Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 940

RECURRENTE: E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.582.080, de este domicilio.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: W.I.C.L., M.G. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.179, 68.363 y 87.341, de este domicilio.

RECURRIDO: Direccion Ejecutiva De La Magistratura.

APODERADA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA: M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.122.805, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.383.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (QUERELLA FUNCIONARIAL) conjuntamente con RECURSO DE A.C. y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. Del Acto de Remoción del cargo como Analista I adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, contenido en el Oficio No. 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 02 de junio de 2002, compareció por ante la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.P.M., con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN conjuntamente con RECURSO DE A.C. y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES en contra de la Direccion Ejecutiva De La Magistratura que dicto el Acto de Remoción contenido en el Oficio No. 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (en lo sucesivo, DEM), del Tribunal Supremo de Justicia, notifico al accionante que en Reunión de fecha 25 de marzo de 2002 el comité Directivo de la DEM, acordó su remoción del cargo que venía desempeñando como Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, de la prenombrada DEM, posteriormente ratificado tácticamente mediante Oficio No. 0290 de fecha 13 de mayo de 2002, notificado en fecha 22 de mayo de 2002 y a cuyos efectos expuso el recurrente:

Que mediante Acta de fecha 31 de mayo de 2001, fue suspendido el accionante del ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo, entre otros funcionarios, por el Interventor de la Dirección Administrativa Regional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien presuntamente estaba autorizado a tales fines en virtud de una supuesta autorización distinguida con el No. 000002, de fecha 16 de mayo de 2001, emanada de la Coordinación General del Comité Directivo de la DEM. Pese a ello, con posterioridad el goce del sueldo del accionante es “reactivado”, conforme consta de memorándum No. DGRH/DSP-0717 de fecha 22 de junio de 2001, dirigido por la Dirección General de Recursos Humanos, la DAR-APURE; sin embargo, pese a haber sido “reactivado” el pago de los referidos sueldos, al accionante le vuelven a suspender el pago, en febrero de 2002, cuestión esta que reclama su apoderado y a cuyos efectos se dejó constancia en el Acta distinguida con la fecha 15 de febrero de 2002, de la cual se evidencia que esta nueva suspensión fue ordenada verbalmente por el Dr. A.P.B., en fecha 06 de febrero de 2002; en tal virtud, el accionante, conjuntamente con otros funcionarios quienes igualmente resultaron afectados con la inestable medida de suspensión del pago de sueldos, procedió a solicitar mediante escrito, fuese reactivado el pago de sus respectivos sueldos; así mismo, que lo reincorporasen a sus respectivas labores.

Que la solicitud fue realizada en fecha 15 de febrero y la aparente respuesta fue acordada en una presunta reunión que se celebró en fecha 25 de marzo de 2002, el inexistente Comité Directivo de la DEM, es decir, cuando acordó la remoción de su representado.

Que en una presunta reunión celebrada en fecha 25 de marzo de 2002, un inexistente Comité directivo de la DEM, presuntamente acordó remover a su mandante, entre otros ciudadanos; que a tales efectos, el Coordinador General del Comité Directivo de la DEM procedió a transcribir en el ya referido Oficio No. 11203-02, el texto íntegro del Acta de fecha 25 de marzo de 2002, de la precitada presunta Reunión del Comité Directivo, y en la cual expresamente el prenombrado Coordinador General de la DEM asevera categóricamente lo siguiente:

PRIMERO

Que el Comité directivo afirmaba categóricamente actuar en ejercicio de la atribución conferida en virtud del literal “h” del artículo 5º de la “NORMATIVA SOBRE LA DIRECCIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL”, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2000, publicado en la Gaceta Oficio No. 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000; en concordancia con lo dispuesto en los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 2001-004, dictada igualmente por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, y publicada en Gaceta Oficial No. 37.242 de fecha 18 de julio de 2001.

SEGUNDO

Que el Comité Directivo afirmó categóricamente actuar en consideración a que “…en fecha 28 de marzo de 2000, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 36.920, la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio del poder constituyente originario decreto (sic) el Régimen Transitorio del Poder Público…”

TERCERO

Que el comité Directivo afirmó categóricamente actuar en consideración a que “…a tenor del Artículo (sic) Segundo del mencionado Régimen (sic) las disposiciones del mismo (sic) desarrollan y complementan las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Que el Comité Directivo afirmó categóricamente actuar considerando que “…a tenor de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 23 del antes mencionado Decreto mediante el cual se dicto el Régimen de Transición del Poder Público, los funcionarios del extinto consejo de la Judicatura, seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas”.

QUINTO

Que el Comité Directivo afirmó categóricamente actuar en consideración a que “…el Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de director, gobernante y administrador del Poder Judicial, con base a lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República de Venezuela dicto (sic) en fecha 15 de agosto del año 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 37.014 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en cuyo literal h) del artículo 5º, este Comité tiene la atribución de decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva del la Magistratura.

Que en fuerza de lo precedentemente expuesto, se puede concluir entonces que al ser removido el accionante, el prenombra Comité Directivo de la Coordinación General de la DEM, actuó en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas (afirmación ésta que no implica afirmar que actuó legítimamente o, por lo menos, ajustada a derecho); asimismo, que al remover al accionante, el prenombrado e inexistente Comité Directivo, ejerció conjunta, e indistinta, e indiscriminadamente, dos atribuciones muy diferentes entre sí, a saber: una, la facultad prevista en el artículo tercero, y cuya invocación es omitida en el referido acto administrativo; y la otra atribución ejercida, la facultad prevista en el literal “h” del artículo 5º de la precitada “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 02 de agosto del año 2000, relativa a la potestad de decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la DEM. En otras palabras, la remoción de que fue objeto el accionante pareciera obedecer a dos (2) causas muy distintas que fueron aplicadas acumulativa y conjuntamente puesto que resulta forzoso inferir que el accionante fue removido en aras de la reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Poder Judicial, al propio tiempo que fue removido por mal desempeño u otra circunstancia negativa; aplicación acumulativa y conjunta, lo cual las hace improcedente, por cuanto una y otra han de esta ajustadas a sendos procedimientos muy disímiles entre sí, y que fueron inobservados. Y así pido que fuera declarado.

