Decisión nº PA1952013000027 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., veintidós de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2010-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: H.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.572.547.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZAY A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.571.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil F&G PETRO ADVANCE, C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.V. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618 y 46.729.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V. y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por los abogados en ejercicio, J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, obrando en nombre del tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y por la parte demandada, R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, procediendo en nombre de la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, anotada bajo el No. 32, tomo 144-A-Pro; revelándose ambos contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; sentencia mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano H.A.G.A., arriba identificado, contra la sociedad mercantil F&G PETRO ADVANCE, C.A.

Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal, reanudó el asunto en fecha 06 de agosto de 2013, por consiguiente al quinto (5to) día hábil fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 08 de octubre de 2013, fecha en la cual fue celebrada y se dictó el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo la oportunidad referida se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:

-Que en fecha 18 de diciembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A; la cual se encontraba ejecutando el contrato No. 8903200100004444, Reparación General de Tanques en la Refinería de Amuay, para la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en el Centro Refinador Paraguaná.

- Que se desempeñaba en el cargo de Vigilante “B”, cumpliendo un horario de trabajo mixto de 14 horas diaria (laborando seis horas extras diarias), de lunes a domingo, de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y devengando un último salario mensual de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000), hoy doscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 200,00).

- Que en fecha 29 de Abril de 2001, la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., decidió poner fin a la relación laboral, ya que al culminar la jornada el día 28 de abril es decir el 29/04/01 a las 7:a.m. el representante de la empresa le participó el despido, durando la relación laboral 04 meses y 12 días y le fueron liquidados el preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas y pago de utilidades en esa primera oportunidad.

- Que luego es contratado nuevamente el 21/05/2001, para el mismo contrato de obra, ocupando el mismo cargo, salario y categoría.

- Que entre la fecha del despido y la nueva contratación transcurrieron 21 días, por lo tanto existe una continuidad de relación laboral.

- Que en fecha 20/12/2001, la empresa le participa su despido y le pagó el preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas y las utilidades por la cantidad de Bs. 1.309.773,40, hoy Bsf. 1.309,77, monto que no se ajusta a la Convención Colectiva de trabajo 2000-2002.

- Que prestó servicios personales en principio como Vigilante “B”, y posteriormente como Vigilante “A”, en el contrato No. 8903200100004444 Reparación General de Tanques en la Refinería de Amuay, ejecutando su labor dentro de la refinería en la vigilancia de los tanques Nos. 13, 27, 40, 42, 47, 48, 61, 83, 121, 157, 513, 521.

- Que de conformidad con la cláusula 69, la contratista F&G PETRO ADVANCE, C.A., esta obligada a cancelar los mismo beneficios legales y contractuales que la compañía PDVSA S.A., le paga a sus trabajadores.

- Que PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., no le garantizó el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios que corresponden a sus trabajadores directos y tampoco la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A.

- Reclama las diferencias de salarios y demás beneficios legales y contractuales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, F&G PETRO ADVANCE, C.A., en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos.

- Opone la Prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.

- Que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales desde el 18 de diciembre del 2000, como Vigilante “B”, devengando un salario mensual de Bs.200.000 hoy (Bsf. 200), y un salario diario Bs. 6.666,66 hoy Bsf. 6,67.

- Que en fecha 29 de abril del 2001, luego de su jornada laboral del día 28/04/2007, la empresa puso fin a la relación de trabajo, durando un lapso de 4 meses y 12 días.

- Que le canceló al demandante por concepto de preaviso Bs. 46.666,60; antigüedad legal Bs. 272.091,15; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 50.933, 30; Utilidades la cantidad de Bs.133.333, 20. Para un total de Bs. 502.357,60, en el primer contrato de trabajo;

- Que en fecha 21 de mayo de 2001, reconoce el despido injustificado y lo contrata nuevamente para que continuase desempeñando el cargo de vigilante con un salario mensual de Bs. 200.000.

- Que en fecha 20 de diciembre de 2001, le despide y cancela las prestaciones e indemnizaciones, por un total de Bs. 1.309.773,40; hoy Bs. 1.309,77.

- Niega que el contrato denominado Reparación General de Tanques, en el Centro Refinador Paraguaná, se, corresponda con una obra y/o servicio inherente y/o conexo con la actividad de la industria petrolera.

- Niega que el demandante haya prestado sus servicios en la ejecución del referido contrato en el Centro Refinador Paraguaná, como Vigilante “B”.

- Niega que haya generado horas extraordinarias, días feriados, festivos, de asueto, domingos trabajados, sábados trabajados, descanso legal, descanso contractual, descanso adicional y descanso compensatorio

- Niega rechaza y contradice que el demandante haya ejecutado la actividad que denomina como vigilancia en los tanques Nos. 13, 27, 40, 42, 47,48, 61, 83, 121, 157, 513, 521; y que se le haya expedido pase o carnet.

