Decisión nº 12 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12837

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.328, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados G.P.U. y ARMANADO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 20 de marzo de 2009, el cual corre inserto en el folio diecinueve (19) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Los abogados R.D.G.M., A.F., R.M. y C.M.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11594, 92.683, 104.456 y 142.278, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 31, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; el cual riela inserto del folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. ABR-0121-2009 de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por el Econ. O.P.F., en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte actora, la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Afirmó que, “[su] persona [ingresó] como Funcionario al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. el día 25 de mayo de 1998 en el cargo de PROMOTOR VECINAL hasta el día 11 de marzo de 2009 cuando [fue] notificado de [su] retiro de la Administración Pública”.

Manifestó, que “…[su] persona en fecha 11 de marzo de 2.009, [recibió] el original del Decreto No. 06 de fecha 23 de enero de 2.009, suscrito por el Alcalde O.P. en el cual se revoca [su] certificación de Funcionario de Carrera otorgado por dicha Alcaldía, así como se [le] hace entrega de la Resolución No. ABR-0121-2009, de fecha 26 de enero de 2009, suscrito por el mismo Alcalde O.P.F. mediante el cual se revoca [su] nombramiento de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció “…el acto administrativo impugnado esta viciado por “falso supuesto” por cuanto la Administración consideró que [su] persona no era Funcionario de Carrera cuando si lo era, que hace nulo de nulidad absoluta [su] remoción y retiro… ”.

Esgrimió, que “En el supuesto negado que [su] persona no sea considerado como FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 25 de noviembre de 1998 al cargo de PROMOTOR VECINAL, [tiene] el derecho a no ser removido de [su] cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo…”.

Señaló, que “…el acto administrativo impugnado está viciado por haber sido egresada del cargo de PROMOTOR VECINAL sin que se llamara a concurso y con ello el derecho a la estabilidad que [tiene] de permanecer en el cargo hasta tanto se realice el mismo…”.

Solicitó, “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] persona A.A.R.P. del cargo de PROMOTOR VECINAL, contentivo de la Resolución No. ABR-0121-2009 de fecha 26 de enero de 2009 suscrita por el Alcalde O.P.F. y notificado en fecha 11 de marzo de 2009. SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de PROMOTOR VECINAL. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que produzcan desde el terito. CUARTO: Que se deje sin efecto la revocatoria de [su] certificado de funcionario de carrera y se ordene [reconocerle] su condición de funcionario de carrera y que a tal efecto se [le] otorgue nuevamente dicho certificado por la Alcaldía. QUINTO: Que en caso de ser declarado sin lugar la demanda se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales subsidiariamente. CUARTO:(sic) Se le imponga las costas procesales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el abogado C.R.M.d.G., obrando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Opuso la inadmisibilidad de la querella impugnada por “inepta acumulación de acciones”.

Asimismo, alegó como punto previo que “no fue acompañado a la presente querella los instrumentos fundamentales de la acción como lo es la resolución en virtud de la cual acredita el nombramiento que alega en su escrito de querella, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual [solicitó] se declare INADMISIBLE, la presente querella”.

Expresó, que “En fecha 26 de Enero de 2009, el Alcalde O.P., publico(sic) en Gaceta Municipal No. 224 No. 6, mediante el cual se decreta la Nulidad absoluta de los Certificados otorgados por la Alcaldía de San Francisco en fecha 01 de Agosto de 2008(…). Decreto este totalmente ajustado a Derecho en cuanto que tal y como puede observarse el mismo se fundamento(sic) en normas de carácter Constitucional y de estricto cumplimiento como lo es la norma tipificada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho certificado se otorgó con presidencia total y absoluta del procedimiento legal pautado para ello, extremo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por lo que el querellante y la Administración no cumplieron con lo extremos de Ley para la validez de los viciados Certificados de Carrera”.

