Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 12-3310

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: A.J.M.D.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.302.785, representada por los abogados en ejercicio María de los Á.B. y V.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.281 y 64.738 respectivamente.

MOTIVO: MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda por intereses de mora sobre prestaciones sociales.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA representada por los abogados en ejercicio J.C.D.S., R.M.d.P., M.N.d.R., W.A.P.D., D.C.B.O., M.G.C.N., L.E.E.A., V.C.R.G., D.C.F., A.A.A.E., R.A.D.L., Sulveys Molina Colmenarez, Katheryne R.D., Pedymar G.R., Reinelsy G.G., A.V.C., Alexandra Endres Lozada, M.A.G.B., C.d.C.A.B., L.L.B., E.M.E., C.O.C., A.L.F.M., A.F.R.S., Jailyn J.M.S., A.d.C.H.Q., E.A.P.A., M.A.M.B. y M.M.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.249, 5.543, 15.452, 117.790, 45.994, 117.496, 91.955, 64.623, 112.039, 145.469, 111.431, 91.319, 70.040, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785, 165.423, 164.182, 123.535, 180.104, 154.778, 180.165, 154.907, 178.503 y 111.451.

I

En fecha 08 de junio de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 12 de junio de 2012, siendo admitido el 19 de junio del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó que mediante Resolución N° 1799-08 de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria de fecha 17 de noviembre de 2008 fue jubilada del cargo de Técnico de Registro y Estadísticas de Salud I, que venía desempeñando en el Hospital P.d.L..

Explicó que el 13 de marzo de 2012, de manera tardía, la Alcaldía procedió a cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían legítimamente por haber prestado servicios a dicha Institución durante 23 años, 07 meses y 16 días para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y los empleados de dicho ente Municipal establece que vencido el plazo de sesenta (60) días para el pago de las Prestaciones Sociales posterior al egreso del funcionario administrativo, y por razones imputables al Municipio no se cumple con esto, le corresponderá al Funcionario Administrativo un (01) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de la mismas.

Que la Alcaldía debió cancelarle las prestaciones sociales al momento de haberse terminado la relación laboral o dentro de los sesenta (60) días siguientes después de producirse su egreso, pago que no se realizó sino cuando había transcurrido tres (3) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días y que el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales fue imputable a la Alcaldía por lo que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.865, 61).

Solicitó igualmente el pago de los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual estima aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva pagadas por los primeros seis bancos del país calculados sobre el pago hecho por concepto de prestaciones sociales efectuado por la querellante el año 2012 en un total de TRECE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.027,43).

Solicitó a éste Tribunal que se declare el pago por parte de la querellada a que 1) se le cancele la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.893,04) por concepto de pago de salario por el retardo en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales; 2) se le cancele el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte sobre el monto demandado; 3) el pago de las costas del presente juicio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó que la intención en la redacción de la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regula la prestación de servicios entre los funcionarios administrativos con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda guarda relación con la aplicación de una sanción al patrono que se retrase en el pago de las prestaciones sociales de un trabajador, en específico si la Alcaldía del Municipio Sucre se retrasa más de dos meses en el pago de las prestaciones sociales de aquellos funcionarios que por alguna causa se hayan retirado de la Administración Municipal.

Explicó que tal indemnización desnaturaliza el concepto de salario pues, el pago del mismo se establece como la contraprestación debida a la prestación de un servicio, y no como un medio para resarcir o indemnizar los incumplimientos de la Administración.

Que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el pago de intereses moratorios por demora en el pago de prestaciones sociales, razón por la cual, si se aplicara ésta norma constitucional conjuntamente con lo establecido en la Cláusula 18 se estaría constituyendo un doble pago, además de invadir la reserva legal del Poder Nacional en la materia.

Que la aplicación de la referida Cláusula es inconstitucional pues desnaturaliza el concepto de salario y porque generaría un doble pago por el mismo concepto, ya que los intereses moratorios son de rango constitucional; ya que la querellante solicitó no sólo el pago de la indemnización a que se refiere la Cláusula 18, sino además, el pago de los intereses de mora, de acuerdo a la Constitución y las Leyes.

