Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares E Indem. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana A.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.307.261.

Representante Judicial de la parte actora: ciudadano J.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.309.

Parte demandada: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y, posteriormente, inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.

Representantes judiciales de la parte demandada: ciudadanos CARLOS GALARRAGA Y O.B.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.024 y 9.397 respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

Expediente: Nº 12.873.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Tribunal conocer y decir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), por el abogado J.G.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana A.G.G. en contra del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana A.G.G., contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ambos anteriormente identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999); previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó la citación de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL en la persona de su representante judicial ciudadano R.T.C. o en su defecto en la persona de la representante suplente, ciudadana A.M.K.D.P., para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

En fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron los abogados CARLOS GALARRAGA Y O.B.S., ya identificados, consignaron poder otorgado por la parte demandada; y escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos indicado en el artículo 340 del mismo texto legal.

El día trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada; y, posteriormente, el diecinueve (19) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al a-quo abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, en virtud de haberse efectuado la subsanación de la cuestión previa alegada de manera extemporánea.

En fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual abrió articulación probatoria y declaró extemporáneo el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte actora, siendo apelado dicho auto por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha veintidós (22) de julio del mismo año.

En fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas.

En auto del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el a-quo oyó la apelación de la parte actora de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en un sólo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Distribuidor de turno.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación al fondo de la demandada, el cual será analizado más adelante en el cuerpo del presente fallo.

Los días veintiuno (21) y veintidós (22) de junio de dos mil dos (2000), la parte actora presentó escritos de pruebas; y, el veintiséis (26) del mismo mes y año, lo hizo el representante judicial de la parte demandada.

Mediante escrito presentado el siete (7) de julio de dos mil (2000), ante el Juzgado de la causa por la parte demandada, ésta hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil (2000), el Juzgado de la instancia inferior ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y declaró subsanada dicha cuestión previa por parte de la actora.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), el representante judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demandada; el cual fue admitido por el a-quo en auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año; y ordenó la notificación de la parte demandada; posteriormente, en auto del veintiocho (28) de noviembre del mismo año, dejó sin efecto el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000), y se ordenó notificar a la parte demandada, de la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre del mismo año.

El treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado de la causa, revocó el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000); y declaró inadmisible la reforma al libelo de la demanda presentada por la parte actora; asimismo revocó el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), sólo en lo referente al punto de la notificación de la parte demandada.

Los días treinta (30) de noviembre y seis (6) de diciembre de dos mil dos (2000), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y presentó diligencias de mediante las cuales recusó al Juez de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Juez rindió informe el siete (7) de diciembre de dos mil (2000).

Recibida la causa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), siendo oída dicha apelación en ambos efectos en auto del trece (13) de febrero del mismo año.

En decisión fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar dicha apelación; confirmó la decisión apelada; sobre esta decisión la parte actora ejerció recurso de casación el cual fue admitido en auto de veinte (20) de julio de dos mil uno (2001); enviado el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veinte (20) de diciembre del mismo año, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora; y se revocó el auto que admitió dicho recurso.

Recibido nuevamente el expediente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en fecha cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003), la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, lo cual será a.m.a.e. el cuerpo de este fallo.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), la parte actora presentó escrito de pruebas; y el día veintiuno (21) de abril del mismo año lo hizo el representante judicial de la parte demandada, las cuales serán analizadas en el capítulo correspondiente de esta decisión.

En escrito de fecha dos (2) de mayo de dos mil tres (2003), la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En auto de fecha (5) de mayo de dos mil tres (2003), el a-quo declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la pruebas de su contra parte; y, dicho auto fue apelado por la parte demandada, el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003).

El dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado de la causa, subsanó el error involuntario cometido en el auto de admisión de pruebas al haber negado el particular segundo del escrito de pruebas de la parte actora; y, admitió dicho particular; y, posteriormente en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, oyó la apelación de la parte demandada en un sólo efecto; y ordenó la remisión de las copias correspondientes al Juzgado Distribuidor de turno.

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), ambas partes presentaron escritos de Informes; y, posteriormente el día tres (3) de septiembre del mismo años, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la primera instancia dictó decisión en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la parte actora; y la condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, en diligencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), compareció el apoderado judicial de la parte actora y apeló dicha decisión; apelación esta que fue oída en ambos efectos por el a-quo en auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006); y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Recibido el expediente ante esta Alzada, en auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes, el día veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

El tres (3) de mayo de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.

En auto de fecha seis (6) de julio de dos mil siete (2007), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa; y ordenó la notificación de las partes.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

EN SU LIBELO DE DEMANDA

La representación de la parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), su mandante había aperturado en el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL agencia de la Candelaria, en la ciudad de Caracas, la Cuenta de Ahorros VIP Nº 02395516M, la cual había sido abierta con la suma de SIETE MILLONES CIEN BOLÍVARES (Bs. 7.000.100.00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda; hoy, SIETE MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bsf. 7.000,10).

Indicó que en el díptico de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) emitido por el BANCO PROVINCIAL, se había ofrecido a los ahorristas VIP, el pago de interés continuo, abonados y capitalizados diariamente en la cuenta, para un monto mínimo de apertura de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) moneda vigente para esa fecha; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 5.000,00).

Que el ofertante garantizaba, inequívoca y claramente, una tasa de interés de alrededor del dieciséis por ciento (16%), la cual se mantenía si el saldo mínimo era igual al monto de apertura.

Manifestó, que el reglamento de la citada Cuenta de Ahorro VIP en su cláusula decimatercera determinaba que, “Los depósitos de la presente Cuenta de Ahorros VIP devengarán intereses los cuales serán pagados por día calendario y depositados diariamente a la tasa de interés que establezca el Banco. En caso de que el Banco Central de Venezuela establezca una tasa pasiva mínima a pagar por interés, el Banco podrá a su elección pagar el monto mínimo establecido u otro superior. . . En todo caso la tasa de interés aplicable sería fijada e informada por el Banco al público mediante aviso de prensa o cualquier otro tipo de notificación”

Que para la fecha de apertura de la referida cuenta de ahorros VIP, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se encontraba vigente, de acuerdo al díptico señalado, el cual había sido acompañado marcado “B”, donde se señalaba un interés del dieciséis por ciento (16%); y, no había operado ninguna modificación a dicho interés, que oportunamente hubiera sido informado por el BANCO PROVINCIAL a sus cuenta ahorristas VIP.

Alegó que desde la fecha de apertura de la cuenta de ahorros VIP, hasta el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que había sido expedido a su representada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el movimiento diario de la referida cuenta VIP Nº 02395516M, no había sido acreditado a dicha cuenta ninguna cantidad por interés, calculado al interés del dieciséis por ciento (16%) ofertado.

Que acompañaba enumerado del 1 al 14 el movimiento diario de la, ya citada, CUENTA Nº 02395516M desde el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde se evidenciaba que, sólo en los días 28, 29, 30 y 31 de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), aparecía acreditado el interés del dieciséis por ciento (16%) ofertado.

Citó que su mandante había efectuado la reclamación de pago de los intereses adeudados por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, durante todo el año mil novecientos noventa y siete (1997), según comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que acompañó marcada “D”.

Que en comunicación de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) acompañada marcada “E”, el BANCO PROVINCIAL, había respondido negando la reclamación de su mandante, con el argumento, con singular laconismo, que, citaba: “ para el mes de Noviembre dichos intereses eran al 16% DIECISÉIS, y a partir del 1 de diciembre tenían una tasa del 14% CATORCE. En consecuencia, su reclamo se consideraba improcedente”

Invocó que la negativa del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a cancelar los intereses con base al dieciséis por ciento (16%) había generado a su mandante daños y perjuicios, no sólo por el incumplimiento en sí mismo, en el pago de los intereses que le adeudaba, sino, consecuencialmente, por los intereses de mora que el retardo en el cumplimiento de la obligación del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL de acreditar oportunamente los intereses acordados que habían sido ocasionados a su patrocinada, así como el daño moral que como consecuencia de tal incumplimiento, se había producido.

Que inequívocamente la oferta de pago de interés del dieciséis por ciento (16%) que había publicitado el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL según el díptico del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), comportaba una oferta engañosa al público en general; y, a los cuenta ahorristas VIP en particular, lo que obligaba a dicha Institución Bancaria a responder de los daños y perjuicios que habían generado con dicha oferta.

Señaló que en consecuencia, correspondía al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL cancelar a su mandante los intereses acumulados que le adeudaba con base a la tasa de interés del dieciséis por ciento (16%) anual, calculados sobre saldos diarios; así como el pago de los daños y perjuicios que le había causado a su representada en virtud del señalado incumplimiento, consistentes en el interés legal del doce por ciento (12%) anual sobre esas cantidades.

Que su representada había aperturado por ante el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL la referida Cuenta VIP animada por el incentivo de los intereses ofertados, así como, en el convencimiento en que se encontraba, dada la incertidumbre económica que para ese momento imperaba en el país, lo racional y responsable en obsequio de su estabilidad familiar en lo económico, que garantizaba la posibilidad cierta de subvenir a la satisfacción de necesidades propias y de su núcleo familiar, era aperturar una cuenta que le garantizara suficientes recursos económicos a tal fin; ello se veía, desnaturalizado e insatisfecho por el incumplimiento unilateral que el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL había hecho del compromiso contractual al que estaba obligado, generando con ello a su mandante, ciudadana A.G.G., no sólo la incertidumbre emocional creadora de desmotivación del incentivo al ahorro, sino verdadera perturbación psicológica de verse intempestivamente privada de lo que consideraba, legítimamente, dada la inversión que había realizado a través de la apertura de la citada cuenta, le resultaba propio por el derecho contractual adquirido.

Argumentó que la dolosa e ilegítima actuación del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se traducía para su mandante, en un verdadero daño moral, el cual debía ser resarcido por esa Sociedad Mercantil; y, así, lo solicitaba expresamente.

Que se había estimado el daño moral ocasionado a su patrocinada en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 30.000,00) sin perjuicio de la posibilidad que le asistiera al Tribunal de la causa de estimar en la definitiva el monto a resarcir por concepto de daño moral demandado.

Igualmente manifestó que por las razones de hecho y de derecho expuestas, había ocurrido ante la competente autoridad para demandar, al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, para que conviniera, o en su defecto, fuera condenado por el Tribunal, en:

  1. - Cumplir el contrato contenido en la Cuenta de Ahorros VIP Nº 02395516M; y, en consecuencia, pagarle a su representada la cantidad de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.073.178,66), moneda vigente para esa fecha; hoy, MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bsf. 1.073,17) calculados a la tasa del DIECISEIS POR CIENTO (16%) anual, contados desde el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual se había mantenido el saldo mínimo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 5.000,00), en dicha cuenta, monto que resultaba de restar de la cantidad que debía haber abonado por concepto de intereses la demandada, la cantidad efectivamente abonada y reflejada en el Estado o Cuenta expedida por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL

  2. - En pagar a su representada los intereses de mora montantes para el momento de la interposición de la demanda, a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 95.263,00) hoy NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bsf. 95,26) adeudada desde el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

  3. - En pagar a su representada los intereses de mora que se seguían causando hasta que se dictara la sentencia definitivamente firme.

  4. - En pagarle por concepto de daño moral la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00).

    Solicitó que las cantidades adeudadas le fueran indexadas de acuerdo a los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela al momento de recaer sentencia definitivamente firme.

    Basó la demanda en los artículos: 1.196, 1.264, 1.167, 1.269, 1.271, 1.277 del Código Civil y en el artículo 108 del Código de Comercio; y la estimó en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 32.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Los apoderados judiciales de la parte demandada, señalaron en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

    Que en el libelo de la demanda, la demandante había acompañado un recaudo llamado “díptico”, distinguido con la letra “B”. donde se podía leer que: “información a nuestros clientes. Cuenta de Ahorros VIP en Cuenta con el Provincial. Noviembre 96”. La leyenda y frases, transcritas, aparecían en la carátula o anverso del referido recaudo; y dentro del mismo se podía leer: “…El documento representativo de este nuevo producto es la libreta VIP, la cual cuenta con un moderno y novedoso diseño…”

    Indicaron que hacían valer contra su representada el referido recaudo denominado “díptico”, en el libelo y dicho recaudo expresamente decía que “el documento representativo de este nuevo producto es la libreta de ahorros VIP”.

    Que no obstante que el medio probatorio de la cuenta de ahorros VIP, mencionada en el “diptico” era la “libreta de ahorro VIP”, la demandante no había acompañado a la demanda dicha libreta de ahorros VIP, la cual, según lo dicho, era el medio idóneo para demostrar si la demandante tenía con el Banco una cuenta de ahorros VIP y si le había correspondido o no, el número atribuido en el libelo a la cuenta de ahorros VIP, que decía haber aperturado en el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

    Manifestaron que ello significaba que en el supuesto de que, el documento denominado “díptico” hubiera emanado del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL o le fuera oponible, lo cierto, era que la correspondiente libreta de ahorros VIP era, necesariamente, el documento que había permitido probar la existencia de la cuenta VIP mencionada en el libelo, libreta de ahorros VIP, a la cual se refería el libelo.

    Que deducía que en los autos no existía la prueba de la apertura de la cuenta de ahorros VIP, a la cual se refería el libelo, por lo que en ese sentido, consideraba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante el deber de acompañar, a su demanda, los instrumentos fundamentales de la misma.

    Alegaron que era evidente, a los efectos mencionados, que la libreta de ahorros VIP, en tanto documento representativo o probatorio de una cuenta de ahorros, abierta por la demandante, era el instrumento fundamental de la demanda, el cual no se había acompañado; y ello, debía agregarse, en el terreno puramente procesal, que la demandante tampoco había indicado, como lo exigía el artículo 434 eiusdem, el lugar o la oficina donde se encontraba la libreta de ahorros VIP mencionada.

