Decisión nº 48 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, treinta (30) de septiembre de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 48

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000377

ASUNTO: LP21-R-2016-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: A.M.F.d.D., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.706, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial del demandante: J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.058, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

Demandado: Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde) de la ciudad de M.J.d.M.L.d.E.M., en la Persona del ciudadano J.A.S.M., en su carácter de Coordinador, en su condición de Patrono Sustituto del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Apoderados Judiciales del demandado: No consta en las actas procesales.

Motivo: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, mediante auto que consta inserto al folio 265 de la primera pieza, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo las envío junto al oficio distinguido con el Nº J2-306-2016 (f. 263, pieza 01), visto el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la ciudadana A.M.F.d.D. (demandante). El recurso fue ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado juzgado en fecha 25 de enero de 2016 con aclaratoria de data 27 de enero de 2016, que obran agregadas a los folios 218 al 227 y 233 al 235, respectivamente de la primera pieza del expediente.

Inmediatamente a la recepción del asunto, por parte de este Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 07 de julio del año que discurre, agregado al folio 269 de la segunda pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho siguiente.

El día jueves, once (11) de agosto de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Alguacil de sala, anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo la demandante A.M.F.d.D. a través del profesional del derecho J.A.P.P., quien actuó con la condición de apoderado judicial de la mismas. Luego de la constitución del Tribunal Superior, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la actora con el fin de que manifestara los fundamentos del recurso de apelación y así lo hizo.

Seguidamente a la exposición de la parte recurrente, la Titular de este Tribunal, realizó algunas interrogantes para esclarecer las dudas que surgieron de lo dicho por el mandatario judicial de la parte accionante, en tal sentido, una vez aclaradas las dudas, la ciudadana Juez en uso de las facultades conferidas en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitó a la representación judicial de la parte demandante, consignar, lo siguiente: (1) Planilla de Liquidación entregada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (instituto suprimido), además de todas las documentales que le fueron proporcionadas al momento de la liquidación, advirtiéndole, que sí lo requerido por el Tribunal no era presentado, se procedería a gestionar lo pertinente ante los organismos que correspondiera a nivel nacional. En tal sentido, se procedió a prolongar la audiencia para el quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2016, el profesional del derecho J.A.P.P. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.F.d.D., consignó por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, diligencia en la que expuso: “(...) Consigno en este acto el Recibo de Pago del Pago de las Prestaciones Sociales y Derechos e Indemnizaciones, a favor de mi representada, con el objeto de dar cumplimiento a lo exigido por la ciudadana Juez en la Audiencia (…)”, anexando en un (01) folio útil la referida planilla, denominada “PRESTACIONES SOCIALES”, la cual riela al folio 273 de la segunda pieza.

Así las cosas, el día viernes 23 de septiembre del año que discurre, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, verificando el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la incomparencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido; no obstante, este Juzgado no procedió a declarar el Desistimiento de la Apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en fecha once (11) de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora no asistente a este acto, expuso ante esta Alzada, los argumentos de inconformidad con el fallo apelado (f. 270), quedando pendiente la actividad de este órgano administrador de justicia, como es dictar decisión al presente caso, en acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1380, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 29 de octubre de 2009. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que este Tribunal se reservó la publicación íntegra de la decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (exclusive).

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que expuso la parte apelante el día jueves 11 de agosto de 2016; acotando que, en el acta de fecha 23 de septiembre de 2016 que corre inserta al folio 274 de la 2da pieza del expediente, corresponde a la prolongación de la audiencia donde la Juez Titular del Tribunal, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido; no obstante, este Juzgado no procedió a declarar el Desistimiento del recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1380, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 29 de octubre de 2009.

Argumentos de apelación de la demandante-recurrente:

[1] Expuso, que en virtud que el Tribunal A quo en sentencia publicada en fecha 25 de enero de 2016, obvió los días adicionales de la antigüedad a partir del mes de mayo de 2012 hasta el año 2014; por cuanto, en el año 2012 le correspondían seis (06) días, para el 2013, ocho (08) días y en el 2014 eran acreditables diez (10) días, para un total de 24 días; sin embargo desde el año 2008 hasta el 2011, sí valoró -computó- los días adicionales de antigüedad, por ello, la inconformidad con la recurrida, al no valorar en los referidos años, esos días adicionales, previstos en el escrito de demanda. Dicha omisión tiene incidencia en el monto de la antigüedad y por ende en el concepto de indemnización, ya que si aumenta la estimación de la antigüedad, también se acrecienta la cantidad por indemnización.

[2] Manifestó como otro punto de disconformidad con la recurrida, que el Tribunal A quo en el cálculo de la vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008, sentenció los sesenta (60) días que fueron reclamados en el libelo de la demanda, no obstante, efectúa el cálculo con un salario que no está previamente establecido en el libelo de la demanda, ya que ese concepto era calculado a un salario integral en virtud que la trabajadora prestaba sus servicios en la función pública, (artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), siendo establecido en la demanda en la cantidad de ciento ochenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.183,53), que es salario integral para el cálculo de la bonificación de fin de año para el año 2008.

[3] De igual modo, en el cálculo de la bonificación de fin de año del año 2014, que según el contrato vencía el 31 de Diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia valora sesenta (60) días calculados con un salario que no era el que estaba previsto en el libelo de la demanda, siendo de trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 349,60), siendo lo correcto, que se deben cancelar noventa (90) días y no sesenta (60) días, como está previsto en el escrito cabeza de autos y como consta en autos.

Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación y el Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Una vez a.l.f. de la apelación, se puede precisar que la pretensión del recurso se centra en que este Tribunal Superior, revise 1) La procedencia de los días adicionales de la prestación de antigüedad para los años 2012-2013 y 2014, que a su vez, según lo expresado por el recurrente, inciden en lo condenado por el concepto de indemnización por despido justificado, 2) La Bonificación de fin del año 2008, ya que fue calculado con salario normal, siendo lo correcto según su decir con salario integral, por cuanto, la demandante era trabajadora de la administración pública y así lo prevé el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-V-

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

Este Tribunal Superior advierte, que la demandada Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), fue creada mediante el Decreto N° 600 emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 408.948 de data 23 de enero de 2014, en el cual en el Capítulo I, artículo 10, se indica:

Se crea la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria y financiera, adscrito a la Vice-Presidencia Económica de Gobierno.

(…)

Abundando, este Tribunal Superior considera necesario hacer mención a lo siguiente: De la revisión que efectuara éste Juzgado a la página web oficial http://www.superintendenciadepreciosjustos.gob.ve/?q=superintendencia/estructura, la cual corresponde al referido órgano, se constata que el mismo estructuralmente depende de la Vicepresidencia de la República, la cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública2, es un: “(…) órgano directo y colaborador inmediato del Presidenta o el Presidente de la República”. (Ejecutivo Nacional).

En este contexto, se destaca que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 dispone: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De modo que, es forzoso traer a colación lo dispuesto en la norma 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, siendo del tenor siguiente: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, el caso de marras versa sobre el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia definitiva publicada en fecha 25 de enero de 2016 con aclaratoria de data 27 de enero de 2016, declaró:

CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana: A.M.F.D.D., en contra de la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) de la Ciudad de M.J.d.M.L.d.E.B. de Mérida, ambas partes plenamente identificados en actas procesales.

Segundo

Se condena a la Entidad de Trabajo COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) a pagar a la ciudadana A.M.F.D.D. la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 111.105,54) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. (Negrillas y subrayado propias del texto):

De modo que, siendo responsabilidad de los funcionarios judiciales resguardar los intereses de la República y dado que el órgano demandado, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), pertenece a la República, aunado al hecho, que no sé hizo presente en ninguna de las fases e instancias de este juicio y el mismo goza de los Privilegios y Prerrogativas que la ley nacional otorga a la República; este Tribunal Superior procede de oficio a revisar el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de enero de 2016 con aclaratoria de data 27 de enero de 2016, respecto de lo que resulte desfavorable a los intereses del órgano demandado, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la norma 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera preliminar es imperioso hacer mención que el presente asunto fue remitido a esta Superioridad, en virtud del recurso ordinario de apelación que ejerciera en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la trabajadora, ciudadana A.M.F.d.D. (f. 242, pieza 01), contra el fallo proferido por el Tribunal A quo en fecha 25 de enero de 2016 con aclaratoria de data 27 de enero de 2016, (fs. 218-227 y 233- 235, pieza 01). No obstante, como fue establecido en el acápite anterior, corresponde a este Tribunal Superior revisar por consulta obligatoria el fallo proferido por el mencionado Juzgado, con énfasis en lo que resulte desfavorable a los intereses del órgano demandado, en tal sentido, por razones metodológicas esta Alzada efectuará inicialmente la consulta obligatoria de la referida sentencia y posteriormente resolverá lo conducente a el recurso de apelación, por cuanto de las actas procesales se observa lo siguiente:

1] Consta al 207 y su vuelto de la primera pieza actuación emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, denominada: “Acta de Remisión a Juicio por Incomparecencia de la parte Demandada (Ente Público)”, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, valer decir, no se hizo presente a la audiencia primigenia, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el referido órgano judicial, indicó en esa acta lo siguiente:

En virtud de los privilegios de los cuales goza la República en sus diferentes ramificaciones y sus entes (institutos y fundaciones), como es el presente caso, y en razón del interés público, se remite el presente expediente al Juzgado de Juicio. También se deja constancia que la parte demandante hizo entrega de pruebas en escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, pruebas estas agregadas al expediente en este acto. –

2] Una vez recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las normas adjetivas laborales sustanció el expediente; en tal sentido, en fecha 3 de noviembre de 2015, emitió “Auto” mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, (fs. 214-215, pieza 1), anunciando el referido Juzgado, lo que a continuación se cita:

PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al escrito de pruebas presentado por el abogado J.P.P. apoderado judicial de la parte demandante, actuando con el carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, este Juzgador las desglosa para su análisis a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, de la forma siguiente:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Contratos de Trabajo, agregados a las actas procesales al folio 12, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 47, 48, 49, 50, 62, 63, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 112, 113, 114 y 115. Se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

2.- Documental consistente en Recibos de Pago, agregados a las actas procesales a los folios del 13 al 26, del 33 al 46, del 51 al 61, del 64 al 83, 88, del 93 al 111, 119, 120, 121, 125. Se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

3.- Documental consistente en C.d.T. para el Instituto Venezolano de Los seguros Sociales, agregada a las actas procesales a al folio 116. Se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

4.- Documental consistente en Carta de Despido, agregada a las actas procesales a al folio 117. Se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

5.- Documental consistente en Certificado de Incapacidad de la Trabajadora expedida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, agregada a las actas procesales a al folio 118. Se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

6.- Documental consistente en Pago de Bonificación de Fin de Año, agregada a las actas procesales a al folio 122 al 124. Se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

En relación a la parte demandada se verifico en acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha 08/10/2015, la incomparecencia de la misma, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide. (Resaltado propios del texto).

