Decisión nº PJ0082013000167 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000105.

PARTE ACTORA: A.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.227.998, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.O.M., A.M.M.G., J.A., J.A. MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números bajo los Nros. 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., D.F.G., L.Á.O.V. y C.C.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257 y 141.654, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.P.C..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 01 de diciembre de 2010 por el ciudadano A.P.C. en contra de la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional; la cual fue admitida en fecha 03 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 13 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.P.C., en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 20 de mayo de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 22 de mayo de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de mayo de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano A.P.C., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que una vez que fue emitida la sentencia por el Juez a quo específicamente por el Juez de Juicio, pudieron observar una serie de errores que se encuentran plasmados en la sentencia al momento de entrar a valorar las pruebas, promovidas y evacuadas por esta representación en defensa del ciudadano A.P.C., siendo el caso que evidentemente se declaró parcialmente con lugar la sentencia por el Juez de Juicio sin tomar en consideración ni en cuenta el valor probatorio de las pruebas que fueron aportadas a las actas procesales, en particular el expediente administrativo llevado por el INPSASEL, toda vez que la certificación de la enfermedad ocupacional adquirida durante la prestación de servicios para con la Empresa hoy accionada por parte del ciudadano A.P.C., es catalogada como una enfermedad laboral, y siendo así las cosas el Juez a quo no consideró la investigación realizada por el funcionario del INPSASEL, investigación que trajo como consecuencia la declaratoria de la enfermedad ocupacional que a su vez trajo la certificación de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de modo que desconoció la certificación emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Médico Especialista en S.L., quien a su vez previa evaluación y previa investigación, y motivando tal criterio certificó que efectivamente la patología padecida por el trabajador fue ocasionada con ocasión al trabajo, y así las cosas se encuentra dentro de este expediente administrativo que corre inserto en las actas procesales la evidencia de las violaciones por parte del patrono de las obligaciones inherentes y establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los numerales 6, 14 y 16 del artículo 26 y 56, y los numerales 3, 7 y 12 Ejusdem, en virtud de que en ningún momento al trabajador se le proporcionó los implementos de seguridad idóneos para poder ejecutar sus actividades y que conllevó necesariamente a la manifestación de todos estos padecimientos que tuvo el trabajador en su columna vertebral, que así las cosas se debe también indicar que se omitió totalmente en tal fallo lo que fue por parte del patrono el incumplimiento de todas las actitudes preventivas que tuvo que haber realizado con el trabajador, es decir, darle las charlas informativas, proveerle de los implementos de seguridad e higiene, proveerle de toda a serie de condiciones idóneas para poder ejecutar ese trabajo, sin embargo no fue así, consta en el expediente administrativo en el Informe realizado por el funcionario de INPSASEL, que en ningún momento el trabajador recibió los implementos de seguridad como las charlas informativas, y en ningún momento el trabajador tampoco pudo ser inscrito en el Seguro Social obligatorio, y en ningún momento el patrono una vez de tener conocimiento del padecimiento padecido sufrido por el trabajador, cumplió con su obligación de participarlo al INPSASEL, todo ello con ocasión a una actitud omisiva, de evasión al cumplimiento de la Ley e irrespetuosa para con los trabajadores y el Instituto o el órgano administrativo competente para tal caso, todo ello conforme a lo que el organismo administrativo determinó a consecuencia de esta investigación que realizó, y que tal investigación y las sanciones del funcionario adscrito al órgano competente no fueron tomadas en consideración al momento de emitir el fallo, es por lo que esta representación procede entonces a recurrir de tal decisión, en virtud de la violación de los derechos del trabajador y de las normativa de higiene y seguridad laboral que fueron omitidas al momento de emitir el fallo, reclamando en consecuencia la responsabilidad subjetiva del patrono.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano A.P.C., se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Salud, Higiene y Seguridad Industrial por parte de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional según lo establecido en los artículos 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la Empresa demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., manifestó:

