Decisión nº 0873-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 31 de Julio de 2015.-

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 6188-15

PARTES:

DEMANDANTE: A.G.D.B., C.I. Nº V-1.498.068.-

Domicilio Procesal: Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

Apoderado: Abg. J.C.R.S., IPSA N° 180.157.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO NULIDAD DE MATRIMONIO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado J.C.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.157, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.G.d.B., titular de la Cédula de Identidad de Identidad N° 1.496.068, parte demandante en la presente causa contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril de 2015, mediante la cual declara: Inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana A.G.d.B., titular de la Cédula de Identidad de Identidad N° 1.486.068.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de Junio de 2015.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Corre inserto al folio 1 y su vuelto del presente expediente, escrito de solicitud de Rectificación de acta presentado en fecha 30 de Marzo de 2015 por ante el Tribunal A Quo, por el Abogado J.C.R.S., titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.388.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.157, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana A.G.d.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-1.498.068 como medio de pruebas anexo al libelo consignó:

Poder conferido a los abogados N.A. y J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.342 y 180.157 respectivamente.-

Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante.-

Original de Acta de Matrimonio.-

De la sentencia recurrida:

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Abril de 2015, el Tribunal A Quo, declara Inadmisible la solicitud planteada. (F-12 y 13).-

De la Apelación:

En fecha 28 de Abril de 2015, el Apoderado actor Apela de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de Abril de 2015.-

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa oye la apelación libremente, ordenando la remisión del presente expediente a esta Alzada.-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03 de Junio de 2015, fijando la causa para que la parte solicitante presentara sus informes.-

Riela al folio 21 al 23, escrito de informes presentado por la parte solicitante.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2015, se fija la presente causa para que presente sus observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho.-

En fecha 02 de Julio de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente solicitud, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:

Se observa de autos que el presente asunto consiste en una solicitud de rectificación de acta de matrimonio, para lo cual el apoderado actor expone:

(Omissis).-

Que, Urge la rectificación de la Partida de Matrimonio de mi representada Ciudadana A.G.D.B., la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado, del Municipio Valdez del Estado Sucre. (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), Guiria, bajo el N° 29, folio 29 y su vuelto 30, correspondiente al año 1952.-

Que, la Partida adolece de los siguientes errores. Primero: Cuando se identifica al contrayente Barisano Michele, dice natural de Mirabella (Italia), lo correcto es que diga natural de MIRABELLA ECLANO (AVELLINO). Segundo: Que, al mencionar a los padres del contrayente la madre se identificó como M.G., siendo lo correcto M.G.B.. Que, para tales fines anexo Acta de Matrimonio marcado “B” y estractos (Sic) de los Registros de la partida de Nacimiento año 1929, Parte 1, Serial N° 112, debidamente traducidos al Español, por intérprete público, marcada con la letra “C”.

Que, por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente de interés de mi representada, ciudadana A.G.d.B., y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse por la decisión que sobre la misma recaiga. Pido que esta solicitud se sustancie conforme a derecho y según el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sea abreviada.-

El Juzgado de la causa dicta Sentencia Interlocutoria en fecha 20 de Abril de 2015, en los siguientes términos:

(Omissis)….

Que, “Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita por el abogado en ejercicio J.C.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.157, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la A.G.D.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de estado Civil, Casada, y portadora de la cédula de Identidad N° 1.498.068, mediante la cual solicitó de este Tribunal, ordenara la rectificación del Acta de Matrimonio, que contrajera su mandante con el ciudadano BARISARIO MICHELE, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante este Juzgado, Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, anteriormente nombrado Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Narra que la partida adolece de los siguientes errores. Primero: Cuando se identifica al contrayente Barisano Michele, dice natural de Mirabella (Italia), lo correcto es que diga natural de MIRABELLA ECLANO (AVELLINO) y Segundo: Al mencionar a los padres del contrayente la madre se identificó como M.G., siendo lo correcto M.G.B.. Que, para tales fines anexo Acta de Matrimonio marcado “B” y estractos de los Registros de la partida de Nacimiento año 1929, Parte 1, Serial N° 112, debidamente traducidos al Español, por intérprete público, marcada con la letra “C”.

