Decisión nº 036-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 036/2012

ASUNTO: KP02-U-2009-000148.

RECURRENTE: Abogado J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.994.010, inscrito en el Inpreabogado N° 101.490, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUDIOSTAR PARAGUANÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 06 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 11, Tomo 4-A, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-31108307-3, ubicada en la Avenida Ecuador, Esquina Libertad, Local S/N, Punto Fijo, estado Falcón, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 112, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

ACTO RECURRIDO: Acta de Reconocimiento Nº C3462, de fecha 25 de junio de 2008, notificada el día 23 de julio de 2008, emitida por la Unidad Técnica de Reconocimiento, División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TRIBUTO: Impuesto Sobre Aduanas.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior, el día 14 de mayo de 2009, por el abogado J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.994.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.490, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUDIOSTAR PARAGUANÁ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 06 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 11, Tomo 4-A, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-31108307-3, domiciliada en la Avenida Ecuador, Esquina Libertad, Local S/N, Punto Fijo, estado Falcón, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 112, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra del Acta de Reconocimiento bajo el Nº C3462, de fecha 25 de junio de 2008, notificada el día 23 de julio de 2008, emitida por la Unidad Técnica de Reconocimiento, DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS, PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 18 de mayo de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná de la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole la remisión del expediente administrativo y acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor).

El 8 de junio de 2009, este tribunal acordó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, conforme lo solicitado mediante diligencia presentada el 4 de junio de 2009 por la parte actora.

El 8 de julio de 2009, se le dio entrada y se agregó resulta de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de que fue debidamente notificada la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná de la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de junio de 2009.

El 17 de diciembre de 2009, se consignó la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 22 de octubre de 2009.

El 4 de octubre de 2010, se acordó diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010 y se ordenan librar nuevamente boletas de notificación mediante oficio a la Contraloría y Fiscalía General de la República.

El 12 de noviembre de 2010, se consignaron las boletas de notificación efectuada a la Contraloría y Fiscalía General de la República de fecha 11 de noviembre de 2010.

El 19 de noviembre de 2010, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, se dejó transcurrir el lapso de tres días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 379/2010.

El 14 de diciembre de 2010, la Jueza Titular de este Tribunal Superior, reasumió el conocimiento de la causa, anunciando que las partes intervinientes en este juicio no hicieron uso del derecho de promover las pruebas que a bien tuvieren, cuya oportunidad procesal venció el 13 de diciembre de 2010, igualmente dejó transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de noviembre de 2011, la representación de la República, solicitó la desincorporación de documentos que identifica en dicha diligencia, por haberlos incorporado erróneamente al expediente, al respecto este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 27 de enero de 2011, por auto que se explica por asimismo.

El 03 de febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia, anunció el inicio de la oportunidad para presentar los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo éstos presentados únicamente por la representación de la República.

El 4 de marzo de 2011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la comisión referente a las notificaciones dirigidas a la Contraloría General y Fiscalía General de la República, no obstante, se tienen sin efecto por auto de fecha 4 de octubre de 2010.

El 25 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo pautado en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se libró Oficio Nº 270/2011, dirigido a la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para practicar la correspondiente notificación se comisionó al Juzgado de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor), mediante Oficio Nº 271/2011, en este sentido, el alguacil de este Tribunal se trasladó al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para remitir la referida comisión, la cual fue enviada según acuse de recibo Nº 1271/2011, consignado a este asunto el 1 de abril de 2011.

El 18 de julio de 2011, la parte recurrida dio cumplimiento al auto para mejor proveer.

El 10 de agosto de 2011, fue agregada la resulta de la comisión, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo de fecha 01 de julio de 2011.

El 21 de octubre de 2011, se acordó diferir la publicación del presente fallo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE:

Que “…en fecha 01 de julio de 2008, mi representada es notificada de (sic) requerimiento de recaudos en el cual se le otorgo (sic) un plazo de 15 días para consignar por ante la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná División de Operaciones Unidad Técnica de Reconocimiento los recaudos y la información que se solicita a continuación (…)…” (Cursiva y subrayado de la recurrente)

Que “…en fecha 10 de julio de 2008, en nombre de mi representada consignamos por ante la Aduana Principal de Las Piedras, Punto Fijo, los recaudos y además POLIZAS ORIGINALES DE SEGUROS NUMEROS CM-12651, CM 12650, ORIGINALES DE FACTURAS CERTIFICADAS NUMEROS 2007-894122, 2007-894123, e informamos que la forma de pago a nuestro proveedor AMERICAN TECNHOLOGY es a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con una condición crediticia de 90 días, (sic) y de igual forma comunicamos que nuestro operador cambiario es el Banco Nacional de Crédito (sic)…” (resaltado de la recurrente)

Que “…en fecha 22 de julio de 2008, mi representada es notificada del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE LA DUA 3462 donde (sic) la Funcionaria A.G. impuso multa equivalente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 165.077,45) (sic)…” (Negritas de la recurrente)

Que “…En fecha 22 de agosto de 2.008 (sic), mi representada Interpuso (sic) Recurso Jerárquico el cual fue admitido por la Gerencia de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, como se evidencia de la copia fotostática del respectivo recurso anexa al presente escrito, en fecha 23 de octubre de 2.008, (sic) mi representada se dio por notificada de dicha admisión en fecha en fecha 10 de febrero de 2.009 (sic) de conformidad como lo demuestra anexo al presente recurso. Ahora bien en virtud de que el lapso para decidir por no haberse abierto a pruebas el recurso el referido recurso, venció el día 13 de abril del año en curso sin que existe pronunciamiento del referido ente, operando en tal razón el silencio administrativo consagrado en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es por lo que encontrándonos dentro del lapso legal ocurrimos a esta competente autoridad…” (Negritas de la recurrente)

Que “…Se evidencia del Acta de Reconocimiento que la misma ha sido emitida por la funcionaria A.G., y el acto administrativo expresa que “procedasé a aplicar la multa establecida en el artículo 210 literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas. Indica el Acta que contra el acto administrativo se presentan los recursos correspondientes. Se evidencia de esta manera que para la Administración Aduanera es este el Acto Administrativo que impone la multa y el que puede ser recurrido como derecho del administrado…”

