Decisión nº 925 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de mayo de 2005Años 194 y 145

PARTE DEMANDANTE: A.E.R.P., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.115.224, representada por sus abogados, Dres. T.D.J.B.S. y F.J. SOSA FONTÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.943 y 2.160, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HERIZ M.T., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.903.199, representada por su abogado, Dr. A.G.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.836.

MOTIVO: DIVORCIO.

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 5666, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra el fallo dictado por ese Tribunal en fecha 18 de octubre de 2004.

En fecha 14 de diciembre de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen sus informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó el escrito de informes que se resume a continuación: (fs. 146 al 148 de la 2da pieza):

"... El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circunscripción Judicial, por sentencia dictada el 18 de Octubre del 2004, declaró con lugar la demanda intentada por nuestra representada en contra de su cónyuge por divorcio que fueran fundamentadas en las causales segunda (2a) y tercera (3a) del artículo 185 del Código Civil vigente. En contra de dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación,... me permito exponer las consideraciones siguientes: A) Con relación a la declaración de la ciudadana E.L.C.F.... señala la sentenciadora que, por la respuesta... le permite considerar que el testimonio es referencial y en consecuencia desecharlo... incurre en una incorrecta apreciación de la totalidad de la declaración dada, por cuanto que, dicha testigo al responder a las preguntas NOVENA, DECIMA y UNDÉCIMA, declara sobre hechos de los que tuvo conocimiento directo y personal... No debía... por una respuesta de la testigo, que se refirió específicamente a uno solo... estimar como lo hizo que todas las respuestas de esa testigo eran también referenciales,... B) En lo que respecta a la declaración de la ciudadana S.T.F. rendida en echa (sic) 26 de Mayo del 2004... no se le otorga el valor probatorio ... Consideramos que la falta de apreciación de esa declaración no se encuentra ajustada a derecho;... C) En la diligencia de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2004... El Juez no analizo las respuestas que se le formularon a la testigo E.M.G.D.M., no examino si los distintos testimonios concuerdan entre sí... También es cierto que el Juzgador no se refiere ni transcribe las repreguntas que, según la formalización, fueron formuladas a las mencionados testigos,... D) También en la diligencia de la apelación de fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado del demandado argumentó que la inspección realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de octubre de 2003, carece de validez Jurídica. Se encuentra por completo ajustada a todas las normativas legales que son aplicables y en consecuencia, solicito que, dicha decisión sea confirmada en todas y cada una de sus partes por esta Alzada... ."

En fecha 2 de febrero de 2005, el apoderado judicial del demandado, presentó el escrito de informes que a continuación se resume: (fs. 149 al Vto. del 156 de la (2da pieza):

... En la SENTENCIA DEFINITIVA que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la parte actora A.E.R.P.D.M. en contra de mi representado HERIZ M.T., el sentenciador al examinar el dicho por la testigo E.M.G.D.M., no se refiere al contenido de las preguntas y las repreguntas formuladas por mí... El sentenciador se limitó a señalar el valor que le otorgó a la prueba de la testigo nombrada y la concordancia con un estado de cuenta expedido por la Administradora SERDECO... Estamos en presencia de una materia de orden público y es obligación de los Tribunales de Familia PROTEGER EL MATRIMONIO,... También el Juez de la Causa al examinar la testigo E.M.G.D.M. y darle valor a u testimonio, incurre y parte de una SUPOSICIÓN FALSA... el Tribunal de la Causa se trasladó a la Quinta Ibelicar,... no existía luz, agua y teléfono... dejó constancia de: un candado que impide la entrada del suministro de agua... el cableado... que surte dicho medidor están cortados. El medidor se encuentra sin funcionar. Como se puede observar el Tribunal no dejó constancia que el TELÉFONO NO FUNCIONABA, ya que las líneas de teléfono de la Quinta Ibelicar siempre han funcionado... SI NO SABE NI LE CONSTA QUE EL SEÑOR HERIZ MORENO TRABAJA, COMO LE RECLAMA PARA QUE PAGUE LOS SERVICIOS DE LA CASA. La parte actora no probó, no demostró los hechos alegados en la demanda, para que se configure las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea abandono voluntario y las injurias graves que hagan imposible la v.e.c.;... En razón de las anteriores defensas, solicito de este Tribunal Superior REVOQUE la decisión del Tribunal de la causa y en consecuencia, se mantenga el vínculo matrimonial de los cónyuges MORENO-RINCON.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraparte sin que ninguna de ellas lo hubiese hecho, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

-. I .-

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, así:

A los folios 1 al 5 de (1ra pieza), mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2003, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual por efectos de distribución lo remite al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción, los abogados T.D.J.B.S. y F.J. SOSA FONTÁN en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana A.E.R.P.D.M., interpone demanda de DIVORCIO contra el ciudadano HERIZ M.T., en los términos que a continuación se transcriben:

Contraje matrimonio con el ciudadano HERIZ M.T.,... en fecha 03 de Marzo de 1978,... De nuestra unión conyugal, procreamos dos (2) hijos: HERIZ J.M.R., quien nació en fecha 22 de Noviembre de 1979 y cuenta con 23 años de edad y J.A.M.R., quien nació en fecha primero de noviembre de 1982 y cuenta con 20 años de edad, siendo en consecuencia ambos mayores de edad,...

Posteriormente a nuestro matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en el Departamento Vargas del Distrito Federal por ese entonces, hoy Estado Vargas y desde el año 1987 nuestra residencia ha sido la Quinta IBELICAR, Parcela A2 de la Avenida 16 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia C.L.M.d.E.V....

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que, desde hace aproximadamente cinco (5) años, comencé a tener serios problemas con mi cónyuge... siendo la razón de ellos, el haber tenido yo conocimiento de diferentes aventuras y situaciones irregulares amorosas con otras mujeres...

Traté desde que comenzaron esos problemas, de hacer todo lo posible por mantener el matrimonio, pero la situación se agravó cuando en el año 2001, tuve conocimiento de una situación sobre la cual me habían hechos comentarios antes de algunas personas,...

... mi cónyuge tenía una hija de unión extramatrimonial y a quien le celebró sus quince años, llegando al extremo de invitar esa fiesta a nuestros dos hijos... situación de esta naturaleza que constituyó sin género de dudas una injuria grave, nuestra relación conyugal se deterioró aún más... mi cónyuge HERIZ M.T., procedió a mudarse de nuestra habitación común y desde hace ya dos (2) años aproximadamente, vivimos separados totalmente, sin mantener relación alguna, aunque en la misma casa. Toda esta problemática se agravó aún más cuando, desde el mes de junio del año 2002, mi cónyuge comenzó a amenazarme de muerte y también me amenazó con incendiar la casa donde vivimos,... me ha mantenido bajo constantes amenaza y me ha hecho objeto de ofensas personales,... y a todo ello se agrega que, desde ese momento dejó de darme dinero alguno para poder pagar todos los gastos y servicios del hogar, salvo la luz y teléfonos que si los ha pagado y mucho menos para yo mantenerme, diciéndome que me las arreglara como pudiera, que yo me había beneficiado de las ganancias producidas por los vehículos de transporte propiedad de la comunidad conyugal...

