Decisión nº FM012012000064 de Corte de Apelaciones LOPNA de Bolivar, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SECCIÓN ADOLESCENTE

Ciudad Bolívar, 01 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2009-000345

ASUNTO : FP01-R-2012-000104

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

Tribunal Recurrido: Tribunal 1º en Funciones de Juicio con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. Saidia Álvarez.

Procesado: Identidad omitida.

Delito: Lesiones Personales Intencionales de Carácter Gravísimas.

Ministerio Público:

Abgs. Meralda Rondón Chavarri y Enirda Sepúlveda, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Edo Bolívar, con sede en esta ciudad y Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Defensa - RECURRENTE: Abg. AUDIS AFANADOR,

Defensor Privado.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000104, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. AUDIS AFANADOR, Defensor Privado, actuando en representación del adolescente procesado (Identidad omitida); tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. Saidia Álvarez, dictada en fecha 07-05-2012, cuyo texto íntegro se publicó el día 14-05-2012; y mediante la cual se declara culpable al adolescente (Identidad omitida) de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Gravísimas, y se le impone el cumplimiento de la sanción de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y sucesivamente una vez cumplida la medida de privación de libertad, deberá empezar a cumplir la medida de L.A., por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, para un total de tres (03) años de sanción.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien a los fines de acreditar los mismos el Tribunal, procede a valorar las pruebas que fueron evacuadas en esta audiencia, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración: El Medico Forense Dr. E.T., previamente juramentado, fue quién practicó a la victima el informe medico legal, el cual manifestó: Ratifico el Examen Medico Legal, que practique al ciudadano M.B.M., en fecha 10 de diciembre del 2009, el mismo presentaba Heridas por armas de fuego la Primera, una herida contusa en región Peri umbilical, la segunda una herida contusa en región inguinal de 0.5 cm en región dorsal, la tercera, herida contusa en región posterior pierna derecha de 0,5 cm posterior, la cuarta herida contusa en región dorsal mano derecha 0,5 cm palma de mano, se le realiza intervención quirúrgica, presentando lesión en la arteria y vena femoral, lesión en nervio femoral, lesión en intestino delgado, lesión en escroto, lesión en mano derecha, se encontraba hospitalizado con diagnostico reservado, con un tiempo de curación de sesenta días salvo complicaciones y era de carácter gravísimo, pues su vida corría peligro de muerte. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: P¿= usted ratifica ese examen medico forense. R= si lo ratifico en todas sus partes; P¿= al momento de la evaluación que carácter usted le dio a las lesiones. R= el paciente se encontraba en terapia intensiva y de acuerdo al informe tenia unas lesiones de carácter gravísimas; P¿= el paciente puedo tener alguna consecuencias posteriores por la heridas sufridas. R=Si; P¿= cuantas evaluaciones le hizo usted al paciente. R= una sola; P¿= de haberse realizado otra evaluación posterior a su recuperación usted cambiaria el tipo de lesiones; R= tendría que examinar nuevamente al paciente para poder dar un diagnostico porque de acuerdo a las lesiones sufridas el paciente puede tener consecuencias posteriores. Ceso. A preguntas realizadas por el defensor Privado respondió: P¿= Las Lesiones sufridas por la victima que tipo de lesiones son. R= son de carácter gravísimas porque tuvo una lesión arterial de la vena femoral una en el intestino delgado, en el escroto, en región inguinal, lesiones que le perforaron nervios venas e intestino, tanto que el paciente tenia un diagnostico reservado y no se sabia a ciencias ciertas si salía de terapia intensiva; P¿=Usted cree que el señor Marlon pudiera tener consecuencia posteriores de las heridas sufridas pudiera quedar discapacitado. R= tendría que examinarlo nuevamente sin embargo con la lesión que sufrió en la pierna derecha por cuanto fue una herida contusa podría quedar afectado; P¿=si usted llegara a realizarle otra evaluación medica cambiaria el carácter de las lesiones, por que el paciente esta bien. R= tendría que realizar como lo dije una nueva evaluación para dar un diagnostico. Es todo.

De la declaración del Experto, se establece que la victima presentó varias heridas producidas por arma de fuego, que le lesionaron órganos vitales como intestino delgado, venas, nervios, escroto, región inguinal, a tal extremo que presento un diagnostico reservado, pues su vida estaba comprometida, y no había un pronostico favorable ya que no sabían si se recuperaría, a tales lesiones el experto le da un carácter de gravísimo, por tanto este informe medico, le sirvió al Ministerio Publico para sustentar y calificar los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, de conformidad con el articulo 414 del Código Penal Vigente. En razón de ello este Tribunal valora esta prueba analizando, para ello que se trata de una prueba que ofrece el rigor de lo científico, y que tiene, en consecuencia pleno valor probatorio.

El Experto M.R., quien previamente juramentado, expuso: Ciudadana Juez, ratifico la Inspección N° 4494, de fecha 06 de Diciembre del año 2009, en el cual me dirigí a una residencia ubicada en la Parroquia Marhuanta, Residencias Las Isoras, manzana 22, calle central, frontal a la casa numero 30, quinta mi barraca el cual se trataba de un sitio de suceso de los denominados mixtos, superficie de asfalto de circulación libre del transito automotor, una vivienda tipo familiar con una fachada protegida de bloques y ventanas con tejas metálicas localizándose sobre la acera parte frontal a la entrada principal, a escasos 70 cms, dos conchas de bala percutida, calibre 9 mm, en medio de abundante sustancia de color pardo rojizo, de igual forma se observa en la parte central barrote del protector de entrada hacia el porche del inmueble, un impacto de orificio de bordes regulares a una altura de 140 cms, sobre el nivel del piso, mostrando características de los originados por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, habían unos cajones de sonidos con plantas y sillas en medio de abundante sustancia color pardo rojizo por efecto de caída libre que prolonga por el solar anterior lateral y posterior derecho del lateral derecho que da acceso al lavandero. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: P¿=Usted ratifica la Inspección técnica realizada. R= si la ratifico; P¿= cuantas conchas de balas encontraron en el sitio del suceso. R= dos conchas de bala percutidas, de un calibre 9 milimetros; P¿= tenia buena iluminación. R= si era de iluminación abierta. ¿ Los disparos de donde salieron? R= De la parte de la casa que da hacia el porche. Ceso. A preguntas realizadas por el defensor Privado respondió: P¿= usted dice que se encontraba un orificio de impacto de bala en un protector de barrote que se encontraba en el porche de donde fue realizado el impacto de la parte de afuera de la casa o de la parte de adentro. R= de la parte de adentro o sea del porche; P¿= es de libre acceso la vivienda. R= Primero tiene un portón, que hay que pasar para poder tener acceso a la residencia; P¿= cuantas conchas percutidas encontraron. R= dos. Es todo.- A preguntas realizadas por el Tribunal, ¿Explique como es eso que el sujeto disparó de adentro hacia fuera? R= La casa tiene un portón y después un porche, el sujeto entró y llegó hasta el porche donde estaba la victima.

A esta declaración del Experto, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto deja constancia del sitio donde sucedieron los hechos, el cual esta ubicado en Parroquia Marhuanta, Residencia las Isoras manzana 22 calle Central, Quinta mi Barraca de esta Ciudad, el cual es la casa de habitación de la victima y su núcleo familiar; así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el inmueble como son las dos conchas de balas percutidas calibre 9mm, los impactos de orificio producidos por las balas, y abundante sustancia pardo rojiza; así mismo aclaro en sala, que los impactos de bala fueron desde adentro por que el sujeto tuvo que pasar el portón hasta el porche donde se encontraba la victima. De lo que se evidencia, de que efectivamente el instrumento que usó el acusado para proporciónale las heridas a la victima fue un arma de fuego calibre 09 mm.

