Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

En el día de hoy tres (03) de diciembre de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada, se traslado y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido por el ciudadano Juez Sergio Sinnato Moreno y el Secretario del Tribunal L.J.M., con motivo de la práctica de la Inspección Judicial, en el sitio, expresamente indicado por la parte solicitante de la presente Medida de Protección a la Producción Agropecuaria ciudadana A.J.P.L., identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.215.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.836, sitio este conocido como fundo EL MAMON, ubicado en el sector pato lopero, parroquia S.R., Municipio Rojas de este Estado. En compañía de la parte solicitante. Igualmente en compañía de los funcionarios adscritos al ejercito de la Fuerza Armada Nacional S/2do W.G., C/2do J.A. y el soldado Genderson Foma, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.130.276, 24.908.421 y 20.408.436 . Presente en el sitio el ciudadano J.J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.146.707, quien manifestó ser el encargado del predio en donde se encuentra constituido el Tribunal y a quien se notificó expresamente de la misión de este Juzgado Superior. En este estado, el Tribunal procede a designar como experto, para que lo acompañe en el recorrido, al Ingeniero, O.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V11.263.927, quien estando presente y notificado de su nombramiento, aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Seguidamente, el Tribunal conjuntamente con la parte solicitante de la presente medida, el abogado asistente, el notificado, los funcionarios de los órganos de seguridad y el experto procede a realizar el recorrido por todo el predio en donde se encuentra constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el tipo de actividad es pecuaria de cría, ceba y levante, observándose el cumplimiento del ciclo completo en la producción pecuaria, siendo el estado sanitario demostrable en optimas condiciones de conformidad con el certificado de vacunación nacional del 10-11-2010 N° 83227, el cual corre inserto al folio (259). AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia de un rebaño de un mil ocho (1.008) animales bovinos entre machos, hembras, becerros, becerras, mautes, mautas, novillas y novillos, todos con su respectivo hierro identificado con la figura de una “A” y una “P” unidas, asimismo se deja constancia de que existen árboles de tipo maderables y no maderables, los cuales son utilizados para sombra de ganado en los que destacan samán, ucaronegro, sangregrao, entre otros, y AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia mejoras y bienhechurías consistentes en una casa principal de paredes de bloque frisado y estructura de cemento, piso de cemento pulido, con techo de acerolit en estructura de hierro, un galpón con techo de zing con estructura de cemento con una medida aproximada de (12) por (6), otro galpón de estructura y hierro con piso de cemento y techo de zing de aproximadamente (20) por (6), una vaquera de aproximadamente (50) por (50) en estructura de hierro y piso de tierra, con embarcadero, romana y brete, la cual cuenta con su respectivo comedero de aproximadamente (20) metros, asimismo, se observa una maquinaria integrada por un tanque aéreo de almacenamiento de agua de (12.000 litros), un tanque de almacenamiento de gasoil de (12.000 litros), un tractor Ford 6600, un jhon deere modelo 5705 doble tracción dt, (2) rolos uno de (3 metros de ancho) y el otro con (2.10 metros de ancho), una cegadora jan modelo 180, (1) cañón jacto 400, (1) abonadora bezzechi cola e¨pato, (1) rastra hidráulica de 14 discos, (1) rastra de tiro de 20, (1) zorra de dos ejes, (1) zorra hidráulica, (1)perforación de 24 metros de 2 pulgadas, (1) perforación de 18 metros de 8 pulgadas, (8) lagunas artificiales. Es todo. En este estado el tribunal y luego de hacer el recorrido por todo el predio objeto de inspección y de conformidad con los artículos 196 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agraria y medio ambiental en los siguientes término:

Conoce de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, presentada por la ciudadana A.J.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.710.617, asistida por el abogado en ejercicio J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.215.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.836, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, calle Davos, Edificio Pescarese, piso 2, apartamento 3-A, Barinas, Estado Barinas, en su carácter de presunta propietaria del predio rústico denominado Fundo “EL MAMÓN”; mediante escrito presentado el 24-11-2010, en el cual alega que es legítima propietaria del fundo El Mamón, la cual es propiedad privada por cuanto cuentan con una cadena documental histórica titulativa de propiedad o tracto documental que data desde el año 1800, que actualmente el mencionado fundo desarrolla una actividad agrícola animal bajo un sistema de ganadería bovina, modalidad cría-levante-ceba, en el 100% de su superficie, que la totalidad de la superficie se encuentra desarrollada con pastos introducidos y cuenta con un inventarios de 1008 reses

Que el fundo El Mamón, desde el año 2001, ha sido poseído y explotado pecuariamente por su persona de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de verdadera propietaria, tal como lo dispone el Código Civil, en su artículo 772, siendo que el referido inmueble constituye su única fuente de trabajo, el cual ha desarrollado desde sus inicios, con crédito de la banca privada.