- Niega y rechaza que este amparado por la convención colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera regulado por las cláusulas 3, 55, 69.

- Niega que deba cancelar los beneficios contractuales que PDVSA S.A., otorga a sus trabajadores directos.

- Niega que tenga derecho al pago de tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno por hora, salario normal, bono nocturno, comida, por alimentación y alojamiento en jornada normal, horas extraordinarias nocturnas, pago del día sábado, pago del día domingo, bono dominical, bono compensatorio, vivienda, días festivos que coincidan con domingos y día de descanso legal o contractual, examen medico, calculados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, así como las cuantías individualmente que aparecen el libelo de la demanda.

- Niega que sean aplicable las disposiciones de los artículos 2, 89, y 92 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela; los artículos 3, 133, y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las Cláusulas 3, 5, 7, 8, 9, 12, 14, 18, 20, 23, 30, 54, y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige al periodo laboral 2000-2002; así como las costas, los costos, honorarios profesionales, los intereses de mora y la corrección monetaria.

- Niega la existencia de inherencia y/o conexidad con las actividades de la industria petrolera.

- Sostiene que la vigilancia y protección de las instalaciones de la industria petrolera y de la refinería Amuay, corresponde al Ejecutivo Nacional, Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional.

- Que la parte actora nada alego, ni probó en cuanto a la inherencia y conexidad, por lo que debe excluirse de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos, el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el tercero que comparece deberá presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. En este contexto, el tercero forzoso llamado a la causa, contesto de la forma siguiente:

- Negó, rechazó y contradijo que el demandante H.G., prestara servicios para la empresa PDVSA, S.A., como patrono solidario de F&G PETRO ADVANCE, C.A; en labores de Vigilante “B”, en la ejecución del contrato REPARACIÓN GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY, Centro Refinador Paraguaná, según contrato No. 8903200100004444.

- Negó, rechazó y contradijo que la labor que ejecutó como vigilante “B” se puede como reputar como una obra inherente o conexa con la actividad de la industria Petrolera.

- Negó la fecha de inicio de la relación laboral desde el 18 de diciembre del 2000, hasta el 29 de abril del 2001, en la ejecución del contrato REPARACIÓN GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERIA DE AMUAY.

- Negó la prestación de servicio del demandante en una jornada mixta de 14 horas diarias, laborando 6 horas extras diarias de lunes a domingo en el horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., así como el salario mensual y diario.

- Negó que haya laborado horas extraordinarias, que haya laborado en días feriados, días festivos, días de asueto, que haya laborado en día domingo, en día sábado, que haya laborado en día de descanso legal, en día de descanso contractual, en día de descanso adicional y que haya laborado en día de descanso compensatorio.

- Negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicios en PDVSA S.A., como patrono solidario de F&G PETRO ADVANCE, C.A., y haya sido excluido de beneficios previstos en la convención Colectiva del Trabajo de la Industria petrolera, por cuanto el mismo no es sujeto activo o beneficiario del mismo.

- Negó que el demandante tenga una antigüedad en el trabajo de 11 meses y 19 días y que en fecha 20 de diciembre fue despedido.

- Negó, rechazó y contradijo que el demandante trabajara en labores de Vigilante “A y B” para la ejecución del contrato Reparación General de Tanques en la Refinería de Amuay, según el contrato No. 8903200100004444, ejecutando labores de vigilancia de los tanques Nos. 13, 27, 40, 42, 47,48, 61, 83, 121, 157, 513, 521, y que se le haya expedido carnet o pase alguno para el área de la Refinería de Amuay, en el Centro Refinador Paraguaná.

- Negó que la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., se encuentre según el primer párrafo de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera 2000-2004, obligada a cancelar los mismo beneficios legales y contractuales de PDVSA, S.A.

- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano H.A.G., prestó servicios en PDVSA S.A., como patrono solidario de F&G PETRO ADVANCE, C.A., y en consecuencia sea solidariamente responsable de las obligaciones Laborales, Patrimoniales; y que la sociedad mercantil F&G PETRO ADVANCE, C.A., haya pagado supuestamente de manera incompleta las indemnizaciones en cuanto a los salarios, durante la vigencia de la relación de trabajo a la terminación de los servicios.

- Negó rechazó y contradijo que el ciudadano H.A.G., tenga derecho a devengar salario y ser acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera, y en especial a lo establecido en la cláusula 3 párrafo cuarto.

- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano H.A.G., prestó servicios en PDVSA S.A.; y que como patrono solidario de la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A.; tenga que pagarle todos los conceptos y montos reclamados en libelo, de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A, representado por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, manifestó como hechos centrales de su apelación, tal como se observa del soporte audiovisual, los siguientes:

-Que la apelación tiene dos aspectos fundamentales: Primero la prescripción de la acción, y segundo, el falso supuesto en la cual incurre la sentencia de primera instancia al determinar que el demandante estaba amparado por los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

-Que el libelo de la demanda la cual riela a los folio 01 al 06 del expediente, contiene 2 aspectos fundamentales: Primero, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió completamente el 20 diciembre de 2001, que pretende beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, porque según el demandante prestó servicios en la vigilancia de tanques que está en las instalaciones de la refinería Amuay, identificando los tanques con los números 13, 27, 40, 42, 47, 48, 61, 83, 121, 157, 513, y 521, para un total de 12 tanques, el demandante alega que fue contratado por PETRO ADVANCE para prestar servicios como vigilante de los tanques.