INCIDENCIA DE LAS PARTES:

En este estado solicita el derecho de palabra la defensa Abog. Audis Afanador, el cual manifestó: “Ciudadana Juez, de acuerdo a lo que acaba de declarar el experto Dr. E.T., de que efectivamente para el momento que él practicó el examen medico forense a la victima, el estado de las lesiones eran de carácter gravísimo, por cuanto no se podía prever la magnitud del daño ocasionado y tuvo una incapacidad de sesenta días y su estado general era de pronostico reservado, manifestando el experto que en la actualidad él no sabe cómo ha reaccionado el paciente y tampoco sabe si ha dejado secuelas o perdidas de algún órgano etc, por cuanto existen dudas acerca de el tipo de lesiones que presento la victima y en cuanto al propio examen medico forense y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, es por lo que solicito se le practique nuevo examen medico forense a la victima para que comparezca nuevamente al forense y aclare al tribunal realmente el tipo de lesiones personales que éste sufrió y se pueda realmente encuadrar en los tipos penales que establece el Código Penal. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal y expone: “Ciudadana Juez comparto lo solicitado por la defensa de acuerdo a lo que acaba de declarar el medico forense, pero solo para ampliar o aclarar el informe ya practicado por el cual esta Fiscalía baso la acusación. Independientemente si se le realiza nuevo examen, y me comprometo a hacer comparecer al experto.” Es Todo. El Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes, aclarando que el informe medico legal que consta en las actuaciones, fue promovido por la Fiscal como medio de prueba, y el Experto podrá ampliar y especificar dudas sobre este mismo informe.

El funcionario de la Guardia Nacional, C.R.R., una vez juramentado, manifestó: Ese día salí de comisión en compañía del Sargento L.C., en un vehiculo toyota efectuamos patrullaje, nos avisaron que le habían dados unos tiros a un compañero, llegamos hasta la casa del sargento M.M., donde hicieron una acción rápida al carro, y efectuaron la persecución de los muchachos los funcionarios de la policía. A PREGUNTAS DE LA FISCAL USTED RECUERDA LA FECHA?. No, recuerdo la fecha fue en el 2009, QUE PARTICIPACION TENIA Usted?, venia manejando el vehiculo, COMO USTED SABIA QUE LLEGARON A LA CASA DE SARGENTO M.M.?. Por los funcionarios de la policía. QUE COLOR ERA EL CARRO?. Plateado un Elantra. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. A QUE HORA ERA?. 6:00 de la tarde mas o menos. A QUE HORA TUVO CONOCIMIENTO? 4:30 O 5:00 de la tarde. RECUERDA LA PLACA DEL CARRO?. Teniamos la placa, pero no recuerdo, pero la placa la tenia la Policia. DESDE QUE IBAN LA PERSECUCION NO PERDIERON EL VEHICULO?. Si se perdían, pero llegamos agarrarlo en el Barrio S.B.. CUANDO IMPACTAN SE BAJAN? Si, se bajan y tratan de huir, IGUAL LO AGARRAN?. Si a tres personas. EL ACUSADO IBA EN EL CARRO ?. No recuerdo. TENIA ARMA?. NO. NO HABIA NADA EN EL VEHCIULO?, no, había nada. A PREGUNTAS DEL JUEZ. USTED ESTABA ACOMPAÑADO CON QUIEN?. Con el sargento J.R.. USTEDES AL INSPECTOR LE RECIBIERON ACTUACIONES?. Nosotros les prestamos la seguridad y la policía elaboro las actuaciones. ESTABA LA POLICIA CUANDO LOS CIUDADANOS TRATARON DE HUIR?. Si estaban eelos practicaron procedimiento. Es todo.

De esta declaración se desprende, que efectivamente, los funcionarios de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica de que le habían dado unos tiros a un compañero, por lo que se trasladan al sitio de los hechos, y enseguida hacen persecución al vehículo sospechoso, conjuntamente con los funcionarios de la policía Estadal, por lo que en dicha persecución el vehículo impacta y se bajan tres sujetos, los cuales fueron aprehendidos por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento; no obstante a que el funcionario no recuerda la fisonomía del acusado en sala, no es menos cierto que el acusado fue uno de los sujetos que resulto aprehendido. Al adminicular esta declaración con la del funcionario Policial C.P., que fue uno de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento y la aprehensión del acusado, este es conteste en afirmar que el acusado fue uno de los sujetos que en huida en un vehiculo Hyunday Elantra hubo persecución y al chocar el vehiculo salen tres sujetos los cuales pretendían huir, siendo detenidos por los funcionarios policiales, dejando constancia que había una comisión de la Guardia Nacional prestándoles apoyo. En tal sentido el Tribunal le da valor probatorio, ya que demuestra que el acusado se bajo del vehiculo, perseguido por funcionarios de la Guardia y Policía Estadal.-

La testigo: I.E.R., quien impuesta del juramento de ley, expuso: El 06 de Diciembre del año 20089 unos sujetos empezaron a disparar a mi esposo, y éste me dice corre corre, y yo agarre a mis niños yo los metí para el pasillo de la casa, los metí y me escondí por la lavadora, veo que mi esposo estaba bañado en sangre. Lo vi que cayó en el piso y yo escondida por la lavadora. Volteo y veo al sujeto y detallo sus rasgos como el sol estaba muy fuerte, me imagino que el sujeto no me vio, veo que tiene la mirada en mi esposo y detalle sus rasgos. CUANTAS PERSONAS ERAN?. Creo que eran varios pero no los vi. Cuando el sujeto venia de regreso vi fue un celaje, todavía en la casa se caían vidrios, sentí muchos disparos, por eso digo que habían otros. CUANTOS VISTES?. Vi a uno solo al joven que está en esta sala (señalando al acusado) COMO ERA?. Era blanco, delgado, tenía espinillas o manchas en la cara, tenia nariz perfilada, pelo negro, tenia corte de muchacho pavito, tenia gelatina en el cabello, tenia una chemise verde manzana, le vi una pistola. El joven corre cuando mi esposo pasa para atrás se veia un celaje. ¿SABE COMO SE FUE EL SUJETO? Se fue corriendo pero los vecinos dicen que se monto en un carro, yo no llegue a ver como se fue ni el carro tampoco, me imagino que lo estaban esperando. USTED NO DICE QUE EL C.A.S.?. Si. USTED DIJO QUE SU ESPOSO C.A.S. Y EL MUCHACHO LO VEIA?. Si, mi esposo salio a correr hacia el patio para yo meter a mis hijos, volteo es cuando veo el celaje, cuando el viene de regreso me pasa por en frente es cuando cae y yo me paro es ahí donde detallo al joven, y ya mi esposo estaba en el suelo el muchacho le costaba ver para adentro me imagino que por el sol no veía, me quedo en la lavadora pero el muchacho no me ve. CUANTOS METROS ESTABA EL MUCHACHO?. Cerca. USTED VIO A OTRAS PERSONAS?. No, vi uno. A PREGUNTAS DEL FISCAL. Vuelva a repasar que fue lo que usted vio. CUAL FUE SU ACCION?. Yo estaba afuera en el porche, mi esposo estaba pintando y lavando las rejas con una manguera, y yo estaba lavando el porche, los niños estaban jugando, mi esposo me dice corre, yo estaba un poquito retirada, salí a meter a mis hijos por la puerta de la cocina, incluso los metí por el pasillo, salí y cuando salgo mi esposo viene de regreso, yo me escondo por la lavadora. A PREGUNTAS DEL JUEZ. CUANDO SENTISTE LOS TIROS?, cuando iba a meter a los niños, pensé que era fosforito. Pero cuando estoy adentro los vidrios caen, el muchacho es él que esta aquí sentado a mi lado, creo que eran varios pero no los vi, me di cuenta que eran disparos cuando veo a mi esposo ensangrentado. ESTABA ARMADO?. Si. yo me quede viendo el muchacho, lo recuerdo todos los días. QUE DISTANCIA ESTABA USTED DEL MUCHACHO? Yo estaba cerca USTED LO VIO DISPARAR? Vi al celaje lo vi con una pistola en la mano pero no cuando disparaba, le vi la cara completa. PORQUE USTED PENSO QUE ERA FOSFORITO?. Porque el papá había comprado bastante traki traki, para que los niños jugaran, y pensé que mi esposo había iniciado el juego con los niños. USTED DICE EN LA DECLARACION INICIAL QUE SINTIO MUCHOS DISPAROS?. Si, pero pensé que era fosforito. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. ¿Me llamo mucho la atención sobre el sol, porque usted presume que el sol no lo vio por el sol?. Porque estaba fuerte, era hora del mediodía. DIJO QUE ESTABA A 4 METROS DEL INDIVIDUO?. Fue cerca. USTED VIO A ESA PERSONA DISPARANDO?. Primero vi el celaje, y luego lo vi parado ahí, lo vi con una pistola en la mano, pero no disparando. USTED LO VIO DE FRENTE?. Si lo vi le vi la cara completa. ¿ Y PORQUE ESA PERSONA NO LA VIO USTED? Porque estaba tapada con la lavadora y me imagino primero por el sol y yo lo vi concentrado en mi esposo. USTED PORQUE PRESUME QUE ERA EL SOL? Porque el estaba haciendo esfuerzo para ver si mi esposo estaba muerto. Es primera vez que lo veía y lo recuerdo todos los días, todavía mis hijos se recuerdan como si fuera ayer. HUBO DISPARO ADENTRO? No. COMO FUERON LOS DISPAROS? R. Todos los disparos fueron de afuera hacia adentro, o sea desde la entrada principal que va a dar al porche. A PREGUNTAS DEL JUEZ. USTED CONOCIA A ESE JOVEN QUE ESTABA CON LA PISTOLA EN LA MANO? No primera vez que lo veía.