    Que independientemente de la existencia de la cuenta de ahorros VIP, la demandante no había acompañado al libelo de la demanda, el acto o documento en el cual constaban los derechos y las obligaciones que las partes recíprocamente pudieran asumir, documento privado que, era fundamental, en razón, según lo dicho, de constar los derechos y obligaciones recíprocas de las partes.

    Citaron que ningún valor tenía, por tanto, la afirmación que se hacía en el libelo acerca de una supuesta cláusula décima tercera de un reglamento, documento que no había sido tampoco producido con la demanda, razón por la cual, tal documento, tenía que haber sido necesariamente acompañado a la demanda.

    Que la demandante acompañó al libelo, marcado con la letra “E” una comunicación emanada del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Oficina La Candelaria; y como se desprendía de su texto, de una comunicación escrita o carta dirigida por el Banco, actual demandado, a la actora. Que dicha comunicación escrita o carta, había sido llevada por la actora, a los autos, haciéndola valer, contra el Banco en su integridad.

    Que del texto de dicha comunicación o carta se desprendía que la tasa de interés, para las cuentas de ahorros VIP, se fijaba en CATORCE POR CIENTO (14%) anual, a partir del primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); y que dicha comunicación o carta, conforme a la ley, dirigida por el Banco a la demandante y presentada o promovida por ésta, hacía plena prueba de todo lo declarado en ella.

    Invocaron que la demandante había promovido la carta o recaudo a.c.e.p. de probar un supuesto incumplimiento por parte del Banco, en efecto, como lo había afirmado en el libelo, la tasa de interés que según la actora estaba vigente para el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), era el DIECISEIS POR CIENTO (16%) anual, conclusión a la cual había llegado la actora partiendo de un díptico del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), del cual había acompañado copia en el libelo, conforme al cual, según la actora la tasa de interés era del DIECISEIS POR CIENTO (16%) anual, para el momento en que ella decía haber abierto la cuenta de ahorros VIP, referida en el libelo.

    Que hacía valer la carta o recaudo para demostrar, o pretender hacerlo, un incumplimiento por parte del Banco, invocando el reconocimiento que hubiera hecho, en dicha carta, en el sentido de que la tasa a partir del primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), era del CATORCE POR CIENTO (14%) anual, para las cuentas de ahorros VIP.

    Que aún siendo cierta la existencia de una cuenta de ahorros VIP entre el Banco y la actora, tal cuenta de ahorros VIP y la relación contractual implícita, con motivo de la apertura de la misma, se había iniciado el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y no antes.

    Señalaron que por ello, la modificación de la tasa de interés, para fijarla en CATORCE POR CIENTO (14%) a partir del primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), para las cuentas de ahorros VIP, no podía constituir incumplimiento alguno, como lo había pretendido la actora pues, para el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual se había fijado el CATORCE POR CIENTO (14%) para las cuentas de ahorros VIP, como constaba de la carta o recaudo, ninguna obligación contractual había asumido el Banco para con la actora y no existiendo tal obligación contractual, no podía en absoluto exigirse un cumplimiento.

    Que si alguna obligación había asumido el Banco para con la actora era a partir del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según así se afirmaba en el libelo. Antes de dicha fecha, por tanto, no había relación contractual alguna entre el Banco y la actora, cualquier modificación de intereses, por parte del Banco, antes de la fecha antes indicada, no había constituido incumplimiento alguno respecto de la actora, con quien no había vínculo alguno antes de la expresada fecha.

    Argumentaron que la referida carta o recaudo de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada del Banco Provincial, acompañada al libelo demostraba, en forma fehaciente, por una parte, que el Banco, al fijar los intereses en CATORCE POR CIENTO (14%) no podía incumplir, una obligación que todavía no había asumido para el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), era del CATORCE POR CIENTO (14%), fecha a la cual se refería la carta, y por la otra, demostraba que la tasa de interés que el Banco aplicaba para las cuentas de ahorros VIP era del CATORCE POR CIENTO (14%).

    Que sí realmente había existido la relación contractual con la demandante, a la cual se refería en el libelo, como la relación que, según había iniciado el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), negaban y contradecían, que la tasa ofrecida o vigente para el tiempo en el cual eventualmente se había iniciado la relación contractual con la actora, había sido el DIECISEIS POR CIENTO (16%) anual como lo señalaba la demandante.

    Igualmente manifestaron, que por otra parte, el incumplimiento que la demandante imputaba a la demandaba, según la propia letra de la demanda, a una obligación supuestamente asumida por la demandada en el contrato de depósito, cuya existencia había invocado la actora, obligación que había consistido, según la demandante, en el pago diario de intereses sobre saldos de capital que arrojara el depósito, a la rata de alrededor del DIECISEIS POR CIENTO (16%), ANUAL.

    Que con ello, quedaba plenamente establecido que si había sido cierto el incumplimiento imputado, lo cual habían negado y seguían negando, lo sería de una obligación de naturaleza esencialmente contractual, debido a que su única fuente había sido el referido contrato de depósito. Con fundamento en ello, alegaban que la pretensión de la demandante de cobrar indemnización por resarcimiento de daños morales presuntamente sufridos por ella y causados por el incumplimiento imputado, era totalmente contraria a derecho y, por ello, debía ser desechada por el Tribunal.

    Que en efecto, el daño moral sólo podía ser resarcible cuando era provocado por la comisión de un hecho ilícito, es decir, por la trasgresión culpable de un deber genérico, y no cuando era provocado, por la violación de un deber específico consagrado en una relación contractual.

    Que había mantenido tradicionalmente la doctrina jurídica de que, siendo el daño moral imprevisible, pues su experimentación y su gravedad dependían, en cada caso concreto, de las condiciones personales de quien decía padecerlo, no era posible aplicar, a los fines de su legal regulación, la norma del artículo 1.274 del Código Civil, que se señalaba contra el infractor de una obligación nada mas que el deber de indemnizar los daños y perjuicios previstos o los que habían sido previsibles, al momento de la celebración del contrato, de donde se infería que el único daño moral resarcible era el producido extracontractualmente como consecuencia de un hecho ilícito.

    Arguyeron que finalmente, alegaban de manera expresa que resultaba improcedente la corrección monetaria solicitada, habida cuenta de la naturaleza de la acción ejercida; y, porque, aún, para el supuesto negado de que fuera procedente el cobro de las cantidades demandadas, las mismas no eran obligaciones de valor.

    Que por todas las razones expuestas y por cuanto no eran ciertos los hechos alegados y del mismo modo, la demanda era contraria a derecho, la contradecían en todas sus partes y pedían que fuera declarada sin lugar.

    DE LOS INFORMES

    PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

    INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    El apoderado judicial de la parte actora, señaló en su escrito de informes, lo siguiente:

    Realizó una síntesis del libelo de la demanda; de la contestación de la demanda; de las pruebas promovidas por ambas partes y de la sentencia apelada.

    En relación a los vicios de la sentencia apelada señaló que el juez al analizar las pruebas cursantes a los autos, como lo era, el estado de cuenta que reflejaba el movimiento diario de la cuenta VIP, desde el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se había limitado, a señalar que lo tenía como reconocido y que lo apreciaba en todo su valor probatorio, sin emitir valoración alguna, absteniéndose de apreciar la prueba; pues no había dicho, que efectos lo que producía en la solución de la controversia, lo que comportaba por parte del sentenciador incurrir en el vicio de silencio de prueba; con violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 509 del mismo Código Adjetivo, lo cual impregnaba a la recurrida del vicio de incongruencia, por violación de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Que dicha prueba era de esencial importancia, por cuanto con ella se había demostrado que el pago de los intereses abonados a la cuenta de ahorro VIP, habían sido hechos a distintas tasas, que iban del catorce por ciento (14%), en diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); del diez por ciento (10%) durante los meses de enero, febrero y 3 días de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997); el ocho por ciento (8%) durante el resto de marzo y con meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y cuatro (4) días de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), casi todo el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998); y que sólo los días veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), y treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) se habían abonado intereses a la tasa del dieciséis por ciento (16%); y que, a lo largo de diecisiete (17) meses, se habían pagado intereses diferentes.

    Que de allí, que el a quo enunciara la prueba y en su decir, la apreciara, pero omitiera su valoración y con ello, el efecto que dicha prueba, generaba en el juicio; y obviando la trascendencia de lo que en sí misma demostraba, había incurrido en silencio de prueba; y, con ello, viciaba la sentencia de incongruencia, lo que solicitaba fuera declarado por esta Superioridad.

    Manifestó que respecto al Díptico de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) publicado por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual estaba, en efecto, dirigido a demostrar que para el mes de noviembre mil novecientos noventa y seis (1996), se ofertaba en el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL un interés del dieciséis por ciento (16%) para las cuentas de ahorros VIP; el Tribunal lo había desechado, luego de señalar que el mismo había sido impugnado por el demandado, lo que era falso; ponía de relieve su franca parcialidad; y asentaba la recurrida, de los instrumentos probatorios y de las afirmaciones de la actora, pues, se observaba que la cuenta había sido abierta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); y, que la oferta del tríptico era de noviembre de 1996.

    Que en él no se señalaba que la tasa de interés sería siempre del 16% sino que para el momento de la oferta se encontraba alrededor del dieciséis por ciento (16%); para concluir el a quo, según se desprendía del extracto del díptico publicitario que citaba que “la tasa de interés a ser aplicada en caso de mantenimiento del saldo mínimo establecido, sería aquella que estuviera vigente al momento de la apertura de la cuenta VIP y había establecido la institución financiera”, con lo cual impregnaba a la recurrida del vicio de falso supuesto intelectual; al desnaturalizar y al distorsionar de forma absolutamente tosca, burda y parcializada, las expresiones contenidas en el instrumento o acta del expediente; menciones desnaturalizadas, por cuanto en ninguna parte del díptico aparecía reflejado, ni menos podía inferirse que la tasa a ser aplicada sería aquella que estuviera vigente para el momento de la apertura de la cuenta VIP y que hubiera establecido la institución financiera, como si el Banco pudiera establecer una tasa distinta a la señalada en el referido díptico y que la oferta del dieciséis por ciento (16%) de interés contenida en dicho díptico sería letra muerta para quien, atraído por la atractiva oferta, abriera una cuenta VIP.

    Alegó que la Institución financiera hacía tales variaciones de tasas de interés sin cumplir lo establecido en el Reglamento, ello sin la debida notificación de cualquier variación que pudiera ser entonces evaluada su conveniencia o no, por el cuenta ahorrista; que ésto no lo decía el díptico, que lo que sí decía, era que si se mantenía el monto mínimo de apertura de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); hoy, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), se pagaría al cuenta ahorrista VIP una tasa del dieciséis (16%) de interés, ubicada actualmente, para el momento en que había sido lanzada la oferta pública contenida en el Díptico de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual se mantendría si el saldo mínimo era igual al monto de apertura.

    Que tal análisis de la sentenciadora de la instancia inferior no era, o no podía concebirse como una conclusión de orden intelectual, a que podía haber arribado esta Superioridad en la apreciación probatoria del instrumento fundamental de la controversia planteada, sino de una circunstancia, de una actuación orientada a desfigurar, a desnaturalizar el díptico con el propósito de favorecer al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y de relevarlo de las obligaciones contraídas, conforme a esa oferta pública.

    Citó que la recurrida había hecho consideraciones tales como “tasa de interés a ser aplicada… omissis será aquella que estuviere vigente al momento de la apertura de la cuenta y que haya establecido la institución financiera”, cuando lo real y cierto, era mantener la tasa de interés establecida en el díptico de alrededor del dieciséis por ciento (16%) si el saldo mínimo era igual al monto de apertura; que de ese modo no constituía una errónea apreciación de la prueba, conforme al principio de soberana apreciación, por parte de la Juez de la recurrida, sino una burda manera, de pretender enervar la verdad contenida en el díptico.

    Que en fuerza de la desnaturalización había concluido el a quo que, de los instrumentos probatorios producidos en juicio; y de las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora, la relación entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y su mandante había comenzado el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y el díptico era de noviembre de dicho año; y que por lo tanto, no constituía prueba fehaciente de la obligación del demandado de pagar intereses de dieciséis por ciento (16%), en una actuación de marcada parcialidad e interés por darle la razón al demandado.

    Que desecharla del proceso en forma simplista y divorciado su análisis de las demás pruebas de autos, configuraba, no el vicio de mala valoración probatoria, sino un verdadero caso de falso supuesto intelectual; por lo que el Juez a quo había impregnado del vicio de falso supuesto intelectual a la prueba citada, con violación de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; y así solicitó, fuera declarado por esta Alzada al dictar el fallo correspondiente.

    Invocó que en lo relativo a las comunicaciones de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) dirigidas al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL por su mandante, y su respuesta, de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el a quo había decidido apreciarlas en todo su valor probatorio, la pregunta obligada era entonces: ¿Probatorio de qué? De que su representada le había exigido el pago de unos intereses a los que decía tener derecho y que el Banco Provincial se había negado a satisfacer tal petición? Tal dicho de la Juez no era más que los términos de la litis, por lo que resultaba la conclusión de que tales términos estaban claramente establecidos.

    Que el análisis de dichas comunicaciones o cartas misivas llevaba a su remisión a lo dispuesto en el artículo 1.363, conforme al cual el instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tenía entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza que el instrumento público, en lo que se refería al hecho material de las declaraciones; y que hacía fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones por lo que el valor probatorio de dichas instrumentales no era otro que la confesión del demandado, Banco Provincial S.A., de que no había pagado los intereses al dieciséis por ciento (16%) que era justamente la pretensión de su mandante; y a cuya demostración estaba orientado todo el cúmulo probatorio que cursaba en autos.

