Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2014-000741 (9128)

PARTE INTIMANTE: O.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.598.854.

APODERADO JUDICIAL: C.V.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.223.

PARTE INTIMADA: LEON COHEN, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1962, bajo el Nº 23, Tomo 6-A, siendo su ultima reforma en fecha 26 de Octubre de 2004, inscrita en el misma Oficina de Registro bajo el Nº 10, Tomo 177-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: V.J.F., E.A. DELSOL y M.D.V.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.905, 53.795 y 195.250, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 5 DE MAYO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Julio de 2014.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Alega la parte intimante en su escrito libelar que en fecha 31 de Octubre de 2008, en representación del ciudadano O.A.V.G., se intentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa LEON COHEN, C.A. Que esa demanda cursó en el expediente Nº AP21-L-2008-5571 ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, terminado por auto del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Mayo de 2013, previa la realización de experticia complementaria del fallo determinativa del monto definitivo de la condenatoria, que fue por la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 970.656,11). Que el 4 de Diciembre de 2012, día señalado por el Tribunal de Ejecución para que se llevara a cabo el Acto de Ejecución Forzosa de la Sentencia, la parte demandada dio cumplimiento a la misma, cancelando al trabajador demandante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 970.656,11). Que en fechas 6 de Diciembre de 2012 y 23 de Mayo de 2013, su poderdante canceló a sus abogados las cantidades de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), respectivamente, mediante depósitos en cuenta corriente Nº 0116-0178-24000-6536689 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre del ciudadano C.V.G.. Que ambos pagos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.000,00), monto que representa un 25,56% de lo condenado, por lo que no está en exceso de lo limitado mediante el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Que fundamenta su demanda en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil. Que la reclamación de costas procesales constituidas por gastos de honorarios profesionales cancelados por su mandante a sus abogados, y por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), encuentra fundamento en la condenatoria en costas y en la valoración a las actuaciones profesionales de abogados durante las diferentes instancias del juicio, el cual se extendió aproximadamente por cinco (5) años, y cuya estimación está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Que tales actuaciones del abogado en el proceso fueron: 1) Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda en nueve (9) folios útiles y sus vueltos, más siete (7) anexos, Bs. 15.000,00; 2) Diligencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas el día 31 de Octubre de 2008, para la introducción del libelo de la demanda, Bs. 1.500,00; 3) Análisis de las pruebas procesales necesarias y elaboración del Escrito para su promoción en cinco (5) folios y sus vueltos, más trece (13) anexos, Bs. 10.000,00; 4) Asistencia a la Audiencia Preliminar en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de Enero de 2009, a las 11:00 a.m., y consignación del escrito de promoción de pruebas, Bs. 3.000,00; 5) Asistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Enero de 2009, a las 1:30 p.m., Bs. 3.000,00; 6) Asistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de Febrero de 2009, a las 1:30 p.m., Bs. 3.000,00; 7) Asistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Febrero de 2009, a las 11:00 a.m., Bs. 3.000,00; 8) Asistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo de 2009, a las 11:10 a.m., Bs. 3.000,00; 9) Análisis mediante revisión del expediente en el Tribunal de la Causa, del escrito de contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, Bs. 10.000,00; 10) Análisis mediante revisión del expediente en el Tribunal de la Causa, del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, Bs. 15.000,00; 11) Análisis mediante revisión del expediente en el Tribunal de la Causa, del escrito de ampliación de la contestación de la demanda presentado por la parte demandada; Bs. 15.000,00; 12) Análisis mediante revisión del expediente en el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la admisión por el Juez de las pruebas promovidas por la parte demandada, Bs. 10.000,00; 13) Asistencia en fecha 2 de Abril de 2009 al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para revisión del expediente en cuanto a la fecha fijada por el Juez para audiencia de juicio y orden establecido para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, Bs. 3.000,00; 14) Asistencia en fecha 15 de Abril de 2009 al Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para consignar diligencia solicitando envió de diferentes actuaciones del libelo de demanda, escrito de promoción de pruebas, diligencia y el auto que la provea; Bs. 5.000,00; 15) Asistencia en fecha 23 de Octubre de 2009, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Audiencia Oral de Juicio, a las 2:00 p.m., última parte prolongada; Bs. 10.000,00; 16) Asistencia en fecha 30 de Octubre de 2009 al Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la revisión y análisis de la sentencia publicada, Bs. 5.000,00; 17) Asistencia en fecha 4 de Noviembre de 2009 al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado diligencia ejerciendo recurso de apelación, Bs. 3.000,00; 18) Asistencia en fecha 4 de Noviembre de 2009 al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignando dos (2) CD solicitando material audiovisual de la audiencia de juicio a los fines de la apelación, Bs. 3.000,00; 19) Elaboración del escrito de fundamentación de la apelación de la parte actora y asistencia en fecha 3 de Diciembre de 2009 al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su consignación, Bs. 20.000,00; 20) Revisión y análisis del escrito de apelación de la parte demandada, a los fines de su impugnación en la audiencia oral de juicio, Bs. 10.000,00; 21) Asistencia en fecha 9 de Noviembre de 2009, a las 11:00 a.m., al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para la audiencia de apelación, la cual fue diferida para el día 15 de Diciembre de 2009, a las 8:45 a.m., Bs. 5.000,00; 22) Asistencia en fecha 16 de Diciembre de 2009, a las 8:45 a.m., al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la audiencia de apelación y ejercer la defensa de los fundamentos de la parte actora, así como la impugnación a los fundamentos de la parte demandada, Bs. 20.000,00; 23) Asistencia en fecha 18 de Diciembre de 2009 al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la revisión y análisis de la sentencia publicada a los efectos del posible ejercicio de los recursos, Bs. 10.000,00; 24) Revisión y análisis del recurso de casación intentado por la parte demandada en fecha 25 de Enero de 2010, Bs. 5.000,00; 25) Estudio, elaboración y consignación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del escrito de impugnación de la parte actora al recurso de casación intentado por la parte demandada, en fecha 26 de Febrero de 2010, Bs. 20.000,00; 26) Asistencia a la audiencia del recurso de casación en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la defensa de la impugnación ejercida por la parte actora, en fecha 15 de Marzo de 2011, a las 10:30 a.m., Bs. 25.000,00; 27) Revisión y análisis de la sentencia publicada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Marzo de 2011, Bs. 10.000,00; 28) Asistencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la revisión del auto por el cual la Juez Provisoria de esa Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, y consignación de la diligencia dando por notificada a la parte actora, en fecha 5 de Mayo de 2011, Bs. 3.000,00; 29) Asistencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la revisión del expediente en cuanto a la designación de experto contable por el Juez designado para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, en fecha 2 de Junio de 2011, Bs. 5.000,00; 30) Asistencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la revisión del expediente en cuanto a la aceptación por el experto a su designación como experto contable, en fecha 15 de Junio de 2011, Bs. 5.000,00; 31) Asistencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para la revisión del expediente en cuanto al nombramiento de nuevo experto por el Juez, en fecha 22 de Julio de 2011, Bs. 5.000,00; 32) Asistencia del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para reunión conciliatoria con el Juez, no compareciendo la parte demandada, en fecha 19 de Octubre de 2011, Bs. 8.000,00; 33) Asistencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para revisión de experticia consignada por el experto, quien además manifiesta que la parte demandada no suministró la información que le fue ordenada por el Juez, en fecha 24 de Octubre de 2011, Bs. 14.000,00; 34) Asistencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para revisión del expediente del auto donde se fija la audiencia conciliatoria para el día 8 de de Noviembre de 2011, a las 3:00 p.m., en fecha 27 de Octubre de 2011, Bs. 3.000,00; 35) Asistencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para nueva audiencia conciliatoria, y en atención al recurrente desacato de la parte demandada, el Juez le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días para suministrar la información, en fecha 8 de Noviembre de 2011, Bs. 8.000,00; 36) Asistencia al Tribunal de la Causa para revisión en el expediente de la diligencia del experto por la cual informa que transcurrido el lapso de cinco (5) días concedido por el Juez, la demandada no suministró información, en fecha 16 