3] En el texto íntegro del fallo, publicado por el Tribunal de Primera Instancia en data 25 de enero de 2015, en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas, el operador de justicia señalo lo siguiente:

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Certificación de Enfermedad Ocupacional y Porcentaje de Perdida de la Capacidad para el Trabajo, marcadas con la letras “A y B”, agregadas a las

2.- Documental consistente en Expediente Técnico Administrativo, de fecha 12/11/2012, marcada con la letra “C” agregada a las actas procesales al folio del 67 al 70.

3.- Documental denominada Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 15/06/2011, marcado con la letra “D” agregada a las actas procesales al folio 71 y 72. 4.- Documental denominada Hoja de Consulta, de fecha 11/03/2011 y 27/01/2012, marcado con la letra “ E1 Y E2” agregada a las actas procesales al folio 73 y 74.

5.- Documental denominada Informe Médico Neurológico, marcado con la letra “F” agregada a las actas procesales al folio 75.

En relación alas documentales aportadas por la parte demandante, señaladas desde el N° 1 hasta el N° 4, este sentenciador les otorga valor jurídico como demostrativas de la incapacidad de de la enfermedad diagnosticada. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

En relación a la parte demandada se verifico en acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha 08/10/2015, la incomparecencia de la misma, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. (Negrillas y subrayado propios del texto).

De lo anterior esta Superioridad corrobora que las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 12-129, pieza 01) y que fueron admitidas por el Tribunal A quo, no se corresponden con las mencionadas en el fallo objeto de consulta, por lo que, quien sentencia evidencia que el operador de justicia incurrió en el vicio de silencio de prueba, en virtud que en su sentencia definitiva hace mención a unas pruebas documentales que no guardan relación alguna con los hechos expuestos en la demanda, ni con las pruebas promovidas por la trabajadora con su escrito libelar, aunado al hecho que no efectuó valoración alguna a las pruebas, lo cual a criterio de quien decide resulta violatorio a los derechos constitucionales de la defensa y, el debido proceso, a las normas probatorias y al principio de la sana critica, además, las pruebas promovidas y admitidas son determinantes para la resolución del caso en concreto.

En este contexto, es pertinente citar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 263 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Merchan, en la cual se indicó:

Con respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala Constitucional en sentencia N° 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma, S.R.L., asentó:

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis.)

(…) se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba

.

Al considerarse el criterio jurisprudencial que antecede, el cual, es compartido por esta Superioridad y al evidenciarse que el Juez A quo incurrió en el vicio detectado, por cuanto al momento de decidir el fondo del asunto, silenció totalmente las pruebas promovidas por la actora, como se corrobora en el fallo, concretamente a los folios 219 y 220 de la primera pieza; destacándose que en la publicación íntegra del mismo, era la oportunidad en que el juzgador de juicio debía pronunciarse en lo referente a la valoración jurídica de las pruebas promovidas y admitidas en el presente caso, incumpliendo con tal deber; por lo que, el juzgador de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en consecuencia, se justifica plenamente la procedencia de declaratoria de nulidad del fallo consultado en esta instancia judicial. Así se decide.

Por lo anterior, al verificarse el vicio de silencio de pruebas, este Tribunal anula el fallo consultado, por efecto, desciende a revisar las actuaciones en su totalidad para decidir el mérito del juicio. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO

[1] Hechos narrados por la demandante en el escrito de demanda:

A los folios del 1 al 11, consta escrito de demanda que fue presentado por la ciudadana A.M.F.d.D., asistida por el profesional del derecho J.A.P.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, en fecha 08 de diciembre de 2014 (f. 130, pieza 01), en el cual se lee:

