Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS. TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000494.

PARTE QUERELLANTE: A.G., A.A.H., R.A.N., C.V.R., JONNYS GUANDA, E.M.C., C.A., J.Z., C.C., E.M., YOSMARI SADO, SORI RUIZ, J.L., F.R., R.S.D.G.E.F.D.M., M.Q., KAMEL A.H., J.P., H.C., M.G.Z., E.M. Y J.C.D., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.378.509, V- 16.637.550, V-6.252.953, V-9.364.818, V- 16.637.479, V- 20.227.468, V-13.478.041, V- 20.423.757, V-14.574.228, V- 14.610.198, V- 16.555.264, E- 82.165.355, V- 18.251.311, E- 83.358.454, V- 13.641.559, EE- 82.144.940, V- 16.199.782, V- 18.653.293, V- 16.599.849, V 11.666.937, V- 18.270.207, V-23.685.127 y V- 10.009.674, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.E.C.M., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.378.

TERCERO INTERVINIENTE: CAFÉ ATLQ, C.A., Compañía domiciliada en la ciudad de caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/01/2008, bajo el Nro. 30, Tomo 1752 A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: L.E.C.S., L.E.C.M., M.M.R. y M.A.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.216, 98.378, 86.559 y 124.529, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 66, Tomo 1457, GLOBAL PACIFIC ADMINISTRATION, C.A., Sociedad Mercantil Constituida ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 23, Tomo 235, Y J.A.W.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. 6.815.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: A.P. A. y A.A.-H.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.692 y 58.774, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

Mediante oficio de fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha 28 de marzo de 2011, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.G., A.A.H., R.Á.N., C.V.R., Jonnys Guanda, E.M.C., C.A., J.Z., C.C., E.M., Yosmari Sado, Sori Ruiz, J.L., F.R., R.S.D.G.E.F.D.M., M.Q., Kamel A.H., J.P., H.C., M.G.Z., E.M. y J.C.D., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.378.509, V- 16.637.550, V-6.252.953, V-9.364.818, V- 16.637.479, V- 20.227.468, V-13.478.041, V- 20.423.757, V-14.574.228, V- 14.610.198, V- 16.555.264, E- 82.165.355, V- 18.251.311, E- 83.358.454, V- 13.641.559, EE- 82.144.940, V- 16.199.782, V- 18.653.293, V- 16.599.849, V 11.666.937, V- 18.270.207, V-23.685.127 Y V- 10.009.674, respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles Administradora Atlantic 17107, C.A., Global Pacific Administration, C.A., y J.A.W.B..

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Alega la representación judicial de los querellantes, que interponen acción de amparo contra las empresas Administradora Atlantic 17107, C.A., Global Pacific Administration, C.A., y el ciudadano J.A.W.B., en virtud de que en forma inconstitucional e ilegitima impidieron el desenvolvimiento de la relación de trabajo con su patrono Café ATLQ, C.A., que sus representados son trabajadores del Restaurant Café Atlantique, ubicado en el Edificio Atlantic, en la Avenida A.B. de la Urbanización los Palos Grandes, Caracas, quienes ejercen diversos cargos, y que además de las condiciones salariales correspondientes a sus contratos de trabajo, reciben ingresos por la vía del acostumbrado diez por ciento (10%) de servicio, más las propinas de la clientela, las cuales suponen una porción cuantitativamente importante y esencial de los ingresos que mes a mes reciben, que el establecimiento es operado por la Sociedad Mercantil Café ATLQ, C.A., quien se encarga del giro comercial del negocio, que el local opera desde hace más de cinco (05) años, en un local comercial que forma parte del referido Edificio Atlantic, y es el mismo donde prestan servicios personales sus poderdantes, dicho local es alquilado y quien recauda los cánones de arrendamiento es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., quien actúa como administradora del Edificio Atlántico., que la sociedad mercantil GLOBAL PACIFIC ADMINISTRATION, C.A., es quien recauda y cobra la cuota parte de los servicios del Edificio Atlantic que por pacto paga el Arrendatario del local, entre ellos servicios de energía eléctrica, dichas compañías operan en una misma sede y domicilio, que en fecha 07 de febrero de 2011, sus representados se encontraron con una interrupción del servicio de energía eléctrica única y exclusivamente en el local del Restaurant. Informando el arrendador del local que había ordenado y ejecutado el corte de servicio eléctrico en virtud de que el arrendatario no ha efectuado el pago del incremento en el canon de arrendamiento que le fuera exigido, que la suspensión unilateral y arbitraria del servicio eléctrico por parte de la accionada, han supuesto la imposibilidad material de atender público durante varias semanas, permaneciendo el Restaurant cerrado al público desde el 07 de febrero de 2011, que el referido corte del servicio público ha producido una perdida injustificada y antijurídica de los ingresos que prestan el grupo de trabajadores de Café Atlantique, ya que los empleados se han visto privados de las propinas que les corresponden, que en fecha 28 de febrero de 2011, se presentó el ciudadano J.A.W.B., quien afirmó ser el dueño del local manifestando que había ordenado el corte del suministro eléctrico no pretendiendo efectuar ninguna reconexión del servicio eléctrico. Solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene a los agraviantes, reestablecer inmediatamente el servicio de energía eléctrica a dicho local, y se prohíba la realización de cualquier otro acto o incurrir en omisión que pudiere afectar directa o indirectamente el derecho al trabajo, se condene en costas a la parte agraviante y se dicte medida preventiva innominada de hasta tanto finalice el procedimiento de a.c..