De lo declarado por la testigo se evidencia que la misma es testigo presencial de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, siendo que sintió disparos, que creía que eran fosforitos, pero cuando ve a su esposo ensangrentado se da cuenta que son disparos, que su esposo le dijo corre, mientras este ya herido se dirigía hacia el patio, y ella sale con los niños a protegerse y se coloca por donde esta la lavadora y desde allí podía visualizar al sujeto, el cual cargaba una pistola en la mano, aseverando y señalando al acusado en sala, como la persona que trato de quitarle la vida a su esposo efectuándole varios disparos en su humanidad. Si bien es cierto que la misma le vio plenamente la cara al acusado, sin embargo no vio en el momento que el acusado disparaba; pero si le vio el arma de fuego en la mano mientras éste tenia la mirada hacia su esposo que estaba en el suelo, es lógico argüir que el acusado fue el autor de los disparos. Igualmente la testigo manifiesta que no vio cuando el acusado se monto en el vehículo para huir del sitio de los hechos, de acuerdo a la lógica para esta Juzgadora el vehiculo en que huyó el acusado, fue el vehiculo Hiunday Elantra color gris plata, tal y como consta en la experticia practicada al mismo por el funcionario Inspector D.P., del cual se bajo con otros dos sujetos al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento. Con esta declaración el Tribunal estima acreditado los hechos antes señalados, cuya credibilidad ha sido acogida en razón de que guarda concordancia con el resto de los elementos de prueba que se han analizado.

El funcionario de la Policía Estadal, P.P., quien impuesto del juramento de ley, manifestó: “Eso fue el 06/12 del año 2009, encontrándome de servicio en compañía del funcionario F.R.J. en un vehiculo particular perteneciente a la brigada nacional antisecuestro, nos encontramos en el sector marhuanta e indicaron que habían asesinado a un funcionario, primero dijeron que de la policía pero después indicaron que era de la Guardia Nacional, allí procedimos a preguntar el lugar exacto ya que una victima había llamado al 171, allí pregunte la ubicación exacta y me indicaron que era en la urbanización Las Isoras, del sector Maipure, una vez en el lugar avistamos un numeroso grupo de personas y en la casa vimos los charcos de sangre, estaba un bebe bañado en sangre los vecinos estaban tratando de calmar a los bebes, habían tres niños y varios vecinos del sector y pozos de sangre en el frente de la casa por el paredón, a escasos minutos se presentaron varias comisiones de la policía y de la Guardia Nacional. Cuando yo procedí a indagar a moradores del sector sobre lo sucedido los mismo indicaron que no querían que le tomaran datos por temor a arremeter contra ellos sin embargo indicaron que vieron a tres sujetos portando armas de fuego, bajarse de un vehiculo gris plomo la matricula no la recuerdo pero ellos me la dijeron en ese momento, era un Hiunday Elantra, se introducen dos en la casa del efectivo y efectuaron disparos contra el mismo varias veces y el otro aguardaba en el vehiculo; allí procedí a comunicarle a los de la Guardia Nacional a proceder a efectuar una comisión para los sectores de S.b., los Coquitos, las Moreas, los sectores mas hostiles de la ciudad, haciendo recorridos por dichos sectores y avistamos un vehículo con las características similares pero no portaba la matricula y este emprendió la huida tratando de evadir el cerco policial y se procedió a una persecución por espacio de 10 minutos, la cual culmino en una calle del mismo sector y el vehiculo impacto con uno de los paredones de una casa. En la persecución estaba una comisión de la Guardia Nacional que emprendió en conjunto la persecución, logrando aprehender a tres sujetos que intentaron darse a la fuga y procedimos a solicitarle la documentación, identificándose que todos eran mayores de edad sin identificativos y se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Guardia Nacional, ya que no poseemos sede en Ciudad Bolívar, en el traslado procedimos a verificar por el sistema siipol los seriales del vehiculo y el mismo arrojó que las placas eran las señaladas por los vecinos del sector las Ixoras. Procedimos a comunicarle al representante del Ministerio Público de guardia, la doctora Roxana, la cuan indico que hiciéramos el procedimiento y lo remitiéramos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en tal sentido, el testigo respondió: “Si ratifico el acta y la firma, como mía. La función que me toco hacer ese día fue la de indagar con lo relacionado con las características de los sujetos y las placas del carro usado por los sujetos y posteriormente la aprehensión de los ciudadanos. Los sujetos eran uno medio chinito, uno blanquito y otro trigueñito. Si lo puedo reconocer, es él que esta aquí presente (Señalando al acusado presente en sala) es uno de los tres sujetos, hay otros dos que no están aquí. No estaba la victima en el momento que llegue a la casa, pero estaban los pozos de sangre, había un menor de tres años que gritaba que le habían matado a su papa, la mamá no estaba, había salido con la victima y los vecinos. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: “No recuerdo la hora en que llegue a la casa, eso fue en el transcurso de la tarde. La persecución duro como 8 o 10 minutos aproximadamente. Los Guardia Nacionales andaban en un jeep de la Guardia Nacional. La aprehensión fue en horas de la tarde eso esta plasmado en el acta, eso fue un día domingo. No se ni la aproximación de la hora. Eso fue como a las 4 o 5 y media de la tarde aproximadamente. Los pozos de sangre estaban dentro de la casa, en un espacio no dentro de la vivienda sino cerca del paredón, en el área dentro de la residencia cerca porche, también había varios casquillos de arma de fuego. El sector al que me refiero en la declaración es el sector las Moreas, S.B., no conozco muy bien la zona. El carro impactó con el paredón de la casa, levemente pero impactó. Es todo.

A esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión del acusado, las características del vehículo que tripulaban los sujetos, que por vecinos del sector donde sucedieron los hechos fue informado que eran tres los sujetos en donde dos se bajaron efectuándole disparos a la humanidad de la victima y el otro se quedó en el vehículo, por lo que hicieron seguimiento y persecución al vehiculo en cuestión, el cual al percatarse de la presencia policial, tratan de evadir a la comisión, desplazándose a alta velocidad, por lo que en la persecución una vez cercados por funcionarios de la Guardia Nacional y Policía Estadal, dicho vehiculo marca Hiunday Elantra sin placas, choca con un paredón y al tratar de huir sus ocupantes, son aprehendidos por los funcionarios, siendo uno de ellos el acusado de marras, a quién este funcionario policial, señalo en la sala de audiencia como uno de los sujetos que se encontraban en dicho vehículo, verificando que el numero de las placas que le habían dado los moradores del sitio si pertenecían a dicho vehiculo. Así mismo al adminicular dicha declaración, con el funcionario de la Guardia Nacional da cuenta de que efectivamente hubo una persecución en caliente contra el vehiculo Hiunday Elantra color gris plomo, que al chocar se bajan del vehiculo tratando de huir, siendo aprehendidos por dichos funcionarios, resultando ser el acusado uno de los sujetos que se bajaron del vehiculo.

