Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000095

PARTE ACTORA: Ciudadana A.B.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.746.747.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.A.R. y M.R.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.266 y 49.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIARIO EL ARAGUEÑO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15/11/1977, bajo el N° 9, Tomo 11-B.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NARSETE PREVITE FELICE y P.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.802 y 48.876, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.B.M.Q. en contra de DIARIO EL ARAGUEÑO C.A., la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 28 de Marzo de 2007 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la reseñada Decisión ambas partes ejercieron Recurso de Apelación. Una vez recibido el expediente por ante este Tribunal de Alzada se fijó fecha para celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, el 14/05/2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del fallo oral, a los fines de intentar alcanzar un acuerdo, hasta el 25/05/2007 a las 2:30 p.m., oportunidad en la que solicitaron nueva oportunidad para el 01/06/2007 a las 3:00 p.m. Verificado por esta Alzada que las partes no alcanzaron acuerdo alguno, en la referida oportunidad se declaró SIN LUGAR ambos Recursos de Apelación, lo cual se pasa a motivar en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

Indicó la parte actora y apelante como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido:

La recurrida en cuanto al pago de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo cometió un error de cálculo, al igual que en los intereses de los conceptos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus parágrafos 1 y 2; se negó ordenar el pago del periodo vacacional 2005/2006, al considerar que este estaba pago al constar en actas un recibo de pago el cual en realidad correspondía al año 2004; se demandó el prorrateo y complemento del pago al sueldo mensual por cuanto se laboró sábados y domingos. Es todo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Indicó la parte demandada y apelante como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido:

La Juez A quo, ordena el cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron impugnados instrumentos; el vehículo no formó parte del salario; el pago de utilidades debe realizarse en base al salario promedio que es variable, la Juez A quo no ordenó descontar los montos ya cancelados a la parte actora. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

En el LIBELO DE DEMANDA indicó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 31 de Julio de 1990, hasta el 20 de Enero de 2006 cuando presentó su renuncia; en el cargo de Gerente de Avisos y Publicidad, Gerente de Comercialización y Ventas de Cagua y desde 1993 hasta su renuncia Gerente de Comercialización y Ventas del Diario El Aragueño a nivel Central; que era empleada de confianza, no tenía horario fijo, de lunes a viernes, le pagaban con un salario en base a comisiones desde el 31 de Julio de 1990 sobre las ventas cobradas sobre el 2%, hasta Diciembre de 1999, desde el 2000 hasta Enero de 2001 las comisiones eran de 2,5% y desde Febrero de 2001 fueron calculadas en base a 3% asta el final, incentivos, asignación de vehículos y un salario básico mensual, siendo el último salario mínimo de Bs. 405.000,00. Que el 12-12-2000 le entregaron un celular con línea, batería, cargador y manual para el ejercicio de sus labores diarias; que desde Marzo de 2002, le comenzaron a descontar en forma mensual las comisiones correspondientes a gastos por consumo de teléfono y esto era ilegal. Que en Abril de 1993, le hicieron constituir una empresa denominada MILIANI PUBLICIDAD, C.A. para pagarle las comisiones mensuales, y simular el salario; que le pagó incentivos por metas cumplidas y fijadas por el patrono, lo hacían por medio de compra de insumos y materiales que vendían los clientes y la suma de dinero le era acreditada en la cuenta por cobrar. En cuanto al salario mixto variable el último salario normal mensual ascendía a Bs.7.681.986,27, y diario de Bs.256.066,21, constituido este salario normal mensual por Bs.405.000,00 de sueldo básico mas Bs.2000,00 por asignación de vehículo más Bs.2.330.767,00 por comisiones del mes de Diciembre de 2005 pagadas el 16 Enero 2006 más Bs.3.526.000,00 por comisiones del mes de Diciembre de 2005 y se las cancelaron el 17 de Febrero de 2006, mas Bs. 246.864,91 provenientes del monto descontado ilegalmente por concepto de Servicio de telefonía celular y Bs. 1.171.353,56 correspondiente al Ajuste de salario por los días domingos 04, 11, 18 y feriado 25 diciembre de 2005.

Asimismo dice la actora que el último salario mensual integral era la suma de Bs. 9.774.047,20 lo que representa diariamente la suma de Bs.325.801,57.