Por su parte, la representación judicial del Tercero Interviniente, adujo que su representada es propietaria y opera el fondo de comercio identificado como Café ATLQ C.A., ostentando el carácter de patrono de los accionantes, que Café ATLQ, C.A., ostenta el carácter de arrendataria del local comercial que se encuentra en planta baja del Edificio Atlantic, que la agraviante Administradora Atlantic 17107, C.A., funge como administradora del referido edificio y cobra los cánones de arrendamiento correspondientes, la agraviante Global Pacific Administration, C.A., es quien cobra a su representada los llamados servicios del edificio, entre ellos el de luz eléctrica y el ciudadano J.A.W.B., es la persona que afirma ser el propietario y representante del Edificio Atlantic, así como del local donde funciona el restaurant, fungiendo como arrendador del mismo y representante de las compañías mencionadas, que las perturbaciones en la posesión del local arrendado, como la suspensión arbitraria del servicio eléctrico, así como otras que han impedido el giro económico del Restaurant y han supuesto serias violaciones a los derechos laborales de rango constitucional de los accionantes, suponen perjuicios a Café ATLQ, C.A., en su condición de patrono de los accionantes, por lo cual, es de su interés sostener y apoyar las razones de sus trabajadores, que después del decreto de la medida cautelar constitucional, continua por parte de los agraviantes las vías de hecho por acción u omisión, que se traducen en impedimentos al ejercicio del derecho al trabajo de los accionantes, mediante la restricción del acceso de los trabajadores a los depósitos que constituyen dependencia del Restaurant, que tales perturbaciones, constituyen conculcación de derechos de Café ATLQ, C.A., en su condición de patrono, ya que no le es posible garantizar el adecuado ambiente de trabajo de los mismos ante actos y vías de hecho realizados al margen de la ley, lo cual constituye motivo para comparecer a este juicio y sostener las pretensiones iniciales de los accionantes, que Café ATLQ, C.A., es arrendataria del local donde funciona el Café Atlantique, lugar donde prestan servicio de índole laboral los accionantes, que la relación arrendaticia y la operación del Restaurant en el local comercial datan de más de diez (10) años, que en el año 2010, ha sido pretensión manifiesta de las empresas accionadas, la suscripción de un nuevo documento de arrendamiento, así como un incremento del canon contractual, a lo cual, Café ATLQ, C.A., ha manifestado su conformidad de arribar un acuerdo negociado, que en el mes de diciembre de 2010, el ciudadano J.A.W.B., participo unilateralmente, que procedería a quitar la luz del local donde funciona el Restaurante, que el 07 de febrero se materializó la amenaza de interrupción del servicio de electricidad, y al ser solicitada información al ciudadano J.A.W.B., manifestó que había ordenado y ejecutado el corte de servicio eléctrico en virtud de que no había sido pagado el canon de arrendamiento exigido, tal obrar, impidió el ejercicio normal de las actividades del Restaurante y de su atención al público al ser continuada la situación durante casi dos meses, por lo que los trabajadores y Café ATLQ, C.A., consideraron imposible el mantener actividades y comparecencia al sitio de trabajo en tales condiciones, resolviendo acudir a la vía jurisdiccional con el fin de hacer valer sus derechos constitucionales al trabajo en un adecuado ambiente y normales condiciones, que aun persistiendo tal situación, su representada procedió al pago de los salarios base de los trabajadores, correspondiente a la primera y segunda quincena de febrero, sin que pudieran recibir los beneficios adicionales derivados de las propinas y puntos por los consumos del público, igualmente, la empresa se vio en la obligación de informarle a sus trabajadores que se verían en la imposibilidad de seguir cancelando los salarios base de todos, lo que podría conducir a la finalización definitiva de las actividades del Restaurant, que los accionantes resolvieron acudir al amparo jurisdiccional e intentaron la presente acción de a.c. en fecha 09 de marzo de 2011, siendo admitida y otorgada la protección cautelar solicitada el 15 de marzo, siendo notificada la medida en la misma fecha, en las oficinas de la Administración del Edificio Atlantic, accediéndose al restablecimiento del servicio eléctrico luego de varias horas e interviniendo la Policía Municipal de Chacao en cuatro (04) oportunidades. Que los actos perturbatorios y las vías de hecho, continuaron en los días posteriores. En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la sede del restaurant a solicitud del apoderado judicial de los accionantes, pudiendo constatar que los lockers se encontraban fuera de depósito en áreas comunes del edificio, comprometiéndose el ciudadano J.A.W.B., a permitir el libre acceso a dicho depósito haciendo entrega de las llaves de los candados del mismo que se encontraban en su poder, al representante judicial de los trabajadores, que días subsiguientes, por instrucciones del ciudadano J.A.W., el ingreso de los accionantes al edificio y el acceso al depósito que quedo asignado para uso del restaurante, fue limitado, que el abuso de la condición de arrendador, con el objeto de impedir las actividades del Café Atlantique, causando lesiones siendo la mas importante y de urgente reparación los derechos laborales de los trabajadores, que la restricción del acceso a las áreas de depósito del restaurante, por las órdenes impartidas por los agraviantes, impide el normal desenvolvimiento de la jornada laboral de los accionantes, así como sus condiciones y medio ambiente de trabajo. Por lo cual, hacen valer todos y cada uno de los argumentos jurídicos contenidos en la solicitud de a.c., interpuesta por los trabajadores, así como los que se hacen valer en el presente escrito.

