Decisión nº 265-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 21/02/2014, Se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, por correspondencia, interpuesto por la ciudadana, A.D.C.G.d.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.039, domicilio en la ciudad de S.B.d.B., mayor de edad, actuando en su condición de propietaria de la firma personal “QUINCALLERIA LA VAQUERA”, debidamente asistida por el abogado, Reny R.R.P., inscrito en el Inpreabogado: N-170.264, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00217/2013-00204, de fecha 13/09/2013, emitida por el Sector de Tributos Internos de Socopo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08/05/2014, Se dicto Sentencia en la cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-37)

En fecha 22/05/2014, se hizo presente en este Tribunal la abogada A.I.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.590, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (F-38)

En fecha 28/05/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-39)

En fecha 01/06/2014, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. Junto con anexos. (F-42)

En fecha 02/07/2014, auto mediante el cual se acuerda abrir pieza adicional con expediente administrativo. (F-43)

En fecha 15/07/2014, La abogada A.I.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.590, consigno poder que la acredita como representante de la República.

En fecha 02/07/2014, auto mediante el cual se acuerda abrir pieza adicional con expediente administrativo. (F-43)

En fecha 15/07/2014, la abogada representante de la República consigna poder que acredita su actuación. (F44-47)

En Fecha 23/07/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes (F-48-50)

En fecha 31/07/2014, se dictó auto y se dijo visto (F-67)

Pruebas Promovidas:

Del folio 04 al 08, corre inserto copia de la cedula y carnet junto con Registro de Información Fiscal del abogado asistente, copia de la cedula de la recurrente junto co el Registro de Información Fiscal y el Registro Mercantil de la empresa.

Del folio 09 al 19, se encuentra, copia de la Resolución de Imposición de Sanción, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00217/2013-00204, de fecha 13/09/2013, junto con las respectivas planillas de multa.

Del 20 al 28, Se encuentra P.A. (verificación) N° SNAT/ITI/GRTI/RLA/SS/AF/2013/ISLR-IVA/00217 de fecha 06/09/2013, acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 2013/ISLR-IVA-00217/02, de fecha 12/09/2013, acta de requerimiento N° 2013/ISLR-IVA/00217-01.

Expediente Administrativo:

Del folio 01, P.A. (verificación) N° 2013/ISLR-IVA/00217

Del folio 02 al 03, se encuentra el acta de Requerimiento.

Del folio 04 al 09, Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales ISLR-IVA/00217-02.

Del folio 46 al 62, se encuentra libro de compras correspondiente al mes de julio 2013, libro de ventas del mes de julio 2013, libro de compras mes de abril 2013, y ventas correspondiente al mes de abril 2013, se encuentra, tickets de caja y facturas manuales.

Del folio 64 al 74, Libro de control y reparación y mantenimiento, reporte diario Z del mes de julio del año 2013, de la contribuyente.

Del folio 79 al 91, se encuentra, Resolución de Imposición de Sanción, clausura de establecimiento, (acta de clausura), acta constancia de clausura 2013-0128, acta de apertura, informe fiscal.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones a la contribuyente de conformidad con el artículo 101 numeral 1 primer aparte, por no emitir por cada día el reporte global diario o reporte z, en dos (02) periodos, 01/04/2013 al 30/04/2013, 01/07/2013 al 31/07/2013, cada una por (13) Y (15); así como por que el contribuyente presento el libro de compras y libro de ventas que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas aplicando sanciones de 25 UT, por cada libro.

