Decisión nº 014-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-003332

ASUNTO : VP02-R-2008-001004

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 25-11-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta con Escabinos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.D.G.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 20 de Octubre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano E.J.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.919.351, de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del n.L.M.P..

En fecha 05 de Febrero de 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 17 de Abril de 2009, con la presencia de la recurrente, Profesional del Derecho A.D.G., de la Defensora Pública Abogada C.E.R., así como del acusado E.J.A.P., dejándose constancia de la inasistencia de la víctima, el cual fue debidamente notificado para tal fin.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.J.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.919.351, de profesión u oficio Vendedor, hijo de M.A. y M.P., residenciado en el Barrio Bolívar, calle Arismendi, casa N° 16, de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogadas N.O. y C.E.R., Defensoras Publicas Tercera y Sexta respectivamente.

VICTIMAS: Se omite por disposición de la Ley Especial que rige la materia.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.D.G.M.. Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho A.G., apela de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta con Escabinos, de fecha 20 de Octubre de 2008, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “PUNTO ÚNICO, FALTA DE MOTIVACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

…de la simple lectura hecha a la decisión recurrida, se aprecia sin mayor dificultad que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, toda vez que el juzgador en lo extenso del contenido de la desición (sic) recurrida específicamente en el punto De la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados, hace una trascripción de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, y al final de cada una de ellas indica el merito de esta y lo que comprobó de forma individual, mas sin embargo en ningún momento realiza un análisis y comparación entre cada una de ellas, quebrantando de esta manera la norma rectora que fija lo que se conoce como el sistema de la libre apreciación de las pruebas, y que expresa que el Juez debe apreciarlas atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, situación que no se observa dentro del contenido de la desición (sic)…

; continua la apelante transcribiendo parte de la declaración rendida por la ciudadana A.A.B..

Aduce que: “…este análisis realizado a la testimonial por parte del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no esta ajustada a las elementales reglas de la lógica, puesto que su valoración es arbitraria, ya que como el mismo refiere la madre del niño a pesar de ser un testigo indirecto, en su declaración hace alusión de lo que su hijo le comentó una vez que fue recuperado en fecha 11-06-06, mencionándole personas y las características de estas, así como el haber podido observar uno de sus captores al momento del secuestro a quien posteriormente logró reconocer en el Tribunal en un acto de Rueda de Reconocimiento solicitado por la vindicta pública, situación esta que no fue valorada por el órgano decisor…”.

En relación a la testimonial del ciudadano R.J.P.M., transcribe la apelante parcialmente la declaración rendida y manifiesta que: “… al igual que en la testimonial de la progenitora del niño, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurre nuevamente en falta de motivación al valorar esta testimonial, pues a pesar de que refiere que la misma es útil para comprobar la comisión del delito de SECUESTRO, no le da crédito a lo referido por el testigo, en relación a lo que le había contado el niño víctima luego de ser recuperado, lo cual era conteste concordante y coincidente, con lo referido por la progenitora del niño la ciudadana A.A.B., por lo que se deja ver la omisión del A Quo al valorar la prueba testimonial…”; continúa la representante fiscal señalando las declaraciones de los ciudadanos J.R.F., YUNELIS DEL VALLE RIVERO BARRIOS y L.M.P.B., e indicando que las mismas adolecen de inmotivacion en la sentencia que se recurre y que las mismas no fueron adminiculadas entre si, ni debidamente analizadas, por cuanto debió utilizarse la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Argumenta que: “…también quedo evidenciado con las testimoniales de los funcionarios que participaron en el rescate del n.L.M.P.B., de 11 años para el momento de sucederse el hecho, que la casa donde fue recuperado es de familiares del acusado, y que este mantenía comunicación telefónica con ellos, además fue visto por un primo de nombre L.E.P.M., en los días que el niño estuvo en cautiverio en la casa donde este se encontraba, situaciones que fueron totalmente ignoradas por el Juez A Quo, al momento de hacer el examen y análisis de las pruebas debatidas en el Juicio oral y Publico en contra del acusado ELY

JOHAN ARAUJO…”.