    Que era precisamente de dicho oficio remitido a su representada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual se negaba a pagarle los intereses solicitados, concatenado con las demás pruebas de autos, que se configuraba la plena prueba del incumplimiento del demandado y de la procedencia de la demanda;

    Que en efecto, era de esa documental, cuyo contenido, conforme al artículo 1.363 citado, hacía fe de la declaración en él contenida, adminiculado a; a) El reporte del corte de cuenta expedido por el demandado, b) El contenido del reglamento de cuentas de ahorros VIP y c) El díptico de noviembre 96, que demostraba el incumplimiento del demandado; pues, obligado como estaba cancelar intereses ofertados en el díptico, noviembre 96, había cancelado intereses muy por debajo, aún, de lo señalado en la misiva del catorce por ciento (14%), que decía el demandado, en la citada comunicación, estaban vigentes para la fecha de abrirse la cuenta de ahorros VIP por su mandante.

    Que había incurrido la Juez en la recurrida, en violación de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil que la obligaba a valorar dicha prueba conforme a la aludida regla de valoración probatoria, por falta de aplicación de la regla de valoración establecida al efecto, en el artículo 1.363 del Código Civil. Así solicitaba, fuera declarado por esta Alzada en la sentencia que dictara al efecto.

    Argumentó que con respecto al original del acuerdo suscrito entre el ciudadano J.G. y el Banco Provincial S.A., por el cual dicho banco había cancelado diferencial de intereses de una cuenta de ahorros VIP, a su titular así como la libreta de ahorros VIP, a nombre de dicho cuentahorrista, donde había sido abonado el diferencial de los intereses reclamados, las cuales habían sido desechadas por el a quo calificándolas de impertinentes; y bajo el argumento de que no podía recurrirse a casos análogos para establecer la responsabilidad contractual controvertida en el juicio, el a quo violentaba lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.394 del Código Civil.

    Que con tal proceder del Tribunal de causa había inficionado la recurrida de inadecuada valoración probatoria por desaplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, referida a la regla de la sana crítica, al no existir una norma legal que permitiera la valoración de las llamadas presunciones hominis. Así solicitaba, respetuosamente, fuera declarado por esta Superioridad en la definitiva.

    Que con respecto a las resoluciones administrativas de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil dos (2002) y veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), emanadas del INDECU, el a quo, luego de declarar su naturaleza administrativa había indicado que la parte demandada no había ejercido ningún medio probatorio para demostrar lo contrario, confiriéndoles validez, declarándolos oponibles a la contraparte y apreciándolos en todo su valor probatorio.

    Que en el análisis de dicha prueba, el Juzgado de primera instancia había incurrido nuevamente en el vicio de silencio de prueba, con violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, al tiempo que apreciaba dicha prueba en todo su valor probatorio, no indicaba en qué forma incidía o que consecuencia podía arrojar en la solución del asunto controvertido, es decir, no la analizaba, con lo cual contrariaba así la doctrina de que el examen imponía, así fuera la prueba inocua, ilegal o impertinente puesto que, precisamente, a dicha calificación no podía llegarse, si la prueba no era considerada.

    Igualmente señaló que dicha prueba, en efecto, contenía la demostración de que un Organismo Administrativo había condenado a la parte demandada a pagar una multa por no haberle cancelado a su representada los intereses que había ofrecido pagar en el Tríptico de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual, de acuerdo a las pruebas que habían sido analizadas por el Ente Administrativo, se mantenía vigente para la fecha en que había sido abierta la cuenta de ahorros VIP; que de acuerdo al Reglamento de las Cuentas de Ahorros VIP, el banco debía continuar cancelando los intereses ofrecidos en el Díptico de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

    Que al ser apreciada dicha prueba por el Tribunal de la causa en todo su valor probatorio y declarar su oponibilidad al demandado, la conclusión lógica y jurídica, lo era entonces que la pretensión deducida en el juicio resultaba procedente, ya que era eso precisamente, lo que contenían las Resoluciones Administrativas aportadas a los autos: la determinación de la violación de un contrato bancario por parte del Banco Provincial S.A., y una sanción por tal violación.

    Que al silenciar el a quo la consecuencia que dicha prueba generaba en el juicio; al no valorarla, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, porque se limitaba a mencionarla, pero no la valoraba, es decir, no extraía ninguna conclusión de ella, en pro de la solución del asunto controvertido. Por lo expuesto, por ser procedente en derecho la presente denuncia, solicitaba fuera declarada por esta Superioridad en la sentencia pronunciada.

    Arguyó, que en lo relativo a la exhibición de documentos solicitada por su representada en la fase probatoria del proceso, incurrió el a quo en desconocimiento de la ley y del derecho; e ignoraba el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, pues al analizar el medio de procurar una prueba, era mediante la exhibición de los originales que cursaban en poder del adversario, consistentes en Reglamento de cuentas de ahorro VIP, la Comunicación de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) remitida por J.G.G. al demandado; y, el memorando de fecha once (11) de febrero del mil novecientos noventa y ocho (1998) para lo cual se habían suministrado conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las copias de los documentos cuya exhibición había sido solicitada, incurriendo en el absurdo de confundir el medio para procurar la prueba, con la prueba producida; y, arribar a la antijurídica conclusión de que por cuanto no constaba en autos que se hubiera realizado acto de exhibición alguna, esta Superioridad no tenía elementos probatorios que valorar; que con tal aserto incurrió la Sentenciadora en el vicio de trasgresión del principio Iura Novit Curia conforme al cual, se presumía que el derecho lo conociera el Juzgador.

    Que con respecto a la prueba consistente en el hecho notorio de la inestabilidad cambiaria en el período Segundo Semestre del año mil novecientos noventa y seis (1996) y primer semestre del año mil novecientos noventa y siete (1997), el cual había sido desechado por la Juez, asegurando que la variabilidad de las tasas de interés realmente no constituía un hecho certero y del conocimiento común, únicamente cabía preguntarse ¿Era que la historia recogida a lo largo de diez (10) años de mil novecientos noventa y seis a dos mil seis (1996 a 2006) no había sido conocida por esta administradora de Justicia?

    Indicó, que cabía igualmente preguntarse ¿en que país había estado viviendo la ciudadana Juez durante los últimos diez (10) años, que ignoraba la crisis bancaria acaecida en Venezuela, que se inició en el segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis (1996) cuyos efectos se habían traducido en un viraje en la historia política y económica del país? Decía H.C., citado por el Dr. Y.N., en su obra “La sentencia sus vicios e impugnaciones”, “No se puede escapar al conocimiento del jurista el acontecimiento que trasciende a lo público y notorio, patrimonio cognoscitivo de la humanidad entera o de una nación, colectividad social o grupo determinado” y define hecho notorio como “el mayor o menor conocimiento que toda la colectividad tenga de él” Que Couture definía el hecho notorio como “Aquello que entra naturalmente en la cultura o en la información normal de los individuos en relación a un lugar o momento determinado”. De allí, que negar la Juez a quo que hubiera sido conocida la inestabilidad bancaria iniciada el año mil novecientos noventa y seis (1996), hecho público, notorio y comunicacional configuraba una violación flagrante de una máxima de experiencia que violentaba la Juez a quo, arguyendo con laconismo que la “variabilidad de las tasas de interés realmente no constituía un hecho certero y del conocimiento común” con lo cual violentaba lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 eiusdem.

    Que declarada por el a quo la relación contractual existente entre el Banco Provincial S.A., y su representada, con base al informe emitido por el demandado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003) y las comunicaciones cursadas entre éstos, pasó a decidir sobre el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorros, para concluir con la declaratoria sin lugar de la demanda de cobro de bolívares interpuesta en contra del Banco Provincial S.A., por el pago del diferencial de intereses, después de transcribir el contenido de las cláusulas 13 y 14 del Reglamento de Cuentas de Ahorros VIP, con base a singular exégesis de las referidas cláusulas, arriba entonces a la siguiente argumentación motiva que citaba:

    De la lectura de las cláusulas del contrato de cuenta de ahorros VIP no se desprende que la institución financiera se hubiera obligado a mantener la tasa de interés en un (16%) sobre saldo diario de Cinco Millones de Bolívares. Pues es expreso el contrato al señalar que la tasa de interés será fijada por el Banco, con la facultad de fijar incluso la tasa pasiva mínima fijada por el Banco Central de Venezuela o una superior. En consecuencia mal puede este Juzgador con fundamento en un medio publicitario de la data del mes de noviembre de 1.996 dejar sin efecto las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes en fecha posterior, es decir, el 16 de Diciembre de 1.996.

    Que no era cierto, como había interpretado la Juez de la instancia inferior que de la lectura de las cláusulas no se podía concluir que el Banco se hubiera obligado a mantener la tasa de interés en un 16% sobre saldo diario de cinco millones de bolívares, antes por el contrario, era precisamente lo que se desprendía del contenido del la cláusula 14 del citado reglamento, puesto que, la especialidad y lo atractivo de dicha modalidad de cuenta VIP y lo que la distinguía de las demás cuentas de ahorro, era la garantía para el ahorrista VIP de que si mantenía el saldo mínimo requerido, El Banco le mantendría el interés ofertado; que si no, cuál sería el sentido de dichas cuentas VIP?, qué las diferenciaba entonces de las cuentas de ahorro normales?, cuál sería el incentivo para el ahorrista en esa época de crisis financiera en la cual lo importante era garantizarse una tasa de interés que justificara el ahorro?; que eran de simple sentido común, las respuestas a las interrogantes, lo que no había querido, obviamente, de manera sesgada entender el Tribunal de la causa.

    Que la cláusula 14, establecía la posibilidad para el Banco de modificar el monto del saldo mínimo y de que el pago de los intereses, siempre debía ser superior al que le pagaban a los demás cuentahorristas, pero que establecía, de manera taxativa, la obligación para el banco de notificar mediante aviso de prensa o algún medio informativo si se producía alguna modificación en los intereses, y que no cursara en autos ninguna prueba, de la existencia de algún aviso de prensa o cualquier otro tipo de notificación que contuviera información en tal sentido, como lo había repetido a lo largo del escrito de informes, por lo que la obligación del Banco Provincial S.A., era, y no podía ser otra, conforme a la letra escrita en el reglamento, que continuar abonando los intereses a la tasa vigente indicada en el díptico noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), conforme al cual, se había abierto de la cuenta por su representada. Eso era lo verosímil y lo que se decidía de la letra escrita del artículo 14 que el a quo, desdibujaba y desconfiguraba.

    Que con respecto al artículo 13 del reglamento, del cual concluía el Juzgado de la primera instancia, en su generis interpretación, no exenta del marcado e inocultable sesgo de aquella a favor del demandado, que había sido expreso el contrato al señalar que la tasa de interés sería fijada por el banco, con la facultad de fijar incluso la tasa pasiva mínima fijada por el Banco Central de Venezuela o una superior, hacía una torcida lectura del párrafo que subrayaba en la sentencia recurrida; puesto que no era cierto, no era verdad, era mentira que de la lectura, ni siquiera de la interpretación de dicho párrafo, se podía concluir que el Banco Provincial S.A., estaba facultado contractualmente para pagar a los cuentahorristas VIP la tasa mínima establecida por el Ente Emisor, puesto que allí lo que se establecía, era que si el Banco Central establecía una tasa mínima a pagar por interés, el Banco Provincial podría pagar la tasa mínima establecida en su oferta pública u otra superior; pero jamás, que el Banco Provincial, para el caso de que esa tasa mínima establecida por el Banco Central, fuera inferior a la que contractualmente estaba obligado, ello comportaría excepción del Banco de pagar la tasa ofertada y cancelar una inferior, incluso a la misma establecida por el BCV; pues ello, resultaría contrario a lo que las partes objetiva y verosímilmente habían contratado cuando lo que se trataba de resguardar era, una tasa de interés que estaba al margen de la crisis financiera, de la inestabilidad imperante en aquél entonces; mutatis mutandi, si la tasa de interés mínima fijada por el Banco Central de Venezuela resultaba superior a la fijada en la oferta pública, y era a ello a lo que hacía alusión el artículo 13, en extracto resaltado por la recurrida, podía entonces el Banco Provincial pagar el monto mínimo establecido en la oferta pública u otro superior, ello, en beneficio del débil de aquella relación, el cuenta ahorrista VIP, para que pudiera percibir unos intereses mayores por su ahorro, lo que se dejaba a la discrecionalidad del Banco conforme a la referida cláusula. Era esa, la correcta lectura y la lógica interpretación, si fuera preciso interpretarla, de esa cláusula que el Tribunal de la causa, había sesgado en su motiva al favorecer al demandado.

    Que por lo demás, el a quo, de todo el cúmulo probatorio, consistente en un cien por ciento (100%) en instrumentales, extraía lo único, que en su concepto, constituía prueba a la cual, paradójicamente, le confería valor probatorio a favor del demandado, cuando en realidad dicha prueba comportaba una de las probanzas fundamentales de la procedencia de la demanda interpuesta.

    Que el deber del sentenciador, impuesto por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como rector del proceso, era procurar, indagar la verdad dentro de los límites de su oficio, sin parcialidades ni preferencias, so pena de quebrantar principios jurídicos elementales como mantener a las partes en igualdad de condiciones; y analizar y valorar las pruebas cursantes y decidir con apego a ellas, valía decir, a la verdad que arrojan.

    Que la Juez de la primera instancia ignorando flagrantemente el cúmulo probatorio por el débil jurídico, su mandante, dictó una sentencia para dar la razón, inexcusablemente, a un ente del poder de una entidad bancaria con una sola explicación nacida de una prueba, el reglamento de las cuentas de ahorros VIP, que era justamente la demostración del incumplimiento de la obligación contraída.

    Que procedía igualmente el resarcimiento por daño moral, demandado por lo siguiente:

    Para negar la procedencia de la indemnización por daño moral a su representada por el Banco Provincial, decía el a quo, bajo el argumento de que la relación entre su mandante y el demandado era de naturaleza contractual, que el daño moral a que aludía la parte actora no era más que un aditivo a su alegato, ya desechado, de que la parte demandada había incumplido las condiciones del contrato de cuenta de ahorros VIP.