Luego la demandante hace cálculos y discrimina en el petitorio según se observa en la demanda. Para un total demandado de Bs. 515.771.434,84.

Indica que en fecha 20/01/2006 el actor presentó su renuncia y en consecuencia tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y que la acción no está prescrita.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad artículo 666, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia artículo 666, literal B eiusdem; intereses a tasa promedio artículo 668, parágrafo segundo eiusdem; intereses tasa activa artículo 668, parágrafo primero eiusdem; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad artículo 108, parágrafo primero, literal C eiusdem; Intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas periodo 2005/2006; bono vacacional fraccionado periodo 2005/2006; diferencia de vacaciones de los periodos que abarcan desde el año 1992 al año 2005; bono vacacional de los periodos que abracan desde el año 1992 al año 2005; diferencia en el pago de utilidades de los años 1992 al 2004; diferencia por domingos y otros feriados durante los años 1990 al 2005; gastos por consumo de teléfono móvil celular; reintegro de I.S.L.R retenido por simulación de relación mercantil y reintegro de I.V.A retenido por simulación de relación mercantil.

Que durante la relación el patrono otorgó un anticipo de las prestaciones sociales y pago de intereses sobre prestaciones sociales.

Solicita se reconozca la relación de trabajo, que cancelen la cantidad de Bs. 515.771.434,84 por concepto de prestaciones sociales; se cancelen los intereses de mora y la corrección monetaria.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA indicó la parte accionada que la demandante trabajó para el Diario El Aragüeño desde el día 31 de julio de 1990 y hasta le fecha 20 de Enero de 2005; que renunció; que ocupó el cargo de Gerente de Avisos y Publicidad, gerente de comercialización y ventas en la ciudad de Cagua, estado Aragua desde el día 31 de julio de 1990 y hasta el año 1993, y el cargo de gerente de comercialización y ventas en la ciudad de Maracay desde el año 1993 y hasta le fecha de su renuncia el día 20 de enero de 2006, siendo sus funciones las de publicitar, ofrecer y vender espacios publicitarios y avisos comerciales para ser incorporados en las ediciones diarias de los respectivos periódicos.

Alegó que lo único que era salario desde el inicio de la relación de trabajo fue:

  1. - Una cantidad igual al salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional para cada periodo

  2. - Comisiones de ventas de lo cobrado de acuerdo a los siguientes porcentajes: desde el 31 de julio de 1990 hasta diciembre de 1999 el 2%; desde el año 2000 y hasta enero de 2001 el 2,5%; desde febrero de 2001 y hasta la renuncia el 3%.

    Asimismo, señaló como hechos negados:

    * Que el salario normal mensual fuera Bs. 7.681.986,27

    * Que el salario normal diario fuera Bs. 256.066,21

    * Que fuera parte del salario la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de asignación de vehículo

    * Que fuera salario la suma de Bs. 2.330.767,00 por concepto de comisiones del mes de diciembre de 2005

    * Que fuera salario la suma de Bs. 3.526.000,80 por concepto de comisión del mes de diciembre de 2005

    * Que fuera salario la suma de Bs. 246.864,91 por concepto de servicio de telefonía celular.

    * Que fuera salario la suma de Bs. 1.171.353,56 por concepto de ajuste de salario por los días domingos 04, 11 y 18 de diciembre de 2005 y feriado 25 de diciembre de 2005.

    * Que el salario mensual integral fuera la suma de Bs. 9.774.047,20

    * Que el salario integral diario fuera la suma de Bs.325.801, 57

    * Que se le cancelara a la demandante incentivos y que tales negados y supuestos incentivos formaran parte del salario, así mismo se negó que tales incentivos fueran cancelados por medio de la compra de insumos y materiales que vendieran los clientes del Diario El Aragüeño, así mismo se negó que esa supuesta actividad se realizaba con la finalidad de simular el salario percibido por la actora. Además tales conceptos no fueron cuantificados por la actora.

    * Que se le hiciera constituir a la actora una sociedad de comercio con la finalidad de simular la relación de trabajo y el salario.

    * Así mismo se negó de manera pormenorizada cada una de las cantidades demandadas.

    * Se le negó el reintegro de las sumas de dinero por concepto de Impuesto Sobre la renta, del Impuesto al Valor Agregado y de los gastos de telefonía celular.