La representación judicial de la parte querellada, dio contestación al amparo de la siguiente manera: Que los accionantes dejan claro que se trata de violaciones a su derecho constitucional al trabajo, pero no por su empleador, quien tiene problemas de tipo contractual con las empresas querelladas por motivo del contrato de arrendamiento, que acusan una situación irregular en lo que se refiere a los cortes de energía eléctrica en el local donde laboran, que les ha afectado su derecho al trabajo, invocan una serie de argumentos genéricos y abstractos, con los cuales se pretende hacer ver que el derecho al trabajo es tutelable, no sólo con relación a las actuaciones u omisión lesivas o ilegales del patrono contra los trabajadores, sino incluso de terceras personas que pudieran limitar o cercenar el derecho al trabajo, alegan una violación refleja o indirecta de derechos laborales por quien no es patrono. Niegan genéricamente todos y cada uno de los hechos alegados como fundamento de la pretensión procesal aducida por la querellante, desconocen y niegan, si efectivamente los querellantes son o no trabajadores de la empresa Café ATLQ, C.A., o quien sea su patrono, y cuales son los cargos y funciones, si el giro comercial del referido fondo de comercio es exitoso, al igual que la supuesta participación de los trabajadores en la obtención del éxito del giro comercial de su patrono, los ingresos de los trabajadores, si esta incluido o no el 10% de servicio y las propinas, si le son efectivamente cancelados y si son importantes o esenciales de su salario, niegan que en fecha 07 de febrero de 2011, hubiese un corte de energía eléctrica únicamente en el local donde supuestamente laboran los querellantes, desconocen y niegan que las suspensión del servicio eléctrico pudiera o no impedir la atención al público del referido Restaurant, que el local estuvo o ha estado cerrado, así como las causas invocadas por los querellantes, desconocen y niegan, que los supuestos c.d.l. hayan mermado los ingresos de los querellantes, niegan que el ciudadano J.W. afirmara que era dueño del local, y que había ordenado el corte de suministro de energía eléctrica así como que no pretendía reconectarlo, niegan que alguno de sus representados haya realizado actos u omisiones que pudieran afectar el derecho al trabajo de los querellantes. Alegan como defensa previa a las cuestiones de fondo, que los accionantes en amparo carecen de la legitimidad necesaria para accionar por la vía de a.c., que la afectación descrita en la solicitud de amparo propuesta, tiene como ámbito la esfera jurídica del patrono de los querellantes, ya que se trata de un asunto asociado a sus actividades civiles o mercantiles, o, a sus negocios jurídicos con terceros, y no directamente a la esfera del derecho del trabajo, se pretende es hacer uso de la concebida tutela de un derecho social para con él buscar la solución de problemas asociados a negocios y derechos de distinta índole, los cuales son propios de la tutela jurídica del patrono, y no de los trabajadores querellantes, por lo cual alegan una falta de legitimación de los accionantes en amparo, que hace el mismo inadmisible. Que las actuaciones de sus representados son absolutamente legitimas, y están amparadas por el ordenamiento jurídico, lo que supone que no se trata de infracciones constitucionales sino del ejercicio legitimo de un derecho, que no puede dar cabida a violaciones de tipo constitucional, solicitan que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, en virtud de la falta de cualidad de los accionantes. Que sus representados no son patronos de los querellantes, y de ninguna manera pueden violentar su derecho al trabajo, ya que la relación existente es entre sus representados y el patrono de los querellantes, no existiendo posibilidad de afectar un derecho que le es total y absolutamente extraño, lo que existe es el uso ilegitimo del derecho constitucional al trabajo para proteger el derecho del patrono, que las actuaciones de sus representados son actos legítimos y por tanto no puede causar violaciones a derechos constitucionales, que los cortes de energía eléctrica se han producido, como consecuencia de circunstancias particulares que simplemente los hacían necesarios, como consecuencia de las actividades de reparación del Edificio Atlantic, donde está ubicado el local en el cual trabajan los supuestos agraviados, por lo cual, los cortes de energía eléctrica que fundamenta la supuesta violación constitucional, son producto de una actuación legítima por parte de nuestra representada, no existiendo violación del derecho al trabajo de los accionantes, alegan el uso del amparo como mecanismo de protección en beneficio indebido del patrono de los trabajadores, ya que la sociedad mercantil Café ATLQ, para evitar acciones de parte de sus representadas, han optado por proteger su situación comercial, buscando un aseguramiento por la vía de esta acción de amparo, que les permite mantener una situación de incumplimiento, que por no ser legítima, no es tutelable, usando a sus trabajadores y el derecho al trabajo, como escudo para proteger su giro comercial.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