La última situación grave entre mi cónyuge y yo, ocurrió con ocasión de un problema familiar, que motivó que yo me viera obligada a concurrir ante la Prefectura del Municipio Vargas y planteara una denuncia en fecha 02 de Mayo del año en cursó y firmamos ante ese despacho una caución...

Toda esta situación que he planteado antes ciudadano Juez, tipifica por parte de mi cónyuge el haber incurrido en causales de divorcio, conforme a los dispuesto en el Código Civil vigente...

... ocurro ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando POR DIVORCIO, a mi cónyuge HERIZ M.T.,... concretamente el ABANDONO VOLUNTARIO Y LAS INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..

Por otra parte ciudadano Juez, durante nuestro matrimonio, mi cónyuge... se ha dedicado a las actividades comerciales relacionadas con el transporte de carga, especialmente el transporte de “containers” de cargas de productos y materiales de importación y de exportación, habiendo yo participado siempre en sus actividades de trabajo... hemos adquirido para la comunidad conyugal una serie de vehículos de cargas, unos de ellos documentados a nombres de mi cónyuge... y otros documentados a mi nombre:

A) Los vehículos documentados a nombre de mi cónyuge HERIZ M.T., son los siguientes: Remolque, fabricación extranjera, placas: 412-XHP, serial carrocería. N25789; 2) Remolque fabricación extranjera, placas: 409-XHP, serial carrocería TG10282; 3) Remolque fabricación extranjera, placas 415-XHP; serial carrocería TG10410; 4) Remolque fabricación nacional, placas 288-XHO, serial carrocería HMT3201; 5) Remolque fabricación extranjera, placas 410-XHP, serial carrocería N25812; 6) Remolque fabricación extranjera, placas 416-XHP, serial carrocería TG10325; 7) Remolque fabricación nacional, placas 290-XHO, serial carrocería HMT3200; 8) Remolque fabricación nacional, placas 408-XHM, serial carrocería HMT3204; 9) Remolque fabricación extranjera, placas 419-XHP, serial carrocería P598355; 10) Remolque fabricación extranjera, placas 414-XHP, serial carrocería TG10344; 11) Remolque fabricación nacional, placas 289-XHO, seria carrocería HMT-3202; 12) Remolque fabricación extranjera, placas 411-XHP, serial carrocería N25787; 13) Remolque fabricación extranjera, placas 408-XHP, serial carrocería N25825; 14) Remolque fabricación extranjera, placas 406-XHP, serial carrocería P598012; 15) Remolque fabricación extranjera, placas 407-XHP, serial carrocería P598484; 16) Remolque fabricación extranjera, placas 796-XHP, serial carrocería P598066; 17) Remolque fabricación nacional, placas 409-XHM, serial carrocería HMT3205; 18) Remolque fabricación nacional, placas 283-XHP, serial carrocería 3199;19) Remolque fabricación nacional, placas 286-XHO, serial carrocería HMT3203; 20) Automóvil Conquistador, placas XFK-482, serial carrocería AJ85HS80892.

B) Los vehículos documentados a nombre de mi persona, son los siguientes: 1) Remolque Internacional, placas 984-AAP, serial carrocería FD530724; 2) Camión Internacional, placas 548-ACZ, serial carrocería DGB12772; 3) Camión Internacional, placas 748-IAJ, serial carrocería KGB11977; Camión Guri, placas 773-ACV, serial carrocería AJY90V83182; 5) Camión Internacional, placas 130-ADA, serial carrocería KGB10121; 6) Camión Mack, placas 167-ABA, serial carrocería R612SXLDV8289; 7) Camión Internacional, placas 825-AAP, serial carrocería BGB16855; 8) Camión Mack, placas 241-ACC, serial carrocería R609LST5634 y 9) Camioneta Chevrolet , C-10, placas 826-AAO, serial carrocería CCL448A177912.

Igualmente existe un vehículo camión, tipo tara, marca Trin, año 1984, serial de carrocería 1312336 que fue negociado con la empresa Repuestos El Diferencial, aún cuando no se ha documentado aún a nombre de ninguno de nosotros dos...

Además de dichos vehículos, adquirimos otros bienes: 1) Una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, identificada con el Nº N-72, Sector A-C, Agrupamiento “N” de la Urbanización Corinsa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua... 2) Un lote de terreno identificado con el Nº 72-B, Ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector A-C Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua... 3) bienhechuría ubicadas en un lote de terreno propiedad de tercera persona situado en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande C.L.M.d.E.V.... por el señor HERIZ M.T., a Corporación Morera SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, este lote de terreno está destinado a garaje de los vehículos de la propiedad de la comunidad conyugal. 4) Un mil (1000) cuotas sociales de la sociedad mercantil SERVIC-JO S.R.L., cada uno de los cónyuges suscribió quinientas (500) acciones... 5) Una (1) ación del Club Oricao, distinguida con el Nº 3440. 6) Una acción de afiliación al Sistema Vacacional Playa-Montaña Sangri-La del Circuito Caribe, identificada con el Nº 001372...

También adquirí dos inmuebles, constituidos por: 1) Una parcela de terrero y la casa de habitación sobre la misma construida identificada con el Nº A2, Quinta Ibelicar, situada en la Avenida 16 de la Urbanización La A.P.C.L.M.d.E.V.... 2) Un inmueble constituido por una cada quinta denominada Quinta Lucia, construida sobre una parcela de terreno señalada con la letra “H” de la Manzana 32, identificada con el número catastral 02-02/2717, situada en la Avenida 16 de la Urbanización La Atlántida, Parroquia C.l.M.d.E.V.... fueron ambos inmuebles adquiridos a mi nombre como bienes propios y con dinero de mi propio peculio...

... estando su sede de operaciones en un terreno ubicado en la Avenida Principal de Playa Grande, cuyas bienhechuría allí existentes, como ya se indicó, fueron adquiridas en fecha 26 de Octubre de 1994, a Corporación Morera S.R.L.; en dicho terreno se estacionan los chutos (camiones) y los remolques.

Todos los beneficios que están produciendo los vehículos, los recibe actualmente mi cónyuge y como señalé antes, desde hace un año no recibo dinero alguno de su parte...

... solicito de su competente autoridad que en conformidad con lo establecido en el Numeral Primero (1º) del artículo 191 del Código Civil, acuerde que yo continúe residiendo en la Quinta IBELICAR, Parcela A2, de la Manzana Nº 31, Avenida 16 de la urbanización Atlántida, C.L.M., Estado Vargas, junto con mis dos hijos y que mi cónyuge HERIZ M.T., se traslade a vivir a otros sitio mientras dure el juicio.

Igualmente solicito que, en conformidad con lo establecido en el Numeral Tercero (3º) del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete el secuestro de los vehículos de carga propiedad de la comunidad conyugal... acuerde que dichos vehículos continúen prestando sus servicios a terceras personas, designándose por este Despacho un administrador, quien se encargue de manejar todo lo relativo a la actividad comercial de los vehículos; tal solicitud de fundamento la fundamento en que, como antes he manifestado, es únicamente mi cónyuge quien maneja actualmente las finanzas de los vehículos de transporte... estoy siendo lesionada gravemente por tal situación y requiero recibir lo que me corresponde los beneficios que han producido y continúen produciendo los bienes que son propiedad de la comunidad conyugal...