    * Se le negó la indexación solicitada y el pago de los intereses desde el día 25 de enero de 2006 y hasta la fecha definitiva de la sentencia.

    IV

    DEL MATERIAL PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales.

    Carta de Renuncia marcada “A”. Queda determinada la forma de terminación de la relación de trabajo, que no constituye un hecho controvertido. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Constancia de trabajo marcada “B”. Se constata la fecha de ingreso del demandante a la demandada, y uno de los cargos desempeñados durante la relación de trabajo, hechos no controvertidos en el caso bajo análisis. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Liquidaciones de comisiones, lista de movimientos por referencias, depósitos bancarios, liquidación de los servicios publicitarios, reportes de comisiones, marcados “C”. Se analizan en conjunto las documentales, a través de las cuales se constata la cancelación del concepto comisiones durante la relación laboral. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos de Pagos, marcados “D”. Se verifica que la accionada canceló al demandante el salario mínimo conforme a los Decretos Presidenciales publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, además del una asignación por vehículo en forma reiterada y permanente. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Misiva de fecha 12/12/2000 marcada “E”. Carta emanada de Movilnet y dirigida al Diario El Aragüeño. Se desecha del proceso por cuanto es una documental que emana de tercero ajeno a la causa y no se dio cumplimiento al mandato establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Copia de Registro Mercantil y Estatutos Sociales de la empresa Miliani Publicidad, C.A. marcada “F”. No obstante haber sido impugnado por la demandada en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática, se confiere valor probatorio por emanar de Organismo Público, en atención al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Copias y originales de órdenes de compras y facturas de compra, marcada “G”. Documentales impugnadas por la demandada en la Audiencia de Juicio con fundamento en que emanan de terceros ajenos al proceso, sin que se haya dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de ello, no se deriva de las mismas el concepto “salario”, que ha sido definido por el legislador en el artículo 133 del texto sustantivo del Trabajo. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE. Los documentos promovidos como G-05, G-27, G-29, G-30, G-42, G-47, G-49, G-60, fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, y constata quien decide que carecen de procedencia y destinatario, así como de firmas o sellos, y en razón de ello no se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Pago de intereses de prestaciones sociales marcada “H”. Se evidencia de autos que la demandada canceló durante los años 97/98, 99/00, 00/01, 01/02, 02/03, 03/04, los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Liquidación de Vacaciones, marcada “I”. Se confiere valor probatorio al cumplimiento de la obligación respectiva, que no es un punto controvertido en la causa. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos varios de pago de utilidades, marcados “J”. Se evidencia el cumplimiento de la demandada en cuanto al pago de este concepto a la actora. No es un punto controvertido en la presente causa. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comprobante de retenciones de Impuesto sobre la Renta, marcada “K”. Se constata que la empresa Miliani Publicidad dio cumplimiento a la obligación tributaria respectiva. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100, cuenta individual emanada del IVSS y tarjeta de servicio emanada del IVSS, marcadas “L”. Se constata que la accionada dio cumplimiento a la obligación legal de afiliación ante el Organismo respectivo. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibo de pago de liquidación final y copia de cheque por concepto de liquidación marcada “M”. Queda establecido que la accionada cumplió con la respectiva Liquidación de prestaciones sociales, con la aceptación de la demandante quien suscribe en señal de conformidad. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos de pagos en el período comprendido entre 15 de agosto de 1990 y hasta el 23 de diciembre de 1991 marcada “N”. Se ratifica la existencia de la relación laboral entre las partes, al constatarse uno de los elementos que la integran, tal como lo es el pago de una remuneración. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibo de pago de Fideicomiso, marcada “O”. Se desprende de autos el cumplimiento de la obligación legal por parte de la demandada, el cual corresponde al periodo 96/97. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Copia del carnet de trabajo marcada “P”. Elemento que coadyuva en la ratificación de la existencia de relación de trabajo, en atención a lo que se confiere valor probatorio a la documental, suscrita por Representante Legal de la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.

    Prueba de Informes.

    Banco Plaza. De las resultas se desprende que la demandante tiene relación con esa Institución Bancaria desde el año 1998. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Exhibición de Documentos.