El primer punto, referido a la Prescripción de la Acción, el demandante afirma que en definitiva terminó la relación de trabajo el 20 de diciembre de 2001. Pues bien, según lo que consta en el expediente, la demanda fue presentada el 07 de julio de 2007, fue admitida el 11 de julio de 2007 y fue notificada la empresa PETROADVANCE, el 20 de julio de 2007, de manera tal de que con esa información básica de la terminación de la demanda, a saber, presentación de la demanda, admisión de la demanda y la notificación de su representada, la demanda se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por no existir los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el demandante quiere hacer creer al tribunal de que interrumpió la prescripción aportando una sentencia de perención de la instancia, pero si se analiza esa instancia de la perención de la instancia, en el libelo de la demanda nada se hace referencia que fue interrumpida la prescripción, simplemente alega la fecha de la terminación de la relación, y aporta esa prueba (sentencia de la perención) en copia certificada con posterioridad a la oportunidad de promoción de pruebas, siendo que las pruebas sin duda alguna deben ser promovidas en la primera audiencia preliminar, por lo que la misma es extemporánea, y una vez contestada la demanda, no está permitida la alegación de nuevos hechos, y eso sería un nuevo hecho.

- Que su representada reconoció como cierto aspectos básicos de la relación de trabajo, como la fecha de ingreso, la fecha de terminación de los servicios, el salario básico devengado, que el demandante si fue su trabajador durante ese lapso, pero de prestación de servicios como vigilante en sus propias instalaciones, no en las instalaciones de la industria petrolera, por que? Se presume que el trabajador cuando es contratado va a prestar sus servicios en la sede de la empresa, pero como el demandante alega haber prestado sus servicios en la vigilancia de tanques en la Refinería de Amuay, tenía que haber probado el demandante que efectivamente prestó sus servicios en la Refinería de Amuay, cosa que no consta en el expediente. Ese aspecto del demandante de haber prestado sus servicios en la vigilancia de tanques fue totalmente negado y rechazado por su representada.

-Que su representada en la contestación a la demanda alegó que como el demandante alega que prestó servicios en la vigilancia de esos tanques, resulta que para nadie es un secreto que la vigilancia de las instalaciones petroleras, la ejerce únicamente con exclusividad la guardia nacional a través del Ministerio de la Defensa, la vigilancia externa, y la vigilancia interna de las instalaciones petroleras está a cargo de una gerencia muy exclusiva que es de protección, una gerencia que está subordinada a PDVSA a una gerencia general. De manera que tal que PDVSA en ningún concepto contrata contratistas para que realice vigilancia de instalaciones petroleras, las razones son obvias, ya que de esa forma se podría contaminar la seguridad de las instalaciones petroleras, que es un asunto de seguridad de Estado. Otro hecho importante, que los tanques no es posible vigilarlos, ellos están allí, esos tanques son inmuebles por destinación, son estructuras que están enclavadas en la tierra, no se pueden mover, están de manera permanente, dentro de los tanques hay combustible, o no hay combustible, de manera tal que resulta absolutamente sin efecto que alguien se pare frente a un tanque a vigilarlos, a vigilarlos que?, que se puede probar, sacar los tanques de esa naturaleza que son una dimensión más grande que toda la cuadra del Tribunal. Para que vigilar los tanques.

-Que tomando en cuenta la identificación de los tanques que hace el actor en su escrito libelar, se observa que los mismos no están en una misma dirección, pues salta varios números, siendo que los tanques tienen una numeración muy corrida, esos tanques están repartidos en toda la refinería, por tanto, como puede hacer una persona para vigilar 12 tanques en una jornada de trabajo cuando existe una serie de dimensiones de ubicación.

-Que en la contestación se negó que el contrato que dice el demandante sea de naturaleza inherente o conexa con el de la industria petrolera, siendo que el demandante acompañó junto su libelo las sentencias del TSJ sobre inherencia o conexidad, entre los cuales se menciona que cuando el demandado la naturaleza inherente o conexa con la actividad industrial le corresponde al demandante la carga de probar que esa labor es inherente o conexa con la industria petrolera.

