Decisión nº 223 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ro 01. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico de Retiro:

En cuanto a este concepto, reclamado por el ciudadano I.V.S.A. en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia pues fue pagado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), según se evidencia del comprobante de liquidación cursante al folio 13 de la pieza número 01. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano A.J.M..

 Por concepto de Preaviso:

Treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 23 de noviembre de 2004 hasta el día 26 de junio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 968,40).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.720,32), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 17 de la pieza número 01, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Noventa (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 23 de noviembre de 2004 hasta el día 26 de junio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.885,90).

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 23 de noviembre de 2004 hasta el día 26 de junio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.442,95).

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 23 de noviembre de 2004 hasta el día 26 de junio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.442,95).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.771,80) y; habiéndosele pagado la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.501,58), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 17 de la pieza número 01, incluyendo los conceptos laborales denominados indemnización por utilidades e indemnización por ajuste de bono vacacional por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 23 de noviembre de 2005 hasta el día 23 de noviembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.097,22).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.949,69), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 17 de la pieza número 01, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda de Vacaciones:

Cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 23 de noviembre de 2005 hasta el día 23 de noviembre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.614,00).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de la misma suma de dinero, es evidente que nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Diecinueve punto ochenta y tres (19.83) días por concepto de vacaciones fraccionada prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 23 de noviembre de 2006 hasta el día 23 de junio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 640,21).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.137,32), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 17 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda de Vacaciones:

Veintinueve punto dieciséis (29.16) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 23 de noviembre de 2006 hasta el día 23 de junio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 941,49).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.941,55), según se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 17 de la pieza número 01, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades:

La cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.161,37) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de Bs.9.485,06.

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de anteriormente detalladas, según se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 17 de la pieza número 01, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales:

En relación a este concepto se debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad amén que de la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, esta última le depositó la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.879,52). En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Sobre Vacaciones Vencidas:

En relación a este concepto, reclamado por el ciudadano A.J.M. en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia pues fue pagado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), según se evidencia del documento denominado comprobante de liquidación cursante al folio 17 de la pieza número 01. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano L.A.M.S..

 Por concepto de Preaviso:

Trenita (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 12 de junio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 969,90).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. .456,95), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 22 de la pieza número 01, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 12 de junio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.043,60).

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 12 de junio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.021,80).

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Sesenta (60) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 12 de junio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.021,80).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.16.087,20) y habiéndosele pagado la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.19.961,70), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 22 de la pieza número 01, incluyendo los conceptos laborales denominados indemnización por utilidades e indemnización por ajuste de bono vacacional por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) nada le adeuda por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de mayo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.092,42).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.851,20), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 22 de la pieza número 01, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones:

Cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de mayo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.606,50).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la misma suma de dinero, es evidente que nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

Dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2007 hasta el día 12 de junio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 90,92).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de ciento treinta y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 137,60), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 22 de la pieza número 01, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda de Vacaciones Fraccionadas:

Cuatro punto dieciséis (4.16) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2007 hasta el día 12 de junio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 133,66).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 133,86), según se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 22 de la pieza número 01, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

La cantidad de un MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.903,38) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de Bs.5.710,72.

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la misma suma de dinero, es evidente que nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales:

En relación a este concepto se debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad amén que del comprobante de liquidación que riela en el folio 22 de la pieza número 01, esta última le pagó la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.447,52) en el año 2004 y la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.855,04) en el periodo 2005-2006. En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Sobre Vacaciones Vencidas:

En relación a este concepto, reclamado por el ciudadano L.A.M.S. en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia pues fue pagado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), según se evidencia del documento denominado comprobante de liquidación cursante al folio 22 de la pieza número 01. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

En cuanto a la procedencia de este concepto quien juzga debe señalar que en el escrito libelar el ex trabajador demanda reclama el mismo bajo los siguientes alegatos: “es el caso que durante la relación de trabajo que nos ocupa la dicha patronal VINCCLER, C.A., dejo de cancelar al mencionado ciudadano L.A.M.S., antes identificado, 101 días de salario básico, los cuales al ser multiplicado por el salario básico de Bs. f. 32,13 vigente para la época según tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, resulta que dicha patronal estaba y esta obligada a cancelar la cantidad de Bs. f. 3.245,13, por este concepto. Tal período reclamado esta comprendido entre los días 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, ambos inclusive, los cuales sumados los referidos 101 días aquí reclamados”. Dicho alegato fue negado por la empleadora de la siguiente forma “negamos y rechaza.C.J., que el demandante sea o s (sic) haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.260,28 por concepto de sueldos dejados de percibir, ya que durante la vigencia de la relación laboral, mi representada cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios”.

En tal sentido esta Alzada observa que la demandada al fundamentar el rechazo del alegato esgrimido por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierte dicho hecho controvertido en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar los hechos que configuraban su pretensión, carga esta con la cual no cumplió el demandante, aunado a la imprecisión que se evidencia en el reclamo efectuado por el actor, toda vez que al momento de realizar el reclamo el ex trabajador sólo hace referencia a 101 días de salario básico, de Bs. f. 32,13 por el período comprendido entre los días 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, sin especificar el motivo por el cual la empleadora le dejó de cancelar dichos salarios, así como tampoco especificó el porqué si el supuesto incumplimiento fue en el período del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006 esperó hasta la fecha de culminación de la relación laboral para reclamarlos, y mucho menos especificó porqué los reclama en base a su salario básico y no conforme al salario normal alegado, adicional a que el ex trabajador reclama los supuestos salarios dejados de percibir durante el período del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, en consecuencia los consideraciones antes expuestas no llevan a la convicción a esta Alzada que realmente el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de dinero reclamada, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de MORA CONTRACTUAL:

Según lo establecido en el escrito libelar, el demandante reclama dicho pago con fundamento en las Cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de cese de la relación de trabajo, es decir, correspondiente al período 2005-2007, por los salarios dejados de percibir, en tal sentido como quiera que esta Alzada declaró up supra la Improcedencia del reclamo efectuado por concepto de Salarios Dejados de Percibir, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de ese reclamo, en virtud de ello esta Alzada declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al concepto de Bonificación Especial Única reclamada por los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en la cláusula 74, se declara su procedencia, pues la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”, en consecuencia como quiera que los ex trabajadores demandantes se encontraban laborando para el día 11 de abril de 2007 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia le corresponden a los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., cien (100) días de retardo por la discusión del referido contrato, a razón de sus salarios básicos diarios, es decir, la cantidad de Bs. 32,33 para el primero, la cantidad de Bs. 32,28 para el segundo y; la cantidad de Bs. 32,13 para el tercero, obteniendo de una simple operación matemática los siguientes resultados:

Ciudadano I.V.S.A.:

La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.233,00) y; como quiera que de las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se desprende habérsele pagado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 740,72), es evidente la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.492,28).

De igual manera, le corresponde la cantidad de UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.077,55) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).

Las cantidades de dinero anteriormente reseñadas, ascienden en su totalidad a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.569,83). ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano A.J.M.:

La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.228,00) y; como quiera que de las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se desprende habérsele pagado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 740,72), es evidente la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.487,28).

Igualmente le corresponde la cantidad de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.075,89) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).

Las cantidades de dinero anteriormente reseñadas, ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.563,17). ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano L.A.M.S.:

La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 3.213,00) y; como quiera que de las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se desprende habérsele pagado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 740,72), es evidente la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.472,28).

Igualmente le corresponde la cantidad de UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.070,89) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).

Las cantidades de dinero anteriormente discriminadas, arrojan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.543,17). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo efectuado por los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. sobre el concepto laboral bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial, es de observar que los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. culminaron los días 21 de junio de 2007, 26 de junio de 2007 y 12 de junio de 2007 respectivamente, en consecuencia a la luz de lo previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal a, los ex trabajadores demandantes laboraron en el sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, y finalizando su relación laboral antes del depósito legal de la convención, en tal sentido, dicho concepto debe computarse de forma fraccionada por mes completo y de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del día 21 de enero de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, hasta los días 21 de junio de 2007, 26 de junio de 2007 y 12 de junio de 2007, arrojando de una simple operación aritmética un total de cinco (05) meses, cinco (05) meses y cuatro (04) meses, respectivamente; aunado a que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece la obligación de todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que le concede a sus propios trabajadores.

Así las cosas quien juzga pasa a realizar las operaciones aritméticas de la siguiente manera:

Ciudadano I.V.S.A.:

La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, cinco (05) meses, arrojando la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.388,88) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 462,91), arrojando un total de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.851,79). ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano A.J.M.:

La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, cinco (05) meses, arrojando la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.388,88) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.462,91), arrojando un total de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.851,79). ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano L.A.M.S.:

La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, cuatro (04) meses, arrojando la cantidad de UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.111,11) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.370,33), arrojando un total de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.481,44). ASÍ SE DECIDE.-

Con referencia a las incidencias de la utilidad generada en la bonificación especial única por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero y en la bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial, en la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual reclamadas por los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., se declara su procedencia pues al momento del cálculo de sus salarios integrales para determinar los montos de dichas indemnizaciones no se incluyeron las mismas y; de una simple operación aritmética, le corresponde:

Ciudadano I.V.S.A.:

La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.464,73) el cual deviene dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los cinco (05) meses antes de la culminación laboral, luego dividido entre treinta (30) días y su resultado se multiplicó por los doscientos cuarenta (240) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano A.J.M.:

La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.846,55) el cual deviene dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los cinco (05) meses antes de la culminación laboral, luego dividido entre treinta (30) días y su resultado se multiplicó por los ciento ochenta (180) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano L.A.M.S.:

La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.882,43) el cual deviene dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los cuatro (04) meses antes de la culminación laboral, luego entre treinta (30) días y su resultado se multiplicó por los doscientos cuarenta (240) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.886,35) a favor del ciudadano I.V.S.A., la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.261,51) a favor del ciudadano A.J.M. y la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.907,04) a favor del ciudadano L.A.M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (bonificación por retardo de la discusión de la contratación colectiva de trabajo petrolero 2007-2009, bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial y sus incidencias en las utilidades generadas en la prestaciones de antigüedad legal, adicional y contractual), a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 02 de junio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 05 de mayo de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos I.S., A.M. y L.M. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 05 de mayo de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos I.S., A.M. y L.M. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 10:44 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2009-000099.

Resolución Número: PJ0082009000223.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000099.

PARTE ACTORA: I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.571.871, V-5.714.261 y V-11.798.884, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y MIRMAR C.G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 28-A con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., O.F.T., C.M., N.F.R., JOANDERS J.H.V., A.A.F.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 63.982, 56.872, 117.288 y 120.257 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER) la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 05 de mayo de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A. (VINCCLER).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su representada fue condenada al pago por retardo en la discusión del contrato y al retroactiva en el pago del aumento salarial, sin tomar en cuenta que dichos conceptos deben ser cancelados únicamente por la Industria Petrolera en virtud de la Convención Colectiva Petrolera.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante solicitó que sea confirmada la sentencia recurrida en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, una vez establecido los alegatos de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. en su condición de Armador A, Operador de Equipo A y Obrero que fueron contratados por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER) para laborar por tiempo indeterminado para la misma, ejecutando trabajos para PDVSA PETRÓLEO S.A. en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en el Lago de Maracaibo. Que el ciudadano I.V.S.A., comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de mayo de 2003, ejerciendo el cargo de Armador A, cuyas funciones consistían en armar andamios, en un sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, mejor conocido como 5 x 2, cuyo horario de trabajo estaba comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., hasta el día 21 de junio de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, devengando un salario básico de Bs.32,33 diarios, un salario promedio normal de la Bs.72,83 diarios y un salario integral de Bs.102,04 diarios, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, dos (02) meses y diez (10) días; en consecuencia reclama a la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER) los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Legal: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 09 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 12.244,80.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 09 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 6.122,40.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 09 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 6.122,40.