INFORMES

La abogada A.I.O.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.590, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes, en el cual hace sus alegatos en cuanto a que la contribuyente no cumplió con el deber formal de no cumplir con los requisitos de registrar en forma correcta y completa el libro de ventas, correspondiente a julio 2013, por cuanto registro en forma errada la fecha de la factura 0000643 de fecha 22/07/2013, lo cual esta tipificado como ilícito formal, en el Código Orgánico Tributario, en el numeral 2 del articulo 102, el cual con su naturaleza no permite graduar la culpabilidad, ni atenuarla, ni agravarla a priori, ni justificarla, ni proporcionarla, igualmente menciona el articulo 76 del reglamento de la ley del I.V.A., en su punto a). Violentando totalmente esta norma e incumpliendo con el deber formal establecido de registrar la factura en forma correcta lo cual repercute en el control fiscal, queriendo eludir esto como un error material

De igual manera, incumplió con el deber formal de no cumplir con los requisitos d registrar en forma correcta y completa en el libro de compras, correspondiente al periodo abril del año 2013, no cumple con condiciones y requisitos por cuanto registra de forma errada el numero de factura del proveedor de Distribuidora Oficina C.A., y se sanciona con el articulo 102 numeral 2; en el presente procedimiento administrativo se evidencia el incumplimiento al deber formal de registrar mal la fecha de la factura en el libro de ventas y mal el numero de factura en el libro de compras, y el hecho de considerarlo un “error material” del contribuyente, lo que ha venido haciendo dejar un lado el control fiscal.

En cuanto al alegato de falso supuesto por no generar el reporte global diario o reporte Z, alegando que la empresa se encontraba en situación inactiva, y no se emitieron los reportes z, y que por razones excusables no notifico a la administración tributaria la inactividad, al respecto es necesario recordarle, que es criterio reiterado de la Administración tributaria en diferentes consultas 0031 de fecha 04/01/2013, la cual indica: “cuando un contribuyente no realiza actividades en un determinado ejercicio fiscal, debe comunicar tal circunstancia a la Administración Tributaria y continuar cumpliendo sus deberes hasta la extinción de la sociedad”. Lo cual hace el alegato impertinente, por cuanto existen registros en los libros de compras y de ventas para los meses de abril y julio de 2013, quedando incongruente su alegato de inactividad. Considerando la representación fiscal que acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedo demostrado en la verificación fiscal. Por lo anterior solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a resolver los alegatos expuestos por la recurrente A.d.C.G.d.M., quién actúa como propietaria del fondo de comercio “QUINCALLERIA LA VAQUERA”, en contra de la Resolución Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/0021/2013-00204, y revisar la correcta aplicación de las multas tipificadas en los artículos 101 numeral 1, y 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, resolver el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y la correcta la aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias tipificadas en el articulo 81 del Código ut supra,

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir, y a tal efecto observa:

  1. - Con relación al incumplimiento de la recurrente por no emitir por cada día de operación el reporte global Z, siendo usuario de maquina fiscal: arguye la contribuyente que en cuanto a las multas impuestas por tal concepto existe un vicio de falso supuesto de hecho, fundado en el hecho que se toma como cierto un hecho que no ocurrió, al evidenciarse que si se registraban los reportes z, lo único que su representada para los periodos sancionados (Abril y Julio 2013), se encontraba en situación de inactividad, por razones de viaje, en virtud de lo cual no se emitieron los aludidos reportes z. Igualmente, señala que por razones excusables no notificó a la Administración Tributaria dicha inactividad; en razón a lo cual solicita se declare la procedencia de la eximente de responsabilidad penal de conformidad con el articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Antes de proceder a resolver lo anterior quien aquí decide considera primordial traer a colación el artículo 45 numeral 5 de la Providencia N° 071, referente a las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 45. El usuario de las Máquinas Fiscales debe cumplir con las siguientes Obligaciones:

    …/…

  2. Emitir el Reporte Global Diario o Reporte "Z" de las Máquinas Fiscales utilizadas, por cada día de operación. Resaltado del tribunal.