-Que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social para que exista la presunción de la inherencia o conexidad tenía el demandante que probar o llevar a la convicción del juez tres aspectos fundamentales, a saber: La concurrencia de trabajadores del contratista con trabajadores de PDVSA, ejecutando la obra, es decir, que debe haber conjunción de trabajadores de PDVSA, con los de la contratista; que la contratista ejecute actividades de manera permanente; y que la mayor fuente de lucro de la contratista se deriva de las actividades de la industria petrolera. Nada de eso está alegado en el libelo de demanda ni está probado en autos, siendo que la inherencia o conexidad es el punto fundamental para la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera, porque así lo dice el contrato colectivo el cual menciona que la contratista que ejecutare actividades inherentes o conexas se le deberá aplicar los beneficios del contrato colectivo petrolero y la carga de la prueba es del demandante.

- Que el demandante no aportó ninguna prueba, no alegó estar contratado para una obra determinada. Para el supuesto caso que el demandante estuviese amparado por la convención colectiva petrolera y haya prestado servicios para la industria petrolera, tendría que existir un contrato de trabajo para una obra determinada de conformidad para la época con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que cuando el demandante plantea la demanda por beneficios previstos en el contrato colectivo, el actor dice diferencia por prestaciones sociales una determinada cantidad, pero en ningún momento discrimina los conceptos que tendrían procedencia previstos en el contrato colectivo, simplemente dice diferencia de prestaciones sociales, X cantidad de dinero, pero no dice los conceptos ni las cuantías individualmente considerar esos conceptos, debería haberse trasladado a la cláusula 9 de la convención colectiva donde se especifica el régimen prestacional.

- Que demanda la mora prevista en la convención de trabajo de la industria petrolera, pero para que prospere la mora, es necesario de conformidad con la cláusula de la convención, que exista razones imputables al contratista, que haya una verificación por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas de esa mora, pero tampoco existe la verificación; no obstante eso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado esa cláusula de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, y ha determinado que cuando existe un pago parcial de prestaciones sociales, si hay una diferencia, no prospera la mora, siendo que en este caso, su representada pagó, ya que esa mora prospera cuando se adeuda la totalidad de las prestaciones sociales.

- Que basado como ha sido que se ha reconocido la existencia de la relación de trabajo, el demandante debió aportar pruebas contundentes. Que de su escrito de pruebas se desprende que el demandante no aportó ninguna prueba, de manera tal que todos los documentos promovidos fueron desechados del juicio.

-Que de donde sacó elementos de convicción el juez A quo para condenar a su representada a pagar los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo? De dos aspectos: 1.- De una declaración de parte, una vez terminada la parte de prueba, la juez interroga al demandante. Señala que debió haber tomando la declaración de parte tanto del demandante como de la demandada para que la carga sea equitativa, aunado al hecho, de que no era necesario realizar una declaración de parte por cuanto todos los documentos fueron desechados del juicio, por lo que solicita al Juez Superior no tome en cuenta dicha declaración de parte; b) Y sacó otro elemento de convicción de una Inspección Judicial al cual asistieron todas las partes. Durante la inspección, se pudo observar, en primer lugar, que cuando el tribunal llegó a dichas instalaciones, la parte de vigilancia los hizo identificar, verificaron quienes entraban y salían. Asimismo, se constató que los tanques donde dijo el demandante que prestaba servicios, ninguno coincide con los tanques que están identificados en el libelo. Se dejó constancia también que para recorrer esos tanques se necesita hacerlo en un vehículo. Se dejó constancia que en esos tanques no existen garitas ni elemento de convicción que pueda presumir que los mismos son vigilados. Cabe destacar, que esta Inspección Judicial fue realizada mucho después de haberse terminado la relación de trabajo.

- Que existiendo un informe de PDVSA, a los folios 186 y 187 del expediente, que fue presentado por el Centro de Atención Integral de Contratistas, firmado por el Superintendente de la empresa, que determina exactamente que el demandante durante esos lapsos que son los requeridos, no está registrado como de haber ingresado a la industria petrolera y haber egresado a las instalaciones.

- Que la seguridad física de las instalaciones de PDVSA, es un problema de Estado. Indica que como es posible que el demandante alega haber prestado servicios, pero PDVSA, determina a través del Centro de Atención Integral de Contratistas que no era formaba parte de su personal, y la juez A quo no valoró esa prueba, siendo que la misma es contundente, aunado al hecho, de que el demandante no impugnó ese informe emitido por el Centro de Atención Integral de Contratistas.

Que la sentencia recurrida tiene falso supuesto porque determina que ese contrato es inherente y conexo con las actividades de la industria petrolera, pero como a.e.l.j.A.q. de donde saco esa conclusión, cuando ni siquiera analizó la presunción de inherencia y conexidad. Es un falso supuesto de que el trabajador prestó servicios a través de ese contrato en las instalaciones de PDVSA, ya que los elementos de prueba no demuestran eso. De donde sacó los elementos de convicción cuando la carga de la prueba le correspondía al demandante a los fines de demostrar que ese contrato es inherente y conexo con las actividades de la industria petrolera. Que la declaración de parte no tiene ningún valor.

