Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), por el Abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.333.663 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

El Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 0953.

El Diez (10) de M.d.D.M.N. (2009) fue admitida. El Trece (13) de Noviembre del mismo año fue contestada. El Veinte (20) de Noviembre se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), compareciendo el Apoderado Judicial de la parte querellante y la Representante Judicial de la parte querellada, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de poder y facultad suficiente de la Representación Judicial del Ministerio querellado para conciliar.

Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo el Apoderado Judicial de la parte querellante y el Apoderado Judicial de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

El Apoderado Judicial de la parte querellante solicita:

1) Bs. F 28.874,47 por diferencia de prestaciones sociales;

2) Bs. F 67.118,99 por concepto de Intereses de Mora;

3) La corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señala que: Ingresó al organismo querellado el 16 de Noviembre de 1977 egresando el 1º de Octubre de 2004 por jubilación siendo su último cargo Docente IV/Director, recibiendo el 11 de Diciembre de 2008 por concepto de prestaciones sociales Bs. F 79.688,96.

Arguye en cuanto a las diferencias en el Régimen Anterior que:

1) En el cálculo del Interés Acumulado surge el error como consecuencia de un cálculo, puesto que de acuerdo a la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 del 3 de Julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, la tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales es una nominal anual, con periodicidad mensual, estableciendo dicha condición, debiendo aplicarse la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a la nominal anual con periodicidad mensual, por lo que la Administración incurre en error al utilizar la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual pero con base a tasa equivalente o efectiva, determinando que e.B.. 3.917,58 sin embargo, al aplicar la fórmula con base a la nominal anual, el acumulado es de Bs. F 5.329,74 existiendo una diferencia de Bs. 1.412,15.

2) Afirma en cuanto al interés adicional, es decir, el pasivo laboral que surge del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que hasta el 18 de Junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de Junio de 2002 hasta el egreso con base a la tasa activa, que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados inciden directamente en el interés adicional, por lo que el Ministerio pagó por este concepto Bs. F 46.785,04 siendo lo correcto Bs. F 68.220,47 existiendo una diferencia de Bs. F 21.435,42.

3) Por último, afirma en cuanto al Anticipo, que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00 en forma doble, por cuanto descontó Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de Noviembre de 1998 descontó Bs. 100,00 para un total de Bs. F 150,00, por lo que al señalar en el renglón sub-total que la cantidad a pagar era de Bs. F 57.686,25 ya había efectuado el descuento por este concepto, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, reflejó una vez más una deducción de Bs. F 150,00 para que el total fuera Bs. F 57.356,25.

Concluye afirmando que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, Interés Adicional y Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 22.847,57.

Señala el querellante en cuanto a las diferencias en el régimen vigente, que el Ministerio determinó que el monto a pagar era Bs. 22.152,70, sin embargo:

1) La diferencia del Interés Acumulado, es consecuencia del mismo error en cuanto a la tasa utilizada por la Administración, determinándose que era Bs. F 7.960,52 y al efectuar correctamente el cálculo es de Bs. 12.945,26 dando una diferencia de Bs. F 4.984,73

Afirma que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 892,13 por concepto de Anticipo de Fideicomiso, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, deben incluirse en los cálculos.

Concluye señalando que al sumar las diferencias de Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto del Régimen Vigente es de Bs. 5.876,90.

Finalmente, señala que con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es, el 1º de Octubre de 2004 al 11 de Diciembre de 2008, fecha de su pago, el interés de mora asciende a 67.118,99.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

La Delegado de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en la querella, alegando que: En cuanto al interés acumulado, los cálculos efectuados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables, bajo la fórmula que el Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo ha establecido para ser aplicada en toda la administración pública nacional, como organismo responsable de la planificación y desarrollo, utilizada actualmente por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores de la administración pública nacional, por tanto, la cantidad entregada el 11 de Diciembre de 2008 es la correcta.

Respecto al anticipo, señala que si se suma la cantidad correspondiente a la fecha señalada por el actor el 30 de Septiembre de 1997 de Bs. 11.257.641,03 (capital) mas Bs. 159.980,78 (interés mensual), y de la misma manera la otra fecha 30 Noviembre 1998, por la cantidad de Bs. 15.718.608,71 (capital) más Bs. 466.252,73 (interés mensual), los descuentos no son tales, por cuanto la cantidad no refleja descuentos, siendo la cantidad la que efectivamente le corresponde.

Respecto al Fideicomiso, niega y contradice que el querellante no lo haya solicitado.

Señala que en el supuesto negado que se viera constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, debe hacerse con fundamento en lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: No es de aplicación retroactiva, debiendo aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999; los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor; no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora. Por tanto, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1476 del Código Civil (3% anual). Alega que la tasa a aplicar debe ser la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.