Precisó, que “…el referido decreto de nulidad se dictó con fundamento a la facultad que asiste a la Administración pública a la autotutela administrativa en el cual se reconoce el vicio de nulidad absoluta que está presente en el otorgamiento de tales certificados (artículo 83 LOPA). Decreto de nulidad que, para esta fecha, está definitivamente firme por no hacer interpuesto contra él ningún tipo de recursos dentro del lapso legal concedido para ello por lo que tiene efectos de firmeza del acto administrativo en contra del querellante”.

Negó, rechazó y contradijo, que “…el ciudadano A.A.R.P., sea Funcionario de Carrera, ya que de conformidad con el texto constitucional específicamente la norma contenida en su artículo 146, establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ellos, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública”.

Negó, rechazó y contradijo, que “…el ciudadano, tenga derecho a la Estabilidad ya que esta es exclusivamente otorgada a los Funcionarios Públicos de Carrera, en su artículo 30 y como puede observarse según lo expresado anteriormente y de conformidad con las normas constitucionales invocadas este ciudadano no es Funcionario de Carrera por no haber realizado concurso público para el ingreso a la Administración Pública, por haberse otorgado el certificado con prescindencia total del procedimiento pautado para ello”.

Aseveró, que “…[su] representada Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z. y en virtud de este principio y del Poder de Revisión de Oficio que le confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es que proceda a ANULAR LOS VICIADOS Y CONTRARIOS A DERECHOS CERTIFICADOS DE CARRERA, todo visto el interés del saneamiento de la administración Pública de su actividad administrativa”.

Explanó, que “…[su] representada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, afectada por la reestructura organizativa y funcional y subsiguiente reducción de personal cumplió con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa…”.

Concluyó, que “…habiendo quedado demostrado la improcedencia de la infundada querella Funcionarial, ya que el ciudadano querellante no tiene cualidad de Funcionario de Carrera por tanto se encuentra desprovisto de Estabilidad, de igual forma habiendo procedido [su] representada a una reestructuración organizativa y funcional cumpliendo con los requisitos de ley, debemos concluir que la Resolución de Remoción y Retiro emitidas por [su] representada la cual basó sus Actos Administrativos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia invocada en esta causa y demás normas de orden constitucional, tiene validez, en consecuencia, [pide] al Tribunal declare SIN LUGAR la querella funcionarial…”.

III

PRUEBAS:

i.- Documentales producidas por el apoderado judicial del querellante junto al escrito recursivo:

Observa este Juzgado que la parte actora no promovió medio probatorio alguno en el lapso de promoción de pruebas que alude el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, se aprecia que junto al escrito inicial el actor produjo sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal, lo cual pasa hacer de la siguiente manera:

1) Copia fotostática simple de recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio San Francisco a nombre del ciudadano A.A.R.P., correspondiente al período comprendido del 16 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009; del cual se desprende que el ciudadano querellante desempeñaba el cargo de “PROMOTOR VECINAL” en la Gerencia de Participación Ciudadana, y que su fecha de ingreso fue el “25/05/1998”.

2) Copia fotostática simple de “Certificado de Funcionario de Carrera” otorgado bajo el No. 142 al ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad No. 4.157.328, por la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 01 de agosto de 2008.

3) Promovió y ratificó copia fotostática simple de oficio s/n de fecha 26 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano O.P.F., en su carácter de Alcalde del Municipio San Francisco; por medio del cual le notifica al ciudadano A.A.R.P., que “…por Decreto numero 06, de fecha 23 de Enero del año dos mil nueve (2009), (…) decidió anular el certificado de funcionario de carrera que le fue otorgado por esta Alcaldía en fecha 01 de Agosto de 2.008”. Asimismo, se aprecia que el oficio en mención fue recibido por el ciudadano A.R.S. en fecha 11 de marzo de 2009.

