Decisión nº 10.060-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Marzo de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cèdula de Identidad Nº 6.204.406.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio i inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 15.693.

    PARTE DEMANDADA: CLÍNICA NACIONAL DEL MOTOR CLINAMOTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 54 Apro, en fecha 24 de mayo de 1985.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.G.F. e H.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 3710 y 23.839, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento a esta alzada en virtud de la remisión del expediente ordenada en fecha 18 de mayo de 1995 (vuelto f. 52), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano A.P.D. contra la sociedad mercantil CLÍNICA NACIONAL DEL MOTOR CLINAMOTORES C.A.

    Por auto de fecha 04.07.1995 (f. 56), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el expediente y se le fijó tramite de definitiva.

    En fecha 13.10.1995 (f. 58 al 59), el abogado A.J.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. En fecha 13.10.1995 (f. 60 y 61), el abogado E.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 25.10.1995 (f. 62), el abogado E.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

    Mediante diligencia de fecha 09.12.1996 (f. 65), el abogado A.J.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte de la parte demandada, solicitó la paralización de la causa en virtud que se encuentra pendiente una averiguación penal por extravió de las pruebas en el expediente, asimismo solicitó se oficie a la Fiscalía General de la República, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al Juzgado de Primera Instancia Penal distribuidor.

    Por auto de fecha 10.12.1996 (f. 66), este Juzgado Superior Primero, ordenó la paralización de la presente causa y ordena oficiar al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División contra la Delincuencia Organizada e igualmente se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República.

    Mediante oficio Nº 9700-043-0008740 de fecha 18.06.1998 (f. 82) emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el mencionado organismo solicitó copia Certificada del Expediente signado bajo el Nº 7264.

    Mediante diligencia de fecha 30.06.1998 (f. 84), el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de Juzgado Superior Primero dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la División Contra de Delincuencia Organizada, para hacer entrega de las copias Certificadas solicitada por esa División.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:

    1. ) Es el caso bajo estudio versa sobre una demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso el ciudadano A.P.D. contra la sociedad mercantil CLÍNICA NACIONAL DEL MOTOR, CLINAMOTORES, C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 14.12.1993 (f. 7). Mediante auto de fecha 04.05.1995 (f. 49), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto evidencia que las actuaciones del expedientes se encuentran extraviadas ordenó su reconstrucción, y asimismo se acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial División contra la delincuencia Organizada, a los fines de la averiguación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal e igualmente se ordena notificar a las partes para que traigan a los autos todo lo concerniente a dichas pruebas, dicho auto. Mediante diligencia de fecha 08.05.1995 (vuelto f. 51) el abogado A.J.G.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Clínica Nacional del Motor Clinamotores C.A., apeló del auto de fecha 04.05.1995 (f. 49), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18.05.1995 (vuelto f. 52), por el Juzgado de la causa, y ordenada su remisión en esa misma fecha; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2. ) Luego de recibido los autos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa se encuentra suspendida desde fecha 30.06.1998 (f. 84), a efectos de dictar sentencia, por inactividad procesal de las partes al no ser impulsada la misma.

    Baje tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio a señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de once (11) años y ocho (08) meses desde que se realizó la última actuación: la diligencia de fecha 30.06.1998 (f. 84), mediante el cual el ciudadano A.A., Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada, para hacer entrega de las copias certificadas solicitadas por esa División. Y no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los once (11) años y ocho (08) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente incidencia surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano A.P.D. contra la sociedad mercantil CLÍNICA NACIONAL DEL MOTOR CLINAMOTORES, C.A.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación de fecha 08.05.1995 (f. 51) interpuesta por el abogado A.G.F. apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CLÍNICA NACIONAL DEL MOTOR CLINAMOTORES C.A., contra el auto de fecha 04.05.1995 (f. 49), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme el auto apelado de fecha 04 de mayo de 1995 (f. 49), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003), y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 95.7264

Decaimiento Int. Def.

Materia: Civil

FPD/fc/ejmc

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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