Refiere: “…que la falta de valoración de los elementos ut supra expuestos, ponen en evidencia la indebida aplicación de los criterios que rigen la valoración de la prueba, como son la sana critica, máximas de experiencias, en tanto que el A quo olvida por completo la materia objeto del debate, como lo es el delito de SECUESTRO, tipo penal que como bien es sabido por todos en la inmensa mayoría de los casos se realiza en la clandestinidad por grupos de bandas organizadas para el delito; por lo que corolario de los argumentos antes esgrimidos, se patentizó un vicio de inmotivacion en la sentencia….”; continua la Fiscal del Ministerio Público , citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 04-12-2003, con respecto a la motivación.

Indica que: “…estima esta representante fiscal, que la falta de motivación del debido análisis de la declaración de la víctima, Y su adminiculación, arrastró la inmotivación de la sentencia recurrida, pues en razón del principio de exhaustividad que rige las sentencias; para poder llegar a las razones que sirvieron de fundamento al dispositivo, debió efectuarse el examen de todas y cada una de las probanzas y compararlas con las demás, para admitir lo cierto y desechar lo falso, dado que sólo así se podía lograr la determinación de los hechos y el convencimiento de su realidad…”.

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que la dictó, y se ordene al tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa libre orden de aprehensión al ciudadano E.J.A., por cuanto la causa debe ser repuesta al mismo estado en el que se encontraba para el juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Las Abogadas N.O. y C.E.R., Defensora Públicas Tercera (3°) y Sexta (6°) Penal Ordinario respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Las defensoras comienzan su escrito refutando los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, y en el punto denominado “ALEGATOS DE LA DEFENSA”, señalan que: “…el recurrente, refiere que es específicamente en el punto de la determinación precisa y circunstancias de los hechos acreditados, donde existe el vicio de INMOTIVACION, por cuanto realiza una trascripción de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, sin realizar un análisis y comparación entre cada una de ellas, quebrantando con ello el sistema de la libre apreciación de las pruebas, debiendo apreciarlas atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observándose ello, en las testimoniales de los ciudadanos A.A.B., progenitora del niño, R.J.P.M., progenitor del niño, igualmente en los testimonios de los ciudadanos J.R.F., YUNELIS DEL VALLE RIVERO BARRIOS y el n.L.M.P. BARRIOS…”.

Refiere que: “…con respecto a la testimonial de la ciudadana A.A.B., el juez de Juicio alegó que la ciudadana no presenció directamente los hechos, sino que se enteró de lo ocurrido por la referencia que le dieron el ciudadano J.F. y su p.Y.R., quien le hacia transporte a sus hijos, por otro lado refiere, que la ciudadana menciona que su hijo reconoció al ciudadano detenido, y que quien cuidaba a su niño se llamaba Juan, a quien también le dicen patilla, en este mismo sentido, el sentenciador señala que la deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y publico sirve de prueba para demostrar la comisión del delito de secuestro perpetrado en perjuicio del n.L.M.P., sin embargo no aporta ningún indicio en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito en cuestión, evidenciándose con ello que el juez motiva su sentencia al tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, a.e.c.d. los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las apreció, o en este caso especifico, la desestima, por no aportar ningún indicio en la responsabilidad de mi defendido…” (subrayado de las defensoras).

Arguye que: “…en lo que refiere al testimonio del ciudadano R.J.P.M., el Juzgador señala que su testimonio es útil como indicio para la acreditación del delito de secuestro, pero nada aporta para el establecimiento de la culpabilidad del acusado pues solo menciona a un tal Juan a quien le decía patilla, a una señora mayor, a quien conocían como la abuela y a una muchacha de quince años que tenia un bebecito, señalamientos absolutamente vagos e imprecisos que no pueden servir de base para la demostración de la culpabilidad del acusado..”. continúan las defensoras transcribiendo un extracto de la declaración rendida por el ciudadano antes mencionado.