    Que tan simplista conclusión, incluso contraria a propia convicción de los apoderados judiciales del demandado, quienes decían suscribir la tesis doctrinaria que sostenía la posibilidad de que coexistían ambas responsabilidades, la contractual y la extracontractual o aquiliana, denominada cúmulo de responsabilidades, obedecía una vez más, a la parcialidad manifestada por la sentenciadora a lo largo de su fallo; y, devenía en la consecuencia lógica de ignorar la gravedad, la entidad de la comisión de un hecho ilícito alegado en la demanda, conforme al cual Banco Provincial S.A., mediante mecanismos fraudulentos pretendía apropiarse de un dinero que no le pertenecía, lo que sin duda traducía la comisión de un hecho ilícito que trascendiera la simple obligación de cumplir una conducta predeterminada por el legislador.

    Que en efecto, no podía preverse en un contrato mercantil el resarcimiento moral, debido a que resultaba imposible prever a futuro como índice en el ánimo de un contratante el incumplimiento del otro, y menos aún, cuantificar o valorar su efecto, pero tal imposibilidad no excluía que, incumplido como había sido un contrato, por la comisión de un hecho ilícito, como lo era una oferta engañosa; y consecuente apropiación ilegítima de dichos intereses ofertados, pudiera, en razón del incumplimiento, generarse una lesión moral susceptible de cuantificarse, post factum, más aún, cuando el incumplimiento contractual encubría la comisión de una falta, o de un delito, que trascendía la simple omisión de una conducta enmarcada en el hacer o no hacer de un contratante, en el incumplimiento o no de una obligación contractual.

    Que la conducta del Banco Provincial S.A., resultaba a todas luces ilícita dolosa, pues se había prevalido de superioridad en el contrato, al ser quien determinó las reglas y fijó las condiciones, y quedándole al ahorrista sólo la posibilidad de aceptarlas, si quería beneficiarse de los intereses ofrecidos, al no contar con la posibilidad de controlar el cumplimiento por el Banco de las obligaciones contraídas en el contrato Bancario, la circunstancia de negarle al ahorrista la cancelación de los intereses que debían serle abonados a su cuenta, tal y como se contrató, constituía una apropiación ventajista e ilícita por parte del Banco Provincial; y que, debió pagar éste a una tasa diaria del dieciséis por ciento (16%), y no lo había hecho.

    Que al omitir el Banco Provincial S.A., la publicación del aviso de prensa y negarse a pagarlos, cuando el ahorrista descubrió que no contaba con su dinero, se estaba en presencia de un hecho que trascendía la simple responsabilidad contractual, al no contar el débil jurídico, con ninguna posibilidad de controlar el cumplimiento por el Banco de las obligaciones contraídas en el Contrato Bancario, ya que la falta del aviso de prensa o notificación le impedía conocer cual tasa de interés se abonaba en su cuenta de ahorros, en la que mantuvo inamovible, CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), en beneficio exclusivo del Banco, durante más de diecisiete (17) meses.

    Que esa conducta del Banco Provincial, generó a la actora, además del daño patrimonial derivado directamente del incumplimiento contractual, consistente en la falta de pago de los intereses concertados, un daño moral, traducido éste en el desincentivo al ahorro debido a la pérdida de confianza en la entidad bancaria, cuyo monto había sido cuantificado, prudencialmente, por su representada en la suma de TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000); moneda vigente para el momento de la interposición de l demanda, hoy, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00) y debía serle resarcido dicho daño, por haber sido de derecho y de justicia. Así solicitaba fuera declarado.

    Que finalmente, cabía preguntarse, a cuanto ascendía el lucro que había obtenido el Banco Provincial, con miles de cuentahorristas VIP, que habían sido defraudados en el pago de sus intereses en cuentas de ahorro VIP abiertas con el incentivo del interés ofertado en el díptico de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

    Que por lo expuesto, solicitaba de esta Superioridad, fuera declarada con lugar la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), revocara la sentencia apelada y declarare con lugar la demanda incoada por su representada, contra el Banco Provincial S.A., a quien solicitaba fuera condenado a pagar las cantidades demandadas por daños materiales y morales.

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Los apoderados judiciales de la parte demandada, señalaron en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo siguiente:

    Que como punto previo alegaron la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora, alegato que será analizado en punto previo de esta decisión.

    Que sin perjuicio de lo expuesto, en salvaguarda de los derechos de su representada, y no obstante, que la sentencia de primera instancia había quedado definitivamente firme como se había señalado, pasaron a rendir informes en los siguientes términos:

    Indicaron que había conocido esta alzada del recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor en contra de la sentencia que había sido proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), la cual había sido oída en ambos efectos, mediante providencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

    Que ahora bien, en esta segunda instancia habían insistido y reiterado que tal como acertadamente lo había establecido la Juez de la causa en la sentencia impugnada, la acción interpuesta era absolutamente improcedente por no asistirle a la demandante derecho alguno que la jurisdicción debiera tutelar; pues, su mandante, no había incurrido en el incumplimiento contractual que se le imputaba, así como tampoco había causado ningún daño moral del que pudiera derivarse una indemnización pecuniaria a favor de la actora.

    Manifestaron que, en efecto, la demanda se trataba, de una acción por cumplimiento de contrato, basada en un sedicente incumplimiento contractual en que había incurrido su mandante, durante la ejecución de un contrato de cuenta de ahorros bancaria, en razón de que, al decir de la demandante, no se le había pagado la tasa de interés que le había sido ofrecida por el Banco, pretendiendo derivar además de ese supuesto incumplimiento una indemnización por concepto de daño moral.

    Que desde los inicios de dicho procedimiento habían sostenido que la demanda interpuesta estaba destinada a sucumbir, entre otras cosas, porque la actora no había cumplido con su carga procesal de acompañar al libelo, los documentos fundamentales de su demanda, pues había omitido consignar la libreta de ahorros VIP, o cuando menos, indicar el lugar u oficina donde se encontraba tal documento, ya que tratándose de una acción por cumplimiento contractual, era insoslayable acompañar la referida libreta de ahorros, ya que en ella aparecía estampado el texto del contrato celebrado. El anterior alegato lo habían esgrimido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 434 del Código De Procedimiento Civil, que establece en forma inequívoca que si el demandante no acompañaba su demanda con los instrumentos en que la fundamentaba, no se le admitirían después, a menos que hubiera indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encontraban.

    Alegaron que, más aún cuando la actora había tratado de enmendar su omisión con una prueba de informes dirigida al Banco Provincial, con el objeto de que se le remitiera al Tribunal la Tarjeta de Registro de Firma de la ciudadana A.G., y que su mandante, actuando de buena fe y con la seguridad de no haber incurrido en incumplimiento alguno, había contestado tal requerimiento, y tal probanza no borraba ni la omisión ni la extemporaneidad alegada, porque de aceptarse que las partes acompañaran sus pruebas cuando les pareciera, conllevaría la subversión de todo el orden procesal preestablecido, lo cual había sido calificado, como de orden público, por lo que no podía ser relajado por la sola voluntad de las partes.

    Que de la misma manera, y ya adentrándose al fondo de la controversia, habían de insistir en que su mandante no había incurrido en el incumplimiento contractual que se le imputaba, pues de las pruebas cursantes a los autos había quedado suficientemente evidenciado que el contrato celebrado entre el Banco Provincial y la ciudadana A.G., se había celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y la actora basaba su pretensión en un díctico publicitario que se aplicaba a las cuentas de ahorro VIP que se abrieron en el mes de noviembre de ese mismo año, tratándose de procurarse las posibles ventajas que se ofrecieron en ese mes, que consistían en obtener bajo ciertas modalidades y circunstancias una tasa de interés de alrededor del dieciséis por ciento (16%) anual. En otras palabras, la actora pretendía que se le aplicara a su contratación las condiciones que regían para el mes inmediato anterior a la apertura de su cuenta de ahorros, lo cual no había sido posible, pues tal como se evidenciaba de la comunicación de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que había promovido la propia actora marcada “E” y cuyo valor probatorio hicieron suyo, en atención al principio de comunidad de las pruebas, la tasa de interés que regía para comienzos del mes de diciembre, había sido fijada en un catorce por ciento (14%).

    Invocaron que en el referido orden de ideas, se permitía destacar, que las instituciones financieras no establecían las tasas de interés a su libre arbitrio, sino que estaban sometidas a las fijaciones máximas y mínimas fijadas por el Banco Central de Venezuela, lo cual era determinante en las posibles variaciones que mes a mes se verificaban en las tasas que ofrecieran los Bancos Comerciales, de lo cual, no escapaba su representada.

    Que además, destacaba como en el díptico que invocaba la actora para sentirse acreedora de la tasa de interés del dieciséis por ciento (16%), tampoco se evidenciaba tal circunstancia, pues en dicho recaudo podía leerse con absoluta claridad que la tasa ofrecida era de alrededor del dieciséis por ciento (16%), lo que implicaba que podía estar por debajo o por encima de dicha tasa, aún cuando cerca.

    Señalaron que de la misma manera y a los efectos de enervar la injusta pretensión de la actora, era conveniente traer a colación las previsiones establecidas en la Cláusula Décima Tercera del Reglamento de Cuentas de Ahorro VIP, que establecía lo siguiente: “los depósitos de la presente Cuenta de Ahorros VIP, devengarán intereses los cuales serán pagados por día calendario y depositados diariamente a la tasa de interés que estableciera el Banco…”

    Argumentaron que tomando en cuenta tanto las previsiones de la cláusula antes citada como las de tales disposiciones no se desprendía que, “la institución financiera se hubiera obligado a mantener la tasa de interés en un 16% sobre el saldo diario de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), moneda vigente para esa fecha, hoy, CINCO MIL BOLÑIVARES (Bs. 5.000,oo), pues era expreso el contrato al señalar que la tasa de interés será fijada por el Banco, con la facultad de fijar incluso la tasa pasiva mínima fijada por el Banco Central de Venezuela o una superior”

    Que por otra parte, había pretendido la actora derivar de lo que podía haber sido un incumplimiento puramente contractual, una responsabilidad por hecho ilícito, traducida en una aspiración de indemnización por daño moral, pretensión que a todas luces, resultaba contraria a derecho.

    Igualmente manifestaron que ciertamente, también pretendía la actora en su demanda que le fuera indemnizado un sedicente daño moral que alegaba haber experimentado a r.d.s. incumplimiento del banco en pagarle la tasa de interés del dieciséis por ciento (16%), expresando en su libelo que con ello se le había generado “…no sólo la incertidumbre emocional creadora de desmotivación del incentivo al ahorro sino verdadera perturbación psicológica al verse intempestivamente privada de lo que consideraba, legítimamente, dada la inversión que había realizado a través de la apertura de la citada cuenta, le resultaba propio por derecho contractual adquirido… De allí que la dolosa e ilegítima actuación del Banco Provincial S.A., tradujo para mi representada un verdadero daño moral el cual debe ser resarcido por esa sociedad mercantil…”.

    Que tal pretensión, no podía ser calificada sino con el debido respeto que les merecía su contraparte, pues tratándose como se trataba la demanda de una acción por cumplimiento de contrato, basado en la supuesta inejecución de un compromiso de índole puramente contractual, como podía pretenderse derivar de tal incumplimiento que insistían no había existido una responsabilidad de carácter extracontractual como lo era la que atañía al resarcimiento de daños morales. En tal virtud, era conveniente, traer a colación, las previsiones del artículo 1274 del Código Civil, que categóricamente establecía: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato…” y bien es sabido que el daño moral siempre había sido considerado, por su especial naturaleza, como un hecho imprevisible, tal pretensión además de ser ilegal, era absolutamente injusta, pues con ella, lo que en definitiva se trataba de obtener era un provecho de índole pecuniario, basado en un supuesto derecho que en forma alguna le asistía a la demandante.

    Arguyeron que no podían terminar las conclusiones, sin abordar el tema inherente a la teoría que pretendía la actora se aplicara al caso de autos, denominada por la mayoría de la doctrina “cúmulo de responsabilidades”, y es aquella que defendía la tesis de que en ciertos casos muy excepcionales podía darse la coexistencia de las responsabilidades contractual con la extracontractual.

    Que en relación con la referida tesis doctrinaria, era importante destacar y en ello había sido conteste su jurisprudencia, que esos casos excepcionales en los que podía aplicarse, venían dados sólo por aquellos en los que haciéndose abstracción del contrato o al margen de éste, se hubiera cometido un hecho ilícito. Lo cual no tenía cabida en el caso de autos, pues tal como se había explicado, se trataba de un supuesto incumplimiento de índole puramente contractual como lo había sido el no pago de una tasa de interés supuestamente pactada en el contracto, no podía nunca hacerse abstracción de dicho contrato, cuando precisamente lo que se pretendía era el incumplimiento de estipulaciones que el contrato regulaba en forma específica.

    Que en el referido orden de ideas, cabía citar al tratadista venezolano J.M.O., quien afirmaba que para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pudiera darse, sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consistía en la violación de la obligación contractual, lo cual supondría dos condiciones: 1) Que el hecho implicaba la violación de un deber legal independiente del contrato; y 2) Que el daño causado por dicho hecho consistiera en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que aseguraba el contrato.

    Que de la misma manera invocaban la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada había sostenido sobre el tema, nuestro m.T., en diversas sentencias de las cuales se permitían transcribir, la dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual a su vez se citaba a la Sala de Casación Civil, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el juicio de CLAY CERAMIC, S.R.L., en la cual se había establecido lo siguiente:

    …Respecto al daño moral alegado, es menester señalar que el artículo 1196 del Código Civil que prevé la indemnización del daño moral, se encuentra dentro de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, no existiendo tal previsión normativa en la parte atinente a la responsabilidad contractual, ni entre las normas sobre los efectos de las obligaciones en general.