Vacaciones Anuales Vencidas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 08 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 2.476,22.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 08 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 412,21.

Ayuda para Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 08 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 1.616,50.

Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 08 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 268,98.

Utilidades sobre Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 1.364,10.

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 4.369,36.

Preaviso: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 09 ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 2.184,90

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.400,42.

Bono por retardo en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 3.233,00.

Incidencia en las Utilidades del Bono por retardo en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 74 numeral 2 literal a-a.3 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.077,55.

Bonificación Especial: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 74 numeral 2 literal a-a.1 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.666,68.

Incidencia en las Utilidades del Bono Especial: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 74 numeral 2 literal a-a.2 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 555,50.

Incidencia de los Bonos por Retardo en la Discusión del Contrato y Especial en la Antigüedad: La cantidad de Bs. 2176,80.

Examen Pre-Retiro: La cantidad de Bs. 32,33.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 44.614,62) a la cual debe descontársele la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 31.508,55) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.815,60)

El ciudadano A.J.M. alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 23 de noviembre de 2004 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de operador de “quipos A, siendo el encargado de operar la máquina de proyectar, en un sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, mejor conocido como 5 x 2, en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 06:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., devengando un salario básico de Bs.32,28 diarios, un salario normal de Bs.71,30 diarios y un salario integral de Bs.99,54 diarios, hasta el día 26 de junio de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días; en consecuencia reclama a la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER) los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Legal: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 09 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 8.958,60.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 09 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 4.479,30.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 09 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 4.479,30.

Vacaciones Anuales Vencidas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 08 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 2.424,20.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 08 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 1.614,23.

Ayuda para Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 08 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 1.614,00.

Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 08 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 1.074,28.

Utilidades sobre Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 1.345,93.

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 4.277,57.

Preaviso Legal: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 09 ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 2.139,00.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.522,75.

Bono por retardo en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 3.228,00.

Incidencia en las Utilidades del Bono por retardo en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 74 numeral 2 literal a-a.3 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.075,89.

Bonificación Especial: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 74 numeral 2 literal a-a.1 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.666,68.

Incidencia en las Utilidades del Bono Especial: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 74 numeral 2 literal a-a.2 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 555,50.

Incidencia de los Bonos por Retardo en la Discusión del Contrato y Especial en la Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.632,60.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.961,44) a la cual debe descontársele la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.255,98) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.864,13).

El ciudadano L.A.M.S. alego que comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de mayo de 2003 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en tirar y mezclar cemento, llevar madera, clavos, martillos, y entregarlos a la cuadrilla que los iba a utilizar, en un sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, mejor conocido como 5 x 2, cuyo horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 06:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 32,13 diarios, un salario normal de Bs. 71,10 diarios y un salario integral de Bs. 99,26 diarios, hasta el día 12 de junio de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, dos (02) meses y un (01) día.

Antigüedad Legal: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 09 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 11.911,20.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 09 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 5.955,60.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 09 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 5.955,60.

Vacaciones Anuales Vencidas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 08 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 2.417,40.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 08 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 402,43.

Ayuda para Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 08 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 1.606,50.

Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 08 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 267,32.

Utilidades sobre Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 1.341,17.

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 4.265,57.

Preaviso Legal: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 09 ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cantidad de Bs. 2.133.00.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.375,19.

Bono por retardo en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 3.213,00.

Incidencia en las Utilidades del Bono por retardo en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 74 numeral 2 literal a-a.3 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.070,89.

Bonificación Especial: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 74 numeral 2 literal a-a.1 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.388,90.

Incidencia en las Utilidades del Bono Especial: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 74 numeral 2 literal a-a.2 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 462,92.

Incidencia de los Bonos por Retardo en la Discusión del Contrato y Especial en la Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.455,20.

Salarios Dejados de Percibir: La cantidad de Bs. 3.245,13.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 46.908,24) a la cual debe descontársele la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.968,79) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.530,36).