…se evidencia que es la autoridad de la Aduana correspondiente, no el funcionario reconocedor quien impone la multa, y este solo (sic) podrá fijar una cuantía cuando se trate se (sic) sanciones prevista (sic) entre límites máximos y mínimos. En el presente caso, según la norma sancionatoria citada, no se trata de una multa entre límites y el funcionario reconocedor que emitió el Acta no es la máxima autoridad de la Aduana, no es el Jefe de la Aduana, ni existe acto delegatorio para tal circunstancia. Se evidencia así la incompetencia del funcionario para la imposición de la sanción…

Que “…La actuación del funcionario público y especialmente, del funcionario fiscal debe ceñirse al marco expreso de competencia que le haya sido fijado, también en forma expresa, por la correspondiente norma atributiva de competencia. Esta es la significación que el legislador le ha dado al sometimiento de la Ley, y cuyo incumplimiento produce la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,…”

Que “…La sanción impuesta a mi representada es a todas luces irrita por cuanto incurre en vicios en el procedimiento ya que se basa en imponer una multa a mi representada, sin respetar el derecho a la defensa, esta situación se hace evidente cuando la funcionaria sin analizar, valorar ni motivar, los recaudos aportadas (sic) por el justiciable, sin un análisis detallado ni motivado, de los documentos presentados por mi representada indica la funcionaria “(…) Presentando documentación que NO DEMUESTRA EL VALOR REALMENTE PAGADO O POR PAGAR, en el cual se determino (sic) que al momento de la verificación se constato (sic) la cantidad de mercancías declaradas con valores altos a los que realmente se cotizan y comercializan en el mercado internacional(…)”…” (Cursivas, negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…La funcionaria actuante incumple lo consagrado (sic) El acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera, ya que en dicho dispositivo legal se consagra como principio básico el VALOR DE TRANSACCIÓN, a tal efecto se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la FACTURA y solo en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana,…”

“…La funcionaria actuante partiendo del falso supuesto que la factura comercial no representa el valor de transacción impone una multa, aduce que la factura no representa el valor de transacción, cuando a las luces de la legislación sustantiva es indispensable que en principio exista un acto administrativo en el cual la aduana estime que se han (sic) distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, (sic) y cabe señalar que mi representada tal y como se demuestra en el legajo anexo al presente recurso marcado “H” importo (sic) y nacionalizo (sic), a la República Bolivariana de Venezuela en el mes de abril del año 2.008 (sic) un contenedor constante de 292 piezas contentivas del mismo producto marca y modelo y en las mismas condiciones crediticias en el mismo precio en el que hoy la funcionaria A.G. estimo (sic) SOBREVALORADO, como (sic) es posible que un producto nacionalizado haya sido estimado sobrevalorado cuando en condiciones idénticas ha sido reiteradamente aceptado por la administración aduanera bajo el mismo régimen de Zona Libre (sic)…” (Negritas de la recurrente)

Que “…La funcionaria de la Aduana requirió y le fue presentado, información de precios del proveedor extranjero, comprobante de las transferencias de divisas, seguro internacional y expresó que tal documentación no demuestra el valor realmente pagado de o por pagar, la funcionaria actuante violo (sic) el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa cuando desecha sin motivo legal los recaudos presentados, (sic) y como corolario no dio cumplimiento a los pasos legales para el pseudos (sic) análisis del valor ya que no utilizo (sic) en el orden debido los restantes cinco métodos de valoración, y al no cumplir su labor ocasiono (sic) un grave perjuicio económico a mi representado, (sic) y en consecuencia nos reservamos las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar …”

Que “…La Administración Aduanera ha incurrido en error en los hechos, no ha tenido elementos de convicción para presumir una sobrevaloración de las mercancías y en modo alguno los valores de la declaración hacen presumir tales hechos, por lo que la actuación de la funcionaria resultó contraria a los hechos que derivan de su actuación, evidenciándose una discrecionalidad tal que distorsionan (sic) los hechos que se evidencia de los documentos que constan en el expediente…”

Que “…el vicio configurado por esta actuación errada de la Administración Tributaria está calificado por la doctrina y jurisprudencia administrativa como falso supuesto. La doctrina y la jurisprudencia administrativa nos enseña que el falso supuesto constituye un vicio de fondo, en los motivos del acto administrativo, el cual supone una errada apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto…”

Que “…Todo lo anterior, configura el falso supuesto de hecho, el cual constituye un vicio de fondo, en los motivos del acto administrativo por la tergiversación en la interpretación de los hechos por cuanto la Administración Aduanera fundamentó su decisión en hechos contrarios a los ocurridos. Por lo antes expuesto se ha manifiesta (sic) el supuesto de nulidad del Acta Fiscal…”

LA REPÚBLICA:

Que “…el representante judicial de la empresa recurrente, obvia en su interpretación del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, que no solamente es, el Jefe de la Oficina Aduanera (Gerente de (sic) Principal), el único facultado y con competencia para imponer las sanciones de multa establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, ya que el propio Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, faculta a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el reglamento; en tal sentido el representante judicial de la recurrente obvió citar en su escrito lo dispuesto en el Artículo 51 y 148 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas,…”

Que “…el Artículo 508 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, (…) establece la competencia de los funcionarios reconocedores para imponer las sanciones establecidas en el Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Que “…el funcionario J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.245.284, adscrito a la Unidad Técnica de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Estado falcón, tenía la competencia formal para levantar el Acta de Reconocimiento Nº C 3463 de fecha 22 de julio de 2.008, notificada el 23 de julio de 2.008, mediante la cual se impuso la multa de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (80.883), de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Que “…una vez levantada el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DO/2008-0923 de fecha 25 de junio de 2.008, se le solicitó a la hoy recurrente, la presentación de los siguientes recaudos: POLIZA DE SEGURO, CERTIFICACIÓN DE PRECIOS INSTRUMENTO (sic) UTILIZADOS COMO MEDIO (sic) DE PAGO INTERNACIONAL, PRUEBA DE LOS PAGOS DE LAS MERCANCIAS, COMUNICACIONES BANCARIAS INHERENTES AL PAGO, TRANSFERENCIA BANCARIA, o cualquier otra información referente, por escrito, pruebas complementarias, donde (sic); demuestre el valor declarado que represente la cantidad total realmente pagado o por pagar por la (sic) mercancías importadas e inconsistencia en los valores declarados en otras importaciones idénticas y similares, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 1 y 17 numeral 6 del anexo III del Acuerdo sobre valoración de la OMC;…” (Negritas de la República)