Alega igualmente el apoderado actor:

Que el acto recurrido carece de toda expresión de los hechos en cuya virtud se acuerda la remoción del accionante; sin embargo, con ocasión del Recurso de Reconsideración ejercido, su representado aduce que ya había sido objeto de una medida disciplinaria consistente en “suspensión del cargo” lo cual pudo haber originado la ya mencionada medida de remoción de que fue objeto; no obstante ello, el prenombrado Coordinador General del inexistente Comité Directivo de la DEM, en vez de resolver acerca del recurso administrativo así ejercido, se limitó a remitir al accionante el Oficio No. 0290 de fecha 13 de mayo de 2002, mediante el cual procede a informarle:

… (Que) en cumplimiento de lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) las gestiones realizadas para lograr su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional durante el mes de disponibilidad que le fuera concedido en virtud de su remoción del cargo de Analista I, han resultado infructuosas, en consecuencia, se procede a su retiro de este organismo a partir del 03-05-02…

Que naturalmente, si en este ultimo oficio citado, emitido con posterioridad al ejercicio de un Recurso Administrativo de Reconsideración, se afirma expresamente que se ha procedido a “retirar” al accionante, no se puede más que decidir que el recurso ha sido decidido negativamente, no tanto ya por haber operado el “silencio administrativo”, dado que transcurrieron íntegramente el lapso para que ese recurso de reconsideración fuera decidido; sino, más bien, por cuanto en forma categórica se afirma que ha procedido a “retirar” al accionante; un uno y otro caso se ha de considerar, que el recurso fue resuelto negativamente.

Que se está en presente de dos (2) actos administrativos, muy distintos entre sí, en cuya virtud se concretiza y materializa la remoción del accionante; de una parte, del acto administrativo mediante el cual propiamente remueven al accionante; y, otra, el acto administrativo mediante el cual participan a éste acerca de los resultados infructuosos para reubicarlo en algún cargo dentro de la “Administración Pública Nacional”; sobreentendiéndose que la DEM, en su afán de reubicar a quienes remueve, procura reubicarlos aunque sea en algún Ministerio, o en algún Instituto Autónomo o, por lo menos, en alguna empresa del Estado, prueba de ello, es el oficio No. 290 de fecha 13 de mayo de 2002.

En lo que respecta al acto mediante el cual remueven a la accionante, no se puede más que retirar lo ya expresado: carece de toda expresión de los hechos en cuya virtud se acuerda la remoción; además aplicaron acumulativamente dos atribuciones muy disímiles entre sí al acordar la remoción.

En este mismo orden de ideas, se ha expresado que el acto de remoción en cuestión no podría en modo alguno ser fundamentada, simultáneamente, tanto en una facultad discrecional, como en otra reglada. Se ha de admitir que sí un acto cualquiera de remoción resulta acordado en virtud de una facultad discrecional, entonces, en principio, no se requerirá, en modo alguno sea expresada la requerida relación sucinta de los hechos generadores del acto, siempre que al ser dictado esté ajustado a derecho; sin embargo, sí se pretende remover en virtud de una facultad reglada, entonces se hace necesario, como en el caso de autos, sean cumplidos previamente los requerimientos exigidos para ejecutar esa facultad así atribuida.

Que en el caso de autos, la accionada fundamenta el acto de remoción en el literal “h” del artículo 3º de la Resolución No. 2001-0004, contentiva de un gran cúmulo de atribuciones cuyo propósito estaba orientado, precisamente, a establecer cuáles eran las tareas y actuaciones concretas que de la DEM habría de cumplir necesariamente, para materializar el proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional que le fuese encomendado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 02 de agosto del año 2000; es de señalar que la nota común entre el contenido de ambos literales, radica en la potestad de “…remover personal…” conferida a la DEM; sin embargo, se distinguen entre si por cuanto una de ellas es procedente, única y exclusivamente, “…para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial…”; en virtud, para poder aplicar legalmente y legítimamente esta facultad así enunciada, la DEM debe cumplir previamente los requerimientos técnicos contemplados en los literales “A”, “C” y “D” de ese mencionado artículo 3º de la Resolución No. 2001-0004.

Que del oficio mediante el cual se notifica a su representado que habían resultado infructuosas las gestiones para reubicarlo en otro cargo en la “Administración Pública Nacional”, se desprende que la DEM se extralimitó en sus funciones ya que pudo haber reubicado a su representado en algún cargo de similar rango y remuneración, dentro de los existentes en el Poder Judicial y no pretender reubicarlo en algún cargo de los pertenecientes al Poder Ejecutivo. Que en este sentido la recurrida incurrió en usurpación de funciones, al arrogarse funciones que corresponden evidentemente a autoridades pertenecientes a otra rama del Poder Público distinta de aquella a la cual pertenece, y pido que así sea especialmente declarado.

En lo que respecta al Recurso de Amparo, el apoderado actor expuso:

“El acto recurrido violó flagrantemente diversas garantías constitucionales del accionante, en especial las referidas al derecho a la defensa; al debido proceso; la igualdad ante la Ley; la no discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; asimismo, su derecho a la estabilidad en el trabajo, específicamente en cuanto se refiere a que todo despido sólo podrá efectuarse de forma justificada, con arreglo a la Ley; e, igualmente el derecho de acceder, en igualdad de condiciones, al ejercicio de funciones públicas, derecho éste último expresamente reconocido en la artículo 23, literal C, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como “Pacto de San José”, aprobado mediante Ley, en fecha 19/05/1977, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14/06/1977, dispositivo este de rango constitucional y que prevalece en el orden interno, y es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, por ordenarlo así expresamente el artículo 23 de la Constitución Bolivariana , en cuanto a todo tratado, pacto o convención relativo a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, cuyo contenido se refiera a normas sobre el goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución Bolivariana y el resto de las Ley de la República”.

“Como quedó establecido, el accionante fue removido a consecuencia de unas presuntas irregularidades cuya investigación realizaba Auditoria Interna, y en cuya virtud ya había sido “suspendido del cargo”, por órdenes de un Interventor; sin embargo, pese a que la remoción fue presuntamente acordada en virtud de una supuesta reorganización administrativa, lo cierto del caso es que resulta sumamente curioso el que “coincidencialmente” el accionante haya sido “removido” pocos días luego de haber dirigido una comunicación al Director General de Servicios Regionales, solicitándole se pronunciase de inmediato en cuanto a la suspensión de sus respectivos sueldos, y la reincorporación a sus correspondientes cargos, ambas situaciones afectadas por la medida de “suspensión del cargo” que arbitrariamente les fuese impuesta tanto al accionante, como a sus compañeros de trabajo; hechos todos éstos que evidencian, simple y llanamente, la existencia de una relación cronológica entre el hecho que hubiese podido consistir en una causal para ordenar apertura de averiguación disciplinaria, y de otra parte, en el hecho de haber dado por terminada la relación funcionarial.

De tal manera pues, sí fueron “removidos” en virtud de unas presuntas irregularidades, tenemos entonces que ni al accionante ni a los demás funcionarios “removidos”, se les respetó el derecho a la defensa y al debido proceso: la DEM no puede remover personal en virtud de reorganización y reestructuración administrativa funcional y administrativa, como reiteradamente hemos sostenido, por cuanto la DEM ha omitido dar cumplimiento a los requerimientos técnicos contemplados en los literales “a”, “c” y “d” del artículo tercero de la Resolución Nº 2001-0004 de fecha 27/06/2001, razón por la cual no ha sido probado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano encargo de controlar y supervisar las actividades de la DEM, y de presentar ante la Plenaria del TSJ, el Plan de Reorganización y Reestructuración en referencia, para su debida aprobación, y pido que así sea declarado especialmente.