El medico forense E.T., previo juramento de ley, a preguntas de la defensa privada respondió: “Si el nuevo examen fue reciente, fue realizado el 13 de abril de los corrientes. Las conclusiones reflejan que para el momento de realizar la medicatura forense las condiciones del p.e. regulares con un tiempo indefinido de curación, se comprobó que hubo una asistencia médica de carácter muy grave. A las lesiones se les da el carácter de grave debido a la secuencia de hechos ocurridos en tiempos atrás, donde la vida de la victima estuvo en riesgo, se comprobó que eran heridas por secuencias de hechos por arma de fuego que genera complicaciones, siempre le quedaran secuelas de la intervención quirúrgica, es posible que pueda presentar adherencias, siempre estará sometido a una complicación, no regresara a mejoría, las lesiones es del carácter mas avanzado en medicina grave, por que compromete la vida de la persona, ya que al momento de recibir los impactos de bala su vida estaba en un hilo; al haber laparotomía (abren abdomen) eso genera siempre con el tiempo inflamación adherencia y debe estar sometido a chequeos constantes, también presenta herida en el glúteo que es este caso no es incapacidad total pero le genera trastornos en la marcha que se puede mejorar con fisiatría y rehabilitación. Ahora en relación a la intervención quirúrgica abdominal esta inhabilitado en forma permanente para sus trabajos habituales, además las alteraciones no cambian en el tiempo, al haber una exploración puede en algún momento haber una complicación posterior, como adherencias o malformaciones, siempre va a estar expectante la salud de la victima. El carácter de las lesiones no regresa, se mantiene, por ejemplo en este caso el carácter muy grave se mantiene. En el campo medicinal no existen lesiones gravísimas, el carácter mas avanzado es grave, cuando se compromete la vida de la persona. Al haber una intervención quirúrgica, como en este caso una laparotomía, que es cuando abren el abdomen, genera con el tiempo inflamaciones y queda expectante la situación o la lesión, puede haber adherencias, que es cuando se pegan las vísceras. En la última revisión que se realizó a la victima se detecto que todos los órganos funcionaban, en ese momento si, estaba en buenas condiciones, pero el daño fue muy grave y nunca se va a recuperar por el tipo de lesiones que sufrió. Es todo”. A preguntas realizadas por la fiscal respondió: Las adherencias es cuando las vísceras se pegan, ellas tiene movilidad, cuando hay una intervención quirúrgica ya no hay esa movilidad, quedan traumatizadas y en algunos casos causan obstrucciones abdominales. Esa es una limitación que debe ser constantemente revisada para evitar esa complicación. En cuanto a la deficiencia que tiene la victima en la extremidad inferior él tiene una herida a nivel de glúteo no es una lesión incapacitante total, pero genera trastornos en la marcha. Si se puede mejorar con fisiatría. Cuando hacen la laparotomía se la hacen porque según la evidencia de las circunstancias que la herida es de arma de fuego la cual perforo el área abdominal, intestinos, venas, me imagino que el paciente presentó hemorragia interna, se hace una exploración quirúrgica y siempre hay sangrado interno. Es todo. A preguntas de la Juez respondió: Puede explicar lo que es privación de ocupaciones por tiempo indefinido? R: Esto es dependiendo del trabajo se hace esa parte por si la lesión lo obliga a dejar el área de trabajo. Porqué lo priva de sus labores? R: Lo priva de sus labores hasta que el cirujano lo considere necesario, eso lleva tiempo, a él se le intervino quirúrgicamente, él está de reposo actualmente y eso lo determina el medico tratante, pues él tiene una inhabilitación permanente para sus trabajos habituales. Es todo.

De la declaración del experto, se puede evidenciar claramente que las lesiones que sufrió la victima hace tres años son lesiones gravísimas, tal como lo asevero el medico forense en su informe medico legal de fecha 10-12-2009, el cual guarda relación con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, donde la vida de la victima estuvo al borde de la muerte, y las heridas sufridas en la arteria, vena femoral y en los nervios, en los intestinos, escroto; le han dejado secuelas de por vida de las cuales nunca se recuperara, son incurables, aunado a esto en cuanto a la herida a nivel de glúteo la cual no es una lesión incapacitante total, pero le genera trastornos en la marcha. Si bien es cierto, que la victima tiene una inhabilitación permanente, que lo priva de sus labores habituales, tal como se desprende del artículo 415 del Código Penal, no es menos cierto que el carácter de las lesiones es gravísimo, y no grave como lo pretende de hacer ver la Defensa, ya que el hecho producido por varios disparos le causó a la victima una secuelas de por vida y jamás estará sano; siempre su salud estará expectante, como lo dijo el experto; lo que equivale a enfermedad incurable.

El Experto D.A.P.G., previamente juramentado, manifestó: Eso fue el 10-12-09, se practicó el avalúo y la experticia que se llevaba en el caso relacionado con la averiguación que adelantaba para ese momento la sub delegación de Ciudad Bolívar con relación al expediente I-431.050, el cual se practico en el serial de carrocería y de motor para dejar constancia de las posibles alteraciones en los mismos, a los efectos se procedió a la inspección de un vehiculo automotor que se encontraba depositado en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reuniendo las siguientes características clase automóvil, marca Hiunday, modelo Elantra, tipo sedan, placas FBJ-58V, color gris plata, año 2006 uso particular. En resumen esto es de lo que se trata o se basa la experticia y reconozco la firma como mía. Es todo

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La declaración del experto, da cuenta del avaluó y la experticia practicada al vehiculo marca Hiunday, modelo Elantra, tipo sedan, Color gris plata, placas FBJ-58V, el cual emprendió persecución para chocar con un paredón y al ser cercados por funcionarios policías, se bajaron los tres sujetos y al tratar de huir fueron detenidos, siendo uno de ellos el acusado, por lo que al adminicularla con la declaración del funcionario policial P.P., que practicó el procedimiento y la aprehensión de los sujetos, efectivamente el vehiculo antes descrito es el mismo que este describe y ratifica en su acta policial, que trató de darse a la fuga una vez que se vieron perseguidos por funcionarios policiales, en persecución caliente chocan con una pared y se bajan del vehiculo tres sujetos siendo detenidos preventivamente por los funcionarios, resultando ser uno de ellos el acusado de marras (…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal vigente, toda vez que ha quedado demostrado que en fecha 06-12-2009, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el ciudadano M.B.M., se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Las Isoras, Terraza 22, casa Nº 30 de esta ciudad, pintando las rejas del lado de adentro de su casa, cuando de repente el joven adulto (Identidad omitida), portando arma de fuego abre fuego en contra de la humanidad del ciudadano M.B.M., logrando impactarlo en nueve ocasiones en diferentes partes del cuerpo, en ese instante la victima intenta caminar hacia el patio de su residencia donde logra manifestarle a su esposa I.E.R.S., “Corre”, tomando dicha ciudadana a sus hijos hasta el pasillo de la residencia y ocultándose cerca de la lavadora, de donde logra observar a un sujeto que venía con una pistola en la mano, de color blanco, cabellos de color negro, corte pavito, con pinchos y gelatina, tenia brotes de espinillas en la cara, nariz perfilada y las orejas abiertas, vestía un chemise de color verde manzana, quien se acerco a verificar que la victima cayera al suelo, posteriormente proceden a darse a la fuga, Siendo horas después aprehendido por los funcionarios Policiales, al ser perseguidos en el vehículo sospechoso Marca Hiunday Elantra color gris, que al tratar de huir de la policía choca con una pared por lo que los sujetos ocupantes se bajan de dicho vehiculo, siendo el acusado uno de ellos. En consecuencia de la acción intencional del acusado, que le disparo en varias oportunidades a la victima causándole heridas por arma de fuego: En región peri umbilical, en región inguinal, en región posterior pierna derecha, herida en la palma de la mano; por lo que la victima tuvo que ser intervenido quirúrgicamente: en lesión arteria y vena femoral, lesión nervio femoral, lesión en intestino delgado, lesión escroto y lesión en mano derecha. Tal como se desprende del Informe Medico Legal Practicado a la victima en fecha 10-12-2009, suscrito por el medico Forense E.T., quien compareció al debate ratificar el mismo.