Establecen que: “…el Sentenciador afirma con el testimonio del ciudadano J.R.F.F., al momento (sic) se ser interrogado por la Defensa Publica, que el mismo, no podría describir a alguna de las personas que vio (sic), y que tampoco se atrevería a afirmar que reconoce a alguien a través de esas capuchas. Igualmente refiere que al efectuar el análisis, apreciación y valoración de la declaración del testigo, le atribuye valor de prueba para la demostración del hecho punible atribuido al acusado. Siendo útil su declaración para la acreditación de la culpabilidad y responsabilidad del procesado, por lo cual el Sentenciador no le asignó valor probatorio alguno, toda vez que el deponente afirma no haber visto a los agresores, ni estar en capacidad de describirlos en razón de que portaban capuchas y medias de nylon que cubrían sus rostros, limitándose a decir que uno de ellos, era de contextura regular, no muy blanco, vestido de jean y franela blanca, mientras que el ciudadano que le llegó a la profesora y le indicó que le diera los celulares, era alto delgado, cargaba una media marroncito clara, características que resultan muy vagas para ser tenidas en consideración y poder identificar a los delincuentes, demostrándose una vez mas, que el juez motivó su sentencia al tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y al analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, por cuanto explicó las razones por las cuales desestimó el testimonio del ciudadano…”

Arguyen que: “…el Juez A quo al analizar el testimonio de la ciudadana YUNELIS DEL VALLE RIVERO BARRIO, deja constancia que luego de conversar con el niño una vez rescatado, él mismo le manifestó que lo tenían en un rancho, que dormía en una colchoneta finita, que comía arepa con mantequilla, que lo cuidaba un tal juancho, que a veces iba una señora llamada Carmen, una muchacha de quince años que era la que limpiaba y que tenia un niño, describiendo al patilla como un hombre alto, gordo, de ojos claros que tenia mucho pelo y que había otro que era un poquito mas doble, asimismo la ciudadana fue contundente al señalar que no podía reconocer a la persona que le llegó a José porque tenia una media en la cara, pero el que le llegó a ella, pudo recordar que era blanco, con un bigote fino, pero que no lo vio bien, afirmando que no puede señalar al ciudadano E.J.A. como la persona que se le acercó, al culminar el sentenciador señala con respecto o este testimonio que es un medio de prueba

para la demostración del delito de secuestro que se le atribuye al acusado, sin embargo no aporta nada en concreto para el establecimiento de la culpabilidad del encausado, pues solo se limitó a indicar que quien la atacó tenia bigotitos finos pero no lo vio bien y que el que sometió al señor José, el transportista, tenía una media fina en la cara y por eso no lo pudo detallar, haciéndose evidente que con dicho análisis el sentenciador motivó la su sentencia, ya que el mismo explica detalladamente las razones por las cuales desestimó el testimonio del mismo, determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados…”

Narran las defensas que: “…en lo que atañe al testimonio del n.L.M.P.B., el Juez de Juicio refiere que al adminicular su testimonio con los dichos de los testigos J.R.F., Yunelis del Valle Rivero Barrios, R.J.P.M. y A.A.B., los mismos son de utilidad para estimar demostrado el delito de secuestro toda vez que los aludidos testimonios dan cuenta que el niño fue privado ilegítimamente de su libertad para obtener de su abuelo el pago de un millo de dólares como precio por la liberación del menor, desvirtuando con ello, lo dicho por la Representante Fiscal al señalar que la testimonial del niño no fue adminiculada con las testimoniales de la ciudadana YUNELIS RIVERO y el ciudadano J.F., lo que hubiera hecho plena prueba contra el acusado E.J. ARAUJO…”

Por otra parte relatan que: “…es motivación de la sentencia, el hecho que el Juez A quo, en relación a la declaración del n.L.P., haya referido que no puede soslayar la circunstancia de que el niño durante el debate haya reconocido al acusado E.J.A.P., como uno de los sujetos que participo en el secuestro y en la rueda de reconocimiento de individuos celebrada en fecha 25-08-200 (sic), ante el Juzgado Noveno de Control, donde reconoció y señaló al acusado como uno de los sujetos que lo introdujo en el vehículo ford fiesta gris o negro, sin embargo, con dicha declaración no se tiene la absoluta certeza, ni la plena convicción requerida por la ley para dictar un juicio de culpabilidad en contra del encartado (sic), habida cuenta de las serias y fundadas dudas que lo embargan luego del examen del material probatorio recibido en el juicio oral y publico celebrado en la presente causa, conforme al sistema de valoración de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal…”

Aducen igualmente que: “…el Sentenciador motiva su sentencia al referir que ciertamente, el menor plagiado en sus declaraciones señala al acusado como uno de los partícipes en el secuestro, pero advierte que tanto las personas presentes en el lugar del secuestro para el momento en que se inicio su ejecución como el propio niño, coinciden en afirmar que los plagiarios tenían sus caras cubiertas con pasamontañas y medias de nylon, lo cual impedía que se les reconociera, inclusive el niño llegó a decir que el hoy acusado portaba una media de nylon que le cubría el rostro, pero que la misma era transparente y eso le permitió ver y reconocer al acusado como uno de sus captores…”.