4) Copia fotostática simple de oficio s/n de fecha 26 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano O.P.F., en su carácter de Alcalde del Municipio San Francisco; por medio del cual le notifica al ciudadano A.A.R.P., que “…por resolución numero. ABR-0121-2009, de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, (…) [ese] Despacho ha decidido dejar sin efecto el nombramiento del cargo de Promotor Vecinal, adscrito a la unidad administrativa de la Gerencia de Participación Ciudadana, que venía desempeñando… ”. Igualmente, se aprecia que el oficio en referencia fue recibido por el ciudadano A.R.S. en fecha 11 de marzo de 2009.

Con lo que respecta a las referidas documentales, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

ii.- Pruebas promovidas por la representación judicial del municipio querellado:

5) Promovió y ratificó Gaceta Municipal del Municipio San F.d.E.Z., No. 224 de fecha 26 de enero de 2009, contentivo del Decreto No. 6, de fecha 23 de enero de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z..

Al respecto, se observa de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la identificada Gaceta Municipal no riela en autos, razón por la cual no hay materia probatoria sobre la cual decidir. Así se establece.

6) Promovió y ratificó Gaceta Municipal del Municipio San F.d.E.Z.E.N.. 251 del 25 de septiembre de 2009, contentiva de la “ORDENANZA DE LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.”.

Se observa que la apoderada promovente expresó, que “Esta documental ratificada permite aseverar que el procedimiento seguido por [su] representada a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres fases (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación de la Cámara Municipal, (…); el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieron las razones que justificaron las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad …”. (Ver, folio 206)

Vista la referida promoción, se debe destacar por una parte, que la referida documental es de data 25 de septiembre de 2009, es decir, posterior al 26 de enero de 2009, fecha en la cual fue dictado acto administrativo impugnado; y por otra, que la exposición de esos motivos -reducción de personal- no consta en ninguno de los considerando que sustentan la Resolución No. ABR-0121-2009 de fecha 26 de enero de 2009, por lo cual éstos constituyen una motivación sobrevenida de la Resolución recurrida.

En tal virtud, este Juzgado considera que el medio probatorio en cuestión resulta impertinente, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

7) Promovió y ratificó Gaceta Municipal del Municipio San F.d.E.Z.E.N.. 224, de fecha 26 de enero de 2009, contentiva del Decreto No. 6, de fecha 23 de enero de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z..

En relación a la identificada documental, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

8) Promovió y ratificó formato impreso de “CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN DEL TALENTO HUMANO DE LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO”.

En lo que respecta a la referida documental, de una revisión de la misma esta Juzgadora advierte que ésta no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, ni la fecha y lugar en que tales fotos fueron tomadas, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así se declara.

9) Promovió y produjo copia fotostática simple de “Alternativas de remoción y cese de funciones del personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco”, de fecha “Marzo de 2009” y del “Informe Diagnóstico del Sistema del Talento Humano de la Alcaldía del Municipio San Francisco”, ambos de fecha “Marzo 2009”.

Al efecto, se aprecia que la abogada promovente pretende probar con las referidas documentales que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o modificación de servicios.

En tal sentido, se debe destacar por una parte, que las referidas documentales son de fecha “Marzo de 2009”, es decir, posterior al 26 de enero de 2009, fecha en la cual fue dictado acto administrativo impugnado; y por otra que la exposición de esos motivos -Reestructuración Organizacional y Funcional de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco- no se evidencia en ninguno de los considerando que fundamentan la Resolución No. ABR-0121-2009 de fecha 26 de enero de 2009, por lo cual éstos constituyen una motivación sobrevenida de la Resolución recurrida.

Por tal razón, este Juzgado considera que el medio probatorio en cuestión resulta impertinente, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

10) Promovió y ratificó formato impreso constante de nueve (09) folios útiles en los cuales se identifican y enumeran una serie de cargos.

En lo atinente a la referida documental, de un examen de la misma esta Juzgadora indica que ésta no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, ni la fecha y lugar en que tales fotos fueron tomadas, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así se declara.

11) Promovió y produjo copia fotostática simple del expediente administrativo del ciudadano A.A.R.P.

Con lo que respecta a las referidas documentales, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

IV

PUNTO PREVIO:

i. De la inepta acumulación de pretensiones.