    En atención al Principio de la comunidad de la prueba se reproduce el valor probatorio conferido a las documentales que constan en autos y cuya exhibición fue solicitada. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Documentales.

    Recibos de pago meses Agosto a Diciembre 1990; Recibos de pago meses Enero a Diciembre 1991; Recibos de pago meses Enero a Diciembre 1992; Recibos de pago meses Enero a Diciembre 1993; Recibos de pago meses Enero a Diciembre 1994; Recibos de pago meses Enero a Diciembre 1995; Recibos de pago meses Enero a Diciembre 1996; Recibos de pago meses Enero a Junio 1997; Recibos de pago meses Julio a Diciembre 1997 y Enero a Junio 1998; Recibos de pago meses Julio a Diciembre 1998 y Enero a Junio 1999; Recibos de pago meses Julio a Diciembre 1999 y Enero a Junio 2000; Recibos de pago meses Julio a Diciembre 2000 y Enero a Junio 2001; Recibos de pago meses Julio a Diciembre 2001 y Enero a Junio 2002; Recibos de pago meses Julio a Diciembre 2002 y Enero a Junio 2003; Recibos de pago meses Julio a Diciembre 2004 y Enero a Junio 2005; Recibos de pago meses Julio a Diciembre 2005. Documentales a través de las cuales la accionada demuestra el salario devengado por la actora a los efectos de los respectivos cálculos y pago de comisiones. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibo cancelación 25% de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen.- Transacción laboral. Se confiere valor probatorio, al constatar la cancelación respectiva conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Liquidación final. Comprobante de cheque por anticipo de prestaciones sociales. Recibo liquidación final. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibo de Bonificación Especial. Se confiere valor probatorio, al constatar este Tribunal de Alzada que la bonificación otorgada no tiene carácter permanente ni reiterado. Se establece que no forma parte del salario devengado por la demandante. Y ASI SE DECIDE.

    Contrato Colectivo vigente en los años 2003, 2004 y 2005. Esta sentenciadora por ser la presente documental un documento público por estar debidamente autorizado por el órgano competente, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos pagos vacaciones y utilidades. Dichas documentales avalan la cancelación de los diferentes periodos vacacionales y las utilidades respectivas. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Confesión.

    Es constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en establecer que el Libelo de demanda no constituye medio de prueba, en virtud que contiene las pretensiones del accionante que a su vez están sujetas a pruebas y posterior valoración. Y ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de Informes.

    Banco Exterior. Se desprende de las resultas que la Institución Financiera envía al Tribunal copia certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de Enero del año 2006, señalando que de sus registros no se evidencia el pago del cheque No. 0054009698-6 por monto de Bs. 1.759.586,00. Se confiere valor probatorio. Y ASI DECIDE.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encuentra este Tribunal de Alzada que en su gran mayoría, los planteamientos de ambas partes apelantes se corresponden con los extremos exigidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:

    1) Aclarar los puntos dudosos

    2) Salvar las omisiones

    3) Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos

    4) Dictar ampliaciones

    A través de esta observación se hace un llamado de atención a las partes, pues los denunciados errores de cálculos o ausencias de deducciones pudieron perfectamente ser objeto de aclaratoria del fallo recurrido, en aras de la celeridad y brevedad que caracteriza al nuevo proceso laboral venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.-

    En cuanto a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente, la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 y el pago de los intereses que se hubieren generado.

    De la revisión del Libelo de demanda se constata que la demandante indicó haber prestado servicio desde el 31 de julio de 1990 hasta el 20 de enero de 2006, demandando el pago de Bs. 2.719.300,50 por concepto de antigüedad, artículo 666 literal a) ejusdem; Bs. 1.982.295,00 por compensación por transferencia; Bs. 10.524.751,02 por intereses a la tasa promedio y Bs. 14.644.297,19 por intereses a la tasa activa; indicando en cuadros anexos las operaciones aritméticas respectivas.

