Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. 13-3475

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de junio de 2013, fue recibido del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (actuando en función Distribuidora) el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y medida de suspensión de efectos por la ciudadana A.I.L.M., portadora de la cédula de identidad Nº 2.142.101, asistida por los abogados J.d.C.B., I.P.R., J.P.G. y J.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.495, 112.009, 103.216 y 130.216 respectivamente, contra los actos administrativos Circular Nº 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital y Punto de Cuenta Nº 108-6, acto de trámite de fecha 15 de febrero de 2011, los cuales no fueron publicados en Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Capital ni notificados personalmente a ningún educador en servicio activo, ni jubilados.

Ahora bien, no obstante lo anterior y en vista que la parte querellante califica la acción como un recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Juzgador, como ordenador del proceso, determinar cuál es la Ley Adjetiva aplicable para la tramitación de la causa. Al respecto observa:

Que de una revisión de las actas del expediente se evidencia, que la reclamación deriva de la relación de empleo público que existió entre la actora y el Gobierno del Distrito Capital.

Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo primero que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales; la referida Ley en los artículos 92 y siguientes desarrolla la normativa procesal aplicable para la tramitación de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley.

En razón de ello, y determinado que la presente acción versa de una reclamación derivada de la relación de empleo público que existió entre el actor y la parte querellada, este Juzgado considera que la norma procesal aplicable es la establecida en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

I

DEL A.C.

La representación judicial de la parte actora indica que el Fumus B.I. necesario para solicitar el a.c. se desprende de los anexos que consignan como pruebas, al valorarlas y subsumirlas en el Derecho Constitucional, toda vez que denuncian la violación de las siguientes garantías constitucionales, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a Juez natural y derecho a no ser penado.

En cuanto al Periculum in Mora, indica que a través de la Procuraduría se enteraron que la Jefa del Distrito Capital no ha presupuestado los incrementos, a los cuales a su decir tienen derecho, y a la obligación que tienen que cumplir, según lo establecido la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. Asimismo, expresa que como prueba fehaciente del Periculum in mora, acompañan documentos emanados de la Procuraduría General de la República, donde se les hace saber que no incluyeron en el presupuesto educativo las mejoras salariales y de pensiones contractuales.

De igual forma, manifiesta que “de continuar sufriendo la calamitosa situación en la que se les ha colocado, por no recibir la remuneración, por los servicios educativos que en su oportunidad prestaron al Distrito Capital, a tenor de las Convenciones Colectivas que los amparan, quedará ilusoria la restitución a la condición en que vivíamos”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la figura procesal del a.c. dispuso:

…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), por lo cual, se admite la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, cítese a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su notificación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho, anexándoles copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Infórmese a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.

Así las cosas, este Tribunal procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

En este sentido, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud indicando que “de continuar sufriendo la calamitosa situación en la que se les ha colocado, por no recibir la remuneración, por los servicios educativos que en su oportunidad prestaron al Distrito Capital, a tenor de las Convenciones Colectivas que los amparan, quedará ilusoria la restitución a la condición en que vivíamos”.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que la parte accionante no aportó los elementos argumentativos suficientes que pudieran hacer nacer en este Juzgado la convicción del buen derecho invocado, ya que se limita a explanar una serie de consideraciones vagas e imprecisas que no conllevan a verificar la existencia de los requisitos para la procedencia de la protección por vía de a.c.; en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la medida de amparo solicitada.

Finalmente, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez sean provistas las copias del libelo y del presente auto para su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios, remítanse junto con copias certificadas en los casos correspondientes.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por el querellante.

  2. - ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c. y medida de suspensión de efectos por la ciudadana A.I.L.M., portadora de la cédula de identidad Nº 2.142.101, asistida por los abogados J.d.C.B., I.P.R., J.P.G. y J.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.495, 112.009, 103.216 y 130.216 respectivamente, contra los actos administrativos Circular Nº 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital y Punto de Cuenta Nº 108-6, acto de trámite de fecha 15 de febrero de 2011, los cuales no fueron publicados en Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Capital ni notificados personalmente a ningún educador en servicio activo, ni jubilados.

  3. - SE ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día diez (10) del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3475/fba.

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