Omissis

Ciudadana Juez, ingrese el día 01 de Mayo año 2008, como empleada contratada de acuerdo con el punto de Cuenta N°.295, Agenta N°.4 del día 22 de Abril año 2008; suscrito por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en la sede de la Coordinación Regional del Estado [Bolivariano de] Mérida, con la finalidad de prestar el servicio laboral como de PROMOTORA del prenombrado Instituto Público, cumpliendo un horario de trabajo ininterrumpido de LUNES A VIERNES desde las 8:00 AM hasta las 12:30 PM y desde la 1:30 PM hasta las 4:30 PM, según consta y se evidencia en UNA (01) copia fosfática que presento marcada con la LETRA “A ”, (…) recibiendo por la prestación de mis servicio[s] laborales durante la vigencia del contrato de trabajo los siguientes salarios mensuales: a.- Desde el día 01 de Mayo año 2008 hasta el día 30 de Agosto año 2008, la cantidad de UN MIL BOL[Í]VARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) y b.- Desde el día 01 de Septiembre año 2008 hasta el día 31 de Diciembre año 2008, la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES FUERTES CON CINCUENTA C[É]NTIMOS (Bs.F.4.049, 50), según consta y se evidencia en CATORCE (14) copias fosfáticas que presento marcada con la LETRA “B”, (…) pero la prestación del servicio laboral entre ambas partes, se prolong[ó] ininterrumpidamente mediante los siguientes contratos de trabajo, los cuales explicare para todos los efectos legales pertinente en el siguiente orden: 1- La PRIMERA PRORROGA de la relación laboral se realizo el día 01 Enero año 2009 hasta el día 31 de Diciembre año 2009, suscrito por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), cumpliendo un horario de trabajo ininterrumpido de LUNES A VIERNES desde las 8:00 AM hasta las 12:30 PM y desde la 1:30 PM hasta las 4:30 PM, y todas mis actividades laborales están convenidas expresamente en el contrato de trabajo que presento en SEIS (06) copia[s] fosfática[s] marcada[s] con la LETRA “C”, la cual doy por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes, recibiendo por la prestación de mis servicio[s] laborales durante la vigencia del prenombrado contrato de trabajo, los siguientes salarios mensuales: a.- Desde el día 01 de Enero año 2009 hasta el día 30 de Agosto año 2009, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOL[Í]VARES FUERTES CON VEINTIS[É]IS C[É]NTIMOS (Bs.F.4.168,26) y b.- Desde el día 01 de Septiermbre año 2009 hasta el día 31 de Diciembre año 2009, la cantidad de CUATRO MIL OCHO BOL[Í]VARES FUERTES CON VEINTIS[É]IS C[É]NTIMOS (Bs.F.4.008, 26); según consta y se evidencia en CATORCE (14) copias fosfáticas que presento marcada con la LETRA “D”, (…). 2.-La SEGUNDA PRORROGA de la relación laboral se realizo el día 01 Enero año 2010 hasta el día 31 de Diciembre año 2010, suscrito por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), cumpliendo un horario de trabajo ininterrumpido de LUNES A VIERNES desde las 8:00 AM hasta las 12:30 PM y desde la 1:30 PM hasta las 4:30 PM, y todas mis actividades laborales están convenidas expresamente en el contrato de trabajo que presento en CUATRO (04) copias fosfáticas marcada con la LETRA “E”, (…), recibiendo por la prestación de mis servicio[s] laborales durante la vigencia del contrato de trabajo, los siguientes salarios mensuales: a.- Desde el día 01 de Enero año 2010 hasta el día 30 de Abril año 2010, la cantidad de CUATRO MIL OCHO BOL[Í]VARES FUERTES CON VEINTIS[É]IS C[É]NTIMOS (Bs.F.4.008, 26) y b.- Desde el día 01 de Septiembre año 2010 hasta el día 31 de Diciembre año 2010, la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y UN BOL[Í]VARES FUERTES CON VEINTIS[É]IS C[É]NTIMOS (Bs.F.4.031, 26); según consta y se evidencia en DIEZ (10) copias fosfáticas que presento marcada con la LETRA “F”, (…). 3.- La TERCERA PRORROGA de la relación laboral se realizo el día 03 Enero año 2011 hasta el día 31 de Diciembre año 2011, suscrito por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), cumpliendo un horario de trabajo ininterrumpido de LUNES A VIERNES desde las 8:00 AM hasta las 12:30 PM y desde la 1:30 PM hasta las 4:30 PM, y todas mis actividades laborales están convenidas expresamente en el contrato de trabajo que presento en DOS (02) copias fosfática[s] marcada[s] con la LETRA “G”, (…), recibiendo por la prestación de mis servicio[s] laborales durante la vigencia del contrato de trabajo, los siguientes salarios mensuales: a.- Desde el día 01 de Enero año 2011 hasta el día 31 de Mayo año 2011, la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS C[É]NTIMOS (Bs.F.4.059, 76) y b.- Desde el día 01 de Junio año 2011 hasta el día 31 de Diciembre año 2011, la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOL[Í]VARES FUERTES CON VEINTIS[É]IS C[É]NTIMOS (Bs.F. 4.092, 26); las cuales presento en DIECINUEVE (19) copias fosfáticas marcada con la LETRA “H”, (…). 4.- La CUARTA PRORROGA de la relación laboral se realizo el día 01 Enero año 2012 hasta el día 31 de Diciembre año 2012, suscrito por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), cumpliendo un horario de trabajo ininterrumpido de LUNES A VIERNES desde las 8:00 AM hasta las 12:30 PM y desde la 1:30 PM hasta las 4:30 PM, y todas mis actividades laborales están convenidas expresamente en el contrato de trabajo que presento en CUATRO (04) copias fosfáticas marcada con la LETRA “I”, (…), recibiendo por la prestación de mis servicio[s] laborales los siguientes salarios mensuales: a.- Desde el día 01 de Enero año 2012 hasta el día 31 de Marzo año 2012, la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOL[Í]VARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS C[É]NTIMOS (Bs.F.4.064,66), b.- Desde el día 01 de Abril año 2012 hasta el día 31 de Agosto año 2012, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOL[Í]VARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS C[É]NTIMOS (Bs.F.4.148,66) y c.-Desde el día 01 de Septiembre año 2012 hasta el día 31 de Diciembre año 2012, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOL[Í]VARES FUERTES (Bs.F.5.760,00); según consta y se evidencia en UNA (01) copias fosfáticas que presento marcada con la LETRA “J”, (…). 5.- La QUINTA PRORROGA de la relación laboral se realizo el día 01 Enero año 2013 hasta el día 31 de Diciembre año 2013, suscrito por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), cumpliendo un horario de trabajo ininterrumpido de LUNES A VIERNES desde las 8:00 AM hasta las 12:30 PM y desde la 1:30 PM hasta las 4:30 PM, y todas mis actividades laborales están convenidas expresamente en el contrato de trabajo que presento en CUATRO (04) copias fosfáticas marcada con la LETRA “K”, (…), recibiendo por la prestación de mis servicio[s] laborales los siguientes salarios mensuales: a.-Desde el día 01 de Enero año 2013 hasta el día 31 de Mayo año 2013, la cantidad de CINCO MIL SETENTA SESENTA BOL[Í]VARES FUERTES (Bs.F.5.760, 00), b.- Desde el día 01 de Junio año 2013 hasta el día 31 de Julio año 2013, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOL[Í]VARES FUERTES (Bs.F[5].850,00), c.- Desde el día 01 de Agosto año 2013 hasta el día 31 de Octubre año 2013, la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOL[Í]VARES FUERTES (Bs.F.6.037, 00) y d.- Desde el día 01 de Noviembre año 2013 hasta el día 31 de Diciembre año 2013, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.7.357, 00); las cuales presento en DIECINUEVE (19) copias fosfáticas marcada con la LETRA “L”, (…) y 6.- La SEXTA PRORROGA de la relación laboral se realizo el día 01 Enero año 2014 hasta el día 31 de Diciembre año 2014, suscrito por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), cumpliendo un horario de trabajo ininterrumpido de LUNES A VIERNES desde las 8:00 AM hasta las 12:30 PM y desde la 1:30 PM hasta las 4:30 PM, y todas mis actividades laborales están convenidas expresamente en el contrato de trabajo que presento en CUATRO (04) copia fosfática marcada con la LETRA “LL”, (…), recibiendo por la prestación de mis servicio[s] laborales los siguientes salarios mensuales: a.- Desde el día 01 de Enero año 2014 hasta el día 31 de Marzo año 2014, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOL[Í]VARES FUERTES (Bs.F.7.357, 00), b.- Desde el día 01 de Abril año 2014 hasta el día 30 de Junio año 2014, cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOL[Í]VARES FUERTES (Bs.F.5.577,00) y c.- Desde el día 01 de Julio año 2014 hasta el día 31 de Diciembre año 2014, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOL[Í]VARES FUERTES (Bs.F.7.704, 00), la cual presento en UNA (01) copia fosfáticas marcada con la LETRA “M”,(…), es decir que de acuerdo con el contenido y alcance de los prenombrados contratos de trabajo suscritos por ambas partes, evidencia que mi relación laboral era por tiempo indeterminado con mi patrono desde el día 01 de Mayo año 2008 hasta el día 31 de Diciembre año 2014 fecha esta que finalizaba mi contrato de trabajo a tenor de lo previsto en el ARTICULO 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Pero el caso es Ciudadana Juez, que el día 30 de Octubre año 2014, la PRESIDENTE de la JUNTA LIQUIDADORA del INSTITUTO PARA EA DE FENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), (…), me notifica que rescinde unilateralmente el contrato de trabajo suscrito por mi persona y el Presidente de INDEPABIS, el día 01 de Enero año 2014, el cual finalizaba hasta el día 31 de Diciembre año 2014; es decir que mi antigüedad para todos los efectos legales pertinentes, de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de labores ininterrumpidas; y esta decisión de rescindir el contrato de trabajo unilateralmente; se materializo los bienes, el personal y los procedimientos en curso del prenombrado Instituto Público; se trasladaron a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), a fin de dar cumplimiento a las DISPOSICIONES TRANSITORIAS TERCERA de la Ley Orgánica de Precios Justos, (…);materializándose expresamente en la relación laboral la SUSTITUCION DE PATRONO; previsto y sancionado en el ARTICULO 66 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras; (…),cuando gozaba de una incapacidad temporal para el desempeño de mis actividades laborales, certificada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES', sede Mérida; desde el día 17 de Octubre año 2014 hasta el día 01 de Noviembre año 2014; la cual presento en UNA (01) copia fosfática marcada con la LETRA “Ñ”, (…). Por otra parte Ciudadana Juez, expreso que durante la relación laboral mi patrono me cancelaba por concepto de Bono Vacacional CUARENTA (40) días de salario y por concepto de bonificación de fin de año NOVENTA (90) días de sueldo integral; aplicando supletoriamente lo previsto en el contenido y alcance en los ARTÍCULOS 24 y 25, ambos de la Ley del Estatuto de la Funciona Pública; según consta y se evidencia en DIEZ (10) copias fosfáticas que presento marcada con la LETRA “O”, la cual doy por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes y los cuales utilizare para el cálculo del pago de las diferencias de mis Prestaciones Sociales y Otros Derechos e indemnizaciones legales; sin embargo mi patrono me adeuda la diferencia del pago de las vacaciones y bono vacacional año 2013-2014, las vacaciones y bono vacacional año 2014 y la bonificación de fin de año, año 2008. Por lo tanto Ciudadana Juez, se evidencia fehacientemente de acuerdo con las prenombradas normas laborales y constitucionales, me asiste el interés jurídico actual para reclamar cobro de las diferencias del pago de mis prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral entre ambas partes; (…).

(omissis)

CAPITULO CUARTO.

DEL PETITORIO Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DEMANDA

LABORAL.

Ciudadana Juez, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el ARTICULO 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y lo previsto en el ARTICULO 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 89 Numerales 2oy 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con el debido acatamiento ocurro a su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demando a la Coordinación Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) de la ciudad de Mérida; Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de patrono sustituto del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS; a fin de dar cumplimiento a las DISPOSICIONES TRANSITORIAS TERCERA de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por concepto de cobro de diferencias en el pago de mis Prestaciones Sociales y Otros Derechos e Indemnizaciones, (…); por lo tanto solicito a este honorable Tribunal que la parte demandada sea condenada en cancelar voluntaria mente o en su defecto sea condenada forzosamente en cancelar la siguiente cantidad [de] dinero:

PRIMERO

Que la parte demandada sea condenada en cancelarme la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 137.550, 09), por concepto de cobro de diferencias en el pago de mis Prestaciones Sociales y Otros Derechos e Indemnizaciones, (…).

SEGUNDO

Que la parte demandada sea condenada en cancelar las costas y costos procesales de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Pido que en el fallo definitivo la parte demandada sea condenada en cancelar la INDEXACIÓN MONETARIA y el PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, sobre el cobro de las Prestaciones Sociales y Otros Derechos e indemniza dones derivados de la relación laboral.

CAPITULO QUINTO.

DELA CUANTIA DELA DEMANDA LABORAL.

Ciudadana Juez, estimo la cuantía de la demanda laboral en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF.137.550, 09), por concepto de cobro de diferencias en el pago de mis Prestaciones Sociales y Otros Derechos e Indemnizaciones, (…). (Negrillas propias del texto).

(omissis).

[2] En data 12 de diciembre de 2014, el Juzgado que sustanció la presente reclamación (Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo) ordenó Despacho Saneador, a los fines de que la demandante, precisará si la demandada Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), se encontraba adscrita a un órgano rector nacional o Ministerio, y en caso de ser afirmativo, señalara e identificara a cuál, a fin de determinar contra quién dirigía la demanda, (f. 133, pieza 01). Una vez notificada, en fecha 8 de enero de 2015, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, mediante el cual subsanó lo solicitado por el referido órgano jurisdiccional.

[3] Posteriormente, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de enero de 2015, que esta agregado a los folios 142 y 143 de la pieza uno, y se ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General del la República, aplicándole a ésta última, las normas de orden público contenidas en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República3.

[4] Siguiendo el iter procesal, en fecha 17 de septiembre de 2015, la Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo, Abg. Y.G.Q., certificó las actuaciones realizadas por los alguaciles encargados de practicar las notificaciones de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) de la ciudad de M.J.d.M.L.d.E.B. de Mérida, en la persona del ciudadano J.A.S.M., en su carácter de Coordinador, en su Condición de patrono sustituto del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como la notificación del Procurador General de la República, según diligencias obrantes a los folios 149, 150, 192, 193 y 196, se efectuaron ajustadas a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley. Comenzando a discurrir el lapso para la audiencia preliminar. La certificación de la Secretaria obra al folio 204 de la pieza 1.

[4] Al folios 207 y su vuelto, consta acta de fecha 08 de octubre de 2015, donde se dejó constancia del inicio de la Audiencia Preliminar, y de la presencia de la parte demandante a través de su mandatario judicial, el abogado J.A.P.P. y de la incomparecencia de la demandada, en virtud que no se presentó a la celebración de la audiencia primigenia ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. También, se asentó que en virtud de los Privilegios y Prerrogativas que la ley otorga a la República “(…) en sus diferentes ramificaciones y sus entes (institutos y fundaciones), como es el presente caso, y en razón del interés público, (…)”, se remitió el expediente a la fase de Juicio. Consignando en esa oportunidad la parte demandante escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, aclarando el Tribunal que le correspondió en fase de Mediación que las pruebas se encontraban agregadas al expediente.

[5] El órgano demandado no presentó escrito de contestación de la demanda, tal como se dejó constancia en el auto de fecha 20 de octubre de 2015, el cual riela al folio 211 de la primera pieza.