    Por estas razones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que existiendo un contrato, sólo procede la reparación del daño moral cuando se determine que, abstracción hecha de la relación contractual, se produjo un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previstos en los artículos 1185 y siguientes del Código Civil…

    Solicitaron se declarara sin lugar la apelación interpuesta y confirmara en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Tribunal de la primera instancia, por cuanto la misma estaba totalmente ajustada a derecho.

    ESCRITO DE OBSERVACIONES

    DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA

    El apoderado judicial de la parte actora señaló en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, lo siguiente:

    Que en cuanto a las disquisiciones formuladas por los apoderados del demandado, en el sentido de que con la demanda no se había acompañado la libreta de ahorros, la que según decían, era el instrumento fundamental de la demanda y que no se indicaba el lugar o la oficina donde se encontraba tal instrumento, solo cabía agregar que tal argumento rayaba en lo pueril por dos razones fundamentales: la primera, porque la libreta de ahorros no era el contrato de cuentas de ahorro, pues el contrato lo era propiamente la tarjeta de registro de firma, que si, positivamente, quedaba en el Banco donde se había abierto la cuenta, cuya dirección había sido claramente señalada en el libelo de la demanda y de allí le había sido remitida, por el demandado al Tribunal de la Causa, copia certificada, y no por la razón que aducían sus apoderados, “por buena fe”, sino porque era su obligación; y, la segunda, era porque la libreta de ahorros, de las cuales se emitieron tantas como fueran necesarias a lo largo de la relación bancaria, porque se agotaban las páginas para los asientos, porque se extraviaban, o por un sin número de razones que sería interminable señalar; no se podía encontrar el ejemplar de la libreta de ahorros, en el Banco donde se había abierto la cuenta, ni se podía, materialmente, indicar “la oficina donde se encontraba” por la simple y elemental razón de que la misma le había sido entregada al cuentahorrista; por ello, pensar que una libreta de ahorros podía ser un contrato bancario lesionaba el sentido común y equivalía al absurdo de afirmar que cuando se cambia, se emite, se sustituye una libreta por otra, en cada caso estaría celebrando un nuevo contrato de cuenta de ahorros. Eso, amen de elemental y simple, lo sabían los apoderados del demandado, por ser eso, abogados de banco.

    Indicó que, por lo expuesto, resultaba poco menos que pueril el argumento y la conclusión de dichos apoderados de que no se acompañaba el instrumento fundamental de la demanda, porque como quedaba dicho, la libreta de ahorros no eran el instrumento en que se fundamentaba la demanda, que si lo era, los asientos de movimiento diario de la cuenta de ahorros VIP, emitidos por el demandado, en el díptico noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) igualmente emitido por el demandado contentivo de la oferta engañosa de pago de intereses preferenciales; y, la comunicación de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada del demandado a través de la cual negaba el pago de los intereses a su representada.

    Que con respecto a la falaz, no exenta de ofensa, afirmación de los apoderados del demandado de que su representada intentaba procurarse las posibles ventajas de condiciones vigentes para noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), habiendo abierto su cuenta en diciembre del mismo año, solo cabía reiterar lo asentado en sus informes en el sentido que el díptico de noviembre 96, tenía plena vigencia para la fecha de abrir su mandante la cuenta de ahorros VIP, por cuanto el demandado no había probado que el díptico hubiera perdido vigencia; ya que, al no señalar el lapso de vigencia o término de la oferta, por cuanto el demandado no había impugnado la autenticidad del citado díptico; y no había aportado a los autos otro ejemplar distinto a éste o algún aviso de prensa que modificara o dejara si efecto la oferta contenida en dicho díptico, que variara el monto mínimo necesario o que señalara otros intereses, no desvirtuaba el valor probatorio que dimanaba de dicho instrumento; y que, respecto a la tergiversada interpretación que le daba a la comunicación del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la misma contrastaba groseramente con el cúmulo probatorio, incluida la citada comunicación, que demostraba que no solo no había sido pagado el dieciséis por ciento (16%) ofertado, sino que, a lo largo de la relación contractual bancaria, sólo se habían pagado intereses al catorce por ciento (14%), en el resto de los dieciséis (16) meses, se habían cancelado intereses oscilantes entre el diez por ciento (10%) y del ocho por ciento (8%), mientras a otros cuentahorrista VIP del Banco Provincial, S.A., le había cancelado, reconociendo esa obligación, intereses al dieciséis por ciento (16%) durante el mismo período.

    Que con respecto a las supuestas variaciones en las tasas de interés en la institución bancaria, de las cuales decían los informantes, estaban sometidas a las fijadas del Banco Central de Venezuela, o el peregrino argumento de que el díptico ofrecía intereses de alrededor del dieciséis por ciento (16%), cabía destacar, que dicho porcentaje no era ni diez por ciento (10%) y mucho menos ocho por ciento (8%), amen de que las variaciones de los intereses previstas en el reglamento de cuentas de ahorros VIP, debían serle informadas a los cuentahorristas mediante aviso de prensa o algún medio informativo; información que, sin duda, tenía como espíritu y razón que aquellos cuentahorristas que no habían estado de acuerdo con las nuevas tasas de interés, informados oportunamente, pudieran decidir si dejaban o no el dinero depositado en las cuentas y al no cursar en autos ninguna prueba, de la existencia de algún aviso de prensa o cualquier otro tipo de notificación que contuviera dicha información, la obligación del Banco Provincial S.A., era continuar abonando los intereses a la tasa vigente indicada en el díptico de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), conforme al cual, había sido abierta la cuenta de ahorros VIP, por su representada.

    Manifestó que con respecto a la solicitud de resarcimiento del daño moral por la conducta ilícita del demandado, pretensión que decían sus apoderados, estaba basada e la supuesta inejecución de un compromiso de índole contractual, reproducía lo expuesto en su escrito de informes, en el sentido de que: el Banco Provincial S.A., mediante mecanismos fraudulentos de una oferta, engañosa, se había apropiado de un dinero que le pertenecía, no era solo que no había cancelado debidamente unos intereses conforme a una obligación contractual, sino que el mecanismo fraudulento que utilizaba para no pagar, prevalido de su superioridad y del ventajismo en el manejo del dinero ajeno, se traducía en la comisión de un hecho ilícito que trascendía la simple obligación de cumplir una conducta predeterminada por el legislador, o establecida en una relación contractual.

    Que la conducta del Banco Provincial S.A., al negarle al cuentahorrista VIP la cancelación de los intereses que debían serle abonados a su cuenta, tal y como se había contratado, constituía una apropiación ilícita por parte del Banco de unas sumas de dinero que le pertenecían a A.G.G..

    Que la certeza de haber sido sorprendida en su confianza por el Banco Provincial S.A., la incertidumbre a la que había sido sometida su representada por el demandado; y la impotencia de no poder hacer valer sus derechos frente a quien, se burlaba de la confianza de aquella, generó en su representada una lesión moral que no se restañaba, solamente, con el pago de unos intereses bancarios; que ella había perdido la confianza en el Banco y por lo tanto había perdido la esperanza de un mejor futuro con base al ahorro, perdió el incentivo a ahorrar, y en eso consistía el daño moral que se le había causado.

    Que como se observaba, en el presente caso, coexistían la responsabilidad contractual y la extracontractual pues, en el presente caso el Banco Provincial había cometido un hecho ilícito, con el cual le había causado a su representada un daño moral, que por sus consecuencias en el ánimo de esta, devenía en irreparable, no obstante la condena que por el monto estimado de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000); hoy, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00) solicitaba se impusiera al demandado, Banco Provincial S.A., pues en efecto, y como lo sostenían los apoderados del demandado citando al DR. MELICH ORSINI, “…para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consistía en la mera violación de una obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) Que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato; y, 2) Que el daño causado por el hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato”.

    Que con base justamente, a la jurisprudencia citada por los mismos apoderados del demandado, únicamente cabía agregar que en el presente caso, abstracción hecha del incumplimiento contractual demandado, se había producido un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 1185 del Código Civil, pues la conducta del Banco Provincial, había generado a la actora, además del daño patrimonial derivado del incumplimiento contractual, consistente en la falta de pago de los intereses concertados, un daño moral, traducido en el desincentivo al ahorro, debido a la pérdida de confianza en la entidad bancaria.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto que se indica a continuación:

    DE LA EXTEMPORANEIDAD

    DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Observa este Tribunal, que la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, en su capitulo I denominado punto previo “extemporaneidad de la apelación”, señaló lo siguiente:

    Que querían poner de manifiesto ante esta Alzada que la apelación por cuyo efecto habían subido los autos a esta Superioridad, era extemporánea, razón por la cual, al constatar lo antes dicho, no había decisión que revisar, en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, había quedado definitivamente firme e irremediablemente revestida de inmutabilidad de la cosa juzgada, al no haberse interpuesto el recurso ordinario de apelación en contra de la misma, en el tiempo oportuno.

    Indicaron que, ciertamente, tal como constaba en autos, la Juez que había decidido la causa en primera instancia, por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), se había avocado al conocimiento de la misma, y había establecido lo siguiente: “…se ordena la notificación de la parte demandada, para que una vez conste en autos su notificación de que ésta se haga y transcurridos como sean luego diez (10) días de despacho que se conceden para la reanudación del proceso, pueden ellas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, ejercer el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de cualquier otra consecuencia procesal pertinente. Quedando las partes a derecho, el Tribunal proferirá la sentencia de la causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de los tres (3) días supra referidos…”

    Que en cumplimiento de lo establecido en dicha providencia había sido librada la correspondiente boleta de notificación, y en tal virtud había sido dejada en el domicilio procesal que tenía constituido su mandante en el expediente; de todo lo cual se había dejado constancia en autos, en fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), tal como se evidenciaba de la diligencia presentada a tal efecto por el ciudadano Alguacil de dicho Juzgado, y de la constancia que ese mismo sentido había estampado el Secretario.

    Manifestaron que notificada como había sido su mandante, y encontrándose entonces ambas partes a derecho, había comenzado a transcurrir el lapso de trece (13) días de despacho concedidos por el Tribunal, diez (10) para la reanudación de la causa y tres (3) para que las partes ejercieran los recursos a que se refiere el artículo 90; lapso que había vencido en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Vencido dicho lapso, se reabrió ipso facto el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, el cual feneció el veinticuatro (24) de julio del mismo año.

    Que el Tribunal a quo, había dictado su fallo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), dentro de los sesenta (60) días de los que disponía para sentenciar, lo que se traducía, en que la sentencia había salido dentro del lapso, razón por la que no se requería la notificación de las partes, sino que una vez transcurrido íntegramente dicho plazo, se abría ope legis el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, recurso que no se había ejercido tempestivamente.

    Alegaron que, como sustento de lo antes expuesto, acompañaban constante de cuatro (4) folios útiles, solicitud de cómputo formulada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de cuyas resultas se podía constatar con meridiana claridad la extemporaneidad alegada.

    Que asimismo, en abono de sus argumentos, se permitían invocar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en la que aclaraba y disponía la forma como debían computarse los lapsos en los casos en que un nuevo Juez se avocara al conocimiento de una causa, cuya parte pertinente se permitían transcribir:

    …En primer lugar, la Sala en su función pedagógica consideraba importante destacar que contrario a lo establecido por la alzada en el auto del 10 de diciembre de 2003 precedentemente transcrito, una vez cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo juez, inicialmente se deja transcurrir el lapso estimado prudente para la reanudación del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, es a partir de éste que comienzan a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, de considerarlo oportuno, contra dicho funcionario de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, así como para el sentenciador que se incorporó al juicio a fin de emitir el fallo o dictar allanarlo si ha habido inhibición o para recusarlo. En este orden de ideas, cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo…

    Que en consonancia con lo antes expuesto; y, como quiera que las normas que, regulan el procedimiento no pueden ser subvertidas o relajadas ni aún con el consentimiento de las partes, porque habían sido consideradas como de orden público, solicitaban a esta Alzada declarara la extemporaneidad de la apelación ejercida por la actora, ya que para el supuesto negado de que fuese revisado el fallo en atención al recurso extemporáneamente ejercido, quedarían vulnerados los efectos de la cosa juzgada, institución que también estaba amparada por el orden público.

    Por otra parte, observa esta Sentenciadora que los apoderados judiciales de la parte demandada, para probar la extemporaneidad de la apelación de la parte actora, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, acompañaron al mismo, cómputo elaborado por el a-quo, desde el tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) exclusive, hasta el veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), inclusive; los sesenta (60) días continuos a partir del veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), y los días de despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de julio de dos mil cinco (2005) exclusive, hasta el primero (1) de agosto de dos mil cinco (2005) inclusive, el cual cursa a los folios trescientos dos (302) al trescientos tres (303), de la primera pieza, y cuyo texto es el siguiente:

    …La suscrita L.G.G., Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que desde el 3 de mayo de 2005 exclusive, hasta el 25 de mayo de 2005 inclusive, transcurrieron TRECE (13) DIAS DE DESPACHO, a saber 4, 5, 6, 9, 11, 12, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25 de mayo de 2005; 2) Que los 60 días continuos solicitados son los siguientes: 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2005; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de junio de 2005 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2005; y 3) Que desde el 24 de julio de 2005 exclusive, hasta el 1 de agosto de 205 inclusive, transcurrieron CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO a saber 25, 26, 27 y 28 de julio de 2005 y 1 de agosto de ese mismo año….

    .