Al folio 55 al 56 de la (1ra pieza), de fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, admite la demanda y ordena la citación del ciudadano HERIZ J.M.T., para que tenga lugar el acto conciliatorio respectivo, y en caso de no lograr la reconciliación, de contestación a la demanda.

Al folio 61 y 62 de la (1ra pieza), de fecha 25 de agosto de 2003, el abogado T.B.S., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al ciudadano Juez Temporal se avocara al conocimiento de la presente causa, en el cual en fecha 28 de agosto de 2003, se Avocó a la misma.

A los 63 y 64 de la (1ra pieza), mediante diligencias de fecha 15 y 25 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se acordaran las medidas referidas en el libelo, en virtud de las cuales la Dra. M.S., se avocó al conocimiento de la presente causa, el día 1 de octubre de 2003, y mediante auto 14 de octubre de 2003 (folio 70 de la 1ra pieza), acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas para proveer sobre las mismas.

Al folio 74 de la (1ra pieza), Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva Decretar la Perención de la Instancia.

A los folios 81 al 83 de la (1ra pieza), de fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó decisión en donde declaro: IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado A.G.T..

Al folio 84 de la (1ra pieza), de fecha 24 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del demandado, apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 y solicitó al Juez Temporal se avocara al conocimiento de la presente de la causa.

Al folio 85 de la (1ra pieza), de fecha 27 de noviembre de 2003, el abogado C.U.S., en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 86 de la (1ra pieza), por auto de fecha 2 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificada a este Tribunal Superior, el cual declaró SIN LUGAR dicha apelación en fecha 4 de marzo de 2004 (folios 55 al 57 del cuaderno de apelación).

Al folio 88 de la (1ra pieza), de fecha 4 de diciembre de 2003, la ciudadana Alguacil adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia, consignó boleta de notificación del ciudadano Representante del Ministerio Público.

Al folio 94 de la (1ra pieza), de fecha 12 de enero de 2004, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio por el Tribunal a-quo, donde no compareció la parte demandada, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.

Al folio 96 de la (1ra pieza), de fecha 19 de enero de 2004, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita un cómputo al Tribunal de la causa y solicita se declare extinguido el proceso, siendo que por autos de fecha 2 de febrero de 2004 se ordenó practicar el computo y se declaró improcedente la segunda solicitud de las mencionadas.

Al folio 104 de la (1ra pieza), de fecha 3 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de febrero de 2004, el cual por auto del día 10 de febrero de 2004, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificada del mismo a este Tribunal Superior, el cual declaro SIN LUGAR dicha apelación en fecha 23 de marzo de 2004. (folios 223 y 224 de la 1ra pieza).

Al folio 116 de la (1ra pieza), de fecha 2 de marzo de 2004, tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio por el Tribunal a-quo, donde no compareció la parte demandada, asimismo se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

Al folio 121 de la (1ra pieza), de fecha 9 de marzo de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, compareció la parte demandante insistiendo en continuar con la demanda, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

A los folios 124 y 125 de la (1ra pieza) ambas parte presentaron escritos de promoción de pruebas, oponiéndose la parte actora a la admisión de los testimoniales promovidos por la parte demandada (folio 144), y por auto de fecha 28 de abril de 2004 el Tribunal de la causa admitió ambos escritos, ordenando su evacuación.

Al folio 47 de (2da pieza), de fecha 15 de julio de 2004 el Juez suplente se Avocó al conocimiento de la presente causa, fijando por auto separado de esa misma fecha el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Al folios 82 al 90 de la (2da pieza), de fecha 09 de agosto de 2004, cursan escritos de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante, y demandada, respectivamente.

Al folio 92 de la 2da pieza, de fecha 25 de agosto de 2004, la Dra. M.S. Juez titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, fijando por auto del 27 de agosto de 2004, el lapso para dictar sentencia.

A los folios 114 al 126 de la 2da pieza de fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2004, y oída dicha apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a este Tribunal.

-. II .-

Para decidir, se observa:

El principio que regula el límite de la apelación conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como “reformatio in peius”, sino la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.

En este orden de ideas, se observa que en sus informes antes esta alzada, la parte recurrente señala que la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, al examinar el dicho por la testigo E.M.G.D.M., no se refiere al contenido de las preguntas y las repreguntas que él formuló; más adelante añade el informante que la decisión de la primera instancia incurrió en una suposición falsa al darle valor a su testimonio, alegando que en el Cuaderno de Medidas del expediente consta que el día 20 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa se trasladó a la quinta Ibelicar, a los fines de practicar Inspección Judicial y dejar constancia de los hechos señalados por el actor, a saber: que no existía luz, agua y teléfono; de un candado que impide la entrada del suministro de agua potable al inmueble. Medidor de luz dentro del inmueble, el cableado de la cometida (Sic) eléctrica que surte dicho medidor están cortados. El medidor se encuentra sin funcionar. Como se puede observar el Tribunal no dejó constancia que el teléfono no funcionaba, ya que las líneas de teléfono de la quinta Ibelicar siempre han funcionado y funcionan.

De igual manera afirma que la testigo dice mentiras, que está llena de fantasías y está predispuesta con el demandado HERIZ M.T., porque cuando fue preguntada por el Dr. F.S. si tenía conocimiento que desde mediados del año 2002 el Sr. Heriz M.T. dejó de darle a su esposa dinero alguno para ella mantenerse y pagar los servicios de la quinta Ibelicar, contestó que una tarde ella fue a visitar a la señora y la mamá de Aura estaba llorando y estaba también la señora Aura porque no tenían luz, no tenían teléfono, no tenían agua y no tenían con que comer y estaban esperando que llegara su hijo para que le proporcionara el dinero para comprar los alimentos. Mientras que según el abogado apelante es una mentira, porque para mediados del año 2002 los servicios de la quinta estaban funcionando. Afirma que no existe concordancia entre la declaración de la testigo con el recibo o estado de cuenta expedido por la Administradora Serdeco de fecha 17 de octubre de 2003 y la Inspección Judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2003, la que considera nula de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación afirma que existen dos (2) repreguntas hechas a la testigo que así lo demuestran, que fue ron: Diga la testigo qué servicios dice usted dejó de pagar el señor Heriz Moreno desde mediados del año 2002 hasta mediados de julio de 2003, a la que respondió que fueron “...agua, luz, teléfono la proporción y se lo digo porque me lo dijo su hijo” y Diga la testigo si ha presenciado que desde mediados del año 2002 hasta mediados de julio de 2003 cuáles son los servicios que dice que ha dejado de pagar el Sr. Heriz, a lo que respondió que “... no pagaba ni agua, ni luz, ni teléfono ni proporción de alimentos.” La falsedad de esas afirmaciones, pretende demostrarla el apelante argumentando que la demanda de divorcio fue incoada por la actora a mediados del mes de julio de 2003 y que las dos (2) repreguntas hechas a la testigo determinan el tiempo en que ella dice no funcionaban los servicios de la quinta Ibelicar, a saber: mediados de junio de 2002 hasta julio (mediados) del 2003; pero resulta que los servicios de esa quinta siempre han funcionado y solamente el de agua fue suspendido en fecha 3 de septiembre de 2003 y reconectado el 5 de diciembre del mismo año.

