Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº AP71-S-2015-000045

Solicitud de Exequátur Civil

Sentencia Definitiva

Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    SOLICITANTE: A.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.702.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: G.D.V.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.508.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.120,

    PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: M.C.H.v.m.d.e. y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.874.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: G.B.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.487 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.933.

    MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (BARCELONA-ESPAÑA).

  2. DE LA PRETENSIÓN.-

    Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada G.d.V.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.508.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.337.702, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le concediera el pase a la sentencia de divorcio Nº 315/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, Sección 1A, el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008); que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre la referida ciudadana y el ciudadano M.C.H..

  3. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que el 22 de julio de 2015, la dio por recibida, signada bajo el número U.R.D.D.: AP71-S-2015-000045, de la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto del 27 de julio de 2015, se admitió la solicitud de exequátur planteada por la abogada G.d.V.G.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su trámite, para lo cual ordenó la citación del ciudadano M.C.H., sobre quien recae la solicitud de exequátur, a fin que proceda a dar contestación a dicha solicitud, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libró boleta de citación y el respectivo oficio.

    Por actuación del 28 de julio de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, mediante la cual dejó constancia de haber recibido el oficio N° 2015-302, librado al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación librada al ciudadano M.C.H..

    Mediante diligencia del 31 de julio de 2015, suscrita por la abogada G.d.V.G.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 148.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó la expedición de copias certificadas del escrito de exequátur y del auto de admisión, con la finalidad que se procediera a efectuar la notificación del Ministerio Público y la citación del ciudadano M.C.H.. Pedimento acordado mediante auto del 3 de agosto de 2015.

    Por consignación del 17 de septiembre de 2015, el alguacil titular de este despacho dejó constancia de la práctica de la notificación del Ministerio Público, asimismo dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la citación del ciudadano M.C.H..

    Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2015, suscrito por el abogado J.V.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, solicitó se libraran oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (C.N.E), con la finalidad de requerir el domicilio procesal del ciudadano M.C.H..

    Mediante escrito del 7 de octubre de 2015, suscrito por el abogado G.B.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.H., dio contestación a la presente solicitud de exequátur. Anexó poder que acredita su representación.

    Por auto del 9 de octubre de 2015, se ordenó oficiar al Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que emitiera opinión fiscal, por cuanto la parte accionada compareció al proceso mediante apoderado y dio contestación a la presente solicitud. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    Por actuación del 13 de octubre de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido el oficio N° 2015-393, librado al Fiscal del Ministerio Público.

    Por consignación del 20 de octubre de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de la práctica de la notificación del Ministerio Público.

    Por providencia del 5 de noviembre de 2015, previa verificación del vencimiento del lapso concedido al Ministerio Público, a fin que emitiera opinión fiscal en el caso concreto, y con vista que el ciudadano M.C.H., mediante apoderado dio contestación al exequátur que obra en su contra y que la presente solicitud, planteada por la abogada G.d.V.G.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.F.M., que involucra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, Sección 1A, que acordó el divorcio de mutuo acuerdo el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), este tribunal constatando que cursan a los autos los elementos de juicio necesarios para la verificación de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.

    Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

    IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio Nº 315/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, Sección 1A, el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.702, y M.C.H.v.m.d.e. y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.874; declarando disuelto el vínculo conyugal del matrimonio celebrado el 19 de septiembre de 2001, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.

    Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

    Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

    En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

    En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se observa que la disolución del matrimonio declarado por la sentencia Nº 315/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, Sección 1A, el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), es de naturaleza no contenciosa, al iniciarse la solicitud por ambos cónyuges tal como se evidencia del folio trece (13) del presente expediente, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia este tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-

    La abogada G.d.V.G.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.337.702, mediante escrito fechado 22 de julio de 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia Nº 315/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, Sección 1A, el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008); que declaró disuelto el vínculo conyugal entre la referida ciudadana y el ciudadano M.C.H.v.m.d.e. y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.874, del matrimonio celebrado el 19 de septiembre de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, a través del procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    IV

    DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

    Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada por abogada G.d.V.G.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.F.M., sobre la sentencia Nº 315/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, Sección 1A, el nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos A.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.337.702 y M.C.H.v.m.d.e. y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.874, el 19 de septiembre de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, del estado Miranda, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:

    El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

    ...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio Nº 315/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, Sección 1A, el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.

    Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

    1. - QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.

    2. - QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADA: La sentencia goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del país de España, por lo tanto tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la certificación de M.J.C.L., Secretario del Juzgado de Primera Instancia Número 51 de Barcelona, que riela al folio doce (12) del expediente. Así se decide.

    3. - QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: Del contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    4. - QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Tribunal de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, Sección 1A, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por ser dicha circunscripción el lugar de residencia de los cónyuges y último domicilio conyugal, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. Lo que se corrobora del convenio regulador de los efectos del divorcio de los cónyuges Don M.C.H. y Doña A.F.M., donde se lee “De una parte, M.C.H., mayor de edad, provisto de la tarjeta de residencia.: N° X5738121-N, con domicilio en Barcelona, c/ Enric Granados N° 7, ático, 1ª. Y de otra, DOÑA A.F.M., mayor de edad, provista del DNI.: N° 47.945.536-N, con domicilio en Barcelona, Ronda Sant Pere N° 11, 4°, 2ª. Así se decide.

    5. - QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la solicitud de divorcio, y por el otro, se evidencia de la sentencia que en todo momento los ciudadanos A.F.M. y M.C.H., son los manifestantes de su voluntad de separarse. Así se decide.

    6. - QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. Así se decide.

    De lo antes expuesto se evidencia que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, para que la misma tenga efecto en Venezuela.

    Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos A.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.337.702, y M.C.H.v.m.d.e. y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.874, sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial; capaz de contrariar el orden público interno Venezolano. Así se establece.

    Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló:

    …Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

    Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…

    .

    Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges tal como se evidencia del folio trece (13) del presente expediente, para la disolución del vínculo conyugal contraído el 19 de septiembre de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, del estado Miranda, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº 315/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, Sección 1A, el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos A.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.337.702, y M.C.H.v.m.d.e. y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.874, el 19 de septiembre de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda. Así se decide.

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio Nº 315/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, Sección 1A, el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos A.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.337.702, y M.C.H.v.m.d.e. y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.972.874, el 19 de septiembre de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al C.N.E., anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.

    Cúmplase, y Archívese el expediente.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº AP71-S-2015-000045

    Solicitud Exequátur Civil

    Sentencia Definitiva

    Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

    EJSM/EJTC/GCBU

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