Además los ciudadanos I.S. y A.M. reclaman los intereses moratorios, y el ciudadano L.M. reclama la mora contractual y los intereses de mora, y solicitan la indexación monetaria a las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A. (VINCCLER) admite la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 21 de junio de 2007 el primero; desde el día 23 de noviembre de 2004 hasta el día 26 de junio de 2007 el segundo y; desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 12 de junio de 2007 el tercero de los nombrados; el salario básico devengado de Bs.32,33 diarios, para el primero; la cantidad de Bs. 32,28 como salario básico diario para el segundo y; la cantidad de Bs. 32,13 como salario básico diario para el tercero de ellos; los cargos desempeñados como armador “A”, operador de equipos “A” y obrero, respectivamente y; por último, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Admite que el ciudadano I.V.S.A. se hizo acreedor del concepto laboral ayuda vacacional anual vencida la cual fue pagada en el documento denominado “formato de liquidación”. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. pues sus relaciones de trabajo culminaron por terminación del contrato. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 72,83 como salario normal diario devengado por el ciudadano I.V.S.A., la cantidad de Bs. 77,92 como salario normal diario devengado por el ciudadano A.J.M., y la cantidad de Bs. 71,10 como salario normal diario devengado por el ciudadano L.A.M.S., por ser errados los cálculos para su conformación, pues debían tomarse en consideración las últimas cuatro (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado por disposición del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los elementos salariales que lo conforman, no siendo parte de ellos, la indemnización sustitutiva de vivienda ni la media hora de reposo y comida, así como también, la errada división entre veintiocho (28) días que no corresponde al último mes efectivamente laborado. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 102,04 como salario integral diario devengado por el ciudadano I.V.S.A., la cantidad de Bs. 99,54 como salario integral diario devengado por el ciudadano A.J.M., y la cantidad de Bs. 99,26 como salario integral diario devengado por el ciudadano L.A.M.S., por ser errados los cálculos para su conformación. Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. les correspondan las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito demanda por ser errados los cálculos para la formación del salario normal e integral. Niega, rechaza y contradice los salarios dejados de percibir por el ciudadano L.A.M.S. pues cumplió con su obligación legal y contractual de pagarlos durante la vigencia de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que le corresponda a los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. las cantidades reclamadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues tenían un fideicomiso constituido donde se les depositaba la antigüedad legal generada cada mes. Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. les correspondan las cantidades reclamadas por concepto de bono por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, así como, la incidencia en la antigüedad que generan dichos bonos previstos en la cláusula 74 ejusdem, pues, estos beneficios económicos los paga únicamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Niega, rechaza y contradice que le corresponda al ciudadano L.A.M.S. la suma reclamada por concepto de mora contractual, pues, este beneficio económico es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. en su escrito de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), si le corresponde o no a los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. los salarios normales e integrales alegados en el escrito demanda y si le corresponden las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si a los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. le corresponden o no el pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad, y en el caso del ciudadano L.A.M.S.a.l.p.e. derecho de los salarios dejados de percibir reclamados en el escrito de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER) demostrar la forma de culminación de la relación laboral de los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., así como los salarios normales e integrales devengados por los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., y el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en otro orden de ideas, y le corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por los ex trabajadores demandantes; en otro orden de ideas en cuanto al concepto de Salarios Dejados de Percibir reclamado por el ciudadano L.M. en virtud del rechazo del alegato esgrimido por el trabajador, se convierte dicho hecho controvertido en hechos negativos absolutos, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, (confrontar sentencia número 444 de fecha 10/07/2003 de la SCE del Tribunal Supremo de Justicia), todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió acompañados con el escrito libelar, copias al carbón de: a) Recibos de pago correspondiente al período 26-02-2007 al 04-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007 y b) Comprobante de Liquidación, todos emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), a nombre del ciudadano I.V.S.A., así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales promovidas (folios 11 al 13 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los recibos de pago que el ciudadano I.V.S.A. en el período comprendido desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, bono nocturno por sobre-tiempo, bonificación de tiempo de viaje nocturno, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo y la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda; así mismo del comprobante de liquidación quedó demostrado que el ciudadano I.V.S.A. recibió la cantidad de Bs. 31.508.553,00 por culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 21 de junio de 2007, es decir, por un tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días, quedando demostrado el pago por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, examen pre-retiro y preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió acompañados con el escrito libelar, copias al carbón de: a) Recibos de pago correspondiente al período 19-02-2007 al 25-02-12-02-2007 al 18-02-2007 y b) Comprobante de Liquidación, todos emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), a nombre del ciudadano A.M., así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales promovidas (folios 16 y 17 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los recibos de pago que el ciudadano A.J.M. en el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda; así mismo del comprobante de liquidación quedó demostrado que el ex trabajador demandante recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A. (VINCCLER), la cantidad de Bs. 28.255.982,00 por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 23 de noviembre de 2004 hasta el día 26 de junio de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, quedando demostrado el pago por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, examen pre-retiro y preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió acompañados con el escrito libelar, copias al carbón de: a) Recibos de pago correspondiente al período 12-03-2007 al 18-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, y b) Comprobante de Liquidación, todos emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), a nombre del ciudadano L.M., así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales promovidas (folios 20 al 22 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los recibos de pago que el ciudadano L.A.M.S. en el período comprendido desde el día 19 de febrero de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno por sobre-tiempo, bonificación por tiempo de viaje nocturno, comida por extensión de jornada e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda; así mismo del comprobante de liquidación quedó demostrado que el ex trabajador demandante recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la cantidad de Bs. 27.968.798,00 por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 12 de junio de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) años, un (01) mes y un (01) día, que incluye el pago por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, examen pre-retiro y preaviso. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió acompañados con el escrito libelar, planilla de cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente a los ciudadanos, I.S., A.M. y L.M. (folios 14, 18 y 23 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante quien juzga pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de recibo de pago correspondiente al período 29-01-2007 al 04-02-2007 emitido por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), a nombre del ciudadano I.V.S.A., así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de la documental promovida (folio 54 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano I.V.S.A. en el período comprendido desde el día 29 de enero de 2007 hasta el día 04 de febrero de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de recibo de pago correspondiente a los períodos 12-02-2007 al 18-02-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 22-01-2007 al 28-01-2007 emitidos por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), a nombre del ciudadano L.M., así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales promovidas (folios55 al 57 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano L.M. en el período comprendido desde el día 12-02-2007 al 18-02-2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, así mismo quedó demostrado que en el período comprendido desde el día 22 de enero de 2007 hasta el día 04 de febrero de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de carné o pase emitidos a nombre de los ciudadanos I.V.S.A. y L.A.M.S. (folios 58 y 59 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la parte demandadaza aceptó la prestación del servicio de los ex trabajadores demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de comunicación dirigida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de fecha 15 de mayo de 2006 a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A. (VINCCLER), así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de la documental promovida (folio 60 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le comunicó el día 15 de mayo de 2006, la desincorporación de dos (02) gabarras para hidrodemolición y concreto proyectado en la ejecución del contrato No. 4600012085 denominado “Mantenimiento de Fundaciones Lacustre”. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de comunicación emitida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2006, así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de la documental promovida (folio 61 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), le notificó a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia la desincorporación temporal de sesenta y dos (62) personas que conforman que conforman las cuadrillas de dos (02) gabarras asociadas a las actividades de Hidrodemolición y Concreto Proyectado, motivado a la falta de requerimientos por parte de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, para dichas actividades las cuales forman parte del alcance del contrato No.4600012085 denominado “Mantenimiento de Fundaciones Lacustre”. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de comunicación emitida por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (SBTIPL), a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 62 y 63 de la pieza número 01). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en el expediente alfanumérico VP21-L-2008-000252 contentivo del juicio seguido por los ciudadanos D.A.P., O.D.Á. y J.E.O.T. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A. (VINCCLER) el cual se encontraba en el archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 07 de noviembre de 2008; en cuya evacuación se dejó constancia de lo siguiente: “se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ OQUENDO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. Y L.A.M.S. así como se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho L.A.O., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER C.A.), Presente en este acto el ciudadano O.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.524.053, quien manifestó ser ARCHIVISTA del mencionado Circuito Judicial del Estado Zulia, y exhibió el expediente distinguido con las siglas VP21-L-2008-000252 contentivo del juicio que sigue los ciudadanos D.A.P., O.D.A. Y J.E.O.T. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER C.A.) . Acto seguida esta instancia judicial pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes hechos: Certificación de las copias simples que acompañan al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “S” previa verificación en actas de su original. Este tribunal deja constancia que cursa al folio 135 y 136 misiva en original dirigida por el ciudadano W.G. en su condición de jefe de reclamo del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Petrolera del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia a la gerencia de asuntos jurídicos de PDVSA Occidente con sede en Lagunillas Estado Zulia de fecha 26/10/2006. Documento este que cursa en este expediente a los folios 62 y 63 cuyo contenido se certifica por ser traslado fiel y exacto de su original. De seguida esta instancia judicial concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes en esta actuación, manifestando no tener nada que exponer en esta oportunidad”. En tal sentido esta Alzada decide desechar la presente prueba en virtud que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que esta Alzada desechó ut supra la comunicación emitida por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (SBTIPL), a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha 26 de octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de reporte de empleo del ciudadano I.V.S.A., (folio 73 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante por no emanar de su representado, en consecuencia como quiera que la misma no emana de la parte contraria, no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de recibos de pago correspondiente a los períodos 26-03-2007 al 01-04-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 21-05-2007 al 27-05-2009, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 10-06-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007, 18-06-2007 al 24-06-2007 emitidos a nombre del ciudadano I.V.S.A.,. En cuanto a estas documentales, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovidas en copias simples, no obstante en cuanto a los recibos de pagos correspondientes a los períodos discurridos desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007; desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 20 de mayo de 2007; desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007; desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 03 de junio de 2007; desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 10 de junio de 2007; desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007 y; desde el día 18 de junio de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007; cursantes a los folios 74, 75, 76 y 77 de la pieza número 01, al haberse promovido e impugnados en la forma como se hizo, no pueden ser oponibles al ciudadano I.V.S.A. por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas, y firmas por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, más aún cuando su promovente manifestó al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio que sus originales se encuentran depositados en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para fines administrativos, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica, quedando demostrado del recibo de pago que riela en el folio 74 y correspondiente al periodo comprendido desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 que el ciudadano I.V.S.A. recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de descanso contractual, descanso legal, examen médico por vacaciones e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda; así mismo de los recibos de pago que rielan en los folios 74, 75, 76, 77 correspondiente a los periodos comprendidos desde el día desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007; desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 20 de mayo de 2007; desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007; desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 03 de junio de 2007; desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 10 de junio de 2007; desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007 y; desde el día 18 de junio de 2007 hasta el día 20 de junio de 2007 quedó demostrado que el ciudadano I.V.S.A. se encontraba suspendido por enfermedad profesional, cuyos hechos serán adminiculadas con los otros hechos que aparezcan demostrados en los restantes medios probatorios, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren los hechos debatidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de recibos de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, emitidos a nombre del ciudadano I.V.S.A. (folios 78 al 83 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples e impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral, en consecuencia como quiera que las documentales promovidas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, toda vez que no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda , quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de recibos de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 emitidos a nombre del ciudadano I.V.S.A. (folios 84 al 87 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples e impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral, en consecuencia como quiera que las documentales promovidas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, toda vez que no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de comprobante de liquidación y cheque de gerencia correspondientes al ciudadano I.V.S.A. (folios 88 y 89 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales, es de observar que el cheque de gerencia fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto al comprobante de liquidación, el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó demostrado que el ciudadano I.V.S.A. recibió la cantidad de Bs. 31.508.553,00 por culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 21 de junio de 2007, es decir, por un tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días, quedando demostrado el pago por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, examen pre-retiro y preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de reporte de empleo del ciudadano A.J.M. (folios 90 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante por no emanar de su representado, en consecuencia como quiera que la misma no emana de la parte contraria, no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de recibos de pago correspondiente a los períodos 26-03-2007 al 01-04-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 28-02-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 10-06-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007, 18-06-2007 al 24-06-2007 emitidos a nombre del ciudadano A.J.M., (folio 91 al 94 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovidas en copias simples, no obstante tal como fue establecido ut supra, al haberse promovido e impugnados en la forma como se hizo, no pueden ser oponibles al ciudadano A.M. por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas, y firmas por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, más aún cuando su promovente manifestó al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio que sus originales se encuentran depositados en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para fines administrativos, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica, quedando demostrado del recibo de pago que riela en el folio 91 y correspondiente al periodo comprendido desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 que el ciudadano A.J.M. recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de descanso contractual, descanso legal, examen médico por vacaciones e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda; así mismo de los recibos de pago que rielan en los folios 91, 92, 93, 94 correspondiente a los periodos comprendidos desde el día desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007; desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 20 de mayo de 2007; desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007; desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 03 de junio de 2007; desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 10 de junio de 2007; desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007 y; desde el día 18 de junio de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007 quedó demostrado que el ciudadano A.J.M. se encontraba suspendido por enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de recibos de vacaciones correspondientes al año 2007, emitido a nombre del ciudadano A.M. (folios 95 al 97 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples e impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral, en consecuencia como quiera que las documentales promovidas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, toda vez que no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de recibos de utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 emitidos a nombre del ciudadano A.M. (folios 97 al 99 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples e impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral, en consecuencia como quiera que las documentales promovidas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, toda vez que no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de comprobante de liquidación y cheque de gerencia correspondientes al ciudadano A.J.M. (folios 100 y 101 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales, es de observar que el cheque de gerencia fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto al comprobante de liquidación, el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó demostrado que el ex trabajador demandante recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A. (VINCCLER), la cantidad de Bs. 28.255.982,00 por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 23 de noviembre de 2004 hasta el día 26 de junio de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, quedando demostrado el pago por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, examen pre-retiro y preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de recibos de pago correspondiente a los períodos 02-04-2007 al 08-04-2007, 09-04-2007 al 15-04-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 04-06-2007 al 10-06-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 23-04-2007 al 29-04-2007, 16-04-2007 al 22-04-2007 emitidos a nombre del ciudadanos L.A.M.S. (folios 102 al 105 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovidas en copias simples, no obstante tal como fue establecido ut supra, al haberse promovido e impugnados en la forma como se hizo, no pueden ser oponibles al ciudadano L.M. por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas, y firmas por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, más aún cuando su promovente manifestó al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio que sus originales se encuentran depositados en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para fines administrativos, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica, quedando demostrado del recibo de pago que riela en el folio 102 correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 y desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007 que el ciudadano L.A.M.S. recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de descanso contractual, descanso legal, examen médico de retiro e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda; así mismo del recibos de pago que riela en los folios 103, 104, 105 correspondiente a los periodos comprendidos desde el día desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 22 de abril de 2007; desde el día 23 de abril de 2007 hasta el día 29 de abril de 2007; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 06 de mayo de 2007; desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007; desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 03 de junio de 2007 y; desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 10 de junio de 2007 quedó demostrado que el ciudadano L.A.M.S. se encontraba suspendido por enfermedad profesional. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de recibos de vacaciones correspondientes a los años 2004, 2006, 2005 y 2007, emitido a nombre del ciudadano L.A.M.S. (folios 106 al 111 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples e impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral, en consecuencia como quiera que las documentales promovidas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, toda vez que no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de recibos de utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 emitidos a nombre del ciudadano L.A.M.S. (folios 112 al 115 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples e impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral, en consecuencia como quiera que las documentales promovidas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, toda vez que no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de comprobante de liquidación y cheque de gerencia correspondientes al ciudadano L.A.M.S. (folios 116 y 117 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales, es de observar que el cheque de gerencia fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto al comprobante de liquidación, el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó demostrado así mismo del comprobante de liquidación quedó demostrado que el ex trabajador demandante recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la cantidad de Bs. 27.968.798,00 por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 12 de junio de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de cuatro (04) años, un (01) mes y un (01) día, que incluye el pago por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas, indemnización ajuste bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, examen pre-retiro y preaviso. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de que informara: “Si los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., quienes son venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.571.871, V.- 5.714.261 y V.- 11.798.884, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), para dicha empresa. De ser afirmativa, le solicite remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el período de duración del Contrato. Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de Bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleo, S.A. Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre las prestaciones sociales, por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleo, S.A. Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) Y Pdvsa Petróleo, S.A. vigente para el período 2007 – 2009”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios 08 y 09 de la pieza número 02, a través del cual informaron: a) que el ciudadano I.V.S.A. se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 13 de mayo de 2003 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de armador de tuberías “A” en las diferentes obras y contratos allí indicados; b) que el ciudadano A.J.M. se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de fabricador de estructuras metálicas en las diferentes obras y contratos allí indicados; c) que el ciudadano H.G. se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 21 de enero de 2001 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de obrero en las diferentes obras y contratos allí indicados. En tal sentido y en virtud de la información suministrada por el ente requerido, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo con relación a los ciudadanos I.V.S.A. y A.J.M., quedando demostrado los hechos allí informados, y que a los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. se les pagó la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.740,72) como bono por la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, no obstante en cuanto a la información suministrada en cuanto al ciudadano H.G. esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto el mismo no es parte del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL a fin de que informara: “Si los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., quienes son venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.571.871, V.- 5.714.261 y V.- 11.798.884, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, son clientes de esta institución bancaria. En caso afirmativo, le informe al despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de abril de 2007”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios 200 al 218 de la pieza número 01, a través de la cual informaron lo siguiente: a) la existencia de una cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano I.V.S.A. la cual está signada con el No. 188923713, siendo el fideicomitente la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), de donde se desprende los aportes efectuados por la suma de dos mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.839,28); b) la existencia de una cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano A.J.M. la cual está signada con el No. 188508236, siendo el fideicomitente la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), de donde se desprende los aportes efectuados por la suma de dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.879,52); c) la existencia de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano L.A.M.S. la cual está signada con el No. 116-0139-15-0188471120, de donde se desprenden diferentes operaciones financieras realizadas por dicho trabajador. En tal sentido y en virtud de la información suministrada por el ente requerido, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los hechos allí informados. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a ser practicada en el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, situada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción se debe dejar expresa constancia que no fue evacuada en el presente proceso, por lo que no existen resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), si le corresponde o no a los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. los salarios normales e integrales alegados en el escrito demanda y si le corresponden las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si a los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S. le corresponden o no el pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad, y en el caso del ciudadano L.A.M.S.a.l.p.e. derecho de los salarios dejados de percibir reclamados en el escrito de la demanda.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER) demostrar la forma de culminación de la relación laboral de los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., así como los salarios normales e integrales devengados por los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., y el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas en otro orden de ideas, y le correspondía a esta Alzada analizar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por los ex trabajadores demandantes; en otro orden de ideas en cuanto al concepto de Salarios Dejados de Percibir reclamado por el ciudadano L.M. en virtud del rechazo del alegato esgrimido por el trabajador, se convierte dicho hecho controvertido en hechos negativos absolutos, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Ahora bien, en cuanto a la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., con la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), quien juzga debe señalar que según lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, los mismos fueron despedidos injustificadamente por la mencionada empleadora empresa VINCCLER, C.A., mediante un directivo de la misma de nombre Horario Romero, quien les dijo que el trabajo había culminado y que pasaran por la Administración para recibir el pago de su liquidación; por lo que la parte demandada negó y rechazó que hubiesen sido despedidos injustificadamente, ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlos.

