Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2165

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: A.E.R.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.282.111, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.514.

I

En fecha 11 de marzo de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 11 de marzo de 2008, siendo recibida en fecha 12 de marzo de 2008.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala que el objeto de la presente demanda es solicitar el pago de diecisiete mil doscientos diecinueve bolívares con trescientos cuatro céntimos (Bs.F. 17.219,304), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de veinte mil ciento setenta y siete bolívares con cuatrocientos diecinueve céntimos (Bs.F. 20.177,419) por concepto de interés de mora al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Indica que en virtud del error en la fecha de ingreso, la Administración dejó de computar quince años de servicio, por tanto la indemnización por antigüedad del régimen anterior asciende a dos mil doscientos sesenta y cinco bolívares con ciento veinte céntimos (Bs.F. 2.265,120) y al restar lo pagado por el Ministerio se tiene una diferencia de novecientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 906,48), a su favor.

En cuanto al interés acumulado señala que el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto se utilizó una fórmula que sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (tasa considerada para realizar los cálculos), es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error.

Alega que con relación al interés acumulado, la Administración determinó que eran ochocientos cuarenta y un bolívares con trescientos treinta céntimos (Bs.F. 841,331), sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, se tiene que el interés es de dos mil trescientos noventa y un bolívares con ochocientos veinticuatro céntimos (Bs.F. 2.391,824), por lo que la diferencia por éste concepto es mil quinientos cincuenta bolívares con cuatrocientos noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.550,494).

Señala que al existir un error en el cómputo del tiempo de servicio, el pago de compensación por transferencia se incrementa ligeramente y en vez de ser cuatrocientos setenta y siete bolívares con ochocientos setenta y ocho céntimos (Bs.F. 477,878), el pago asciende a quinientos diecisiete bolívares con setecientos un céntimos (Bs.F. 517,701), de esta forma la diferencia por éste concepto es de treinta y nueve bolívares con ochocientos veintitrés céntimos (Bs.F. 39,823).

Indica que otra diferencia con respecto al régimen anterior es con relación a los intereses adicionales, por cuanto el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quinientos sesenta y seis céntimos (Bs.F. 8.638,566), cuando de los cálculos por ella realizados determinan que el interés adicional es de veintiún mil setecientos setenta y tres bolívares con quinientos sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 21.773,564), por lo que la diferencia por éste concepto es de trece mil ciento treinta y cuatro bolívares con novecientos noventa y siete céntimos (Bs.F. 13.134,997).

Señala que se observa un doble descuento por concepto de anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.

Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de la indemnización por antigüedad, el interés acumulado, del interés adicional, y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de quince mil seiscientos treinta y uno bolívar fuerte con trescientos sesenta y tres céntimos (Bs.F. 15.631,363).

Manifiesta que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuatro mil ochocientos catorce bolívares fuertes con novecientos doce céntimos (Bs.F. 4.814,912).

Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, que la Administración determinó en la cantidad de mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con doscientos cincuenta y siete (Bs.F. 1644,257), por lo que la diferencia por este concepto es de mil doscientos treinta y un bolívar fuerte con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 1.231,266).

Señala que de la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de doscientos seis mil bolívares fuertes con seiscientos setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 206,674) por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de mil cuatrocientos treinta y siete bolívares fuertes con novecientos cuarenta y un céntimos (Bs.F. 1.437,941).

En cuanto a la pretensión pecuniaria alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de treinta y tres mil doscientos un bolívar fuerte con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 33.201,63), que al restar la cantidad de quince mil novecientos ochenta y un bolívar fuerte con setecientos cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 15.981,758), que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de diecisiete mil doscientos diecinueve bolívares fuertes con trescientos cuatro céntimos (Bs.F. 17.219,304).

Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 01-08-2003 al 11-12-07, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a veinte mil ciento setenta y siete bolívares con cuatrocientos diecinueve céntimos (Bs.F. 20.177,419).