Por otra parte, dado que fue violentado el derecho y garantías constitucional del accionante, a la defensa y al debido proceso; resulta entonces que dicha violación acarrea consecuencialmente la violación del derecho al trabajo, y asimismo, el de ejercer las funciones públicas inherentes al cargo, y pido que así sea declarado especialmente.

En fuerzo de lo precedentemente expuesto, reiteramos la solicitud ya efectuada, a objeto de que sea decretado A.C. en cuya virtud sea ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, sea ordenado a la agraviante, Coordinación General del Comité Directivo de la DEM, REINCORPORE AL ACCIONANTE AL CARGO DE ANALISTA I, QUE VENÍA DESEMPEÑANDO EN LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO APURE, DE LA DEM, O A UN CARGO SIMILAR EN CUANTO A RANGO Y REMUNERACIÓN y, asimismo, pague al accionante todas las cantidades que en concepto de sueldos, salarios y demás emolumentos ha dejado de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Por otra parte, como quiera que ha resultado vulnerado el derecho del accionante a reingresar a un cargo de la misma clase del cargo del cual fuese ilegalmente removido, derecho éste contemplado, por aplicación analógica, en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y cuya violación vulnera además sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho a la igualdad, la no discriminación, la estabilidad laboral y el libre acceso al ejercicio de funciones públicas; es por lo cual solicito, entonces, como MEDIDA PRECUAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil, sea ordenado a la DEM del TSJ, INCORPORE AL ACCIONATE EN UN CARGO SIMILAR AL ÚLTIMO DESEMPEÑADO, conforme está previsto en la ya señalada normativa. El accionante tiene derecho a ser ilegalmente removido, y pido que así sea declarado especialmente. A tales efectos, téngase presente que la DEM afirmó abusivamente haber gestionado infructuosamente la reincorporación del accionante, en Ministerios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, etc.; cuestión ésta constitutiva de extralimitación de funciones y, asimismo, usurpación de funciones, hechos éstos que deben ser investigados exhaustivamente por las autoridades correspondientes, en este caso, la Comisión Judicial de TSJ, órgano éste al cual, desde ya, solicito sea remitida copia certificada del presente escrito, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, a los fines contemplados en los numerales 2º y 3º del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalare, en primer lugar, en cuanto a la residencia, lugar y domicilio del accionante, que en virtud de haber constituido Apoderado Judicial, nos limitaremos a referir que el accionante se halla domiciliado en el Estado Apure; Domicilio Procesal, S.T. a C.V., Edif. “Metrobera”, Piso 11, Oficina 111, Caracas, Distrito Capita. En segundo lugar, en cuanto al domicilio e identificación del Agraviante, coordinación General del Comité Directivo de la DEM, Edif. “DEM”, Piso 11, Av. F.d.M., entre Calles Elice y La Joya, Chacao, Estado Mirando.

En lo que respecta al Recurso de Nulidad, el apoderado actor solicito:

Que sea declarado nulidad de nulidad absoluta el acto de REMOCIÓN contenido en el Oficio No. 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual es notificado el accionante que el comité Directivo de la DEM, en reunión celebrada en fecha 25 de marzo de 2002, acordó removerlo del cargo de Técnico I, que venía desempeñando en la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure de la DEM, ratificado tácitamente por Oficio No 290 de fecha 25 de mayo de 2002, por cuanto sus respectivos contenidos son de ilegal ejecución e, igualmente, han sido dictado con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, nulidad esa así solicitada de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Resolución No. 1280 de fecha 16 de enero de 1992 sobre el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.885 de fecha 20 de enero de 1992, a cuyos efectos solicitó, igualmente, sea declarada nula, de nulidad absoluta, el Acta de fecha 25 de marzo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, vigente, por aplicación analógica, por cuanto el ciudadano E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V 3.537.771, no concurrió en fecha 25/03/2002, a la presunta reunión de comité Directivo de la DEM, ni supuestamente celebrada en esa fecha, ni firmó acta de reunión alguna que se hubiese celebrado en la precitada fecha 25/03/2002, por cuanto el prenombrado ciudadano había renunciado en fecha 19 de marzo de 2002, al cargo de Miembro del Comité Directivo de la DEM.

Por otra parte, solicitó que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

PRIMERO

Fuese ordenado a la DEM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, fuese reincorporado el accionante a un cargo de la misma clase de aquél del cual fue ilegalmente removido;

SEGUNDO

Fuese ordenado el pago de los sueldos, salarios y demás emolumentos que el accionante dejó de percibir con ocasión de la ya referida ilegal remoción, y esto desde la fecha de esa ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a un cargo de la misma clase de aquél del cual fue ilegalmente removido.

Consta al vuelto del folio 16 del expediente, nota de recibido del libelo, suscrita por la Secretaria de la Sala Político Administrativa, fechada el 04 de junio de 2002.

Insertos a los folios 17 al 32 se encuentran los anexos que el apoderado querellante acompañó al libelo.

Mediante auto fechado el 06 de junio de 2002, la Sala Político Administrativo del TSJ, designó como Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir sobre la admisibilidad de recurso de nulidad y la acción de amparo. (Folio 33).

Cursa al folio 34, escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 11 de junio de 2002, por el apoderado querellante, abogado J.V..

Mediante decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativo del TSJ declaró que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur.

Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado J.V., apoderado del ciudadano E.P., diligenció ante la Sala Político Administrativo del TSJ, solicitando la regulación de competencia. En tal sentido, la mencionada sala dicto decisión en fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró:

El abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.130, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad N° 4.582.080, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2002, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contenido en el Oficio N° 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002, por el cual se notifica a su representado que fue removido del cargo de “Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure”.

El 06 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2002, la parte accionante reformó el escrito recursivo.

La Sala por decisión N° 1.143 de fecha 24 de septiembre de 2002 declaró que la competencia para conocer el presente caso le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia antes descrita y señaló: “por otra parte, solicito muy respetuosamente sea regulada la competencia en la presente causa”.

I

MOTIVACIÓN

Acude el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a este órgano jurisdiccional a solicitar la regulación de competencia en la presente causa.

En primer lugar, de lo antes expuesto se desprende que esta Sala por decisión N° 1.143 de fecha 24 de septiembre de 2002, se pronunció acerca la competencia para conocer la causa, declarando competente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur.

Al respecto, se advierte que el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno

.