Con respecto al pago de intereses moratorios, la querellada alegó que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente debido a que la autoridad que produjo su egreso mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación en el año 2008, no previó presupuestariamente el egreso de la funcionaria, ni el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Con respecto al pago de costas procesales, alegó que en virtud del artículo 157 de la Ley del Poder Público Municipal y el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, la República goza del privilegio por lo que está eximida de la condenatoria al pago de las mismas y que por ende a los Municipios como entes políticos territoriales tal criterio debe ser extendido a los mismos.

Solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada en su contra.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó que mediante Resolución N° 1799-08 de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria de fecha 17 de noviembre de 2008 fue jubilada del cargo de Técnico de Registro y Estadísticas de Salud I, que venía desempeñando en el Hospital P.d.L..

Explicó que el 13 de marzo de 2012, de manera tardía, la Alcaldía procedió a cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían legítimamente por haber prestado servicios a dicha Institución durante 23 años, 07 meses y 16 días para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y los empleados de dicho ente Municipal establece que vencido el plazo de sesenta (60) días para el pago de las Prestaciones Sociales posterior al egreso del funcionario administrativo, y por razones imputables al Municipio no se cumple con esto, le corresponderá al Funcionario Administrativo un (01) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de la mismas.

Que la Alcaldía debió cancelarle las prestaciones sociales al momento de haberse terminado la relación laboral o dentro de los sesenta (60) días siguientes después de producirse su egreso, pago que no se realizó sino cuando habían transcurrido tres (3) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días y que el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales fue imputable a la Alcaldía por lo que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.865, 61).

Solicitó igualmente el pago de los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual estima aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva pagadas por los primeros seis bancos del país calculados sobre el pago hecho por concepto de prestaciones sociales efectuado por la querellante el año 2012 en un total de TRECE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.027,43) así como el pago de las costas del presente juicio.

Solicitó se declare el pago por parte de la querellada a que 1) se le cancele la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.893,04) por concepto de pago de salario por el retardo en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales; 2) se le cancele el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte sobre el monto demandado; 3) el pago de las costas del presente juicio.

Explicó que tal indemnización desnaturaliza el concepto de salario pues, el pago del mismo se establece como la contraprestación debida a la prestación de un servicio, y no como un medio para resarcir o indemnizar los incumplimientos de la Administración.

Que la aplicación de la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva del Trabajo aplicada a los funcionarios administrativos del Municipio Sucre del Estado Miranda es inconstitucional pues desnaturaliza el concepto de salario y porque generaría un doble pago por el mismo concepto, ya que los intereses moratorios son de rango constitucional; ya que la querellante solicitó no sólo el pago de la indemnización a que se refiere la Cláusula 18, sino además, el pago de los intereses de mora, de acuerdo a la Constitución y las Leyes.

Con respecto al pago de intereses moratorios, la querellada alegó que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente debido a que la autoridad que produjo su egreso mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación en el año 2008, no previó presupuestariamente el egreso de la funcionaria, ni el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Con respecto al pago de costas procesales, alegó que la República goza del privilegio el cual la exime de ser condenada al pago de las mismas y que por ende a los Municipios como entes políticos territoriales tal criterio debe ser extendido a los mismos.

Al respecto este Juzgado observa:

Se desprende de los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial Resolución N° 1799-08 dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda donde se resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante y del folio cinco (5) se observa Orden de Pago Número 000000000000766 de fecha 01 de marzo de 2012 por concepto de pago de prestaciones sociales y liquidación a nombre de la querellante y recibida en fecha 13 de marzo de 2012 emanada de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Sucre por concepto de la prestación de servicios en el Hospital P.d.L. con el cargo de Técnico, Registro y Estado Salud I desde el 01/04/1985 hasta el 17/11/2006.

Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, pues el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios. Aún cuando pudiera resultar cierto lo indicado por la parte accionada en escrito de contestación a la querella, referido a la disponibilidad económica, dicha demora debe resarcirse en aplicación directa de la Constitución, cancelando intereses moratorios.