Que “…en fecha 14 de julio de 2.008, la referida empresa procedió a través de su agente de aduanas, a consignar los siguientes recaudos: -COPIA FOTOSTÁTICA DE LA POLIZA DE SEGURO. -COPIA FOTOSTÁTICA DE LA LISTA DE PRECIOS NO CERTIFICADA. -COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA COMERCIAL. -COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE. COMUNICACIÓN BANCARIA INHERENTE AL PAGO…”

Que “…una vez visto (sic) y analizados los documentos antes citados, se procedió a rechazar el Valor en Aduanas Declarado, por cuanto dichos documentos no dieron fe por si mismo (sic) del valor realmente pagado o por pagar de las mercancías antes descritas, debido a que el listado de precios consignado no se encontraba certificado ni por el proveedor ni por alguna autoridad competente para tal fin del país exportación (sic), así mismo en la comunicación bancaria no se hace referencia sobre la operación de compra-venta de la mercancía reconocida”

Que “…Por lo antes expuesto, es que no fue aceptado el valor declarado como Valor de Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y se procedió a determinar el Valor en Aduanas de las mercancías importadas conforme al Artículo 2 del mismo Acuerdo de Valoración (…) Más, sin embargo ciudadana Juez, no se poseían para el momento valores de transacción de mercancías idénticas a las del objeto del reconocimiento, por lo cual se procedió a evaluarse la placabilidad (sic) del Artículo 3 del Acuerdo,…”

Que “…En cuanto, a este método denominado Deductivo, el mismo consiste en tomar como referencia el precio unitario en que se venden la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o los derechos de aduana y otros gravámenes pagaderos en el país importador por la por la importación o venta de las mercancías, en tal sentido, no se contaba con las herramientas necesarias para llevar dicho estudio de por si exhaustivo a nivel operativo por lo cual tuvo que ser descartado el referido método…”

Que “…El presente método del valor reconstruido, consiste en sumar el costo o el valor de los materiales y de la fabricación para producir las mercancías importadas, el monto por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que se añade a las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración y los costos y gastos del párrafo 2 del artículo 8 (flete y seguro hasta el lugar de importación), en consecuencia al igual que el método anterior, no se contaba con las herramientas necesarias para llevar dicho estudio de por si exhaustivo a nivel operativo, debido a que entre otras causas mucha de esta información es manejada solamente por el proveedor y es confidencial, mas aun si se toma en cuenta lo establecido en el numeral 2 del referido artículo (…)Razón por la cual fue descartado el presente método…”

Que “...una vez visto lo dispuesto en el artículo anterior y agotado (sic) los métodos secundarios de valoración, se procedió a rectificar el Valor en Aduanas declarado tomando como base de partida los precios referenciales emanados de la Gerencia del Valor adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas, de conformidad con el Numeral 12 Literal C de la Circular Nº INA/DV/00/I-019 de fecha 30/05/2000, relativa a las Medidas que deberán practicar las aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de nuevas normas de valoración aduanera…”.

Que “...se tomó como base el precio de DOSCIENTOS CINCO DOLLARES AMERICANOS (US $ 205), correspondiente a Aires de Ventana de 12.000 BTU, Modelo: W122CA, Marca LG, Originales de China, contenido en la Circular Nº SNAT/INA/GV/DP/2008/00009 de fecha 27/06/2008 de Precios Referenciales de Aires Acondicionados 2.008, debido a que es una mercancía originaria del mismo país y al mismo nivel comercial de la mercancía importada…”.

Que “...que el acto administrativo dictado (sic) constituido por el Acta de Reconocimiento Nº C3462 (…) no adolece del vicio de falso supuesto administrativo, ya que ciertamente, la empresa recurrente, en el ejercicio de su derecho a la defensa no consignó en originales los documentos y recaudos solicitado (sic) en el Acta de Requerimiento (…), lo cual conllevó a rechazar el valor declarado al no haberse demostrado fehacientemente el precio pagado o por pagar, razón por la cual se procedió con razones y fundamentos de hecho a analizar los diferentes métodos de valoración establecidos en la normativa aduanera, los cuales fueron desaplicados por las razones antes expuestas en el presente informe, lo que trajo como consecuencia la utilización del Método de Último Recurso, que permite y avala la aplicación de Precios Referenciales emanados del Nivel central, razón por la cual se utilizó la Circular Nº SNAT/INA/GV/DP/2008/00009 de fecha 27/06/2008 de Precios Referenciales de Aires Acondicionados 2.008, como fundamento del precio determinado, debido a que el AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, DE 12.000 BTU, MARCA SANYO, es una mercancía originaria y procedente del mismo país y del mismo nivel comercial de la mercancía consistente en AIRES DE VENTANA DE 12.000 BTU, MODELO: W122CA, MARCA LG, ORIGINARIO DE CHINA Y PROCEDENTE DE PANAMA, contenido en la Circular Nº SNAT/INA/GV/DP/2008/00009 de fecha 27/06/2008 de Precios Referenciales de Aires Acondicionados 2.008, la cual presentaba un precio referencial de (205$) por unidad comercial, existiendo una diferencia sustancial de setenta ($ 70) dólares americanos, lo que conllevo (sic) a la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas, a razón de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs 80.883), no existiendo en consecuencia vicio de falso supuesto alguno, ya que la empresa, hoy recurrente, no pudo demostrar la veracidad de las pruebas consignada (sic) en aras de evidenciar el precio realmente pagado o por pagar, además que en el análisis de valoración respectivo se tomó como sustento de la valoración una mercancía de iguales condiciones en el mercando (sic) y no una mercancía distinta o ajena a la naturaleza propia de este tipo de mercancías, con lo cual se concluye ciudadana juez, que no existió en la configuración del Acto Administrativo hoy recurrido, ningún vicio de falso supuesto como lo señala el representante judicial de la Recurrente, y así pido que sea declarado en la Sentencia Definitiva…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así planteada la litis, pasa este Despacho a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, señala la recurrente que:

…en fecha 22 de julio de 2008, mi representada es notificada del ACTA DE RECONOCIMIENTO de la DUA 3462 donde (sic) la Funcionaria (sic) A.G. impuso multa equivalente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 165.077,45)…

(Negritas de la recurrente)

Igualmente expone la recurrente que:

…se evidencia que es la autoridad de la Aduana correspondiente, no el funcionario reconocedor quien impone la multa, y este solo (sic) podrá fijar una cuantía cuando se trate se (sic) sanciones prevista (sic) entre límites máximos y mínimos. En el presente caso, según la norma sancionatoria citada, no se trata de una multa entre límites y el funcionario reconocedor que emitió el Acta no es la máxima autoridad de la Aduana, no es el Jefe de la Aduana, ni existe acto delegatorio para tal circunstancia. Se evidencia así la incompetencia del funcionario para la imposición de la sanción…