    …/…

    Así como el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que establece:

    Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  3. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

    …Omissis…

    De los artículos transcritos, se desprende que es un deber ineludible de los contribuyentes emitir los correspondientes reportes Z, por cada día de operación, entendido éste como el día que el contribuyente realiza en forma efectiva y normal su correspondiente actividad comercial. En el caso de marras, de las actas procesales que corren insertas al cuaderno separado (F- 68 al 74), se puede evidenciar los reporte z correspondiente a los días en que efectivamente la contribuyente operó durante el mes de Julio 2013, y que coincide con los asientos contables que se encuentran registrados en el libro de ventas (F-48 y 49), así como los correspondiente al mes de Abril del año 2013 (F-52 y 53), coincidiendo con los consecutivos de los números de las facturas que constan relacionados en los respectivos el reporte z. Razón por la cual concluye esta juzgadora que la contribuyente de autos, si cumple con la formalidad de imprimir los respectivos reporte Z, pues, realizó oportunamente su reporte de la maquina fiscal los días que indudablemente efectúo su actividad comercial, o en otras palabras abrió su negocio al público, enfatizándose que los reportes por los cuales se le sancionan no fueron impresos dado que la recurrente no opero, o no emitió tickets, o no vendió. Es importante resaltar el control del reporte Z que permite evidenciar cuantos tickets diarios se emitieron y confrontarlo con el libro de ventas, por ello debe ser diario para que al momento de hacer el asiento corresponda con el orden cronológico que debe llevar el libro, de lo contrario no tiene ninguna relevancia imprimir el reporte z si no ha habido operación, ello incluye, venta, apertura de la actividad comercial y consiguientemente emisión de un tickets fiscal; de ahí que lo procedente sea declarar la nulidad de las sanciones impuestas, y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros: 058001227000222, 058001227000223, ambas de fecha 21/10/2013.

  4. - Con relación al Libro de Ventas de I.V.A. del mes de Julio del año 2013, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias: la recurrente expuso que aún y cuanto registro de manera errada la fecha de la factura 00006438 asentada el 22/07/2013, siendo la fecha correcta de emisión el 20/07/2013, el mismo constituye un error de transcripción incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, por lo cual la Administración Tributaria partió de un falso supuesto al aplicar la multa.

    Con respecto a la presente sanción y de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que corren insertas a los (F-48 y 49), se desglosa claramente que la contribuyente efectúa un asiento en el libro de ventas para el mes de julio de 2013, con fecha distinta a la fecha en que se emitió la factura (F-54), tal y como lo señala precedentemente la recurrente. Ahora bien, tal y como se señalo en el punto anterior los contribuyentes tienen la obligación de imprimir los respectivos reportes z, por cada día en que operen, y los mismos deben coincidir con los asientos realizados en los libros de ventas, observándose que en el presente caso existe discrepancia entre ambos documentos, dado que la contribuyente emite un reporte z de fecha 22/07/13, en el cual comienza con el numero de factura 0006438, y del físico de la misma se confirma que la fecha de emisión es del 20/07/13 (F-54), lo cual corrobora que la recurrente no emitió el respectivo reporte z para el día 20/07/2013, en virtud a lo antes expuesto quien aquí decide concluye que el supuesto de hecho en que incurrió la contribuyente de autos, no se corresponde con el error material al que hace alusión, sino que por el contrario el mismo supuesto de hecho tiene en este caso en particular dos (02) consecuencias jurídicas distintas como lo son no emitir el respectivo reporte z, para el día en que efectivamente realizó operaciones la contribuyente sancionable de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 5 de la Providencia N° 071, referente a las normas generales de emisión de facturas y otros documentos y 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de una (01) unidad tributaria, y confirmarse la sanción prevista por el incumplimiento del libro de ventas conforme a los razonamientos expuestos por Administración Tributaria, sin embargo se anula la planilla de liquidación N° 058001225000157 de fecha 21/10/2013, a los fines de que se actualice la unidad tributaria a la fecha de emisión de la presente decisión. Y así se decide.