Finalmente solicita, en caso de condenarse al pago de dichos intereses, se tome en consideración la Sentencia de la Corte Segunda en el expediente con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana B.d.C.M.d.B.V.. en contra del Ministerio hoy querellado y, adicionalmente, la Sentencia Nº 2007-1202 del 2 de Julio de 2007.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano J.A.B.S. con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Alega el querellante en cuanto al Interés Acumulado del Régimen Anterior que la diferencia surge como consecuencia de un error de cálculo, pues de acuerdo a la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3 de Julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, la tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales es una tasa nominal anual, con periodicidad mensual, debiendo aplicarse la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una tasa nominal anual con periodicidad mensual, calculando la Administración el interés utilizando la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual pero con base a tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye el error, determinando que e.B.. 3.917,58 sin embargo, al aplicar la fórmula con base a la tasa nominal anual, el interés acumulado es Bs. F 5.329,74 existiendo una diferencia de Bs. 1.412,15.

Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial del querellante, por otro lado, el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Alega el querellante que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados incide directamente en el cálculo del interés adicional, pagando el Ministerio por este concepto Bs. F 46.785,04 siendo lo correcto Bs. F 68.220,47 por lo que la diferencia es de Bs. F 21.435,42. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no verificarse diferencias por concepto de interés acumulado y negarse dicho pedimento, no puede este Juzgado, en consecuencia, declarar procedente la solicitud del querellante en cuanto a la diferencia de intereses adicional, y así se decide.

Manifiesta el querellante que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00 en forma doble, descontando Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre de 1997 y Bs. 100,00 el 30 de Noviembre de 1998 para un total de Bs. F 150,00, por lo que al señalar en el renglón sub-total que la cantidad a pagar era de Bs. F 57.686,25 ya había efectuado el descuento por este concepto, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, reflejó una vez más una deducción de Bs. F 150,00 para que el total fuera Bs. F 57.356,25. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto del Folio 62 al 64, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, donde se refleja en la columna “Capital”, en los montos correspondientes al 30 de Septiembre de 1997 y 30 de Noviembre de 1998 dos descuentos, el primero por Bs. 50.000,00 actualmente Bs. F 50,00 y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente Bs. F. 100,00 los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ello es, Bs. 56.801.744,21 ya vienen descontados los Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs. F. 150,00 de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital de Bs. 56.801.744,21 el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, 734.508,58 y la cantidad de Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 57.686.252,79, por lo que en el presente caso, no observa quien aquí Juzga que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos”, por lo que debe forzosamente negar la solicitud del querellante, y así se decide.

Alega el querellante que la diferencia del Interés Acumulado del régimen vigente, es consecuencia del mismo error en cuanto a la tasa utilizada por la Administración, determinándose que era Bs. F 7.960,52 y al efectuar correctamente el cálculo es de Bs. 12.945,26 arrojando una diferencia de Bs. F 4.984,73. Para decidir este Tribunal Superior reitera lo expuesto supra en cuanto al Interés Acumulado en el Régimen Anterior, negando, por tanto, tal pedimento, y así se decide.

Afirma el querellante que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 892,13 por concepto de Anticipo de Fideicomiso, sin embargo, no solicitó anticipo de prestaciones o fideicomiso, por lo que debe incluirse en los cálculos. Al respecto esta Juzgadora observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 65 al 69, Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, en cuya penúltima columna se observa el reglón titulado “ANTICIPOS PRESTACIÓN” y 3 montos cuyo total reflejado en el renglón “ANTICIPOS DE FIDEICOMISO” es Bs. 892.133,80 equivalentes a Bs. F 892,13, tal y como, fue alegado por el querellante, concepto éste que, a su decir, no solicitó y que fue deducido del monto que debió cancelársele, por lo que, visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el referido monto en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, y así se decide.

Señala el querellante que con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es, el 1º de Octubre de 2004 al 11 de Diciembre de 2008, fecha de su pago, el interés de mora asciende a 67.118,99. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso in estudio el Querellante egresó por jubilación el 1º de Octubre de 2004, según se evidencia de Relación de Cargo y Tiempo de Servicio inserto al Folio 70 del Expediente Principal, recibiendo el pago de sus prestaciones en fecha 11 de Diciembre de 2008, según consta de recibo inserto al Folio 08 del Expediente in commento, es evidente la mora, lo cual genera a su favor los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que, no evidenciando este Tribunal Superior en autos que dichos intereses hayan sido cancelados, debe forzosamente condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Octubre de 2004, fecha en que se produjo el egreso del Querellante del Ministerio querellado hasta el 11 de Diciembre de 2008, fecha de su pago, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal Superior el alegato de la Delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante respecto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, observa este Tribunal Superior que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria de los intereses de mora, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.333.663 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, y en consecuencia:

- IMPROCEDENTE el pago de Bs. 1.412,15 por concepto de diferencia del Interés Acumulado del Régimen Anterior;

- IMPROCEDENTE el pago de Bs. F 21.435,42 por concepto de diferencia en interés adicional del régimen anterior;

- IMPROCEDENTE la inclusión de Bs. F 150,00 en los cálculos del régimen anterior;

- IMPROCEDENTE el pago de Bs. F 4.984,73 por concepto de diferencia del Interés Acumulado del régimen vigente;

- PROCEDENTE el recálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen incluyendo en el capital el monto correspondiente al descuento por concepto de Anticipos de Fideicomiso de Bs. F 892,13

- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Octubre de 2004 hasta el 11 de Diciembre de 2008 en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene su pago.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 03-03-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0953/BBS/EFT/gpg

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