En tal sentido, se observa que dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia), es el máximo órgano dentro del sistema de administración de justicia, no estando en consecuencia, sus decisiones sujetas a control alguno de otro órgano, no pudiéndose oírse o admitirse recurso alguno contra ellas.

Expuesto lo anterior, resulta forzoso declarar inadmisible la solicitud de regulación de competencia formulada, pues ya existe un pronunciamiento de esta Sala al respecto. Así se decide.

Asimismo, no puede esta Sala dejar de observar y apreciar la temeridad de la solicitud formulada, a través de la cual se pretendió revisar una sentencia de esta Sala contra la cual no hay recurso alguno, según lo ha establecido reiteradamente este m.T.. Es por ello que, de conformidad con los artículos 17 y 170, ordinales 2° y , del Código de Procedimiento Civil, esta Sala advierte al abogado J.V. que se abstenga de hacer uso de recursos y procedimientos manifiestamente infundados e innecesarios, por cuanto ello entorpece y retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.P..

En fecha 18 de diciembre de 2002, la Sala Político Administrativo del TSJ, remitió a este Tribunal Superior, anexo al oficio Nº 2473, el presente expediente; el cual fue recibido en fecha 21 de enero de 2003, en tal sentido en fecha 06 de febrero de 2003, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso contencioso funcionarial y se declaró improcedente el a.c.; como consecuencia de dicha decisión se libraron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas.

ALEGATOS DEL QUERELLADO:

En fecha 24 de noviembre de 2003, acudió ante este Tribunal Superior la abogada D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.544.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.096, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República; conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de dar contestación a la querella interpuesta por el ciudadano E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.582.080 en contra del acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por la Direccion Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se removió al recurrente del cargo que venía desempeñando como Analista I, adscrito a la DAR-APURE de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura.

Dicha contestación fue planteada en los términos siguientes:

Alega el recurrente que el Comité Directivo de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura actuó en consideración a lo previsto en el literal “h” del artículo 5º, de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos segundo y tercero de la Resolución Nº 2001-0004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, ejerciendo indistinta e indiscriminadamente dos atribuciones disímiles entre sí, dado que en una se establece la atribución de remover al personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizar la reorganización y el fortalecimiento del Poder Judicial, y la otra, la facultad relativa ala potestad de decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura.

Con relación al alegato formulado por el recurrente se observa que el Comité Directivo de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura se limitó a dar cumplimiento a las atribuciones que por delegación le confirió el M.T., competencia que fue conferida por ley según el literal “h” del artículo 5º, de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, competencia ratificada posteriormente a través de la Resolución Nº 2001-0004 de fecha 18 de junio de 2001, a los afines de llevar a cabo todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial, específicamente en el artículo tercero, con lo que lejos de actuar en uso de dos facultades distintas, ejerció una competencia legalmente atribuida, de allí que el alegato formulado por el actor deba ser desestimado, y así solicito este Tribunal lo declare.

Alega el actor que la remoción de la que fue objeto obedece a dos causas distintas, una la reestructuración administrativa y funcional del Poder Judicial, al propio tiempo que “fue removido por mal desempeño y otra circunstancia negativa”, y que ésta acumulación es improcedente por cuanto una y otra han de estar ajustadas a procedimientos disímiles entre sí que fueron inobservados.

Sobre el planteamiento formulados por el recurrente en el sentido de que se le remueve con fundamento a dos causas distintas, esto es, por el proceso de reorganización y mal desempeño de sus funciones, se debe recalcar que el actor no fue objeto de sanción, su remoción obedece tal como se ha señalado al proceso de reorganización acordado por el TSJ, así lo expresa el acto objeto de impugnación, de lo que se desprende que el argumento planteado por el querellante deba ser desestimado, y así solicito sea estimado por este Tribunal.

Alega el acto que “el acto recurrido carece de toda expresión de los hechos que dan origen a su remoción”, por lo que dicho acto no se encuentra ajustado a derecho, ya que el mismo “padece” de vicios de fondo y de forma.

Con relación al alegato planteado en el sentido de la falta de expresión de los hechos del acto impugnado, esta representación observa que el mismo resulta contradictoria por cuanto por una parte aduce que la remoción obedece a dos causas disímiles entre si, y por otro señala que el acto no expresa las razones que dan origen a la remoción. En relación a la falta de expresión de los hechos y que pueden acarrear la nulidad del acto por falta de motivación, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada la obligación de la Administración de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para dictar el acto, específicamente en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de junio de 1996, que estableció que la motivación consiste en la expresión de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto, por lo que resulta motivado un acto cuando contenga los elementos principales de hecho y de derecho en que se funda, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su fundamentación legal, de modo que el administrado pueda conocer el razonamiento que llevó a la Administración a tomar tal decisión, parámetros que en el presente caso cumple el acto administrativo objeto de impugnación, dado que expresa las razones que dan origen a la remoción. De lo anteriormente expuesto se desprende lo contradictorio de los argumentos planteados, y que ponen en evidencia su improcedente, razón por la que el alegato del actor deba ser desestimado, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Alega el acto que se trata de dos (02) actos administrativos distintos que materializan su remoción, un acto administrativo que lo remueve de su cargo, y otro acto administrativo a través del cual le informan de los resultados infructuosos para reubicarlo en otro organismo de la Administración Pública Nacional, en lugar de reubicarlo en un cargo de similar rango y remuneración, dentro de los existentes en el Poder Judicial, agrega que la administración se extralimitó en sus funciones y las usurpó al arrogarse funciones que corresponden a otra rama del Poder Público distinta de aquella a la cual pertenece, al señalarle que se gestionó su reubicación en la Administración Pública, cuando debió ser en un cargo de similar jerarquía y remuneración en el Poder Judicial.

Con relación al alegato planteado, observamos que la jurisprudencia patria, específicamente en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 1998, ha señalado que la remoción y retiro son actos diferentes, sin embargo, existen supuestos en los que ambos actos se encuentran vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), cuando se trata de funcionarios de carrera y las gestiones de reubicación en otro cargo de igual o mayor jerarquía resultan infructuosas, en donde la remoción está dirigida a privar al funcionario de titularidad del cargo que venía desempeñando, sin poner fin a la relación del empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es cometido el funcionario de carrera que se encuentra en los supuestos establecidos en el artículo 53, ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y el retiro; en cambio, sí implica la culminación de la relación del empleo público.

