Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001000

ASUNTO : RP01-R-2011-000067

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LENINA COROMOTO TORRES-RIVERO VALENOTTI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 151.158, actuando en su propio nombre y en representación de su padre según manifiesta, el Abogado A.L. TORRES-RIVERO, en su carácter de víctimas en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual en palabras de la recurrente “…no se procedió a la devolución del bien invadido a su legítimo propietario…”, en la causa identificada con el número RP01-P-2011-001000, seguida contra el ciudadano AULIO O.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LENINA COROMOTO TORRES-RIVERO VALENOTTI y A.L. TORRES-RIVERO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su interposición, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto adjetivo penal.

Manifiesta la apelante, que en el expediente consta documento de propiedad y fotos tomadas a un portón violentado, con el cual se causó un daño a la propiedad y se define el carácter delictual del invasor, quien accedió al inmueble objeto de controversia mediante el uso de la fuerza y que inclusive alteró su fachada y desvirtuó el uso que su propietario iba a hacer del mismo; aseverando que en razón de ello, lo más inmediato debió ser la entrega del bien y el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado.

La apelante en su capítulo titulado “PETITORIO”, que encabeza el escrito recursivo expresa pretender la revocatoria de la decisión recurrida, y finaliza requiriendo que solicita la admisión del Recurso de Apelación interpuesto y que se le de el trámite que corresponda.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados como fueren la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, porque la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: la identificación de los imputados y su abogado defensor; el hecho que dio origen a la investigación penal, siendo en el caso que nos ocupa los ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2011, cursante a los folios 158 al 163 de la presente causa, en contra del imputado AULIO O.V.G., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de A.L.T.R. y LEONINA COROMOTO TORRES RIVERO; asimismo expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de lo ocurrido en fecha 21 de Octubre de 2010, cuando la ciudadana L.C.R.V., se presentó ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano AULIO O.V.G., en virtud que el mismo INVADIÓ un terreno ubicado en la Calle Urdaneta, Cruce con Miranda, de esta ciudad, el cual es propiedad de su padre A.L.T.R., según consta en documento Compra-Venta, entre los ciudadanos J.A.S., F.D.S. y A.L.T.R., de un terreno ubicado en CALLE URDANETA CRUCE CON M.D.E.C., de aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (2.585,78 Mts), firmado entre las partes ante el REGISTRO PRINCIPAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quedando inserto bajo el Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1965, Documento Nº 29 a los folios 49 al 51 y sus vueltos, siendo que el imputado constituyó en dicho terreno una empresa denominada CAUCHERA SOCIALISTA; las actuaciones pertinentes para la comprobación del delito y que a la vez sirven de prueba para complementarlo, los preceptos jurídicos que deben aplicarse y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, en virtud que los elementos de convicción aportados por la defensa son insuficientes para estimar que el imputado actuó bajo la creencia de hacerlo en el marco de la ley, pues invoca la existencia de un procedimiento administrativo y hace valer una constancia emitida por el Coordinador de Catastro Municipal, que riela al folio 184, que carece de fecha cierta. Asimismo se ha consignado ejemplares de citaciones emitidas al nombre del ciudadano A.L.T.R., sin que conste a las mismas prueba de haber sido recibida por su destinatario y de cuyo contenido se desprende que debía comparecer para los días 30/11/2010 y 10/12/2010, por lo tanto se desprende de la entrevista que riela al folio 35, que los hechos constitutivos del delito de invasión son anteriores a la emisión de la autorización de Catastro, dada la respuesta dada a la pregunta número cuatro, de la que se deduce que para el 20/12/2010, el ahora acusado tenía cinco meses ya haciendo uso del inmueble. Por lo tanto los argumentos expuestos para argumentar la existencia del hecho punible o la ausencia de tipicidad, no se encuentran suficientemente acreditados, por lo que no puede prosperar el sobreseimiento de la causa con prescindencia del debate probatorio propio del juicio oral. SEGUNDO: Por haber sido planteadas en tiempo oportuno, por tratarse de fuentes de prueba necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y contenidas en el escrito acusatorio, como las pruebas ofrecidas por la defensa y contenidas en el escrito de descargos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar plantada por la representación de la víctima, por cuanto no ha mediado instancia fiscal y por cuanto parece desvirtuado el peligro de fuga cuando el imputado ha atendido al llamado del tribunal, a los fines de la realización de este acto, demostrando así la voluntad de someterse al proceso. En cuanto a la Solicitud de entrega Material, considera este Tribunal que la misma ha de ser un pronunciamiento contenido en la sentencia definitiva que ha de dictarse al término de un eventual Juicio Oral y Público, sobre la base del tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, derecho de propiedad este que en relación al inmueble cuyo gravamen se requiere, y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de acordar Medida Cautelar se estima necesario resaltar el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, como así se sostuvo en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal; por tales razones invocado y acreditado el fumus boni iuris, en el presente caso no fue invocado ni acreditado el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que podría sufrir la víctima y quede ilusoria las resultas de este proceso, dadas las condiciones que presentaba y que presenta el inmueble, no obstante se impone al acusado la prohibición de realizar nuevas construcciones o edificaciones en el inmueble objeto de la presente causa sin autorización judicial previa, resolviéndose así la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desea acogerse al mismo. Se le otorga la palabra al imputado AULIO O.V.G., quien manifiesta: Manifiesto mi voluntad de ir a Juicio. Es todo. Admitidas la acusación y las pruebas, en vista que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano AULIO O.V.G., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.778, nacido en fecha 08/06/1989, de profesión u oficio cauchero, residenciado en Sector Plaza Bolívar, Calle Herrera, Casa Nº 110, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de A.L.T.R. y LEONINA COROMOTO TORRES RIVERO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio...