de Noviembre de 2011, Bs. 5.000,00; 37) Asistencia al Tribunal de la Causa para revisión del auto del Juez por el cual solicita al Experto, que visto el desacato de la parte demandada, consignara la experticia tomando como base los elementos de autos, en fecha 18 de Noviembre de 2011, Bs. 3.000,00; 38) Asistencia al Tribunal para revisión de la nueva experticia consignada por el experto, en fecha 22 de Noviembre de 2011, Bs. 14.000,00; 39) Asistencia del Tribunal de la Causa para revisión del auto de la Juez por el cual fija 5 días para interponer Recurso de reclamo contra la Experticia, en fecha 24 de Noviembre de 2011, Bs. 3.000,00; 40) Asistencia al Tribunal de la Causa para revisión del Recurso de Reclamo contra la Experticia, intentado por la parte demandada, a los fines de su impugnación por la parte actora, en fecha 30 de Noviembre de 2011; Bs. 10.000,00; 41) Asistencia al Tribunal de la Causa para revisión de la sentencia sobre el Recurso de Reclamo intentado por la demandada, en fecha 30 de Enero de 2012, Bs. 10.000,00; 42) Asistencia en fecha 22 de Marzo de 2012, a las 2:00 p.m., al Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la audiencia oral a los fines de ejercer la impugnación del recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo intentado por la parte demandada, el cual fue diferido para el día 29 de Marzo de 2012, a las 8:45 a.m., Bs. 15.000,00; 43) Asistencia en fecha 29 de Marzo de 2012, a las 8:45 a.m., al Tribunal Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la continuación de la audiencia oral sobre el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo intentado por la parte demandada, Bs. 20.000,00; 44) Asistencia en fecha 12 de Abril de 2012, al Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la revisión de la sentencia sobre la apelación de la experticia intentada por la parte demandada, Bs. 5.000,00; 45) Asistencia en fecha 17 de Abril de 2012, al Tribunal Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para diligenciar dándose por notificada la parte actora, Bs. 3.000,00; 46) Asistencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la revisión, análisis y posible impugnación del escrito de fundamentación del recurso de control de legalidad intentado por la parte demandada, en fecha 13 de Junio de 2012, Bs. 8.000,00; 47) Asistencia en fecha 8 de Agosto de 2012, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la revisión y análisis de la sentencia del recurso de control de legalidad intentado por la parte demandada, el cual fue declarado inadmisible, Bs. 10.000,00; 48) Asistencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para diligencia solicitando la continuidad de la fase de ejecución de la sentencia, en fecha 24 de Octubre de 2012, Bs. 3.000,00; 49) Asistencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para diligenciar anunciando apelación del auto de la Juez por el cual da por terminado el expediente, en fecha 7 de Diciembre de 2012, Bs. 3.000,00; 50) Asistencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para diligenciar consignación veintidós (22) folios útiles para su certificación y envío al Tribunal Superior a los efectos de la apelación, en fecha 20 de Diciembre de 2012, Bs. 3.000,00; 51) Elaboración, redacción y consignación del escrito de fundamentación de la apelación intentada ante el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2013, Bs. 15.000,00; 52) Asistencia en fecha 5 de Febrero de 2013, ante el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para asistir a la audiencia de apelación del auto la cual fue declarada parcialmente con lugar, ordenándose la continuación de la causa y el recalculo de los intereses de mora hasta el 4 de Diciembre de 2012, fecha del decreto de ejecución forzosa, Bs. 15.000,00; y 53) Asistencia en fecha 14 de Febrero de 2013, ante el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Bs. 5.000,00, TOTAL DE ACTUACIONES: Bs. 446.000,00. TOTAL A INTIMAR (25,56%): Bs. 250.000,00. Arguyó que conforme a la estimación de las actuaciones profesionales judiciales enunciadas, originadas en honorarios profesionales cancelados por su poderdante a su abogado, los mismos ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), cantidad que solicitó fuese indexada para el momento en que el pago tuviese lugar, y así poder compensar efectiva e íntegramente la depreciación monetaria, de forma tal que la obligación fuese satisfecha. Pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fuese decretada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de LEON COHEN, C.A. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2013, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil LEON COHEN, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano CLEMENT W.C.A., para que compareciera al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a los fines que pagara, expusiere lo que estimare pertinente en cuando a la reclamación dineraria formulada en contra de su representada o ejerciera el derecho de retasa.