[6] Una vez recibido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, a quien le correspondió por Distribución, procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de primera instancia establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de enero de 2016 a las dos de la tarde. Al folio 217 y su vuelto de la pieza uno, corre inserta “Acta” en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora acompañada de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la demandada, advirtiendo el Juez, que por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los derechos e intereses de la República a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, procediendo a dictar en ese acto el dispositivo oral de la sentencia.

Así las circunstancias procesales, este Tribunal Superior considera necesario hacer mención de lo siguiente: Como ya se mencionó, se evidenció que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), -demandada-, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni a contestar la demanda (f. 211, pieza 01); no obstante, visto que se trata de un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria y financiera, adscrito a la Vice-Presidencia Económica de Gobierno, (Vicepresidencia Ejecutiva de la República), creado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Decreto N° 600 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 408.948 de data 23 de enero de 2014, es preciso determinar si, a pesar de la falta de contestación, debe entenderse contradicha la demanda, en aplicación de los privilegios y prerrogativas de la ley otorga a la República.

En este contexto, es imperativo citar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 701, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se asentó:

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Asimismo, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Como se observa, cuando la República sea parte en un proceso como sujeto pasivo de la pretensión, y no conteste la demanda, la misma debe entenderse como contradicha, por gozar legalmente de tal prerrogativa procesal. (Subrayado de esta Superioridad).

En este punto se advierte, que el articulo 68 actualmente es la norma 80 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, el cual es del mismo tenor al antiguo 68.

Del criterio jurisprudencial transcrito, el cual es compartido por esta Juzgadora, se colige que al no contestar el escrito de demanda la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), (Coordinación Mérida), aunado al hecho que no se hizo presente en el desarrollo del juicio, debe entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por gozar -en forma extensiva- la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley prevé a favor de la República; en tal sentido, no se tienen hechos admitidos.

Ahora bien, en el escrito libelar la trabajadora reclama los conceptos y cantidades siguientes:

1. Prestación de Antigüedad desde el día 01/05/2008 hasta el 31/12/2014: La cantidad de Bs. 96.390,43.

2. Indemnización por la extinción unilateral de la relación laboral: La cantidad de Bs. 96.390,43.

3. Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional desde el 01/05/2013 al 01/05/2014 y Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado desde el 01/05/2013 al 31/12/2014: La cantidad de Bs. 27.991,20

4. Bonificación de Fin de Año fraccionada correspondiente al año 2008: La cantidad de Bs. 11.023,80

5. Diferencia de Bonificación de Fin de Año desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014: La cantidad de Bs. 31.457,70

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 263.253,56, menos el adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fue recibida por la cantidad de Bs. 125.703,47, por lo que, finalmente, cuantifica todos los conceptos demandados en el monto de ciento treinta y siete mil quinientos cincuenta bolívares con nueve céntimos (Bs.137.550,09).

Distribución de la Carga de la Prueba:

Visto que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda por los privilegios y prerrogativas que por ley goza la República, se procede a la distribución de la carga de la prueba de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se prevé que el régimen de distribución en materia laboral corresponderá a quién afirme hechos que configure su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos.

En el caso en concreto corresponde a la trabajadora demostrar la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados conforme a las normas 24 y 25 del la Ley del Estatuto de la Función Pública (como fue señalado en el libelo de demanda, concretamente en los vueltos de los folios 4 y 8 y, 9vuelto de la pieza 1).

En este orden, es de referir que la parte actora aportó los medios de prueba en el escrito de promoción que consta a los autos, -con la introducción de la demanda-, vale decir, fueron consignadas -las pruebas- como anexos al escrito libelar los cuales rielan a los folios 12 al 129 de la primera pieza. Las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, en el auto en fecha 3 de noviembre de 2015 (fs. 214-215, pieza 1), y no fueron evacuadas en virtud de la inasistencia del órgano demando (SUNDEE) a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. No obstante, por gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley prevé a favor de la República, no se le aplicó el efecto jurídico de la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, es deber del juez para emitir su pronunciamiento de fondo, estudiar todos los elementos probatorios que consten en el expediente; por consiguiente sobre estos recae el estudio para su valoración y alcance probatorio, en los términos que siguen:

Pruebas del Demandante:

Documentales:

1.- Documentales denominadas Contratos de Trabajo, suscritos por ambas partes, los cuales obran agregados a los folios 12, 27 al 32, 47 al 50, 62 y 63, 84 al 87, 89, al 92 y 112 al 115.

Sobre estos medios de prueba, este Tribunal Superior observa, en primer lugar que la documental inserta al folio 12, se trata de un oficio original, sin número, el cual está suscrito por el Dr. E.S., en su condición -para ese momento- de Presidente del entonces denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual se le comunica a la ciudadana A.M.F.d.D., (demandante), titular de la cédula de identidad N° V-10.710.706, que había sido aprobada su contratación en el cargo de “PROMOTOR”, a partir del 01/05/2008, y la misma estaría adscrita a la Coordinación Regional del estado Bolivariano de Mérida, indicándose el salario que devengaría (Bs. 1.000,00). En segundo orden, en lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 27 al 32, 47 al 50, 62 y 63, 84 al 87, 89, al 92 y 112 al 115, se tratan de los “Contratos de Trabajo” celebrados por la hoy demandante y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para los años 2009-2010-2011-2012-2013 y 2014, en los cuales, se estableció que la relación de trabajo era por tiempo determinado (1 año cada uno). Los agregados a los folios 27 al 32, 62 y 63 y 112 al 115, se encuentran en copia fotostática simple y los que rielan a los folios 47 al 50, 84 al 87 y 89 al 92 en original. De ellos -contratos- se desprende las condiciones de la relación de trabajo (horario-salario-funciones-duración del contrato-confidencialidad-prórrogas-terminación-obligaciones de la contratada, entre otras), destacándose que en la cláusula primera de los contratos que obran a los folios 27 al 32, 47 al 50, 62 y 63; se indica: “(…) Se aclara que el presente contrato no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública, ni le otorga la condición de funcionario público a la “CONTRATADA”, quien deberá concursar por el cargo en los términos señalados en los artículos 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”; y en la cláusula décima de los que obran a los folios 84 al 87, 89 al 92 y 112 al 115, se señalo: “(…) el presente contrato no servirá como vía, medio o instrumento para ingresar a la carrera funcionarial o administrativa, por lo que queda entendido que “LA CONTRATADA” en ningún momento adquirirá la cualidad de funcionario o funcionaria público; de manera que todo lo no previsto en el presente contrato, se regirá por las disposiciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo y las demás disposiciones legales que regulen la materia. (…)”. De modo que, del contenido de los contratos de trabajo que corren en autos, este Tribunal Superior tiene como cierto la relación de trabajo entre la demandante y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), además que la naturaleza del cargo de la trabajadora no era de “Funcionaria Pública”. Así se establece.

2.- Recibos de Pago, los cuales se encuentran agregados a las actas procesales en los folios del 13 al 26, 33 al 46, 51 al 61, 64 al 83, 88, 93 al 111, 119, 120, 121 y 125.

En relación a las documentales insertas a los folios 13 al 26, se tratan de comprobantes de pago correspondientes al año 2008, en los cuales se evidencia el salario devengado en los meses cancelados, además del pago de las incidencias (bono de transporte, prima de profesionalización, entre otras) y las deducciones de ley (R.P.E., S.S.O. y L.P.H.) que le efectuaba el INDECU a la trabajadora. De los comprobantes de pago agregados a los folios 33 al 46, 51 al 61, 64 al 83, 93 al 111, 119, 121 y 125, se visualiza el salario devengado, además del pago de las incidencias (bono de transporte, prima de profesionalización, entre otras) y las deducciones de ley (R.P.E., S.S.O., y L.P.H.) que le efectuó el INDEPABIS a la demandante, en los años 2009-2010-2011 y 2013. Se advierte, que todos los recibos o comprobantes de pago de cada año (2008-2014) no fueron consignados en su totalidad. El folio 88, se trata de un comprobante de retención AR-C para el periodo comprendido entre el 01/01/2012 al 31/12/2012, emitido por el agente de retención Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual se visualizan todas las remuneraciones y retenciones efectuadas a la ciudadana A.M.F.d.D. en el periodo señalado. Y la documental incorporada al folio 120, denominada “Ingresos Devengados Año 2009”, se visualiza las remuneraciones devengadas por la trabajadora por concepto de salario y otras asignaciones para el año 2009. Este Tribunal, les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos de realizados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (Institutos suprimidos) a la accionante en los periodos allí señalados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

3.- C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela al folio 116 de la primera pieza. La referida prueba documental se trata de una copia simple, en la cual se visualiza el logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y los salarios devengados por la ciudadana A.M.F.d.D. en los últimos 6 años (2009 al 2014), según la información suministrada bajo juramento por la ciudadana D.B.G., en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del INDEPABIS y la SUNDECOP. Se le confiere valor probatorio como demostrativa de la información suministrada por la Junta Liquidadora al referido instituto gubernamental, en virtud de la prescindencia de los servicios de la trabajadora con el INDEPABIS por la supresión del mismo. Así se establece.

4.- Carta de Despido, inserta al folio 117 de la pieza uno del expediente. De la referida documental, este Tribunal Superior observa: 1). Se trata de un oficio signado JL/OF/N°: 301-2014 -notificación- que está suscrita por la ciudadana D.B.G., en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora, 2) En el membrete se lee. “JUNTA LIQUIDADORA INDEPABIS-SUNDECOP”, 3) Está dirigida a la ciudadana “Aura M.F.d.D., C.I. N° V-10.710.706”, 4) Se lee: “(…) en virtud al p.d.S. del INDEPABIS Y SUNDECOP, (…) se ha decidido dar por terminada la contratación que mantenía con este Instituto a partir de la fecha de su notificación”, 5) Se visualiza en el margen inferior izquierdo de la documental el nombre completo de la trabajadora –notificada-, su número de cédula, su rúbrica y la fecha de notificación (30/10/2014). Esta Juzgadora, le confiere valor probatorio como demostrativa de la finalización de la relación laboral en fecha 30/10/2014, en virtud de la supresión de ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), instituto para el cual prestaba servicios la demandante de autos. Así se establece.

