Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 03 de febrero de 2014

203° y 154°

Exp. 13-3475

PARTE RECURRENTE: A.I.L.D.M. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.142.101, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.d.C.B., I.P.R., J.P.G. y J.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.495, 112.009, 103.216 y 130.216.

MOTIVO Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en la circular Nro. 01059-11 de fecha 01 de noviembre del 2011, emanada de la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, y Punto de Cuenta Nº 108-6, acto de trámite, de fecha 15 de febrero del 2011.

PARTE RECURRIDA: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, representado judicialmente por los abogados de la Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, C.L.G. PERDOMO, BIRMANI ARVANI CONTRERAS MARIN, L.M.Q.R., M.E.F.V., A.A.C.S., J.A. MEZA FERREIRA, KEIVERT J.B.H., A.R. TERÁN VELÁSQUEZ Y J.A.E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.852, 110.520, 77.218, 131.028, 188.954, 157.298, 137.642, 121.647 y 141.750, respectivamente.

I

En fecha 30 de mayo del 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C. por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 04 de junio de 2013, siendo admitido el 10 de junio del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Argumentó que los trabajadores de la enseñanza (incluyendo la presuntamente agraviada), en servicio activo y jubilado, “fueron juzgados en ausencia, dado que fueron confiscados el salario, y también fueron objeto de la confiscación parcial de la jubilación; entendiéndose que ser jubilado no es una sanción preexistente en el ordenamiento jurídico venezolano”.

Enunció que se enteró por la Procuraduría General de la República, que en el Gobierno del Distrito Capital, se había conformado una Junta Calificadora que les viola el derecho que se consagró en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, y el vigente reglamento del ejercicio de la profesión docente.

Aduce que la Circular Nº 01059-11, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, trascribe lo siguiente:

(…) en vista de el anuncio de la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del MPPE y como fue el anuncio de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, que este seria referencia para las mejoras salariales de nuestros docentes, se procedió a comparar dicha contratación con la aun vigente para el gremio en la Subsecretaria de educación del Distrito Capital, y se constato que la estructura de cargo no correspondía a la publicada en dicho documento, por lo que se propuso cumplir con lo establecido en la normativa legal vigente que rige al Ejercicio de la Profesión Docente (…)

folios 38, 39 y 40.

Alegó que es obvio verificar la absoluta nulidad, ya que así lo establece el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

… Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…

.

Aseguró que en el caso que nos ocupa, se producen ambas premisas, ya que a su decir la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, es una autoridad manifiestamente incompetente, y dictó el acto administrativo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Del mismo modo señaló que el Punto de Cuenta Nº 108-6, es un acto de mero trámite, sin embargo solicitó la nulidad del mismo, porque tiene en sí mismo, vicios que lo anulan, por ejemplo, la designación de los miembros que conforman la junta calificadora, por cuanto no todos ellos cumplen los requisitos exigidos en el Reglamento, como es el de estar clasificados mínimo como Docente III.

Igualmente sostiene la querellante que la pensión general que debió percibir por el cargo diurno de Supervisor V, es el siguiente: desde mayo a diciembre del 2011 una pensión básica mensual de Bs. 4.773,13, más la prima del título del 50% sobre la pensión básica mensual de Bs. 2.386,57 , más prima de hogar de Bs. 2,00, más prima de residencia de Bs. 1,60, más bono de transporte de Bs. 100, la prima de cargo de Bs. 400, más bono de alimento de Bs. 2,34, más bono de alimento de Bs. 2,34, más prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual de Bs. 238,66, para un total de Bs. 7.904,29, más el bono de s.d.B.. 300, eso da una pensión básica mensual de Bs. 8.204,29, y el Gobierno del Distrito Capital, en mayo del 2011, le canceló un total de Bs. 3.900,89, que consta del sueldo base, más la prima de área urbana, más el bono de salud, despojándola de la prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono de transporte, prima de título superior 50% y prima de jerarquía, conceptos económicos que formaban parte del salario cuando se jubiló.

Arguye que a partir de enero del 2012, debió percibir por el cargo diurno de Supervisor V, una pensión básica mensual de Bs. 5.154,98, más la prima del título del 50% sobre la pensión básica mensual de Bs. 2.577,49 , más prima de hogar de Bs. 2,00, más prima de residencia de Bs. 1,60, más bono de transporte de Bs. 120, la prima de cargo de Bs. 400, más bono de alimento de Bs 2,34, más bono de alimento de Bs.2,34, más prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual de Bs. 257,75, para un total de Bs. 8.516,16, más el bono de s.d.B.. 360, eso da una pensión básica mensual de Bs. 8.876,16, y el Gobierno del Distrito Capital, le canceló un total de Bs. 4.248,96, de enero a junio del 2012, que consta del sueldo base, más la prima de área urbana, más el bono de salud, despojándola de la prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono de transporte, prima de titulo superior 50% y prima de jerarquía, conceptos económicos que formaban parte del salario cuando se jubiló.