Indican que: “…una vez mas motivando su sentencia, el Juez de Juicio indicó que en aplicación de las máximas de experiencia, tal afirman no puede ser cierta puesto que es sabido que cuando una persona se coloca en su rostro una media de nylon, sea esta clara u obscura, sus facciones se distorsionan por efecto de la presión que dicha media ejerce sobre la cara, aplastándola y desfigurándola, mientras la persona mantenga la media sobre su cara, haciendo así difícil su reconocimiento y posterior identificación, aunado al hecho que solo se cuenta con el dicho del niño tantas veces referido, dicho que por cierto no contó con el aval de un experto en psicología y psiquiatría que pudiera arrojar luces en cuanto a si decía la verdad o había sido incluido (sic) por algún adulto para que afirmara lo que dijo, haciendo dicha circunstancia a juicio del sentenciador poco creíble el dicho del niño-víctima, llevando a una situación de duda razonable, que por mandato legal y constitucional debe regir a favor del acusado por aplicación del in dubio pro reo…”; continua las defensoras citando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 21-06-2005, 02-08-2007.

Continúan las defensoras alegando que: “…resulta claro a criterio de esta defensa, que el Juez de Juicio cumplió su función de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el juicio por cuanto en la sentencia, determina mediante las declaraciones de los ciudadanos A.A.B., R.J.P.M., J.R.F., YUNELIS DEL VALLE RIVERO BARRIOS y el n.L.M.P.B. la materialización del delito, en este caso el delito de Secuestro, determinando a su vez, que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al juez de que el ciudadano E.J.A. sea autor material del mismo…”.; las defensoras citan sentencia de fecha 14-06-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Por ultimo solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público y ratifique la decisión N° 024-08 dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se declara inculpable a su defendido ciudadano E.J.A.P..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al único MOTIVO DE LA APELACIÓN, la recurrente, lo fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida adolece del vicio de contradicción y falta de motivación en la sentencia, por cuanto el Tribunal A-quo, no comparó, ni analizó, todos los elementos y medios probatorios entre sí, lo cual a su entender vicia de inmotivación en la sentencia recurrida, siendo ello así es menester para esa Alzada establecer lo que la doctrina y jurisprudencia han entendido como motivación.

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” que esta Sala considera necesario traer a colación, el cual, al respecto señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art.364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…omissis…

f)La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el Tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2,3,4,y 5…

(p. 520 - 522).

Igualmente el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos

(p.571)(Negrillas de la Sala).

Resulta igualmente necesario y útil citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 402 de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…III. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

  1. - Testimonio de la ciudadana A.A. BARRIOS….

…. Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de la madre del n.L.P.B., quien no presenció directamente los hechos que dieron lugar a la presente causa, sino que se enteró de lo ocurrido por las referencias que le dieran el señor J.F., quien le hacía el transporte escolar a sus dos menores hijos y la señora Yunelis Rivero, quien según manifestó es su prima. En efecto, refiere la deponente que el chofer del transporte y su p.Y.R., le relataron lo ocurrido el día que se llevaron a su hijo L.P.. Refiere la deponente que el día 07 de julio de 2006, a escasos diez minutos de haber enviado a sus dos hijos menores al colegio, se presentaron a su casa J.F., quien le hacía el transporte escolar a sus hijos y su p.Y.R., quienes le relataron que tres nombres encapuchados, portando armas de fuego, habían interceptado la camioneta Wagonner donde se trasladaban y se llevaron al n.L.P. en otro vehículo Ford Fiesta o Mazda de color gris o negro. Que su suegro le dijo que lo habían llamado para exigirle el pago de un millón de dólares por el rescate del niño. Agregó que el menor fue rescatado en un lugar ubicado entre Sabaneta y La Pomona.

La ciudadana menciona que su hijo reconoció al ciudadano detenido, igualmente refiere que quien cuidaba a su niño se llamaba Juan y también le dicen Patilla.