5.- Certificado de Incapacidad de la Trabajadora expedida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, agregada a las actas procesales a al folio 118. Sobre este medio de prueba, se precisa que se trata de una copia simple, de un certificado de incapacidad, suscrito por la médico de familia L.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.011.981, inscrita en el M.S.A.S. bajo el número 27.662 y en el C.M. bajo el 2.091, en el cual se visualiza el membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y un periodo de incapacidad por reposo concedido desde el 17/10 al 31/10 de 2014, siendo recibido en la sede del INDEPABIS, (Mérida) el día 20/10/2014 a las 03:50 p.m., según se visualiza del sello que se encuentra ubicado en el margen superior derecho del folio 118. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de la atención médica prestada por el IVSS a la accionante, por lo cual le otorgó reposo médico. Así se establece.

6.- Pago de Bonificación de Fin de Año, agregadas a las actas procesales a los folios 122 al 124 de la pieza uno. Del contenido de las referidas documentales se evidencia que se tratan de comprobantes de pago correspondientes al pago del concepto de bonificación de fin año del 2010. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo del pago allí realizado a la actora, por el concepto allí señalado. Así se establece.

7.- Planilla de Liquidación entregada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (instituto suprimido), la cual riela al folio 273 de la segunda pieza. Sobre esta documental, es de advertir que la misma fue requerida por este Tribunal Superior en data once (11) de agosto de 2016, en la celebracipón de la audiencia oral y pública de apelación, en aplicación de las facultades conferidas en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue consignada mediante diligencia por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, en fecha 16 de septiembre de 2016. La referida documental es denominada por el instituto suprimido (INDEPABIS) “PRESTACIONES SOCIALES”, y en ella se refleja entre otras cosas, la “Fecha y Motivo de Egreso” 30-oct-2014, Rescincion por supresión; la Rúbrica de la ciudadana A.M.F.d.D., en señal de recibido y su número de cédula y los conceptos y cantidades canceladas por el referido instituto a la accionante de autos, en virtud de la terminación de la relación de trabajo por la supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En tal sentido, se le confiere valor probatorio como demostrativo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizados a la actora en fecha 30/10/2014. Así se establece.

-VIII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana A.M.F.d.D. –actora- interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) de la ciudad de M.J.d.M.L.d.e.B. de Mérida, en la persona del ciudadano J.A.S.M., en su carácter de Coordinador, y en su Condición de patrono sustituto del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en razón de ello, es imperativo efectuar las siguientes consideraciones:

[1] Mediante Decreto N° 600 emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 408.948 de data 23 de enero de 2014, se dictó: Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en el cual, en la segunda disposición transitoria, se estableció:

Se suprime el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, creada en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, de fecha Primero de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.358 de la misma fecha. (Negrillas de quien suscribe).

De igual modo, en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, se establece la creación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria y financiera, adscrito a la Vice-Presidencia Económica de Gobierno.

También, en el referido Decreto Ley N° 600, en la tercera disposición transitoria, se estableció:

La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, iniciara sus actividades y funcionamiento inmediatamente a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley; en consecuencia, los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costo y Precios Justos, como el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, cuya administración transitoria estará a cargo de una Junta Liquidadora Ad-Hoc designada por el ciudadano Presidente de la República, que simultáneamente funcionara como junta Liquidadora de la Superintendencia de Costo y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.

Es de advertir, que la demandante fundamenta su acción en el contenido de esta tercera disposición transitoria, para demandar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como patrono sustituto.

[2] Ahora bien, el Ejecutivo Nacional creó Decretos de ley, con el propósito de ejecutar el p.d.s. del referido instituto (INDEPABIS), dando origen al nombramiento de una Junta Liquidadora, que fue designada mediante Decreto Nª 796 de fecha 18 de febrero de 2014, publicado en la misma data en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 409.528, siendo presidida esta Junta Liquidadora por la ciudadana D.B.G., titular de la cédula de identidad Nª V-6.280.778. De igual modo, se dictó en fecha 29 de enero de 2014, Decreto Nª 759 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 409.196 de fecha 03 de febrero de 2014, intitulado Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNACOP), en el cual, en su artículo 7, se establecen las competencias de la Junta Liquidadora encargada de la supresión del supra mencionado instituto, entre las cuales tenemos:

Artículo 7. Son competencias de la Junta Liquidadora de la SUNECOP y el INDEPABIS:

(omissis)

16. Elaborar y ejecutar un Plan Laboral de acuerdo a las particularidades de los trabajadores y trabajadoras, mediante la aplicación de jubilaciones, reubicaciones o notificaciones de la terminación de trabajo o de la relación funcionarial, según sea el caso, de conformidad con las leyes que rigen la materia.

En tal sentido, podrá dictar y ejecutar todos los actos que se requieran en materia de personal para la supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNACOP). (Negrillas de esta Superioridad).

En este contexto, se destaca que, si bien es cierto en la disposición transitoria tercera, se señala que:“(…) los bienes, el personal y los procedimientos en curso, (…) como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, (…)”, no es menos cierto, que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), facultaba a la Junta Liquidadora Ad Hoc para dar por concluida las relaciones laborales existentes entre los institutos suprimidos y los trabajadores o trabajadoras de los mismos (art. 7, numeral 16); lo cual, a criterio de esta sentenciadora, fue lo que sucedió en el presente caso, por cuanto del acervo probatorio aportado por la actora, se constata al folio al folio 117 de la pieza uno del expediente, oficio signado JL/OF/N°: 301-2014 -notificación- suscrito por la ciudadana D.B.G., en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora, mediante la cual se le informó a la trabajadora, que: “(…) en virtud al p.d.S. del INDEPABIS Y SUNDECOP, (…) se ha decidido dar por terminada la contratación que mantenía con este Instituto a partir de la fecha de su notificación”, siendo recibida por esta en fecha 30/10/2014.

En segundo orden, tenemos que en el escrito cabeza de autos y en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se indicó que la trabajadora prestaba sus servicios en la función pública, y por ende los conceptos reclamados le eran cancelados conforme se establece en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vacaciones y bonificación de fin de año); en tal sentido, quien sentencia, considera necesario determinar cuál es o era la ley aplicable a la relación de trabajo que existió entre la ciudadana A.M.F.d.D. y el suprimido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Así las cosas, de las actas procesales, concretamente de los contratos de trabajo que fueron aportados como pruebas por la demandante, se evidenció que el vínculo laboral que unió a la actora con el instituto suprimido, nació en el año 2008, mediante la documental que riela al folio 12 de la pieza uno, el cual se trata de un oficio original, sin número, suscrito por el Dr. E.S., en su condición -para ese momento- de Presidente del entonces denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual se le comunicaba a la hoy demandante, que había sido aprobada su contratación en el cargo de “PROMOTOR”, a partir del 01/05/2008 y que estaría adscrita a la Coordinación Regional del estado Bolivariano de Mérida. Continuando la relación laboral con el instituto suprimido (INDEPABIS), en virtud de la transformación que sufrió el instituto contratante. Así pues, en los contratos celebrados entre el INDEPABIS y la accionante, que rielan a los folios 27 al 32, 47 al 50, 62 y 63; se indicaba en la cláusula primera, lo siguiente: “(…) Se aclara que el presente contrato no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública, ni le otorga la condición de funcionario público a la “CONTRATADA”, quien deberá concursar por el cargo en los términos señalados en los artículos 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Además, en la cláusula décima de los que obran a los folios 84 al 87, 89 al 92 y 112 al 115, se señalo: “(…) el presente contrato no servirá como vía, medio o instrumento para ingresar a la carrera funcionarial o administrativa, por lo que queda entendido que “LA CONTRATADA” en ningún momento adquirirá la cualidad de funcionario o funcionaria público; de manera que todo lo no previsto en el presente contrato, se regirá por las disposiciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo y las demás disposiciones legales que regulen la materia. (…)”.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación el contenido de la norma 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública4, el cual dispone: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía a la Administración Pública.”

De modo que, es claro que la trabajadora no puede catalogarse como una Funcionaria Pública, al existir “contratos de trabajo”, y su contratación en el cargo de “Promotora” no implica el ingreso a la Administración Pública al no cumplirse con los parámetros que exige la Ley del Estatuto de la Función Pública (concurso) para considerarse o catalogarse como Funcionaria Pública que puede ser de carrera o de libre nombramiento o remoción, por consiguiente la ley aplicable a la relación laboral expuesta en el caso de marras, es la Ley Orgánica del Trabajo5 (derogada), por ser la que regía desde su inicio y posteriormente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras6 (de acuerdo al artículo 6 de la LOTTT), y como lo establece el artículo 38 de la Ley del Estatuto. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior, a realizar los cálculos correspondientes a las Prestaciones Sociales y los conceptos reclamados por el trabajador, tomando en cuenta los parámetros establecidos para los mismos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por ser la que regía la misma desde su inicio y posteriormente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Tiempo de Servicio: Se toma como referencia la fecha de inicio indicada en el folio 12, vale decir el 01/05/2008 y la fecha de la notificación efectuada a la trabajadora como fecha de culminación de la relación laboral, el 30/10/2014.

Total tiempo de servicio: 06 años, 05 meses y 29 días.

Cálculo del Salario Normal: Para efectuar dicho cálculo se tomó como referencia el salario básico más las incidencias que eran canceladas a la trabajadora mes a mes reflejadas en los comprobantes de pago. Se advierte, que en los meses donde no existían comprobantes de pagos, este Tribunal asumió el mes inmediatamente anterior y posterior del referido mes, por cuanto fue verificado por este Tribunal Superior, que se mantenía los montos cancelados.