De seguidas cuestiona también el dicho de la testigo cuando alude a las informaciones que según ella declaró, se lo había comentado el demandado, en el sentido de que éste tenía otra hija y le iba a celebrar sus 15 años; que estando presente los cónyuges tuvieron una discusión y un altercado y casi hubo maltrato físico y ella intervino porque a la mamá de la actora le estaba dando una crisis y el Sr. Heriz le dijo unas palabras muy obscenas a su esposa e irrespetó a la señora, e incluso se bajó los pantalones en su presencia y de la señora; que fue a visitar a la mamá de la señora Aura y estaba llorando porque no tenían luz, teléfono, agua, ni con que comer; que le preguntó al Sr. Heriz por qué no pagaba los servicios y le respondió que porque no le daba la gana y que el Sr. Heriz fue dos veces a su casa a exigirle que no concurriera a declarar.

Esas testimoniales pretende rebatirlas el apelante diciendo que la afirmación de que el Sr. Heriz se bajó los pantalones en su presencia es un hecho nuevo que, de ser verdad, debió ser expresado en la demanda y que está única y exclusivamente en la mente fantasiosa de la testigo y diciendo que la respuesta de la testigo a la pregunta de cuántas mujeres tiene el Sr. Heriz, demuestra una marcada predisposición e interés en contra del demandado, cuando contestó que no sabe, porque lo que supo era por la hermana de la señora; que eludió las repreguntas 6, 7, 8 y 9 para perjudicar al Sr. Heriz y añade que la afirmación de la testigo de que el Sr. Heriz tenía una hija de 15 años no es prueba de ese hecho.

En resumen, se afirma una y otra vez en el escrito de informes consignado en esta alzada que la testigo miente, que tiene interés en perjudicar al demandado, que cómo puede afirmar que se encontró al Sr. Heriz cuando venía de la panadería cuando no le consta si él trabaja y concluye alegando que la actora no probó los hechos alegados en la demanda para que se configuren las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y pide que se mantenga el vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución nacional.

-. III .-

En este caso resulta curioso para este juzgador, observar que en el mencionado escrito de informes, el recurrente reitera la obligación de los tribunales de familia de proteger el matrimonio, invocando la aplicación de las disposiciones de los artículos 75 y 77 de la Constitución nacional que contemplan la protección de la familia y del matrimonio; pero, sin embargo, su inasistencia a los actos conciliatorios dejan ver el poco interés que él tiene en la conservación de su propio vínculo conyugal.

A juicio de quien esta causa decide, las mencionadas disposiciones constitucionales no persiguen que el Estado deba desplegar esfuerzos y recursos para evitar la disolución de los matrimonios, sino que, debe facilitar su celebración entre las personas que manifiesten su voluntad de contraerlo.

De acuerdo con la tesis que se vislumbra en los argumentos del apelante, pudieran reputarse inconstitucionales las disposiciones del Código Civil y del Código adjetivo que regulan todos los aspectos relativos a la separación de cuerpos y al divorcio. Eso sí sería la protección a la que alude el recurrente; pero no es así, y no lo es porque, como se dijo, aún cuando el Estado debe estar interesado por la protección de la familia, cuya génesis radica preferiblemente en el matrimonio, no puede dejar de reconocer que esa armonía no siempre puede alcanzarse y debe suministrar los remedios para evitar el caos que representaría el sostenimiento de las uniones matrimoniales en la forma como insinúa el apelante, con todos los riesgos que ello involucra para la paz social.

Esa protección del matrimonio, en la forma como la concebimos, se observa con precisión cuando se analizan los derechos-deberes de los cónyuges (cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro) o cuando se estudia la naturaleza de las sanciones por el incumplimiento de uno de los más importantes de esos derechos-deberes; es decir, el de fidelidad, que se tipifica como el delito de adulterio. A través de esa tipificación el Estado persigue proteger el matrimonio. No obstante, los nuevos tiempos pareciera que están relajando aquellas concepciones tradicionales, hasta el punto que la misma Constitución, luego de mencionar en su artículo 77 que se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, culmina indicando que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” o, lo que es lo mismo, a juicio de quien este recurso decide, ya el Estado moderno está revisando aquella concepción casi religiosa que persigue que las uniones de un hombre y una mujer se formalicen siempre mediante el matrimonio, para darle una preponderancia mayor a la familia, independientemente de que los que los principales miembros que la constituyen estén o no matrimoniados.

-. IV .-

Efectuadas las anteriores disquisiciones, procede este juzgador al análisis de la sentencia recurrida, con vista de los alegatos de la demanda y de la contestación, previo estudio del acervo probatorio incorporado a los autos por las partes, teniendo siempre mente el principio procesal referido con anterioridad, en el sentido de que la medida de la competencia del tribunal de alzada viene dada por los términos en que se plantee la apelación.

En este orden de ideas, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda se estimará como su contradicción en todas sus partes, de modo que la carga probatoria en ese caso corresponde a la parte actora, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, los hechos en los que se fundamenta la demandante para solicitar el divorcio fueron narrados en los términos que se resumen a continuación:

Afirma la actora que desde hace aproximadamente cinco (5) años, comenzó a tener serios problemas con su cónyuge, siendo la razón de ellos el haber tenido ella conocimiento de diferentes aventuras y situaciones irregulares amorosas con otras mujeres, incluso vinculadas al entorno familiar; que en el año 2001 tuvo conocimiento (por comentarios de otras personas) de que su cónyuge tenía una hija de una unión extramatrimonial a quien le celebró sus quince años, llegando al extremo de invitar a esa fiesta a los dos hijos de la pareja; que ante sus reclamos el Sr. Heriz se mudó de habitación, en la misma casa, sin mantener relación alguna desde hacían dos (2) años; que la situación se agravó más cuando desde el mes de junio de 2002 el cónyuge comenzó a amenazarla con incendiar la casa y que desde ese mes la ha mantenido bajo constantes amenazas y le ha hecho ofensas personales, tratándola de rata, meretriz y ladrona en presencia de otras personas y que desde ese momento dejó de darle dinero para poder pagar todos los gastos y servicios del hogar, salvo la luz y teléfono que sí los ha pagado, y mucho menos para mantenerse, diciéndole que se las arreglara como pudiera, que ella se había beneficiado de las ganancias producidas por los vehículos de transporte propiedad de la comunidad conyugal y que el no le iba a dar dinero alguno ni para los gastos de la casa y mucho menos para la manutención. Culmina la narración de esos hechos afirmando que la última situación grave que ocurrió entre ellos fue con ocasión de un problema familiar que motivó que se viera obligada a concurrir ante la Prefectura del Municipio Vargas e interpusiera una denuncia en fecha 2 de mayo de 2003 y firmaron una caución el día 6 de ese mes, a los efectos de que no surgieran nuevas situaciones de hecho entre ellos.