Conforme a lo anterior, esta alzada considera que los Tribunales Laborales son competentes para conocer la presente controversia, en virtud de que la parte accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho laboral, pues invocan la violación del derecho del trabajo.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), declaró procedente la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

(…) la tutela de los derechos cuya restitución se solicita antes este Tribunal actuando en sede constitucional, son de eminente contenido laboral por su fundamento meridianamente constitucional, y en consecuencia social y humano (…) si bien proviene de un tercero extraño a la relación jurídica material que compone la relación de trabajo, es decir trabajadores y el patrono, no es menos cierto, que esas vías de hecho, (…), impidieron el ejercicio legítimo del patrono de permitir las condiciones de trabajo necesarias para el desempeño de los trabajadores, así como la de su derecho constitucional a la percepción de un salario con que mantener sus familias. El hecho social trabajo, y el trabajo dependiente son derechos fundamentales, (…), no impide que ante evidente lesión, por acción u omisión y que por las especiales circunstancia de hecho, se recurra a un medio expedito y eficaz que restablezca la situación jurídica lesionada, como es la acción de a.c.. En este caso, la protección de tal interés superior sólo podía corresponder a un Juez del trabajo, toda vez que los hechos planteados y los derechos afectados por la actuación lesiva de los accionados, son indiscutiblemente de contenido laboral y constitucional. Escapa a este Juzgado actuando en sede constitucional, dilucidar, cuestiones de hecho relacionadas con la relación contractual de naturaleza civil o mercantil que pudiera existir entre el empleador, arrendador y administrador del edificio en el cual se encuentra ubicado el establecimiento en el que los accionantes prestan sus servicios. Este Tribunal acoge por suficientemente sustentada y ha derecho la opinión fiscal, (…) debiendo por tanto declarar en primer lugar, sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte querellada y por ende, que en el caso de autos, no existe ninguna causal para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. (…), considera esta Juzgadora que la parte accionante cumplió con la carga de la prueba respecto a la vulneración de forma directa por parte de los querellados de los derechos objeto de esta acción constitucional. En consecuencia, se ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, ordenándose a los accionados en este proceso, a abstenerse de cualquier acto (por acción u omisión) que pueda perturbar el libre ejercicio del derecho tanto de los trabajadores como del patrono Café ATLQ C.A., de desempeñar sus labores en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes del 7-02-2011, con el específico señalamiento de no efectuar cortes del suministro eléctrico y mucho menos impedir el acceso de los trabajadores y al patrono a los depósitos y demás instalaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores. Así se decide (…)