En el caso de autos, se trata de un funcionario de carrera, razón por la que la Administración en aras de garantizar su derecho a la estabilidad, realizó gestiones tendientes a su reubicación, tal como se desprende de su expediente personal, específicamente de Memorando Nº 499 emitido por la Dirección de Servicios al Personal, en el que se notifica a la Dirección General de Recursos Humanos que se procedió a revisar el registro de asignación de cargos del Organismo, encontrándose que no existía cargo de carrera vacante similar o de superior jerarquía al desempeñado por el actor, razón por la que la Administración, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, mediante Oficio Nº 0291 de fecha 13 de mayo de 2002, notificó al actor que las gestiones realizadas por el organismo para lograr su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, resultaron infructuosas, por lo que procede a su retiro a partir del 4 de mayo de 2002, razón por la que desvirtuamos el alegato del actor sobre la extralimitación de las funciones de la Administración, y así solicito este Tribunal lo declare.

Señala el querellante que fue removido de su cargo sin la formación previa del procedimiento disciplinario correspondiente y sin dar cumplimiento a los requerimientos técnicos necesarios para remover personal administrativo, adscrito a la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, ya que no se cumplieron los requisitos técnicos contenidos en los literales “A”, “C” y “D” del artículo 3 de la Resolución Nº 2001-0004, por lo que criterio del querellante se actuó “ilegítimamente”, removiéndolo en forma arbitraria, aunado a que la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, no presentó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, un organigrama de la futura organización administrativa, o las reformas normativas necesarias para la implantación de la nueva estructura.

Insiste esta representación en que, en el caso sub iudice, tal y como se indicó supra, el acto no fue objeto de una sanción disciplinaria, producto del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria, instruida conforme al Régimen disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.885, de fecha 20 de febrero de 1992, por el mal cumplimiento de sus funciones habituales de trabajo, por el contrario el actor fue objeto de una remoción consecuencia de un proceso de reorganización en el que se dio cumplimiento a tales requisitos, pues se presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM, y que consignaré en el lapso de promoción de pruebas, en el que se explana la propuesta de reestructuración, así como los organigramas de la estructura organizacional de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, en este programa se plantea el cambio organizacional y los objetivos corporativos del Organismo: la revisión de la estructura organizativa, así como el recurso humano y el componente tecnológico existente, necesarios para una mejor administración de justicia, de allí que la decisión de removerlo de su cargo, se realizó en el contexto de un proceso de reorganización, en el que tal y como se señaló se cumplió con las fases a que alude el recurrente como vulnerado, aunado a que las razones de mérito que motivaron el acto corresponden al ámbito interno de la política administrativa, de allí que el alegato planteado por el acto en este sentido debe ser desestimado, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Alega el querellante que el Comité Directivo de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura es inexistente, dado que continuó funcionando de manera distinta a la requerida en su normativa, señala que al ser un órgano colegiado su existencia dependería de todos sus integrantes, de manera que al faltar uno de estos, el mismo es inexistente, de allí que en su criterio no podría deliberar ni adoptar decisiones.

Con relación al alegato planteado, encontramos que en Jurisprudencia patria, específicamente en sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que cuando el acto es dictado por un órgano colegiado, cuya toma de decisiones se realiza a través de un procedimiento regido por el principio de la llamada democracia interna de los órganos, según el cual es la mayoría la que decide la orientación del órgano en cada uno de los pronunciamientos que del mismo se derivan, dicha manifestación de voluntad puede derivar de una mayoría absoluta o de una mayoría calificada en forma especial, como parte de la dinámica de las organizaciones colegiadas en las cuales ha de predominar el criterio de la mayoría, en el caso de autos, estamos en presencia de la mayoría calificada, dado que la decisión de remover al actor de su cargo, fue tomada por las 2/3 partes de los miembros del Comité Directivo de éste organismo, así lo ha reiterado la jurisprudencia patria, específicamente en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 03 de mayo de 2000, que estableció que para que el órgano colegiado pueda sesionar y funcione válidamente, se requiere la presencia de un determinado número de miembros, por lo que la ausencia de algunos miembros no acarrea la nulidad de las sesiones y de los actos que se adopten, siempre y cuando se haya logrado el número mínimo establecido en la Ley, o el llamado “quórum estructural”, es decir, el número de miembros que deben estar presentes en la sesión para que el órgano pueda sesionar válidamente, lo que constituiría en criterio de esta representación, una mayoría calificada, razón por la que desestimamos el alegato sobre la inexistencia del Comité Directivo de este organismo, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Alega el recurrente que el artículo 23 del Decreto de la Asamblea Nacional constituyente sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establece que para la remoción de un funcionario administrativo de carrera judicial, en base a una reestructuración, es necesario que haya sido ordenada previamente dicha reestructuración y dictadas las normas correspondientes para que proceda dicha remoción.

Con relación al alegato planteado, observamos que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e su artículo 267 delega en el Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, razón por la que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dicta la Normativa Sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, y posteriormente dicta la Resolución Nº 2001-0004 de fecha 27 de junio del 2001, que declara en proceso de reestructuración al Poder Judicial, delegando en el Comité Directivo de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura la ejecución de dicho proceso, razón por la que de conformidad con el artículo tercero del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de mayo de 2000, quedaría sin vigencia el párrafo tercero del artículo 23 eiusdem, dado que tal se explano supra, el proceso de reestructuración fue suficientemente ordenado y dictadas las normas correspondientes, razón por la que desestimamos el alegato del querellante, y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal.

Por último la representación legal de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura solicitó:

Que este d.T. declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.P., contra el acto administrativo de fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, dictado por la Direccion Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se removió del cargo que venía desempeñando como Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure.

En fecha 03 de diciembre de 2003, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para que la parte demandada, Direccion Ejecutiva de la Magistratura, diera contestación al presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el ciudadano E.P., medio procesal del cual hizo uso, se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo en comento.-

Siendo el 15 de diciembre de 2003, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y comparecieron los abogados W.C.L., en su carácter de co-apoderado del querellante, DEYANIERA DEL VALLE MONTERO ZAMBRANO, en su condición de apoderada de la querellada, se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes a su vez expusieron sus alegatos. Seguidamente se declaro trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLADA.

Cursan al folio 103 al 224, escrito de promoción y anexos presentados por la abogada D.M., quien entre otras cosas promovió:

CAPITULO PRIMERO

DOCUMENTALES

1.- COPIAS SIMPLES:

1.1.- Expediente personal del querellante, especialmente de los documentos que se señalan a continuación (Anexo “A”).

• Oficio Nº 0290 de fecha 13 de mayo de 2002, dirigido al ciudadano E.P., informándole el resultado infructuoso de sus gestiones reubicatoria, razón por la que se procede a retirarlo del Organismo a partir del 3 de mayo de 2003.

• Memorádum Nº 499 de fecha 17 de abril de 2002, suscrito por el Director de Servicios al Personal, mediante el cual se informa a la Dirección de Recursos Humanos de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, que no existe cargo de carrera vacante de similar o superior jerarquía al desempeñado por el hoy querellante, a los fines de su reubicación de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Carrera Administrativa.