Con base en esas circunstancias de hecho, considera que están configuradas las causales de divorcio contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; es decir, abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la v.e.c..

Admitida la demanda, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 2 de diciembre de 2003, según consta de la c.d.A. fechada 4 de ese mes, cursante al f. 88 de la primera pieza del expediente.

El demandado se dio por citado tácitamente mediante diligencia estampada en fecha 10 de noviembre de 2003, cuando solicitó que se declarase la perención de la instancia, lo que fue negado por el de a-quo y confirmado por esta alzada en fecha 4 de marzo de 2004.

En fecha 19 de enero de 2004, el apoderado judicial del demandado, Dr. A.G.T., solicitó que se declarase la extinción del proceso, con fundamento en la circunstancia de que el primer acto conciliatorio no se llevó a cabo oportunamente y que las partes (fundamentalmente la actora) no compareció el día 8 de enero cuando le correspondía, solicitando un cómputo de los días transcurridos desde el día 10 de noviembre de 2003, exclusive, hasta el 23 de diciembre del mismo año y otro desde aquella misma fecha hasta el día 8 de enero de 2004.

Esta petición fue respondida por el Tribunal, previo el cómputo que al efecto se ordenó realizar por secretaría, dejando constancia que el día cuadragésimo quinto (45º) efectivamente fue el día 8 de enero de 2004; pero como el Código de Procedimiento Civil ordena que el primer acto conciliatorio se lleve a cabo pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, el celebrado el día 12 de enero de 2004 era el día en que dicho acto procesal debía tener lugar, como en efecto lo tuvo, por cuanto el día 9 de enero de ese año no hubo despacho. Apelada esta decisión, también fue confirmada por esta alzada.

En cualquier caso, como se dijo, la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios ni a la contestación de la pretensión, lo que sí hizo la parte demandante, cumpliendo con la disposición contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual (9 de marzo de 2004), insistió en continuar con la demanda.

-. V .-

DESCRIPCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes:

1) el valor probatorio que se desprende de la copia certificada de su acta de matrimonio celebrado con el demandado;

De dicha copia certificada se desprende la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende en la demanda, aunque no es uno de los puntos que formen parte del thema decidendum, por cuanto a pesar de que la falta de comparecencia del demandado a la contestación debe ser interpretada como contradicción a la pretensión en todas sus partes, esa consecuencia establecida por el legislador no puede llegar hasta el punto de tener que considerar esa tácita contradicción genérica como negación del vínculo conyugal y al mismo tiempo como negación de los hechos que se aleguen para demostrar el incumplimiento de alguno o algunos de los deberes matrimoniales, porque sería contradictorio: no existiendo matrimonio, mal pudiera haber incumplimiento de unos deberes que sólo nacen con ocasión del matrimonio.

En todo caso, de los diferentes alegatos expuestos por la parte demandada a lo largo del proceso se evidencia su reconocimiento de la existencia de dicho vínculo, hasta el punto de que solicita que no se declare el divorcio y se revoque la recurrida. Por ello, no siendo controvertida la existencia del matrimonio, aunque no sobra, no se requería la prueba de su celebración mediante la consignación de la copia certificada del Acta de Matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

2) el que se desprende de la inspección ocular realizada por el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2003, en la que, según afirma, se evidencia que para el momento de su práctica, el inmueble identificado como quinta Ibelicar carecía del suministro de los servicios de luz y fuerza eléctrica y de agua corriente, lo que considera incumplimiento de sus deberes conyugales por parte del demandado y, por lo tanto, como configurativo de la causal de abandono fundamento del divorcio peticionado en la demanda.;

Con relación a dicha Inspección Judicial, es necesario indicar que en la oportunidad en que se envió el expediente a este despacho a los fines de conocer de la apelación interpuesta, no se remitió el Cuaderno de Medidas correspondiente y según se indica en el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada, dicha prueba cursa, precisamente, en ese Cuaderno. La necesidad de esa prueba no se detectó oportunamente dentro de los quince (15) días siguientes a los informes, como para que fuese dictado un auto para mejor proveer con el objeto de recabarla; mucho menos se detectó cuando se difirió la oportunidad para dictar sentencia. Tampoco las partes advirtieron a este Superior aquella omisión; sin embargo, es de observar que la misma parte demandada señala en ese escrito de informes, concretamente en la porción que cursa al folio 151 de la segunda pieza del expediente, que para el día 20 de octubre de 2003, cuando aquella se evacuó, el Tribunal dejó constancia de la existencia de un candado que impide la entrada del suministro de agua potable al inmueble y que el medidor de luz dentro del inmueble, el cableado de la cometida (Sic) eléctrica que surte dicho medidor están cortados y que el medidor se encuentra sin funcionar, aunque no dejó constancia de que el teléfono no funcionaba.

En consecuencia, más que la inspección misma, la utilización de su contenido por la parte demandada, con el objeto de desvirtuar la afirmación de la parte actora en el sentido de que el teléfono nunca fue cortado, sirve como un reconocimiento expreso o confesión espontánea de dicha parte demandada de que el servicio de agua y el de luz sí se encontraban suspendidos para el momento en que se llevó a cabo dicha inspección judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar el análisis de esa prueba, es de observar que la parte demandada afirmó en el proceso que la misma es nula, porque se evacuó antes de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como lo ordena el artículo 132 del Código adjetivo; no obstante, a juicio de quien este recurso decide, si la parte actora podía evacuar válidamente dicha inspección ocular incluso antes de la interposición de la demanda, con el objeto de poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, no existe razón para considerarla inválida por la circunstancia de que se hubiese evacuado después de la admisión de la demanda; es decir, no debe sancionarse la nulidad por la nulidad misma, sino en la medida que dicha nulidad sea susceptible de lesionar el derecho de alguna de las partes. Tan es así, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 25 de octubre de 2000, (NORMA J.G.D.G.V.. G.G.Z.) decidió que:

En el caso de autos el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el Fiscal fue notificado el 19 de mayo de 1988, pero si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello le permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado al permitirle al funcionario la revisión de los actos procesales cumplidos, además no pueden decretarse reposiciones inútiles y el retardo en el cumplimiento de la formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango en nuestro ordenamiento jurídico.

(Subrayado del Tribunal)

3) el compromiso o caución de mutuo acuerdo suscrito entre las partes ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, fechado 6 de mayo de 2003, al cual califica como documento público.

Dicho documento, aunque no es propiamente público, debe ser valorado porque no fue impugnado oportunamente por la parte demandada. Se trata del documento relacionado con la caución o compromiso de no agresión suscrito entre las partes ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, fechado 6 de mayo de 2003. Sin embargo, de él sólo se desprende que las partes se comprometieron a no ofenderse de hecho ni de palabras; a no agredirse verbal ni físicamente; a respetarse mutuamente; a dar por terminadas sus desavenencias; a ventilar sus diferencias ante las autoridades competentes y conservaron el derecho de ejercer por ante los tribunales competentes las acciones civiles y penales que creyeren convenientes; pero no existe evidencia alguna que emane de él, de que la parte demandada hubiese abandonado o injuriado a la parte actora.

