Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDeclaracion De Certeza De Dercho De Propiedad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.728

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de INHIBICIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. E.L.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.445.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.850, y domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente suscrita en fecha siete (07) de noviembre del año en curso, en el juicio que por “DECLARACIÓN POSITIVA DE CERTEZA”, incoara el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.686.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.431, domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil KRIZMARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 35, Tomo 21-A.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), enunciando en esa oportunidad el dictar la respectiva resolución dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de la incidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Instancia Superior, pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, previamente identificado, presentó ESCRITO LIBELAR, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil KRIZMARA, C.A., por “DECLARACIÓN POSITIVA DE CERTEZA”, siendo debidamente recibida y admitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, ordenando formar expediente, numerarlo y ordenando lo conducente para la citación de la demandadas de autos.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) es consignada en actas, exposición de la Juez a quo, manifestando su inhibición, de la siguiente forma:

“(…) me inhibo formalmente de seguir conociendo de la presente acción de “declaración positiva de certeza”, incoada por el ciudadano Audio Rocca Osorio, contra la sociedad mercantil Kryzmara, c.a. (sic), todos plenamente identificados en actas. Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: en fecha 16 de febrero de 2009, manifesté mi inhibición en el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil Banco Hipotecario del Zulia, c.a. (sic), contra la empresa Hospital La Paz, c.a. (sic), representada ésta última por el profesional del derecho Audio Rocca Osorio, quien es la parte material del presente juicio. En aquella oportunidad, expresé que el abogado de referencias había presentado denuncia disciplinaria en mi contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, manifestando el mismo que ese hecho bastaba para declarar entre ambos una relación de enemistad. Si bien aduje en aquella oportunidad, que no existía tal relación de animadversión –al menos no de mi parte-, ello comprometió la condición imparcial que debe mantener esta Juzgadora, impidiendo constituirme como juez natural. En efecto, no puede mantenerse incólume mi capacidad de juzgamiento objetivo, si la actitud del profesional del derecho sometido a tutela jurisdiccional es amenazante y revela agresión contra el órgano sujetivo de este Tribunal, llevándolo incluso a denunciarme de una manera muy personal, y no como sucedáneo del control que deben ejercer los usuarios sobre el sistema de justicia, una actitud que dista de la lealtad profesional. También en aquella oportunidad, igual que en esta, invoqué la doctrina sostenida por al (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 144, de fecha 24 de marzo de 2000 y en la n° 2140, del 7 de agosto de 2003, ratificada inter alia por el fallo de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, n° 005, del 4 de marzo de 2008, en las que se contempla la posibilidad que tiene el Juez de apartarse del conocimiento de la causa cuando considere que lo ha abandona la objetividad que debe caracterizar la actividad de juzgamiento, que es precisamente el evento al cual se asiste en el presente caso, radicalizado por el hecho de ser el abogado Audio Rocca Osorio, parte material del asunto sub examine; todo sin escapar a la vinculación que sigue teniendo la inhibición de marras, con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En refuerzo de lo anterior, es importante señalar que mi decisión de desprenderme de asuntos como el de autos, y la incompetencia subjetiva que me involucra, ya fue confirmada por el fallo dictado en un caso precedente y en relación con el mismo abogado, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 18 de enero de 2010, declaró con lugar la inhibición que manifesté en el referido juicio de la empresa Banco Hipotecario del Zulia, c.a. (sic), contra el Hospital La Paz, c.a. (sic), la cual también obraba en contra del abogado Audio Roca (sic) Osorio. A los fines ilustrativos y en catorce (14) folios útiles, consigno copia certificada de la incidencia surgida en aquella oportunidad, en la que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró ha lugar mi incompetencia subjetiva respecto del abogado Audio Rocca Osorio. En consecuencia, por haber perdido Tribunal la condición de juez natural, conforme al fallo antes citado, cumplo con mi obligación (ex artículo 84 ejusdem) de inhibirme del conocimiento de la causa. Esta inhibición obra en contra de la parte demandante, ciudadano Audio Rocca Osorio (…)”

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL - Tomo I, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. (p.409)

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Tomo I, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

(p. 292)

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que la Dra. E.L.U.N., previamente identificada, fundamentó su inhibición, al considerar que una vez que con anterioridad ejerció como Juez en una causa donde el actor de la presente fungía como representante de una de las partes, presentando denuncia disciplinaria en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, comprometiendo esta actitud a la condición imparcial que debe mantener todo Juzgador, tal declara la suscrita funcionaria, no pudiendo mantenerse incólume su capacidad objetiva de juzgamiento, es deber para su magisterio inhibirse en la presente acción.

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 18 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a:

…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), expediente número 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, entendido como la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fueron contradichos sus argumentos, y que el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, no se opuso ni solicitó la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, es criterio de esta Juzgadora destacar que existen razones suficientes para concluir que la Juez inhibida no podría actuar con la imparcialidad debida en razón de que fue comprometida su condición imparcial, la cual debe primordialmente caracterizar la actividad de juzgamiento, que es precisamente el hecho al cual concierne en el presente caso.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. E.U.N. en la acción de “DECLARACIÓN POSITIVA DE CERTEZA” que intentara el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO en contra de la Sociedad Mercantil KRIZMARA, C.A., todos anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. E.U.N., en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción de “DECLARACIÓN POSITIVA DE CERTEZA” que intentara el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO en contra de la Sociedad Mercantil KRIZMARA, C.A., ambos anteriormente identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

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