- Que de conformidad con lo alegado referente a la Prescripción y al Falso Supuesto, se llega a la conclusión de que esa demanda debe ser declarada Sin Lugar, por lo que la sentencia de la juez A quo debe ser revocada en todas y cada una de sus partes.

- Que además, un hecho importante es que el demandante alega que se le pagaron sus prestaciones sociales producto de la Ley Orgánica del Trabajo, quiere decir que la empresa actuó de buena fe, le pagó sus prestaciones sociales, pero no le pudo reconocer la convención colectiva de trabajo, porque el actor no prestó servicios en una actividad que resulte inherente o conexa con la industria petrolera, debe significar exactamente que la convención colectiva de trabajo petrolera establece serios controles con relación a las contratistas, porque PDVSA, según la Cláusula 69 de la convención se obliga a llevar control administrativo legales y contractuales para con las contratistas y sus trabajadores, que es solidaria con los trabajadores de las contratistas, pero sólo procede cuando realiza contrato con las contratistas.

- Que todas las pruebas promovidas por el accionante fueron impugnadas y por ende desechadas del juicio, y que no hizo el mayor esfuerzo para probar sus pretensiones, por el contrario de la Inspección Judicial realizada por el Juez Superior, donde éste último, determinó requerir un informe a la empresa PDVSA, quien respondió que no existe información respecto al demandante, y luego fue a realizar una inspección a las instalaciones de PDVSA, y se determinó todos los controles, inclusive entrevistó a personas de seguridad industrial, a quienes se les preguntó si era verdad que una empresa extraña a PDVSA podía entrar como vigilante a las instalaciones, y le dijeron que no. De igual modo, recorrió en vehículos propiedad de PDVSA todos los tanques, siendo que dichos tanques estaban distribuidos a distancia.

- Que la Inspección Judicial y la continuación de la audiencia de juicio realizada por la juez de primera instancia carecen de valor por cuanto no fue grabada. Solicita se declare sin lugar la demanda y sea revocada la sentencia de primera instancia.

- Que los tanques de PDVSA no están sujetos a vigilancia por parte de contratistas, pues eso lo realiza la Guardia Nacional

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

Manifiesta el apoderado judicial del tercero interviniente, el abogado H.A.A.R., según se observa del soporte audiovisual, que la inspección que se le hizo al Centro de Atención Integral de Contratistas, no existen datos sobre el demandante por lo tanto a PDVSA, se le hace muy difícil llamar a la empresa, en este caso a PETRO ADVANCE, para conciliar sobre lo pretendido por el actor referente a los beneficios de la convención colectiva petrolera.

- Que para PDVSA, sus instalaciones son de estricta seguridad y son custodiadas por la Guardia Nacional Bolivariana y el Departamento de PCP, trabajadores directos de la industria petrolera, se le hace muy difícil a esta representación judicial ser condenada cuando el Registro de Atención Integral del Trabajador, es a nivel nacional, que con sólo introducir los datos del trabajador automáticamente refleja si el trabajador entró o no a la industria petrolera, siendo que para ingresar a la industria petrolera se requiere de un carnet o pase.

Solicita sea declarada con lugar la apelación y por ende excluir la responsabilidad solidaria.

DEL DEMANDANTE: (REPLICA)

La parte demandante, representado por la abogada LIZAY A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.571, tal como se aprecia en el soporte audiovisual, expuso:

- Que la acción no se encuentra prescrita. Que fue consignada copia certificada de la sentencia donde se declaró la perención de la acción.

- Que las pruebas presentadas por su representada fueron desechadas del juicio, así como también las pruebas promovidas por las codemandadas. Ante esto la juez A quo le realizó una serie de preguntas al trabajador.

- Que la demandada no logró demostrar que e trabajador prestó servicios dentro de las instalaciones de PETRO ADVANCE. Solicita sea confirmada la decisión de primera instancia.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Una vez a.t.e.l. de demanda, el escrito de contestación, así como los motivos de apelación alegados por las partes durante la audiencia oral y pública de apelación, surgen como hechos controvertidos: 1) Si la sentencia dictada por el tribunal A-quo, se encuentra prescrita. Y 2) Si le corresponde al demandante la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, y como consecuencia le corresponde la diferencia de las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Apuntando en esta dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, lo siguiente:

… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, en el caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., dejó asentado:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Negrillas de esta Alzada).

Por manera que, con fundamento a los anteriores criterios jurisprudenciales y revisada la forma como la demandada contestó la demanda, el objeto de la controversia será determinar si efectivamente el demandante H.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.572.547, trabajó como vigilante por cuenta y orden de la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., en las instalaciones de la Refinería de Amuay, en el entendido que la carga probatoria recae sobre la demandada recurrente. Así se decide.

Respecto al tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., niega y rechaza que el ciudadano H.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.572.547, haya prestado servicios para su representada como patrono solidario de la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., niega que haya desempeñado el cargo de Vigilante en las instalaciones de la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná. De la misma forma niega que su representada sea responsable como patrono solidario de la demandada y que sea responsable como patrono solidario de los hechos y conceptos demandados por el actor en su libelo.