Que por un lado quiere hacer mención nuevamente a lo que son las normas de interpretación que ha venido desarrollando la Sala en sus diferentes sentencias, en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva que da origen o no a las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en ese sentido toca a esa representación ratificar en todos y cada uno de sus puntos la sentencia del Juez a quo dictada por el Abg. J.D.P., en Primera Instancia, la cual cree que se encuentra ajustada a derecho y que ha desarrollado perfectamente cuales son los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, y muy especialmente va a tomar el punto de apelación, según el cual no se ha considerado el Informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, van a ampliar el parámetro de lo que fue lo que han sido los dictamines dictados por el Tribunal Supremo de Justicia la cual ha creado una doctrina ya cierta, en el caso de A.D. en contra de SCHLUMBERGER, remonta al año 2010-2011 o 2011-2012, expresa claramente la Sala donde dice que no basta el Informe de INPSASEL sino que hay que demostrar la relación causal, palabra que particularmente no usa textualmente porque cree es en la relación de causalidad causa-efecto, y en ningún momento durante el debate de la presente causa ni en el libelo ni el debate se demostró una relación de causalidad, no hay una causa-efecto, de denuncia un dolor luego de finalizada la relación laboral como sucede en muchos otros casos, pero como bien señala el Juez a quo no se determinó realmente cual fue la condición de exceso o especial, o insegura al cual fue sometido el ciudadano A.P.C., muy por el contrario haciendo un análisis inclusive de la certificación que está en las actas procesales se reconoce que es una enfermedad agravada, por agravada ya se entiende que lo mismo que ha establecido la Sala de Casación Social ha sido una concausa, que hay una preexistencia a una patología, entonces toca es uno de los pocos casos donde le toca al actor la carga de demostrar que efectivamente el patrono lo sometió a una situación de riesgo que sabiendo que la iba a padecer lo obligó a seguir trabajando, y en esos términos es que procede la responsabilidad subjetiva y en consecuencia pudiésemos estar hablando de las indemnizaciones que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus diferentes numerales, bien sea secuelas o incapacidad salarial; que obviamente como hay una certificación también la tendencia de la Sala a determinar algunos conceptos, ellos lo entienden y por lo tanto ellos no discuten ese punto, pero cuando escucharon los argumentos de apelación entienden que no se tomó en consideración la responsabilidad subjetiva, la cual no tiene porque tomarse por cuanto riela en las actas procesales y así lo dice en la sentencia que los extremos de Ley fueron cubiertos, primero por lo mismo que establece el mismo Informe de INPSASEL cuando se determina que el trabajador tiene su notificación de riesgo, aunado a que de la propia declaración de parte que muy bien lo señala, por cuanto no solamente el trabajador dio su declaración tal y como riela en la grabación audiovisual, explica perfectamente como se efectuó su relación, como trabajaba, cuales eran los implementos de seguridad que se le daban, que de hecho el Juez solamente acogió cual era lo que le beneficiaba y cual era lo que ayudaba a esclarecer, y hace mención que no va a tomar lo que pudiera hacerse en su contra, porque el ciudadano A.P.C. en la declaración de parte explicó que era una relación eventual, que él iba de vez en cuando, que cuando se trasladaba le suministraban los implementos de seguridad, y el Juez a quo en su motiva lo desarrolla y lo explica perfectamente, sin embargo invita a este Tribunal que vea la declaración de parte del ciudadano A.P.C., y en ningún momento consideran que ha existido un agente o factor externo que de manera mediata, directa su representada le haya causado la enfermedad que padece, y siendo así de que no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva que debe concurrir porque él ya tiene una preexistencia pues INPSASEL determinó que estaba agravada, hay que analizar también cual es la patología anterior en este caso, cree que conversaban que el actor ya venía trabajando en otros lugares y obviamente ya tiene un deterioro en su estado físico, no señalaron expresamente esa acción especial que le causa esa enfermedad, razón por la cual consideran que el Juez a quo actuó ajustado a derecho enmarcado dentro de lo que ha sido el criterio y la doctrina de la Sala para determinar el hecho ilícito y en consecuencia las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva de la LOPCYMAT, por lo cual solicitan al despacho que declare sin lugar la presente apelación y en consecuencia ratifique el fallo apelado.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano A.P.C. alegó que el día 25 de febrero de 2008 inició la prestación de sus servicios directos, personales y subordinados, para la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., donde ocupó el cargo de soldador A, devengando un último salario básico de 44,44, que dichas labores las cumplió en un horario estructurado en guardias rotativas de 7 x 7 (7 días de trabajo por 7 días de descanso), que ejecutaba las siguientes tareas: realizaba la soldadura de tuberías de todo tipo de pulgadas, fabricaba las piezas, esmerilaba, realizaba cortes con sopletes, que estas actividades las realizaba de pie, sentado arrodillado, decúbito, en cuclillas, subía y bajaba las escaleras, varias veces al día, las cuales eran de 13 peldaños, laboraba de mas de 8 horas al día, recorría mas de 39 metros y más por área de gabarra, que esto lo realizaba durante la jornada laboral lo que conllevaba a esfuerzo postural, toda vez que realizaba movimientos de flexo-extensión del tronco durante el procedimiento de posición de tuberías, expuesto a la bipedestación prolongada, lo que implica largas horas de pie para realizar y cumplir con las innumerables tareas asignadas.

Alegó que a finales de julio de 2008, comienza a padecer de dolores agudos en la columna, es por lo que fue suspendido una y otra vez por el ambulatorio, hasta que fue remitido por la patronal con el médico a los fines de que se le practicara el examen de retiro de la empresa accionada, para su egreso, por lo que fue despedido el día 18 de septiembre de 2008, y es el día 22 de septiembre de 2008, cuando finalmente se practica el examen de retiro. Indica que las actividades y tareas ejecutadas por él conlleva inicialmente mialgias en miembros inferiores, que es así como desde el mes de julio de 2008, comenzó a sentir dolor intenso en la columna, con un dolor lumbar irradiado en piernas y por cuanto no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se le trató médicamente por ante esa institución, toda vez que su patrono nunca lo inscribió, que tanto los exámenes médicos como las consultas las sufragó él, acudiendo a consulta el día 25/09/08, siendo atendido por la Dra. S.B., asignándole tratamientos de fisioterapéuticos, los cuales fueron realizados en fechas 29/09/08, 01, 02, 22 y 29 de octubre de 2008, siendo realizados en la Unidad de Diagnóstico por Imagen, presentando Hernia Discal L4-L5, con Discopatía Degenerativa Columna Lumbar (L2-L3/L3-L47L4-L5), que luego acude a consulta el día 06 de febrero de 2009, con el médico C.J.B., en la Unidad de Neurocirugía y Neuropsiquiatría, recomendado Fisioterapia, EMG de miembros inferiores, tratamientos AINES y psicofármacos, determinando ser una LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA y recomendando tratamiento quirúrgico; que en fecha 20 de abril de 2009, con la Dra. C.R.d.R., en la Unidad de Diagnóstico y Rehabilitación, S.A., encontrando Hernia Discal L4-L5, con Discopatía Degenerativa Columna Lumbar (L2-L3/L3-L47L4-L5), Hipoacusia, determinando LUMBOACIATALGIA IZQUIERDA y que todas las consultas y terapias, así como los tratamientos médicos fueron costeadas y pagadas enteramente por él.

