Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Expediente No. 3565

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: L.A.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.237.414.

ABOGADA: M.G.C., en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.218.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADA: M.S., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 115.807.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida en la Gobernación del estado Monagas, desempeñando labores en la Dirección de Cuerpo de Bomberos, adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Monagas, desde el 01 de Noviembre de 2007, ocupando el cargo de Bombero, con un sueldo de (Bs.F 669,85), mas (Bs.F 5,00) de P.d.J., mas (Bs.F 70,00) de Bono de Riesgo, con una jornada de trabajo comprendida en el horario de 8:00 am a 6:00 pm, de Lunes a Viernes, hasta el 23 de Julio de 2007, en la cual empezó a desempeñar el cargo de Jefe de Logística, en la cual el horario de trabajo era por guardias.

  2. - Que en fecha 17 de Septiembre de 2008, fue notificado del pretendido despido el cual fue realizado sin causa justificada y de manera escrita mediante el Oficio N° DRH N° 3614-08, firmado por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, en la cual se hace mención a un Decreto emanado por el Gobernador del estado Monagas.

  3. - Que su despido es ilegal en virtud de que infringen la forma de la terminación de la relación de trabajo, las cuales han sido establecidas de manera expresa por el Legislador Venezolano, sin que le este dado al patrono facultad o posibilidad alguna de creación dentro de las causales de despido justificado de un trabajador, alega el hecho de que el patrono a pesar de que la Ley lo exige, no haya dado apertura a los concursos para ingresar a la administración como funcionario de carrera.

  4. - Solicita que el retiro realizado a su representado por vía de hecho con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin causa que lo justifique, realizado en fecha 17 de Septiembre de 2008, lo convierte en un acto nulo de nulidad absoluta, así como su notificación, solicita se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo en un cargo de carrera del mismo nivel o superior al que tenia al separarse del mismo, al pago de los sueldos dejados de percibir así como los demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en la Contratación Colectiva.

  5. - Que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs.F 10.000,00).

La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando la falta de cualidad del recurrente como funcionario de carrera y no tiene en consecuencia la estabilidad que la Ley le otorga a éstos fundamentando su alegato en sentencias dictadas por este Tribunal y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Rechaza así mismo la estimación de la demanda por ser contraria de derecho en un juicio de nulidad.

Pide se declare sin lugar la demanda, pero señala que en el supuesto que el Tribunal considere al recurrente funcionario de carrera, oponen la excepción de ilegalidad, toda vez que el acto fue dictado por la Directora de Recursos Humanos, quien no es la autoridad competente para dictar el auto mencionado.

Que se deseche la estimación planteada por el recurrente

Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Ratifica el libelo de demanda

2- Promueve, constancia de oficio No. DRH No. 3614-08 emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

3- Promueve constancia de trabajo.

4- Promueve decreto emanado de la Gobernación del estado Monagas, de fecha 17/09/2008, No. G-1254/2008.

5- Solicita practicar notificación para que comparezca al acto oral de las ciudadanas O.R. y M.S..

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1- Promueve y consigna expediente laboral del recurrente.

2- Promueve y consigna reforma del Reglamento sobre Organización y funcionamiento de la Administración Pública Estadal.

3- Promueve y consigna Reglamento orgánico de la Dirección General de planificación y desarrollo.

4- Promueve y consigna decreto No. G-1254/2008.

TERCERO

En fecha 28 de abril del 2009, se realizó la audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes, la recurrente ratificó el contenido de su escrito de demanda, además alegó sentencia de fecha 14 de agosto del 2008 emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, donde le da al trabajador una estabilidad relativa, en vista de la situación planteada hasta que el patrono abra a concurso y se decida si el trabajador opta o no al cargo. La recurrida igualmente ratificó el escrito de contestación de la demanda, alegando que el trabajador no es un funcionario de carrera, por cuanto no ingresó a la Administración Pública mediante concurso público, alegó sentencia No. 1499 del 17 de junio de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así mismo señala sentencia dictada por este tribunal en el expediente No. 2788 de fecha 02 de noviembre de 2006, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso.

En fecha 06 de mayo de 2009, este juzgado Superior declaró: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por el ciudadano L.A.S., contra la Gobernación del estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

El presente recurso trata de uno de una querella funcionarial que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Gobernación del estado Monagas. Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A. razón por la declara su competencia y así se decide.

II

Condición Funcionarial del Recurrente

Alega el recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Dirección del Cuerpo de Bomberos, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Monagas, en fecha 01/11/2006, con el cargo de Bombero y que en fecha 23 de julio de 2007 pasó a ser Jefe de Logística, hasta el día 17 de septiembre de 2008, que fue notificado del despido y que mediante decreto No. G-1254/2008 de fecha 07 de julio del mismo año señala que su cargo es de carrera y que para el mismo debe existir un concurso público para el ingreso a la Administración con el nombramiento de Jefe de Logística, no siendo válida su designación; sigue alegando que el ejecutivo Regional en ningún momento ha solicitado los concursos y menos lo ha establecido como requisito para ingresar a la Administración y que se está desconociendo la estabilidad en el trabajo que ha venido desempeñando desde que ingresó a ese órgano.

La Administración alega la falta de cualidad del funcionario de carrera del recurrente, por no haber participado en concurso de oposición y en consecuencia no está amparado por la estabilidad absoluta propia de los funcionarios de carrera; así quedó establecido en nuestra Constitución, la cual entró en vigencia en el año 1999, por lo que pide que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, en el año 2.001, se estableció que para ejercer la profesión de bombero, (artículo 50 de la Ley), se requiere poseer el titulo de bomberos o bomberas expedidos por el Instituto de Formación Profesional y en las disposiciones transitorias, en la primera, estableció que los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente los mejoramiento profesionales, que permita adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia Civil.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales sólo se evidencia constancia de trabajo, donde se verifica la fecha de ingreso del recurrente a la Administración, inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, sin embargo no se encontró algún documento donde determine que el trabajador haya obtenido título de Bombero, y si lo obtuvo que no consta, tampoco indica que Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado, lo expidió, por tanto no estaba debidamente autorizado el recurrente a ejercer la profesionalidad como bombero, lo cual era indispensable para ser considerado como funcionario de carrera o al menos como funcionario fijo de la Administración Bomberil, con derecho a permanecer en el cargo, por lo que necesariamente la Administración podía prescindir de sus servicios, sin la necesidad de establecer un procedimiento previo, ya que no tenía requisito para ingresar y ejercer la carrera de Bomberos, en conformidad con la ley que los rigen. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de nulidad intentado, por el Ciudadano L.A.S., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

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