Arguye que la extensión de aplicación de la solidaridad patronal en el caso, no abarca a la empresa contratante y beneficiaria del servicio PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto no se desprende de los autos los argumentos que determinen que la labor que realizó el trabajador de la contratista F&G PETRO ADVANCE, C.A., se realizaran dentro de la industria petrolera, es decir, nada alega en cuanto a que la actividad de la contratista es inherente y/o conexa con la actividad a que se dedica la contratante y beneficiaria del servicio o de la obra, por lo tanto no proceda a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55, de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- Del instrumento identificado con la letra “A”, que riela al folio 77 de la pieza I del expediente. El tribunal A quo no le otorgó valor probatorio por cuanto fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Superior ratifica la decisión del tribunal de instancia, por ende queda desechado el citado instrumento. Así se decide.

- De las copias de las liquidaciones emitidas por la empresa de fechas 27/04/2001 y 20/12/2001, las cuales rielan en el expediente a los folios 78 y 79, identificadas con las letras “B” y “C”. Este Tribunal Superior ratifica la decisión del tribunal de instancia, por ende quedan desechados los citados instrumentos. Así se decide.

- De las copias de 22 recibos de pagos a nombre de G.H., identificados del número 1 al 22. Fueron impugnados en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desechados por el tribunal de instancia, valoración que aquí se ratifica. Así se decide.

- De las copias de planillas de Registro en el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, identificadas con las letras “D” y “E”. Fueron desechadas por el tribunal A quo, por cuanto no aportar elementos de pruebas al hecho controvertido, lo cual es ratificado por este Superior Tribunal.

- De la c.d.T. que cursa en el expediente en el folio 104, emitida por la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., sellada y firmada por el ciudadano F.F., identificado con la letra “F” y. Fue impugnada en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fue desechada por el tribunal de instancia, valoración que aquí se ratifica. Así se decide

- Del original de documental privada sellada y firmada por el Departamento de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, identificada con la letra “J”, riela al folio 105 del expediente. El tribunal de instancia desechó este documento por no aportar nada al asunto controvertido, lo cual es ratificado por esta superioridad, además que su valoración infringiría el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

A la oficina del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Punto Fijo. Las resultas rielan a los folios 198 y 204 del expediente. El tribunal de instancia desechó la prueba por no aportar nada a los hechos controvertidos, lo cual es ratificado por esta superioridad. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DEL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

Este Superior Tribunal ratifica lo establecido por el tribunal A quo en cuanto a que no constituye un medio de prueba sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Fue declarado por el tribunal de instancia desierto al acto de evacuación de la prueba testimonial, decisión que es ratificada por este Tribunal Superior. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES:

A la sociedad mercantil PDVSA Centro de Refinador Paraguaná, Gerencia de Asuntos Jurídicos. Fueron recibidas las resultas mediante oficio AAJJ-GER-09-023, de fecha 18 de febrero de 2009, y se encuentra agregada a los folios 186 y 187 del expediente. Las resultas de esta prueba de informes no fue objetada por las partes, por lo que goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se demuestra que el demandante H.A.G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.572.547, no se encuentra registrado en el período transcurrido entre el 18 de diciembre del año 2000 y el 20 de diciembre del año 2001, en el SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), laborando para la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., en la ejecución de labores en el contrato No. 8903200100004444, Reparación General de Tanques en la Refinería de Amuay. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

No fueron admitidas las pruebas propuestas en su oportunidad y al no haber ejercido la parte promovente recurso alguno contra la negativa del tribunal A quo sobre la no admisión, la decisión quedó definitivamente firme. Así se decide.

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL A QUO:

DECLARACIÓN DE PARTE:

El tribunal de instancia en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al demandante, H.G.A., durante la audiencia oral de juicio. Revisada como ha sido la deposición del demandante, la misma no le merece fe a esta superioridad por cuanto no hay certeza de la fecha durante la cual dice haber prestado sus servicios dentro de las instalaciones de la Refinería de Amuay, y su dicho contiene contradicciones toda vez que manifiesta que era vigilante dentro de las instalaciones pero que éstas eran custodiadas por la Guardia Nacional porque no llegaban a los sitios. También observa esta superioridad, que sus frases no se corresponden con lo constatado durante la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 27 de mayo de 2010, donde dejó constancia que las distancias entre si de los tanques, es de aproximadamente 06 Km., lo que implicaría que el recorrido peatonal sea aproximadamente de 72.oo Km., por ronda nocturna, dentro de las instalaciones de la refinería que son custodiadas por la Guardia Nacional Bolivariana y el personal de seguridad interno de PDVSA, S.A., por una zona donde no esta permitido el paso peatonal, de noche y sin portar por lo menos un carnet o credencial que lo identifique en una zona que por demás es restringida. En consecuencia, esta prueba no demuestra nada sobre la alegada vigilancia del trabajador dentro de las instalaciones de la Refinería de Amuay. Así se establece.