• Oficio Nº 112-03-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual el Comité Directivo de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, acordó remover al ciudadano E.P., del cargo de Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, acto que le fue debidamente notificado en fecha 3 de abril del mismo año.

Documentos de los que se desprende la actuación ajustada a derecho de órgano querellado.

1.2.- Gaceta Oficial Nº 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, en la que se publicó la Resolución Nº 2001-0004, en la que se declara en proceso de reorganización administrativa tanto a la Direccion Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial. (Anexo “B”).

1.3.- Gaceta Oficial Nº 37. 014, de fecha 15 de agosto de 2000, en la que se publicó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial. (Anexo “C”).

1.4.- Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM, se promueve a los fines de demostrar la propuesta de reestructuración elaborada por la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, incluyendo los organigramas de su estructura organizacional, así como el planteamiento del cambio organización y los objetivos corporativos del Organismo, la revisión de su estructura organizativa, los recursos humanos y el componente tecnológico existente, necesarios para una mejor administración de justicia. Se promueve a los fines de demostrar el cumplimiento por parte de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura de lo establecido en el artículo tercero de la Resolución Nº 2001-0004 de fecha 18 de julio de 2001. (Anexo “D”).

2.- Acta del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la que se trato la presentación del Programa de Fortalecimiento Institucional de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura para el período 2001-2007. Se promueve a los fines de demostrar el cumplimiento por parte de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura de lo establecido en el artículo tercero de la Resolución Nº 2001-0004 de fecha 18 de julio de 2001. (Anexo “E”).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE.

En fecha 22 de diciembre de 2003, acudió ante este Tribunal Superior, el abogado W.C.L., actuando en su carácter de co-apoderado del querellante, con la finalidad de promover pruebas en el presente proceso, en tal sentido introdujo un escrito, el cual se encuentra inserto a los folios 224 al 226 del presente expediente; escrito en el cual promovió lo siguiente:

CAPITULO I. DOCUMENTALES PÚBLICAS.

Promuevo la documental que riela al expediente al folio 17, es decir, promuevo el oficio de notificación, cuyo contenido, fecha y demás determinaciones doy por reproducidos en su integridad, a los efectos de demostrar que efectivamente y de conformidad con el texto de la que efectivamente y de conformidad con el texto de la documental promovida se removió de su cargo a mi representado de manera ilegitima, sin alguna sustentación formal en cuanto a la reestructuración alegada por el ente patronal se refiere, efectivamente la comunicación en cuestión remueve del cargo a mi representado sin la formalidad legal y técnica en cuanto a la reestructuración, los procesos de reestructuración requieren una actividad previa de la administración a los efectos de determinar con precisión los alcances de dicha reestructuración, toda vez que mi representado es un funcionario de carrera y no de simple nombramiento y remoción y como consecuencia de ello es preciso que se le aperture un procedimiento previo administrativo para que el mismo sea sujeto de una sanción como la planteada por la administración pública. Así la administración pública al momento de sancionar a mi representado, omitió elementos legales a los que estaba obligado a cumplir de conformidad con lo establecido en la resolución administrativa dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena signada con el Nº 2001-004, de fecha 18-07 del año 2001, aparecida en la Gaceta Oficial de Venezuela bajo el Nº 37.242, ello es que la Direccion Ejecutiva de la Magistratura omitió:

a) Efectuar el planteamiento de la reforma que la misma Direccion Ejecutiva de la Magistratura se quería dar, es decir, omitió la DEM plantear en que consistía la reestructuración del Poder Judicial y la nueva estructura a que se sometería la Magistratura en cuanto al personal se refiere.

b) Efectuar un estudio de respecto a los cargos y Trabajo, para lo cual la Direccion Ejecutiva de la Magistratura debería efectuar una auditoria en cuanto al personal y su perfil se refiere, con la finalidad de hacer los ajustes correspondientes al momento de reestructurar la institución.

c) Proponer a la Comisión Judicial las correspondientes reformas a que hubiere lugar en cuanto a la normativa de reestructuración se refiere.

Destaco al Tribunal que tales instrumentos están en posesión de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura y cuyo contenido ha sido alegado en el escrito libelar.

No habiendo, la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, hecho ninguno de tales requerimientos legales y en ese mismo orden de ideas, no habiendo la dirección en cuestión aperturándole un procedimiento disciplinario a mi representado, es por lo que estamos en presencia de un acto administrativo que menoscaba y viola de la manera más flagrante e ilegítima, en consecuencia valórese tal prueba de conformidad con el derecho, no obstante ello destaco al Tribunal que estamos en presencia de un juicio de derecho y así lo alego.

Promuevo la documental que riela al folio 18, de fecha 25 de marzo del año 2002, es decir, promuevo la resolución administrativa, que su contexto se contrae, a los efectos de dar por probado que efectivamente, sin algún tipo de justificación técnica, ni legal la administración pública remueve de su cargo a mi representado, de manera ilegítima.

Promuevo la documental que riela al folio 19 del expediente, es decir, promuevo el recurso administrativo introducido por ante el ente emisor del acto, por parte de mi representado, a los efectos de dar por probado lo que el recurso mismo indica.

Promuevo la documental que riela al folio 20, es decir, promuevo el Oficio Nº 0291 de fecha 13 de mayo de 2002, el que se contrae al acto notificatorio de retiro por haber sido infructuosa la actividad administrativa de reubicación de mi representado, a los efectos de dar por probado que efectivamente la administración, ilegítimamente destituyó a mi representado.

Promuevo las documentales que a los folios 24 y 25 rielan, de fecha 31 de mayo de 2001, a los efectos de dar por probado que entre otros la Direccion Ejecutiva de la Magistratura determina los funcionarios suspendidos, encontrándose entre ellos la persona de mi presentado.

CAPITULO II

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento civil, promuevo la exhibición de documentos y en consecuencia solicito al Tribunal, que intime a la Direccion Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los efectos de que ésta exhiba los siguientes documentos:

1) El acta en la que la Comisión Ejecutiva de la Magistratura se constituye, a los efectos de dar por probado que efectivamente, tal como se alega en el escrito libelar estamos en presencia de un órgano colegiado y que igualmente exhiba la resolución de creación de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura.

2) El Documento donde se estampa la renuncia del Dr. E.C.R., a los efectos de dar por probado que el mencionado ciudadano Dr. E.C.R. renunció a la Direccion Ejecutiva de la Magistratura en fecha que indica la renuncia y alegada en el libelo, así pues estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares sancionatorio irrito y sin valor alguno en cuánto a la destitución de mi representado se refiere, toda vez que efectivamente existía un vacío de poder y la Direccion Ejecutiva de la Magistratura para el momento en que se genera el acto carecía del sustrato personal para que estuviere conformada legítimamente, tal como se alegó en el escrito libelar. Así las cosas para que un pronunciamiento de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura sea válido debe por imperio de la ley estar determinado por la conformación integral de los miembros de dicha comisión, la que sanciona a mi representado no existiendo al momento de tal pronunciamiento como órgano colegiado.