Por diligencia del 24 de Septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda en los siguientes términos: “En virtud de que esta representación judicial ha podido comprobar que el ciudadano CLEMENT W.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.175.671, a quien el Tribunal a solicitud de esta parte actora ordenó se le practicara la correspondiente Intimación en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la demandada Sociedad Mercantil LEON COHEN C.A., se encuentra en la actualidad de viaje al exterior, con el debido respeto se solicita al ciudadano Juez permita modificar dicha solicitud y en consecuencia ordene nuevamente la Intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil LEÓN COHEN C.A., en las personas de los ciudadanos CLEMENT W.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.175.671 en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y F.G., titular de la cédula de identidad No. V-6-252.323, en su carácter de Vicepresidente. Ambos ciudadanos ejercen estatutaria e indistintamente la representación legal de la demandada. Igualmente se solicita que sea practicada la Intimación en la misma dirección: 4ta. TRANSVERSAL DE LOS CORTIJOS DE LOURDES, EDIFICIO GINA, PISO 1, CARACAS.”

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, el Tribunal A quo admitió la reforma, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil LEON COHEN, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano CLEMENT W.C.A. o su Vicepresidente, ciudadano F.G., para que compareciera al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a los fines que pagara, expusiere lo que estimare pertinente en cuando a la reclamación dineraria formulada en contra de su representada o ejerciera el derecho de retasa.

Cumplidas las formalidades referentes a la intimación, el 8 de Enero de 2014, la abogado M.O., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LEON COHEN, C.A., presentó escrito de oposición al derecho al cobro de honorarios profesionales en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento. Que la presente acción se refiere al cobro de unos presuntos honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales que aparentemente se causaron en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cursó ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, y que fue decidido por el Tribunal Décimo Primero de Juicio del Trabajo del mencionado Circuito Judicial, y conocido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, y finalmente el procedimiento fue conocido y decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que la controversia fue sustanciada y decidida íntegramente en la jurisdicción laboral. Que en virtud de la competencia funcional que tiene atribuido el Tribunal que conoció en primera instancia del juicio cuyos honorarios profesionales pretenden ser intimados por el presente procedimiento, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento, como formalmente pidió fuese declarado con fundamento a lo dispuesto en los artículo 60 y 346 del Código de Procedimiento Civil, y fuese declarado que el Tribunal competente es el Juzgado Décimo Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conoció en primera instancia el juicio cuyos honorarios se intimaron. Que la presente acción es aparentemente para reclamar el reembolso de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Que se evidencia que además se reclaman honorarios profesionales extrajudiciales, concretamente por el estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, actuaciones que, dejando de lado su impertinencia, en ningún caso pueden ser consideradas como actuaciones judiciales, constituyendo por el contrario la pretensión de honorarios profesionales extrajudiciales, habida cuenta que el proceso de inicia con la introducción del libelo de la demanda. Que en el libelo de la demanda se acumulan de manera indebida pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y cuyo conocimiento corresponde, por razones de la materia, a distintos Tribunales, lo que origina una inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es que la demanda deviene en inadmisible. Que la presente acción tiene por objeto el resarcimiento de unos presuntos honorarios profesionales causados en un juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el actor en contra de su representada, acción que cursó ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Que es claro que se trata de la intimación de honorarios profesionales causados en un juicio de naturaleza laboral. Que las normas en materia de costas del texto adjetivo que reguló el procedimiento cuyos honorarios profesionales se intiman, son las establecidas en los artículo 59 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que su representada no fue totalmente vencida, sino que en las distintas sentencias declararon parcialmente con lugar la demanda, por lo que al no haber vencimiento total de su mandante, ésta no está obligada a pagar las costas intimadas. Que su representada en ejercicio de su derecho a la defensa, y por encontrarse en desacuerdo con los fallos de instancia y superior, interpuso los recursos de apelación y casación, los cuales fueron declarados sin lugar. Que la norma que regula la condenatoria en costas en materia de recursos se encuentra establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que esa disposición es idéntica a la contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y origina, en sintonía con el principio general, que quién haya sido vencido totalmente como consecuencia de la interposición de algún recurso deberá correr con las costas del recurso, y no como se pretende en la presente intimación con la totalidad de las costas. Negó, rechazó y contradijo el derecho del actor a que se le resarzan los supuestos honorarios profesionales estimados e intimados en los particulares 1 al 21, y 27 al 53, por tratarse de actuaciones ajenas al proceso, y específicamente al trámite de los recursos de apelación y casación intentados por su patrocinada, y donde no hubo causación de costas procesales por no haber vencimiento total, sino únicamente parcial. Que la condenatoria en costas se refiere únicamente a los gastos que se originaron como causa directa e inmediata del proceso en el Tribunal Superior Laboral y en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose una serie de conceptos estimados que pretenden ser incluidos dentro de las costas y que no forman parte del proceso mismo. Que pretende el actor en su libelo que se le paguen honorarios profesionales por actuaciones que no constan físicamente en el expediente y del que no hay prueba alguna. Negó, rechazó y contradijo el derecho a cobrar y/o la obligación de su representada a pagar honorarios profesionales algunos por las actuaciones contenidas en los particulares 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 20, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 46, 47 y 53, por tratarse de actuaciones de supuesto análisis y aparente revisión de actuaciones judiciales, que no constan en el expediente. Negó, rechazó y contradijo el derecho a cobrar y/o la obligación de su mandante a pagar honorarios profesionales algunos por las actuaciones contenidas en los particulares 13, 14, 18 y 48, por tratarse de trabajos inútiles para la continuación, desarrollo y/o posición de los litigantes en el proceso, no siendo necesarios para su trámite o culminación. Por último, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogado y 63 de la Orgánica Procesal del Trabajo, se acogió al derecho de retasa, en virtud de lo exagerado de los honorarios intimados.