PRUEBA DE INSPECCIÓN:

El tribunal A quo realizó prueba de inspección judicial en el Centro de Refinación Paraguaná Amuay, ubicado en Judibana frente a lo que era el comando 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la cual dejó constancia que existe la puerta denominada puerta cinco; que efectivamente existe personal de la Guardia Nacional en la entrada a la refinería; Que había una calle larga; que el tanque 13 estaba en relativa distancia del 27; que existen los tanques 13, 27, 48 y 83, los cuales coinciden con los indicados en el libelo; que existe la estación de bomberos, un auto lavado y un cajero del Banco de Venezuela; que personal de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas y efectivos de la Guardia Nacional son los que cumplen la labor de custodia, resguardo y vigilancia de todas las instalaciones de la industria petrolera, incluyendo los tanques de toda la Refinería de Amuay, de manera continua y permanente todos los días del año a través de vehículos. Esta prueba goza de valor probatorio, demostrativa de que es el personal de seguridad de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Refinería Amuay, conjuntamente con la Guardia Nacional, el único personal autorizado para resguardar y custodiar las instalaciones internas de la Refinería de Amuay. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO EN FECHA 26 DE MAYO DEL AÑO 2010:

El Tribunal Superior del Trabajo evacuó prueba de Inspección Judicial trasladándose a las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en Amuay, dejando constancia que entre los tanques Nos. 13, 27, 40, 42, 47, 48, 61, 83,121, 157, 513 y 521, existe una distancia aproximada entre un tanque y otro de 6 Km., y que la circulación dentro del área es únicamente a través de vehículos; que existe prohibición de desplazamiento peatonal por las áreas circundantes de los tanques. Esta prueba de Inspección Judicial merece todo su valor probatorio para quien decide, y prueba que existe una prohibición de desplazamiento peatonal por las áreas de los tanques, siendo que la circulación alrededor de los numerados tanques se realiza únicamente a través de vehículos. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES ORDENADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO:

A la empresa PDVSA, S.A., oficina de Relaciones Laborales. Centro de Refinación Paraguaná. Fue recibido informe mediante oficio OF.CRP-154-2011-RRLL, de fecha 04 de febrero de 2011, agregada al folios 47, pieza II del expediente. Esta prueba nada aporta a lo controvertido, por lo que se desecha del juicio. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS:

PUNTO PREVIO:

La Prescripción de la acción, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución propia del Derecho Civil definida en el artículo 1.952, del Código Civil, como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”; de allí que se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho, y la extintiva o liberatoria por la cual se redime el deudor de una obligación. En ambos casos, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver, nos interesa la prescripción extintiva, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al empleador de sus obligaciones frente trabajador, por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho.

En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por manera que la prescripción es una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada, que pretende beneficiarse de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, y la verificará el juez en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral, hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el tribunal que la demandada recurrente alega la prescripción indicando que hubo dos relaciones laborales, y la última culminó el 20 de diciembre del año 2001; que la demanda fue presentada el 07 de junio del año 2007, transcurriendo un lapso mayor a un año sin la interrupción prevista en la ley procesal.

Ahora bien, la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de diciembre del año 2008, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 03 de noviembre del año 2006, del asunto 5185-TI4º, contentivo del juicio que por derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, había intentado el ciudadano H.A.G.A., contra la empresa F & G PETRO ADVANCE, C.A. y PDVSA, S.A., con la finalidad de comprobar que se interrumpió la prescripción. Sobre ese documento (sentencia de la perención) consignada en copia certificada con posterioridad a la oportunidad de promoción de pruebas, la demandada adujo que debió ser promovida en la primera Audiencia Preliminar, y como no lo hizo en esa oportunidad, la presentación de ese documento resultaba extemporánea ya que una vez contestada la demanda no estaba permitido la alegación de nuevos hechos en el proceso, y eso representaba un nuevo hecho.

Para decidir, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 0782, de fecha 19 de mayo de 2009, estableció que cuando se trate de pruebas traídas a juicio a través de documentos públicos o documentos públicos administrativos, estos pueden ser promovidos durante la audiencia oral y pública de juicio, lo cual constituye una excepción al artículo 73 de la ley adjetiva laboral. Por manera que, habiéndose consignado las copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, durante la audiencia oral de juicio, la misma goza de todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido atacada por el adversario durante el desarrollo de la aludida audiencia oral de juicio. Así se decide.