P.B. de P.B.d.B.B.A. por Retroactivo Salario

Mes/año Salario Básico Profesionalización Transporte Antigüedad Incentivación Hijos Escolar Hijos P.A.. Normal

30/05/2008 1000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1000,00

30/06/2008 1000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1000,00

30/07/2008 1000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1000,00

30/08/2008 1000,00 0,00 0,00 0,00 750,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1750,00

30/09/2008 3115,00 467,25 180,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3762,25

30/10/2008 3115,00 467,25 180,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 3762,25

30/11/2008 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 160,00 0,00 400,00 230,00 4598,25

30/12/2008 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 160,00 0,00 400,00 0,00 4368,25

30/01/2009 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4008,25

28/02/2009 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 160,00 200,00 0,00 4168,25

31/03/2009 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 160,00 200,00 0,00 4168,25

30/04/2009 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 160,00 200,00 0,00 4168,25

30/05/2008 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 160,00 200,00 0,00 4168,25

30/06/2008 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 160,00 200,00 0,00 4168,25

31/07/2009 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 160,00 200,00 0,00 4168,25

30/08/2009 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 160,00 200,00 0,00 4168,25

30/09/2009 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4008,25

30/10/2009 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4008,25

30/11/2009 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4008,25

31/12/2009 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4008,25

31/01/2010 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4008,25

28/02/2010 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4008,25

30/03/2010 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4008,25

30/04/2010 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4008,25

30/05/2010 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4008,25

30/06/2010 3115,00 467,25 180,00 46,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4008,25

30/07/2010 3115,00 467,25 180,00 69,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4031,25

30/08/2010 3115,00 467,25 180,00 69,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4031,25

30/09/2010 3115,00 467,25 180,00 69,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4031,25

30/10/2010 3115,00 467,25 180,00 69,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4031,25

30/11/2010 3115,00 467,25 180,00 69,00 0,00 0,00 0,00 200,00 313,50 4344,75

30/12/2010 3115,00 467,25 180,00 69,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4031,25

30/01/2011 3115,00 467,25 180,00 69,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4031,25

28/02/2011 3115,00 467,25 180,00 97,50 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4059,75

30/03/2011 3115,00 467,25 180,00 97,50 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4059,75

30/04/2011 3115,00 467,25 180,00 97,50 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4059,75

30/05/2011 3115,00 467,25 180,00 97,50 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4059,75

30/06/2011 3115,00 467,25 180,00 130,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4092,25

30/07/2011 3115,00 467,25 180,00 130,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4092,25

30/08/2011 3115,00 467,25 180,00 130,00 0,00 0,00 0,00 200,00 0,00 4092,25

30/09/2011 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 300,00 0,00 4364,65

30/10/2011 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 300,00 262,00 4626,65

31/11/2011 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 300,00 0,00 4364,65

30/12/2011 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 300,00 0,00 4364,65

31/01/2012 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4064,65

28/02/2012 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4064,65

30/03/2012 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4064,65

30/04/2012 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4064,65

30/05/2012 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4064,65

30/06/2012 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4064,65

30/07/2012 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4064,65

30/08/2012 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4064,65

30/09/2012 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4064,65

30/10/2012 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4064,65

31/11/2012 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4064,65

30/12/2012 3115,00 467,25 300,00 182,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4064,65

31/01/2013 4050,00 810,00 540,00 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5760,00

28/02/2013 4050,00 810,00 540,00 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5760,00

30/03/2013 4050,00 810,00 540,00 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5760,00

30/04/2013 4050,00 810,00 540,00 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5760,00

30/05/2013 4050,00 810,00 540,00 360,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5760,00

30/06/2013 4050,00 810,00 540,00 450,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5850,00

30/07/2013 4050,00 810,00 540,00 450,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5850,00

30/08/2013 4050,00 810,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6037,00

30/09/2013 4050,00 810,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6037,00

30/10/2013 4050,00 810,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6037,00

30/11/2013 4600,00 920,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 6697,00

31/12/2013 5150,00 1030,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7357,00

31/01/2014 5150,00 1030,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7357,00

28/02/2014 5150,00 1030,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7357,00

30/03/2014 5150,00 1030,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7357,00

30/04/2014 5150,00 1030,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7357,00

30/05/2014 5150,00 1030,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7357,00

30/06/2014 5150,00 1030,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7357,00

30/07/2014 5150,00 1030,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7357,00

30/08/2014 5150,00 1030,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7357,00

30/09/2014 5150,00 1030,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7357,00

30/10/2014 5150,00 1030,00 642,00 535,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7357,00

Cálculo del Salario Integral:

Salario Integral según la LOT y LOTTT

Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Utilidades Alícuota BV Salario Integral

30/05/2008 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37

30/06/2008 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37

30/07/2008 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37

30/08/2008 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90

30/09/2008 3762,25 125,41 2,44 5,23 133,07

30/10/2008 3762,25 125,41 2,44 5,23 133,07

30/11/2008 4598,25 153,28 2,98 6,39 162,64

30/12/2008 4368,25 145,61 2,83 6,07 154,51

30/01/2009 4008,25 133,61 2,60 5,57 141,77

28/02/2009 4168,25 138,94 2,70 5,79 147,43

31/03/2009 4168,25 138,94 2,70 5,79 147,43

30/04/2009 4168,25 138,94 2,70 5,79 147,43

30/05/2008 4168,25 138,94 2,70 5,79 147,43

30/06/2008 4168,25 138,94 2,70 5,79 147,43

31/07/2009 4168,25 138,94 2,70 5,79 147,43

30/08/2009 4168,25 138,94 2,70 5,79 147,43

30/09/2009 4008,25 133,61 2,60 5,57 141,77

30/10/2009 4008,25 133,61 2,60 5,57 141,77

30/11/2009 4008,25 133,61 2,60 5,57 141,77

31/12/2009 4008,25 133,61 2,60 5,57 141,77

31/01/2010 4008,25 133,61 2,97 5,57 142,14

28/02/2010 4008,25 133,61 2,97 5,57 142,14

30/03/2010 4008,25 133,61 2,97 5,57 142,14

30/04/2010 4008,25 133,61 2,97 5,57 142,14

30/05/2010 4008,25 133,61 2,97 5,57 142,14

30/06/2010 4008,25 133,61 2,97 5,57 142,14

30/07/2010 4031,25 134,38 2,99 5,60 142,96

30/08/2010 4031,25 134,38 2,99 5,60 142,96

30/09/2010 4031,25 134,38 2,99 5,60 142,96

30/10/2010 4031,25 134,38 2,99 5,60 142,96

30/11/2010 4344,75 144,83 3,22 6,03 154,08

30/12/2010 4031,25 134,38 2,99 5,60 142,96

30/01/2011 4031,25 134,38 3,36 5,60 143,33

28/02/2011 4059,75 135,33 3,38 5,64 144,35

30/03/2011 4059,75 135,33 3,38 5,64 144,35

30/04/2011 4059,75 135,33 3,38 5,64 144,35

30/05/2011 4059,75 135,33 3,38 5,64 144,35

30/06/2011 4092,25 136,41 3,41 5,68 145,50

30/07/2011 4092,25 136,41 3,41 5,68 145,50

30/08/2011 4092,25 136,41 3,41 5,68 145,50

30/09/2011 4364,65 145,49 3,64 6,06 155,19

30/10/2011 4626,65 154,22 3,86 6,43 164,50

31/11/2011 4364,65 145,49 3,64 6,06 155,19

30/12/2011 4364,65 145,49 3,64 6,06 155,19

31/01/2012 4064,65 135,49 6,40 11,29 153,18

28/02/2012 4064,65 135,49 6,40 11,29 153,18

30/03/2012 4064,65 135,49 6,40 11,29 153,18

30/04/2012 4064,65 135,49 6,40 11,29 153,18

30/05/2012 4064,65 135,49 6,40 11,29 153,18

30/06/2012 4064,65 135,49 6,40 11,29 153,18

30/07/2012 4064,65 135,49 6,40 11,29 153,18

30/08/2012 4064,65 135,49 6,40 11,29 153,18

30/09/2012 4064,65 135,49 6,40 11,29 153,18

30/10/2012 4064,65 135,49 6,40 11,29 153,18

31/11/2012 4064,65 135,49 6,40 11,29 153,18

30/12/2012 4064,65 135,49 6,40 11,29 153,18

31/01/2013 5760,00 192,00 9,60 16,00 217,60

28/02/2013 5760,00 192,00 9,60 16,00 217,60

30/03/2013 5760,00 192,00 9,60 16,00 217,60

30/04/2013 5760,00 192,00 9,60 16,00 217,60

30/05/2013 5760,00 192,00 9,60 16,00 217,60

30/06/2013 5850,00 195,00 9,75 16,25 221,00

30/07/2013 5850,00 195,00 9,75 16,25 221,00

30/08/2013 6037,00 201,23 10,06 16,77 228,06

30/09/2013 6037,00 201,23 10,06 16,77 228,06

30/10/2013 6037,00 201,23 10,06 16,77 228,06

30/11/2013 6697,00 223,23 11,16 18,60 253,00

31/12/2013 7357,00 245,23 12,26 20,44 277,93

31/01/2014 7357,00 245,23 12,94 20,44 278,61

28/02/2014 7357,00 245,23 12,94 20,44 278,61

30/03/2014 7357,00 245,23 12,94 20,44 278,61

30/04/2014 7357,00 245,23 12,94 20,44 278,61

30/05/2014 7357,00 245,23 12,94 20,44 278,61

30/06/2014 7357,00 245,23 12,94 20,44 278,61

30/07/2014 7357,00 245,23 12,94 20,44 278,61

30/08/2014 7357,00 245,23 12,94 20,44 278,61

30/09/2014 7357,00 245,23 12,94 20,44 278,61

30/10/2014 7357,00 245,23 12,94 20,44 278,61

Cálculo de Prestaciones Sociales: Este cálculo se efectuó con base a lo señalado en los artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser las aplicables al caso en concreto, por cuanto la relación de trabajo inició el 01 de mayo de 2008 y culminó el 30 de octubre de 2014.

Prestaciones Sociales. Artículos 108 LOT y 142 de la LOTTT.