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los accionados fundamentaron su apelación de la siguiente manera: Que la presente acción de amparo pretende la tutela del derecho del trabajo de los querellantes sobre la base de que el derecho al trabajo es tutelable no solo con relación a las actuaciones u omisión lesivas o ilegales del patrono contra los trabajadores, sino incluso de terceras personas que pudieran limitar o cercenar el derecho al trabajo, alegan una violación indirecta de derechos laborales por quien no es patrono, que su representada en la oportunidad de contestación al amparo, negó una serie de hechos alegados en el libelo, que debían ser acreditadas por la querellante, que era carga de la querellante acreditar el fundamento de su pretensión, no solo por ser su carga, sino por haber sido negados los hechos por su representada, debiendo verificar la parte actora que se verificaron los cortes de energía eléctrica y que esos cortes hicieron nugatorio su derecho al trabajo, que la afectación tiene como ámbito la esfera jurídica de los derechos del patrono de los querellantes, ya que se trata de un asunto asociado a sus actividades civiles o mercantiles, o a sus negocios jurídicos con terceros y no directamente a la esfera del derecho del trabajo, alegan la existencia de una total y absoluta falta de legitimación de los accionantes en amparo, que hace al mismo inadmisible, que en el presente caso la falta de cualidad es absoluta, ya que la situación de hecho que se invoca como lesiva, es propia de la relación entre inquilino y arrendador, que la sentencia recurrida no entra a examinar el tema de la falta de cualidad, solamente indica que la referida defensa es improcedente, que los c.d.l., no afectan los derechos de los trabajadores, ya que quienes tienen derecho a recibir en forma pacífica el servicio de energía eléctrica es el patrono de los accionantes, por lo tanto, la actuación supuestamente ilegítima afecta un derecho que no está en la esfera de derechos de los accionantes, sino de un tercero, que es quien tiene el derecho a recibir la energía eléctrica, no los trabajadores, que no existe conflicto entre los derechos laborales y civiles o mercantiles, como equivocadamente entiende la sentencia, alegan la existencia de infracciones cometidas por el fallo recurrido que hacen procedente el presente recurso de apelación en cuanto a: 1. Ausencia de fundamento en pruebas existentes en los autos. Violación de las reglas de la carga de la prueba, la Juez estableció que se verificaron vías de hecho por parte de sus representados, por lo que esta representación evidencia que ésta desecha todas las pruebas aportadas por los querellantes a los folios 281 y 282 del expediente, que era carga de los querellantes demostrar que se verificaron los cortes de energía eléctrica en forma ilegítima, demostrar que sus representadas habían incurrido en actos u omisiones que pudieran afectar su derecho al trabajo, que la sentencia recurrida concluye en forma caprichosa que hubo vías de hecho por parte de sus representados, la sentencia simplemente indica que en la declaración de la audiencia oral uno de sus representados admitió que se efectuaban cortes de energía eléctrica, lo cual no constituye una vía de hecho que pueda fundamentar la protección constitucional por vía de amparo, que la juez de juicio debió desvincularse del debido examen probatorio y sentenció conforme a su parecer, que la recurrida invierte indebidamente la carga de la prueba, pues los accionantes en amparo debían demostrar el carácter ilegítimo de la actuación que imputan lesiva a sus derechos constitucionales, no la parte supuestamente agraviante, que la recurrida exige a su representada que desvirtúe la existencia de las vías de hecho, ya que da por sentado que hubo vías de hecho, las da por demostrada sin prueba en autos, cargando a sus representadas con la prueba de hechos constitutivos de la pretensión libelada, que se trata de un a.c. donde las reglas de carga operan sin privilegios por el hecho de ser el solicitante un trabajador, que la recurrida niega indebidamente pruebas a favor de sus representados, desecha por impertinente el informe suscrito por un Ingeniero, ratificado por vía de la prueba testimonial, en el cual se exponen cuál es la forma de hacer las actualizaciones requeridas por el edificio, así como las reparaciones y los motivos de las mismas, la prueba era totalmente pertinente, no señala en que consiste la impertinencia alegada para desechar la prueba, ya que la prueba demostraba que las interrupciones del servicio eléctrico tenían causas legítimas y fundadas en necesidades puntuales de la edificación, no tratándose de cortes arbitrarios ni de vías de hechos, que sus representados no son patronos de los querellantes y de ninguna manera pueden violentar su derecho al trabajo, no existe