Destaca que toda esta sintomatología de DISCOPATÍA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L47L4-L5, y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1 (CÓDIGO CIE 10: M51.1) considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una DISCOPATIA TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Acude para demandar a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por los siguientes conceptos: 1.- Conforme con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo, por enfermedad profesional que produzca incapacidad total y permanente para el trabajo, le corresponde una indemnización equivalente al salario de dos (02) años, lo que equivale a veinticinco (25) salarios mínimos de Bs. 799,20, resulta Bs. 19.980,00 (25 x Bs. 799,20 = 19.980,00); 2.- Indemnización por enfermedad ocupacional según lo establecido en el artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT, la cantidad de seis (06) años de salarios o lo que equivale a 72 meses a razón de su salario integral mensual de Bs. 1.959,60 (salario básico diario de Bs. 44,37 + cuota parte de utilidades de Bs. 14,79 (120 días de utilidades es decir 5.324,40/360 días del año = Bs. 14,79) + cuota parte de Bono Vacacional de Bs. 6,16 (salario básico diario de Bs. 44,37 x 50 días de bono vacacional/360 días = 6,16), resulta Bs. 141.091,20; 3.- De conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 130 ejusdem en su tercer aparte, reclama la cantidad de seis (06) años de salarios, o lo que equivale a 72 meses a razón de su salario integral mensual de Bs. 1959,60, resulta Bs. 141.091,20 (6 x 12 = 72 x 1.959,60 = 141.091,20); 4.- Responsabilidad adicional por Daño Moral (artículo 129 de la LOPCYMAT y artículo 1.196 del Código Civil): Bs. 100.000,00; y 5.- Por concepto de intervención quirúrgica, demanda la suma de Bs. 40.865,00.

Demanda la suma total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 443.027,43) por concepto de accidente de trabajo, suma que le adeuda la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por lo que solicita se conmine a la empresa demandada al pago de la cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el retraso que tal acreencia ha generado. De igual forma solicita se establezca la indexación. Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley, es decir, indexación laboral, costas y costos en el proceso, así como los honorarios profesionales de su Procurador Asistente, los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de Gerencia a favor del T.N..-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., admitió que el demandante ciudadano A.P.C. le prestó sus servicios desempeñando el cargo de Soldador, pero negó y rechazó que el demandante hubiese prestado sus servicios en forma regular y permanente desde el día 25 de febrero de 2008 hasta el día 18 de Septiembre de 2008, alegando que le prestaba sus servicios de forma discontinua, ininterrumpida y eventual, vale decir, como un trabajador ocasional, razón por la cual sus labores culminaban cuanto terminaba la tarea encomendada, no acumulaba antigüedad, ni continuidad laboral.

Niega y rechaza que el demandante en algún momento tuviese que prestar sus servicios de forma sentado, arrodillado, decúbito, en cuclillas, subía y bajaba las escaleras, que el demandante cumpliera un horario estructurado en guardias rotativas de 7 x 7 (7 días de trabajo por 7 días de descanso), ya que le prestaba sus servicios como obrero ocasional, que las actividades y tareas ejecutadas por el demandante hayan conllevado al padecimiento de mialgias en miembros inferiores, sintiendo desde julio de 2008 intenso dolor en la columna, con un dolor lumbar irradiado en piernas, que en consecuencia, niega y rechaza que tenga algún tipo de responsabilidad en la patología que le afecta al demandante.

Niega y rechaza que no cumplió con la obligación legal de inscribir en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante, aduciendo que cumple con todas las obligaciones legales.

Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 19.980,00 por concepto de enfermedad profesional que produce incapacidad absoluta y permanente, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que está amparado por el Sistema de Seguridad Social Venezolano, que es el que debe indemnizarlo.

Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 141.091,20 por concepto de los establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, enfermedad profesional que produce incapacidad absoluta y permanente.

Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 141.091,20 por concepto de los establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, enfermedad profesional que produce incapacidad absoluta y permanente.

Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, enfermedad profesional que produce incapacidad absoluta y permanente.

Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 40.865,00 por concepto de intervención quirúrgica.

Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 443.027,43.

Alegó que el demandante le prestó sus servicios en las labores de soldador, pero en forma eventual y esporádica, aduciendo que por ser una contratista que le presta sus servicios a la Industria Petrolera Nacional, se rige por unos altos niveles de seguridad e higiene laboral, y que el demandante al ingresar a prestarle sus servicios se le instruye y adiestra suficientemente para que conozca cuales son los riesgos a los cuales se encuentra sometido.