    Ahora bien, del cúmulo probatorio aportado al proceso encuentra este Tribunal de Alzada que la accionada logró demostrar el cumplimiento de su obligación y que la Juez de la recurrida negó lo peticionado en cuanto a la cancelación de los referidos conceptos, establecidos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a ello, no se constata error alguno en los cálculos, como denuncia la apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a los Recibos de Pagos de Vacaciones, consta en autos que la accionada dio cumplimiento al pago, acordándose las diferencias respectivas en base al último sueldo diario devengado por la reclamante, tal y como lo ha establecido en reiterados fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que más adelante se señala, y en consecuencia no prospera el fundamento de la apelación esgrimido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre el salario que debe tenerse en consideración para el pago del referido concepto, ha indicado la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.:

    (...) Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, y por falta de aplicación, del artículo 145 eiusdem, argumentado al efecto que la recurrida condena al pago de las vacaciones reclamadas calculadas con base al salario “integral” contemplado en el citado artículo 133, en lugar del salario “normal”, constituido en el caso por el promedio de lo devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, que es lo autorizado en el también citado artículo 145.

    La Sala, para decidir, observa:

    Aun cuando la recurrida indica en su dispositivo sobre vacaciones que la operación aritmética del caso se verifica multiplicando cierto número de días por el monto del salario integral, se trata de un error material, porque en realidad, anteriormente había declarado que lo aplicable era el salario normal y había descartado en forma expresa un salario integral estimado por el demandante en bolívares trece mil ochocientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.805,55) diarios, reflejado ello en dicho dispositivo al efectuar la operación respectiva con base en bolívares diez mil (Bs. 10.000,oo) de salario diario.

    Es improcedente por esa razón la presente denuncia, y así se declara (...)

    .

    Es así que la sentencia analizada se encuentra ajustada a Derecho y acorde con los criterios jurisprudenciales vinculantes en la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo atinente a los días domingos y feriados durante los años 1990 al 2005, cuyo pago se pretende, es deber de este Tribunal de Alzada indicar que ha señalado por interpretación jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demande días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado, toda vez que son hechos negados absolutamente que mal puede el patrono soportar esa carga probatoria, así como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:

    (…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

    .

    Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que nada administró la trabajadora para probar este alegato, por lo que debe desestimar esta sentenciadora esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.-

    Denuncia ante esta Alzada la accionada que la Juez de la recurrida ordenó el cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a instrumentos que fueron impugnados en su debida oportunidad. Ciertamente, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la accionada efectuó impugnación sobre documentales consignadas por la demandante. No obstante ello, en atención al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia debatida, constata este Tribunal de Alzada que la demandante se hace acreedora del referido concepto, siendo la prestación de antigüedad y sus intereses un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, indica la accionada apelante que el concepto vehículo no forma parte del salario devengado por la trabajadora. Del Libelo de demanda se observa que la demandante señaló que el salario devengado estaba conformado por un salario básico mensual, asignaciones fijas de vehículo y comisiones.

    Es deber de esta Juzgadora de Alzada indicar, conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos nuevos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El artículo 135 ejusdem dispone que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En el caso que se estudia, la accionada negó en la contestación de la demanda que el concepto vehículo forme parte del salario, estableciendo: “(...) se otorgaba con la finalidad de compensar al trabajador (sic) por su uso, constituyendo una herramienta o instrumento para la ejecución de su trabajo (...)”.

    Correspondía así a la accionada demostrar que las alegadas asignaciones tenían como razón de ser REINTEGROS DE GASTOS, los cuales se demuestran a través de facturas o comprobantes de pago, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...) el beneficio reconocido para los trabajadores que utilicen su vehículo particular en el desempeño de sus labores (...) consiste en el derecho al reembolso de los gastos allí especificados, el cual se hace contra facturas o comprobantes de pago (...) En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto que la suma pagada por la empresa se determina conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria para la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y gastos de producción (...) sin que esto implique, en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación (...)

    . Sentencia del 1° de noviembre de 2005, caso: N.B. contra Novartis de Venezuela S.A. Magistrado Ponente: Dra. C.E.P.d.R.. Destacado del Tribunal.

    Respecto a la carga de la prueba referida, señaló la Sala de Casación Social en sentencia del 06 de julio de 2006:

    (...) En el caso concreto, la demandada negó en la contestación de la demanda, que la asignación de vehículo y de teléfono celular tuvieran carácter salarial alegando que tales elementos o equipos habían sido entregados al actor como unas herramientas de trabajo para que en su carácter de jefe de seguridad, cumpliese en forma más adecuada, efectiva y competente su delicada misión. Al contradecir los dichos del actor alegando hechos nuevos, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cosa que no hizo pues las copias consignadas para la exhibición del actor, no tienen firma o señal de haber sido recibidas por él (...) razón por la cual, el Juez estableció correctamente la carga de la prueba, los hechos que se desprenden del debate probatorio y las consecuencias jurídicas de estos hechos de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)

    (Sentencia N° 1.168, caso: E.A. Soto contra Panamco de Venezuela S.A.).