Resultando plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público así como la participación del acusado de autos en el mismo.-

Quedando demostrada la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tal como lo establece el artículo 414 Código Penal, así como la autoría del acusado.

Todos los medios de pruebas analizados en conjunto, nos da cuenta de la forma, tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales encuadran en el tipo penal del artículo 414 del Código Penal. En tal sentido este Tribunal no tiene duda sobre la participación del adolescente acusado en estos hechos, y lo procedente es dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciando las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem. Y así se decide (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abg. AUDIS AFANADOR, Defensor Privado, actuando en representación del adolescente procesado (Identidad omitida); ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) el juez de juicio declara como “ya acreditados” los medios probatorios judicializados, y concluye considerando probados tanto el delito de lesiones gravísimas como la culpabilidad, señalando a los fines de acreditar el primer extremo la declaración de I.E.R.S., supuesta testigo presencial del hecho, que a pesar de sus dichos de haber visto al acusado expresó que no lo vio disparando (…) luego de dar su testimonio sin dar exactamente la hora de la supuesta persecución, a preguntas de la defensa, ¿si reconocía a el (sic) procesado como unos de la persona que fue detenida en la persecución? dijo en voz alta que no lo reconocía.

Quiere decir entonces que al señalar que tal testigo de la Fiscalía, a pesar de hacer la aprehensión de los supuestos victimarios, no reconoce a mi defendido como uno de los que andaban en el vehículo que supuestamente se trasladaron las personas para cometer el hecho, igual como se explica que la detención fuera a las 6:00 pm y según la declaración de la testigo I.E.R., asegura que le dispararon a su esposo fue a las 12:30 pm.

En otro orden de ideas y refiriéndome a la declaración de la única testigo que dice que vio al acusado, le llama mucho la atención a esta defensa como es posible que a pregunta hechas por la defensa responsa la testigo que el acusado no la vio por que pensó ella, que el sol lo encandilaba, es extraño que el sol a esa hora 12:30 se encuentre en la parte de arriba mas no de frente, como se le puede creer a esta testigo si cae en contradicción igual a pregunta de la defensa hecha, ¿Qué si vio disparando al acusado? Manifestó que no lo vio disparando y cómo se explica que la víctima, M.B.V., asegura que cuando el acusado entra le realiza varios disparos de frente y esto no pudo escuchar ni ver la testigo I.R. a pesar que asegura que nunca perdió la vista de lo que hacía el acusado cuando entró a su casa, dando una descripción tan exacta del imputado y que asimismo se contradicen con la declaración de la experto M.R. que aseguró a preguntas hecha por la defensa que sí hubo disparos dentro? Manifestando este que si por la forma que se ubicaron los casquillos, mientras que la testigo presencial a pregunta hechas (sic) por la defensa respondiendo que no vio disparando a me defendido (sic). Igualmente la ciudadana juzgadora no tomó en cuenta la declaración o tomó lo que le interesaba para juzgar a mi defendido. Igualmente la ciudadana juzgadora no tomó en cuenta la declaración o tomó lo que le interesaba para juzgar a mi defendido por lesiones gravísima ya que en la declaración del experto E.T. en su descripción de cómo quedaron las lesiones producidas por proyectil este declara folio (206) NO ES UNA INCAPACIDAD TOTAL PERO LE GENERA TRASTORNO EN LA MARCHA QUE SE PUEDE MEJORAR CON FISIATRÍA Y REHABILITACIÓN.

Versión que, a juicio del sentenciador, desvirtúa el carácter de la calificación jurídica, ya que no tomó en cuenta lo dicho por el medico E.T. si hubiera hecho el analices (sic) de esta declaración hubiese cambiado la calificación a lesiones graves y no se acoge a la acusación del ministerio público la cual lo hizo a pesar de la advertencia hecha por mi persona.

No obstante el juzgador hizo caso omiso de este importantísimo detalle.-

En atención a las razones anteriormente expuestas, la defensa concluye solictándole a la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto conforme a lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa que la parte actora aun cuando hace componer su escrito de apelación de dos denuncias, detallando las mismas por separado; esta Sala procederá al tratamiento y estudio de éstas en conjunto, siendo que ambas simultáneamente recaen en refutar el vicio de inmotivación de la sentencia señalando la omisión del análisis probatorio respectivo.

Ahora bien, se aprecia en primer término que la parte actora procura con lo relatado, cuestionar la apreciación que al juzgador le mereció lo aportado en juicio por la testigo I.E.R.S., quien es esposa de la víctima; sosteniendo para ello el recurrente que: “(…) el juez de juicio declara como “ya acreditados” los medios probatorios judicializados, y concluye considerando probados tanto el delito de lesiones gravísimas como la culpabilidad, señalando a los fines de acreditar el primer extremo la declaración de I.E.R.S., supuesta testigo presencial del hecho, que a pesar de sus dichos de haber visto al acusado expresó que no lo vio disparando (…)”.

Asimismo, pretende la defensa cuestionar la valoración que el juez sentenciador le otorga a la declaración rendida en juicio por el ciudadano C.R.R., funcionario policial aprehensor; argumentando a tal efecto que:

(…) luego de dar su testimonio sin dar exactamente la hora de la supuesta persecución, a preguntas de la defensa, ¿si reconocía a el (sic) procesado como unos de la persona que fue detenida en la persecución? dijo en voz alta que no lo reconocía.

Quiere decir entonces que al señalar que tal testigo de la Fiscalía, a pesar de hacer la aprehensión de los supuestos victimarios, no reconoce a mi defendido como uno de los que andaban en el vehículo que supuestamente se trasladaron las personas para cometer el hecho, igual como se explica que la detención fuera a las 6:00 pm y según la declaración de la testigo I.E.R., asegura que le dispararon a su esposo fue a las 12:30 pm.

En otro orden de ideas y refiriéndome a la declaración de la única testigo que dice que vio al acusado, le llama mucho la atención a esta defensa como es posible que a pregunta hechas por la defensa responsa la testigo que el acusado no la vio por que pensó ella, que el sol lo encandilaba, es extraño que el sol a esa hora 12:30 se encuentre en la parte de arriba mas no de frente, como se le puede creer a esta testigo si cae en contradicción igual a pregunta de la defensa hecha, ¿Qué si vio disparando al acusado? Manifestó que no lo vio disparando y cómo se explica que la víctima, M.B.V., asegura que cuando el acusado entra le realiza varios disparos de frente y esto no pudo escuchar ni ver la testigo I.R. a pesar que asegura que nunca perdió la vista de lo que hacía el acusado cuando entró a su casa, dando una descripción tan exacta del imputado y que asimismo se contradicen con la declaración de la experto M.R. que aseguró a preguntas hecha por la defensa que sí hubo disparos dentro? Manifestando este que si por la forma que se ubicaron los casquillos, mientras que la testigo presencial a pregunta hechas (sic) por la defensa respondiendo que no vio disparando a me defendido (sic). Igualmente la ciudadana juzgadora no tomó en cuenta la declaración o tomó lo que le interesaba para juzgar a mi defendido. Igualmente la ciudadana juzgadora no tomó en cuenta la declaración o tomó lo que le interesaba para juzgar a mi defendido por lesiones gravísima ya que en la declaración del experto E.T. en su descripción de cómo quedaron las lesiones producidas por proyectil este declara folio (206) NO ES UNA INCAPACIDAD TOTAL PERO LE GENERA TRASTORNO EN LA MARCHA QUE SE PUEDE MEJORAR CON FISIATRÍA Y REHABILITACIÓN.