Refiere que la razón que le dieron a su hijo cuando se encontraba escondido es que el señor Michelle le debía un dinero al señor Wilfredo, pero el Señor Wilfredo alegó que no tiene nada que ver con los hechos que se suscitaban en esos momentos. En el interrogatorio la ciudadana A.B., mencionó que su esposo no conocía a JUAN pero sí al señor WILFREDO.

La anterior deposición adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público sirve de prueba para demostrar la comisión del delito de secuestro perpetrado en perjuicio del n.L.M.P.; sin embargo no aporta ningún indicio en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito en cuestión….

….3.- Testimonio del ciudadano J.R. FUENMAYOR….

…. Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que la misma proviene del ciudadano J.R.F.F., quien era el transportista habitual de los hijos de los ciudadanos

A.A.B. y R.P..

Se trata de un testigo presencial de los hechos, quien narra que aproximadamente a las seis media de la mañana (6: 30 am.) cuando se disponía a trasladar a los niños y a la profesora Yulenis hacia el colegio, fue interceptado por cuatro sujetos que se bajaron de un vehículo modelo Mazda color gris, y uno, que se encontraba encapuchado, lo sometió a él y le ordenó que apagara el vehículo y después se llevó al niño. Otro sujeto, quien tenía una media transparente puesta en la cabeza, se colocó en el lado del copiloto de la camioneta Wagoneer que maneja y le quitó dos celulares a la ciudadana YUNELIS RIVERO BARRIOS.

Además relata que dos de los sujetos se quedaron en el carro y los otros dos lo abordaron, comenta también que al llevarse el niño, la señora YUNELIS RIVERO pidió que no se lo llevaran,

notando que el niño estaba nervioso pero no lloró.

Al efectuar el análisis, apreciación y valoración de la declaración del testigo J.F., este Tribunal, le atribuye valor de prueba para la demostración del hecho punible atribuido al acusado. En cuanto a la utilidad de su declaración para la acreditación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del procesado, este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, toda vez que el deponente afirma no haber visto a los agresores, ni estar en capacidad de describirlos en razón de que portaban capuchas y medías de nylon que cubrían sus rostros, limitándose a decir que uno de ellos era de contextura regular, no muy blanco, vestía un Jean y franela blanca, el otro que le llegó a la profesora y le dijo que le diera los celulares, el era alto delgado, cargaba una media marroncita clara, características éstas que resultan muy vagas para ser tenidas en consideración y poder identificar a los delicuentes (sic).

….4.- Testimonio de la ciudadana YUNELIS DEL VALLE RIVERO BARRIOS….

…. Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por ¡as partes, se observa que proviene de una testigo presencial de los hechos. La ciudadana YUNELIS DEL VALLE RIVERO BARRIOS, es tía del n.L.P., y observó cuando la sometieron a ella para que entregara los celulares y al chofer para que permitiera que se llevaran a su sobrino.

Menciona con duda que el acusado que se encuentra en la sala se parece a quién la abordó a ella en la camioneta Wagoneer y le quitó dos celulares de su propiedad. Refiere que el carro que se acercó y en el cual encontraban a bordo tres sujetos. Ella menciona que sólo logró ver los tres (3) sujetos, primero responde que dos los abordaron una a ella y otra al transportista, luego menciona que fueron tres sujetos los que se bajaron pero que no estaba segura, sin embargo, que a donde ella estaba llegaron dos (2) uno a ella y otro al chofer.

Además, acota que los hechos objeto del juicio sucedieron como a las seis y media de la mañana (6: 30 AM.) del día 07 de julio de 2006, en la vereda y que quien la sometió a ella tenía bigotes finos, no era gordo tenía contextura normal. Según ella el niño refirió que el Patilla era un hombre, alto, gordo, ojos claros con mucho pelo y había otro que era un poquito más doble. También refiere en su narración que el ciudadano que le llegó al chofer era alto, gordo y barrigón. Al ser interrogada por la defensora del acusado respecto a si fue éste quien se le acercó y la sometió despojándola de los celulares, fue contundente al señalar que NO.

Acota que el que le llega a ella era blanco y de bigotes finos, sin embargo no puede afirmar que quien se le acercó es el acusado que se encuentra en la sala.