Continúa exponiendo la recurrente que:

…La actuación del funcionario público y especialmente, del funcionario fiscal debe ceñirse al marco expreso de competencia que le haya sido fijado, también en forma expresa, por la correspondiente norma atributiva de competencia. Esta es la significación que el legislador le ha dado al sometimiento de la Ley, y cuyo incumplimiento produce la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,…

En virtud de los anteriores señalamientos de la recurrente dirigidos a la declaratoria de la nulidad absoluta de la sanción impuesta a través del Acta de Reconocimiento recurrida por considerar que la funcionaria que suscribió la mencionada Acta es incompetente para hacerlo, además de no existir una norma delegatoria que lo autorice para tales efectos, en este sentido, conviene traer a colación las normas que en materia aduanera atribuyen la competencia y establecen el marco de actuación de sus funcionarios fiscales aduaneros.

Así se tiene que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas preceptúa:

Artículo 51: El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento

(Negritas de este Tribunal)

De la normativa copiada deviene la competencia para el funcionario encargado de practicar el procedimiento del reconocimiento de las mercancías que ingresen al país a los efectos de verificar que las mismas han ingresado previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación venezolana en materia aduanera, en este sentido, el mencionado artículo establece que el funcionario competente para practicar el mencionado reconocimiento tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

Por su parte, los artículos 148 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas y 508 de su Reglamento preceptúan:

Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente manera: (Omissis)

2) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. (Omissis)

Artículo 508: A los fines del artículo 133 de la Ley, corresponderá a los reconocedores la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 120 y 123 de dicha Ley

Concatenando las previsiones contenidas en las normas supra transcritas se infiere que los funcionarios competentes de las aduanas nacionales, tendrán a los fines de practicar el reconocimiento sobre las mercancías que ingresen al país, el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, quienes están facultados legalmente para imponer las sanciones que correspondan cuando encontraren que se han cometido infracciones en contra de la legislación aduanera nacional, dichas sanciones, en los términos establecidos en el propio artículo 148 literal b, podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, en este orden visto el señalamiento de la recurrente sobre la incompetencia del funcionario reconocedor para suscribir el Acta de Reconocimiento Nº C 3463, de fecha 22 de julio de 2008, estima esta juzgadora oportuno exponer lo expresado por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en Sentencia Nº 00165, de fecha 04 de febrero de 2009, por medio de la cual sostuvo:

“…esta Sala en jurisprudencia pacífica, ha señalado sobre el vicio de incompetencia, lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)…”

De la jurisprudencia transcrita se evidencia que todo funcionario de la administración pública debe actuar en función de un marco normativo que regule y controle su conducta frente a los administrados, en este sentido la competencia está entendida como el conjunto de facultades que el funcionario ejerce de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo que le atribuye su poder de actuación, así, en contraposición con lo anteriormente expuesto, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición legal expresa que lo autorice para ello, en el caso concreto que se analiza, la funcionaria adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, específicamente a la Unidad Técnica de Reconocimiento, practicó el reconocimiento de las mercancías declaradas mediante Declaración de Aduana Nº DUA C 3462, de fecha 25 de junio de 2008 y Forma de Declaración “DAV” Nº 0105913, pertenecientes a la recurrente, actuó de conformidad con lo establecido en el Título II, Capítulo III de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo preceptuado en el Título IV, Capítulo IV del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, normas éstas que hacen referencia al tráfico de mercancías en general y más específicamente al procedimiento de reconocimiento en aduanas de las mercancías que se comercian en el Territorio Nacional, en este sentido, tales normas ya transcritas en la presente motivación, determinan ostensiblemente el marco de actuación del funcionario que realizó el procedimiento de reconocimiento que devino en la imposición de sanciones a la contribuyente de marras al verificar el valor de las mercancías que ingresaron al país a cargo de la contribuyente recurrente, normas que legitiman claramente su actuación y que permiten declarar a esta juzgadora que en el presente asunto no se produce la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo recurrido contenido en el Acta de Reconocimiento Nº C3462, de fecha 23 de julio de 2008. Así se determina.

Por otra parte la recurrente alega:

“…La sanción impuesta a mi representada es a todas luces irrita por cuanto incurre en vicios en el procedimiento y en falso supuesto de hecho ya que se basa en imponer una multa a mi representada, sin respetar el derecho a la defensa, esta situación se hace evidente cuando la funcionaria sin analizar, valorar ni motivar, los recaudos aportadas (sic) por el justiciable, sin un análisis detallado ni motivado, de los documentos presentados por mi representada indica la funcionaria “(…) Presentando documentación que NO DEMUESTRA EL VALOR REALMENTE PAGADO O POR PAGAR, en el cual se determino (sic) que al momento de la verificación se constato (sic) la cantidad de mercancías declaradas con valores altos a los que realmente se cotizan y comercializan en el mercado internacional…” (Cursivas, negritas y subrayado de la recurrente)

La recurrente alude nuevamente la nulidad del acto recurrido por considerar un vicio en el procedimiento, toda vez que no se le respetó el derecho a la defensa al referir que la funcionaria actuante no analizó, valoró ni motivó los recaudos aportados por el justiciable, sin un análisis detallado ni motivado de los documentos presentados por su representado, así las cosas, partiendo de la base de considerar lo que ha sido entendido por violación del procedimiento legalmente establecido, el mismo se materializa cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria aplica un procedimiento distinto al legalmente previsto, aplica el procedimiento establecido obviando una fase esencial de él o el acto administrativo es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, cuando la administración tributaria al dictar el acto administrativo, no apertura el procedimiento correspondiente, o cuando habiéndolo hecho, la administración ha obviado fases fundamentales del mismo que comprometan la oportunidad cierta para el administrado para oponer y presentar las pruebas que considere suficientes a los fines de su defensa.

Con relación a lo anterior, conviene transcribir lo que ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00505, de fecha 29 de abril de 2009, por medio de la cual expuso:

…Por otra parte, denuncia la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, que se violó a su representada el derecho constitucional a la defensa por cuanto la Administración Tributaria no abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas durante el procedimiento sumario administrativo.

Explica, que la circunstancia anterior comporta un grave estado de indefensión y vicia a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada de nulidad absoluta, por no haberse cumplido en el procedimiento “todos los pasos necesarios para tomar una decisión del tal envergadura”.