En efecto, como se ve, en ese compromiso no se indica quién agredió a quién, ni si lo hizo de hecho o de palabras, ni quién irrespetó a quién. Ni siquiera se informa en ese documento cuál de los cónyuges instó la intervención de la Prefectura. En consecuencia, del documento no se desprenden las injurias mencionadas en el libelo, ni mucho menos el abandono voluntario. Y ASÍ SE DECIDE

4) solicitó prueba de informes a Hidrocapital, con relación a si la cuenta No. N.I.C. 6014264, originalmente a nombre de C.J.P.G., corresponde al servicio de agua corriente del inmueble denominado quinta Ibelicar, situado en la calle 16 de la Urb. La A.d.C.L.M.; si dicho servicio fue suspendido por falta de pago del mismo en el transcurso del año 2003 y el período durante el cual se mantuvo suspendido por falta de pago, desde el año 2003;

5) también solicitó prueba de informes a la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A., para obtener respuesta a las siguientes interrogantes: Si la cuenta No. 205803801.9 corresponde al servicio de luz y fuerza eléctrica de la quinta Ibelicar; si dicho servicio fue suspendido por falta de pago en el transcurso del año 2003; y el período en el cual se ha mantenido suspendido por falta de pago desde el año 2003 hasta esa fecha.

Con ambas pruebas de informes pretende evidenciar el incumplimiento del demandado a sus deberes conyugales, para demostrar la causal de abandono alegada en el libelo.

En cuanto a esas pruebas de informes, sólo respondió la segunda de las nombradas, señalando que el NIC 6014264 se encuentra en su sistema a nombre del Sr. C.J.P.G. y que el servicio fue suspendido en fecha 3 de septiembre de 2003 hasta el 5 de diciembre del mismo año. Sin embargo, esa prueba fue incorporada a los autos con posterioridad a la preclusión del lapso de evacuación de pruebas e, inclusive, después del vencimiento del lapso de informes, de tal manera que no puede ser apreciada para decidir la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

6) Promovió también las testimoniales de las ciudadanas C.A.d.B., E.L. (Sic) CABEZÓN FONDALEZ, J.D.V.d.S.G., S.T.F., E.M.G.d.M., D.D.C.H.F. y R.M.S.U., con el objeto de demostrar la conducta mantenida por el demandado para con su cónyuge, constitutiva de abandono voluntario e injuria grave en perjuicio de ella.

El examen de las testimoniales promovidas por ambas partes, se realizará con posterioridad.

Por su parte, la parte demanda ofreció como pruebas, presentar oportunamente fotocopias certificadas de la adquisición de dos (2) inmuebles comprados por la demandante en la urbanización La Atlántida, con el objeto de demostrar que cuando la demandante hizo las adquisiciones, no explicó la procedencia del dinero con el que pagó los precios de venta y que se trata de inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal.

A los efectos de este proceso, esa prueba es manifiestamente impertinente, por cuanto no demuestra que hubo o no abandono voluntario o que ocurrieron o no las injurias afirmadas en la demanda. Si el demandado está empeñado en la conservación del vínculo matrimonial, resulta total y absolutamente irrelevante aquella demostración. La carga que le correspondería a él, en todo caso, sin que su omisión le perjudique, porque es el que afirma quien debe probar, y no el que niega, es que no hubo el abandono o no cometió las injurias que afirma la demandante; pero no probar, ni siquiera insinuar, que quien incurrió en algún incumplimiento de sus deberes conyugales fue su consorte. Y ASÍ SE DECIDE.

Lo mismo puede decirse con la prueba de informes que promovió para recabar del Banco Unión, hoy Banesco, agencia B.V. y de Corp Banca. Agencia Vista Alegre, información sobre tres (3) cheques que fueron cobrados por la Sra. M.C.d.N., toda vez que ellos no son la contraprueba del abandono de las injurias alegadas en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de que se recabe información de la Dirección del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., respecto a la titularidad individualizada de cada uno de los vehículos que se alude en la demanda, también es manifiestamente impertinente a los efectos de la disolución o no del vínculo conyugal, toda vez que esa especificación del libelo, como se evidencia de su lectura, tiene que ver no con el cumplimiento o no de los deberes matrimoniales, sino con la pretensión de aseguramiento de los bienes de la comunidad conyugal; pero no pueden servir para demostrar el abandono o las injurias alegadas en el libelo, ni tampoco para evidenciar lo contrario. Es cierto que en la demanda la actora alegó que inicialmente administraba esos bienes conjuntamente con su cónyuge, y que de un tiempo en adelante cesó esa coadministración; sin embargo, la simple consignación en autos de los documentos que describan la titularidad de esos bienes no es capaz de incorporar a los autos la demostración del abandono o de las injurias alegadas en la demanda, ni mucho menos la contraprueba de esas afirmaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

También fueron manifiestamente impertinentes las preguntas y respuestas que se formularon al testigo que promovió el demandado (fs. 69 al 71 de la segunda pieza del expediente), por cuanto no aluden al cumplimiento de los derechos deberes conyugales, sino a una problemática relacionada con un depósito en dólares en los que estuvo vinculado el declarante. Y ASÍ SE DECIDE.

-. VI .-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ya dijimos en el cuerpo de esta decisión, que según nuestra consideración la responsabilidad que el artículo 77 de la Constitución nacional le otorga al estado en relación al matrimonio, no implica necesariamente que deba procurar su conservación, cueste lo que cueste, toda vez que si el fundamento de esa disposición es que la familia se considera la base fundamental de la sociedad, no existirá mejor familia que la que se constituya y se mantenga dentro de un clima de paz social. De hecho, quien este recurso decide, es de la opinión que la institución del divorcio, como proceso judicial, con todas sus etapas y requisitos, debe ser revisada, por cuanto, a nuestro modo de ver, cuando los cónyuges, o uno de ellos, acude a los estrados en demanda de disolución del vínculo matrimonial, en realidad de su parte ya ese vínculo está roto y lo que se persigue con el juicio es el reconocimiento o la declaratoria estatal de esa situación. Lamentablemente, como no somos legisladores ni los encargados de trazar las políticas legislativas, los jueces debemos ceñirnos a los trámites y procedimientos previstos por el Poder Legislativo y, muy a pesar de nuestro parecer, debemos declarar la demanda con o sin lugar, con vista de las pruebas de sus respectivos alegatos que hagan las partes.

En este orden de ideas, se observa que la demandante solicita la declaratoria del divorcio alegando el incumplimiento del demandado en sus deberes matrimoniales y alegó que ello se evidenciaba en la falta de pago por parte de su cónyuge de los servicios que se reciben en el inmueble que habita, concretamente, agua, luz y teléfono.

De acuerdo con la demandada se demostró la suspensión de los servicios de agua y de luz, pero no del teléfono; sin embargo, independientemente de la consideración que más adelante pueda tener al respecto este juzgador, lo cierto es que para el evento que dicha falta de pago de los servicios pudiera considerarse como un incumplimiento de los deberes del esposo, no necesariamente debería exigirse que la falta de pago sea de todos, en el sentido de que si se demostrase el pago de alguno de ellos, debería reputarse que no hubo tal incumplimiento.