La anterior declaración es un medio de prueba para la demostración del delito de secuestro que se le atribuye al acusado. Sin embargo, la misma no aporta nada en concreto para el establecimiento de la culpabilidad del encausado, pues sólo se limita a indicar que quien la atacó tenía bigoticos finos pero que no lo vio bien y que el que sometió al señor José, el transportista, tenía una media en la cara y por eso no lo pudo detallar….

….5.- Testimonio del n.L.M.P.B., quien estando libre de juramento por ser menor de 15 años de edad (Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal), se identifica como queda escrito, de 10 años de edad…

…. Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de ¡a víctima de los hechos, el n.L.P.B., de diez años edad para la fecha que rindió testimonio. Menciona que quien le llega al chofer del transporte era un señor alto y gordo que usaba además una capucha, blue jeans, una correa negra y portaba un arma de fuego. El otro sujeto que participó tenía un blue jeans y un suéter azul o negro, lo agarró y le dijo que corriera, también tenía una capucha y un arma de fuego, tenía bigotes y era flaco, señalando al acusado. Refiere que en total eran cuatro personas en el primer carro y otra más que se encontraba en el segundo vehículo donde lo montaron.

El niño menciona y describe a todas las personas que se encontraban en la casa donde estaba escondido. Acota el testigo- víctima que quien le quitó los celulares a su tía tenía bigote y pantalán blanco. Durante el interrogatorio se le preguntó si podría identificar al quien lo secuestró y dijo que sí, señalando al acusado, y dijo que a pesar que tenía la media, era transparente y se podía ver. En ese ámbito advierte que del vehículo se bajaron tres sujetos, uno se acercó al chofer, otro a su tía y otro que lo tomó a él….

….33- Testimonio del ciudadano YUNELIS DEL VALLE RIVERO BARRIOS…

…. Del testimonio de la ciudadana YUNELIS DEL VALLE RIVERO, se observa que la misma es prima de la ciudadana A.B.. Al igual que su hija F.L., afirma que el ciudadano R.P. estuvo todo el día sábado en su casa, y que no salió, sin embargo refiere que salió para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en una oportunidad.

Dicho testimonio, no aporta elementos en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos, sin embargo corrobora que se llevó a acabo un Secuestro en contra del n.L.

MICHELE PARTIPILO….

…. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa Publica del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público….

…. Finalmente, no puede soslayar este jurisdicente la circunstancia de que el n.L.P., al momento de rendir su declaración durante el debate probatorio, reconoció al acusado E.J.A.P. como uno de los sujetos que participó en el secuestro y en la una rueda de reconocimiento de individuos celebrada en fecha 25-08-2006, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reconoció y señaló al acusado como uno de los sujetos que lo introdujo en el vehículo Ford fiesta, gris o negro, el día 07-07-2006, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, por cuanto el le vio un suéter de rayas, sus características y su contextura el día del secuestro. No obstante, este sentenciador no tiene la absoluta certeza, ni la plena convicción requeridas por la ley para dictar un juicio de culpabilidad en contra del encartado, habida cuenta de las serias y fundadas dudas que lo embargan luego del examen del material probatorio recibido en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, conforme al sistema de valoración de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal. Ciertamente, este jurisdicente observa que el menor plagiado, en su declaraciones señala al acusado como uno de los partícipes en el secuestro; empero, advierte que tanto las personas presentes en el lugal’ del secuestro para el momento en que se inició su ejecución como el propio niño, coinciden al afirmar que los plagiarios tenían sus caras cubiertas con pasamontañas y medias de nylon, lo cual impedía que se les reconociera. Incluso el niño llegó a decir que el hoy acusado portaba una media de nylon que le cubría el rostro, pero que tal sentido, vale decir que en aplicación de las máximas de experiencia, tal afirmación no puede ser cierta puesto que es sabido que cuando una persona se coloca en su rostro una media de nylon, sea ésta clara u oscura, sus facciones se distorsionan por efecto de la presión que dicha media ejerce sobre la cara, aplastándola y desfigurándola, mientras la persona mantenga la media sobre su cara, haciendo así difícil su reconocimiento y posterior identificación. No obstante lo anterior, el n.L.P. asevera que logró ver a su secuestrador. Aunado a eso, es menester señalar que sólo se cuenta con el dicho del niño tantas veces referido, dicho éste que por cierto no contó con el aval de un experto en psicología y psiquiatría que pudiera arrojar luces en cuanto a si decía la verdad o había sido inducido por algún adulto para que afirmara lo que dijo. La anotada circunstancia a juicio de quien aquí decide hace poco creíble el dicho del niño víctima y lleva a este jurisdicente a una situación de duda razonable, que por mandato legal y constitucional debe regir a favor del acusado por aplicación del principio “in dubio pro reo”….”(Negrillas y Subrayado de la Sala)