Año Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Tasa Intereses Interes

Integral Abonados Mens. Acumulada de interes generados Acumulados

08/05/2008 35,37 0,00 0,00 0,00 0,00

08/06/2008 35,37 0,00 0,00 0,00 0,00

08/07/2008 35,37 0,00 0,00 0,00 0,00

08/08/2008 61,90 5 309,49 309,49 20,09 5,18 5,18

30/09/2008 133,07 5 665,36 974,85 19,68 15,99 21,17

30/10/2008 133,07 5 665,36 1640,21 19,82 27,09 48,26

30/11/2008 162,64 5 813,21 2453,42 20,24 41,38 89,64

30/12/2008 154,51 5 772,53 3225,95 19,65 52,83 142,47

30/01/2009 141,77 5 708,87 3934,82 19,76 64,79 207,26

28/02/2009 147,43 5 737,16 4671,98 19,98 77,79 285,05

31/03/2009 147,43 5 737,16 5409,15 19,74 88,98 374,03

30/04/2009 147,43 5 737,16 6146,31 18,77 96,14 470,17

08/05/2008 147,43 5 737,16 6883,47 18,77 107,67 577,84

30/06/2008 147,43 5 737,16 7620,63 17,56 111,52 689,35

31/07/2009 147,43 5 737,16 8357,80 17,26 120,21 809,56

30/08/2009 147,43 5 737,16 9094,96 17,04 129,15 938,71

30/09/2009 141,77 5 708,87 9803,83 16,58 135,46 1074,17

30/10/2009 141,77 5 708,87 10512,69 17,62 154,36 1228,53

30/11/2009 141,77 5 708,87 11221,56 17,05 159,44 1387,97

31/12/2009 141,77 5 708,87 11930,43 16,97 168,72 1556,69

31/01/2010 142,14 5 710,72 12641,15 16,74 176,34 1733,03

28/02/2010 142,14 5 710,72 13351,87 16,65 185,26 1918,29

30/03/2010 142,14 5 710,72 14062,59 16,44 192,66 2110,94

30/04/2010 142,14 5 710,72 14773,31 16,23 199,81 2310,75

30/05/2010 142,14 7 995,01 15768,33 16,40 215,50 2526,25

30/06/2010 142,14 5 710,72 16479,05 16,10 221,09 2747,35

30/07/2010 142,96 5 714,80 17193,85 16,34 234,12 2981,47

30/08/2010 142,96 5 714,80 17908,65 16,28 242,96 3224,43

30/09/2010 142,96 5 714,80 18623,45 16,10 249,86 3474,30

30/10/2010 142,96 5 714,80 19338,25 16,38 263,97 3738,26

30/11/2010 154,08 5 770,39 20108,64 16,25 272,30 4010,57

30/12/2010 142,96 5 714,80 20823,44 16,45 285,45 4296,02

30/01/2011 143,33 5 716,67 21540,10 16,29 292,41 4588,43

28/02/2011 144,35 5 721,73 22261,84 16,37 303,69 4892,12

30/03/2011 144,35 5 721,73 22983,57 16,00 306,45 5198,57

30/04/2011 144,35 5 721,73 23705,30 16,37 323,38 5521,95

30/05/2011 144,35 9 1299,12 25004,42 16,64 346,73 5868,67

30/06/2011 145,50 5 727,51 25731,94 16,09 345,02 6213,70

30/07/2011 145,50 5 727,51 26459,45 16,52 364,26 6577,95

30/08/2011 145,50 5 727,51 27186,96 15,94 361,13 6939,09

30/09/2011 155,19 5 775,94 27962,90 16,00 372,84 7311,93

30/10/2011 164,50 5 822,52 28785,41 16,39 393,16 7705,09

31/11/2011 155,19 5 775,94 29561,35 15,43 380,11 8085,20

30/12/2011 155,19 5 775,94 30337,29 15,03 379,97 8465,17

31/01/2012 153,18 5 765,89 31103,17 15,70 406,93 8872,10

28/02/2012 153,18 5 765,89 31869,06 15,18 403,14 9275,25

30/03/2012 153,18 5 765,89 32634,94 14,97 407,12 9682,37

30/04/2012 153,18 5 765,89 33400,83 15,41 428,92 10111,29

30/05/2012 153,18 19 2910,36 36311,19 15,63 472,95 10584,24

30/06/2012 153,18 0,00 36311,19 15,38 465,39 11049,63

30/07/2012 153,18 0,00 36311,19 15,35 464,48 11514,11

30/08/2012 153,18 15 2297,66 38608,85 15,57 500,95 12015,06

30/09/2012 153,18 0,00 38608,85 15,65 503,52 12518,59

30/10/2012 153,18 0,00 38608,85 15,50 498,70 13017,28

31/11/2012 153,18 15 2297,66 40906,51 15,29 521,22 13538,50

30/12/2012 153,18 0,00 40906,51 15,06 513,38 14051,88

31/01/2013 217,60 0,00 40906,51 14,66 499,74 14551,62

28/02/2013 217,60 15 3264,00 44170,51 15,47 569,43 15121,05

30/03/2013 217,60 0,00 44170,51 14,89 548,08 15669,13

30/04/2013 217,60 0,00 44170,51 15,09 555,44 16224,58

30/05/2013 217,60 21 4569,60 48740,11 15,07 612,09 16836,67

30/06/2013 221,00 0,00 48740,11 14,88 604,38 17441,05

30/07/2013 221,00 0,00 48740,11 14,97 608,03 18049,08

30/08/2013 228,06 15 3420,97 52161,07 15,53 675,05 18724,13

30/09/2013 228,06 0,00 52161,07 15,13 657,66 19381,80

30/10/2013 228,06 0,00 52161,07 14,99 651,58 20033,38

30/11/2013 253,00 15 3794,97 55956,04 14,93 696,19 20729,56

31/12/2013 277,93 0,00 55956,04 15,15 706,44 21436,01

31/01/2014 278,61 0,00 55956,04 15,12 705,05 22141,05

28/02/2014 278,61 15 4179,18 60135,22 15,54 778,75 22919,80

30/03/2014 278,61 0,00 60135,22 15,05 754,20 23674,00

30/04/2014 278,61 0,00 60135,22 15,44 773,74 24447,74

30/05/2014 278,61 23 6408,08 66543,31 15,54 861,74 25309,48

30/06/2014 278,61 0,00 66543,31 15,56 862,84 26172,32

30/07/2014 278,61 0,00 66543,31 15,86 879,48 27051,80

30/08/2014 278,61 15 4179,18 70722,49 16,23 956,52 28008,32

30/09/2014 278,61 5 1393,06 72115,55 16,16 971,16 28979,48

30/10/2014 278,61 5 1393,06 73508,61 16,65 1019,93 29999,41

Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de ciento tres mil quinientos ocho bolívares con cero tres céntimos (Bs.103.508,03).

Cálculo de Vacaciones y Bono vacacional desde el 01/05/2013 al 01/05/2014: Para el referido cálculo se aplica el salario normal devengado en el mes anterior efectivamente laborado, (abril 2014); conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo este de Bs. 245, 23 céntimos, (ver salario normal diario), correspondiéndole para ese periodo 20 días.

Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014

Cantidad de días Salario Total

20 245,23 4904,60

20 245,23 4904,60

Total 9809,20

Total vacaciones para el periodo 2013-2014: Nueve mil ochocientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.9.809,20).

Cálculo de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado desde el 01/05/2014 al 30/10/2014. Para el referido cálculo se aplica el salario normal devengado en el mes anterior efectivamente laborado, (abril 2014); conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo este de Bs. 245, 23 céntimos, (ver salario normal diario), correspondiéndole para ese periodo la cantidad de 8,75 días, por cuanto laboró efectivamente en ese periodo de tiempo 5 meses. (5*21/12=8.75)

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015

Cantidad de días Salario Total

8,75 245,23 2145,76

8,75 245,23 2145,76

Total 4291,53

Total vacaciones y bono vacacional fraccionado para el periodo 2014-2015: Cuatro mil doscientos noventa y un bolívares con cincuenta y tres céntimos, (Bs. 4291,53).

Cálculo de la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2008: Del folio 22, se evidencia que el salario para el cálculo de este concepto es el integral, siendo este el de Bs. 154,51, además, se le pagaron 90 días, aun y cuando la derogada Ley Orgánica del Trabajo indicaba que eran 15 días (art. 175).

Bonificación de Fin Año 2008

Cantidad de días Salario Total

90 154,51 13905,60

Total Bonificación de Fin de Año del año 2008: Trece mil novecientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.905,60).

Cálculo de la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2014: Para efectuar el referido cálculo se toma como base el salario integral devengado por la trabajadora, por cuanto de la planilla “Prestaciones Sociales” se corrobora que ese era el salario aplicable para efectuar el pago del referido concepto, así como del folio 22 de la primera pieza y, para determinar la cantidad de día se tomó en consideración los 10 meses efectivamente laborados en proporción a 90 días como el máximo decretado por el Ejecutivo Nacional (10*90/12= 75).

BONIFICACIÓN DE FIN AÑO 2014

Cantidad de días Salario Total

75 278,61 20895,92

Total Bonificación de Fin de Año del año 2014: Veinte mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa y dos céntimos, (Bs. 20.895,92).

Ahora bien, la pretensión del la demandante se centra en el cobro de diferencias de prestaciones sociales, indemnización por el despido, bonificación de fin de año del año 2008 y 2014 y las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2013-2014 y vacaciones y el bono vacacional fraccionados del periodo 2014-2015, fundamentando su pretensión en cuanto a las diferencias en los días otorgados por el instituto, ya que según su decir, debían cancelárseles esos conceptos conforme lo estipulan los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vacaciones-Bonificación de Fin de Año).

En este sentido, como ya se estableció la legislación aplicable para efectuar los cómputos eran la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por ser la que regía la misma desde su inicio y posteriormente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así mismo, una vez efectuado los cálculos respectivos por este Tribunal Superior, es importante destacar lo siguiente: En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado reclamado por la trabajadora,(art 92 LOTTT), al considerar que el despido fue injustificado, es de aludir que este concepto indemnizatorio fue reconocido, por la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto, la terminación de la relación de trabajo se debió a “Rescicion por Supresión” del referido instituto, cancelándole por este concepto en su oportunidad la cantidad de Bs. 88.852,67, tal como se verifica de las actas procesales, concretamente del folio 273 de la segunda pieza.

Seguidamente para determinar si existen diferencias o no en los conceptos reclamados, se presentan dos cuadros resumen, el primero corresponde a los montos obtenidos de los cálculos efectuados por este Tribunal Superior y el segundo se corresponde a las cantidades de dinero recibidas por la trabajadora por los conceptos que se describen en el folio 273 de la segunda pieza.