    Por otro lado, observa este Tribunal, que el representante judicial de la parte actora, a los efectos de debatir tal argumento, en escrito de observaciones presentado ante esta Alzada alegó lo siguiente:

    Que habían planteado los apoderados judiciales del demandado en el denominado Capítulo I, punto previo del escrito de informes presentado ante esta Alzada, una solicitud manifiestamente infundada, como sacada de la copa de un sombrero; y, por decir, lo menos, con absoluta prescindencia de los deberes de lealtad y probidad procesales que les imponía el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de pretensa extemporaneidad de la apelación formulada ante el a quo, Juzgado Sexto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sentencia proferida por éste y del la cual conocía en alzada esta Superioridad.

    Indicó que aducían en apoyo de su solicitud, que la sentencia apelada había, según su dicho, quedado definitivamente firme, “al no haberse interpuesto el recurso ordinario de apelación en contra de ella, en tiempo oportuno” y acompañaban a esta instancia cómputo emanado del Tribunal a quo, conforme al cual, la sentencia había sido dictada, dentro del lapso establecido en el auto del Tribunal del ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), así como anexaban una sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ninguna relación guardaba con el asunto que los profesionales del derecho planteaban a esta Alzada como punto previo, puesto que se refería a la declaratoria de extemporaneidad, por anticipado, de un recurso de casación formulado contra una sentencia en la que no se había dejado precluir un lapso de ley.

    Que en efecto, los apoderados demandados habían obviado y silenciado de forma tosca y burda que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), de manera clara y categórica establecía la obligación de notificar a las partes del contenido de aquella decisión; y era así que decía la referida sentencia en su última página; y que era a esa determinación contenida en el fallo a la que, como bien lo sabían, los apoderados judiciales, debían acogerse las partes, puesto que cualquier otra cosa, como pretendían los profesionales del derecho, resultaría jurídicamente improcedente y comportaría la más incalificable falta contra la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios, amén que conculcaría el derecho a la defensa de las partes dentro de un proceso.

    Que por otra parte, en lo que a la manera en que los apoderados judiciales del demandado de abordar el asunto, era de referir que no sólo no habían solicitado ante el a quo aclaratoria o rectificación del fallo en cuanto a lo que ellos consideraban improcedente la notificación a las partes de aquel fallo, con lo que, lógica y jurídicamente habían aceptado lo que había sido ordenado en la sentencia, y habían consentido en que la sentencia debía ser notificada a las partes; que tampoco solicitaron declaratoria de pretensa firmeza alguna del fallo, sino que fueron debida y aquiescentemente notificados conforme a los términos de la sentencia, de que esa decisión se había producido y que a partir de su notificación comenzaría a correr el lapso para la interposición de los recursos en contra de dicho fallo, por que resultaba verdaderamente deleznable que pretendieran utilizar el fútil argumento de una extemporaneidad que no era tal, para intentar evadir una revisión por esta Alzada del absurdo fallo dictado por el Tribunal de la causa.

    Que era de suponer, que si la actora hubiera apelado de la sentencia sin antes notificarla, entonces habían aducido estos abogados una extemporaneidad de la apelación por no haberse acogido el apelante a los términos de la decisión.

    Que por ello, al proceder conforme a lo ordenado por el a quo, a la debida notificación de la sentencia y seguir el procedimiento para cumplir los trámites de la notificación del demandado, para posteriormente interponer el correspondiente recurso de apelación, no había hecho la apelante, otra cosa; que dar cumplimiento a la orden, y ese era el hecho procesal cierto, que contenía el fallo, en obsequio del cumplimiento cabal de lo normado y de la seguridad jurídica de las partes.

    Manifestó, que por lo expuesto, solicitaba fuera desechada, por SIN LUGAR la solicitud formulada por los apoderados judiciales del demandado de pretensa extemporaneidad de la apelación propuesta en nombre de su representado ante el Tribunal de la causa.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Consta de las actas procesales que en diligencia del cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), el abogado J.G.G., compareció ante el a-quo y solicitó el avocamiento del Juez a la causa.

    En auto de fecha ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), la Doctora A.G.G., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó lo siguiente:

    …En tal sentido, se ordena la notificación de la parte demandada, para que una vez conste en autos su notificación que de ésta se haga, y de transcurridos como sean luego de diez (10), días de despacho que se conceden para la reanudación del proceso, puedan ellas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, ejercer el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de cualquier otra consecuencia procesal pertinente.

    Quedando las partes a derecho, el Tribunal proferirá la sentencia de la causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de los tres (3) días supra referidos…

    En diligencia del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), el representante judicial de la parte actora, le hizo entrega al alguacil de la boleta de notificación librada a la parte demandada a lo efectos de que se practicara su notificación.

    En fecha tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada; y en esa misma oportunidad el secretario dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Como ya se dijo, el día veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), el a-quo dictó decisión y declaró sin lugar la demanda, con condenatoria en costas a la parte actora.

    En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), el representante judicial de la parte actora se dio por notificado de dicho fallo y solicitó la notificación de la parte demandada.

    El día nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), el Doctor HUMBERTIO ANGRISANO SILVA, se abocó al conocimiento de la causa; y ordenó la notificación de la parte demandada del fallo definitivo.

    En fecha tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada; y en esa misma fecha el secretario dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia del ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo definitivo dictado por el a-quo, el veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005).

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos uno (2011), estableció lo siguiente:

    …No comparte esta Sala el criterio expuesto por la recurrida, apoyándose en una decisión de la Sala de Casación Social, la cual transcribe, en virtud de que élla corresponde a consideraciones generales y no del caso en particular el cual está relacionado íntimamente con el orden público.-

    Veamos lo que dijo:

    ...Al respecto, consideramos importante, establecer el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia del 15 de marzo de 2000, que señala:

    ‘a) El proceso es un instrumento para realizar la justicia

    En el proceso judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana...

    Punto Previo

    La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizarle la efectividad de las norma y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:

    Artículo 2..., Artículo 26..., Artículo 253..., Artículo 257…

    A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto E.V. en la Teoría General del Proceso, dice:

    Las doctrina que pretende explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saberse si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (Jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de éste: paz, justicia.’

    (...Omissis...)

    Así pues, del estudio de las denuncias delatadas por el recurrente en casación, se corrobora la existencia de vicios de actividad propios de la recurrida, pero de ordenarse la anulación del fallo del Tribunal de Alzada y la reposición de la presente causa al estado de un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior que corresponda, conllevaría a un retardo del proceso contrario a los principios constitucionales antes señalados, por lo que corresponde a esta Sala, a fin de evitar que tal situación se produzca, pasar directamente a decidir las denuncias de fondo planteadas por el recurrente en su escrito de formalización.

    Precisado lo anterior, esta Alzada, comparte plenamente el criterio del Alto Tribunal, y dado que la Reposición solicitada esta basada en que se le imposibilito de presentar las consideraciones sobre los informes presentados por el Demandante, la cual puede ser analizada por esta Alzada, evitando un retardo del proceso contrario a los principios constitucionales antes señalados, por lo que le corresponde a esta Alzada, a fin de evitar que tal situación se produzca, pasar directamente a decidir las denuncias de fondo planteadas por el recurrente en su escrito de apelación, siendo en consecuencia concluyente que la reposición solicitada por la demandada resulta IMPROCEDENTE y así se decide....

    Para fundamentar su aserto la Sala se permite transcribir decisión de fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 en el caso de C.L.G.V. contra William Raúl Lizcano con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, y en la cual se dejó establecido:

    ...Al respecto, quiere destacar este M.T., que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respectados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional del debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, lo ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares...

    (Sentencia S.P.A. de 1-7-99, expd. 15.664. Nº. 790)

    ...El p.C. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....’

    (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422). (Negrillas de este Tribunal).

    “...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha ido delimitando esas áreas que en el campo del p.c. interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (...Omissis...)

    ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999). (Resaltado de la Sala). (Negrillas y resaltado de este Juzgado Superior).

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHADIA, (Negrillas de este Tribunal).

    ‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala). (Negrillas de este Tribunal).

    De acuerdo a la doctrina transcrita, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses. (Negrillas de este Juzgado).

    En el caso de especie, la demandante presentó sus informes con fecha 3-6-98, con lo cual se abrió el lapso de ocho días para que la contraria hiciera sus observaciones.- Pero es el caso, que el Tribunal sentenciador, dictó sentencia con fecha 9-6-98, cuando todavía no se había vencido el plazo para la presente acción de las observaciones a los informes, el cual una vez vencido, empezaría a correr el lapso de sesenta dias para sentenciar la causa (art. 521 del C. P. C.). A pesar de que la demandada hizo valer su derecho ante el Superior y planteó la reposición de la causa, ésta le fue negada, vulnerando de manera insubsanable el derecho a la defensa y el debido proceso.- (Negrillas del Tribunal).

    No cabe duda pues, que con su proceder el Tribunal Superior incurrió en el mismo error del Tribunal de la causa, vulnerando de esa manera el orden público, entendido éste, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-3-2000, expediente Nº 00-0126, en la acción de A.C., propuesta por J.A.Z.Q., como

    ‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...

    .

    En consecuencia, en criterio de la Sala, la recurrida infringió los artículos 15, por vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, el 206 por no procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto de procedimiento, el 208 por no haber decretado la reposición de la causa al estado de presentación de las observaciones por la demandada, todos del Código de Procedimiento Civil. En relación con la denuncia de los artículos 513 y 515 eiusdem, la Sala la declara improcedente, pues ellos, se refieren al procedimiento y vistas en primera instancia…”. (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, la misma Sala en sentencia Nº RC-00634, de fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), señaló lo siguiente:

    …En consecuencia, es evidente la violación de las formas procesales y del derecho de defensa del actor, por parte de los jueces superiores, antes mencionados, pues, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, tienen un orden legal, que no puede ser relajado ni por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes. Lo que dicho en otras palabras, significa que todo acto debe realizarse en su oportunidad, y en el orden establecido por la ley. (Principio de preclusión de los actos procesales)…

    Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000778, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:

    …Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

    Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

    En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

    Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

    …omissis…

    De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

    …omissis…

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

    En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido.

    En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione…

    En atención a la doctrina de nuestro M.T. recogida en las sentencias antes transcritas, se desprende, en primer lugar, que el p.c. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, dejando a salvo las excepciones establecidas por la ley, el cual se traduce en que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, vale decir, obligatoria en sentido absoluto, para las partes y para el Juez.

    Que como consecuencia de lo anterior, la doctrina tradicional del más Alto Tribunal en ese sentido ha sido que “no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observación está íntimamente ligada al orden público.

    En ese sentido, establece la doctrina citada que los principios relativos a la defensa del orden constitucional y del debido proceso obligan al Juez a aplicar los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial; y, el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.

    En segundo lugar, los criterios citados de nuestro más Alto Tribunal, dejan establecido el deber del Juez de ponderar la magnitud de los vicios procesales y la determinación de si los mismos conducen o no a una reposición inútil, con expresa consideración del carácter de orden público de los supuestos o actos violentados; y, con prescindencia de la valoración subjetiva que se haga respecto a si la parte iba o no a actuar, ya que dichos actos son aquellos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión.

    En tercer lugar, se señala que las formas procesales regulan la actuación del Juez y de los integrantes en el proceso, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa; y que, en caso de incumplimiento de dichas formas da lugar a la reposición, siempre que esta no sea inútil como lo establece el Texto Fundamental.

    Bajo los lineamientos antes referidos extraídos de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ya copiadas, pasa esta Sentenciadora a examinar este caso concreto; y, a tal efecto, observa:

    Como ya se dijo, la parte demandada alega la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora, al haber salido el fallo recurrido dentro del plazo establecido para sentenciar, y no haber requerido dicho fallo la notificación de las partes, sino no que se abriría ope legis el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, el cual había sido ejercido por la actora intempestivamente.

    En ese sentido, observa esta sentenciadora que tal como lo señaló la parte demandada, cuando un fallo sale dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes se abre ope legis, una vez que concluya el lapso para decidir.

    En este caso concreto, a criterio de quien aquí decide, ese es el debido proceso que debe ser aplicado en esos casos.

    Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que ese no fue el trámite dado por el Tribunal de primer grado de conocimiento, luego de haber dictado el fallo definitivo de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), pues, se evidencia de las actas que una vez dictado dicho fallo y de haberse dado por notificada la parte actora, el Doctor H.A.S., en auto del nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), se avocó al conocimiento de la causa y ordenó: Vista la diligencia que antecede, suscrita por J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido. Notifíquese a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, advirtiéndosele que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se verifique, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos sobre la mencionada sentencia, conforme al artículo 233del Código de Procedimiento Civil…”, advirtiéndole a las partes que el lapso para la interposición de los recursos sobre la mencionada sentencia, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación que se verificara.

    En ese sentido, si bien es cierto, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no se ciñó al debido proceso, establecido expresamente por el legislador para la tramitación del proceso en los casos cuando el fallo sale dentro del lapso fijado, por el legislador, que no requiere la notificación de las partes, no es menos cierto, que al haber ordenado la notificación de la parte demandada por auto expreso, concediendo un lapso, no previsto para ese supuesto y mayor para que las partes ejercieran los recursos correspondientes; para garantizar de esa forma, el legítimo ejercicio de los actos de impugnación del fallo, una vez establecido éste, no puede ser imputado a la parte actora, que se hubiera acogido al mandato, del Tribunal de la causa, por lo que, mal puede la parte demandada alegar la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora, cuando fue el mismo Tribunal de la causa, el que le concedió expresamente dicho lapso y le fijo la oportunidad para el ejercicio de los recursos, por lo que, es forzoso declarar improcedente la extemporaneidad de la apelación de la parte actora, alegada por la parte demandada.; aplicar el criterio contrario, en este caso concreto, atentaría contra la seguridad jurídica de las partes en el proceso, que se ciñeron a lo ordenado por el Juzgado de la causa. Así se decide.

    -VI-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

    Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana A.G.G. en contra del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

    La Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

    …Determinados así los límites de la controversia y los elementos probatorios aportados al juicio, este Juzgador pasa a resolver:

    I. De la existencia de la relación contractual

    Si bien es cierto que consta en autos que la parte actora no produjo junto con el libelo de demanda la libreta de ahorros contentiva de los términos del contrato de la cuenta de ahorro VIP; no obstante, del informe emitido por el Banco Provincial, S.A., de fecha 26 de mayo de 2.003, señala que la cuenta Nº 023-955516-M perteneciente a la ciudadana A.G.G. fue abierta el 16 de diciembre de 1.996 con un depósito inicial del Siete Millones Cien Bolívares con 00/100 (Bs. 7.000.100,00).

    Igualmente, consta de las comunicaciones emitidas y recibidas entre las partes la existencia de la relación contractual entre el Banco Provincial, S.A., y la ciudadana A.G.G.. De dichas comunicaciones se desprende que el reclamo fue negado al cliente titular de la cuenta tipo VIP Nº 023-95516-M bajo el argumento de que la tasa de interés a partir del 01 de diciembre fue del 14% y dicha comunicación estaba dirigida a la parte actora.

    Dichas comunicaciones tratan de hechos jurídicos relacionados con los puntos controvertidos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil tienen la misma fuerza probatoria que los instrumentos privados. En concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones de naturaleza mercantil pueden probarse a través de documentos privados e inclusive con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil, y había cuenta que la relación jurídica controvertida es de tal naturaleza, los medios de pruebas producidos en juicio son conducentes a los fines de tener como cierta la celebración del contrato. En consecuencia, este Juzgador tiene como reconocida, en el presente juicio, la relación contractual existente entre las partes a partir del 16 de diciembre del 1.996 derivada del contrato de cuenta de ahorro tipo VIP Nº 023-95516-M, hasta el 22 de julio de 1.998. Así se decide.

    II. Del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorro V.I.P.

    La controversia versa sobre el incumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato de cuenta de ahorros tipo VIP, obligaciones que la actora pretende incumplidas por o haber cancelado la parte demandada los intereses correspondientes desde el 16 de diciembre de 1.996 hasta el 22 de Julio de 1.998, fecha hasta la cual alega la parte actora haber mantenido el saldo de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 5.000.000,00) y sobre el cual tenía derecho percibir el interés sobre saldo diario calculado a la tasa de interés del 16%.

    Ahora bien, de la revisión que este Juzgador hizo a las condiciones en la cuales fue celebrado el contrato de cuenta de ahorros VIP se constata lo siguiente:

    14) A los fines de este reglamento, el AHORRO V.I.P. consiste en: A) Que los intereses a ser pagados sobre los depósitos de la presente CUENTA DE AHORROS a su titular serán calculados sobre el saldo diario y serán depositados diariamente, B) Que si el titular de esta CUENTA DE AHORROS mantiene en la misma, durante cada día de un mes calendario, un monto mínimo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) EL BANCO le pagará ese día, una tasa de interés superior a los intereses pagados por EL BANCO, para sus demás cuentas de ahorros.

    En interés diario que pagará EL BANCO, al titular de esta cuenta que mantenga depositado el monto mínimo antes indicado, será informado por EL BANCO, mediante avisos de prensa o cualquier otro tipo de notificación. Queda expresamente entendido que EL BANCO se reserva el derecho de modificar el monto del saldo mínimo diario aquí establecido.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    13) Los depósitos de la presente CUENTA DE AHORROS VIP devengarán intereses los cuales serán pagados por día calendario y depositados diariamente a la tasa de interés que establezca EL BANCO. En caso de que el Banco Central de Venezuela establezca una tasa pasiva mínima a pagar por interés, el BANCO podrá a su elección pagar el monto mínimo establecido u otro superior. Asimismo el Banco podrá establecer tasas de interés especiales a determinados ahorristas individuales, o bien a grupos clasificados o por escala, de acuerdo a su elección. En todo caso, la tasa de interés aplicable será fijada e informada por el Banco al público mediante aviso de prensa o cualquier otro tipo de información.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la lectura de las cláusulas del contrato de cuenta de ahorros VIP no se desprende que la institución financiera se hubiera obligado a mantener la tasa de interés en un 15& sobre el saldo diario de Cinco Millones de Bolívares. Pues es expreso el contrato al señalar que la tasa de interés será fijada por el Banco, con la facultad de fijar incluso la tasa pasiva mínima fijada por el Banco Central de Venezuela o una superior. En consecuencia, mal puede este Juzgador con fundamento en un medio publicitario de la data del mes de Noviembre de 1.996 dejar sin efecto las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes en fecha posterior, es decir, el 16 de diciembre de 1.996.

    De conformidad con las cláusulas estipuladas por las partes, este Juzgador estima improcedente la pretensión de la parte actora de que le sea indemnizadas las cantidades de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.073.178,66) calculados a la tasa del 16% anual, contados desde el 16 de diciembre de 1.996 hasta el 22 de julio de 1.998, así como los intereses de mora sobre dicha cantidad. Así se decide.

    …omissis…

    -V-

    DISPOSITIVO

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión del Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños Morales interpuesta por la ciudadana A.G.G. en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola; más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

    En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:

  5. - Original de díptico de fecha noviembre 96, del BANCO PROVINCIAL, a los efectos de demostrar lo que ofrecía el banco para el momento que se había aperturado la cuenta VIP.

    En dicho medio probatorio, entre otras cosas, se puede leer, siguiente:

    Información a nuestros clientes:

    CUENTA DE AHORRRO VIP

    EN CUENTA con el Provincial

    …omissis….

    La Cuenta de Ahorro VIP, dirigida a personas naturales, se caracteriza básicamente por concepto de interés continuo, que permite ganar intereses sobre saldo diario, los cuales son abonados y capitalizados diariamente en la cuenta, contando con disponibilidad inmediata.

    El monto mínimo de apertura es de Bs. 5.000.000,oo con una tasa de interés ubicada actualmente alrededor del 16%, la cual se mantendrá si el saldo mínimo es igual al monto apertura.

    En lo que respecta al medio probatorio que antecede, el cual es un instrumento que emanan del banco para su difusión al publico, al no haber sido impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal; le atribuye valor probatorio en cuanto los hechos que se refiere que el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en el mes de noviembre del año 1996, ofreció a su cliente de la cuenta VIP, una tasa de interés del 16%, con la apertura de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), moneda vigente para esa fecha hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), cuya tasa se mantendría si el saldo mínimo era igual al de la apertura, para ser abonados y capitalizados diariamente en la cuenta. Así se decide.

    2.- Estados de cuenta diarios de la cuenta de ahorro Nº 023-95516-M, expedidos por el BANCO PROVINCIAL Agencia Candelaria, de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), a los efectos de demostrar que los días 28, 29, 30 y 31 de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), aparecía acreditado el interés del 16% ofertado por el banco.

    En lo que respecta a los medios probatorios que anteceden, los cuales son instrumentos privados, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal, lo da por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto los hechos que se refieren que la hoy demandante, mantuvo desde el mes de noviembre del año 1996, hasta el mes de enero del 1998, un saldo mínimo en la cuenta de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), moneda vigente para esa fecha; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); que el BANCO PROVINCIAL, S.A., en los meses de noviembre y diciembre de 1996, acreditó en la cuenta de la demandante un interés de 14%; en el año 1997: en el mes de enero acreditó un interés de 10%; en el mes febrero acreditó un interés de 10% ; en el mes de marzo un interés de 10% los primeros tres días y el resto de los días del mes de 8%; en el mes de abril acreditó un interés de 8%; en el mes mayo acreditó un interés de 8%; en el mes junio acreditó un interés de 8%; en el mes julio acreditó un interés de 8%; en el mes agosto acreditó un interés de 8%; en el mes septiembre acreditó un interés de 8%; en el mes octubre acreditó un interés de 8%; en el mes noviembre acreditó un interés los cuatro primeros días del mes de 8% y el resto de los días del mes de 10%; en el mes diciembre acreditó un interés del 10%; y, en el año 1998: el mes de enero acredito un interés de 10% los primeros veintisiete (27) días de mes; y sólo los días 28, 29, 30 y 31 de enero de año mil novecientos noventa y ocho (1998), acreditó a la cuenta de la demandante la tasa de interés del 16% ofertado. Así se decide.

    3.- Copia simple de comunicación enviada por la ciudadana A.G.G., al BANCO PROVINCIAL, (sucursal La Candelaria), en fecha diecisiete (17) de febrero de mi novecientos noventa y ocho (1998), en la cual, se puede leer entre otras, cosas lo siguiente: “….En fecha 16 de Diciembre de 1.996 aperture por ante esa Sucursal del Banco Provincial la supra citada cuenta ahorros V.I.P, en razón de la información contenida en el Tríptico fechado Noviembre de 1996 dispuesto para el publico en dicha Agencia en la cual se señala que para el monto de apertura de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) se ofertaba una tasa de interés del 16% y que de mantenerse el referido saldo se mantendría igualmente la aludida tasa.- Es el caso que aperture la cuenta V.I.P., con un monto de SIETE MILLONES CIEN BOLÍVARES (Bs. 7.000.100,oo) en el entendido de que se abonaría a mi cuenta un interés acumulativo del 16%. Ahora bien, es el caso que desde la apertura de mi cuenta el interés abonado en la misma no se corresponde con el interés ofertado en el tríptico que me incentivo a aperturar la referida cuenta. Remito esta comunicación con apoyo a o dispuesto en la cláusula veintisiete (27) de las condiciones generales de las cuentas de ahorro V.I.P al tiempo de formular mi inconformidad por lo antes expresado…” ; a los efectos de demostrar que había efectuado ante el BANCO PROVINCIAL S.A., la reclamación correspondiente al pago de los intereses adeudados; y, original de comunicación enviada a la ciudadana A.J.G.G. por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente: “…. Ref. Reclamo Fecha 17-02-98. Cta. Nro 023-95516-M. Estimados (a) señor (a). En atención a su comunicación referente al reclamo formulado en fecha 17-02-98, correspondiente a los intereses devengados en la Cta. VIP le notificamos que para el mes de Noviembre dichos intereses eran al 16% DIECISEIS, y partir del 1 de diciembre tenían una tasa del 14% CATORCE. En consecuencia, su reclamo se considera improcedente…”; a los efectos de demostrar que el banco le había negado el pago de los interés reclamados.

    En lo que se refiere a estos medios probatorios, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo da por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y les atribuye el valor probatorio que se le concede a los instrumentos privados reconocidos, conforme lo pautado por el artículo 1.363 del Código Civil, en el sentido de que de los mismos se desprende, que la demandada, en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), recibió la comunicación en la que la hoy demandante le solicitaba el abono de los intereses del 16% en su cuenta V.I.P, ya que los intereses abonados no se correspondían con los intereses ofertados; y que la demandada le hizo saber a la demandante que dicho reclamo era considerado improcedente. Así se establece.-

    Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:

    a.- De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, Agencia La candelaria, pidiendo información sobre la apertura de la cuenta de ahorro de la ciudadana A.G.G., a los efectos de demostrar la existencia de la cuenta Bancaria.

    Admitida, sustanciada y recibida las resultas ante el Juzgado de la causa, de dicho medio en la misma se puede leer entre otras cosas:

    …En atención a los particulares contenidos en su oficio Nº 1208, de fecha 16 de mayo de 2003, recibido en esta Institución el día 22 de mayo de 2003, relacionado con el expediente Nº 99-4198 nomenclatura de ese despacho anexo a la presente le remitimos copia fosfática del Espécimen de Firma debidamente certificada, donde se evidencia que la ciudadana A.G.G., cédula de identidad V-3.642.170, abrió en fecha 16 de diciembre de 1996 la cuenta de Ahorros Nº 023-95516-M.

    Cabe señalar, que la referida cuenta fue abierta con un depósito inicial de Siete Millones Cien Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000.100,00) y no de siete millones cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.100.000,00), como lo indican en su oficio….

    En lo que respecta a dicha prueba de informe promovidas por la parte demandante, este Tribunal le atribuye valor probatorio; de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y las considera demostrativas de los hechos afirmados por la parte actora, en el libelo de la demanda, en el sentido de que la hoy demandante ciudadana A.G.G., aperturó en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), una cuenta de ahorros V.I.P. Nº 023-95516-M, en el BANCO PROVINCIAL S.A., con un depósito inicial de SIETE MILLONES CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.100,00), moneda vigente para esa fecha, hoy, SIETE MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS. Así se decide.

    b.- Original de acuerdo suscrito entre el ciudadano J.G.G. y el BANCO PROVINCIAL de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), a los efectos de demostrar que el banco había convenido en cancelar a dicho ciudadano el diferencial de intereses no abonados en su cuenta en su debida oportunidad y generados desde el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    c.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por el BANCO PROVINCIAL S.A., al abogado A.Y.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 67, Tomo 280, de los libros respectivos; y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 23, tomo 4 Protocolo Tercero.

    En relación a los medios identificados como las letras b y c, este Tribunal, les atribuye valor de indicios, adminiculados a las pruebas que cursan en autos concretamente a la existencia de la oferta contenida en el díptico a la prueba de informes en la cual el banco reconoce l apertura de la cuenta VIP por la demandante, y la considera demostrativa de que en un caso similar, el banco aceptó y convino en abonar los intereses ofertados en el díptico a la tasa del 16%. Así se declara.

    d.- Boletín emanado del Banco Central de Venezuela, Servicio de Información Histórico- Estadístico, a los efectos de demostrar la tasa de interés promedio ponderada de las operaciones activas y pasivas de los seis primeros Bancos Comerciales de los años 1,990 a 1999; este Tribuna le concede valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Así se decide.

    e.- Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al Banco Central de Venezuela, solicitando información sobre las tasas de interés imperante en Venezuela durante los años 1.996 y 1998.

