Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, Estado Carabobo, 31 mayo 2007

Año 197° Y 148°

Exp. N° 11.303

Parte presuntamente agraviada: A.R.M.V., carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y los ciudadanos N.E.M.V., C.O.D.L.R., A.R.L.R., L.O.O.G., P.E.Y.G. y J.H.G.P., con el carácter de Concejales del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Abogado asistente: N.G.

Parte presuntamente agraviante: Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de a.c.c..

El 22 marzo 2007 el ciudadano A.R.M.V., con carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y los ciudadanos N.E.M.V., C.O.D.L.R., A.R.L.R.A., L.O.O.G., P.E.Y.G. y J.H.G.P., cédulas de identidad V-8.916.045, V-9.824.200, V-3.050.974, V-I0.229.820, V¬4.137.394, V-9.824.032 y V-4.476.205, respectivamente, con carácter de concejales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, asistidos por el abogado N.G., Inpreabogado N° 20.614, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con a.c.c. contra el Decreto N° 248/06 del 22 diciembre 2006, dictado por el Alcalde Encargado del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 22 marzo 2007 se recibió, con entrada a la pretensión y anotándose en los libros respectivos.

El 30 marzo 2007 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenando las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal.

El 03 abril 2007 el Tribunal libra oficio a las partes de notificación de la admisión.

El 13 abril 2007 la Alguacil del Tribunal deja constancia de notificaciones a las partes.

El 24 abril 2007 la querellante presentó escrito ratificando la solicitud de a.c..

-I-

DE LA SOLICITUD DE A.C.C.

Señalan los quejosos que "Se sirva decretar A.C.C., que suspenda de manera parcial los efectos del acto administrativo impugnado. Decimos que de manera parcial, por cuanto no negamos que el ciudadano Alcalde -si estuvieran dados los supuestos legales correspondientes- pudiera Reconducir el Presupuesto Municipal, pero por supuesto que debe respetar los aportes a los que está obligado por Ley. En tal sentido es imperativo para él aplicar lo dispuesto por el artículo 39.2.b) de la Ley de Administración Financiera del Sector Público, según el cual debe incluir dentro del Presupuesto de gastos del Municipio "los aportes que deban ser hechos de conformidad con lo establecido por las Leyes" ... (omissis) ... solicitamos de este Tribunal se sirva dictar una medida de a.C.C. que suspenda de manera parcial los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto 248/06 emanado del Alcalde encargado del Municipio Valencia, en fecha 22 de diciembre de 2006, por el cual se ordenó la Reconducción de Presupuesto del Municipio Valencia. En consecuencia del A.C. decretado, solicito se sirva usted ordenar al Alcalde del Municipio Valencia, hacer entrega mensualmente, de los porcentajes correspondientes a la doceava parte del monto aprobado en el Presupuesto de Gastos, que la Cámara Municipal entregó a dicho ente ejecutivo, para su inclusión en el Presupuesto definitivo de Gastos e Inversión del Municipio y, que este debió consignar en el Cuerpo Legislativo. La doceava parte se obtendrá de dividir el monto indicado en el Presupuesto de Gastos, entre doce (12) y la cantidad resultante deberá ser entregada durante cada mes del año 2007, mientras dure el presente juicio, incluyendo las cantidades dejadas de entregar a los meses de enero, febrero y marzo del corriente año. Fundamentamos la solicitud del a.c. en lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales"

Señalan "Es de hacer constar que en el presente caso las normas constitucionales vulnerados son los artículos 136, 137, 138, 175 Y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el medio de prueba, que constituye presunción grave de violación o amenaza de violación es el texto del Decreto demandado en nulidad Por otro lado es evidente que un Presupuesto Municipal tiene una vigencia de un año, es decir el periculum in mora, deviene del hecho que de i (sic) no se decreta la medida, al terminar el juicio cualquier sentencia que nos sea favorable seria inoficiosa por inejecutable, toda vez que ya existiría un nuevo presupuesto que ejecutar, pues el año tan solo le restan nueve (09) meses. "

Por otra parte indica "De manera subsidiaria y sólo para el hipotético y negado caso de que el Tribunal considere improcedente el a.c. solicitado, pedimos de su competente autoridad se sirva en ese caso, decretar una medida innominada por la cual se ordene al Alcalde del Municipio Valencia, hacer entrega mensual de los porcentajes correspondientes a la doceava parte del monto aprobado en el Presupuesto de Gastos, que la Cámara Municipal entregó a dicho ente ejecutivo, para su inclusión en el Presupuesto definitivo de Gastos e Inversión del Municipio y, que este debió consignar en el Cuerpo Legislativo. La doceava parte se obtendrá de dividir el monto indicado en el Presupuesto de Gastos, entre doce (12) y la cantidad resultante deberá se entregada durante cada mes del año 2007, mientras dure el presente juicio, incluyendo las cantidades dejadas de entregar a los meses de enero, febrero y marzo del corriente año. Fundamentamos esta solicitud en los artículos 585 y 588, Parágrafo Segundo del código de Procedimiento Civil. El elemento adicional establecido en el último de los artículos citados, es decir el que una de las partes esté causando daño a la otra, en este casoo (sic) está representado por el hecho de por cada día que pasa la Alcaldía deja de entregar una parte del Presupuesto aprobado por el Concejo Municipal, en menoscabo de la funciones que este por mandato de la Ley debe realiza. "

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de a.c.c. interpuesta por la querellante recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por el a.c. suspender los efectos parciales de la Resolución Nro. 248/06 del Alcalde (E) del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cual se ordenó la reconducción del presupuesto del año 2006 para el ejercicio presupuestario del año 2007. Específicamente, requieren se suspenda el monto asignado al Concejo Municipal para el año 2007, constante en seis millardos ochocientos sesenta y ocho millones trescientos cincuenta y seis mil ochocientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs.6.868.356.810,04) y se asigne la cantidad que el Concejo Municipal solicitó al Ejecutivo del Municipio Valencia, la cantidad de quince millardos doscientos veintiocho millones catorce mil trescientos seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 15.228.014.306,83), por cuanto corresponde al Concejo Municipal establecer su propio presupuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 95, ordinal 5°, Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Observa el Tribunal que con vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se acentuó el principio de separación de los poderes establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto durante la vigencia de la antigua y derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal el Alcalde tenia doble función o doble competencia, máxima autoridad de la rama ejecutiva y Presidente del Concejo Municipal, máximo representante del órgano deliberante del Municipio. En la actualidad la dualidad no existe, con verdadera separación subjetiva entre quienes actúan como representante de los órganos ejecutivo y legislativo en el ámbito municipal, igual como los Estados y la República.

En las competencias asignadas al Concejo Municipal se encuentra definir su presupuesto de gastos. Establece el artículo 95 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

"Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

... Omissis...

5. Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual, tomando en cuenta las limitaciones financieras del Municipio.

... Omissis... ".

Puede apreciarse que corresponde al Concejo Municipal de forma exclusiva establecer su presupuesto de gastos, "tomando en cuenta las limitaciones financieras del Municipio”.

Sin embargo, en el caso de autos la norma no tiene aplicación plena, por cuanto se trata de reconducción presupuestaria del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que no se realizó el procedimiento para sancionar la correspondiente Ordenanza de Presupuesto. En efecto, el acto atacado establece reconducción presupuestaria en el Municipio Valencia, año 2007, por no aprobarse dentro del tiempo que estipulan las leyes que regulan la materia el presupuesto de gastos del ejercicio económico del año 2007.

Cuando el Municipio reconduce el presupuesto debe aplicar el del ejercicio anterior, en este caso año 2006, como lo señala el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

El proyecto de ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero y el Plan Operativo Anual debe ser sancionado por el Concejo Municipal, antes del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia de dicho presupuesto; en caso contrario, se reconducirá el presupuesto del ejercicio anterior. Para la reconducción del presupuesto se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones legales sobre la materia.

Siendo así, a cada órgano corresponde el presupuesto del año anterior, y pueda establecerse ajuste presupuestario donde se incluya gastos diferentes al año anterior, si procede conforme a la Ley. Se trata de situación excepcional que prevé la ley para evitar que por omisión de un órgano administrativo pueda quedarse sin presupuesto el Municipio y generar trastorno en el funcionamiento, gobierno y administración de los intereses propios de la vida local y de la gestión de actividades y servicios que requieran la comunidad. Empero, se trata de situación excepcional por cuanto lo normal o regular es cada año el Concejo Municipal apruebe la Ordenanza de Presupuesto, donde los órganos del Municipio pueden establecer el presupuesto de gastos para el correspondiente ejercicio económico.

Este tribunal, partiendo de lo expuesto, entiende que lo solicitado por los quejosos no resulta adecuado. Dicha aplicación no es procedente en el caso concreto, en virtud de la existencia de la normativa relativa a la reconducción presupuestaria. Así lo declara este tribunal.

Por otra parte, se observa que en presencia de una solicitud de a.c. es indispensable remitirse a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación .. (Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Puede apreciarse que el a.c. procede ante violación o el peligro de violación de derechos constitucionales. No procede cuando se trata de transgresiones a otras normas jurídicas. En el presente caso, señalan los quejosos que las normas constitucionales vulneradas son los artículos “... 136, 137, 138, 175 Y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", los cuales no contienen un derecho constitucional. Se trata, los primeros, de normas programáticas que se refieren a la forma de organización del Estado; y, la última, a las consecuencias jurídicas que implica la emisión de un acto administrativo contrario a derechos contemplados en la Constitución y la ley.

Como puede observarse, no se evidencia en el presente caso peligro de violación de un derecho o garantía constitucional que justifique la dispensa urgente de amparo constitucional. Corresponde a la decisión de fondo decidir la procedencia de estos alegatos y, si es el caso, establecer los mecanismos para reparar la situación jurídica infringida por los poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Además de lo anterior puede apreciarse que lo solicitado por a.c.c. tiene relación directa y prácticamente el mismo petitorio que el recurso de nulidad interpuesto, con lo cual de acordarse en los términos expuestos por los quejosos el a.c. significa adelanto de opinión en relación al fondo del asunto, pronunciamiento vedado al juez que conoce de una medida cautelar e incluso contrario al derecho a la defensa de la persona contra la cual obra la medida.

Por los repetidos motivos, no procede el amparo constitucional interpuesto, y así se decide.

Sin embargo, este Juez Constitucional aprecia que el presupuesto del año 2006, acordado al Concejo Municipal fue superior al reconducido en el año 2007, debido a que si bien el monto inicial es el mismo, durante el año 2006 se aprobó créditos adicionales que incrementaron el presupuesto del Concejo Municipal. En el marco del debido procedimiento administrativo consagrado como derecho subjetivo de rango constitucional en los diversos numerales del artículo 49 de la Carta Magna, los incrementos deben ser incluidos, de ser procedente, en el Presupuesto reconducido, por cuanto se trata de incrementos presupuestarios utilizados en el año 2006 para satisfacer gastos del Concejo Municipal, sin los cuales el primer presupuesto aprobado hubiese sido insuficiente.

Así se aprecia del artículo 39, ordinal 2, inciso d, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, al regular la figura de la reconducción presupuestaria, al señalar:

"Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese presentado a la Asamblea Nacional, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el proyecto de ley de presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea Nacional antes del quince de diciembre de cada año, el presupuesto vigente se reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo Nacional

... Omissis...

2. En los presupuestos de gastos:

... Omissis ..

d) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la administración del Estado (Subrayado añadido)

:..

... Omissis... ".

Puede apreciarse que esos créditos adicionales, que resulten indispensables para asegurar la continuidad y eficacia de la administración deben ser incluidos en presupuesto de reconducción, por cuanto en el caso sub iudice han expresado en reiteradas oportunidades los concejales del Municipio Valencia, por medios de comunicación escritos de la región (prensa) que el presupuesto aprobado no es suficiente para los gastos anuales de funcionamiento del Concejo Municipal, en riesgo incluso del cumplimiento del pago de remuneración de funcionarios, lo cual es apreciado por este Juzgador como hecho notorio comunicacional, dada la trascendencia pública acentuada en la cotidianidad de los ciudadanos residentes en el Municipio Valencia, donde se encuentra la sede de este Tribunal.

Se infiriere que -sin que implique prejuzgar de la definitiva- esos créditos adicionales se encuentran en el supuesto establecido en el citado artículo 39 de la Ley Orgánica aludida y en consecuencia, este Juzgado considera que existen indicios de violación del derecho constitucional al debido procedimiento en la elaboración del Presupuesto Reconducido, y así se declara.

De no incluirse los incrementos presupuestarios se puede ocasionar un colapso de la rama legislativa del Municipio Valencia, que impide el buen desarrollo de la gestión municipal, generando inestabilidad que afecta la paz social entre el pueblo y sus gobernantes, e igualmente alteración de la prosperidad y bienestar de los ciudadanos, principios consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede obviar este Juez Constitucional haciéndose necesaria la adopción de las medidas que eviten negativas consecuencias, todo ello en virtud de los fines esenciales que garantizan el cumplimiento del principio constitucional.

En este sentido, la situación de la reconducción presupuestaria, aplicando lo expresado anteriormente, resulta necesario que el presupuesto a reconducir para el ejercicio económico del año 2007 incluya, de ser procedente legalmente, incrementos aprobados durante el año 2006 al presupuesto original, indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la actividad del Concejo Municipal del Municipio Valencia durante el año 2006, y es el que debe reconducirse para el ejercicio presupuestario del año 2007.

De esta forma se garantiza el funcionamiento normal del Concejo hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa o publicada en la Gaceta Oficial Municipal la correspondiente Ordenanza de Presupuesto del año 2007.

Siendo así, únicamente en los términos expresados resulta procedente el amparo constitucional solicitado y en consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo considerar la factibilidad jurídica y financiera de ajustar el presupuesto del año 2007 del Concejo Municipal al presupuesto otorgado en el año 2006, incluyendo, de ser procedentes, los incrementos durante ese ejercicio fiscal, indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la actividad del Concejo Municipal del Municipio Valencia durante el año 2006, como lo establece el artículo 39, ordinal 2, inciso d, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de los quejosos, referente a la aplicación del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal, el cual establece que el Presupuesto del Concejo Municipal no debe ser menor al cinco por ciento (5%) del presupuesto, aun en casos de reconducción presupuestaria, considera este Juzgador que este Reglamento Interior y de Debates no aplicable, por cuanto las leyes nacionales, orgánicas y especializadas de reconducción presupuestaria y municipal, como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, aplicadas ut supra, tienen aplicación preferente en relación a esta norma municipal, de conformidad a las reglas de hermenéutica jurídica que favorecen la aplicación de leyes orgánicas, nacionales y especiales en la materia. Es por ello que la n.d.R.I. y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Valencia invocada no aplica al presente caso, y así se declara.

Por lo que respecta a la medida cautelar solicitada este Tribunal no se pronuncia por el carácter subsidiario.

-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, únicamente en los términos expresados en la motivación de este fallo –no así el a.c. solicitado por los querellantes-, mandamiento de a.c.c. a favor del ciudadano A.R.M.V., con carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo y los ciudadanos N.E.M.V., C.O.D.L.R., A.R.L.R., L.O.O.G., P.E.Y.G. y J.H.G.P., cédulas de identidad V-8.916.045, V-9.824.200, V-3.050.974, V-10.229.820, V¬4.137.394, V-9.824.032 y V-4.476.205, respectivamente, con carácter de concejales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, asistidos por el abogado N.G., Inpreabogado N° 20.614, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, en contra de la Resolución Nro 248/06 del ALCALDE (E) DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo ajustar y eventualmente aumentar el presupuesto reconducido del año 2007 del Concejo Municipal del Municipio Valencia al presupuesto del año 2006, únicamente en lo indispensable para asegurar la continuidad y eficiencia de la actividad del Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, durante el año 2007, incluyendo, si es el caso, incrementos presupuestarios del año 2006 que tengan carácter recurrente, y excluyendo créditos presupuestarios que no deban repetirse por cumplidos los fines previstos, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, o hasta publicada en la Gaceta Oficial Municipal la correspondiente Ordenanza de Presupuesto, año 2007.

SEGUNDO

Se exhorta a la Administración Pública Municipal, -Alcalde del Municipio Valencia-, velar por el buen funcionamiento de la rama legislativa del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En tal sentido, debe contribuir con el Concejo Municipal del Municipio Valencia en la aplicación, de ser necesario y financieramente factible, de las disposiciones legales relativas a créditos adicionales para cobertura de gastos necesarios del órgano legislativo del Poder Público Municipal, no previstos en el presupuesto vigente, 2007.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los treinta y un (31) días de mayo, 2007, tres y quince minutos (3:15) de la tarde. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. N° 11.303

OLC/yasneidym

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