El incumplimiento del derecho-deber de asistencia y de socorro va mucho más allá del simple cumplimiento en el pago de los servicios. El Estado, y los tribunales cuando les corresponda, no pueden asumir como incumplimiento de aquellos deberes la falta de pago de unos servicios, a menos que se demuestre la intención de desasistir al cónyuge. En el caso concreto, para no entrar en honduras sin una solución legislativa expresa en ese sentido, toda vez que, por ejemplo, la falta de pago de los servicios pudiera deberse a una crisis económica temporal, a un desacuerdo con la facturación o a cualquier otra circunstancia que pudiese justificarla, se observa que la misma parte actora en su libelo relata que dormían en cuartos separados, aunque dentro de la misma vivienda. De modo que la falta de pago de alguno o todos los servicios no puede reputarse como demostrativa del incumplimiento del deber de asistencia, toda vez que él también padeció la carencia de los mismos, de modo que la prueba de abandono por parte del cónyuge, en cuanto a dichos servicios respecta, debía ser complementada con la demostración del monto de los recursos que recibía su esposo, para evidenciar que los pagos no se hacían con la expresa intención de dejarla desasistida o, ante el alegato de que dormían en habitaciones separadas, centrarla en la demostración de que fue el marido quien se negaba a la cohabitación; no obstante, en el libelo no se precisó si fue él quien abandonó la habitación común o si, por el contrario, fue ella la que se cambió de cuarto. En esas circunstancias, mal puede declararse el divorcio si falta de la demostración de quién abandonó a quién. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las pruebas testimoniales, se observa:

Antes que nada debe dejarse constancia de que el demandado acusa la recurrida de no haber transcrito y analizado todas las respuestas dadas por la testigo; sin embargo, ese proceder resulta innecesario como lo tiene decidido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, en el caso de S.A. Valdez contra Y. del C. Hernández.

La ciudadana C.A.d.B., las únicas respuestas que pudieran ser apreciadas son las que se refieren a su conocimiento de los cónyuges litigantes y la de la dirección del domicilio conyugal de ellos, porque todas sus demás afirmaciones las hace devenir de referencias que le hicieron de los hechos respecto de los que fue interrogada; es decir, que respecto de los hechos trascendentales que debía probar la promovente de dicha testimonial, la misma es referencial y aunque no existe disposición legal que prohíba la valoración del testigo referencial, para quien esta causa decide el testimonio debe caracterizarse por la declaración del deponente sobre los hechos que ha presenciado, porque esa es la única forma de controlar la veracidad de lo afirmado por el testigo. Un testigo referencial pudiera estar diciendo la verdad de lo que escuchó; pero eso no necesariamente implica que lo que oyó se corresponda con la realidad, porque pudiera ocurrir que quien le suministró la afirmación estuviese mintiendo involuntaria o deliberadamente. Mucho menos si quien “le hizo el comentario” es una de las partes involucradas o alguien que esté ligado por algún vínculo estrecho con alguna de ellas y que, por ende, no tiene una visión objetiva de la situación. Por ello, la mencionada declaración de la ciudadana C.A. no será apreciada. Y ASÍ SE DECIDE.

Algo similar puede decirse de algunas de las respuestas dadas por la ciudadana E.L.C.F., quien manifestó que el conocimiento que tiene de algunos de los hechos que se le preguntó lo obtuvo a través de otras personas; sin embargo, la circunstancia de que alguna de las respuestas no puedan ser apreciadas por ser referenciales, no impide la valoración de otras a las que el deponente aluda por haber tenido conocimiento personalmente. Tal es el caso de su respuesta a la pregunta Sexta, cuando respondió: “Yo se que ellos tienen problemas, porque estando de visita en su casa ellos tienen sus discusiones, así que me consta que si”. No obstante, esa respuesta tampoco puede considerarse como prueba de abandono o de injuria, porque la existencia de discusiones entre cónyuges no puede calificarse de esa manera, sin más análisis. Hubiese sido necesario que la testigo indicase la gravedad de las discusiones e, inclusive, referirse a las palabras utilizadas por ellos, para poder conocer si pueden fueron o no injuriosas. Tampoco es concluyente su respuesta a la pregunta décima (no referencial), cuando indicó: “Eso debe ser verdad, porque yo he ido a su casa y no ha habido luz, ha estado cortada, debe ser porque no le da dinero”, porque al testigo no se le interroga para que extraiga conclusiones de sus observaciones, sino simplemente para que ilustre al Tribunal respecto a los hechos que percibió con sus sentidos. De modo que de esa respuesta sólo podría extraerse su afirmación de que hubo un momento en que la luz de la casa estaba cortada; no obstante, este es un hecho admitido indirectamente por la parte demandada en su escrito de informes, sobre el cual se realizará un análisis con posterioridad. Y con relación a la respuesta a la pregunta undécima, en la que afirmó que “... le consta que la Sra. A.E.R.P., se ha mantenido durante todos estos meses gracias a la ayuda económica que le han prestado uno de sus hijos y otras personas, ya que no recibe dinero alguno de su cónyuge...”, respecto a la cual no fue repreguntada por el apoderado del demandado; se observa que no expresó razones de cómo le consta esa afirmación. Por lo tanto, la declaración de la ciudadana E.L.C.F. no incorporó a los autos prueba alguna de las afirmaciones libeladas. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo lo contrario ocurrió con la declaración de la ciudadana S.T.F., quien aportó respuestas categóricas y demostró conocimiento directo de los hechos respecto a los cuales declaró, tales como cuando respondió que le consta que el demandado mantenía y trataba de establecer relaciones amorosas con otras mujeres, incluso alguna de ellas vinculada al entorno familiar, agregando la testigo, expresa y voluntariamente, que se trataba de una hermana de ella, refiriendose a la Sra. A.E.R., cuyo nombre se mencionó en la pregunta respectiva (tercera). Y su respuesta a la pregunta octava que fue formulada en los siguientes términos: “OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que el señor HERIZ M.T., a (Sic) ofendido a su esposa A.E.R.P., llamándola ‘rata’, ‘puta’ y ‘ladrona’, en presencia de familiares y otras personas?, a la que respondió: “Lo único que el (Sic) me dijo es que ella era una ladrona, que me fue a buscar no hace mucho y me lo dijo”. Igual de categórica fue la testigo cuando respondió a la repregunta tercera que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: “¿Diga la testigo, cuántas mujeres le conoce usted a (Sic) señor HERIZ M.T.?, a la que respondió: “Conocí a la hermana de ella, de Aura y a otra que tenía escondida.”

Esta testigo pretendió ser descalificada por la parte demandada, demostrando que es esposa de un primo de la parte actora y que ésta es madrina de un hijo o una hija suya; sin embargo, cuando la ley inhabilita a una persona para atestiguar por razones de parentesco (Art. 480 del Código adjetivo), lo hace con los que son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aunque entre dos primos existe parentesco de consanguinidad en el cuarto grado, lo cierto es que no existe parentesco alguno entre una persona y el cónyuge del primo.