Adujo que ella instruye y adiestra perfectamente bien a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el Departamento de Higiene y Seguridad de la empresa, que igualmente le notifica por escrito los riesgos a los cuales se encuentran sometidos, que todas estas inducciones son hechas en base a procedimientos previamente aprobados por la unidad contratante (Pdvsa Petróleo, S.A.) bajo las mas estrictas normas de seguridad y planes de seguridad e inclusive bajo su supervisión directa en el área. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda por cobro de bolívares, por enfermedad profesional, daño moral y otras indemnizaciones laborales.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano A.P.C., le prestó servicios personales a la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., desempeñando el cargo de soldador, y que padece una enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si el ciudadano A.P.C., le prestó servicios personales a la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACONAL, C.A., en forma continua y permanente; determinar el horario y la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano A.P.C., durante la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACONAL, C.A.; si la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1 padecida por el ciudadano A.P.C., fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; si el estado patológico antes mencionado se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil; el salario integral correspondiente en derecho al demandante; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.P.C., en base al cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y Daño Moral.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.P.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., quien deberá demostrar que el ciudadano A.P.C. le prestó servicios personales de forma eventual u ocasional, y el último Salario Integral realmente devengado por el referido ex trabajador accionante; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en virtud de que el ciudadano A.P.C., adujó un horario estructurado en guardias rotativas de 7 x 7 (7 días de trabajo por 7 días de descanso), lo cual equivale a condiciones de trabajo en exceso o especiales, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, y ante el rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.), que esta Juzgadora aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad agravada por el trabajo, recae en cabeza del ciudadano A.P.C., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Soldador, a favor de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama alguna de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano A.P.C., demostrar que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; mientras que al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia certificada de Expediente signado con el No. 008-2008-01-00188, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, constante de SESENTA Y TRES (63) folios útiles, marcada “A”, 2.- Copias certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., Declaración de Accidente de Trabajo, marcada “C” constante de CUARENTA Y TRES (43) folios útiles; y 3.- Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., constante de DOS (02) folios útiles, marcado “E”; rieladas a los pliegos Nros. 04 al 66, 80 al 124, 128 y 129 del Cuaderno de Recaudos; respecto a estos medios de prueba este Tribunal de Alzada debe señalar que emanan de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en el ejercicio de sus funciones, y por lo tanto constituyen Documentos Públicos Administrativo, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los diferentes funcionarios públicos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido medio de impugnación idóneo en contra de los documentos públicos administrativos bajo análisis, este Tribunal de Alzada debe tener como fidedignos su contenido, por lo que junto con el resto de las documentales up supra identificada, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano A.P.C. interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en la cual mediante P.A. de fecha 19 de febrero de 2009 se declaró CON LUGAR dicha solicitud y se ordenó a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., el reenganche del ciudadano A.P.C. a sus labores habituales de trabajo como soldador A, con el correspondiente pago de salarios caídos, lo cual no fue cumplido por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., dio inicio a investigación de origen Enfermedad del ciudadano A.P.C., signada con el Expediente Nro. ZUL-47-IE-09-1202, realizando inspección en la sede de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., levantando un informe verificando que el ciudadano A.P.C.f. formato de notificación de Riesgos Ocupacionales elaborado por la empresa, pero en el mismo no aparecen descritos los agentes a los cuales se encontraba expuesto el ciudadano A.P.C.; que el ciudadano A.P.C. laboró para J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., del 03/01/05 al 06/01/06, PERFORACIONES DELTA del 29/07/02 al 27/08/02, COMASO del 02/07/01 al 04/03/02 y para la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A. del 26/02/2008 al 27/08/2008; que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., no posee documento de formación del ciudadano A.P.C. en materia de Seguridad y Salud, que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., no posee documentos de entrega y recepción de equipos de protección personal, que al ciudadano A.P.C. se le realizó examen post-empleo en fecha 23 de septiembre de 2008 diagnosticándolo apto para el egreso, no fue presentado examen médico pre-empleo, ni periódicos, ni registro de inscripción y retiro del trabajador A.P.C. ante el IVSS, que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., no declaró ante el INPSASEL la enfermedad padecida por el ciudadano A.P.C., que la verificación de las condiciones y actividades del cargo de soldador del ciudadano A.P.C. se realizó basado en la investigación de origen de enfermedad correspondiente al expediente ZUL-47-IE-08-0890, orden de trabajo Nro. ZUL-08-1103 de fecha 08 de agosto de 2008, previamente realizada en la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., para la fecha del 29 de agosto de 2008 del trabajador ciudadano A.R. que ocupó el mismo cargo o puesto de trabajo con similar patología muscular esquelética, que el ciudadano A.P.C.; concluyéndose con ello que el hoy reclamante ocupando el cargo de soldador sube y baja escaleras, corrige averías en varios puntos de la gabarra, se desplaza por lugares inestables, labora en espacios reducidos, confinados, existe exigencia postular ya que como soldador requiere posiciones en cuclillas, arrodillado, de cubito, está expuesto a vibración, levanta cargas de 20 a 25 kilos, cumple con bipedestación prolongada, labora 12 horas, las actividades son de tipo repetitiva; concluyendo el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., que el ciudadano A.P.C., en el cargo de soldador A, sus actividades realizadas implicaban: exigencias postulares en cuclillas hasta 30 minutos, arrodillado, vibraciones de cuerpo entero, manejo de cargas de peso, actividades de tipo repetitivo y bipedestación prolongada, y a consecuencia de dicha investigación de origen de enfermedad, dicho instituto certificó en fecha 05 de enero de 2010 que el ciudadano A.P.C. presenta: DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1: HERNIA DISCAL +RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1, (Código CIE 10: M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas en bipedestación prolongada. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Originales de Facturas, constantes de ONCE (11) folios útiles, marcados con la letra “B”; 5.- Original de Presupuesto Médico, marcado “D”, constante de TRES (03) folios útiles; y 6.- Original de Factura, constante de (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 68 al 72, 73 (parte inferior), 74 al 78 y sus vueltos, 124 al 126, y vuelo del 147 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron emitidos por personas jurídicas, terceros ajenos a la presente controversia laboral, por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en este caso, por medio de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud de partes, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Informes Médicos, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “G”; rieladas a los pliegos Nros. 73 (parte superior), 147 y 148 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada; no obstante, se verifica que las documentales en referencia se encuentran suscritas por terceros ajenos a la presente controversia, por lo que debían ser ratificadas a través sus testimoniales juradas, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que las instrumentales carecen de eficacia alguna, en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Originales de Estado de Cuenta emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD), marcada “F”, constante de QUINCE (15) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 131 al 145 del Cuaderno de Recaudos; las documentales identificadas fueron reconocidas expresamente por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial; por lo que conservaron todo su valor probatorio. Ahora bien, quien sentencia, verifica que las referidas documentales fueron emitidas por una tercera persona ajena a la presente controversia laboral, como lo es el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en este caso, por medio de la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; verificándose de autos que la parte promovente solicitó la prueba informativa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 122 y 123 de la Pieza Principal Nro. 1; Nros. 14 al 16, 47 al 54 y 63 al 67 de la Pieza Principal Nro. 2; y no obstante ser adminiculadas con dichas resultas, no se verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar la presente controversia, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORME:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de Ciudad Ojeda Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 122 y 123 de la Pieza Principal Nro. 1; Nros. 14 al 16, 47 al 54 y 63 al 67 de la Pieza Principal Nro. 2. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia simple de Relación de Nómina emitidos por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondientes al ciudadano A.P., constantes de SIETE (07) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 150 al 156 del Cuaderno de Recaudos; las documentales descritas fueron reconocidas expresamente por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los distintos salarios y conceptos laborales devengados por el ciudadano A.P.C. desde el mes de marzo hasta el mes de octubre del 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Original de Manual de Gestión de Seguridad, Permiso de Trabajo, emitidos por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., constantes de OCHO (08) folios útiles; y 3.- Original y copias al carbón de Permisos para Ejecución de Trabajos, y anexos emitidos por la sociedad mercantil PDVSA, constantes de CIENTO VEINTIOCHO (128) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 157 al 284 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorio fueron reconocidos por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, no se desprende de las mismas, elementos que creen convicción en este Juzgador, a los fines de dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto; en consecuencia, les resta valor probatorio y las desecha, todo de conformidad con lo establecido en los principios de la sana crítica consagrada en la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en el Kilómetro 14 ½ de la carretera Vía a Perijá, sector los cortijos del Municipio San F.d.E.Z., cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; la cual fue declara desistida por el Tribunal exhortado, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 11 de mayo de 2012 (ver folio Nro. 34 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    1. - DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Municipio Maracaibo Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. no inscribió al ciudadano A.P.C. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