Señala que a partir de enero 2012, su pensión básica en su cargo nocturno de Maestro C.E.B.A, con el aumento del 8%, debió ser de Bs. 2.679,59, más su bono nocturno del 50% sobre la pensión básica mensual que es de Bs. 1.339,79, más su prima de hogar de Bs. 2,00, más su bono de alimento de Bs. 2,34, más la prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual que es de Bs. 133,98. Siendo el total general de la pensión mensual de mayo a diciembre 2011, que debió ser de Bs. 4.279,30, y el Gobierno del Distrito Capital canceló Bs. 1.834,00, despojándola de los siguientes conceptos económicos que formaban parte de su salario cuando se jubiló: prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono nocturno, bono de transporte, prima del 5% del área urbana.

Sostiene la querellante que a partir del 1 de julio de 2012 su pensión básica mensual en el cargo nocturno de Maestro C.E.B.A, con el aumento del 8% debe ser de Bs. 2.878,08, más su bono nocturno del 50% sobre la pensión básica mensual que es de Bs. 1.439,04 bs, más la prima de hogar de Bs. 2,00, la prima de residencia de Bs. 1,60, bono de transporte de Bs. 140, bono de alimento de Bs. 2,34, prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual que es de Bs. 143,90. El total general de la pensión mensual de mayo a diciembre debió ser de Bs. 4.606,96, y el Gobierno del Distrito Capital, le canceló un total de Bs. 1.957,52, despojándola de la prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono nocturno, bono de transporte y prima del 5% del área urbana.

Solicitó: 1) La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución 185, de fecha 14 de julio del año 2010; 2) Solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo y se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como la cancelación de los sueldos y cesta tickets desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos presentados por el querellante, tanto en los hechos como el derecho, por ser inciertos y carente de toda veracidad, ya que no existen vicios o defectos algunos.

Arguye que en lo referente a la supuesta pseudo Junta Calificadora, el Gobierno del Distrito Capital en el año 2011, en estricto cumplimiento a la vigente Ley Orgánica de Educación, llevó a cabo el proceso de clasificación en el que se determinó el reconocimiento de la profesionalización del personal docente, y estableció que dichas compensaciones o primas hasta licenciado se encuentran subsumidas en el salario que se devengará como la nueva remuneración respecto a los conceptos que venían percibiendo, con la excepción que para obtener dichos nuevos beneficios debía pasar por el proceso de verificación de los requisitos y la antigüedad.

Alegó que otro aspecto importante es que no se desmejoró a ningún funcionario, pues en todo caso aquellos docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico.

Sostiene que es evidente la competencia de la Subsecretaría de Educación, otorgada por un instrumento de rango sub legal, en este caso el Reglamento Orgánico que establece las funciones de las distintas unidades administrativas de la institución. Por lo tanto indicó que dicha unidad administrativa dictó la circular Nº 01059-11, de fecha 01 de noviembre del 2011, actuando ajustado y conforme al principio de legalidad, siendo así que el gobierno del Distrito Capital actúo en ejecución de la Ley Orgánica de Educación.

Señala que el gobierno del Distrito Capital otorgó a la querellante dos aumentos del 8%: el primero de ellos en fecha 01 de enero del 2012, quedando su asignación mensual en Bs. 6.181,84, y el segundo en fecha 01 de julio del 2012, quedando su asignación mensual en 6.676,39, cantidad que prevalece hasta la presente fecha conjuntamente con otros beneficios adicionales mensuales, como el bono asistencial que se le otorga al personal jubilado por la cantidad de bs. 420, así como dos beneficios de carácter anual como lo son 45 días correspondientes al bono recreacional, y el correspondiente a los tres meses de bonificación de fin de año.

Solicitó se declaren improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la querellante, por resultar carentes de todo fundamento legal, declarándose sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

Según copia simple cursante a los folios 38, 39 y 40 del presente expediente, se evidencia que la Circular Nº 01059-11, emanada de la subsecretaria de educación del Gobierno del Distrito Capital, objeto de esta controversia, fue suscrita en fecha 01 de noviembre de 2011, y es posteriormente en fecha 30 de mayo del 2013, que se interpuso la presente demanda.

En este sentido, es importante traer a colación la sentencia N° 1.167/2001, Caso: F.B.A., dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la cual se definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

(…)La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional

.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.

En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular.

En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. Así la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94, los lapsos previstos para que opere la caducidad, cuyo texto es el siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige y en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente a.e.c. con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el día 01 de noviembre del 2011, fecha en la cual la parte actora estuvo en conocimiento de la Circular Nº 01059-11, emanada de la subsecretaria de educación del Gobierno del Distrito Capital, hasta el día 30 de mayo del 2013, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por los abogados J.d.C.B., I.P.R., J.P.G. y J.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.495, 112.009, 103.216 y 130.216, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.I.L.D.M., portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.142.101, mediante la cual solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos generales, circular Nro. 01059-11, de fecha 01 de noviembre del 2011, emanada de la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, y punto de cuenta Nº 108-6, acto de trámite, de fecha 15 de febrero del 2011.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

M.E.C.G.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. NRO. 12-3475

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