Esta Alzada en relación a este punto trae a colación, el autor E.L.P.S., en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, en cuanto a la valoración de las pruebas expresó que:

…El Juez probo, culto e inteligente es una garantía profunda para la libre valoración de la prueba, pero, encima de cualesquiera condicionamientos, la garantía más elemental y próxima que puede tener el sistema de libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica, es la obligación del juez, de expresar en su decisión, su análisis de todos y cada uno de los medios involucrados en la solución del caso o incidente, expresando el mérito que atribuye a cada uno, tanto en particular como en relación con los demás, para finalmente establecer la certeza o no de los hechos sometidos a su conocimiento y aplicarles el derecho que corresponda. Por tanto, en principio, en un sistema de libertad de prueba, el juez, al valorarla tiene, de manera inexcusable, que realizar las siguientes operaciones:

1. Analizar todos los medios probatorios admitidos y practicados, sin omitir ninguno, es decir, sin incurrir en silencio de prueba, y sin atribuir menciones o determinaciones a las fuentes de pruebas, que éstas realmente no contienen (falso supuesto).

2. Expresar lo que su juicio indica cada uno de los medios probatorios practicados, de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin dar por sentado un hecho con la mera referencia a la prueba (petición de principio).

3. Analizar el conjunto de los medios probatorios entre sí, a los efectos de determinar cual es la dirección en que se encamina la prueba, que hechos pueden darse por probados y cuales no y cómo ello debe influir en el fondo de la decisión y si existe duda razonable o no y en qué consiste…

(p.94-95).

Del análisis minucioso realizado por los integrantes de la Sala, sobre las actas que conforman el presente expediente de apelación de sentencia, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por la Representante del Ministerio Público y las actas de debate del juicio oral y público, celebrado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio (constituido de forma mixta con escabinos) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de todas las demás actuaciones que reposan en el expediente, y de las doctrinas y jurisprudencia antes citadas, resulta evidente que el A-quo, incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación en la sentencia, por cuanto se observa de la misma, que el Juzgador al analizar de manera particular, les da credibilidad y valor de plena prueba a las testifícales de los ciudadanos A.A.B., J.R.F., YUNELIS DEL VALLE RIVERO BARRIOS y L.M.P.B., de manera individual, solo a los efectos de dejar demostrada la comisión del delito de secuestro, pero sin comparar las unas frente a las otras, ni motivar suficientemente el porqué les otorga ese valor parcial de poder determinar la comisión del delito y no así la responsabilidad penal del acusado, para lo cual las desecha, como se evidencia de la decisión recurrida parcialmente transcrita, en el ítems referente específicamente al punto denominado como “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, de lo cual se deduce que el Juez de Instancia, no realizó un análisis comparativo de todos y cada uno de los elementos probatorios, es decir no los confrontó a su vez uno frente a otro para luego razonar y llegar a una conclusión lógica, si no que desecho pruebas fundamentales tales como la declaración de la victima L.M.P.B., quien de manera conteste y reiterada desde la fase preliminar reconoce al acusado como uno de sus captores, pues tanto en la rueda de reconocimiento como en sala de juicio, expresó de manera categórica y sin lugar a dudas que el ciudadano E.A.P., identificado en actas, fue la persona que el día de los hechos le quitó los celulares a su tía y afirma que: “…yo vi un señor que hablaba gago, pero no se como se llamaba, el era flaco, moreno, tenía cejas gruesas, OTRA; ¿Tu reconociste al acusado y porque? CONTESTO: “Porque el día que le quitaron los celulares a mi tía yo lo ví y tenia bigote y un pantalón oscuro”….OTRA ¿Cómo puedes reconocer al señor si dices que tenía una media? CONTESTO: “Porque yo lo había visto, con el bigote, por el pelo y la cara porque la media era clara”….OTRA: ¿Dime si esa persona que tenia la media se encuentra en esta Sala? CONTESTO: “Si” (se deja constancia que el niño señala directamente al acusado de actas ELY JOHEN ARAUJO PIRELA”; asimismo de la declaración de la ciudadana YUNELIS DEL VALLE RIVERO BARRIOS, se aprecia lo siguiente: “…Salimos de retroceso, recuerdo que en la esquina había una señora que sentaba en la esquina, cuando ibamos saliendo vimos un carro, salen tres hombres e interceptan la camioneta, todos quedamos mudos al señor José le llego un hombre alto, gordo barrigón, y le dijo que apagara la camioneta y que le diera las llaves, el que me llegó a mi me dijo tiene celulares? le dije si, y me dijo que se lo diera , tenía una media, y se parece a él. (el Tribunal deja constancia que la testigo señaló al acusado Ely Araujo…”. En tal sentido, basándose sólo en su “apreciación subjetiva de no ser posible reconocer a una persona que porta una media de nylon en su rostro” y en una prueba no ofertada ni evacuada por nadie como es el hecho de no haberse realizado examen o confrontación por parte de un psicólogo o psiquiatra al niño víctima para saber si decía verdad o había sido inducido en su deposición, pero sin entrar a analizar o ponderar el tiempo que estuvo la víctima en contacto con aquel y el grado de fijación que una persona hace de quien le infringe algún daño, o de concatenar otras circunstancias que se arrojan en las demás probanzas acreditadas en el juicio oral y público como por ejemplo la similitud fonética de nombres, etc. ; y en tal virtud resulta procedente en derecho la única denuncia del recurso de apelación interpuesto por la recurrente; en razón de las mismas omisiones de análisis, comparación y confrontación, que el Juzgado de la instancia hiciera de los elementos de pruebas a.p.é.y.q.s. cuestionan en la presente denuncia, que acarrea la declaración de existencia del vicio de falta de motivación, ilogicidad manifiesta en la sentencia.