Mucho menos puede descalificar a la testigo el que ella sea madre de una ahijada de la demandante, porque no hay razones para presumir que entre compadres haya alguna relación íntima. Puede suceder, incluso sería lo deseable, que la selección de los padrinos se realice democráticamente entre ambos padres; pero suele ocurrir que las preferencias de uno no necesariamente son las del otro, de modo que no existe forma de determinar si ese padrino o esa madrina elegida es más amiga de uno que del otro, o si lo es de ambos. Por tanto, quien pretenda descalificar un testigo con base en la amistad íntima no le basta con demostrar que el testigo es compadre de una de las partes, lo que sólo serviría de un indicio que debe ser adminiculado con otras pruebas que evidencien la amistad íntima que active la prohibición contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

La testigo E.M.G.d.M., declaró que el propio señor HERIZ MORENO le informó de la existencia de una hija a quien le iba a celebrar los 15 años; que en la Semana Santa del año 2003 le dijo unas palabras muy obscenas a su esposa y la irrespetó, incluso se bajó los pantalones delante de ella y de la mamá de la demandante; que ese día llamó a su esposa rata, puta y ladrona en presencia de familiares y otras personas; que una tarde fue a visitar a la mamá de la demandante y ésta estaba llorando porque no tenían luz, teléfono, agua ni con que comer, que estaban esperando que llegara su hijo para que le proporcionara dinero para comprar los alimentos; que una vez increpó al demandado viniendo de la panadería, para que pagara los servicios, que esa era su esposa y la mamá de sus hijos, aconsejándole que había formas de resolver la crisis y él respondió que no pagaba porque no le daba la gana y que el Sr. Heriz fue dos veces a su casa para que no concurriese a declarar.

Insistentemente, esta testigo pretende ser descalificada por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, tildándola de mentirosa y de que tiene un marcado interés en perjudicarlo; sin embargo, salvo su simple argumentación, el demandado no incorporó al proceso ninguna evidencia de ese supuesto interés de la declarante. La eventual contradicción de alguna de las respuestas dadas por la testigo, con respecto a otras pruebas del juicio, a juicio de quien este recurso decide, no es suficiente como para considerar que todas las afirmaciones de la testigo son falsas, porque, por ejemplo, la circunstancia de que hubiese afirmado que el teléfono estuvo cortado, mientras que en el libelo la actora afirma que el demandado si los pagaba no puede ser contundente, porque en la inspección ocular a la que se remite el demandado en dichos informes se dejó constancia de que para ese momento la luz estaba cortada, así: “... el cableado de la cometida (Sic) eléctrica que surte dicho medidor están (Sic) cortados”. De eso dejó constancia el Tribunal en la inspección judicial, según informa el demandado; sin embargo, la demandante había dicho en el libelo que “... salvo la luz y teléfonos que si los ha pagado.” El que la pregunta se hubiese hecho diciendo “Desde mediados de 2002... dejó de darle a su esposa... dinero alguno para ella mantenerse y pagar los servicios ”, no significa que la respuesta que dio la testigo se refiera, precisamente, al mes de junio de ese año; porque la preposición “desde”, significa comienzo, lo que implica que pudo ocurrir en ese instante o en uno posterior, como sucedió con la luz, que para el día 20 de octubre de 2003, cuando el Tribunal practicó la inspección ocular estaba cortada. Eso puede caer dentro de la pregunta anterior sin que necesariamente sea mentira.

Tampoco puede descalificarla por el hecho de que en una de sus respuestas hubiese dicho “Bueno le voy a echar el cuento...”, insinuando el demandado que ese término siempre es sinónimo de invención; cuando lo cierto es que en el lenguaje coloquial “echar el cuento” puede referirse también a la narración de unos hechos efectivamente ocurridos.

Entonces, la declaración de la testigo SYNAY T.F., sumada a la de la testigo E.M.G.d.M., es suficiente para declarar la demanda con lugar, con fundamento en la injuria grave que le produjo el demandado a la demandante, al mantener relaciones con otra persona, expresamente alegada en el escrito libelar, y en haber dicho que su esposa es una ladrona. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Por lo tanto, aunque resulte inoficioso, este Tribunal continúa el análisis de las demás pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Sólo una de las respuestas dadas por la Sra. R.M.S.U., merece ser apreciada, porque las restantes son referenciales, o carecen de la explicación de cómo obtuvo su conocimiento; nos referimos a la respuesta que dio a la pregunta décima, a la que respondió: “Eso si lo se, una vez que fui me entere (Sic) que no tenía teléfono, estaba cortado, no tenía luz tampoco.”. No obstante, como quedó dicho con anterioridad, el hecho de la suspensión del servicio de luz fue indirectamente admitido por la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada y el que hubiese estado o no cortado alguna vez el servicio telefónico no es trascendental para determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes del marido.

Tampoco le merece fe a este juzgador la declaración de la testigo J.D.V.D.S.G., porque de todas sus respuestas, por lo menos de las que interesan a los efectos de este juicio; es decir, excluyendo las dos primeras que aluden a su conocimiento de la pareja y del domicilio conyugal de éstos, se evidencia que el conocimiento que dice tener de los hechos es por haberlo obtenido de otras personas. La única respuesta que parece haber presenciado es la que se refiere a las discusiones y altercados de los cónyuges, que afirma que ocurrieron en la calle; no obstante, esa información es inútil porque, como antes se dijo, las discusiones entre cónyuges no son injuriosas de por sí, amén de que la testigo no señala quién la inició, o quién ofendió a quién, etcétera. Por lo tanto, se desestima también esta declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

En el escrito de informes de la parte demandada, presentado en primera instancia, afirma que todas las testigos son mendaces y que él es el único que dice la verdad.

Muchas de las preguntas que la parte actora hizo a los testigos que promovió, aludían a la presunta existencia de una hija del demandado habida en mujer distinta de su cónyuge; pero salvo la declaración de la ciudadana E.G.d.M., quien afirmó que ese conocimiento lo tuvo del propio demandado, las demás aluden a dichos de terceros o al conocimiento público que supuestamente tiene C.L.M.d. ese hecho. La prueba por excelencia de esa circunstancia debió ser el acta de nacimiento correspondiente e inclusive pudo haber servido de indicios que se hubiesen incorporado las invitaciones a esa supuesta celebración de los quince (15) años a los que insistentemente la parte actora se refirió cuando hizo las preguntas correspondientes o, también, la declaración de personas que pudieran haber asistido a la celebración; pero ni una ni otras fueron promovidas, de modo que la decisión contenida en esta sentencia se adopta exclusivamente en la demostración de la injuria que representó la existencia de una relación entre el demandado y otra mujer distinta a su esposa y en el calificativo de “ladrona” que utilizó en la conversación que sostuvo con la ciudadana S.T.F., y en palabras similares que escuchó la ciudadana E.G.d.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la perturbación que le pudo haber producido el demandante a la demandada con el acto indigno de mostrar sus partes íntimas frente a la ciudadana, declarado por la misma testigo E.M.G.D.M., se observa que no se trata de un hecho alegado en la demanda y, en consecuencia, no puede ser apreciado. Y ASÍ SE DECIDE.

-. VII .-

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana A.E.R.P., en contra del ciudadano HERIZ M.T., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días del mes de mayo del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (8:44 am).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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