Por último destaco al Tribunal que efectivamente a mi representado, tal como se desprende de las actas, fue removido por: A) Efectos de la reestructuración; y, B) Por un mal desempeño en su labor, ambos elementos son excluyentes y no acumulables al momento de sancionar a mi representado, uno, el primero, lo determina la facultad de la administración pública en el ejercicio de su poder revisorio y de gobierno (ajustado a derecho) y el otro, el Segundo, lo determina un procedimiento contradictorio que se instruya contra un funcionario de carrera de conformidad con la Ley. A mi representado, se le sanciona sin haber llenado ninguno de tales extremos y en consecuencia la actuación sancionatoria de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, en cuanto a mi representado se refiere, es irrita y sin valor alguno y así debe declararlo este Tribunal en aras de la justicia y la verdad.

Mediante auto fechado el 23 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior, admitió las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a la prueba promovida en el capítulo II del escrito presentado por el abogado W.C.; el tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que remitiera en un término de diez (10) días de despacho más cinco días de ida y cinco días de vuelta como término de distancia, las siguientes documentales:

• El acta de constitución de la comisión Ejecutiva de la Magistratura.

• La Resolución de creación de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura.

• La Renuncia del Dr. E.C.R. a la Direccion Ejecutiva de la Magistratura.

En tal sentido se libró el oficio Nº 1105-2003, dirigido al Dr. R.S.H., en su condición de Director General de los Recursos Humanos de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura; oficio que fue debidamente contestado mediante comunicación No. 022 de fecha 04 de febrero de 2004. (Folio 231-232).

Mediante auto fechado el 09 de febrero de 2004, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, conforme lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se celebró en fecha 16 de febrero de 2004, y al cual compareció solamente la abogada M.M.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.610, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien expuso sus alegatos. En tal sentido, el tribunal consideró que la cuestión jurídica que ha sido sometida a su conocimiento merecía ser estudiada con más detenimiento y amplitud, estableció el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar el fallo correspondiente.

Cursa al folio 242, diligencia mediante la cual el abogado W.C., le confiere poder a la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.181, para que prosiguiera en su nombre y representación el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, la apoderada querellante, abogada M.M.D.F., pidió el avocamiento de la Jueza que suscribe. Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, se acordó lo solicitado por la apoderada querellante y se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido se libraron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se puede evidenciar a los folios 257, 258 y 259 del presente expediente.

Mediante auto fechado el 01 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, conforme lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En horas de despacho del día OCHO (08) de DICIEMBRE del año 2008, siendo las 10:00 AM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia definitiva, según lo establece el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con RECURSO DE A.C. seguido por el ciudadano E.P., en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la abogada M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.122.805, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.383; el tribunal en este estado deja constancia expresa que el querellante no compareció al acto, ni por sí ni mediante apoderado. Seguidamente la abogada asistente solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Solicito a este Tribunal Superior, declare el presente recurso contencioso funcionarial de nulidad, inadmisible, conforme lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al caso en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente consigno en este acto, poder especial que me fuere conferido por la ciudadana M.C.C.A., Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. Es todo. En este estado, el tribunal declara que se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo.

Mediante auto fechado el 17 de diciembre de 2008, estando dentro del lapso legal para dictar el dispositivo del fallo; este tribunal superior decidió diferir dicho dispositivo por un lapso de cinco (5) días de despacho. En tal sentido, en fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conjuntamente con RECURSO DE A.C. y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ejercido por el ciudadano E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.582.080, en contra del Acto de Remoción contenido en el Oficio No. 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, le notifico al accionante que en Reunión de fecha 25 de marzo de 2002 el Comité Directivo de la DEM, había acordado removerlo del cargo que venía desempeñando como Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, se concluye entonces que recurrente fundamenta su Recurso de Nulidad sobre los siguientes puntos principales a saber:

1.- Que sea declarado la nulidad absoluta del acto de REMOCIÓN contenido en el Oficio No. 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual es notificado su representado que el comité Directivo de la DEM, en reunión celebrada en fecha 25 de marzo de 2002, acordó removerlo del cargo de como Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure.

2.- Que la Direccion Ejecutiva de La Magistratura dicto Acto de Remoción contenido en el Oficio No. 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notifico a su representado que en Reunión de fecha 25 de marzo de 2002 el comité Directivo de la DEM, acordó su remoción del cargo que venía desempeñando como Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, que en fecha 16 de abril de 2002 procedió a ejercer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por la ilegalidad del acto administrativo referido a su remoción, que posteriormente la administración, ratifico tácitamente el acto administrativo de remoción mediante Oficio No. 0290 de fecha 13 de mayo de 2002, cuando procedió a notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en otro organismo ……Omisis…. Han resultado infructuosas, en consecuencia se procede a su retiro de este Organismo a partir d de 03/05/02, por lo cual deduce que el recurso de reconsideración fue decidido negativamente, no tanto ya por haber operado el denominado “Silencio Administrativo”, transcurrió íntegramente el lapso par que ese recurso de reconsideración fuere decidido, sino mas bien por cuanto en forma categórica se afirma que se ha procedido a “Retirar”, al accionante es decir que el recurso de reconsideración fue resuelto negativamente.

3.- denuncia el accionante, que los representantes de la administración judicial, se extralimitaron del alcance de sus facultades; y que incluso en el caso específico se actuó por delegación de un Comité Directivo Inexistente y que por tal motivo debía declararse la nulidad del acto; que su representado fue “removido” sin aperturarsele un procedimiento administrativo sancionatorio previamente; que el acto con que se le remueve y posteriormente destituye, carece del elemento formal de todo acto administrativo, como lo es la motivación.

Por su parte la representación de la parte accionada, es decir, de la República; argumenta expresamente que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, simplemente se limitó a dar cumplimiento a las atribuciones delegadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Normativa Sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial; que el accionante no fue removido por sanción disciplinaria, sino que fue objeto de la Reorganización Administrativa ordenada por la Asamblea Nacional Constituyente y acordada por el Tribunal Supremo de Justicia; que en ese mismo orden de ideas, se alega que el acto impugnado no requiere más motivación que el ya expresado en la normativa que ordena la Reorganización del Poder Judicial; y por último, que se procedió a retirar a la demandante de la administración, por no existir una vacante en la administración pública.

Como punto previo debe este Tribunal resolver la caducidad de la acción, la cual fue alegada por la abogada M.B.G.B., durante la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de diciembre de 2008, invocando para ello lo previsto en el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, es necesario destacar que la Corte Primera de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la Remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere aplicable al presente caso ratios temporis el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en los artículos 53, ordinal 2° y 54 eiusdem.

