Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 16 DE MARZO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-0000118

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09-03-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.627.066.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.B.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro 140.296.

PARTE DEMANDADA: LEMON GROUP 1618 CA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra decisión de fecha 22-01-2010, emanada del Juzgado 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró que no consta en el cartel de notificación de la demandada firma alguna de quien el Alguacil alega que recibió dicho cartel, por lo cual deviene en una notificación defectuosa al no cumplir con lo exigido en el articulo 126 de la LOPTRA, en consecuencia, no se aplican las consecuencias jurídicas de la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 09-01-2009, es presentada la demanda que da origen al presente juicio por concepto de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.A.Q.P. en contra de la empresa LEMON GROUP 1618 CA. En dicha demanda el actor indica que la accionada se encuentra ubicada en la Calle California, Quinta M.P. PBA (detrás de la bomba TEXACO), Urbanización Las Mercedes.

En fecha 15-01-2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la subsanación de dicha demanda en el lapso de dos días hábiles siguientes.

En fecha 29-01-2009, es presentada la subsanación de la demanda en la cual se indica que la demandada se denomina LEMON GROUP 1618 CA, que se encuentra domiciliada en la Calle California Quinta M.P. PBA ( detrás de la bomba TEXACO) Urbanización LAS MERCEDES. Asimismo, alega la parte actora que la representante legal de dicha empresa es la ciudadana Y.G.M..

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, establece que vista la anterior subsanación del libelo de la demanda, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada LEMON GROUP, 1618, C.A., en la persona de Y.E.G.M., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida de abogado o representada por medio de apoderado, a las 10:00AM, del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hizo saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se instó a las partes a acudir personalmente.

En fecha 05-03-2009, el Alguacil del Juzgado a-quo consigna diligencia en la cual deja constancia que no pudo entregar la boleta de notificación de la empresa demandada pues al dirigirse a la dirección indicada en el libelo de demanda, no ubicó a ninguna persona natural en el inmueble.

En fecha 15-05-2009, el Alguacil del Juzgado a-quo consigna diligencia en la cual deja constancia que no le fue posible realizar la notificación de la demandada, en la dirección indicada en la reforma de la demanda, por cuanto una vez en el lugar, se entrevistó con un ciudadano llamado J.G., quien no quiso dar el número de su Cédula de Identidad y le informó que la empresa demandada no existe en la dirección señalada por la parte actora.

En fecha 06-05-2009, la parte actora consigna diligencia en la cual indica una nueva dirección de la demandada: Avenida Principal de S.I., Calle C, Quinta TOTY, Nro 514, Caracas.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, establece que vista la diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por la parte actora, ordena la practica de la notificación de la demandada en la nueva dirección-

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, el Alguacil J.U., deja constancia de notificación de la demandada que riela a los folios 44 y 45 del físico del expediente, en la cual indica que: “… me entreviste (sic) con: B.J. cédula de identidad Nº23.162.739,…, le hice entrega del cartel de notificación, el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo.”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En fecha veintidós de enero de dos mil diez, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta en la cual deja constancia que se encontraba presente la parte actora, C.A.Q.P., cédula de identidad N°V-12.627.066, su apoderada judicial E.B.C., abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°140.296. Asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de los representantes legales y judiciales de la parte demandada, LEMON GROUP 1618, C.A., No obstante, dicho Tribunal se abstuvo de declarar la admisión de los hechos, declarando nula la notificación de la demandada y ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación a los fines de realizar nuevamente la notificación de la demandada.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 22-01-2010, en ambos efectos. En consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En fecha doce de febrero de dos mil diez, este Tribunal Octavo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a fijar para el día martes nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral. Dicha fecha fue fijada de acuerdo a la Resolución 2010-0001, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y por la secuencia cronológica que lleva el tribunal para la celebración de audiencias, así como de la disponibilidad de salas suministrada por la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 09-03-2010, es celebrada la Audiencia Oral ante esta Alzada en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte apelante, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo.

MOTIVACACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Vistos los hechos antes narrados y los limites de la apelación de la parte actora, este Juzgado observa que la controversia se centra en establecer si la notificación de la demandada, realizada en fecha 14-12-2009, por el Alguacil del Juzgado a-quo, J.U., es o no válida.

En primer lugar se observa que Alguacil del Juzgado a-quo, ciudadano J.U., manifiesta que se trasladó a la dirección correcta, esto es, la indicada por la parte actora (QUINTA TOTY, Nro514, AVENIDA PRINCIPAL DE S.I., CALLE C. CARACAS

En segundo lugar se observa que la boleta de notificación, se encuentra debidamente elaborada en su contenido, pues informa sobre la demanda incoada por prestaciones sociales por parte del ciudadano C.A.Q.P., asimismo, informa debidamente sobre la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la oportunidad para la consignación de los medios probatorios.

Ahora bien, no consta en autos que dicha boleta fuera efectivamente consignada en la secretaría o en la oficina receptora de la demandada, es decir, no consta el cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, a pesar que el alguacil del Juzgado a-quo manifiesta que se trasladó efectivamente a la dirección de la demandada con la boleta en original y copia debidamente librada por el a-quo, lo cual fue certificado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, no consta en autos que el funcionario adscrito al poder judicial, competente para realizar la notificación, es decir, el alguacil, constatará a un ciudadano llamado B.J. cédula de identidad Nº23.162.739, y consignara la respectiva boleta de notificación, mucho menos consta la firma de ésta persona natural, a la cual hace referencia el alguacil y dice que firmó, todo lo cual evidencia una falta a las formalidades esenciales del proceso por evidenciarse una incongruencia en la actuación.

El Juez está en la obligación de garantizar a las partes su derecho a ser notificadas, oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, asimismo, debe garantizar su derecho a promover pruebas, ejercer el control de las pruebas de la parte contraria, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos. Tales derechos están comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Igualmente se destaca que el juez o jueza es quien rige el proceso, la sustanciación del proceso y el debate procesal se desarrollan todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que establezca el juez a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso, en consecuencia, en caso de errores materiales involuntarios, omisión de formalidades fundamentales o esenciales, como el verificado en el caso de autos, los mismos deben ser corregidos por el mismo juez, a los fines de no violentar el debido proceso. El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo, debe tomar decisiones equitativas, lo más apegadas a derecho que se pueda, en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia.

En efecto, en atención al presente caso, en la constancia de notificación que riela a los folios 44 y 45 se indica que el ciudadano B.J., cédula de identidad Nº23.162.739, firmó y recibió la boleta en nombre de la accionada, sin embargo, tal hecho no consta en el expediente, por lo cual, vista tal incongruencia y la incertidumbre jurídica que genera, resulta forzoso declarar que no fueron cumplidas las formalidades legales que garanticen el derecho a la defensa de la accionada, concretamente a la debida notificación, previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual se declara inválida la notificación de la accionada y se confirma la decisión del Juzgado a-quo de abstenerse de declarar la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, es decir, no procede la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación a los fines que ordene una nueva notificación de la accionada, en cumplimiento del artículo 126 de la LOPTRA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra decisión de fecha 22-01-2010, emanada del Juzgado 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se declara inválida la notificación de la demandada que riela al folio 45 del expediente ya que no consta en el respectivo cartel la firma de la persona que recibió la notificación a la cual se refiere el Alguacil de Primera Instancia, creando incertidumbre jurídica, y falta de certeza en el acto comunicacional de la notificación, habida cuenta de la incongruencia existente entre la declaración del alguacil y el contenido del cartel, en consecuencia no se declara la admisión de los hechos y se ordena reponer la causa al estado de nueva notificación de la accionada, en cumplimiento del articulo 126 de la LOPTRA. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada; CUARTO: No se condena en costas al actor de conformidad con el articulo 64 de la LOPTRA.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 16 días del mes de Marzo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 16 DE MARZO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-0000118

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09-03-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.627.066.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.B.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro 140.296.