Afirmó, el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía querellada, al momento de dar contestación a la demanda que “la Querella Funcionarial es inadmisible por inepta acumulación de acciones”. (Ver, folio 55)

En tal sentido, precisó que “…la parte actora pone de manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones, la primera de nulidad del acto administrativo de fecha 26 de enero de 2009, que decreto la desincorporación ilegal de su cargo de PROMOTOR VECINAL, que se ordene su reincorporación, el pago de salarios caídos y subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, por lo que se evidencia que la actora deduce en el mismo libelo de demanda dos pretensiones”.

Al respecto, se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De lo expuesto, se trata entonces de establecer si existen procedimientos incompatibles para satisfacer cada una de las pretensiones de la parte actora, ello con el objeto de determinar la procedencia de la causal de inadmisibilidad opuesta.

En tal sentido, se considera indispensable traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

…Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)

. (Resaltado del Juzgado)

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.

De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 547, de fecha 6 de abril de 2004).

De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando que “…la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones…”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007).

Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional No. 1029 del 27 de mayo de 2004).

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el medio procesal del recurso contencioso administrativo funcionarial es el idóneo en caso como el de autos, por cuanto acepta toda “reclamación” en la cual los funcionarios o aspirantes a tales “consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.

Por todo ello, se desestima la causal de inadmisibilidad bajo análisis, por cuanto es posible tramitar en una misma causa las pretensiones del actor. Así se establece.

ii. De la falta de acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la acción.

Por otro lado, fue también alegado en el escrito de contestación que “no fue acompañado a la presente querella los instrumentos fundamentales de la acción como lo es la resolución en virtud de la cual acredita el nombramiento que alega en su escrito de querella, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual [solicitó] se declare INADMISIBLE, la presente querella”.

Analizado tal argumento, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 -aplicable ratione temporis y por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- establecía que el recurrente tenía la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”

Asimismo, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:

Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso funcionarial, el cual consiste en una querella escrito en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuera el caso.

(…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

(…)

.

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de este expediente, esta Juzgadora observa de los folios quince (15) al diecisiete (17) que el recurrente consignó junto con la querella copia fotostática simple del acto cuya nulidad es pretendida, a saber, la Resolución No. ABR-0121-2009 de fecha 26 de enero de 2009, el cual fue claramente indetificado en el escrito libelar; razón por la cual se desecha la causal de inadmisibilidad en cuestión. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. ABR-0121-2009, de fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento del ciudadano A.A.R.P., quien ocupaba el cargo de Promotor Vecinal adscrito a la Unidad administrativa de la Gerencia de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio San Francisco.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

Señaló el actor que “…[ingresó] con nombramiento el día 25 de noviembre de 1998 al cargo de PROMOTOR VECINAL, cuyo ingreso fue en vigencia de la Ley Carrera Administrativa”.

Asimismo, afirmó que “…[es] funcionario de carrera por haber ingresado en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento, y de la Constitución Nacional de 1.961, por haber ingresado bajo el nombramiento y haber pasado el período de prueba, por lo cual no podía ser removida de [su] cargo porque gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la representación judicial del municipio querellado negó que “…el ciudadano A.A.R.P., sea Funcionario de Carrera, ya que de conformidad con el texto constitucional específicamente la norma contenida en su artículo 146, establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, lo de libre nombramiento remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración”. Asimismo, aseveró, que “…este ciudadano no es Funcionario de Carrera por no haber realizado concurso público para el ingreso a la Administración pública, por haberse otorgado el certificado con prescindencia total del procedimiento pautado para ello”.

Visto en los términos en los cuales quedo trabada la denuncia bajo estudio, pasa a resolver este Juzgado de la siguiente manera:

A los fines de dilucidar la controversia planteada, considera importante quien suscribe precisar en primer lugar la fecha de ingreso del ciudadano A.R.S. a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., lo cual pasa hacer a continuación:

Rielan al folio doscientos treinta y nueve (239) contratos de trabajo suscrito en fecha 06 de agosto de 1998 entre el ciudadano Saady Bijani, en su carácter de Alcalde del Municipio San Francisco y el ciudadano A.R., por un período de tres (03) meses y medios contados a partir del 06 de agosto de 1998.