Siendo ello así, este Tribunal observa que los intereses moratorios previstos en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contienen la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, y que a juicio de este Juzgador, debe aplicarse igualmente para compensar la mora por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales. En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales canceladas de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la jubilación de la ahora querellante, hasta su cancelación en fecha 13 de marzo de 2012, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.

Dichos cálculos deberán efectuarse por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los intereses serán calculados en base a la rata dispuesta en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras calculando dichos intereses no capitalizables, y así se decide.

En cuanto la solicitud de la parte actora, relativo a que se le cancelen los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales hasta la fecha de ejecución del presente fallo; este Tribunal niega tal solicitud y ordena el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 17 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que recibió el cheque, es decir el 13 de marzo de 2012; cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva del Trabajo aludida por el hoy actor, que dispone “El Municipio conviene en pagar las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Administrativos en un plazo no mayor a 60 días de producirse su egreso. Si por razones imputables al Municipio, éste no puede cumplir con lo anteriormente señalado, le corresponderá al Funcionario administrativo un (01) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas”. Al respecto debe indicarse que aún cuando en la referida disposición se establece el pago de un (01) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios del Municipio Sucre, se considera preciso señalar que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia patria y en aplicación de las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, constituye materia de orden público y estricta sujeción a lo que establezca la Ley, no siendo susceptible de ser regulada o modificada en cuanto al texto legal por convención colectiva.

Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad que éstos sean suprimidos o desconocidos por otro instrumento jurídico, siempre que la adquisición del derecho no sea contraria a la ley misma. En el presente caso, el beneficio contenido en la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva del Trabajo aplicada a los funcionarios del Municipio Sucre del Estado Miranda, es el producto de una liberalidad que sobrepasa los términos de la Constitución y la Ley, y de un “error” o una falsa apreciación de lo que debe ser considerado un “derecho adquirido”, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, que aunque se consideren derechos derivados del reconocimiento de beneficios sociales, son verdaderas modificaciones de carácter salarial que afectan -en el caso de la función pública- los sueldos, los cuales no pueden otorgarse en desconocimiento de la Ley, sobrepasando o sobreponiéndose a sus condiciones, y mucho menos para resarcir el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios, que ya la Constitución prevé la consecuencia a tal conducta omisiva.

Por consiguiente, el pago de un (01) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales contenido en la Cláusula referida previamente, constituye un supuesto que desnaturaliza el concepto de sueldo, toda vez que el pago del mismo se establece como una contraprestación debida a la prestación del servicio y no como un medio para resarcir o indemnizar por los incumplimientos de la Administración, lo cual no se concatena con el “deber ser” del concepto de sueldo antes referido.

Si bien es cierto, resulta cuestionable que la Administración Pública retarde el pago de las prestaciones sociales; en especial, cuando todas las normas que refieren a la protección de sueldos y salarios, pago de prestaciones sociales y las normas de carácter financiero-contable exigen que los mismos sean aportados mensualmente a fondos destinados específicamente a tales fines, cuyo cumplimiento daría mayor sentido a la orden Constitucional de exigibilidad inmediata; sin embargo, ante la inexcusable tardanza la propia Constitución prevé la consecuencia que ha de cubrir la mora.

En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud del querellante en ese sentido. Y así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora en que se condenara en costas a la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podría enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Además de ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que será procedente la condenatoria al pago de las costas judiciales en el caso en el que una de las partes sea totalmente vencida en el juicio y siendo que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, tal pedimento es improcedente. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana A.J.M.D.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.302.785, representada por los abogados en ejercicio María de los Á.B. y V.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.281 y 64.738 mediante la cual solicita el pago de los intereses moratorios derivados del pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos al Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia:

  1. Se ORDENA al Municipio Sucre del Estado Miranda proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde la fecha del retiro, esto es, el 17 de noviembre de 2008 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se NIEGAN los demás pedimentos, de acuerdo a lo señalado en la motiva de la presente decisión.

Publí quese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las tres y media (3:30) post-meridiem (p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. NRO. 12-3310

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