      2-. DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Ciudad Ojeda Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 127 al 170 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 10 de marzo de 2009 fue realizada por parte del ciudadano A.P.C. solicitud de investigación de origen de enfermedad por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual certificó que el demandante A.P.C. padece de una DISCOPATIA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1: HERNIA DISCAL + RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1, considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de tronco y miembros inferiores y posturas en bipedestación prolongada. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

    2. - DECLARACIÓN DE PARTE:

      El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano A.P.C., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que cuando entró a la compañía entró perfectamente en condiciones porque el médico lo catalogó apto para trabajar, que trabajó 7 meses, cuatro horas diarias, 7 x 7, que en los 6 meses no le dolió nada, que después de los 6 meses fue que comenzó a sentir dolencias en la columna, que le manifestó a la compañía que sentía molestias en la columna, que requería atención médica, que en septiembre cuando le tocó montarle la guardia, lo llamaron de recursos humanos para que se presentara al examen médico, que le manifestó al doctor el problema que sentía en la columna, le mandaron a hacer la radiografía, que la compañía tenía que mandársela hacer la resonancia magnética y no se la hicieron, que lo catalogaron apto otra vez, que decidió ir a Maracaibo a hacerse la resonancia magnética en UNIMAGEN, que el resultado médico salió que tenía hernia discal en la columna, le llevó el resultado a recursos humanos, que le dijeron que si quería fuera a INPSASEL, se fue para allá para Maracaibo, que trabajaba 24 horas diarias, que en la compañía no había casco, que tuvo que buscar el suyo, que los lentes sí se los dieron, también le dieron botas, que después la compañía no le dio mas botas, no le dieron cinturones de seguridad, que cuando le tocaba trabajar en lo alto en la gabarra, del personal que estaba activo, buscaban cinturones de seguridad y le pasaban, que le dieron guantes personal, querían que cargara bombona allí, que tenía que trabajar como fabricador, como soldador, y como ayudante, las tres funciones él solo.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada toma sus dichos como una confesión, verificando ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que el ciudadano A.P.C., laboró en forma continua por siete (07) meses con la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., le proveía al ciudadano A.P.C. de lentes, botas, guantes y cinturón de seguridad. ASÍ SE DECIDE.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

      Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano A.P.C., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los restantes hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

      La representación judicial del ciudadano A.P.C., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

      Que una vez que fue emitida la sentencia por el Juez a quo específicamente por el Juez de Juicio, pudieron observar una serie de errores que se encuentran plasmados en la sentencia al momento de entrar a valorar las pruebas, promovidas y evacuadas por esta representación en defensa del ciudadano A.P.C., siendo el caso que evidentemente se declaró parcialmente con lugar la sentencia por el Juez de Juicio sin tomar en consideración ni en cuenta el valor probatorio de las pruebas que fueron aportadas a las actas procesales, en particular el expediente administrativo llevado por el INPSASEL, toda vez que la certificación de la enfermedad ocupacional adquirida durante la prestación de servicios para con la Empresa hoy accionada por parte del ciudadano A.P.C., es catalogada como una enfermedad laboral, y siendo así las cosas el Juez a quo no consideró la investigación realizada por el funcionario del INPSASEL, investigación que trajo como consecuencia la declaratoria de la enfermedad ocupacional que a su vez trajo la certificación de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de modo que desconoció la certificación emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Médico Especialista en S.L., quien a su vez previa evaluación y previa investigación, y motivando tal criterio certificó que efectivamente la patología padecida por el trabajador fue ocasionada con ocasión al trabajo, y así las cosas se encuentra dentro de este expediente administrativo que corre inserto en las actas procesales la evidencia de las violaciones por parte del patrono de las obligaciones inherentes y establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los numerales 6, 14 y 16 del artículo 26 y 56, y los numerales 3, 7 y 12 Ejusdem, en virtud de que en ningún momento al trabajador se le proporcionó los implementos de seguridad idóneos para poder ejecutar sus actividades y que conllevó necesariamente a la manifestación de todos estos padecimientos que tuvo el trabajador en su columna vertebral, que así las cosas se debe también indicar que se omitió totalmente en tal fallo lo que fue por parte del patrono el incumplimiento de todas las actitudes preventivas que tuvo que haber realizado con el trabajador, es decir, darle las charlas informativas, proveerle de los implementos de seguridad e higiene, proveerle de toda a serie de condiciones idóneas para poder ejecutar ese trabajo, sin embargo no fue así, consta en el expediente administrativo en el Informe realizado por el funcionario de INPSASEL, que en ningún momento el trabajador recibió los implementos de seguridad como las charlas informativas, y en ningún momento el trabajador tampoco pudo ser inscrito en el Seguro Social obligatorio, y en ningún momento el patrono una vez de tener conocimiento del padecimiento padecido sufrido por el trabajador, cumplió con su obligación de participarlo al INPSASEL, todo ello con ocasión a una actitud omisiva, de evasión al cumplimiento de la Ley e irrespetuosa para con los trabajadores y el Instituto o el órgano administrativo competente para tal caso, todo ello conforme a lo que el organismo administrativo determinó a consecuencia de esta investigación que realizó, y que tal investigación y las sanciones del funcionario adscrito al órgano competente no fueron tomadas en consideración al momento de emitir el fallo, es por lo que esta representación procede entonces a recurrir de tal decisión, en virtud de la violación de los derechos del trabajador y de las normativa de higiene y seguridad laboral que fueron omitidas al momento de emitir el fallo, reclamando en consecuencia la responsabilidad subjetiva del patrono.

      En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Juzgado Superior Laboral considera pertinente traer a colación que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

      Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

      Lo expuesto en líneas anteriores, significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. O.S.R., caso C.G.P.V.. GRAN CAUCHO C.A.).

      En la presente controversia laboral, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral pudo constatar del contenido del Acta de Investigación de Origen de Enfermedad efectuada en fecha 01 de diciembre de 2009 por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., rielada en autos a los folios Nros. 80 al 124 del Cuaderno de Recaudos, y 127 al 170 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciada como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la funcionaria del trabajo W.A., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al momento de trasladarse a las instalaciones de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a los fines de investigar el origen de la patología médica padecida por el ciudadano A.P.C., determinó que la referida firma de comercio incurrió en la violación de los artículos 53 numeral 01, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione temporis) y 02 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto fue consignado copia de formato de notificación de riesgos ocupacionales correspondiente al trabajador accionante, más no fueron constatados ni descritos los agentes a los cuales se encuentra expuesto; que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incurrió en la violación de los artículos 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 56 numeral 4 Ejusdem, por cuanto le fue solicitada la descripción de cargos, más no fue constatada, ni consignada; que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incumple con los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que no posee documentos de formación en los que se constate haber brindado formación al trabajador en materia de seguridad y s.l.; que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incumple con los artículos 53 numeral 4, 56 numeral 3, 62 numeral 3, 67 último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y desde el artículo 793 al 815 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto no posee documentos de entrega y recepción de equipos de protección personal al ciudadano A.P.C.; y que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incumple con los artículos 40 numerales 6 y 8, y 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículo 21 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no fueron presentados examen médico pre-empleo ni periódicas.

      Al respecto, es de hacer notar que el Acta de Investigación de Origen de Enfermedad efectuada en fecha 01 de diciembre de 2009 por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida (artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario, teniendo la Empresa a su disposición los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes a fin de impugnarla (recurso de reconsideración, recurso jerárquico, recurso contencioso administrativo de nulidad, entre otros); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaban en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso E.S.V.. Grant Prideco De Venezuela, S.A.); en consecuencia, al no haberse ejercido los medios de impugnación idóneos en contra del documento público administrativo bajo análisis, y por cuanto la Empresa demandada no consignó algún otro medio de prueba capaz de contradecir o enervar lo establecido por el órgano administrativo correspondiente, es por lo que este Tribunal de Alzada debe establecer que ciertamente la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incurrió en las violaciones de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industrial, señaladas por la funcionaria del trabajo W.A., al momento de investigar el origen de la patología médica padecida por el ciudadano A.P.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De los hechos expuestos en líneas anteriores, se evidencia en forma fehaciente que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente la contenida en los artículos 53 numerales 1, 2, 4 y 10, 56 numerales 3 y 4, 58, 62 numeral 3, 67 último aparte, 40 numerales 6 y 8; los cuales se transcriben a continuación a los fines de una mayor comprensión del caso que nos ocupa:

      Artículo 40. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:

      (OMISSIS)

      6. Suministrar oportunamente a los trabajadores y las trabajadoras los informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados por ellos.

      (OMISSIS)

      8. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. (…)

      Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

      1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.

      2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral.

      (OMISSIS)

      4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas. Cuando lo anterior no sea posible, a ser provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas.

      (OMISSIS)

      10. Que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, y al completo acceso a la información contenida en los mismos, así como a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (…)

      Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

      (OMISSIS)

      3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

      4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…)

      Artículo 58. El empleador o empleadora, el o la contratante o la empresa beneficiaria según el caso adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su labor, los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el artículo anterior reciban información y capacitación adecuadas acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar expuestos así como los medios o medidas para prevenirlas.

      Artículo 62. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:

      (OMISSIS)

      3. El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos, dejando como última instancia, cuando no sea posible la utilización de las anteriores estrategias, o como complemento de las mismas, la utilización de equipos de protección personal.

      Artículo 67. Los y las fabricantes, importadores y proveedores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a garantizar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador o trabajadora, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.

      Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos, de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique, claramente, su contenido y los peligros para la seguridad o la salud de los trabajadores y trabajadoras que su almacenamiento o utilización comporten.

      Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo mencionados en los dos párrafos anteriores deben suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores y trabajadoras, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los peligros asociados tanto con su uso normal, como con su manipulación o empleo inadecuado.

      Los y las fabricantes, importadores y proveedores de implementos y equipos de protección personal están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deben suministrar la información que indique qué tipo de peligro está controlando o minimizando, cuál es el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.

      Los y las fabricantes, importadores y proveedores deben proporcionar a los empresarios y empresarias, y éstos recabar de aquellos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras. El empleador o empleadora debe garantizar que estas informaciones sean trasmitidas mediante los instrumentos adecuados, incluyendo capacitación específica a los trabajadores y trabajadoras en términos que resulten comprensibles para los mismos.

      Las anteriores disposiciones consagra las diferentes obligaciones de los empleadores en materia de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, siendo alguna de ellas informar por escrito al trabajador antes de ingresar a laborar como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres y de las condiciones inseguras a las que están expuestos que puedan causar daño a la salud; suministrar oportunamente a los trabajadores los informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados por ellos; suministrar a los trabajadores formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo; e informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; entre otros.

      En tal sentido, al haber sido determinado por el Juez de la recurrida y no atacado por ninguna de las partes en conflicto por ante esta segunda instancia, que la patología médica padecida por el ciudadano A.P.C., denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L47L4-L5, y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1 (CÓDIGO CIE 10: M51.1), es de naturaleza ocupacional, en virtud de haber sido agravada con ocasión de los servicios personales ejecutados a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; y al desprenderse de los medios de prueba evacuados en autos que la Empresa antes mencionada incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, específicamente la contenida en los artículos 53 numerales 1, 2, 4 y 10, 56 numerales 3 y 4, 58, 62 numeral 3, 67 último aparte, 40 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye indudablemente que la enfermedad padecida por el ciudadano A.P.C. fue empeorada debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto durante su relación de trabajo con la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., toda vez que no fue informado por escrito de las condiciones inseguras a las que estaría expuesto, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; no recibió formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo; y no le realizaron periódicamente exámenes de salud preventivos, ni tuvo acceso a la información contenida en los mismos, entre otras violaciones.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, considera este Juzgado Superior Laboral que existen suficientes elementos de convicción que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

      Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

      (OMISSIS)

      3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

      En virtud que el mencionado precepto jurídico, solo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso a “no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, es por ello que a los efectos de cuantificarla, esta administradora de Justicia aprecia que el demandante es una persona adulta que cuenta con más de 63 años de edad, a la cual le ha sido certificada una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que el mismo posee un Pensión de Vejez asignada por la entidad Bancaria Banco Provincial, con un monto para el 2012 de Bs. 1.780,45, y que la demanda incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagarle al ciudadano A.P.C., la cantidad equivalente a 4,5 años de salario (equivalentes al término medio ente 3 años y 6 años previstos en la norma [3 años +6 años = 9 años / 2 = 4,5 años]), lo cual a su vez se traduce en MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DÍAS Y MEDIO (1.642.50); resultando procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se debe observar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado; y sobre este punto, se observa del contenido del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ciudadano A.P.C., adujó un Salario Integral mensual de Bs. 1.959,60, el cual fue negado y rechazado en forma pura y simple por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia); en virtud de lo cual se debe recordar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechazaba el Salario Integral aducido por el ex trabajador demandante, es por lo que este Juzgado Superior Laboral se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ciudadano A.P.C., devengaba un Salario Integral mensual de Bs. 1.959,60, equivalente a Bs. 65,32 diarios (Bs. 1.959,60 / 30 días).

      En consecuencia, al multiplicarse los MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DÍAS Y MEDIO (1.642.50) que resultan procedentes por concepto de Responsabilidad Subjetiva, contenida en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base al Salario Integral diario de Bs. 65,32, equivalen a la suma de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 107.288,10), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano A.P.C.. ASÍ SE DECIDE.-

      En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos y cada uno de sus términos, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

    3. - INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Al respecto, los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables ratione temporis), disponen que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores; por su parte el artículo 585 Ejusdem establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de Seguridad Social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

      En el caso de autos, del estudio y análisis realizado a los medios probatorios rielados a las actas procesales, no se evidencia que el ciudadano A.P.C. haya sido inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, por parte de la Empresa demandada, razón por la cual, debe la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., quien debe pagar las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva que le correspondan al ex trabajador reclamante, en consecuencia, se observa que el trabajador devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 44,44 (monto superior al salario mínimo) sin embargo, en el presente caso el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del 01-04-2009 era de Bs. 959,08, y en aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a que dicha indemnización no excederá de 25 salarios mínimos, se estima procedente indemnizar al trabajador, por responsabilidad objetiva, en la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 23.977,00). ASÍ SE DECIDE.

    4. - INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Por cuanto el ciudadano A.P.C. presenta una enfermedad agravada por el trabajo que le genera una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que el mismo posee un Pensión de Vejez asignada por la entidad Bancaria Banco Provincial, con un monto para el 2012 de Bs. 1.780,45, y que la demanda incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, resulta acreedor al pago de 4,5 años de salario (equivalentes al término medio ente 3 años y 6 años previstos en la norma [3 años +6 años = 9 años / 2 = 4,5 años]), lo cual a su vez se traduce en MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DÍAS Y MEDIO (1.642.50), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,32, resulta la suma de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 107.288,10), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano A.P.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

      De autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano A.P.C. presenta una patología médica denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRA L2-L3/L3-L47L4-L5, y L5-S1, HERNIA MAS RADICULOPATIA COMPRESIVA L5-S1 (CÓDIGO CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo Habitual que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; y que dicha enfermedad fue agravada como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, no consta de autos que el trabajador accionante padezca de alguna secuela psíquica o emocional por causa de la enfermedad, ni mucho menos que sufra de alguna otra enfermedad producto de la patología médica sufrida; en virtud de lo cual concluye este Tribunal de Alzada que en el presente caso, no están dados los presupuestos previstos en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, no se pudo establecer si hubo o no vulneración de la facultad humana de la víctima, ni que las secuelas de la enfermedad ocupacional hayan alterado la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado.

      En consecuencia, al no haber sido demostrado este hecho fundamental para la procedencia del concepto bajo análisis, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia del mismo, todo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1725, de fecha 10 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: J.A.Z.T.V.. La Lucha, C.A.) y sentencia Nro. 1369, de fecha 21 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso J.M.C.S.V.C.V.d.C., S.A. VENCERÁMICA), criterios que esta Juzgadora aplica por disponerlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - DAÑO MORAL:

      Quien sentencia, basada en la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada.

      Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho. Es por ello que este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

      a). La Entidad del Daño: El ciudadano A.P.C., padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas en bipedestación prolongada, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no informó por escrito al ciudadano A.P.C. de las condiciones inseguras a las que estaría expuesto, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; no recibió formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo; y no le realizaron periódicamente exámenes de salud preventivos, ni tuvo acceso a la información contenida en los mismos, entre otras violaciones.

      c). La Conducta de la Víctima: Del actas no se puede evidenciar que el ciudadano A.P.C. haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

      d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Soldador A, poseía 63 años de edad, (según certificación de origen de la enfermedad) y devengaba una Salario Básico Diario de Bs. 44,44 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por la demandada).

      e). Capacidad Económica de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.: De actas se pudo verificar que la demandada es una contratista que le presta servicios a la industria Petrolera Nacional; en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano A.P.C..

      f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.: De actas quedó evidenciado que la enfermedad padecida por el ciudadano A.P.C., no fue generada directamente por los servicios personales prestados a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., sino que la misma fue agravada, y por lo tanto pudo ser generada por el desgaste degenerativo y natural de la edad, por el esfuerzo físico que deviene de la actividad laboral ejercida y/o por cualquier otra actividad que implique esfuerzo físico dentro o fuera del trabajo (deportes, fitness, actividades recreativas, entre otros).

      g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano A.P.C., padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una Discopatia Lumbosacra L2-L3/L3-L4/L4-L5, Y L5-S1, Hernia mas Radiculopatia Compresiva L5-S1, que le impide seguir realizando sus actividades habituales; y al desprenderse de autos que la firma de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inobservó las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y que el actor se desempeñaba como Soldador A, poseía 63 años de edad, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 44,44; quien decide, tomando en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo del año 2012, con ponencia del Dr. A.V.C. (caso F.M.T.G. contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano A.P.C., lo cual atiende a una retribución de naturaleza pecuniaria que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE: Este concepto fue demandado inicialmente por el ciudadano A.P.C., en su libelo de demanda original, pero posteriormente en su escrito de reforma de la demanda manifestó expresamente que el mismo resulta improcedente, toda vez que para el momento de la determinación de la enfermedad profesional contaba con más de 60 años de edad; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada declara la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA: Este Tribunal de Alzada declara su improcedencia, por cuanto el ciudadano A.P.C., no logró demostrar los elementos fácticos y de derecho, que demuestren la procedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 151.265,10), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano A.P.C., conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    9. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por conceptos de Responsabilidad Objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y Responsabilidad Subjetiva Prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 30 de mayo de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 66 al 68 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Conforme a las pautas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por Daño Moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano A.P.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.P.C. en contra de la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano A.P.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.P.C. en contra de la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 04:04 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:04 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000105.

Resolución número: PJ0082013000167.-

Asiento Diario Nro 60.-

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