Cantidades generadas de los cálculos efectuados por el Tribunal.

Conceptos Laborales correspondientes según la LOT y LOTTT Totales

Prestaciones Sociales según los artículos 108 LOT y 142 de la LOTTT 73.508,61

Intereses sobre prestaciones. (Tasa promedio entre la activa y la pasiva). 29.999,41

Vacaciones y Bono vacacional 2013-2014 9.809,20

Vacaciones y Bono vacacional fraccionados 2014-2015 4.291,53

Bonificación de Fin de Año 2008 13.905,60

Bonificación de Fin de Año 2014 20.895,92

Total General 152.410,27

Cantidades de dinero recibidas por la trabajadora por los conceptos que se describen en el folio 273 de la segunda pieza.

Conceptos Laborales pagados según la planilla del folio 273 Totales

Prestaciones Sociales según el artículo 142 de la LOTTT, 88,852,67

Indemnización, artículo 92 LOTTT 88.852,67

Vacaciones vencidas y no disfrutadas 2013-2014 5.136,00

Días inhábiles 2013-2014 2.311,20

Vacaciones fraccionadas 1.797,60

Bono vacacional fraccionado 2014-2015 5.136,00

Bonificación de fin de año (2014) 22.470,00

Prestaciones de antigüedad acumulada en el Banco de Venezuela. 87.033,67

Días de Prestación de antigüedad del mes de sep-oct en tránsito 1.819,00

Total General 214.556,14

De la comparación de los cuadros –resúmenes- que anteceden, es evidente que el del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no le adeuda ninguna cantidad de bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales pretendidos por la ciudadana A.M.F.d.D., al evidenciarse de las actas procesales y del contenido del folio 273, que le fueron pagados todos los derechos laborales que le correspondían por ley, a causa de la prestación de sus servicios a esa institución. Así se Decide.

Por todos los argumentos de hecho y derecho expuestos en los acápites anteriores, en virtud de la consulta obligatoria –que de oficio asumió esta instancia- del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero de 2016 con aclaratoria de data 27 de enero de 2016, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en el fondo del juicio declara: Sin Lugar la demanda, en virtud que no se le adeuda ningún concepto a la ciudadana A.M.F.d.D.. Así se Decide.

-IX-

RECURSO DE APELACION

Seguidamente este Tribunal Superior, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, tal como se estableció en el párrafo inicial de las Consideraciones para decidir.

Con respecto al primer punto de apelación a decidir, vale decir, la procedencia de los días adicionales de la prestación de antigüedad para los años 2012-2013 y 2014, que a su vez, según lo expresado por el recurrente, inciden en lo condenado por el concepto de indemnización por despido justificado.

El mandatario judicial de la actora, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación manifestó su disconformidad con el fallo recurrido, indicando que el Juez A quo erró en el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, por cuanto obvió los días adicionales de la antigüedad a partir del mes de mayo de 2012 hasta el año 2014 y, dicha omisión tiene incidencia en el monto de la antigüedad y por ende en el concepto de indemnización, ya que si aumenta la estimación de la antigüedad, también se acrecienta la cantidad por indemnización.

Sobre este punto, es necesario traer a colación la tabla reflejada en la recurrida, para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, concretamente los folios 223 al 225, siendo la siguiente:

Mes Días Abonados Salario Integral Antigüedad Acumulada

Mayo 2008 0 45,37 0,00

Jun 2008 0 45,37 0,00

Jul 2008 0 45,37 0,00

Agos 2008 5 45,37 226,85

Sep 2008 5 183,73 918,65

Oct 2008 5 183,73 918,65

Nov 2008 5 183,73 918,65

Dic 2008 5 183,73 918,65

Ene 2009 5 189,12 945,6

Feb 2009 5 189,12 945,6

Mar 2009 5 189,12 945,6

Abril 2009 5 189,12 945,6

Mayo 2009 5 189,12 945,6

Jun 2009 5 189,12 945,6

Jul 2009 5 189,12 945,6

Ago 2009 5 189,12 945,6

Sep 2009 5 181,86 909,3

Oct 2009 5 181,86 909,3

Nov 2009 5 181,86 909,3

Dic 2009 5 181,86 909,3

Ene 2010 5 181,86 909,3

Febr 2010 5 181,86 909,3

Mar 2010 5 181,86 909,3

Abril 2010 5 181,86 909,3

May 2010 7 182,90 1.280,3

Jun 2010 5 182,90 914,5

Jul 2010 5 182,90 914,5

Ago 2010 5 182,90 914,5

Sep 2010 5 182,90 914,5

Oct 2010 5 182,90 914,5

Nov 2010 5 182,90 914,5

Dic 2010 5 182,90 914,5

Ene 2011 5 184,19 920,95

Feb 2011 5 184,19 920,95

Mar 2011 5 184,19 920,95

Abril 2011 5 184,19 920,95

May 2011 9 184,19 1.657,71

Jun 2011 5 185,67 928,35

Jul 2011 5 185,67 928,35

Ago 2011 5 185,67 928,35

Sep 2011 5 185,67 928,35

Oct 2011 5 185,67 928,35

Nov 2011 5 185,67 928,35

Dic 2011 5 185,67 928,35

Ene 2012 5 184,42 922,1

Feb 2012 5 184,42 922,1

Mar 2012 5 184,42 922,1

Abril 2012 5 188,23 941,15

May 2012 0 188,23 0, 00

Jun 2012 0 188,23 0,00

Jul 2012 15 188,23 2.823,45

Ago 2012 0 188,23 0,00

Sep 2012 0 188,23 0,00

Oct 2012 15 188,23 2.823,45

Nov 2012 0 188,23 0,00

Dic 2012 0 188,23 0,00

Ene 2013 15 261,33 3.919,95

Feb 2013 0 261,33 0,00

Mar 2013 0 261,33 0,00

Abr 2013 15 261,33 3.919,95

May 2013 0 261,33 0,00

Jun 2013 0 401,53 0,00

Jul 20132 15 401,53 6.022,95

Ago 2013 0 273,90 0,00

Sep 2013 0 273,90 0,00

Oct 2013 15 273,90 4.108,5

Nov 2013 0 333,79 0,00

Dic 2013 0 333,79 0,00

Ene 2014 15 333,79 5.006,85

Feb 2014 0 333,79 0,00

Mar 2014 0 333,79 0,00

Abril 204 15 343,77 5.156,55

May 2014 0 343,77 0,00

Jun 2014 0 343,77 0,00

Jul 2014 15 349,53 5.242,95

Ago 2014 0 349.53 0,00

Sep 2014 0 349,53 0,00

Oct 204 15 349,53 5.242,95

Nov 2014 5 349,53 1.747,6

Dic 2014 5 349,53 1.747,6

De la recurrida, se observa que en la tabla generada por el juzgador de instancia para el cálculo de la prestación de antigüedad, el Juez obvió adicionar en los años 2012-2013 y 2014 los días adicionales correspondientes a cada año. No obstante, en los cálculos de este concepto, efectuados por este Tribunal Superior en el presente fallo, se incluyeron los respectivos días adicionales, verificándose que no existían diferencias a favor de la trabajadora por este concepto y por efecto en el monto reconocido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por concepto de Indemnización (art. 92 LOTTT), en consecuencia este punto de apelación no es procedente en derecho. Así se decide.

La segunda disconformidad con la recurrida, versa sobre la Bonificación de Fin Año del año 2008, ya que según el decir del mandatario judicial de la actora, este concepto fue calculado con salario normal, siendo lo correcto con salario integral, por cuanto, la demandante era trabajadora de la administración pública y así lo prevé el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este punto de apelación, es importante resaltar que de las actas procesales se verificó, concretamente del folio 22, que el salario para el cálculo de este concepto era el integral; además, que se le pagaron 90 días, aun y cuando la derogada Ley Orgánica del Trabajo indicaba que eran 15 días (art.175). El cálculo efectuado por quien suscribe, arrojó el siguiente resultado:

Bonificación de Fin Año 2008

Cantidad de días Salario Total

90 154,51 13905,60

Observándose al folio 225 de la recurrida, lo que a continuación se transcribe:

Bonificación de Fin de Año Fraccionada (May 2008 a Dic 2008)

60 días x Bs. 134,98 = Bs. 8.098,8

Ahora bien, consta al folio 22 de la pieza 01, comprobante de pago en el cual se verifica que en fecha 14/11/2008 le cancelaron a la ciudadana A.M.F.d.D., la cantidad de Bs. 12.463,83 por este concepto demandado, arrojando una diferencia con el cálculo efectuado por esta Superioridad de Bs. 1.441,77, a favor de la trabajadora. No obstante, a criterio de esta Juzgadora, dicha diferencia

(Bs. 1.441,77) fue compensada al momento de la terminación laboral, por cuanto de los montos reflejados en la planilla de liquidación (f. 273, pieza 02) se constató que no existían diferencias a favor de la trabajadora, por cuanto de los cálculos efectuados por quien juzga y lo recibido por la trabajadora existe una diferencia a favor de la trabajadora, (Bs. 62.145,87), por consiguiente, este punto de apelación no es procedente. Así se Decide.

Por todas las razones que se expusieron en los acápites anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana A.M.F.d.D..

-X-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.058, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.F.d.D., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de enero de 2016 con aclaratoria de data 27 de enero de 2016,

SEGUNDO

Se aplica la prerrogativa de la consulta legal de oficio, por ser orden público. En consecuencia, se anula la sentencia por incurrir en el vicio de silencio de prueba, lo que conlleva a decidir el mérito del juicio.

TERCERO

Sobre el fondo del juicio, se declara: Sin lugar la demanda al evidenciar que la demandada de autos no le adeuda a la ciudadana A.M.F.d.D. ninguna cantidad por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático. Dejándose la nota ordenada en el Índice del copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.

1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.

2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.

3. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.

4. Ley del Estatuto de la Función Pública (2002). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 37.482, de fecha 11-07-2002.

5. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada)

6. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.

GBP/kpb.

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