Así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

. (Omissis).

En tal sentido, es preciso señalar lo que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades respecto al derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de diversas formas; por ejemplo, cuando se garantiza el derecho a ser oído, pues no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con la finalidad de que el particular pueda presentar los alegatos que en su defensa aporte al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo el seguimiento real de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos administrativos que pudieran lesionar sus intereses.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a acceder a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

De manera que el derecho al debido proceso, no se violenta por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues esto depende de las garantías y derechos que en su desarrollo se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Este conjunto de derechos conforman el debido proceso, no como una simple forma procedimental sino como un derecho de rango constitucional. A tal efecto, si la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que resulte de dicho procedimiento debe ser declarado nulo…”

De acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, se lesiona la defensa del contribuyente cuando en una determinada actuación de la administración tributaria, aquél no ha tenido la oportunidad de conocer el procedimiento que se ha iniciado en su contra, así como tampoco se le da la oportunidad para su debida defensa promoviendo y presentando pruebas suficientes para atacar la legalidad del acto emitido por el ente administrativo que lesiona sus derechos e intereses.

Ahora bien, la recurrente de autos al refutar el Acta de Reconocimiento objeto de impugnación, esgrime que: “…sin respetar el derecho a la defensa, esta situación se hace evidente cuando la funcionaria sin analizar, valorar ni motivar, los recaudos aportadas (sic) por el justiciable, sin un análisis detallado ni motivado, de los documentos presentados por mi representada indica la funcionaria…”, en este sentido, debe establecerse que la intención de la recurrente al invocar el estado de indefensión en que a su decir fue objeto, obedece propiamente al vicio de inmotivación, respecto al pronunciamiento que debía proferirse sobre los documentos presentados por la contribuyente a los fines de realizar el reconocimiento de la mercancía importada, tal advertencia resulta necesaria para el análisis del presente asunto, toda vez que la violación del derecho a la defensa, en la forma que lo invoca, tiene relación directa con el vicio de la inmotivación y no del procedimiento instaurado de conformidad con lo establecido en el Título II, Capítulo III de la Ley Orgánica de Aduana, siendo este el procedimiento seguido por la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná y en el que la contribuyente de autos presentó los documentos fundamentales para el reconocimiento de la mercancía importada, conforme se lo exigiera la Administración Tributaria, así como el ejercicio de su derecho a la defensa a través del recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de agosto de 2008, en sede administrativa y posteriormente el recurso contencioso tributario, ejercido el 13 de mayo de 2009, por ante esta instancia judicial, situación que permite inferir que la contribuyente recurrente hizo uso del derecho fundamental a la defensa conforme al procedimiento instaurado en fase administrativa.

Asimismo, cabe advertir que la recurrente en su escrito recursorio alega la falta de motivación en cuanto no hubo pronunciamiento detallado por parte de la funcionaria respecto a las documentales consignadas por la contribuyente en la fase del reconocimiento de las mercancías importadas, por otra parte, indica la contribuyente recurrente que: “…La funcionaria actuante partiendo del falso supuesto que la factura comercial no representa el valor de transacción impone una multa, aduce que la factura no representa el valor de transacción, cuando a las luces de la legislación sustantiva es indispensable que en principio exista un acto administrativo en el cual la aduana estime que se han (sic) distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, (sic) y cabe señalar que mi representada tal y como se demuestra en el legajo anexo al presente recurso marcado “H” importo (sic) y nacionalizo (sic), a la República Bolivariana de Venezuela en el mes de abril del año 2.008 (sic) un contenedor constante de 292 piezas contentivas del mismo producto marca y modelo y en las mismas condiciones crediticias en el mismo precio en el que hoy la funcionaria A.G. estimo (sic) SOBREVALORADO, como (sic) es posible que un producto nacionalizado haya sido estimado sobrevalorado cuando en condiciones idénticas ha sido reiteradamente aceptado por la administración aduanera bajo el mismo régimen de Zona Libre (sic)…”

Así en el caso que nos ocupa, se desprende que la recurrente en el alegato titulado “Nulidad del Acta por vicio del procedimiento”, marcado en el recurso contencioso tributario con el número 2 del capítulo tercero, invoca simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en lo atinente es propicio destacar lo que nuestro m.T. en Sala Político Administrativa ha establecido:

…En tal sentido, es preciso advertir que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio son conceptos que se contraponen y por tanto, se excluyen entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

No obstante, existen casos como el presente en los cuales lo argüido respecto a la motivación del acto no es la omisión de las razones que lo fundamentan sino que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto impugnado, no se hizo mención a todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de descargos, ni tampoco se tomaron en consideración las pruebas promovidas, anexas al mencionado escrito, circunstancias que al verificarse inciden negativamente en la valoración de los hechos y vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del destinatario del acto. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B.).

En consecuencia, estima esta Sala que en el caso bajo examen fue posible invocar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en virtud de la forma en que fueron alegados, y en tal sentido, procede de seguidas a efectuar el respectivo análisis…

De este modo se establece que, en el presente asunto la recurrente invoca la violación del derecho a la defensa por la falta de motivación, al respecto, conviene señalar que de autos se observa que la funcionaria actuante solicitó a la contribuyente mediante acto administrativo sin numeración, notificado el 1º de julio de 2008, documentación relativa a la lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el proveedor extranjero, comprobante de compra venta, comunicaciones cruzadas con el proveedor para concertar la compraventa y exportación a Venezuela, Ofertas, cotizaciones o ventas mediante documentos demostrativos que el precio de exportación ha sido aplicado a otros proveedores en Venezuela, comprobantes de las transferencias de divisas y seguro internacional que ampare a la mercancía declarada.