Por auto del 6 de Febrero de 2014, el Tribunal de la Causa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

El 3 de Abril de 2014, el abogado C.J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de Mayo de 2014, el Tribunal A quo dictó sentencia en lo siguientes términos:

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Con lugar la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en el juicio seguido por Oscar A gusto Velásquez González contra la compañía León Cohén, C.A., derivadas de las costas impuestas en los recursos formulados en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que vinculó a dichos sujetos ante los Tribunales del Trabajo, suficientemente pormenorizado en autos, y por tanto procedente el derecho que tiene la parte actora a percibir honorarios.

Segundo: Visto que la parte demandada manifestó acogerse al derecho de retasa, una vez quede definitivamente firme el fallo dictado en fase de cognición, el Tribunal procederá a fijar por auto separado la oportunidad para el nombramiento de retasadores.

Tercero: Se declara terminada la fase de conocimiento en el presente juicio de honorarios profesionales por actuaciones en juicio.

Cuarto: Se acuerda la solicitud de indexación o corrección monetaria hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y por haber sido solicitada en su debida oportunidad; aunado a que es un hecho notorio y así lo tiene establecido el más Alto Tribunal que cada día la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio del accionante. A tales efectos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para indexar el monto de los honorarios que resulte retasado, desde el día de la admisión de la presente demanda hasta el día en que se publica el presente fallo, mediante un solo experto designado por el Tribunal en la fase de ejecución de la sentencia, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela durante ese período, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso debido a vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, todo en atención a lo señalado en la sentencia Nº 1279 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 06-0445 de su nomenclatura interna, (caso L.A.D.G.).

Mediante diligencia del 18 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte intimada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 18 de Junio de 2014, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior, fijó el lapso legal que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Julio de 2014.

-SEGUNDO-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Junio de 2014, por la abogado M.O.J., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUESTION PREVIA

La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento, alegando que la presente acción se refiere al cobro de unos presuntos honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales que aparentemente se causaron en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cursó ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, y que fue decidido por el Tribunal Décimo Primero de Juicio del Trabajo del mencionado Circuito Judicial, y conocido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, y finalmente el procedimiento fue conocido y decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. Pág. 298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente: “La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 326 de fecha 23 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, quedó establecido que:

De un análisis de las actas que componen el presente, de la exposición de la demandante y de la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional esta Sala observa que:

De los alegatos que fueron, se desprende que la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra la decisión que pronunció el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, el 1º de julio de 2009, con ocasión del recurso de regulación de competencia que incoó el abogado L.G.P.T. en el juicio de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales que interpuso contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL).

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión de amparo en la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, juez natural, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, cuando: 1) Declaró la incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento y decisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, 2) “viene estableciendo en casos similares criterios jurisprudenciales distintos, (…)”, 3) Suspendió el proceso por treinta días de conformidad con lo que preceptúa el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, 4) Lo condenó en costas de conformidad con lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1. Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) –vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia Nº 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:

(…) En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas receses señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…). (Resaltado añadido).

De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. nos 521 del 13 de marzo de 2006, caso: M.G. y M.M. y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: L.G.P.T.). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.