    Del cúmulo probatorio de autos, analizado y valorado por quien decide, no se demuestra en forma alguna que las asignaciones de marras obedezcan a reembolsos de gastos, pues no se trajo al proceso los soportes respectivos, tales como facturas o comprobantes de pago, y en atención a ello, debe concluirse que la intención del patrono fue otorgar las asignaciones con carácter salarial, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, implicando ello un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, establece la demandada apelante que la Juez no ordenó descontar los montos cancelados a la trabajadora, siendo que al folio 271 del expediente constata esta Alzada que la Juez totaliza el monto adeudado en Bs. 84.871.363,22 y ordena deducir Bs. 1.330.506,21 y Bs. 43.888,20, en base a las pruebas aportadas al proceso que demuestran los pagos efectuados por la demandada. Asimismo, al acordar el pago de vacaciones y bono vacacional, la Juez ordena deducir la cantidad de Bs. 567.000,00. Es por ello que no prospera el fundamento de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a los anteriores razonamientos, y por cuanto las comisiones son participaciones en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado y que la retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de viaje y representantes de comercio;

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, y en el caso especifico las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas, sí tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacaciones y utilidades (sentencia del 12-07-2000).

    Se desprende del cúmulo probatorio de autos la cancelación de comisiones por ventas de manera fija y consecutiva, montos éstos que son salario y por tanto deben formar parte del salario integral tomado en cuenta para los diferentes cálculos. Y ASÍ SE DECIDE.

    En atención al análisis que antecede, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadana A.B.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.746.747. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada DIARIO EL ARAGUEÑO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15/11/1977, bajo el N° 9, Tomo 11-B. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 28 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, y se ordena a la empresa cancelar a favor de la demandante:

    Fecha de ingreso: 31/07/1990.

    Fecha de egreso: 20/01/2006.

    Tiempo de servicio: 15 años, 5 meses y 19 días.

    Salario básico mensual: Bs. 405.000,00

    Salario básico diario: Bs. 59.259,61

    Comisiones año 2005: Bs. 1.371.788,14

    Salario básico más comisiones: Bs. 1.777.788,14

    Vehículo: Bs. 1.000,00

    Prestación de antigüedad: Concepto este contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulable a partir de tercer mes de haber iniciado la relación de trabajo. Se ordena realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines del cálculo respectivo, en base a los salarios básicos devengados mes a mes + las primas percibidas regularmente + comisiones; e intereses sobre prestación de antigüedad, que deberá calcularse a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2005-2006. De conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a las comisiones percibidas, le corresponde:

    45 días / 12 meses * 5 meses completos de trabajo= 17.5 días x Bs. 59.259,61= Bs. 1.037.043,18, menos la cantidad de Bs. 567.000,00 ya adelantada = Bs. 470.060,68.

    Diferencia de pago de vacaciones 1992-2005: Bs. 25.212.534,98.

    Diferencia de Bono Vacacional 1992-2005: Bs. 12.414.828,10.

    Diferencia de Utilidades 1992-2004: Bs. 46.773.939,46.

    Total a cancelar: Bs. 84.871.363,22 menos: Bs. 1.330.506,21 y Bs. 43.888,20 = Bs. 83.496.968,81. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que deberá ser efectuada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por las partes, quien deberá calcular:

  3. - Intereses moratorios e indexación salarial: Intereses Moratorios se deberá considerar desde la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución efectiva del fallo y la Indexación Salarial, en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Prestación de antigüedad: Concepto este contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulable a partir de tercer mes de haber iniciado la relación de trabajo, en base a los salarios básicos devengados mes a mes + las primas percibidas regularmente + comisiones.

  5. - Intereses sobre prestaciones sociales. De acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de este concepto, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No se condena en costas por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.

    Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C.I.H..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 2:40 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    DP11-R-2007-000095

    ACIH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR