Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

Demandante: G.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.148.248, Director de Operaciones de la Sociedad Mercantil “Depósitos Aduaneros Ureña, C.A.” (D.A.U.C.A.), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 1991, inserto bajo el N° 27, tomo 5-A, primer trimestre y reformada en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el N° 34, tomo 24-A, cuarto trimestre, con domicilio en ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira

Apoderados de la demandante: O.O.B.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 71710; J.G.B.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 35310 y N.M.G.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 35379, con domicilio en la calle 6, con carrera 6, Edificio El Márquez, piso 5, oficina 36, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandados: P.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.187.938; R.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.162.045 y L.Y.L. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.189.940, en su carácter de Director Gerente, Director de Operaciones y Director Administrativo respectivamente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Trilenio, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

Apoderado del codemandados R.G.: Abogado A.C.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48322, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de los codemandados L.Y.L. de Rodríguez y P.E.P.S. e INVERSIONES TRILENIO, C.A.: Abogado J.C.D.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28352, con domicilio en el Edificio FORUM, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda de nulidad de compra venta.

Los abogados O.O.B.V., J.G.B.V. y N.M.G.P., obrando en nombre y representación de G.A.R.F., Director de Operaciones de la Sociedad Mercantil “Depósitos Aduaneros Ureña, C.A.” (D.A.U.C.A.), en escrito de fecha 29 de septiembre de 2000, demandan la nulidad del documento de compra venta y el documento de venta, suscrito entre G.A.R.F., A.A.R.P. y L.Y.L. de Rodríguez, quienes actúan con el carácter de Director de Operaciones, Director Administrativo y Director Gerente de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros Ureña, C.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio, C.A., representada por P.E.P.S., R.G. y L.Y.L. de Rodríguez, con el carácter de Director Gerente, Director de Operaciones y Director Administrativo de la referida empresa, de un inmueble ubicado en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, el primero con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Almacenadora “La Laguna, C.A.” (ALMACELAGU, C.A.). SUR: Terrenos propiedad de la empresa Depósitos Aduaneros Ureña, C.A., en parte con la calle 1 y otros propietarios. ESTE: con carretera que conduce a “El Cerrito” y OESTE: Terrenos propiedad de almacenadora “La Laguna, C.A.” y el segundo documento de venta sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la población Ureña, jurisdicción del Municipio P.M.U., Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de N.S.. SUR: antes carretera que conducía de Ureña a Sabana Larga, hoy calle 1 y terrenos que son o fueron de R.H.L. ESTE: con terrenos que son o fueron de Rosa Herminia Lizarazo y OESTE: terrenos de Depósito Aduaneros Ureña. Interponen la demanda, en razón de que uno de los compradores es de nacionalidad colombiana y tal como lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, ningún extranjero podrá adquirir por sí o por medio de otras personas bienes inmuebles en la zona de Seguridad Fronteriza y en el presente caso, uno de los socios y accionista de la empresa compradora es extranjero; que de las Instalaciones Militares del Comando de la Guardia Nacional de Ureña, a los Depósitos Aduaneros Ureña, C.A., existe una distancia de 28,20 mts y desde el terreno utilizado por la Guardia Nacional para revisado de vehículos, solo separa una pared medianera de la vendedora Depósitos Aduaneros Ureña, C.A.; que entre las Instalaciones Militares de la Guardia Nacional de Ureña y los Depósitos Aduaneros de la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio, C.A., hay una distancia de 94,15 mts, que no existe separación entre las instalaciones de Depósitos Aduaneros Ureña e Inversiones Trilenio, C.A.; fundamenta su solicitud en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, el artículo 10 del Reglamento Parcial N° 2 de la citada Ley y el decreto N° 3.343, publicado en Gaceta Oficial N° 35385 de fecha 20 de enero de 1994 y pide se oficie a los Ministros de Relaciones Exteriores, Interiores, de Hacienda, de Defensa y de Justicia y a la Fiscalía del Ministerio Público (fs. 1-7). Acompaña copia certificada de los documentos en mención; inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. y copia simple de la Gaceta N° 35385 de fecha 20 de enero de 1994 (fs. 8-23); admtida la solicitud por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena emplazar a la demandada, en la persona de sus representantes, para que concurran por ante el Tribunal dentro de los 20 días siguientes a fin de que den contestación de la demanda (f. 24).

En diligencia del 16 de octubre de 2000, la representación del demandante, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, descritos en el libelo de demanda, propiedad de la demandada (f. 25) y en auto del 25 de octubre de 2002, es acordada por el a quo, en razón de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (f. 29).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de las codemandadas L.Y.L. de Rodríguez e INVERSIONES TRILENIO, C.A., promueve las cuestiones previas contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda es instaurada por un ente mercantil, representado en este acto por G.A.R.F., quien dice tener facultades de representación, que no le competen y están excluidas por el contrato social de dicho ente mercantil, tal como lo establece el capitulo IV, cláusula duodécima, numeral tercero del acta de asamblea general de accionistas de fecha 16 de diciembre de 1998; que el demandante posee 2.500 acciones y ostenta el cargo de Director de Operaciones, que no esta facultado para representar a la empresa en forma individual, que estas son atribuciones conjuntas; que en el poder otorgado a los apoderados demandante, se hace mención a los 3 socios y 1 solo de ellos es quien lo suscribe (fs. 50-100 y 112-116); cuestiones previas que son declaradas sin lugar por el a quo en fecha 30 de enero de 2001 (fs. 228-233).

En escrito de fecha 02 de mayo de 2001, el apoderado de los codemandados L.Y.L. de Rodríguez y P.E.P.S. e INVERSIONES TRILENIO, C.A, promueve el mérito favorable de los autos, inspección judicial en la sede del Registro Subalterno del Municipio P.M.U., Estado Táchira, a fin de que se deje constancia si existen 2 documentos de fecha 17 de diciembre de 1999, uno anotado bajo el N° 73, folios 325 al 327, protocolo primero, tomo II y el segundo anotado bajo el N° 74, folios 328 al 330, protocolo primero, tomo II, si existen anexos a dichos documentos, cuales son y que contienen o expresan los mismos y cual es el carácter con que actúa el codemandado R.G. en dichos documentos; opone el contenido de las notas de los documentos insertos a los folios 325 al 329 del expediente, copia del acta de asamblea de fecha 17 de diciembre de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 74, tomo 25-A, en la que R.G. vende a P.E.P.S. las acciones correspondientes a Inversiones Trilenio, C.A. (fs. 256-265); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se abstiene de admitir la inspección judicial, en razón de que existen otros medios para obtener lo que quiere demostrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil (f. 275).

El a quo en decisión del 25 de septiembre de 2003, declara sin lugar la demanda de nulidad del contrato de compra venta, interpuesta por los abogado O.O.B.V., J.G.B.V. y N.M.G., con el carácter de apoderados de G.A.R.F., quien actúa con el carácter de Director de Operaciones de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros Ureña, C.A. (D.A.U.C.A.), contra la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio, C.A., en la persona de P.E.P.S., R.G. y L.Y.L. de Rodríguez, con el carácter de Director Gerente, Director de Operaciones y Director Administrativo, respectivamente (fs.308-314); decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 13 de octubre de 2003 (f. 319); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 321) y recibido en esta alzada el 19 de noviembre de 2003 (f. 323).

En fecha 23 de diciembre de 2003, la representación de la parte apelante y la demandada, consignan escritos contentivos de informes (fs. 325-326 y 328-331).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido a conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 2003, que declara sin lugar la demanda de nulidad del contrato de compra venta, interpuesta por su mandante, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio, C.A., en la persona de P.E.P.S., R.G. y L.Y.L. de Rodríguez, con el carácter de Director Gerente, Director de Operaciones y Director Administrativo respectivamente.

En la oportunidad de informes en esta alzada, la representación de los codemandados L.Y.L. de Rodríguez y P.E.P.S. e INVERSIONES TRILENIO, C.A, expresa que el demandante poseía el 50% de las acciones de la empresa vendedora y fue quien firmó y suscribió la venta que se pretende anular, que la compradora es una persona jurídica, que no tiene que ver con el alegato de ser persona extranjera, que esta constituida y domiciliada en el territorio nacional, que el codemandado R.G., quien era colombiano, no era socio de la empresa demandada, para el momento de suscribir el contrato de compra venta y por lo tanto no se encuentra inmersa en los supuestos jurídicos planteados por el actor; finalmente solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Por su parte, la parte demandante insiste en expresar que uno de los socios accionistas de la codemandada Inversiones Trilenio, R.G., es extranjero, que tal hecho contraviene lo establecido en el artículo 322 de nuestra Carta Magna, 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, 10 y 15 del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley de Seguridad y Defensa sobre las zonas de seguridad y en el artículo 1° del decreto N° 3343 publicado en Gaceta Oficial N° 35385 de fecha 20 de enero de 1994; que el a quo incurre en ultrapetita y extrapetita, al expresar que la empresa codemandada no es una persona extranjera que esta constituida en territorio venezolano y que el capital es totalmente nacional, igualmente señala que R.G., es solo un accionista y que no se puede considerar que compró a titulo personal; finalmente pide se revoque la sentencia apelada y declare con lugar la demanda de nulidad(fs. 328-331).

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad, es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad. Como diferencia con la disolución de los contratos pueden anotarse fundamentalmente dos circunstancias: 1) El contrato objeto de disolución, es un contrato que nace de un modo pleno o perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el contrato nulo es un contrato viciado, nacido irregularmente, en el que el legislador prohíbe en principio su eficacia en el mundo de lo jurídico; 2) La disolución, en principio y salvo disposición expresa de las partes, sólo produce efectos hacía el futuro, mientras que la nulidad en determinadas situaciones produce efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia el pasado.

Así las cosas, se pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual tenemos:

Pruebas promovidas por la parte demandante junto al libelo de demanda:

  1. - Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U. delE.T., en fecha 17 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 74, folios 328 al 330, protocolo primero, tomo II y suscrito entre G.A.R.F., A.A.R.P. y L.Y.L. de Rodríguez, actuando con el carácter de Director de Operaciones, Director Administrativo y Director Gerente, en su orden, de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros Ureña (DAUCA) y la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio, C.A., representada por P.E.P.S., R.G. y L.Y.L. de Rodríguez, con el carácter de Director Gerente, Director de Operaciones y Director Administrativo respectivamente (fs. 8-13).

  2. - Copia certificada del documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U. delE.T., en fecha 17 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 73, folios 325 al 327, protocolo primero, tomo II, suscrito entre G.A.R.F., A.A.R.P. y L.Y.L. de Rodríguez, con el carácter de Director de Operaciones, Director Administrativo y Director Gerente de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros Ureña (DAUCA) y la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio, C.A., representada por P.E.P.S., R.G. y L.Y.L. de Rodríguez, con el carácter de Director Gerente, Director de Operaciones y Director Administrativo respectivamente (fs. 14-18).

    A las anteriores documentales, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil y sirven para demostrar la veracidad de los actos que ellas contienen y las firmas de las personas que intervienen, en este caso, que se efectuó una compra venta entre el demandante y los demandados.

  3. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. en fecha 14 de septiembre de 2000. Al anterior instrumento, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  4. - Copia simple de la Gaceta Oficial N° 35385 de fecha 20 de enero de 1994. El presente instrumento, es contentivo del decreto N° 3343, que versa sobre la zona de seguridad fronteriza del Estado Táchira; siendo una norma de rango sub legal de obligatorio cumplimiento y constituye una prueba impertinente, por tratarse de una norma publicada en Gaceta Oficial

    Pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad del período probatorio:

    a.- El mérito favorable de los autos. Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba promovida por la representación de los demandados, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido, ni está estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente.

    b.- Documentos insertos de los 325 al 329. Los cuales no valora este Tribunal Superior, por cuanto no cursan los referidos folios.

    c.- Copia certificada del acta de asamblea de fecha 17 de diciembre de 1999, en la que R.G., vende a P.E.P.S. sus acciones. Al documento anterior, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que R.G. vende a P.E.P., las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio, C.A., el 17 de diciembre de 1999.

    En este orden de ideas, el artículo 10 del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, establece:

    Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas, de nacionalidad extranjera, que adquieran por cualquier titulo la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles ubicados en la zona de seguridad, previstas en los literales a y c del artículo 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, después de su declaratoria, deberán notificarlo dentro de un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha en que se suscriban el contrato respectivo...(Resaltado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 15 ibídem, expresa:

    Artículo 15. Se declara de utilidad pública, a los fines de la presente Ley, una zona adyacente a la línea fronteriza del territorio nacional, denominada Zona de Seguridad Fronteriza.

    El Ejecutivo Nacional, oído el C.N. deS. y Defensa, fijara la anchura de dicha zona, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificar su extensión cuando las circunstancias lo requieran.

    El Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria y oído el C.N. deS. y Defensa, declarará Zonas de Seguridad, con la extensión que determine, las siguientes:...

    1. La zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas...

    Y el artículo 16 eiusdem, señala:

    Artículo 16. Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo anterior.

    Los Registradores, Jueces, Notarios y demás Funcionarios con facultad para dar fe pública, se abstendrán de autorizar los documentos que se presenten para su otorgamiento con violación de las disposiciones contenidas en este artículo, so pena de nulidad.

    Se consideraran personas interpuestas a los efectos de esta Ley, además de las contempladas en el Código Civil, las sociedades, asociaciones y comunidades en las cuales una persona natural o jurídica extranjera, sea socio, accionista, asociado o comunero con poder de adquisición. (Resaltado del Tribunal)

    El Decreto N° 3343, publicado en Gaceta Oficial N° 35385 de fecha 20 de enero de 1994, artículo 1°, expresa:

    Se establece como anchura de la Zona de Seguridad Fronteriza del Estado Táchira, los espacios de su territorio que para la fecha de promulgación del presente decreto ocupan los Municipios que se mencionan a continuación:

    - Municipio P.M.U....

    Las anteriores normas, no impiden que el extranjero pueda adquirir inmuebles en la zona de seguridad fronteriza, sino que limita tal adquisición al cumplimiento de determinados requisitos.

    Así mismo, el Código Civil en su artículo 19, numeral 3, señala:

    Artículo 19. Son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:...

    1. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

    El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

    Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince días, cualquier cambio en sus Estatutos.

    Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de a la respectiva protocolización.

    Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen...

    Por su parte, el artículo 203 del Código de Comercio, establece:

    Artículo 203. El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación en el lugar de su establecimiento principal.

    De esta disposición legal resulta que el domicilio estatutario y el lugar del establecimiento principal no coinciden necesariamente, puede ser que la sociedad tenga su domicilio estatutario en Caracas, mientras que el lugar del establecimiento principal sea Maturín.

    Así tenemos que no son siempre comerciantes los socios de una sociedad mercantil. El artículo 10 del Código de Comercio dispone que son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual. La ley, en cuanto a la adquisición de la cualidad de comerciantes establece una diferencia entre la persona física y la persona moral; la persona física no se hace comerciante sino por el ejercicio continuado y profesional de actos de comercio; en cambio, las sociedades mercantiles son comerciantes por el solo hecho de su constitución y su inscripción en el registro de Comercio y aún antes de ejercer actos de comercio, bastando solo que el objeto de la Compañía sea realizar actos de comercio. Siendo la sociedad mercantil una persona jurídica distinta de sus socios éstos no son comerciantes por el hecho de ser socios de una sociedad mercantil, pues la sociedad no les comunica ese carácter de comerciantes. Según el mencionado artículo 10, para que los socios adquieran la cualidad de comerciantes es necesario que hagan del comercio su profesión habitual y para que una profesión sea habitual, es necesario ejercerla continuamente. Las sociedades mercantiles son comerciantes por el hecho y desde el momento mismo de su constitución y registro, en cambio los socios, no adquieren ese carácter sino por el ejercicio continuado de actos de comercio.

    Tal como le señala Barbosa, en su obra Derecho Mercantil, Manual Teórico Práctico, la sociedad comercial, al estar investida de su plena personalidad jurídica por haberse cumplido para tal fin con el procedimiento que la ley señala, se constituye en una sociedad regular y adquiere la fisonomía de una institución, de la cual se derivan las siguientes consecuencias:..

  5. Es un ente diferente al de los socios que la integran y subsisten independientemente de la vida de ellos.

  6. Adquiere un nombre, el cual le va a servir de elemento de identificación en sus relaciones socio-económicas.

  7. Tiene su propio patrimonio o capital social, independientemente del de los socios que la constituyen, cuya intangibilidad con respecto a los acreedores de éstos se mantiene durante su existencia...

  8. Tiene su propia nacionalidad y por tanto, esta sujeta a la orientación política y económica del Estado.

    De otra parte, de la lectura de las actas procesales, se evidencia que el codemandado R.G., para el momento de la compra venta de los inmuebles, ya no era accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio, C.A., en virtud de la venta de las 2.500 acciones, que fueran adquiridas por el ciudadano P.E.P.S., no obstante conservaba su cargo de Director de Operaciones de la referida empresa, tal como se desprende del documento inserto a los folios 259 al 265 de los autos, contentivo de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17 de diciembre de 1999, con motivo de la venta de acciones y del cambio de la cláusula 11 de los estatutos de dicha empresa.

    Del análisis concatenado de las probanzas valoradas supra, se evidencia que los ciudadanos P.E.P.S., R.G. y L.Y.L. de Rodríguez, efectuaron la compra de dichos lotes de terreno, actuando en su carácter de Director Gerente, Director de Operaciones y Director Administrativo respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRILENIO, C.A., domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira y no en nombre propio, siendo la empresa una persona jurídica diferente de sus accionistas y representantes y con domicilio y nacionalidad propia, sin que haya demostrado el carácter extranjero de la empresa, es decir, ni la empresa INVERSIONES TRILENIO, C.A., ni el codemandado R.G., se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley de Seguridad y Defensa, por lo que no prospera lo requerido por la parte actora, toda vez que no fundamenta su acción de nulidad, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificado, en diligencia de fecha 13 de octubre de 2003.

Segundo

Declara sin lugar la demanda de nulidad de documentos de compra venta, interpuesta por G.A.R.F., Director de Operaciones de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros Ureña, C.A. (D.A.U.C.A.), contra P.E.P.S., R.G. y L.Y.L. de Rodríguez, con el carácter de Director Gerente, Director de Operaciones y Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Inversiones Trilenio, C.A., ya identificados.

Tercero

Queda confirmado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2003.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de febrero de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 5310

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