  5. - Por presentar el libro de compras de I.V.A. del mes de Abril del año 2013, no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, señala la recurrente que registro en forma errada el numero de la factura del proveedor Distribuidora Oficina C.A., de fecha 24/04/2013, asentándola con el numeró 223630, debiendo estar registrada con el numero de factura correcta 223638, argumentando que se anule totalmente la sanción relacionada con el libro de compras de I.V.A., por cuanto se encuentra viciada de Falso Supuesto, ya que se incurrió en un error material, y en tal sentido cita sentencias dictadas por este tribunal en fechas 15/11/2010, caso: Repuestos Diesel Forbes C.A. (REDIFOCA); así como sentencia N° 457-2010 caso: Materiales Cordillera C.A., del 30/11/2011, siendo este un error excusable en los datos, concluyendo que se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Tributario.

    Esta juzgadora procede resolver la sanción impuesta referente al libro de compras correspondiente al mes de Abril del año 2013 (F-50) del cuaderno separado, y de la cual se desprende que la contribuyente registro en el respectivo libro factura N° 223630, y del físico de la misma que se encuentra al (F-60), se desprende que el numero real de la factura no es otro sino el N° 223638, errando en la trascripción de un solo numero, todo lo cual corrobora que se estamos en presencia de un error material de transcripción incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, que no es capaz de ocasionar detrimento en la recaudación del impuesto.

    Al hilo de estas ideas, se observa que efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de presentar el libro de compras de IVA sin cumplir con los requisitos de Ley, por el solo hecho de que la contribuyente al momento de realizar el registro cometió un cambio de un digito al momento del registro de la factura, y por tratarse de un solo asiento y que el mismo corresponde a un error que no se reviste con la magnitud de acarrear sanción alguna, razón por la cual quien aquí decide, procede a anular la planilla de liquidación y pago N° 058001225000158 de fecha 21/10/2013. Así se declara.

  6. - En cuanto a lo solicitado por la contribuyente de que el tribunal se pronuncie sobre la Unidad Tributaria aplicable para las sanciones aquí impugnadas en el momento que se dicte la sentencia definitiva: observa quien aquí decide que en el caso de autos y con conocimiento en cuanto a valor de la unidad tributaria el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

    …Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    La citada norma, es clara al hacer mención que al momento del pago se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente y por cuanto no ha cancelado se actualizara al momento de dictar la sentencia. Y así se decide.

    Finalmente se procede a aplicara la concurrencia de ilícitos tributarios solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedando las sanciones conforme al siguiente cuadro:

    Descripción Periodo Multa Bs. Concurrencia

    Art. 101 Nral 4 COT

    La recurrente no emitir por cada día de operación el reporte global Z, siendo usuario de maquina fiscal.

    1,00 UT x 127,00

    Bs. 127,00

    Bs. 63,50

    Art. 102 Nral 2 COT

    La recurrente lleva el Libro de Ventas de I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

    25,00 UT x 127,00

    3.175,00

    Bs. 3.175,00

    (Sanción mas grave)

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana, A.D.C.G.d.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.039, domicilio en la ciudad de S.B.d.B. estado Barinas, en su condición de propietaria de la firma personal “QUINCALLERIA LA VAQUERA”, debidamente asistida por el abogado, Reny R.R.P., inscrito en el Inpreabogado: N-170.264. En consecuencia:

  8. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00217/2013-00204, de fecha 13/09/2013, emitida por el Jefe de Socopo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT), en los siguientes términos, y las planillas de liquidación Nros. 058001227000222, 058001227000223, 058001225000157, y 058001225000158, todas de fecha 21/10/2013.

  9. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación y pago conforme al siguiente cuadro:

    Descripción Periodo Multa Bs.

    Art. 101 Nral 4 COT

    La recurrente no emitir por cada día de operación el reporte global Z, siendo usuario de maquina fiscal.

    Bs. 63,50

    Art. 102 Nral 2 COT

    La recurrente lleva el Libro de Ventas de I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

    Bs. 3.175,00

    (Sanción mas grave)

  10. - No hay condenatoria en costas procesales, dado el pronunciamiento del presente fallo.

  11. - NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.M.

    LA SECRETARIA (A)

    Exp. N° 2970

    ABCS/myr.

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