En tal sentido, luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandada, quien juzga debe señalar que no existe prueba alguna que demuestre que la relación laboral entre los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., y la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) haya terminado por culminación del contrato de trabajo para el cual prestaban sus servicios, en consecuencia, quien juzga debe tener como cierto que la relación laboral existente entre los demandantes I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., culminó por despedidos injustificadamente por parte de la empleadora VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), los días 21 de junio de 2007, 26 de junio de 2007 y 12 de junio de 2007 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada determinar los salarios normal e integral correspondientes en derecho de los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., en virtud que la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), negó y rechazó expresamente los salarios promedios normales de los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S..

Siendo así las cosas, esta Alzada considera necesario señalar que la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;

c) Los esporádicos o eventuales; y

d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

En consecuencia quien juzga pasa a analizar uno a uno los conceptos que forman parte del salario normal devengado por los ex trabajadores demandantes para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:

Con respecto al concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes: a) El Régimen de Campo y b) El Régimen de Ciudad, cuya clasificación depende de la zona en la cual el trabajador preste sus servicios.

En el Régimen de Campo, la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en su Cláusula Nro. 07, literal i) el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. F. 4,00 diarios, el cual no es bonificable ni forma parte del salario normal, según la definición del salario Normal establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que esta Alzada debe declarar su IMPROCEDENCIA para los efectos del cálculo del salario normal devengado por los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los conceptos de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje, bonificación de tiempo de viaje y comida por extensión de jornada, tenemos que la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, establece textualmente tales como parte integran del salario normal cuando éste se recibe en forma regular y permanente, en tal sentido como quiera que de los recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes, se evidencia que el concepto de ½ media hora de reposo y comida fue recibo por los ex trabajadores demandantes en forma regular y permanente, quien juzga declara su PROCEDENCIA para los efectos del cálculo del salario normal devengado, por los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo antes expuesto, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano I.V.S.A. durante las últimas cuatro (04) semanas, arroja la cantidad de de treinta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 31,49) tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2007; desde el día 19 de febrero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007; desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 (folios 11, 12 y 74 de la pieza número 01), pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 07 de mayo de 2007, se encontraba suspendido por enfermedad profesional hasta el día 21 de junio de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios, y además, por ser estos los últimos recibos de pago que cursan antes del referido periodo de suspensión; cuyo monto fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, lo cual ascendió a la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33,92). ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo el salario normal devengado por el ciudadano A.J.M. durante las últimas cuatro (04) semanas, asciende a la cantidad de treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 31,11) el cual es el resultado de las semanas discurridas entre el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2007; desde el día 19 de febrero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 cursantes a los folios 16 y 91 del expediente; y desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 (tomándose como referencia el recibo de pago correspondiente al periodo comprendido entre el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007, por no constar este último en las actas del expediente), pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 07 de mayo de 2007, se encontraba suspendido por enfermedad profesional hasta el día 26 de junio de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios; cuyo monto fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados y; por cuanto se observa que dicho monto resulta inferior al salario básico diario, debemos tomar como salario normal la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.28) por ser el mas favorable para los efectos del cálculo de su liquidación final. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente el salario normal devengado por el ciudadano L.A.M.S. durante las últimas cuatro (04) semanas, asciende a la cantidad de veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 23,79) el cual es el resultado de las semanas discurridas entre el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 11 de marzo de 2007; desde el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 y desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007 cursantes a los folios 20 y 102 del expediente, pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 16 de abril de 2007, se encontraba suspendido por enfermedad profesional hasta el día 12 de junio de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios, y además, por ser estos los últimos recibos de pago que cursan antes del referido periodo de suspensión; cuyo monto fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados y; por cuanto se observa que dicho monto resulta inferior al salario básico diario, debemos tomar como salario normal la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 32.13) por ser el mas favorable para los efectos de su liquidación final. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los salarios integrales procedentes en derecho de los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., para lo cual se hace necesario establecer que debe incluirse como parte del salario normal a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la cantidad de veinte bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 20,93) en el caso del ciudadano I.V.S.A.; la cantidad de veintiún bolívares con siete céntimos (Bs. 21,07) en el caso del ciudadano A.J.M. y; la cantidad de doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12,68), en el caso del ciudadano L.A.M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando como base de cálculo los salarios normales determinados ut supra, pasa esta Alzada a determinar los salarios integrales, a los cuales se les debe adicionar la alícuota parte de la Ayuda para Vacaciones y la alícuota parte de la Alícuota de Utilidades, las cuales se detallan a continuación:

I.V.S.A.:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. F. 32,33, resulta la cantidad de Bs. F. 1.616,5 que al ser dividido entre los 360 días del año, resulta la cantidad Bs. 4,49 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Monto acumulado bonificable de la cantidad de nueve mil cuatrocientos veintidós bolívares (Bs. 9.422,00) que aparece reflejado en el comprobante de liquidación folio 13 de pieza número 01 y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la cantidad de tres mil ciento cuarenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.140,36) fue dividida entre los cinco (05) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

