Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 07-2050

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: AULIO M.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.322.704, asistido por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541.

MOTIVO: Solicitud de intereses moratorios por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: R.J.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.556.

I

En fecha 03-09-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 18-09-2007, siendo recibida en fecha 19-09-2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Aduce que en fecha 23-03-05, según Resolución Nro. RH-05-0069, emanada del Ministro de Educación Superior, le fue concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del día 31-03-05, con el 100% del último sueldo devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Asociado a Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio.

Explica que en fecha 05-06-2007, le fue cancelada la cantidad de Bs. 230.393.213,24, como pago de sus prestaciones sociales según consta en la liquidación elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, mediante cheque N° 00572821, de la cuenta del Ministerio de Finanzas.

Alega que trascurrieron dos (02) años desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación (31-03-2005) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de su cancelación (05-06-2007), señalando que el referido cheque constituye la prueba irrefutable del retardo culposo de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el cumplimiento de su obligación de pagarle oportunamente sus prestaciones sociales.

Solicita que el interés de mora sea calculado desde la fecha de su jubilación (31-03-2005) inclusive, hasta la fecha de la cancelación de sus prestaciones sociales (05-06-2007) exclusive, utilizando para ello la tasa de interés laboral, es decir, la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) primeros bancos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se condene a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior para que se le paguen los intereses de mora causados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el 31-03-2005 inclusive, hasta el 05-06-2007 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella como punto previo al fondo señaló, que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Señala que es cierto que la República adeude al querellante el pago de los intereses moratorios por concepto del retardo de sus prestaciones sociales, pero también es cierto que la República pagó en exceso, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante.

Arguye que en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo. Que tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante.

Aduce que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes interés que dichas prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior, como en lo que corresponde a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso y a los intereses sobre las prestaciones sociales del actual régimen de prestaciones sociales.

Alega que el Ministerio calculó la cantidad de Bs. 180.981.865,59 correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de Bs. 55.434.479,16, lo que trae como resultado una diferencia de Bs. 125.547.386,3 en contra de la Administración e injustificadamente a favor de la parte actora.

Aduce que en el cálculo de los intereses adicionales de antigüedad sobre la cantidad de Bs. 22.215.476,61, se produjo en intereses entre julio de 1997 hasta diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 33.219.002,55, lo que totaliza la cantidad de Bs. 55.434.479,16, mientras que el Ministerio pagó la cantidad de Bs. 147.037.875,63 por concepto de intereses y Bs. 33.943.989,96 por antigüedad, totalizando Bs. 180.981.865,59, por lo que, si se le resta a la suma pagada lo que la República debió pagar realmente Bs. 55.434.479,16 se evidencia una diferencia en perjuicio de la República en el orden de Bs. 125.547.386,3.

En cuanto al Nuevo Régimen, el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de Bs. 57.484.020,30, cuando lo que debió pagar es la cantidad de Bs. 44.918.293,68, generándose una diferencia en contra de la República por la cantidad de Bs. 12.929.726,62.

Que en vista de los resultados señalados la República pagó en exceso al querellado la cantidad total de Bs. 138.477.113,1.

Solicita que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1.277 y 1.746 o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de ello solicita se declare inadmisible la querella.

Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato de la parte querellada resulta improcedente. Así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

Que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente en que le sean pagados los intereses de mora causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que desde la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación 31-03-2005 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 05-06-2007 han transcurrido más de dos (02) años.

Al respecto se desprende de las actas que conforman el presente expediente a los folios 4 y 5, que el recurrente egresó por jubilación del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el 31-03-2005 y le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 05-06-2007, por un monto de Bs. 230.393.213,24, tal y como se desprende de la copia del recibo de pago que corre inserto al folio 18 del presente expediente.

Así, verificada la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales (Bs. 230.393.213,24), habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

El cálculo de dichos intereses moratorios debe hacerse desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación al recurrente, esto es, desde el 31-03-2005, hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, ello es el 05-06-2007. Así se decide.

En este estado, resulta necesario pronunciarse con respecto al alegato de la parte recurrida en relación a que en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo; tal forma de cálculo hizo que la Administración pagara en exceso la cantidad correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de lo cual en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, tal cantidad se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al efecto se observa:

Resulta notorio para este Tribunal, que el Ministerio de Educación Superior ha calculado los montos correspondientes a sus empleados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a la fórmula anteriormente explanada del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], la cual surge de la aplicación matemática indicada por el Fondo de Prestaciones Sociales, fórmula ésta aplicada no sólo al ahora actor, sino a todo el personal que se ha retirado del Órgano en los últimos años. De tal forma que no se corresponde con un error, o que la Administración ha pagado en exceso, sino que sobreviene ante la fórmula de cálculo que ha sido aprobada por el Órgano competente. Por el contrario, si la situación correspondiere a la señalada por el representante de la República, resultaría en responsabilidad administrativa para todos aquellos que pudieren resultar responsables, cuya gravedad aumentaría en el hecho que todos los montos correspondientes a los retiros han sido calculados bajo los mismos parámetros y no solamente un elemento casuístico aplicado sólo en aquellos casos en que se ejercen acciones de reclamo por diferencia.

En atención a lo expuesto debe este Tribunal rechazar los alegatos formulados por la parte recurrida al respecto. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano AULIO M.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.322.704, asistido por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano AULIO M.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.322.704, asistido por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541, mediante la cual solicita los intereses moratorios por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

  2. - ORDENA el pago al actor de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 31-03-2005, hasta el 05-06-2007 inclusive, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMIN P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMIN P.

-Exp. Nro. 07-2050

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