Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

Barinas, 15 de Febrero de 2.011.

200º y 151º

Conoce de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, presentada por la ciudadana A.J.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.617, asistida por el abogado J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.215.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.836, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, calle Davos, Edificio Pescarese, piso 2, apartamento 3-A, Barinas, Estado Barinas, en su carácter de presunta propietaria del predio rústico denominado Fundo “EL MAMÓN”; mediante escrito presentado el 24-11-2010, en el cual alega que es legítima propietaria del fundo El Mamón, la cual es propiedad privada por cuanto cuentan con una cadena documental histórica titulativa de propiedad o tracto documental que data desde el año 1800, que actualmente el mencionado fundo desarrolla una actividad agrícola animal bajo un sistema de ganadería bovina, modalidad cría-levante-ceba, en el 100% de su superficie, que la totalidad de la superficie se encuentra desarrollada con pastos introducidos y cuenta con un inventarios de un mil ocho reses (1008 reses).

Que el fundo El Mamón, desde el año 2001, ha sido poseído y explotado pecuariamente por su persona de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de verdadera propietaria, tal como lo dispone el Código Civil, en su artículo 772, siendo que el referido inmueble constituye su única fuente de trabajo, el cual ha desarrollado desde sus inicios, con crédito de la banca privada.

Que el 08-09-2010, recibió participación del INTI, en la cual ordenaban la práctica de una inspección técnica sobre el lote de terreno de su propiedad denominado fundo El Mamón, donde además se le exigió una serie de documentos, tales como: Documento de propiedad, aval sanitario, certificado de vacunación, padrón de hierro, guías de compra de animales, guías de venta de animales, inscripción en el Registro Agrario, Registro de Tierras, C. deP.,, entre otras; que el 11-10-2010, recibió otra participación del INTI, en la cual ordenaban la práctica de otra inspección judicial, y fue sometida por segunda vez a la incursión dentro de su fundo de funcionarios del INTI, conjuntamente con miembros de la Cooperativa Maya 571, quienes ingresaron a las instalaciones del fundo para realizar un nuevo recorrido y reconteo del inventario de semovientes existentes, ocasionándole una serie de inconvenientes y trastornos propios del hecho que implica recoger el ganado de forma abrupta para someterlo a largas horas de encierro y maltrato físico sin necesidad aparente y lo más grave aún, tener que tolerar dentro de su propiedad la presencia de personas extrañas de quienes desconoce sus intenciones.

Que en atención a la gravedad de los hechos en los que incurrió el INTI en el desempeño de la actividad administrativa desplegada en contra de sus derechos subjetivos y constitucionales, acude ante esta competente autoridad para solicitar Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, que le garantice la continuidad de la producción agroalimentaria y la conservación de su infraestructura agro productiva, tal y como lo dispone el artículo 152, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 eiusdem. Promovió conjuntamente con el libelo las siguientes probanzas:

a.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas del 06-12-2001, bajo el Nº 38, folio 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2001, del cual se desprende la venta que le hace el ciudadano A.P.R., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Agropecuaria Hermanos P.R., S.R.L., a la ciudadana A.J.P.L.. Folio 06.

Observa este Juzgador, que se trata de documento público de compra venta, el cual, no fue tachado, documento éste, que guarda relación directa con las bienhechurías que compró la parte solicitante y que la recurrente, promueve a los fines de acreditar la presunta propiedad del predio. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

b.- Inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 27-05-2003, en el fundo denominado El Mamón. Folio 10.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, sin embargo, se desecha de conformidad con el principio de inmediación agrario, en razón, que es una prueba de inspección extra judicial, evacuada fuera del proceso, sin que en ella se haya ejercido el debido control de la prueba por la contraparte y que ha sido evacuada por un tribunal distinto al que profiere el presente fallo. Así se decide.

c.- Informe técnico del fundo El Mamón, elaborado por el personal de la finca. Folio 203.