Versión que, a juicio del sentenciador, desvirtúa el carácter de la calificación jurídica, ya que no tomó en cuenta lo dicho por el medico E.T. si hubiera hecho el analices (sic) de esta declaración hubiese cambiado la calificación a lesiones graves y no se acoge a la acusación del ministerio público la cual lo hizo a pesar de la advertencia hecha por mi persona.

No obstante el juzgador hizo caso omiso de este importantísimo detalle

En relación a ello, de las denuncias precisadas, a juicio de ésta Corte de Apelaciones, parece el recurrente pretender que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Así, véase que pretende el accionante que quienes suscriben, se remitan a analizar una supuesta inconsistencia en los dichos de los testigos y expertos, alegando contradicciones entre una declaración y otra. Entonces, procura el recurrente que la Alzada sentenciadora, analice el aporte probatorio traído a juicio por los ciudadanos I.E.R., M.B.V., M.R. y E.T., testimonios éstos a los cuales tilda de contradictorios.

Visto lo anterior, se recalca que las C.d.A., no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las C.d.A. son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las C.d.A. quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).

Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.

Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los f.d.p., el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego así, resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuales estaban a favor o en contra del acusado.

En este mismo orden de ideas, el recurrente dispuso su escrito recursivo a aseverar la falta de análisis probatorio por parte del juzgador de primera instancia para condenar a su representado; no obstante como veremos en adelante, sí encontrarse evidencia en el cuerpo de la sentencia impugnada la motivación con justa y lógica apreciación que el juez realiza respecto a cada elemento de prueba.

En este sentido, al responder ésta aseveración del impugnante, esta Corte es de la opinión que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Es preciso recalcar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número; por lo que en el caso sometido a nuestro estudio, evidenciándose que el juzgador le otorga valor probatorio a los medios de prueba que el recurrente cuestiona, y tilda de contradictorios; en opinión de ésta Alzada, la oportunidad para desvirtuar tales testimoniales se agotó en la etapa de juicio oral mediante el principio de contradicción, y se encuentra la apreciación del juzgador hacia estos medios de pruebas, ajustada a derecho, pues en adelante se observará que fueron objeto de motivación, que a fin de cuentas, es lo que importa, ya que si estos medios de prueba aportaron fuerza conviccional al juez, siempre que haya el juez motivado porqué, esto resulta incuestionable, toda vez que es de su estricta soberanía darle credibilidad o no a cada medio de prueba evacuado en juicio; dado a que en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, puede observar, y hasta palpar, si las declaraciones ante él rendidas suman certeza a los hechos imputados al acusado, o en su defecto, les restaba.

En este orden de ideas, lejos de lo alegado por la apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado el cuerpo del delito, tanto con el dicho y señalamiento directo en audiencia que contra el adolescente enjuiciado realizan la víctima y la testigo I.R., como con el reconocimiento médico legal realizado, donde el médico forense por sus conocimientos y experiencia dio una explicación de la evaluación realizada a la víctima, concluyendo que presentaba lesiones que sufrió hace tres años y de carácter gravísimas, y que le han dejado secuelas de por vida de las cuales nunca se recuperará, son incurables, aunado a esto en cuanto a la herida a nivel de glúteo la cual no es una lesión incapacitante total, pero le genera trastornos en la marcha. En consecuencia, el tribunal de la primera instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal del encausado, en el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas.

Dado por probado el delito de acuerdo a lo valorado por el Tribunal de la Primera Instancia, no encuentra cabida alguna la denuncia del recurrente. En el devenir de la motivación plasmada en la recurrida, lejos de la sola transcripción de las deposiciones, el juzgador las adminicula y expone por qué las considera contestes unas con otras.

En relación a ello, al responder la descrita aseveración del impugnante, esta Corte reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio, respecto a la apreciación que le merece cada órgano de prueba ante el evacuado:

Así se verifica que al valorar lo depuesto por el medico-experto forense E.T.; el juzgador al expresar el porqué estima tal medio de prueba, aportó que:

(…) De la declaración del Experto, se establece que la victima presentó varias heridas producidas por arma de fuego, que le lesionaron órganos vitales como intestino delgado, venas, nervios, escroto, región inguinal, a tal extremo que presento un diagnostico reservado, pues su vida estaba comprometida, y no había un pronostico favorable ya que no sabían si se recuperaría, a tales lesiones el experto le da un carácter de gravísimo, por tanto este informe medico, le sirvió al Ministerio Publico para sustentar y calificar los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVISIMO, de conformidad con el articulo 414 del Código Penal Vigente. En razón de ello este Tribunal valora esta prueba analizando, para ello que se trata de una prueba que ofrece el rigor de lo científico, y que tiene, en consecuencia pleno valor probatorio (…)

De la declaración del experto, se puede evidenciar claramente que las lesiones que sufrió la victima hace tres años son lesiones gravísimas, tal como lo asevero el medico forense en su informe medico legal de fecha 10-12-2009, el cual guarda relación con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, donde la vida de la victima estuvo al borde de la muerte, y las heridas sufridas en la arteria, vena femoral y en los nervios, en los intestinos, escroto; le han dejado secuelas de por vida de las cuales nunca se recuperara, son incurables, aunado a esto en cuanto a la herida a nivel de glúteo la cual no es una lesión incapacitante total, pero le genera trastornos en la marcha. Si bien es cierto, que la victima tiene una inhabilitación permanente, que lo priva de sus labores habituales, tal como se desprende del artículo 415 del Código Penal, no es menos cierto que el carácter de las lesiones es gravísimo, y no grave como lo pretende de hacer ver la Defensa, ya que el hecho producido por varios disparos le causó a la victima una secuelas de por vida y jamás estará sano; siempre su salud estará expectante, como lo dijo el experto; lo que equivale a enfermedad incurable (…)

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Continuando con el proceso revisor asignado a este Tribunal de Alzada, se verifica que el juzgador al analizar el dicho del experto M.R., quien realizó inspección técnica al sitio del suceso (vivienda familiar de la víctima); justifica también, el por qué lo valora para su dictamen judicial, exponiendo que:

(…) A esta declaración del Experto, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto deja constancia del sitio donde sucedieron los hechos, el cual esta ubicado en Parroquia Marhuanta, Residencia las Isoras manzana 22 calle Central, Quinta mi Barraca de esta Ciudad, el cual es la casa de habitación de la victima y su núcleo familiar; así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el inmueble como son las dos conchas de balas percutidas calibre 9mm, los impactos de orificio producidos por las balas, y abundante sustancia pardo rojiza; así mismo aclaro en sala, que los impactos de bala fueron desde adentro por que el sujeto tuvo que pasar el portón hasta el porche donde se encontraba la victima. De lo que se evidencia, de que efectivamente el instrumento que usó el acusado para proporciónale las heridas a la victima fue un arma de fuego calibre 09 mm (…)

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Cuando se dispone el juzgador de la primera instancia al análisis de lo depuesto por el medio probatorio, C.R.R. (Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien recibe el parte del hecho punible ocurrido y objeto de este proceso judicial) y C.P. (funcionarios que participó en la aprehensión del procesado); se patentiza el por qué de su apreciación, motivando el tribunal cuanto se copia:

(…) De esta declaración se desprende, que efectivamente, los funcionarios de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica de que le habían dado unos tiros a un compañero, por lo que se trasladan al sitio de los hechos, y enseguida hacen persecución al vehículo sospechoso, conjuntamente con los funcionarios de la policía Estadal, por lo que en dicha persecución el vehículo impacta y se bajan tres sujetos, los cuales fueron aprehendidos por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento; no obstante a que el funcionario no recuerda la fisonomía del acusado en sala, no es menos cierto que el acusado fue uno de los sujetos que resulto aprehendido. Al adminicular esta declaración con la del funcionario Policial C.P., que fue uno de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento y la aprehensión del acusado, este es conteste en afirmar que el acusado fue uno de los sujetos que en huida en un vehiculo Hyunday Elantra hubo persecución y al chocar el vehiculo salen tres sujetos los cuales pretendían huir, siendo detenidos por los funcionarios policiales, dejando constancia que había una comisión de la Guardia Nacional prestándoles apoyo. En tal sentido el Tribunal le da valor probatorio, ya que demuestra que el acusado se bajo del vehiculo, perseguido por funcionarios de la Guardia y Policía Estadal (…)

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Al referirse al dicho de la testigo I.R. (esposa de la víctima y observadora presencial de los hechos), el juzgador expuso como motivación para su estimación que:

(…) La testigo: I.E.R., quien impuesta del juramento de ley, expuso: El 06 de Diciembre del año 20089 unos sujetos empezaron a disparar a mi esposo, y éste me dice corre corre, y yo agarre a mis niños yo los metí para el pasillo de la casa, los metí y me escondí por la lavadora, veo que mi esposo estaba bañado en sangre. Lo vi que cayó en el piso y yo escondida por la lavadora. Volteo y veo al sujeto y detallo sus rasgos como el sol estaba muy fuerte, me imagino que el sujeto no me vio, veo que tiene la mirada en mi esposo y detalle sus rasgos. CUANTAS PERSONAS ERAN?. Creo que eran varios pero no los vi. Cuando el sujeto venia de regreso vi fue un celaje, todavía en la casa se caían vidrios, sentí muchos disparos, por eso digo que habían otros. CUANTOS VISTES?. Vi a uno solo al joven que está en esta sala (señalando al acusado) COMO ERA?. Era blanco, delgado, tenía espinillas o manchas en la cara, tenia nariz perfilada, pelo negro, tenia corte de muchacho pavito, tenia gelatina en el cabello, tenia una chemise verde manzana, le vi una pistola. El joven corre cuando mi esposo pasa para atrás se veia un celaje. ¿SABE COMO SE FUE EL SUJETO? Se fue corriendo pero los vecinos dicen que se monto en un carro, yo no llegue a ver como se fue ni el carro tampoco, me imagino que lo estaban esperando. USTED NO DICE QUE EL C.A.S.?. Si. USTED DIJO QUE SU ESPOSO C.A.S. Y EL MUCHACHO LO VEIA?. Si, mi esposo salio a correr hacia el patio para yo meter a mis hijos, volteo es cuando veo el celaje, cuando el viene de regreso me pasa por en frente es cuando cae y yo me paro es ahí donde detallo al joven, y ya mi esposo estaba en el suelo el muchacho le costaba ver para adentro me imagino que por el sol no veía, me quedo en la lavadora pero el muchacho no me ve. CUANTOS METROS ESTABA EL MUCHACHO?. Cerca. USTED VIO A OTRAS PERSONAS?. No, vi uno. A PREGUNTAS DEL FISCAL. Vuelva a repasar que fue lo que usted vio. CUAL FUE SU ACCION?. Yo estaba afuera en el porche, mi esposo estaba pintando y lavando las rejas con una manguera, y yo estaba lavando el porche, los niños estaban jugando, mi esposo me dice corre, yo estaba un poquito retirada, salí a meter a mis hijos por la puerta de la cocina, incluso los metí por el pasillo, salí y cuando salgo mi esposo viene de regreso, yo me escondo por la lavadora. A PREGUNTAS DEL JUEZ. CUANDO SENTISTE LOS TIROS?, cuando iba a meter a los niños, pensé que era fosforito. Pero cuando estoy adentro los vidrios caen, el muchacho es él que esta aquí sentado a mi lado, creo que eran varios pero no los vi, me di cuenta que eran disparos cuando veo a mi esposo ensangrentado. ESTABA ARMADO?. Si. yo me quede viendo el muchacho, lo recuerdo todos los días. QUE DISTANCIA ESTABA USTED DEL MUCHACHO? Yo estaba cerca USTED LO VIO DISPARAR? Vi al celaje lo vi con una pistola en la mano pero no cuando disparaba, le vi la cara completa. PORQUE USTED PENSO QUE ERA FOSFORITO?. Porque el papá había comprado bastante traki traki, para que los niños jugaran, y pensé que mi esposo había iniciado el juego con los niños. USTED DICE EN LA DECLARACION INICIAL QUE SINTIO MUCHOS DISPAROS?. Si, pero pensé que era fosforito. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. ¿Me llamo mucho la atención sobre el sol, porque usted presume que el sol no lo vio por el sol?. Porque estaba fuerte, era hora del mediodía. DIJO QUE ESTABA A 4 METROS DEL INDIVIDUO?. Fue cerca. USTED VIO A ESA PERSONA DISPARANDO?. Primero vi el celaje, y luego lo vi parado ahí, lo vi con una pistola en la mano, pero no disparando. USTED LO VIO DE FRENTE?. Si lo vi le vi la cara completa. ¿ Y PORQUE ESA PERSONA NO LA VIO USTED? Porque estaba tapada con la lavadora y me imagino primero por el sol y yo lo vi concentrado en mi esposo. USTED PORQUE PRESUME QUE ERA EL SOL? Porque el estaba haciendo esfuerzo para ver si mi esposo estaba muerto. Es primera vez que lo veía y lo recuerdo todos los días, todavía mis hijos se recuerdan como si fuera ayer. HUBO DISPARO ADENTRO? No. COMO FUERON LOS DISPAROS? R. Todos los disparos fueron de afuera hacia adentro, o sea desde la entrada principal que va a dar al porche. A PREGUNTAS DEL JUEZ. USTED CONOCIA A ESE JOVEN QUE ESTABA CON LA PISTOLA EN LA MANO? No primera vez que lo veía.

De lo declarado por la testigo se evidencia que la misma es testigo presencial de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, siendo que sintió disparos, que creía que eran fosforitos, pero cuando ve a su esposo ensangrentado se da cuenta que son disparos, que su esposo le dijo corre, mientras este ya herido se dirigía hacia el patio, y ella sale con los niños a protegerse y se coloca por donde esta la lavadora y desde allí podía visualizar al sujeto, el cual cargaba una pistola en la mano, aseverando y señalando al acusado en sala, como la persona que trato de quitarle la vida a su esposo efectuándole varios disparos en su humanidad. Si bien es cierto que la misma le vio plenamente la cara al acusado, sin embargo no vio en el momento que el acusado disparaba; pero si le vio el arma de fuego en la mano mientras éste tenia la mirada hacia su esposo que estaba en el suelo, es lógico argüir que el acusado fue el autor de los disparos. Igualmente la testigo manifiesta que no vio cuando el acusado se monto en el vehículo para huir del sitio de los hechos, de acuerdo a la lógica para esta Juzgadora el vehiculo en que huyó el acusado, fue el vehiculo Hiunday Elantra color gris plata, tal y como consta en la experticia practicada al mismo por el funcionario Inspector D.P., del cual se bajo con otros dos sujetos al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento. Con esta declaración el Tribunal estima acreditado los hechos antes señalados, cuya credibilidad ha sido acogida en razón de que guarda concordancia con el resto de los elementos de prueba que se han analizado (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual la Defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis.