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del mismo, en su numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Indica la apelante que lo procedente en el caso sub examine era la devolución de un inmueble de propiedad de su padre quien al igual que su persona se encuentra acreditado como víctima del delito de INVASIÓN, así como la imposición de una medida de coerción personal en cuanto respecta al imputado, en específico la de privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta que quedó acreditado que el mismo ocasionó daños a dicho bien.

El artículo 447 del texto adjetivo penal con vigencia para la fecha en la cual se dictó el fallo recurrido, contempla dentro de una lista de decisiones apelables, a aquellos fallos judiciales que causen gravamen irreparable, a los fines de la resolución de los recursos de apelación basados en esta causal se hace necesario determinar si los pronunciamientos judiciales impugnados causan realmente el gravamen que se denuncia. La ratio legis de ese precepto legal, establece como propósito primordial, una vez verificada la violación, la inmediata subsanación y reestablecimiento de la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a la parte afectada, debiendo tener este perjuicio carácter irreparable.

Así las cosas, debe en primer lugar puntualizarse qué significa “gravamen irreparable”, tal figura es definida como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido (Vid. Enciclopedia Jurídica OPUS, Ediciones Libra, Tomo IV); en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

De lo anterior se entiende que “gravamen irreparable”, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera incuestionable cause indefensión respecto de alguna de las partes.

Nuestro ordenamiento jurídico, no prevé una definición expresa, ni un criterio orientador que defina palmariamente lo que constituye un “gravamen irreparable”; no obstante tal término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, partiendo de los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre, tal y como lo sostiene el autor R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, quien además afirma que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre el tema en cuestión también opina el doctrinario R.H.L.R., quien es citado por el autor antes nombrado, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso sub examine, este Tribunal Colegiado estima que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza A Quo; pues al no ser de carácter definitivo, como se evidencia del fallo impugnado, mediante el cual se sostiene que lo solicitado por la víctima debe ser punto a decidir en sentencia definitiva que habrá de dictar el correspondiente Tribunal de Juicio, la situación denunciada por la recurrente puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar la disposición legal contenida en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable; siendo que al no estar en presencia de un perjuicio que se traduzca como tal, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por la Abogada LENINA COROMOTO TORRES-RIVERO VALENOTTI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 151.158, actuando en su propio nombre y en representación de su padre según manifiesta, el Abogado A.L. TORRES-RIVERO, en su carácter de víctimas en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual en palabras de la recurrente “…no se procedió a la devolución del bien invadido a su legítimo propietario…”, en la causa identificada con el número RP01-P-2011-001000, seguida contra el ciudadano AULIO O.V., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LENINA COROMOTO TORRES-RIVERO VALENOTTI y A.L. TORRES-RIVERO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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