    Observa este Tribunal que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido e instruido por el Juzgado de la causa, en su oportunidad legal, no consta en autos, su resulta por lo que este Juzgado, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    f.- Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que fuera exhibida comunicación de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), enviada por el ciudadano J.G.G. a la demandada; y, memorándum de fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho presentado por la Dirección Territorial Caracas IV del BANCO PROVINCIAL; a los efectos de demostrar que la demanda había procedido a cancelar los intereses reclamados por dicho ciudadano a la tasa del 16% en una cuenta VIP con base a la oferta contenida en el díptico fechado noviembre 96.

    Observa este Tribunal que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido e instruido por el Juzgado de la causa, en su oportunidad legal, pero no consta en autos, su resultas por lo que este Juzgado, no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se decide.

    g.- Copias simple de Resoluciones de fechas veintiséis (26) de marzo y veinticinco (25) de octubre ambas de dos mil dos (2002), expediente Nº 18811-01, emanadas del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor, a los efectos de demostrar que la demandada había sido sancionada con multa por haber incurrido en violación del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el caso de su representada; y que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandada contra la aludida multa había sido declarado sin lugar.

    Las reproducciones fotostáticas que anteceden, no fueron tachados por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto los mismos constituyen la actuación administrativa de funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, este Juzgado Superior, tiene tal reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aplicado por analogía, le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, por ende, los considera demostrativo de que la hoy demandante realizó denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), referida a los intereses no cancelados por la demandada, en virtud de haber agotado la vía conciliatoria; que la demandada fue sancionada con multa al trasgredir el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no haber notificado al público sobre la variación de los intereses de la cuenta de ahorro VIP, tal como lo señalaba, el reglamento de dicha cuenta; que la demandante ejerció recurso de reconsideración sobre dicha decisión; y que el mismo fue declarado sin lugar. Así se decide

    Por otro lado, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la presente causa.

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al presente proceso, tenemos lo siguiente:

    Que la ciudadana A.G.G., abrió una cuenta de ahorros VIP en el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

    Que el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, en díptico fecha noviembre 1996, ofreció a las personas que aperturaran una cuenta VIP, con un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para esa fecha, hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), una tasa de interés del 16%, tasa que se mantendría si el saldo mínimo era igual al monto de la apertura.

    Que el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, sólo abonó un interés del 16% en la cuenta de la demandante en enero de 1998, los días 28, 29, 30 y 31.

    Que la parte demandante mantuvo un saldo mínimo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para esa fecha, hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), desde la apertura de la cuenta VIP hasta enero del año 1998, tal como se refleja en los estados de cuenta.

    Que la hoy, demandante, realizó ante el Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor, la denuncia correspondiente sobre la falta de pago de dichos intereses por parte de la demandada.

    Así las cosas, de las pruebas aportadas y valoradas en el cuerpo de esta decisión, resulta evidente entonces que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación demandada; y, que la misma tiene su origen, en una cuenta de ahorro VIP abierta por la parte actora en el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996); por lo que habiendo quedado demostrada la existencia de la obligación que tenía la parte demandada de cancelar los intereses al 16% ofertados; tal y como lo expresaba el referido en el díptico en el mes de noviembre de 1996; y, no habiendo el demandado demostrado en la oportunidad legal correspondiente el pago o el hecho extintivo de la obligación pendiente, es decir, el haber satisfecho a través del pago de los intereses al 16% ofertados, es por lo que, se concluye, que es procedente en derecho la acción de cobro de bolívares intentada por la actora contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y debe condenarse a éste a pagar a los demandados, las cantidades reclamadas, con los demás pronunciamiento de ley. Así se decide.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Observa este Tribunal, que la parte demandante solicitó como daños y perjuicios lo siguiente:

    ..así como el pago de los daños y perjuicios que le ha causado a mi representada en virtud del señalado incumplimiento consistentes en el interés legal del doce por ciento (12%) anula sobre esas cantidades…

    Ante ello, el Tribunal observa:

    La indemnización por daños y perjuicios está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, “Principio Fundamental”, en el que después de haberse fijado la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “…el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

    Señala también, la mencionada disposición, que no basta el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental; que dicho incumplimiento sea de carácter culposo. Ello se deduce del artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable; lo cual es ratificado por el artículo 1.272, el cual liberta al deudor de dicha indemnización cuando debido a un caso fortuito o de fuerza mayor deja de dar o hacer la prestación prometida o ejecuta la que se estaba prohibida.

    Tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento cuando éste se deba a causa imputables a él y quedará liberado cuando las causa que lo motivaron no le sean imputables.

    Según la relación de causalidad, nuestro legislador ordena la reparación de daños directos, es decir, aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos del incumplimiento, es decir, aquellos que son o se desprenden de forma muy lejana o inmediata de la inejecución de la obligación, así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, al señalar: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”; por lo que habiendo quedado demostrado a los autos el incumplimiento de la parte demandada en su obligaciones; considera quien aquí sentencia, que resultan procedentes los daños y perjuicios solicitados por la parte actora y así se decide.

    En consecuencia, se condena al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL a pagar por concepto de Daños y Perjuicios a la ciudadana A.G.G.; el doce (12%) de intereses anual sobre la suma de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.073.178,66); moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, UN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.073,18), así como los que se sigan venciendo hasta que este fallo quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DEL DAÑO MORAL

    Observa este Tribunal que la parte actora, al momento de interponer su demanda, para fundamentar su daño moral señaló lo siguiente:

    ….A.G.G. aperturó por ante el BANCO PROVINCIAL, la referida Cuenta VIP animada por el incentivo de los intereses ofertados, así como, en el convencimiento en que se encontraba, de que la incertidumbre económica que para ese momento imperaba en el país, lo racional y responsable en obsequio de su estabilidad familiar en lo económico, que garantizaba la posibilidad cierta de subvenir a la satisfacción de necesidades propias y de su núcleo familiar, era aperturar una cuenta que le garantizara suficientes recursos económicos a tal fin; ello se vió, desnaturalizado e insatisfecho por el incumplimiento unilateral que el Banco Provincial S.A., hizo el compromiso contractual al que estaba obligado, generando con ello a A.G.G., no sólo la incertidumbre emocional creadora de desmotivación incentivo al ahorro, sino verdadera perturbación psicológica de verse intempestivamente privada de lo que consideraba, legítimamente, dada la inversión que había realizado a través de la apertura de la citada cuenta, le resultaba propio por derecho contractual adquirido.

    De allí que la dolosa e ilegítima actuación del Banco Provincial S.A., tradujo para mi representada un verdadero Daño Moral, el cual debe ser resarcido por esa Sociedad Mercantil y así lo solicitaba expresamente.

    Estimó el daño Moral irrogándole a mi patrocinada en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a este tribunal de estimar en definitiva el monto a resarcir por el concepto de daños Moral aquí demandado….

    El Juzgado de la causa al momento de dictar el fallo recurrido sobre este particular señaló lo siguiente:

    “… III De los Daños Morales

    Es necesario destacar que en el caso de marras estamos frente a una relación jurídica derivada de un contrato que responde a la definición clásica civilista que señala que el contrato es un convenio entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico; y en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad conforme al cual las partes determinan sus obligaciones y el alcance de las mismas.

    Según el contrato de cuenta de ahorros VIP, celebrado entre la actora y Banco demandado, éste último se obligaba a pagar intereses calculados sobre el saldo diario y los mismos serían depositados diariamente. La nota distintiva de este tipo de cuenta de ahorros VIP era que en el caso de que el cliente mantuviera un saldo mínimo establecido por el Banco durante todos los días de un mes calendario, el Banco se obligaba a pagar intereses superiores a aquellos que le eran aplicados a los cuentahorristas generales.

    Es evidente que en el convenio la institución no se obliga a pagar una tasa de interés del 16%, toda vez que inclusive se estipuló que en caso de que el Banco Central de Venezuela fijara una tasa pasiva mínima el Banco podría aplicar dicha tasa, o una superior, de lo cual se evidencia la facultad de varias la tasa pasiva.

    Todo lo anteriormente señalado se deriva de las estipulaciones lícitas tendientes a disciplinar sus relaciones comerciales. En materia contractual la jurisprudencia ha señalado que:

    “La teoría general de la responsabilidad civil no excluye la existencia de la responsabilidad civil contractual ni de la extracontractual, sino que coloca a éstas como casos particulares de aquellas. Sin embargo el Código Civil limita y regula, como instituciones separadas e independientes la responsabilidad contractual de la extracontractual. La responsabilidad contractual tiene lugar el deudor de una obligación proveniente de un contrato, no cumple con ésta obligación, causando así un daño al acreedor. De modo que la responsabilidad civil contractual tiene lugar siempre por un daño causado con motivo de un contrato. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. Es de naturaleza legal y su cumplimiento está tipificado en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.

    En las obligaciones extracontractuales todo sujeto de derecho esta obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada por el legislador. Cuando el sujeto viola esta norma causando un daño culposo a otro sujeto de derecho se dice que ha incumplido una obligación extracontractual, ya que entre ellas no existe un vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual.

    Así los daños y perjuicios contractuales sólo son reparables en tanto pudieran ser previstos en el momento de la celebración del contrato, o que sean previsibles en atención a su propia naturaleza.

    De esta manera los daños morales se consideran como no reparables en materia contractual, por no ser dichos daños ni previstos ni previsibles en el momento de la celebración, ni son consecuencia directa ni inmediata del incumplimiento. Como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia e sentencia de fecha 25r de junio de 1.981 (Oscar P.T. Nº 6, Págs. 84, 85, 86 y 87), cuando manifiesta:

    Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el “daño moral” por su objetividad y variabilidad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual…”.

    Más adelante determina nuestro m.T.d.J.:

    A mayor abundamiento observa esta Superioridad que igualmente se ha planteado en la doctrina la cuestión de la procedencia o no de los daños morales en materia contractual. La mayoría de los autores sostienen que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero niegan su existencia en materia de responsabilidad civil contractual.

    Ahora bien, partiendo en lo sustancia de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, puede concluirse que el daño moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y por lo cual está prohibida su indemnización. “

    (Sentencia del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 16de enero de 1.992 expediente Nº 6.252.)

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador, vista la naturaleza contractual de la relación jurídica que existió entre las partes y que el daño moral al que alude la parte actora no es más que un aditivo a su alegato– ya desechado – de que la parte demandada incumplió las condiciones del contrato de cuenta de ahorros VIP, estima improcedente la pretensión de la parte actora de condenatoria al pago de daños morales a la parte demandada. Así se decide.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

    El que con intención, negligencia o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    De la misma manera prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

    La obligación de reparar se extiende a todo daño material o oral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…

    De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.

    Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.

    Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la responsabilidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:

    …La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Observa esta Sentenciadora que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

    Por otro lado, se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

    En tal sentido es pertinente analizar, que para la procedencia de la acción de indemnización de daños moral por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado, con relación a lo cual, la demandante señaló que al no haber cumplido la demandada con su compromiso contractual al que estaba obligado, le había generado la incertidumbre emocional creándole desmotivación, perturbación psicológica al verse intempestivamente privada de lo que consideraba legítimamente; sin embargo observa esta sentenciadora que no consta a las actas procesales medio probatorio producido por la parte actora, que demuestra la perturbación psicológica que alega haber sufrido y que le produjo como consecuencia el daño moral, por lo que no habiendo la parte actora demostrado la existencia de dicho daño moral, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el daño moral solicitado por la parte actora. Así se decide.

    DE LA CORRECCIÓN MONETARIA:

    Por otro lado, observa esta Sentenciadora que la parte actora, en el petitorio de su libelo de demanda, solicitó la indexación de las cantidades demandadas, en los siguientes términos:

    “… QUINTO: Pido que las cantidades adeudadas sean indexadas de acuerdo a los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela al momento de recaer Sentencia Definitivamente Firme.-.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    La indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación, por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

    La Doctrina en esta materia se ha pronunciado de la siguiente forma: “…A su vez el artículo 1277 ibidem afirma que- los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal.- Ahora bien, pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago?. Pensamos que no. La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riego de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo”. (Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. L.Á.G.. Vadell Hermanos 2° edición. Pág. 43).-

    Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….

    .

    Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:

    “…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

    …Omissis…

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    …Omissis…

    …cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litistanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

    …Omissis…

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación“comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”.

    Desde estas ideas, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, puesto que el hecho de que no se cumpla ésta, en los términos previstos, la obligación no cubre al deudor de la depreciación monetaria, pues éste es uno de lo riesgo que debe asumir el deudor moroso. Así se establece.-

    Criterio suficiente, para que esta sentenciadora considere procedente acordar la indexación de la siguiente cantidad: UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.073.178,66); moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, UN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.073,18); monto correspondiente al calculo de la tasa del 16% anual desde el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual se había mantenido el saldo mínimo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) moneda vigente para esa fecha, hoy; CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00); la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR apelación interpuesta en fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), por el abogado J.G.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia SE REVOCA el fallo apelado.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana A.G.G. en contra del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

1) UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.073.178,66); moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, UN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.073,18); monto correspondiente al calculo de la tasa del 16% anual desde el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

2) NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 95.263,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 95,26), correspondiente a los intereses moratorios montantes para el momento de la interposición de la demanda.

CUARTO

PROCEDENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, solicitado por la parte actora ciudadana A.G.G.; en consecuencia se condena a la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a pagar a la parte actora el doce (12%) de intereses anual sobre la suma de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.073.178,66); moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, UN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.073,18), así como los que se sigan venciendo hasta que este fallo quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SIN LUGAR el DAÑO MORAL solicitado por la parte actora.

SEXTO

PROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora de la siguiente cantidad: UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.073.178,66); moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, UN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.073,18); monto correspondiente al calculo de la tasa del 16% anual desde el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual se había mantenido el saldo mínimo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) moneda vigente para esa fecha, hoy; CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00); la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, al que corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas., por cuanto no hubo vencimiento total.

OCTAVO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

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