Así lo estableció la Sala en el caso cuya acumulación a ésta pretendía el demandante de autos (expediente Nº 09-0077), en los siguientes términos:

Ahora bien, advierte la Sala que la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.G.P.T. contra Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), condenada en costas por haber resultado vencida en el juicio que por calificación de despido intentó la ciudadana Maraby del Valle G.L.R. contra la prenombrada empresa, demanda que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, motivo por el cual, el 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó la regulación de competencia, y como consecuencia de tal solicitud, el 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial Laboral, para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta.

Tramitado el juicio en primera instancia, el 19 de mayo de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones del abogado L.G.P.T., decisión contra la cual éste ejerció recurso de apelación en razón de su inconformidad con algunos puntos de la decisión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa -mismo tribunal que resolvió sobre la regulación de competencia-, quien mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, declaró su incompetencia y la del a quo, anuló todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la demanda, y determinó que el tribunal competente era el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decisión cuestionada a través del presente amparo.

Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia Nº 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “G.G.E.”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: (…)

De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia Nº 521 del 13 de marzo de 2006, caso: M.G. y M.M.). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó ajustado cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio antes mencionado, toda vez que, la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva (Resaltado añadido).

En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este m.t., en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella M.F.) en los siguientes términos:

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A). (…)

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:

Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

Alos efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.

2. Por lo que concierne a la denuncia referida a que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ha establecido criterios jurídicos contrapuestos en casos similares, con trasgresión del derecho a la igualdad y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la parte actora, considera esta Sala que, en este caso, en modo alguno el legitimado pasivo violó el derecho a la igualdad y consecuencialmente tales principios, toda vez que si bien es cierto que, ante casos análogos, el juez de la sentencia objeto de la demanda de autos sostuvo distintos criterios, según que se avino, sucesivamente, al de la Sala de Casación Social y al de esta Sala Constitucional, no es menos cierto, que, en este caso, el juez señaló:

Es propicia la oportunidad para dejar sentado que a partir de la decisión dictada en fecha 20/10/2008 cuyas partes son las mismas que intervienen en el presente caso; esta superioridad acogió el criterio señalado en la analizada sentencia Nro.- 3325 de fecha 04/11/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exhortando a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia del estado Portuguesa, a dar cumplimiento a la misma, debiendo revisar concienzudamente los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por ante esa instancia o que surjan de los juicios principales que estén conociendo a fin de analizar la situación procesal en la cual se encuentran y encuadrarlos en el trámite de sustanciación correspondiente según sea el caso, tal y como lo realizó, conforme a derecho, el Juez a quo. Así se estima.

De lo anterior se evidencia que el legitimado pasivo acogió, a partir del 20 de octubre de 2008, fecha anterior a la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que dio origen a la presente demanda de amparo, el criterio que fijó esta Sala en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (Caso: G.G.E.) al cual se hizo amplia referencia, por lo que creó certeza jurídica en cuanto a su posición respecto a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, más aún cuando, el demandante en el juicio en donde se dictó la sentencia de 20 de octubre de 2008 a que aludió el supuesto agraviante, es el mismo que incoó la demanda que originó esta causa. Por tales razones, se desecha, por infundada, la supuesta violación al derecho a la igualdad. Así se decide.

3. En cuanto a la supuesta suspensión del proceso conforme a lo que preceptúa el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, no se observa que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa haya suspendido la causa, sino que ordenó que se oficiase a la Procuraduría General de la República para informarle de la demanda que por estimación, cobro e intimación de honorarios incoó el abogado L.G.P.T. contra una empresa de propiedad pública, lo cual no causa gravamen ilegítimo que pudiese trastocar de algún modo la situación jurídica subjetiva de la parte actora. Así se decide.

4. Por último, por lo que toca a la condenatoria en costas del abogado L.G.P.T. por el ejercicio infructuoso de la solicitud regulación de competencia de conformidad con lo que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala, al respecto, estableció en sentencia Nº 818 de 15 de julio de 2004, que:

Pues bien, el caso que nos ocupa se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que hiciera la intimante, abogada M.M.M.W., en el juicio que por cobro de bolívares por salarios caídos y prestaciones sociales siguió el ciudadano Á.T.F., hoy parte intimada, contra la caja de ahorros del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (C.A.P.I.V.I.C.).