Igualmente, debe destacarse, que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentra en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que, previamente, haya un acto de remoción, como el de los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de esa Ley.

De lo anterior, se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un ato de remoción, pues aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél por las características de uno y de otro, antes explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos están vinculados en una relación de precedencia, no lo es menos, que esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir efectos diferentes a su destinatario.

Es por ello, que la jurisprudencia de la Corte Primera admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, Sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87- 7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, tal como se evidencia en el presente juicio, caso en el cual, el Tribunal proveerá sólo sobre aquél (Sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973); o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción.

En virtud de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en concreto, este Juzgado Superior desecha el argumento esgrimido por el querellante relativo a que el recurso de reconsideración interpuesto por su representado en fecha 16 de abril de 2002, fue decidido negativamente, por la administración mediante oficio numero 0290 de fecha 13 de mayo de 2002, el cual cursa al folio veinte (20) del expediente judicial marcado “C”, por tanto niega la afirmación efectuada por el representante legal de que querellante relativa a que la administración con el acto de retiro procedió a decidir negativamente el recurso de reconsideración. Y así lo Decide.

En el mismo orden de idea se evidencia al folio ciento cuarenta y cuatro (144) oficio Nº 080 de fecha 12 de julio de 2002, suscrito por el Dr. R.E.R.T. en su carácter de Coordinador General de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, debidamente notificado al Querellante Ciudadano E.P. en fecha 05 de Agosto de 2002, el cual expresa lo siguiente:

Me dirijo a Ud., en la oportunidad de notificarle que en fecha 12 de julio de 2002, esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, declaro SIN LUGAR el recurso de reconsideración que interpusiera en fecha 16 de abril de 2002, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 11203-02, de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual se acordó removerlo del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure. La decisión en referencia se anexa en copia certificada y se tendrá como parte integrante de la presente notificación de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Finalmente le informo que contra este acto administrativo podrá interponerse dentro de los seis meses siguientes a su notificación, las acciones que considere pertinentes ante la jurisdicción Contencioso Administrativo

.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el artículo 92 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos establece al efecto que:

Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir

.

Así pues, observa quien aquí sentencia que: “…desde el día siguiente a la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 16 de de abril de 2002, hasta el 04 de junio de 2002, inclusive, fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo funcionarial, transcurrieron sólo treinta y tres (33) días hábiles, de los noventa (90) que disponía la Administración para decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, cursa a los folio 17 del expediente judicial, acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 11203-02 dictado en fecha 25 de marzo de 2002, suscrito por Coordinador General de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, notificado personalmente en fecha 03 de abril de 2002, en mediante el cual se removió al querellante del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, en el referido acto se indica de manera expresa que: aludiendo a la competencia prevista en el artículo 5 literal “h” de la Normativa sobre la Direccion, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos segundo y tercero, Literal “h” de la Resolución Nº 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001 y Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.242 de fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual resolvió declara en proceso de reorganización administrativa tanto a la Direccion Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría de Tribunales………. Omissis, acordó removerlo del cargo de Analista I, adscrito a la Direccion Administrativa Regional del Estado Apure.

En el referido acto se indica de manera expresa que:

“En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo los recursos que a continuación se indican:

.Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente. Asimismo podrá recurrirlo ante la Jurisdicción Contenciosa-administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Procedimientos Administrativos………..Omisis….

En este sentido se pronunció en decisión Nº 97/2005, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contenciosa administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con la eficacia de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, la misma Sala Político Administrativo, estableció en la sentencia nº 82/2001, que:

la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resulten lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado

(Caso L.E.M.I.V.. La Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De Justicia).

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos se observa que, al folios 19 del expediente judicial, cursa escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante en fecha 16 de abril de 2002 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, notifico al accionante que en Reunión de fecha 25 de marzo de 2002 el comité Directivo de la DEM, acordó removerlo del cargo que venía desempeñando como Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure; acto administrativo que fue decidido en fecha 12 de julio de 2002, conforme se evidencia a los folios 117 al 122 del expediente judicial. Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2002, es decir un mes (1) mes y veinte (20) días antes de resolverse el recurso de reconsideración, el actor interpuso querella funcionarial, tal como se evidencia al vuelto del folio 16 del expediente judicial.

Así, del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Pública le indicó al querellante que podía interponer de manera potestativa los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o acudir a la vía jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el querellante optó por hacer uso de la vía administrativa, y así lo asevera en su escrito libelar, en efecto, interpuso recurso de reconsideración en fecha 16 de abril de 2002, del cual obtuvo una decisión en fecha 12 de julio de 2002. En tal sentido debe destacar este Tribunal que tratándose el acto impugnado de una decisión que dictara el Director Ejecutivo de la Magistratura; éste disponía de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración interpuesto.

Debe precisar este Tribunal que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir

(Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que el artículo 42 eiusdem, establece que:

(…) los términos o plazos que vengan establecidos en días se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderán por días hábiles a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública

.

Si bien es cierto que el artículo 91 antes trascrito establece que cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, ha de entenderse que cuando no se trate de entes Ministeriales, se debe considerar a la máxima autoridad de los entes descentralizados funcionarialmente o aquellos que gozan de autonomía funcional, financiera, administrativa o normativa, en el presente caso a tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura es la máxima autoridad de esa Dirección, por consiguiente si el recurso de reconsideración se incoa por ante dicho Director por ser éste la máxima autoridad, el lapso para decidir dicho recurso es de noventa (90) días hábiles tal como lo prevé el artículo 91 supra indicado.

En aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, resulta claro que el querellante, antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar la decisión del recurso de reconsideración, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 14 de agosto de 2002 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el recurso reconsideración), el actor interpuso (en fecha 04 de junio de 2002) querella funcionarial aún cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración (16/04/2002) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (04/06/2002) habían transcurrido 1 meses y veinte (20) días, de lo que se colige que el querellante actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido observa al haber optado el querellante a la vía administrativa al ejercer el recurso de reconsideración, tal como se mencionara anteriormente, ha debido esperar el agotamiento íntegramente de dicha vía, ya que el ejercicio de la acción judicial acarrea la inadmisibilidad por extemporaneidad por anticipada de tal acción de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conjuntamente con RECURSO DE A.C. y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ejercido por el ciudadano E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.582.080, en contra del Acto de Remoción contenido en el Oficio No. 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, le notifico al accionante que en Reunión de fecha 25 de marzo de 2002 el Comité Directivo de la DEM, había acordado removerlo del cargo que venía desempeñando como Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

Abog. N.Y.S.Z..

Seguidamente siendo las 3:11 pm se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.Y.S.Z..

Exp. No. 940 Contencioso.

MGS/nisz/Jenny.-

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