Solicita Primero: Que se ordene al Ministerio a pagar la cantidad de diecisiete mil doscientos diecinueve bolívares con trescientos cuatro céntimos (Bs.F. 17.219,304), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Segundo: Que se le ordene pagar la cantidad de veinte mil ciento setenta y siete bolívares con cuatrocientos diecinueve céntimos (Bs.F. 20.177,419); Tercero: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, rechaza y contradice en cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda ya que este pagó el monto total de la prestaciones sociales de la recurrente en su oportunidad, así como los demás conceptos reclamados.

No reconoce que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude la cantidad de diecisiete mil doscientos diecinueve bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 17.219,30) por concepto de presunta diferencia del monto de Prestaciones Sociales.

Rechaza que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude la cantidad de veinte mil ciento setenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 20.177,42) por concepto de intereses de mora.

Niega la procedencia de la corrección monetaria sobre el presunto interés de mora.

Indica que en el supuesto negado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, dicho pago debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella y extinguido el proceso en virtud de que de autos no se desprende que el demandante hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo previo, o en su defecto solicita se declare sin lugar la querella en cuanto al fondo se refiere.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.219,30 y por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 20.177,42.

Manifiesta que la primera diferencia surge con ocasión a la indemnización de antigüedad, por cuanto, según su decir, hubo un error en la fecha de ingreso, razón por la cual la Administración dejó de computar quince años de servicio, por tanto la indemnización por antigüedad del régimen anterior asciende a dos mil doscientos sesenta y cinco bolívares con ciento veinte céntimos (Bs.F. 2.265,120) y al restar lo pagado por el Ministerio se tiene una diferencia de novecientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 909,48), a su favor.

Que la segunda diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado, que viene dada por el error en la aplicación de la fórmula para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto se utilizó una fórmula que sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (tasa considerada para realizar los cálculos), es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error.

Que la Administración determinó que eran ochocientos cuarenta y un bolívares con trescientos treinta céntimos (Bs.F. 841,330), sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, se tiene que el interés es de dos mil trescientos noventa y un bolívares con ochocientos veinticuatro céntimos (Bs.F. 2.391,824), por lo que la diferencia por éste concepto es mil quinientos cincuenta bolívares fuertes con cuatrocientos noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 1550,494).

Señala que al existir un error en el cómputo del tiempo de servicio, el pago de compensación por transferencia se incrementa ligeramente y en vez de ser cuatrocientos setenta y siete bolívares con ochocientos setenta y ocho céntimos (Bs.F. 477,878), el pago asciende a quinientos diecisiete bolívares con setecientos un céntimos (Bs.F. 517,701), de esta forma la diferencia por éste concepto es de treinta y nueve bolívares con ochocientos veintitrés céntimos (Bs.F. 39,823).

Que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, por cuanto el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quinientos sesenta y seis céntimos (Bs.F. 8.638,566), cuando de los cálculos por ella realizados determinan que el interés adicional es de veintiún mil setecientos setenta y tres bolívares con quinientos sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 21.773,564), por lo que la diferencia por éste concepto es de trece mil ciento treinta y cuatro bolívares con novecientos noventa y siete céntimos (Bs.F. 13.134,997).

Que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de la indemnización por antigüedad, el interés acumulado, del interés adicional, y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de quince mil seiscientos treinta y uno bolívar fuerte con trescientos sesenta y tres céntimos (Bs.F. 15.631,363).

Que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuatro mil ochocientos catorce bolívares fuertes con novecientos doce céntimos (Bs.F. 4.814,912). Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, que la Administración determinó en la cantidad de mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con doscientos cincuenta y siete (Bs.F. 1644,257), por lo que la diferencia por este concepto es de mil doscientos treinta y un bolívar fuerte con doscientos sesenta y seis céntimos (Bs.F. 1.231,266). A los efectos se señala:

En cuanto a la indemnización de antigüedad, señala el accionante que hubo un error en la fecha de ingreso, razón por la cual la Administración dejó de computar quince años de servicio, por tanto la indemnización por antigüedad del régimen anterior asciende a dos mil doscientos sesenta y cinco bolívares con ciento veinte céntimos (Bs.F. 2.265,120) y al restar lo pagado por el Ministerio se tiene una diferencia de novecientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 909,48), a su favor. En tal sentido se observa:

Corren insertas a los folios 11 y 12, del expediente administrativo, relación de cargos y tiempo de servicio de la querellante, del cual se desprende que la ciudadana A.E.R.G. efectivamente ingreso al Ministerio de Educación el 01 de octubre de 1970, y se mantuvo egresando y reingresando desde dicha fecha, hasta el día 15 de abril de 1983, fecha en la cual renunció a su cargo, para luego reingresar nuevamente y de manera definitiva el 01 de enero de 1985.