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo que precede, esta Sala observa que asiste la razón al demandante de autos, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no era aplicable a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que había incoado, por cuanto, aún cuando la misma se originó con ocasión de un procedimiento laboral, tiene independencia de éste y debe regirse por las normas que al respecto establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados ya que, se insiste, tiene su desarrollo en forma independiente de la causa originaria, incluso cuando se tramite en cuaderno separado del expediente de un litigio en curso y, con mayor razón, cuando, como en el caso de autos, se tramita en un expediente y ante un tribunal distinto al del juicio originario que ya ha terminado.

Por otra parte, es preciso hacer referencia a que la Sala de Casación Civil de este m.t. ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminables de juicios, ya que el abogado intimante podría cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado (vid. ss.S.C.C. Nº RC. 00029 del 30 de enero de 2008 y RC. 000616 del 8 de agosto de 2006).

En el caso bajo estudio, se verifica que el presente juicio tiene como objeto material, la estimación e intimación de honorarios profesionales con motivo de la condenatoria en costas de la parte demandada, derivado de actuaciones profesionales efectuadas en un juicio laboral.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Alzada observa que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe seguirse de acuerdo a lo establecido en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados concatenados con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal.

En este sentido, la materia objeto de los hechos debatidos es civil, se conjugan en el presente caso una serie de requisitos previstos en la legislación y jurisprudencia, que hacen necesario en aras de aplicar una debida justicia, que represente fielmente los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el correlativo derecho a la defensa, que la estimación e intimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas, deba ser conocida y decidida por un Juzgado con competencia en materia civil.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera pues, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En razón a lo expuesto, siendo precedentemente a.l.a. que conforman el expediente, y en aplicación a la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta visible para este Juzgador que los Tribunales Civiles son competentes para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, derivado de actuaciones efectuadas en un juicio laboral, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se decide.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La representación judicial de la parte intimante en su escrito de contestación a la demanda alegó que en el libelo de la demanda se acumulan de manera indebida pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y cuyo conocimiento corresponde, por razones de la materia, a distintos Tribunales, lo que origina una inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es que la demanda deviene en inadmisible.

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De manera pues, la norma transcrita prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en el supuesto que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Lo anterior es lo que la Doctrina ha dado en llamar “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.(…), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)

.

De igual manera, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ, Expediente Nº AA20-C-2004-000361:

“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina >. Por otra parte, la > de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia Nº 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: L.E.R.C.), donde se asentó:

...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una > , porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las C.d.A. cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la > producida

. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Doctor J.E.C. en fecha 22 de marzo de de 2004. Exp. 033029)

Ahora bien, tenemos que el autor H.E.I.B.T., en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…

… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:

Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

El artículo 22 del Reglamento, dispone:

Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial

.

De manera pues, el procedimiento de intimación de honorarios judiciales es aquel procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser precisos, las que consten en el expediente respectivo.

En este orden de ideas, establece la doctrina pertinente al caso la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la primera fase se denomina fase declarativa y la segunda fase se denomina fase ejecutiva. De ello se obtiene que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza entre situaciones: a) con la sentencia debidamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; y c) Cuando estimados e intimados los honorarios, el intimado no se opone al derecho ni ejerce el derecho de retasa. Por lo tanto se ha considerado ilegal la acumulación cuando se infringen las condiciones impuestas por la Ley para autorizar la concentración de pretensiones impuestas por la Ley por ser distinta la materia de la competencia del Tribunal, por corresponder a distinta jurisdicciones o tener procedimiento incompatible.

En este sentido, se observa que el intimante demanda por concepto de honorarios profesionales judiciales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por lo que no existe una inepta acumulación como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte intimada, y así se decide.

Analizado lo anterior, corresponde a este Tribunal de Alzada decidir sobre el mérito del asunto debatido, y al respecto se señala:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que todo abogado tiene a cobrar honorarios por los trabajos que realice, sean judiciales o extrajudiciales.

El presente caso, se trata de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano O.A.V.G. contra la Sociedad Mercantil LEON COHEN, C.A., tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente.

El derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible, así lo la venido sosteniendo la jurisprudencia de Nuestro M.T.: “…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio.

De allí que la ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se harán según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente 01-112 (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A. Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 27 de agosto de 2004)

El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe o no el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, puede someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

Sin embargo, cabe destacar que la jurisprudencia a pesar de haber sido prolifera en la regulación del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, ha experimentado cambios de criterio respecto a la tramitación de las declarativa y ejecutiva que lo conforman, hasta que en fecha 14 de Agosto de 2008 la Sala Constitucional dicta la decisión Nº 1393, en la que determinó de manera vinculante el proceso a ser aplicado en estos casos por los Tribunales de la República.

Ahora bien, uno de los cambios de criterio que ha experimentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es respecto a la determinación del monto de los honorarios profesionales intimados en la fase declarativa del procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, Expediente Nº 08-0273, de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., ha dejado establecido que:

…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indico en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a los disposiciones que se examinan (artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.

En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado segundo el caso.

(Subrayado de este Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 601 de fecha 10 de Diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios profesionales intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquirirá el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa, De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, que podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales en la primera etapa del referido procedimiento, es decir en la fase declarativa.

En este sentido, en el caso de autos, la parte intimada hizo oposición al escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se acogió al derecho de retasa.

Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 506 eiusdem, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, a su vez, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que entre otras cosas prevé “…a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren…”, está demostrado en el expediente el derecho que tiene el intimante de cobrar sus honorarios profesionales-

Con relación a la impugnación que formulara la parte intimada de los montos intimados por considerarlos excesivos, este Tribunal Superior observa que la determinación de los mismos corresponde al Tribunal Retasador al haberse acogido el accionado al derecho de retasa de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Demandó igualmente el abogado intimante el pago del ajuste por inflación, ante lo que se observa, que la presente acción está fundamentada en unos honorarios profesionales que se imputan insolutos, ello equivale a decir que se discuten derechos privados y disponibles, y siendo ese el caso, aquella corrección monetaria debe solicitarse en el propio libelo de la demanda, y habiendo ocurrido así en el caso de marras, tal pedimento se ejerció oportunamente, y así se declara.

Ahora bien, respecto a la indexación solicitada, se observa lo siguiente:

En sentencia del 19 de junio de 1996 (Maglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia-; haciendo cita del fallo del 3 de Agosto de 1994, expresó:

Considera la Sala que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre los hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación.

La indexación no puede ser acordada en cualquier estado y grado del proceso. En efecto, la misma sólo puede ser establecida en el dispositivo del fallo. De modo pues que si en éste no es ordenada por el mismo, por haberse infringido una máxima de experiencia por falta de aplicación, por falta de aplicación, o por cualquier otro motivo, según el caso o por estar viciado el fallo por incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre algo expresamente solicitado en el libelo de demanda. En fin, el resolver, o no, sobre la indexación en el fallo definitivo puede acarrear tanto un defecto de actividad, como un error in iudicanco…

.

De lo que se desprende, que el método de la indexación, como bien lo ha sostenido el más alto Tribunal de al República, consiste en reestablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia de la inflación, de allí que, cuando no se paga una suma de dinero oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene el mismo poder adquisitivo que el que hubiera llegado a tener si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente.

Las leyes de la economía nos enseñan que la inflación produce un decrecimiento del valor de la moneda, produce una pérdida del valor adquisitivo de la misma. Dala esa pérdida, se hace proclive un ajuste para lograr la conversación del valor real de la moneda.

En el presente caso, quedó demostrada la contratación profesional del abogado intimante; quedó comprobado los servicios prestados por él, y quedó comprobado la cancelación de los honorarios pretendidos, razón por la cual, y ante la presencia de la disminución del valor adquisitivo de la moneda, este Juzgador de Alzada concluye que el intimante tiene derecho a ser indemnizado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, producida por el retardo en el cumplimiento por parte del intimado, de la obligación de pagar los honorarios accionados, y así se declara.

-TERCERO-

DISPOSITIVO

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado M.D.V.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de Mayo 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte intimada. TERCERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION, opuesta por la parte intimada. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS, incoada por el ciudadano O.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.598.854 contra la Sociedad Mercantil LEON COHEN, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1962, bajo el Nº 23, Tomo 6-A, siendo su ultima reforma en fecha 26 de Octubre de 2004, inscrita en el misma Oficina de Registro bajo el Nº 10, Tomo 177-A-SGDO. QUINTO: Se declara que el ciudadano O.A.V.G. si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales y se ordena que la presente causa continúe conforme a lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida sin la imposición de las costas dada la naturaleza de la demanda.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA. ABG. N.J.E. la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA.

ABG. N.J.

EXP. N° AP71-R-2014-000741 (9128)

CDA/NBJ/Damaris.

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