prohibición de evitar el análisis de aspectos propios del juicio oral, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “….no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio….”

Continúa estableciendo la aludida Sentencia del m.T. de la República, que “….en esta fase… se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio….” (Sentencia Nro. 203 de fecha 27 de mayo de 2003)

Aunado a lo anterior y siendo que el Tribunal de la recurrida, se limitó a señalar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales relativas a la figura del sobreseimiento y la prescripción de la acción penal, pero de forma inmotivada expresó lacónicamente el fundamento del sobreseimiento decretado en el caso particular de marras, debe precisar esta Alzada que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, ameritan ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

(Negrillas de la Sala)

Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, emerge en forma clara que el legislador adjetivo penal prescribió que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en decisión del 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0130, en el cual se sostuvo que “…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda….”

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 2 de Mayo de 2002, se expresó que “...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”

Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de apelación no cumplió con el requisito esencial de motivación de la sentencia, pues se limitó a señalar someramente que la procedencia del sobreseimiento de la causa tiene sustento, por una parte, en la prescripción de la acción penal, realizando para ello una operación aritmética y por la otra, al estimar que el hecho objeto del proceso no se le puede imputar a los galenos investigados, por cuanto “…se aprecia que no quedó demostrado en actas los elementos del delito y en especial los elementos de culpabilidad, tales como: la impericia, la negligencia, y la imprudencia…”, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.

Es de resaltar que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

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Por las razones expresadas y siendo que el Tribunal de la recurrida incurrió no sólo en falta de motivación de la sentencia sino que los escasos argumentos que decretaron la procedencia del sobreseimiento de la causa, se enfocaron en aspectos propios del debate oral y público, con violación a los principios fundamentales de la oralidad, contradicción, publicidad e inmediación, debe este Órgano Colegiado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 4 de junio del año en curso, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.C.Z. y A.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 2 del artículo 422 del Código Penal y a los ciudadanos G.C.C. y M.M.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal., declarando parcialmente el recurso de apelación impugnado por la profesional del derecho A.d.l.M.P.B., en lo que respecta a la pretendida solicitud de nulidad de la decisión recurrida pero sobre la base de la argumentación establecida por esta Alzada, debiendo otro Tribunal de Control pronunciarse sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa requerida a favor de los ciudadanos J.C.Z., A.M.L., GROVER CASTELLÒN CESPEDES y M.M.R.. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.C.Z. y A.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 2 del artículo 422 del Código Penal y a los ciudadanos G.C.C. y M.M.R., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal., declarando parcialmente el recurso de apelación impugnado por la profesional del derecho A.d.l.M.P.B., en lo que respecta a la pretendida solicitud de nulidad de la decisión recurrida pero sobre la base de la argumentación establecida por esta Alzada, debiendo otro Tribunal de Control pronunciarse sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa requerida a favor de los ciudadanos J.C.Z., A.M.L., GROVER CASTELLÒN CESPEDES y M.M.R..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2855-2010 (AS) S-6

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