Asimismo, del folio doscientos cuarenta (240) del expediente, se aprecia contrato de trabajo suscrito en fecha 04 de enero de 1999, respectivamente entre el ciudadano Saady Bijani, en su carácter de Alcalde del Municipio San Francisco y el ciudadano A.R., por un período de doce (12) meses contados a partir del 04 de enero de 1999.

De la mencionadas documentales, en principio se colige que el ciudadano A.R.S., ingresó por medio de un contrato a la Alcaldía del Municipio querellado.

Sin embargo, no pasa inadvertido quien suscribe que al folio doscientos treinta (230) del expediente, discurre oficio s/n de fecha 25 de noviembre de 1998, por medio del cual el Gerente General de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. le participa al ciudadano A.R.S. que “…por disposición del Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., se designo para ocupar el Cargo de PROMOTOR VECINAL…”.

También, de los “CALCULO DE INTERESES PRESTACIONES SOCIALES” insertos del folio doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y seis (266); los “LISTADO DE LA RELACIÓN DE NOMINA” que discurren del folio doscientos setenta (270) al doscientos setenta y dos (272); el “Listado del Calculo de la Bonificación de Fin de Año” que corre en los folios doscientos setenta y tres (273), doscientos setenta y cinco (275), doscientos setenta y siete (277), doscientos setenta y nueve (279), doscientos ochenta (280) y doscientos ochenta y uno (281); y, del recibo de pago inserto al folio ocho (08); se verifica como fecha de ingreso del ciudadano A.R. “25/05/1998”.

Igualmente, de la lectura del acto administrativo recurrido -Resolución No. ABR-0121-2009- se aprecia que la propia administración reconoce como fecha de ingresó del actor el “25/05/1998”. (Ver, folios 16 y 292)

De los anteriores medios probatorio, considera este Juzgado que el recurrente ingresó a la Administración Pública Municipal, el 25 de mayo de 1998. Así se establece.

En este sentido, es menester transcribir el contenido de la Resolución impugnada, la cual que cursa del folio quince (15) al diecisiete (17) del expediente judicial, y expresa lo siguiente:

(…) CONSIDERANDO

Que según el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera- Se exceptúan los de elección popular, los e libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos serán por concurso, fundamentando en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

CONSIDERANDO

Que el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su parágrafo único establece que: “Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios y funcionarias públicos (as) de carrera cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esa Ley”.

RESUELVE

UNICO: Se deja sin efecto el nombramiento del ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.157.328, quien ocupa el cargo de Promotor Vecinal, adscrito a la unidad administrativa de la Gerencia de Participación Ciudadana, de esta Alcaldía desde el 25/05/1998, por no haber cumplido los extremos exigidos en las disposiciones antes citadas, es decir, por no tener la cualidad de funcionario de carrera, y no haber ingresado a la Administración Pública por concurso y en consecuencia se le remueve del cargo. (…)

.

Visto el contenido de la Resolución recurrida, resulta indispensable señalar que la misma fue sustentada en el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que el ciudadano A.R. ingresó en fecha 24 de noviembre de 1998 -se insiste, tal como es establecido por la propia administración en el acto en cuestión- y que para dicho momento -25/05/1998- estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961. Así se establece.

Al respecto, resulta indispensable señalar que el principio de irretroactividad, conduce a que “en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos”. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional No. 1370 del 03 de agosto de 2001).

En el mismo contexto, se destaca que en el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.

En atención a lo anterior, se concluye que el principio de irretroactividad señala que una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en consecuencia analizado como ha sido el referido principio y analizando el caso de autos, es destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.

Al efecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.

Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.

En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.

Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, dispone que “La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.

Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003).

Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:

(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional

.

Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008).