Que, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que existe incongruencia entre el libelo de la demanda, y los recaudos consignados, ya que no coinciden el nombre de la representada con el Acta de Matrimonio que a tal efecto consignan para demostrar el error cometido, aunados a que los medios de pruebas que demuestran la procedencia de la corrección se encuentran visiblemente enmendados; en consecuencia se le hace saber a los solicitantes, que de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil su solicitud resulta INADMISIBLE.

Que por todos los razonamientos antes expuestos declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, planteada”.-

(Omissis).-

De los Informes:

Mediante escrito de informes, la parte actora solicita declare con lugar la apelación, interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 20-04-2015.-

Para decidir, este Juzgado Superior observa:

De lo anterior narrado evidencia esta Alzada, que la pretensión del abogado representante judicial de la Ciudadana A.G.d.B., ya identificada, consiste en la rectificación del acta de matrimonio de la mencionada ciudadana por los errores y omisiones que adolece dicha acta de matrimonio.-

Ante tal solicitud de rectificación de acta el Tribuna A Quo, declaró la inadmisibilidad de la misma arguyendo entre otras cosas que: “…entre lo solicitado en el libelo y los recaudos consignados con el mismo existen incongruencia, ya que no coinciden el nombre de la representada con el acta de Matrimonio que a tal efecto consignan para demostrar el error cometido, aunado a que los medios de pruebas que demuestran la procedencia de la corrección se encuentran visiblemente enmendados….”

Ahora, con respecto a las causales alegadas por el Tribunal de la causa para declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, advierte esta Superior Instancia, que de la revisión a dichos recaudos no se evidencia lo denunciado en la sentencia recurrida; por lo que considera este sentenciador de Instancia Superior, que los referidos alegatos de “incongruencia” y de “enmendaduras” esgrimidos por el Tribunal de la causa no son suficientes para declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se declara.-

Pero no obstante a ello es de destacar, que de la lectura y análisis realizado al escrito de solicitud de rectificación de acta y a los recaudos acompañados se puede observar, que los errores u omisiones de que adolece el acta de la cual se pide su rectificación, consisten en errores de forma, es decir, los mismos no afectan en lo absoluto al fondo del contenido de dicha acta; y siendo ello así, considera quien aquí sentencia, que es importante señalar, que el 15 de Septiembre de 2009, fue promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, entrando en vigor concretamente en fecha 15 de Marzo del 2010, dicha Ley en su artículo 144, dispone lo siguiente:

Art. 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.-

Disponiendo el artículo 145 ejusdem:

Art. 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.-

En este orden, el Reglamento Nº 1 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.093, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de Enero de 2013, en su artículo 89, define los errores materiales de forma de la siguiente manera:

Art. 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos , alterando la integridad de datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”

También es importante señalar, que la disposición derogatoria Tercera de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual contemplaba el procedimiento sumarísimo para la rectificación de actas que presentaren este tipo de errores materiales de forma, en virtud de que las rectificaciones de actas que presenten este tipo de errores se tramitaran y sustanciaran por el procedimiento contemplado en la referida Ley y su Reglamento.-

En consecuencia, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que los errores y omisiones que presenta el acta de matrimonio de la cual se pide la rectificación, consisten en errores materiales de forma por cuanto no afectan el fondo de dicha acta; por cuanto la Ley Orgánica de Registro Civil contempla el procedimiento para la rectificación de actas que adolecen este tipo de errores; y siendo ello una disposición expresa de la ley. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior, que la presente solicitud de rectificación de acta debe ser declarada inadmisible; y por consiguiente la presente apelación no puede prosperar en derecho. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado J.C.R.S., titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.388.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.157, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana A.G.d.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-1.498.068, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril de 2015.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la Solicitud de Rectificación de Acta de matrimonio presentada por el Abogado J.C.R.S., titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.388.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.157, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana A.G.d.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-1.498.068.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida pero con motivación diferente y ampliada.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Treinta y uno de J.d.D.M.Q. (31-7-2015), siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6188-15.-

ORMB/NMG.-

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