PARTE DEMANDADA: LEMON GROUP 1618 CA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra decisión de fecha 22-01-2010, emanada del Juzgado 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró que no consta en el cartel de notificación de la demandada firma alguna de quien el Alguacil alega que recibió dicho cartel, por lo cual deviene en una notificación defectuosa al no cumplir con lo exigido en el articulo 126 de la LOPTRA, en consecuencia, no se aplican las consecuencias jurídicas de la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 09-01-2009, es presentada la demanda que da origen al presente juicio por concepto de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.A.Q.P. en contra de la empresa LEMON GROUP 1618 CA. En dicha demanda el actor indica que la accionada se encuentra ubicada en la Calle California, Quinta M.P. PBA (detrás de la bomba TEXACO), Urbanización Las Mercedes.

En fecha 15-01-2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la subsanación de dicha demanda en el lapso de dos días hábiles siguientes.

En fecha 29-01-2009, es presentada la subsanación de la demanda en la cual se indica que la demandada se denomina LEMON GROUP 1618 CA, que se encuentra domiciliada en la Calle California Quinta M.P. PBA ( detrás de la bomba TEXACO) Urbanización LAS MERCEDES. Asimismo, alega la parte actora que la representante legal de dicha empresa es la ciudadana Y.G.M..

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, establece que vista la anterior subsanación del libelo de la demanda, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada LEMON GROUP, 1618, C.A., en la persona de Y.E.G.M., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida de abogado o representada por medio de apoderado, a las 10:00AM, del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hizo saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se instó a las partes a acudir personalmente.

En fecha 05-03-2009, el Alguacil del Juzgado a-quo consigna diligencia en la cual deja constancia que no pudo entregar la boleta de notificación de la empresa demandada pues al dirigirse a la dirección indicada en el libelo de demanda, no ubicó a ninguna persona natural en el inmueble.

En fecha 15-05-2009, el Alguacil del Juzgado a-quo consigna diligencia en la cual deja constancia que no le fue posible realizar la notificación de la demandada, en la dirección indicada en la reforma de la demanda, por cuanto una vez en el lugar, se entrevistó con un ciudadano llamado J.G., quien no quiso dar el número de su Cédula de Identidad y le informó que la empresa demandada no existe en la dirección señalada por la parte actora.

En fecha 06-05-2009, la parte actora consigna diligencia en la cual indica una nueva dirección de la demandada: Avenida Principal de S.I., Calle C, Quinta TOTY, Nro 514, Caracas.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, establece que vista la diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por la parte actora, ordena la practica de la notificación de la demandada en la nueva dirección-

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, el Alguacil J.U., deja constancia de notificación de la demandada que riela a los folios 44 y 45 del físico del expediente, en la cual indica que: “… me entreviste (sic) con: B.J. cédula de identidad Nº23.162.739,…, le hice entrega del cartel de notificación, el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo.”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En fecha veintidós de enero de dos mil diez, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta en la cual deja constancia que se encontraba presente la parte actora, C.A.Q.P., cédula de identidad N°V-12.627.066, su apoderada judicial E.B.C., abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°140.296. Asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de los representantes legales y judiciales de la parte demandada, LEMON GROUP 1618, C.A., No obstante, dicho Tribunal se abstuvo de declarar la admisión de los hechos, declarando nula la notificación de la demandada y ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación a los fines de realizar nuevamente la notificación de la demandada.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 22-01-2010, en ambos efectos. En consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En fecha doce de febrero de dos mil diez, este Tribunal Octavo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a fijar para el día martes nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral. Dicha fecha fue fijada de acuerdo a la Resolución 2010-0001, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y por la secuencia cronológica que lleva el tribunal para la celebración de audiencias, así como de la disponibilidad de salas suministrada por la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 09-03-2010, es celebrada la Audiencia Oral ante esta Alzada en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte apelante, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo.

MOTIVACACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Vistos los hechos antes narrados y los limites de la apelación de la parte actora, este Juzgado observa que la controversia se centra en establecer si la notificación de la demandada, realizada en fecha 14-12-2009, por el Alguacil del Juzgado a-quo, J.U., es o no válida.

En primer lugar se observa que Alguacil del Juzgado a-quo, ciudadano J.U., manifiesta que se trasladó a la dirección correcta, esto es, la indicada por la parte actora (QUINTA TOTY, Nro514, AVENIDA PRINCIPAL DE S.I., CALLE C. CARACAS

En segundo lugar se observa que la boleta de notificación, se encuentra debidamente elaborada en su contenido, pues informa sobre la demanda incoada por prestaciones sociales por parte del ciudadano C.A.Q.P., asimismo, informa debidamente sobre la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la oportunidad para la consignación de los medios probatorios.

Ahora bien, no consta en autos que dicha boleta fuera efectivamente consignada en la secretaría o en la oficina receptora de la demandada, es decir, no consta el cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, a pesar que el alguacil del Juzgado a-quo manifiesta que se trasladó efectivamente a la dirección de la demandada con la boleta en original y copia debidamente librada por el a-quo, lo cual fue certificado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, no consta en autos que el funcionario adscrito al poder judicial, competente para realizar la notificación, es decir, el alguacil, constatará a un ciudadano llamado B.J. cédula de identidad Nº23.162.739, y consignara la respectiva boleta de notificación, mucho menos consta la firma de ésta persona natural, a la cual hace referencia el alguacil y dice que firmó, todo lo cual evidencia una falta a las formalidades esenciales del proceso por evidenciarse una incongruencia en la actuación.

El Juez está en la obligación de garantizar a las partes su derecho a ser notificadas, oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, asimismo, debe garantizar su derecho a promover pruebas, ejercer el control de las pruebas de la parte contraria, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos. Tales derechos están comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Igualmente se destaca que el juez o jueza es quien rige el proceso, la sustanciación del proceso y el debate procesal se desarrollan todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que establezca el juez a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso, en consecuencia, en caso de errores materiales involuntarios, omisión de formalidades fundamentales o esenciales, como el verificado en el caso de autos, los mismos deben ser corregidos por el mismo juez, a los fines de no violentar el debido proceso. El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo, debe tomar decisiones equitativas, lo más apegadas a derecho que se pueda, en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia.

En efecto, en atención al presente caso, en la constancia de notificación que riela a los folios 44 y 45 se indica que el ciudadano B.J., cédula de identidad Nº23.162.739, firmó y recibió la boleta en nombre de la accionada, sin embargo, tal hecho no consta en el expediente, por lo cual, vista tal incongruencia y la incertidumbre jurídica que genera, resulta forzoso declarar que no fueron cumplidas las formalidades legales que garanticen el derecho a la defensa de la accionada, concretamente a la debida notificación, previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual se declara inválida la notificación de la accionada y se confirma la decisión del Juzgado a-quo de abstenerse de declarar la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, es decir, no procede la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación a los fines que ordene una nueva notificación de la accionada, en cumplimiento del artículo 126 de la LOPTRA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra decisión de fecha 22-01-2010, emanada del Juzgado 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se declara inválida la notificación de la demandada que riela al folio 45 del expediente ya que no consta en el respectivo cartel la firma de la persona que recibió la notificación a la cual se refiere el Alguacil de Primera Instancia, creando incertidumbre jurídica, y falta de certeza en el acto comunicacional de la notificación, habida cuenta de la incongruencia existente entre la declaración del alguacil y el contenido del cartel, en consecuencia no se declara la admisión de los hechos y se ordena reponer la causa al estado de nueva notificación de la accionada, en cumplimiento del articulo 126 de la LOPTRA. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada; CUARTO: No se condena en costas al actor de conformidad con el articulo 64 de la LOPTRA.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 16 días del mes de Marzo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

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