Se aprecia para comprobar su contenido, sin embargo se observa que esta prueba no fue ratificada por el tercero de quien emanó, razón por la cual, se desecha dicha prueba por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

d.- Participación de la inspección judicial emanada del INTI, del 08-09-2010. Folio 290.

Se aprecia, por cuanto se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se valora por cuanto de esta prueba se infiere la posible perturbación que realiza el INTI, alegada por la solicitante sobre el predio El Mamón. Así se decide.

e.- Participación de la inspección judicial emanada del INTI, del 11-10-2010. Folio 291.

Se aprecia, por cuanto se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se valora por cuanto de esta prueba se infiere la posible perturbación que realiza el INTI, alegada por la solicitante sobre el predio El Mamón. Así se decide.

El 24-11-2010, se recibió por ante este Tribunal Superior la presente solicitud y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folio 294.

El 03-12-2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejando constancia de los siguientes particulares (Folio 299.):

“Omissis…AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el tipo de actividad es pecuaria de cría, ceba y levante, observándose el cumplimiento del ciclo completo en la producción pecuaria, siendo el estado sanitario demostrable en optimas condiciones de conformidad con el certificado de vacunación nacional del 10-11-2010 N° 83227, el cual corre inserto al folio (259). AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia de un rebaño de un mil ocho (1.008) animales bovinos entre machos, hembras, becerros, becerras, mautes, mautas, novillas y novillos, todos con su respectivo hierro identificado con la figura de una “A” y una “P” unidas, asimismo se deja constancia de que existen árboles de tipo maderables y no maderables, los cuales son utilizados para sombra de ganado en los que destacan samán, ucaronegro, sangregrao, entre otros, y AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia mejoras y bienhechurías consistentes en una casa principal de paredes de bloque frisado y estructura de cemento, piso de cemento pulido, con techo de acerolit en estructura de hierro, un galpón con techo de zing con estructura de cemento con una medida aproximada de (12) por (6), otro galpón de estructura y hierro con piso de cemento y techo de zing de aproximadamente (20) por (6), una vaquera de aproximadamente (50) por (50) en estructura de hierro y piso de tierra, con embarcadero, romana y brete, la cual cuenta con su respectivo comedero de aproximadamente (20) metros, asimismo, se observa una maquinaria integrada por un tanque aéreo de almacenamiento de agua de (12.000 litros), un tanque de almacenamiento de gasoil de (12.000 litros), un tractor Ford 6600, un jhon deere modelo 5705 doble tracción dt, (2) rolos uno de (3 metros de ancho) y el otro con (2.10 metros de ancho), una cegadora jan modelo 180, (1) cañón jacto 400, (1) abonadora bezzechi cola e¨pato, (1) rastra hidráulica de 14 discos, (1) rastra de tiro de 20, (1) zorra de dos ejes, (1) zorra hidráulica, (1)perforación de 24 metros de 2 pulgadas, (1) perforación de 18 metros de 8 pulgadas, (8) lagunas artificiales. Es todo…Omissis

En esa misma fecha, luego de hacer el recorrido en el predio objeto de Inspección Judicial y de conformidad con los poderes cautelares que tiene el Juez Agrario, tal y como lo establecen los artículos 196 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasó de seguidas el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción sobre el fundo denominado “La Arenosa”, en los términos siguientes:

omissis…

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AL MEDIO AMBIENTE, interpuesta el 24 de Noviembre de 2010, por la ciudadana A.J.P.L., en su condición de presunta propietaria del “Fundo El Mamón”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de ochocientas dieciocho hectáreas con ocho mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados aproximadamente (818 has, 8245,45 m² aprox.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos denominados Pato Lopero; Sur: Fundo “La Arenosa” y agropecuaria Barrancoso, C.A.; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ocupados por Agrotécnicos y; Oeste: Fundo “La Arenosa”.

TERCERO: Se ordena notificar del decreto y la respectiva ejecución de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Guarnición Militar de este Estado y al Servicio Estadal de Seguridad y Orden Público, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del “Fundo El Mamón”, en el área arriba descrita.

CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto y ejecución de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria. …omissis.

. (Cursivas de este Tribunal).

El 24-01-2011, el experto designado consigno informe en los siguientes términos (folio 318):

Omissis…Fundo El Mamón.

Con una superficie total de Setecientas noventa y nueve Hectáreas con tres Mil setecientos cincuenta Metros Cuadrados (699 Has con 3.650 m²)¸ donde se pudo observar:

se encuentra en buenas a regulares a condiciones, se observan potreros con buenos pastos, algunos están afectados con incidencia de malezas, estos por los efectos de las últimas lluvias acaecidas en la zona, lo cual no les permitió realizar las labores de mantenimiento de los potreros.

Al momento de la inspección se pudo observar que se estaban realizando labores de mantenimiento de pastos de los potreros con el pase de rotativa en pro de recuperar y mejorar los pastos de los potreros.

La actividad principal del predio es la agrícola animal, con producción de carne, arrimando el ganado directamente a matadero sin la utilización de intermediarios, con semovientes del tipo bovino de La raza mestiza Brama-cebuino con aproximadamente 886 semovientes, es de resaltar que todos presentan el hierro del fundo, en el fundo se lleva a cabo todo lo concerniente a producción ganadera de carne, cría, levante y engorde del ganado, desde becerros a toros de 460-510 Kg todos en buenas condiciones corporales..

Se pudo observo que el Fundo El Mamón cuenta con infraestructura básica para la producción ganadera, los potreros con buenos pastos, corrales de trabajo, galpones, vivienda, lagunas, maquinaria, implementos y equipos.

No se observaron ilícitos ambientales, es de resaltar que durante el recorrido se observaron varios árboles viejos caídos y los mismos son dejados en campo para su descomposición.

Al momento de la inspección se pudo observar en la entrada a la vía que conduce al fundo “El Mamón” un Rancho de los llamados campamento, construida con zinc, palos de madera y plástico, según la Sra. A.P. en meses anteriores se asentaban allí un grupo de personas, lo cual perturbaban el ingreso a su fundo.

Al momento de la inspección se pudo observar que en los potreros existe gran cantidad de árboles que sirven de albergue a las aves silvestres y fauna silvestre.

Se puede concluir que el fundo esta productivo, siendo su actividad principal la agrícola animal con producción de carne”. (Cursivas de este Tribunal Superior)

Para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares, se dictan, con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…

6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

(Cursivas de este Tribunal Superior).

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia o en el presente la actividad productiva y su no paralización, será garantizada con el decreto de la cautelar pretendida, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo o la posesión agraria que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose de éste modo, el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por esta Superioridad de la inspección realizada el 03-12-2010, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por la solicitante de la presente medida de protección así como, la posesión directa que ésta ejerce sobre el predio El Mamón y que corroborada igualmente de la lectura del informe del experto designado y juramentado por esta instancia superior agraria. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado, durante ese tiempo, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene la solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

Omissis…fui sometida por segunda vez a la incursión dentro de mi fundo de funcionarios del inti conjuntamente con miembros de la Cooperativa Maya 571, quienes ingresaron a las instalaciones del fundo para realizar un nuevo recorrido y reconteo del inventario de semovientes existentes, ocasionándome una serie de inconvenientes y trastornos propios del hecho que implica recoger el ganado de forma abrupta para someterlo a largas horas de encierro y maltrato físico sin necesidad aparente y lo más grave aún, tener que tolerar dentro de mi propiedad la presencia de personas extrañas de quienes desconozco sus intenciones, …. En atención a la gravedad de los hechos en los que incurrió el Instituto Nacional de Tierras en el desempeño de la actividad administrativa desplegada en contra de mis derechos subjetivos y constitucionales los cuales son de tal magnitud, que además causan una serie de daños de difícil o imposible reparación y por ocasionarme dicha actuación inseguridad jurídica, cuya garantía está prevista en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo de manifiesto la violación flagrante que de forma personal y directa experimenta mi legítimo derecho de propiedad …omissis

. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, quien aquí decide, evidencia que si bien es cierto, no existe una apertura de un procedimiento administrativo por parte de INTI, no es menos cierto que alega la parte solicitante que funcionarios del INTI central se han apostado en el predio a objeto de perturbar la posesión del solicitante siendo esta incluso una segunda actuación de los funcionarios del ente agrario, lo que implicaría, sin que exista un acto administrativo conclusivo, una tardanza en el procedimiento del ente agrario, que puede ocasionar una futura irrisoriedad, en la ejecución que puede atentar, de forma directa la producción agraria desplegada, en el predio por la parte solicitante, aunado al hecho que riela a los folios 292 y 293, actuaciones de la Oficina Regional de Tierras de este Estado, de las cuales se infiere, que existe una amenaza directa, sobre el predio el mamón que de no ser protegido ocasionaría una interrupción en su alta fragilidad, por lo cual este juzgador observa, que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo, queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, producción constatada por esta superioridad al momento de realizar la Inspección Judicial, y que es igualmente, ratificada por el experto que rindiera su informe en el tiempo legal establecido, al señalar, que en el predio sobre el cual recae la pretensión cautelar del actor, se despliega una actividad productiva, ganadera de carne, cría, levante y engorde de animales bovinos, aunado ha que, no se desprende del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, que en modo alguno la representación Judicial del Ente agrario, halla ejercido oposición a la presente medida, aun cuando se encontraban a derecho tal y como riela de diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal cursante al folio trescientos dieciséis (316), y en función que, de no decretarse la presente medida se le impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere, incurriendo como ya se motivaron en el texto de esta decisión, en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, y lesione la garantía de la producción agropecuaria, la cual no debe verse nunca afectada y siempre debe estar tutelada por el Juez Agrario. Así se decide.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL), sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos, mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria por un lapso de dieciocho meses (18) vigente, desde la publicación del presente fallo dado que la actividad agropecuaria desplegada en el predio El Mamón, constituye el ciclo completo, que va desde el nacimiento, cría, levante y engorde del ganado vacuno, tal y como lo señalara el experto en su informe y que cursa a los folios 318 y siguientes de la presente solicitud. Así se decide.

Igualmente y dados los amplios poderes cautelares del Juez Agrario decreta de oficio, medida de protección ambiental, sobre todas las especies de recursos naturales bióticos que se encuentran sobre el predio el mamón, y que están integrados por especies animales y vegetales que hacen vida en el referido predio, constituyendo ecosistemas naturales y que fueron evidenciados tanto de la inspección Judicial realizada por esta superioridad, como del informe del experto ingeniero O.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, presentada por la ciudadana A.J.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.710.617, asistida por el abogado J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.215.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.836, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, calle Davos, Edificio Pescarese, piso 2, apartamento 3-A, Barinas, Estado Barinas, en su carácter de presunta propietaria del predio rústico denominado Fundo “EL MAMÓN”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de ochocientas dieciocho hectáreas con ocho mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados aproximadamente (818 has, 8245,45 m² aprox.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos denominados Pato Lopero; Sur: Fundo “La Arenosa” y agropecuaria Barrancoso, C.A.; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ocupados por Agrotécnicos y; Oeste: Fundo “La Arenosa, por un lapso de dieciocho (18) vigente desde la publicación del presente fallo.

SEGUNDO

Decreta de oficio, medida de protección ambiental, sobre todas las especies de recursos naturales bióticos que se encuentran sobre el predio el mamón, y que están integrados por especies animales y vegetales que hacen vida en el referido predio, constituyendo ecosistemas naturales.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Guarnición Militar de este Estado y al Director de la Oficina de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicho decreto es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del “Fundo El Mamón”, en el área arriba descrita.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “El Mamón”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil once.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO. El…

Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Sol. N° 10-0004.

Cpv.

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