Es por ello que, tal como lo estableció el tribunal de instancia, no puede computarse el lapso desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en diciembre de 2001, ya que preexistió un procedimiento previo donde fueron notificadas las partes, acto capaz de interrumpir la Prescripción, por lo que el nuevo cómputo para la comprobación de la Prescripción, debe contarse una vez transcurrido los 90 días después de la fecha 03 de noviembre de año 2006, fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de con sede en Punto Fijo, que declaró extinguido el proceso; por lo que al haber sobrevenido una causa legal de suspensión el lapso de Prescripción se detuvo, hasta tanto cesaran las causales suspensivas; y luego pasó menos de un año para que la parte demandante interpusiera otra vez la demanda, lo cual hizo en fecha 07 de junio del año 2007, es decir, antes del transcurso del tiempo para que ocurriera la Prescripción. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, se declara improcedente la defensa de Prescripción alegada por la demandada recurrente F & G PETRO ADVANCE, C.A. Así se decide.

DE LAS CONCLUSIONES:

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, como una uno de los garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa fue necesario, para decidir la causa, analizar los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal, para establecer el objeto de la apelación y verificar su conformidad con las normas aplicables.

Una vez que la demandada admitió aspectos básicos de la relación de trabajo, tales como la fecha de ingreso, la fecha de terminación de los servicios, el salario básico devengado, que el actor fue su trabajador durante el tiempo que aduce en la demanda; pero manifestó que prestó servicios como vigilante en sus propias instalaciones y no en las instalaciones de la Refinería Amuay, ni en la ejecución del contrato REPARACIÓN GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERÍA DE AMUAY, según el contrato No. 8903200100004444; le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba, y por ende demostrar que la actividad de vigilancia realizada por el trabajador, fue ejecutada dentro de sus instalaciones y no dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay.

En este sentido, de la prueba de informes evacuada quedó demostrado que el actor, ciudadano H.A.G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.572.547, no aparece registrado en el SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), llevado por la empresa PDVSA, S.A., como trabajador de la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., en la ejecución de labores en el contrato No. 8903200100004444, referido a la REPARACIÓN GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERÍA DE AMUAY, durante el período comprendido entre el 18 de diciembre del año 2000 y el 20 de diciembre del año 2001, fechas en las cuales aduce el trabajador que ejecutó labores de vigilancia dentro de las instalaciones de la Refinería de Amuay.

La prueba de informes, adminiculada con las pruebas de oficio ut supra analizadas -ya que el resto de las pruebas promovidas fueron desechadas- determinaron que es la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas y los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, el personal que esta llamado a cumplir la labor de custodia, resguardo y vigilancia de las instalaciones de la Refinería de Amuay, siendo pruebas idóneas para establecer que la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., para la ejecución de la obra REPARACIÓN GENERAL DE TANQUES EN LA REFINERÍA DE AMUAY, del contrato No. 8903200100004444, no requería contratar los servicios de un vigilante con el objeto de cuidar dentro de las instalaciones de la refinería de Amuay.

En este orden de ideas, habiendo quedado demostrado en la Inspección Judicial, que entre los tanques Nos. 13, 27, 40, 42, 47, 48, 61, 83,121, 157, 513 y 521, ubicados en la Refinería Amuay, existe una distancia aproximada entre un tanque y otro de 6,00 Km., y que la circulación dentro del área es únicamente a través de vehículos; como se entiende que el demandante de autos haya hecho rondas nocturnas peatonales, que lo llevaría a realizar por lo menos en un recorrido de 72,00 Km. por ronda, dentro de la Refinería de Amuay, existiendo una prohibición de desplazamiento peatonal por las áreas de los tanques, sin portar identificación alguna como vigilante y sin autorización del personal de seguridad de la refinería, ya que no aparecen registradas sus entradas y salidas de las instalaciones de los patios de la refinería, en el SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), llevado por la empresa PDVSA, S.A. Por lo que no siendo un hecho controvertido que el demandante trabajó para la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., pero no ejecutó sus labores dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay, se infiere que las labores fueron ejecutadas en la sede de la empresa demandada. Así se establece.

MOTIVOS DE APELACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Respecto al tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., niega y rechaza que el ciudadano H.A.G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.572.547, haya prestado servicios para su representada como patrono solidario de la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., niega que haya desempeñado el cargo de Vigilante dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná. Niega que su representada sea responsable como patrono solidario de los hechos y conceptos demandados en su libelo. De manera que si bien es cierto que el demandante cumplió funciones de vigilante para la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., y estas fueron ejecutadas en la sede de la empresa PETRO ADVANCE, C.A., que esa era su centro de trabajo, y no dentro de la Refinería de Amuay, en consecuencia queda excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera y se debe declarar CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 20 de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes y la del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República. Así se establece

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, obrando en representación de la sociedad mercantil F&G PETRO ADVANCE, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado en ejercicio J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, sostenida en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.704, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia recurrida por las razones esgrimidas en la parte motiva de la decisión.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.572.547, contra la empresa F&G PETRO ADVANCE, C.A., y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

QUINTO

Se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los fines de que se de por notificado de esta decisión y posteriormente remita el asunto al Archivo Sede de ese Circuito Judicial para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal que tienen las partes para ejercer los recursos, sin que lo hayan ejercido. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 22 de octubre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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