En concordancia con lo anterior, se desprende del acto administrativo recurrido, que la administración aduanera rechazó el valor de las mercancías declaradas en aduana estableciendo lo que de seguidas se transcribe: “…presentando documentación que no demuestra el valor realmente pago o por pagar, en el cual se determino que al momento de la verificación se constato la cantidad de mercancías declaradas con valores altos a los que realmente se cotizan y se comercializa en el mercado internacional de la cual se apoya con circulares emitida por la Gerencia del valor adscrita a la Intendencia Nacional de Aduana y por precios aceptados por la administración aduanera en declaraciones realizadas por otros importadores bajo el Régimen de Zona Libre, con las mismas características, valor, País de exportación, el mismo proveedor, se realiza cuadro de los valores declarados, causados y las diferencias mediante la base imponible FOB expresado dólar de la cual se especifica en el siguiente cuadro. Determinándose que las misma se encuentran sobrevalorada, mediante la verificación de precios de referencia, emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduana del Nivel Normativo según Circulares Nros. SNAT/INA/GV/DP/2007/I/057 de fecha 31/08/2007, también por la verificación de precios aceptados, el precio realmente pagado o por pagar de otros importadores, por mercancías idénticas y similares declaradas por esta aduana, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo del valor de la OMC, según artículo 15 del reglamento comunitario, únicamente se considera un valor como criterio de valoración, cuando haya sido aceptado por la autoridad aduanera para mercancía idénticas o similares. El valor en aduanas de las mercancías idénticas o similares tomada para la comparación, haya sido determinada con el método del valor de transacción y este vigente en el mismo momento aproximado a la exportación para el territorio aduanero comunitario, de las mercancías a objeto de valoración, en concordancia con los artículo 2 literal J, 37 numeral 1, 2, 3. de los aspectos generales de aplicación del método de valoración de mercancías similares y 59 numeral 1, de los valores aceptados por la aduana…”. En virtud de las apreciaciones establecidas en el acto administrativo detallado precedentemente, la funcionaria actuante procedió a aplicar la multa establecida en el artículo 120 literal “b”.

De lo expuesto anteriormente y a los efectos de analizar si se generó en el presente asunto la violación del derecho a la defensa de la recurrente, por falta de motivación, esta juzgadora observó que la Administración Tributaria, procedió a indicar que las documentales no demostraban el valor realmente pagado o por pagar de las mercancías objeto de importación, en este sentido, razona tal determinación, en la constatación de los valores de las mercancías declaradas resultando superiores comparados con los valores que se cotizan y se comercializan en el mercado internacional, apoyándose mediante circular emitida por la Gerencia del Valor adscrita a la Intendencia Nacional de Aduana y por precios aceptados por la Administración Aduanera en declaraciones realizadas por otros importadores bajo el Régimen de Zona Libre, con las mismas características, valor, país de exportación, el mismo proveedor, ahora bien, tales expresiones derivadas de la funcionaria reconocedora no constituye en si misma una falta de motivación respecto a las documentales consignadas por la contribuyente de autos, toda vez que, si bien no es extensa la motivación contenida en el acto administrativo impugnado, la misma informa las razones que tuvo la Administración Aduanera para desconocer los valores declarados, así, se puede precisar que el rechazo obedeció a la interpretación y apreciación que tuvo la funcionaria actuante al verificar los documentos y comparar los precios de la mercancía con valores referenciales, dicha manifestación no implica inmotivación y menos aún violación al derecho a la defensa, tal circunstancia puede evidenciarse no sólo de la lectura del acto impugnado, también del conocimiento de la recurrente al esbozar en su escrito recursorio que: “…La funcionaria actuante partiendo del falso supuesto que la factura comercial no representa el valor de transacción impone una multa, aduce que la factura no representa el valor de transacción, cuando a las luces de la legislación sustantiva es indispensable que en principio exista un acto administrativo en el cual la aduana estime que se han (sic) distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones…”., en este orden, la aseveración explanada por la recurrente, constituye para quien decide, que la contribuyente destinataria del acta de reconocimiento impugnada en esta causa, tenía conocimiento de los motivos que tuvo la Administración Aduanera para desestimar el valor de la mercancía declarada.

Lo expuesto anteriormente permite a esta Juzgadora desestimar el vicio de inmotivación invocado por la recurrente y siendo esta la razón que sirvió de base a la contribuyente para esgrimir la violación del derecho a la defensa, por vía de consecuencia resulta también improcedente su declaratoria, aunado al hecho que la contribuyente de autos, tuvo la oportunidad de desvirtuar los motivos de hecho y de derecho en que se amparó la Administración Aduanera para emitir el Acta de Reconocimiento, mediante la presentación de pruebas y medios de impugnación en sede administrativa y judicial. Así se determina.

También aduce la representación legal de la contribuyente, que: “…cabe señalar que mi representada tal y como se demuestra en el legajo anexo al presente recurso marcado “H” importo (sic) y nacionalizo (sic), a la República Bolivariana de Venezuela en el mes de abril del año 2.008 (sic) un contenedor constante de 292 piezas contentivas del mismo producto marca y modelo y en las mismas condiciones crediticias en el mismo precio en el que hoy la funcionaria A.G. estimo (sic) SOBREVALORADO, como (sic) es posible que un producto nacionalizado haya sido estimado sobrevalorado cuando en condiciones idénticas ha sido reiteradamente aceptado por la administración aduanera bajo el mismo régimen de Zona Libre (sic)…”

En relación al particular anterior, resulta impertinente la prueba aportada por la recurrente, toda vez que las mismas no guardan relación directa con las mercancías importadas objeto del procedimiento de reconocimiento, en tal sentido, es de advertir que la misma no constituye la prueba idónea para demostrar el valor en aduana, para ello existen medios aptos para demostrar la valoración correspondiente, como la prueba documental. Así se establece.

En relación a la denuncia del vicio de falso supuesto, es pertinente resaltar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia apoyándose en la doctrina fijada por esa misma Sala, ha establecido en sentencia Nº 01831, publicada en fecha 16 de diciembre de 2009, en este sentido se cita:

…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…

A mayor abundamiento, se tiene que el vicio de falso supuesto se refiere al error de hecho o al error de derecho de la Administración en la configuración de los actos administrativos, es decir, a la inexacta, falsa o incompleta apreciación del elemento causa del acto administrativo y que de configurarse no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino anulable, así, este vicio se concreta cuando la decisión descansa sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, por la contradicción entre lo decidido y las pruebas que cursan en el expediente, en razón de que se le atribuya a un documento menciones que no contienen o la administración da por hecho circunstancias que no comprueba, partiendo de la apreciación del funcionario.

Bajo las consideraciones expuestas con respecto al vicio de falso supuesto y con ocasión de la actuación efectuada por la funcionaria reconocedora, se precisan defectos de apreciación en cuanto a la valoración de las mercancías objeto de importación, al respecto en la copia certificada del Acta de Reconocimiento de la DUA 3462, cursante en los folios 203 y 204, se lee: “se encuentran sobrevalorada, mediante la verificación de precios de referencia, emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduana del Nivel Normativo según Circulares Nros. SNAT/INA/GV/DP/2007/I/057 de fecha 31/08/2007, también por la verificación de precios aceptados, el precio realmente pagado o por pagar de otros importadores, por mercancías idénticas y similares declaradas por esta aduana, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo del valor de la OMC…”

Sobre la base de lo precedentemente reseñado, necesariamente debe hacerse énfasis a lo argumentado en el escrito de informes consignado en la presente causa por la representación de la República, en cuanto a los métodos de valoración de la mercancía importada presuntamente aplicados, al respecto alerta quien juzga que la defensa explanada no se ajusta a lo detallado en el Acta de Reconocimiento impugnada en este asunto, así se tiene que la República expone:

…una vez visto (sic) y analizados los documentos antes citados, se procedió a rechazar el Valor en Aduanas Declarado, por cuanto dichos documentos no dieron fe por si mismo (sic) del valor realmente pagado o por pagar de las mercancías antes descritas, debido a que el listado de precios consignado no se encontraba certificado ni por el proveedor ni por alguna autoridad competente para tal fin del país exportación (sic), así mismo en la comunicación bancaria no se hace referencia sobre la operación de compra-venta de la mercancía reconocida

En virtud de la defensa planteada por la República, resulta a todas luces evidente que las aseveraciones formuladas en el escrito de informes en relación a la desestimación de los documentos presentados por la contribuyente, no guardan relación con lo establecido en el Acta de Reconocimiento de la DUA 3462, de fecha 25 de junio de 2008, notificada el 23 de julio de 2008, toda vez que basta con una simple lectura de lo señalado por la funcionaria actuante en la mencionada Acta de Reconocimiento, quien consideró que las documentales presentadas no demostraban el valor realmente pagado o por pagar y que el precio de las mercancías era superior al valor que se cotiza o comercializa en el mercado internacional, razón por la cual resulta incongruente que la República en su afán de defenderse exponga en sus informes: “…que el listado de precios consignado no se encontraba certificado ni por el proveedor ni por alguna autoridad competente para tal fin del país exportación (sic), así mismo en la comunicación bancaria no se hace referencia sobre la operación de compra-venta de la mercancía reconocida…”, razones que no pueden constatarse del Acta de Reconocimiento impugnada ni de los autos que integran el presente expediente.

Asimismo, se desprende del escrito de informes presentado por la representación de la República una pormenorizada explicación de la aplicación sucesiva de los métodos de valoración respecto a las mercancías importadas sujetas al presente análisis, en este orden señala que: “…Por lo antes expuesto, es que no fue aceptado el valor declarado como Valor de Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y se procedió a determinar el Valor en Aduanas de las mercancías importadas conforme al Artículo 2 del mismo Acuerdo de Valoración (…) Más, sin embargo ciudadana Juez, no se poseían para el momento valores de transacción de mercancías idénticas a las del objeto del reconocimiento, por lo cual se procedió a evaluarse la placabilidad (sic) del Artículo 3 del Acuerdo,… De igual forma, no se contaba con valores de transacción de mercancías similares a las del objeto de reconocimiento…En tal sentido, el Artículo 5 del referido Acuerdo establece…En cuanto, a este método denominado Deductivo, el mismo consiste en tomar como referencia el precio unitario en que se venden la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o los derechos de aduana y otros gravámenes pagaderos en el país importador por la por la importación o venta de las mercancías, en tal sentido, no se contaba con las herramientas necesarias para llevar dicho estudio de por si exhaustivo a nivel operativo por lo cual tuvo que ser descartado el referido método…Seguidamente, el artículo 6…El presente método del valor reconstruido, consiste en sumar el costo o el valor de los materiales y de la fabricación para producir las mercancías importadas, el monto por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que se añade a las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración y los costos y gastos del párrafo 2 del artículo 8 (flete y seguro hasta el lugar de importación), en consecuencia al igual que el método anterior, no se contaba con las herramientas necesarias para llevar dicho estudio de por si exhaustivo a nivel operativo, debido a que entre otras causas mucha de esta información es manejada solamente por el proveedor y es confidencial, mas aun si se toma en cuenta lo establecido en el numeral 2 del referido artículo (…)Razón por la cual fue descartado el presente método…En el mismo orden de ideas, el artículo 7 del acuerdo...una vez visto lo dispuesto en el artículo anterior y agotado (sic) los métodos secundarios de valoración, se procedió a rectificar el Valor en Aduanas declarado tomando como base de partida los precios referenciales emanados de la Gerencia del Valor adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas, de conformidad con el Numeral 12 Literal C de la Circular Nº INA/DV/05/I/-032, de fecha 25/08/2005 sobre Actualización del contenido de la Circular Nº INA/DV/00/I-019 de fecha 30/05/2000, relativa a las Medidas que deberán practicar las aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de nuevas normas de valoración aduanera…se tomó como base el precio de DOSCIENTOS CINCO DOLLARES AMERICANOS (US $ 205), correspondiente a Aires de Ventana de 12.000 BTU, Modelo: W122CA, Marca LG, Originales de China, contenido en la Circular Nº SNAT/INA/GV/DP/2008/00009 de fecha 27/06/2008 de Precios Referenciales de Aires Acondicionados 2.008, debido a que es una mercancía originaria del mismo país y al mismo nivel comercial de la mercancía importada…”.

Ahora bien, quien decide pudo constatar que si bien, en la presenta causa a través del escrito de informes se indica detalladamente la aplicación de métodos con un orden de prelación, no obstante, se desprende ciertas inconsistencias al cotejar su decir con el contenido del Acta de Reconocimiento recurrida, en este sentido, se especifican las siguientes consideraciones:

1) Resulta evidente que la funcionaria reconocedora procedió a valorar las mercancías importadas sin especificar el agotamiento de los métodos de valoración, contrariamente a lo explanado por la representación de la República en la oportunidad de los informes.

2) De igual modo, se evidencia que el primer sustento de la Administración Aduanera para establecer la valoración fue la Circular Nº SNAT/INA/GV/DP/2007/I/057 de fecha 31/08/2007, sin embargo, en el escrito de informes señala que posterior al agotamiento de los métodos de valoración se procedió a rectificar el valor en aduanas declarado tomando como base de partida los precios referenciales emanados de la Gerencia del Valor adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas, de conformidad con el Numeral 12 literal “c” de la Circular Nº INA/DV/05/I-032 de fecha 25/08/2005 sobre la Actualización del contenido de la Circular Nº INA/DV/OO/I-019 de fecha 30/05/2000, tomando como base el precio de doscientos cinco dolares americanos (US $ 205), correspondiente a Aires de Ventana de 12.000 BTU, Modelo: W122CA, Marca LG, Originario de China, contenido en la Circular Nº SNAT/INA/GV/2008/00009 de fecha 27 de junio de 2008 de precios referenciales de aires acondicionados 2008. En este contexto, quien Juzga observa que lo argüido en el escrito de informes no es congruente con lo establecido en el Acta de Reconocimiento impugnada en esta causa y sobre todo porque el Acto impugnado fue emitido el 25 de julio del 2008, al respecto cabria preguntarse cómo se aplica al presente procedimiento una circular de fecha 27 de junio de 2008.