No obstante lo anterior, se verifica de oficio, pues ello no fue anunciado por el recurrente; del cuerpo de la sentencia objetada que el Tribunal de primera instancia omite aportar la valoración que le merece lo depuesto en sala de audiencia, por el ciudadano víctima M.B.M., quien expuso:

“Declaración de la victima M.B.M., en aras de salvaguardar el derecho que le asiste y que cursa previsto en el contenido de los artículos 661 literal “b” y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual expuso: “ Ciudadana Juez, el día 06/12/2009 me encontraba en frente de mi casa en el porche, me procedía a pintar las rejas y llego un ciudadano sin preguntarme nada, tenia un arma en la mano y me disparo en varias oportunidades, salí corriendo hasta la parte de la cocina donde me percate que estaba mi esposa y mi hijo les dije que corrieran, como yo sé que yo era el objetivo inmediatamente lo lleve hacia la parte de atrás al patio para traérmelo hacia atrás en ese momento mi único escape era el portón, los disparos nunca cesaron, cuando voy a abrir el portón me efectúa varios disparos ya vengo mal no podía respirar, el muchacho viene otra vez y yo caigo en el piso y él se asegura que estoy muriendo y cuando mi esposa ve desde adentro me voltie como si me hubiera muerto, él estaba pendiente si me había muerto y después se fue corriendo con la pistola, en eso los vecinos llegaron y me llevaron a la clínica. Es todo” A preguntas realizadas por la fiscal respondió: “Describa la persona que le disparó. R: Era un muchacho como de 18 o 17 años blanco delgado, es él (señalando al acusado). Cuando le llegó el sujeto como le llegó? R: De frente, me disparo en el estómago, él quería eliminarme a mí. Llego a ver mas sujetos? R: Solamente vi el reflejo de otro muchacho, me imagino que esa persona estaba disparando no sé para que, cuando el joven se viene detrás de mi se oían mas disparos, mientras el me seguía si sé que había más. No llego a ver carro? R: No. Los disparos fueron de frente?. R: Por la nalga tengo un disparo, en el estomago tres y en la mano también. A qué distancia estaba de usted? R: Cerquita. El no hablaba? R: No nunca, solamente disparo. Explique cuándo el sol no deja ver de aquí para allá? R: Cuando yo me caí muerto hice como si me había muerto y él me miraba. Que hora era? R: Como las 12:30 del medio día, era diciembre y yo había comprado traqui traqui, en mi casa hay varios impactos, no he podido ir mas para allá porque mi hijo no quiere entrar allí. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “Cuando recibió los primeros disparos vio a la persona? R: Estaba fuera de la casa, solo vi al joven aquí presente, no vi mas personas, solo un reflejo de otro, no vi carro tampoco, yo no estoy pendiente creo que vinieron caminando y dejaron el carro cerca Es todo”. A preguntas realizadas por la juez respondió: “El joven que esta señalando lo conoce de antes? R: Primera vez que lo veo y fue él (señalando al acusado) él que me disparo, él me llego de cerca. Cuanto tiempo tiene usted incapacitado? R: tres años. Usted tiene problemas aparte del caminar? R: Si en la digestión y todo lo que es abdominal, doctora, tengo que mantener unas pastillas de por vida; y aparte de eso no voy al baño pues paso 7 u 8 días sin ir, no hago la digestión, cuando paso 4 0 5 días, tengo que purgarme, se me sale una pelota en la barriga muy dolorosa, y dieta constante todo me hace daño, y si no me cuido dice el medico que me puedo complicar en este estado la victima pide permiso y se levanta la camisa para enseñar al Tribunal las heridas y pelota en región abdominal; y sufro de malestares abdominales de por vida. Ciudadana Juez yo lo perdono a él pero él tiene que pagar por su delito pido justicia, no tenia que hacerme esto y dejarme inútil. Es todo”.

Sin embargo, como se observa existen otros medios de prueba que acreditan la participación del ciudadano (Identidad omitida) en el evento ilícito que se le atribuye, como los antes citados, verbigracia, todos los valorados por el tribunal de primera instancia, principalmente lo expuesto por la ciudadana I.R., quien hizo un señalamiento directo en contra del adolescente en audiencia, manifestando que él era la persona que disparó contra la humanidad de su esposo, y quien presenció la constitución de la acción típica; así como se encuentra, lo expresado por el médico-forense, E.T., quien expuso que efectivamente la lesiones que presente la víctima son de carácter grave y ocasionados por disparos con arma de fuego; de manera que ha sido firme el criterio del M.T. de la República, al afirmar que la ausencia de valoración o análisis probatorio de medios de prueba que no incidan en alterar el dispositivo del fallo, no acarrea reposición a la etapa de celebración de un nuevo juicio, pues permitir la anulación de una sentencia sin que tal hecho sea fundamental, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles; y así se evidencia del extracto que se cita:

(…) De manera que, a juicio de la Sala, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico incurre en un error al señalar que tres medios probatorios, que no cambian el dispositivo del fallo condenatorio, no fueron valorados por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos D.J.B.T., Wender A.P.A., C.A.S. y F.J.H. (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones) (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-07-2010, emitido bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio:

El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

.

(Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

El Juez A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

Es criterio de la Alzada, que el Tribunal A Quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba, exceptuando la de la víctima, para lo cual ya esta Alzada emitió pronunciamiento en los párrafos que anteceden.

En este mismo orden de ideas, se observa que el tribunal de la recurrida, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción del Acusado.

Asimismo, asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, los expertos y los testigos en el debate oral como hechos acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba, con la excepción explicada. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia del Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva

El Tribunal A-quo, mediante una operación lógica infirió la existencia de una acción, en función de un nexo causal entre los hechos probados y el que se debía probar. Esta operación crítica estuvo basada no sólo en reglas de las máximas experiencias, sino también en conocimientos técnicos-científicos. Porque en el proceso penal el indicio es fundamental y muchas veces indispensable, al respecto se estima oportuno citar al Tratadista Mittermaier, uno de los clásicos autores del derecho probatorio, quien en obra: “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Ediciones Reus S.A, Madrid 1929, Pág. 419, nos señala: Que por un conjunto de circunstancia o de hechos, que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, producen en el ánimo del juzgador un convencimiento indiscutible según las reglas del criterio racional. Con base en esta concepción el Tribunal se permitió traer al proceso la conclusión de que el acusado había actuado en la forma y manera como dejó plasmado en la sentencia mediante la cual lo condenó por el delito de lesiones intencionales gravísimas, y dentro del ámbito de la soberanía dada por la Ley, a los Jueces de Instancia se les faculta para seleccionar el material probatorio que le permitirá formar su convicción, correspondiendo sólo a esta alzada controlar si esas pruebas son válidas, si las conclusiones luego de su análisis y valoración responden a las reglas del recto entendimiento humano, y si el razonamiento para sustentar lo decidido, es expreso, claro, concreto y emitido con sujeción a las normas procesalmente prescritas a esos efectos. Bajo este criterio, se estima que el razonamiento explanado en la sentencia definitiva cumplió las exigencias que establece el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse y valorarse las pruebas conforme a la sana crítica, razón por la que se desestima por infundada la presente denuncia y así se decide.

Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la responsabilidad penal del acusado.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 ejusdem.

Se hace preciso apuntar y recordar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas, sólo con la excepción citada y resuelta; por lo que se concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.

Visto ello así, se verifica que explana en su ánimo de decidir el juzgador, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento.

Dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentra cabida alguna la denuncia de la recurrente en cuanto al recurso.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abg. AUDIS AFANADOR, Defensor Privado, actuando en representación del adolescente procesado (Identidad omitida); tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. Saidia Álvarez, dictada en fecha 07-05-2012, cuyo texto íntegro se publicó el día 14-05-2012; y mediante la cual se declara culpable al adolescente (Identidad omitida) de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Gravísimas, y se le impone el cumplimiento de la sanción de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y sucesivamente una vez cumplida la medida de privación de libertad, deberá empezar a cumplir la medida de L.A., por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, para un total de tres (03) años de sanción. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abg. AUDIS AFANADOR, Defensor Privado, actuando en representación del adolescente procesado (Identidad omitida); tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad a cargo de la Abg. Saidia Álvarez, dictada en fecha 07-05-2012, cuyo texto íntegro se publicó el día 14-05-2012; y mediante la cual se declara culpable al adolescente (Identidad omitida) de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Gravísimas, y se le impone el cumplimiento de la sanción de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y sucesivamente una vez cumplida la medida de privación de libertad, deberá empezar a cumplir la medida de L.A., por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, para un total de tres (03) años de sanción. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Primer (1º) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2012-000104

Sent. Nº FM012012000064

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