Por tales circunstancias, consideran quienes aquí deciden que tal yerro de omisión de análisis, comparación y confrontación de todos y cada uno de los elementos de prueba entre si y frente a los demás, que en conclusión se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y consecuencialmente debe ser declarada la nulidad de la recurrida, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia anulada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico procesal penal. Así se Decide.

En relación al único punto de la apelación interpuesta, y para reafirmar lo antes expuesto la Sala considera oportuno citar nuevamente al autor E.L.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, referente al sistema de la sana critica, el cual señala lo siguiente:

…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...

De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…

Finalmente, del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, no aplicó correctamente el método de la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, al no analizar, ni comparar los elementos pruebas evacuadas en el contradictorio entre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en juicio, y la fundamentación de hecho y de derecho realizada por el A-quo, y por tanto hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida, a saber el artículo 26 constitucional, y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.G.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en consecuencia, se debe ANULAR la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 20 de Octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual ABSOLVIÓ POR UNANIMIDAD, al ciudadano E.J.A., identificado en actas, de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del menor que por disposición de la Ley Especial que rige la materia se omite su nombre, y en consecuencia se debe ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y publico por un Tribunal distinto del que dicto el fallo que aquí se anula . Así se Decide.-

En relación a la petición de la recurrente en cuanto a la aprehensión del ciudadano E.J.A., se insta al Juzgado de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente, a fin de que el mencionado ciudadano sea trasladado al recinto policial respectivo, ya que el presente asunto se repone al estado y situación en el cual encontraba para el momento de celebrar el Juicio Oral y Público, en aras de garantizar las resultas del proceso. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.G.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 20 de Octubre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, por estar viciada por falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juez de Juicio constituido de forma mixta, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, y TERCERO: Se insta al Juzgado de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda conocer, para que realice lo conducente, a fin de que el mencionado ciudadano sea trasladado al recinto policial respectivo, ya que el presente asunto se repone al estado y situación en el cual encontraba para el momento de celebrar el Juicio Oral y Público, en aras de garantizar las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Dra. LUZ MARIA GONZÁLEZ

Juez de Apelación (T) Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 014-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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