A.J.M.:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. F. 32,28, resulta la cantidad de Bs.F. 1.614,00 que al ser dividido entre los 360 días del año, resulta la cantidad Bs. 4,48 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Monto acumulado bonificable de la cantidad de nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 9.485,06) que aparece reflejado en el comprobante de liquidación folio 17 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y; a la vez, su resultado, es decir, la cantidad de tres mil ciento sesenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.161,37) fue dividida entre los cinco (05) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

L.A.M.S.:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. F. 32,13, resulta la cantidad de Bs. F. 1.606,5 que al ser dividido entre los 360 días del año, resulta la cantidad Bs. 4,46 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Monto acumulado bonificable de la cantidad de cinco mil setecientos diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.710,72) que aparece reflejado en el comprobante de liquidación folio 22 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y; a la vez, su resultado, es decir, la cantidad de un mil novecientos tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1. 903,38) fue dividida entre los cinco (05) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de descanso contractual, descanso legal, descansos trabajados, descansos compensatorios, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno por sobre-tiempo que devengaron los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., toda vez que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la cantidad de veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24,70) para el primero; la cantidad de dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 18,68) para el segundo y; la cantidad de diecisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 17,76) para el tercero de ellos. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los efectos de determinar del salario integral devengado por el ciudadano I.V.S.A. se debe tomar en consideración los conceptos laborales de descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, bono nocturno por sobre-tiempo y horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas las cuales están comprendidas entre el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2007; desde el día 19 de febrero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007; desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 folios 11, 12 y 74 de la pieza número 01, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 en concordancia con el literal “b” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 07 de mayo de 2007, se encontraba suspendido por enfermedad profesional hasta el día 21 de junio de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios, y además, por ser estos los últimos recibos de pago que cursan antes del referido periodo de suspensión; a su vez, se dividió entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados.

Igualmente para el salario integral devengado por el ciudadano A.J.M. se tomó en consideración los conceptos laborales de descanso contractual, descanso legal y horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas las cuales están comprendidas entre el día discurridas entre el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2007; desde el día 19 de febrero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 cursantes a los folios 16 y 91 del expediente; y desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 (tomándose como referencia el recibo de pago correspondiente al periodo comprendido entre el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007, por no constar este último en las actas del expediente), tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 en concordancia con el literal “b” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 07 de mayo de 2007, se encontraba suspendido por enfermedad profesional hasta el día 26 de junio de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios, y además, por ser estos los últimos recibos de pago que cursan antes del referido periodo de suspensión; a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados.

Así mismo para el salario integral devengado por el ciudadano L.A.M.S. se tomó en consideración los conceptos laborales de descanso contractual, descanso legal, descansos trabajados, descansos compensatorios y horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas las cuales están comprendidas entre el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 11 de marzo de 2007; desde el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 y desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007 cursantes a los folios 20 y 102 del expediente;, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 en concordancia con el literal “b” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues se desprende de las actas procesales que a partir del día 16 de abril de 2007, se encontraba suspendido por enfermedad profesional hasta el día 12 de junio de 2007, fecha en la cual culminó la prestación de sus servicios, y además, por ser estos los últimos recibos de pago que cursan antes del referido periodo de suspensión; a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados.

Así las cosas y tomando en consideración que los conceptos reclamados por los ciudadanos I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, el promedio mensual del bono de vacacional, los descansos en sus diferentes modalidades las horas extraordinarias de trabajo y el bono nocturno por sobre-tiempo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano I.V.S.A. asciende a la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 84,04) diarios; la cantidad de setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 76,51) diarios para el ciudadano A.J.M. y; la cantidad de sesenta y siete con tres céntimos (Bs. 67,03) diarios para el ciudadano L.A.M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando como base el salario básico, normal e integral devengado por los I.V.S.A., A.J.M. y L.A.M.S., pasa quien juzga a recalcular los conceptos reclamados en el escrito libelar de la siguiente manera:

Ciudadano I.V.S.A..

 Por concepto de Preaviso:

Treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 21 de junio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 987,60).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de un MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.566,98), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, que riela en el folio 13 de la pieza número 01, en consecuencia la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 21 de junio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.084,80).

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 21 de junio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.042,40).

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Sesenta (60) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 21 de junio de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.042,40).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional la cantidad VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.20.169,60) y habiéndosele pagado la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.21.963,13), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 13 de la pieza número 01, incluyendo los conceptos laborales denominados indemnización por utilidades e indemnización por ajuste de bono vacacional por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) nada le adeuda por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de mayo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de un MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.119,28).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.775,91), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 13 de la pieza número 01, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones:

Cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de mayo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.616,50).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), pagó la misma suma de dinero, es evidente que nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones Fraccionadas:

Dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2007 hasta el día 12 de junio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 93,16).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.147,99), tal y como se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 13 de la pieza número 01, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

Cuatro punto dieciséis (4.16) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2007 hasta el día 12 de junio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 134,49).

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 134,71), según se evidencia del comprobante de liquidación, cursante al folio 13 de la pieza número 01, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.140,36) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de Bs.9.422,00.

Ahora bien, de las documentales promovidas por ambas partes, se evidencia que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A., (VINCCLER), canceló la cantidad la misma suma de dinero, es evidente que nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

 Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales:

En relación a este concepto se debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad amén que de la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, esta última le depositó la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.839,28). En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Sobre Vacaciones Vencidas:

En relación a este concepto, reclamado por el ciudadano I.V.S.A. en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia pues fue pagado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), según se evidencia del documento denominado comprobante de liquidación cursante al folio 13 de la pieza núme

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