3) Asimismo, es vital señalar que en virtud de los elementos que emergen de autos se evidencia que la funcionaria reconocedora expresa la aplicación de la Circular Nº SNAT/INA/GV/DP/2007/I/057 de fecha 31/08/2007, pero a su vez indica: “…también por la verificación de precios aceptados, el precio realmente pagado o por pagar de otros importadores, por mercancías idénticas y similares declaradas por esta aduana, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo del valor de la OMC…” . De lo expuesto surgen inconsistencias a los efectos de considerar el método realmente aplicado en el presente asunto, se precisa que la actuación administrativa se sustenta fundamentalmente en la circular descrita para establecer el valor de la mercancía importada, indicando inclusive la aplicación de una metodología basada en el precio realmente pagado o por pagar de otros importadores, por mercancías idénticas y similares declaradas en esa aduana, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo del valor de la OMC, el cual establece el método de valor de transacción de mercancías similares, y no como lo reseña el acta de reconocimiento bajo una cualidad mixta al referirse a mercancías idénticas y similares, debiendo en todo caso ceñirse en el mismo orden de suceder previsto en las normas de valoración. Ahora bien, a los fines de la valoración en aduana de mercancías importadas, se debe proceder al método de valoración previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, y de forma excepcional recurrir al resto de los métodos en estricto orden sucesivo, y no como lo hizo la funcionaria reconocedora, aplicando en principio la Circular Nº SNAT/INA/GV/DP/2007/I/057 de fecha 31/08/2007, y luego cita el artículo 3 del Acuerdo del GATT, sin proceder a la apreciación detallada y agotamiento de los métodos procedentes para la pertinente valoración de la mercancía objeto de importación.

Aunado a lo precedentemente analizado, se observa que la funcionaria actuante, bajo una apreciación errónea subvirtió el orden legalmente previsto para valorar la mercancía, así el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, (GATT), anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, establece los métodos para valorar las mercancías sujetas a importación, siendo éstas aplicables en estricto orden sucesivo, refiriéndose a seis (6) métodos, a saber:

1) El método del valor de transacción de la mercancía importada.

2) El método del valor de transacción de mercancías idénticas.

3) El método de valor de transacción de mercancías similares.

4) El método deductivo.

5) El método del valor reconstruido.

6) El método del último recurso.

Atendiendo los razonamientos expresados, quien juzga considera que la Administración Tributaria Nacional al ajustar el valor de las mercancía importadas, debía ceñirse al procedimiento del artículo 1, concatenado con el artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, que establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del citado Acuerdo, siendo esta la primera base para la determinación del valor en aduana conforme lo prevé la introducción general del citado Acuerdo.

Así, a los fines de establecer el valor de las mercancías importadas la Administración Aduanera debe ajustar el valor conforme al procedimiento previsto en las Normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo del GATT de 1994, contenido en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, en este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., en sentencia Nº 00650, publicada el 20 de mayo de 2009, estableció:

…De acuerdo con lo antes señalado, esta Alzada considera que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1 eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto y aplicando las consideraciones precedentes, esta M.I. estima que la Administración Aduanera en el presente asunto ajustó el valor de la mercancía importada consistente en: cerraduras, balastros, tubos circulares fluorescentes, puntas y lámparas infrarrojas, a partir de una información obtenida mediante la Circular No. GA/DV/99/I-030 del 3 de mayo de 1999, contentiva de los Precios Referenciales de Candados y Cerraduras, razón por la cual debe esta Sala declarar la ilegalidad del procedimiento empleado por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado a la legislación interna mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech. Así se declara…

Con vista en lo anterior, este Tribunal Superior considera que existen motivos racionales para declarar nula el Acta de Reconocimiento Nº C3462, de fecha 25 de junio de 2008, notificada el día 23 de julio de 2008, emitida por la Unidad Técnica de Reconocimiento, División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que en la configuración del Acta de Reconocimiento recurrida, se desprende el error en que incurrió la Administración Aduanera en la metodología aplicada para verificar el valor de la mercancías importadas, vicio este que califica como falso supuesto al emplear erróneamente el método para determinar el valor en aduana, todo conforme a lo razonado a lo largo del presente fallo. Así se declara.

En atención a la controversia de autos, este Tribunal Superior actuando a través del poder inquisitivo del Juez, en resguardo de quienes en definitiva serán los adquirentes de las mercancías importadas, toda vez que la normativa aduanera ha sido dictada en función de considerar los más elevados intereses de la República al pretender salvaguardar a la colectividad en general en forma preventiva, en el sentido que busca la protección del consumidor final dictando actos y medidas, de conformidad con sus facultades a los únicos fines de tutelar y velar por los intereses de la sociedad en general, quien decide insta a la Administración Aduanera, para que a través de funcionario competente, realice el procedimiento de verificación del valor en aduanas de los bienes declarados por la contribuyente, siguiendo las pautas fijadas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT) y conforme a los elementos de prueba que se tenga para establecer el valor real de las mercancías. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.994.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.490, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUDIOSTAR PARAGUANÁ, C.A., ya identificada, en contra del Acta de Reconocimiento de la DUA 3462, de fecha 25 de junio de 2008, notificada el día 23 de julio de 2008, emitida por la Unidad Técnica de Reconocimiento, División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

1) Se anula el Acta de Reconocimiento de la DUA 3462, de fecha 25 de junio de 2008, notificada el día 23 de julio de 2008, emitida por la Unidad Técnica de Reconocimiento, División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2) Insta a la Administración Aduanera, para que a través de funcionario competente, realice el procedimiento de verificación del valor en aduanas de los bienes declarados por la contribuyente, referentes a las mercancías llegadas en el Buque M/N WASABORG, de fecha 1 de febrero de 2008, número de manifiesto de carga 249 del año 2008, siguiendo las pautas fijadas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2009-000148

MLPG/fm.

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