Establecido lo anterior, considera la juzgadora que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la prestación de servicios que desempeñó el ciudadano A.R.S., en un cargo considerado de carrera, cuyo ingreso no cumplió con las formalidades del concurso, pero sí mediante nombramiento expedido por la autoridad competente (ver, folio 230), bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida durante diez (10) años aproximadamente, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera por un lapso de tiempo que superó el periodo de prueba sin que se hubiese revocado el nombramiento, por lo que están dadas las condiciones para equiparar al querellante a un funcionario público de carrera y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente; haciendo la salvedad que el reconocimiento de funcionario público de carrera se hace posible toda vez que el cumplimiento de los supuestos se verificó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la carrera administrativa sin cumplir el requisito de concurso. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos, a criterio de este Juzgado, la Alcaldía recurrida, no puede hacerse valer como motivo para remover y retirar al actor -luego de más de diez (10) años de servicio dentro de la Administración Pública Municipal- el hecho que su ingreso no fue precedido de un concurso público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estaríamos en presencia de la aplicación retroactiva de una norma jurídica, por cuanto -se reitera- para dicho momento (25/05/1998) estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitucional Nacional de 1961, violentando de ese modo la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República, el cual consagran el principio de irretroactividad de la ley (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1342 de fecha 30 de julio de 2009). Así se declara.

Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras dictó un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto dicho funcionario sólo podía ser retirado del cargo que desempeñaba por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, debe este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. ABR-0121-2009 dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z.. Así se declara.

En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en actas. Así se declara.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos” y “demás beneficios legales y contractuales”.

Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009)

Ello así, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:

En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

Por otro lado, se aprecia que el actor en el particular “CUARTO” del capitulo denominado “PEDIMENTO” del escrito libelar, pretende “Que se deje sin efecto la revocatoria de [su] certificado de funcionario de carrera y se ordene [reconocerle] [su] condición de funcionario de carrera y que a tal efecto se le otorgue nuevamente dicho certificado por la Alcaldía”.

Al efecto, advierte este Juzgado que la presente querella se circunscribe a la solicitud del querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. ABR-0121-2009, de fecha 26 de enero de 2009.

Asimismo, se resalta que en el referido acto administrativo -Resolución No. ABR-0121-2009- el Alcalde del Municipio querellado resolvió dejar sin efecto el nombramiento del ciudadano A.A.R.P., quien ocupaba el cargo de Promotor Vecinal adscrito a la Unidad administrativa de la Gerencia de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio San Francisco.

Ahora bien, siendo el caso que el Decreto No. 6 de fecha 26 de enero de 2009 emanado del Alcalde del Municipio San Francisco, a través del cual se declaró “La nulidad absoluta de los certificados otorgados por la Alcaldía del Municipio San Francisco en fecha 01 de Agosto de 2.008 por haber sido otorgados con presciencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, es un acto administrativo diferente al impugnado, y visto que contra el mencionado Decreto el actor no alegó vicio alguno a los fines de enervar su validez; resulta imposible para esta Juzgadora entrar a analizar la legalidad del acto en cuestión por escapar de los limites de la presente controversia. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, pues habiéndose ordenado previamente la nulidad tanto del acto administrativo de remoción, como el de retiro, en consecuencia, la reincorporación del querellante, resulta, INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones sociales, ya que no hubo un rompimiento de la relación de empleo público. Así se establece.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.R.S. contra la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z..

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. ABR-0121-2009 dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z..

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano A.R., al cargo de Promotor Vecinal adscrito a la Unidad administrativa de la Gerencia de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio San Francisco, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de “demás beneficios legales”.

OCTAVO

SE DECLARA VALIDO el acto administrativo contenido en el Decreto No. 6 de fecha 26 de enero de 2009 emanado del Alcalde del Municipio San F.d.E.Z..

NOVENO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

DÉCIMO

INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria -pago de las prestaciones sociales-, conforme a los términos expuestos en el presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y un minuto de la mañana (11:01 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 12.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12837

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