Que el 08-09-2010, recibió participación del INTI, en la cual ordenaban la práctica de una inspección técnica sobre el lote de terreno de su propiedad denominado fundo El Mamón, donde además se le exigió una serie de documentos, tales como: Documento de propiedad, aval sanitario, certificado de vacunación, padrón de hierro, guías de compra de animales, guías de venta de animales, inscripción en el Registro Agrario, Registro de Tierras, C. deP.,, entre otras; que el 11-10-2010, recibió otra participación del INTI, en la cual ordenaban la práctica de otra inspección judicial, y fue sometida por segunda vez a la incursión dentro de su fundo de funcionarios del INTI, conjuntamente con miembros de la Cooperativa Maya 571, quienes ingresaron a las instalaciones del fundo para realizar un nuevo recorrido y reconteo del inventario de semovientes existentes, ocasionándole una serie de inconvenientes y trastornos propios del hecho que implica recoger el ganado de forma abrupta para someterlo a largas horas de encierro y maltrato físico sin necesidad aparente y lo más grave aún, tener que tolerar dentro de su propiedad la presencia de personas extrañas de quienes desconoce sus intenciones.

Que en atención a la gravedad de los hechos en los que incurrió el INTI en el desempeño de la actividad administrativa desplegada en contra de sus derechos subjetivos y constitucionales, acude ante esta competente autoridad para solicitar Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, que le garantice la continuidad de la producción agroalimentaria y la conservación de su infraestructura agroproductiva, tal y como lo dispone el artículo 152, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 196 eiusdem. Promovió conjuntamente con el libelo:

a.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas del 06-12-2001, bajo el N° 38, folio 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2001.

b.- Inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 27-05-2003, en el fundo denominado El Mamón.

c.- Informe técnico del fundo El Mamón, elaborado por el personal de la finca.

d.- Participación de la inspección judicial emanada del INTI, del 08-09-2010.

e.- Participación de la inspección judicial emanada del INTI, del 11-10-2010.

El 24-11-2010, se recibió por ante este Tribunal Superior la presente solicitud y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Mediante auto del 29-11-2010, se admitió la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria solicitada y se ordeno la práctica de la inspección Judicial para el día 03-12-2010, la cual encabeza el texto de la presente decisión, en la cual se dejó constancia previo asesoramiento del práctico, de los hechos y circunstancias antes descritos.

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “Fundo El Mamón”, vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consiste en el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 y que también consagra el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursiva de este Tribunal).

El objeto de estos articulados antes enunciados, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva de vital importancia en la aplicación de la Justicia.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursiva de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…omissis

.(Cursiva de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada el día de hoy en el predio agropecuario denominado “Fundo El Mamón”, que a todas luces se evidencia la existencia de un total de un mil ocho (1008) animales vacunos. Así se decide.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo “Fundo El Mamón” y los hechos evidenciados en el presente expediente, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en vista de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción “Fundo El Mamón”, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. Tal amenaza se ve reforzada en el actividad administrativa del Ente Agrario; Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada en la cual se evidencia que se vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “Fundo El Mamón”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria y al medio ambiente y las bienhechurías en él existentes, llevada a cabo por el predio rústico denominado “Fundo El Mamón”, y queda en este acto formalmente EJECUTADA la misma. Así se decide.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AL MEDIO AMBIENTE, interpuesta el 24 de Noviembre de 2010, por la ciudadana A.J.P.L., en su condición de presunta propietaria del “Fundo El Mamón”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de ochocientas dieciocho hectáreas con ocho mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados aproximadamente (818 has, 8245,45 m² aprox.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos denominados Pato Lopero; Sur: Fundo “La Arenosa” y agropecuaria Barrancoso, C.A.; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ocupados por Agrotécnicos y; Oeste: Fundo “La Arenosa”.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto y la respectiva ejecución de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Guarnición Militar de este Estado y al Servicio Estadal de Seguridad y Orden Público, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior Agrario, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del “Fundo El Mamón”, en el área arriba descrita.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto y ejecución de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

Sol. N° 2010-0004.

ljm.-

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