Decisión nº 2014-027 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2149

En fecha 29 de enero de 2014, los abogados J.R.L. y H.A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.069 y 178.085 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.894.930, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE CONTROL FISCAL Y AUDITORÍA DE ESTADO FUNDACIÓN “GUMERSINDO TORRES” adscrito a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Previa distribución efectuada en fecha 30 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 31 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2149.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte actora expresó que el ciudadano G.A., antes identificado, fue jubilado con base al noventa por ciento (90%) del último salario devengado en la Contraloría General de la República mediante Resolución N° CG-027 de fecha 27 de abril de 1992, suscrita por el ciudadano J.R.M., quien para la fecha era el Contralor General de la República, en virtud de haber prestado servicios durante mas de 30 años en la Administración Pública.

Que en fecha 16 de enero de 2002, su representado fue “contratado” por el Centro de Estudios Superiores de Auditoria de Estado, cuya denominación fue cambiada al “(…) Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria de Estado Fundación “Gumersindo Torres”, en lo adelante COFAE, adscrito a la Contraloría General de la República (…)”, desempeñando funciones como Instructor Senior de Gestión Académica y posteriormente como Docente Asociado Especialista I, donde laboró hasta el 31 de octubre de 2013, por un tiempo de 11 años y 9 meses.

Que en fecha 01 de marzo de 2013 mediante Resolución N° 01-00-000032, la Contralora General de la República, extendió el Régimen Jurídico Laboral de las Trabajadoras y Trabajadores de la Contraloría General de la República a los Trabajadores y Trabajadoras del “(…) COFAE, lo que confluye en la homologación de los beneficios contenidos en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a este grupo de trabajadores que hacen vida en este ente adscrito a la Contraloría (…)”.

Que en fecha 31 de octubre de 2013, su representado fue notificado mediante oficio N° 01-01-897 de fecha 23 de octubre de 2013 emanado de la Gerente de Administración del “COFAE” de la Resolución N° 01-01-067 de fecha 18 del mismo mes y año en la cual resolvió “(…) retirar del Servicio de la Administración Pública al ciudadano P.S., G.A., evidenciándose de manera notable y lamentable por parte de ese instituto, el desconocimiento de que ya nuestro representado había sido retirado de la administración pública, y lo que legalmente le correspondería sería un Ajuste de la Pensión de Jubilación, siendo esto lo que se reclama mediante el presente Recurso (…)”.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148 contiene “(…) la Prohibición expresa de la Pluripensión, en al cual se indica que, ningún funcionario público podrá tener doble ingreso público remunerado, es decir, no se podrá ser beneficiario de una jubilación y percibir otro destino público, encontrando su excepción en los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, tal como se materializo en la presente litis, debido que, siendo la Contraloría General de la República el Órgano Rector en materia de Control Fiscal, y , evidentemente COFAE, un ente adscrito a ésta, mal podría permitir el Órgano Rector que tal escenario se patentizara, en flagrante violación al orden constitucional, aceptando expresamente que el cargo que ejercía el ciudadano P.S., G.A., bastantemente identificado en la presente querella, era de carácter académico. (…)”.

Que se violento el derecho constitucional del otorgamiento de la jubilación, ya que “(…) si bien nuestro representado fue beneficiado por la pensión de jubilación en el año 1992, por parte de la Contraloría General de la República al haber cumplido con más de 30 años de servicio en la Administración Pública, no es menos cierto que fue llamado a ejecutar funciones académicas en COFAE, un instituto adscrita a dicho Organismo, y que al ser retirado del mismo, debió realizarse el ajuste de la pensión de jubilación a que hubiere lugar (…)”.

Que su representado se rige legalmente por el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, según Resolución N° 01-00-000033 de fecha 04 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.610 de fecha 07 de febrero de 2011 y que el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República establece que “(…) si un funcionario ya jubilado de la Contraloría General de la República, egresa nuevamente de la misma, debe recalcularse el monto de la pensión de jubilación conforme al ultimo salario devengado, lo cual no ha sucedido en el caso de nuestro representado, ya que el mismo ha dirigido escritos al COFAE en diferentes oportunidades solicitando al ajuste de su jubilación, siendo infructuosos dichos intentos. (…).

De igual forma, solicitaron que se decrete el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano G.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-1.894.930, conforme al Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República y se le cancele con carácter retroactivo el ajuste de la Pensión de Jubilación desde el momento de la notificación del acto administrativo de retiro, esto es, el 31 de octubre de 2013 hasta el momento que se realice el ajuste que legalmente le corresponde.

I

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.R.L. y H.A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.069 y 178.085 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.894.930 contra el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE CONTROL FISCAL Y AUDITORÍA DE ESTADO FUNDACIÓN “GUMERSINDO TORRES” adscrito a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria de Estado Fundación “Gumersindo Torres” y visto además, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar a la Presidenta del Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria de Estado Fundación “Gumersindo Torres”, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República; así como, a la Contralora General de la República, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados J.R. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.069 y 178.085 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.894.930 contra el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE CONTROL FISCAL Y AUDITORÍA DE ESTADO FUNDACIÓN “GUMERSINDO TORRES” adscrito a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar a la Presidenta del Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoría de Estado Fundación “Gumersindo Torres”, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Contralora General de la República, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2149/GLB/CV/JEC

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