Ahora bien, de la liquidación por retiro que corre inserta al folio 38 del expediente administrativo, y de recibo de pago de prestaciones sociales que corre inserto al folio 20 del expediente administrativo, se desprende que el día 20 de diciembre de 1984 la querellante recibió la cantidad de cincuenta y un mil doscientos treinta y un bolívar (Bs. 51.231,00), por concepto de pago de la prestación de antigüedad generada durante el lapso interrumpido que va desde el 01 de octubre de 1970, hasta el 15 de abril de 1983; por lo que lejos de lo señalado por la parte recurrente, el Ministerio debía efectivamente empezar a computar las prestaciones sociales de la querellante a partir del 01 de enero de 1985, tal y como efectivamente lo hizo, motivo por el cual no existe diferencia de prestaciones sociales generadas por años de servicio no computados. Así se decide.

En este estado es preciso advertir a la parte querellante que la conducta desplegada en cuanto a pretender el pago de cantidades ya canceladas en su oportunidad, puede acarrear la imposición de las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se exhorta a la parte accionante a actuar conforme y apegado a lo establecido en el artículo 170 eiusdem.

En virtud de la declaratoria anterior, y dado que la solicitud del pago de la diferencia en la compensación por transferencia se fundamenta en el error en el cómputo del tiempo de servicio, y al haberse verificado que tal error no existe, tal solicitud debe ser igualmente desechada y así se decide.

Este Juzgado para pronunciarse en relación a la diferencia en el interés acumulado, y al interés adicional observa que, en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia, a fin de determinar la aplicabilidad de la fórmula aritmética utilizada por el Ministerio para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales. En tal sentido se observa:

A los folios 82 al 84 del expediente principal consta experticia matemática suscrita por el ciudadano R.M., portador de la cédula de identidad N° 6.366.746, Contador Público, mediante la cual luego de explanar una serie de consideraciones referentes a la tasa referencial, tasa nominal, tasa efectiva, señaló entre otras cosas, que la fórmula utilizada por el Ministerio para calcular los intereses sobre prestaciones sociales es la de la tasa efectiva.

Al respecto este Tribunal debe indicar, que si bien es cierto, que para el cálculo de las prestaciones sociales el mencionado ciudadano verificó que la fórmula empleada por el Ministerio de Educación para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales entre la tasa real y la efectiva, se aplica la tasa efectiva, no es menos cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que no siendo una tasa bancaria que permitiera la distinción efectuada por el experto, sino que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.

Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], y que lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente.

Al respecto este Tribunal observa, como ya se dijo anteriormente, que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, como se ha señalado anteriormente, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar el alegato en este sentido y así se decide.

En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún doble descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.

Por otra parte arguye el querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs.F. 206,67 por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Al respecto se observa, tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 34), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.

Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 1.437,91.

Al respecto observa este Juzgado que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado y así se decide.

Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs.F. 33.201, 63 para la fecha de su egreso, esto es el 01-08-2003, al 30-10-2006, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs.F. 20.177,42.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que el querellante fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 01 de agosto de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 11 de diciembre de 2007.

Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 11 de diciembre de 2007, evidencia demora en dicho pago, de cuatro (4) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 11 de diciembre de 2007, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.981.758,93), equivalentes a QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 15.981,76) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.E.R.G. portadora de la cédula de identidad Nro. 3.196.396, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana A.E.R.G. portadora de la cédula de identidad Nro. 3.196.396, representado por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  2. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007, en los términos de la presente decisión.

  3. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  4. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2165*

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