vínculo jurídico entre sus representados y los trabajadores, ya que la relación existente es entre sus representados y el patrono de los querellantes, no existiendo posibilidad de que sus patrocinados afecten un derecho que les es extraño, que lo que existe en el presente caso, es el uso ilegítimo del derecho constitucional al trabajo, que la recurrida comete un error al no analizar el tema de la afectación del derecho por el sujeto imputado, ya que sus patrocinados no tenían la posibilidad de lograr afectación de un derecho que estaba fuera de su círculo de acción, ya que ellos no son patronos de los querellantes, no siendo sus representados sus patronos, por lo cual esta fuera de la esfera del derecho invocado, que el supuesto acto lesivo no puede afectar el derecho alegado como infringido, ya que en el mejor de los casos la lesión se estaría cometiendo en el ámbito de los derechos del patrono, que es a quien se le asegura el derecho y no dentro del ámbito de lo derechos de los trabajadores, que las actuaciones de sus representados son actos legítimos, por lo cual no pueden causar violaciones a derechos constitucionales, en virtud de que las interrupciones del servicio eran necesarias, no se tratan de vías de hecho, sino que son la consecuencia necesaria de las actividades de reparación del Edificio Atlantic, son una parte del proceso del mantenimiento del edificio, que sus representados, han procurado cumplir con sus obligaciones, han actuado para salvaguardar, restaurar, revitalizar y mantener el Edificio, por lo cual, los cortes de energía eléctrica, son producto de una actuación legítima por parte de su representada, que no es responsabilidad de sus patrocinados, ningún hecho que pudiera afectar ni el estado del edificio como patrimonio cultural, ni la responsabilidad penal por algún eventual incumplimiento con los lineamientos de ley de protección y defensa del patrimonio cultural, ni ninguna responsabilidad derivada de algún accidente que pueda ocurrir derivado de la falta de mantenimiento, producto de la indebida prohibición interpuesta por vía de a.c. a sus representados por la Juez de Primera Instancia, que no existe violación al derecho del trabajo de los accionantes, ya que queda claro que los querellantes, están trabajando para su patrono y suponen que están cobrando sus salarios, lo que significa que no se les ha impedido su derecho al trabajo, la propia Juez de Primera Instancia, verificó que los trabajadores tenían acceso a sus puestos de trabajo, que estaban activos en los mismos, y que desempeñaban sus labores, por ultimo alegan la utilización del amparo como mecanismo de protección en beneficio indebido del patrono de los trabajadores, ya que se pretende lograr la tutela del negocio jurídico del patrón de los trabajadores, que la afectación de las supuestas vías de hecho cometidas, obrarían contra el patrono de los querellantes y no contra estos directamente, lo que inhibe cualquier posibilidad de declarar procedente la acción de amparo, solicitan, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se deseche el amparo intentado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado dictado el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la acción de amparo interpuesta, por considerar que se constato la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los accionantes de amparo.

Ahora bien, resulta, pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 de fecha 16 de abril de 2010, caso “trabajadores de la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles”, lo siguiente:

(…) la demanda de tutela constitucional sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la lesión constitucional, pues el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; iii) la identificación del autor de la trasgresión y, iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.418 del 19 de julio de 2006, caso: “Teodoro Petkoff Malec”). (…) la legitimación activa la tienen quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un habeas corpus (strictu sensu), o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”). (…) los accionantes carecen de legitimación para intentar la presente acción de a.c., pues la sanción de cierre que le fue impuesta por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles sólo le afecta a su patrono, pues sus efectos jurídicos no recaen sobre la esfera jurídica de sus trabajadores, ni afecta su derecho al trabajo, dado que el cierre en ningún caso justificaría el incumplimiento de los deberes de aquél frente a los trabajadores. (…, considera esta Sala que la presente acción de a.c. resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante. Así se declara (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la presente acción de amparo ejercida por los ciudadanos A.G., A.A.H., R.Á.N., C.V.R., Jonnys Guanda, E.M.C., C.A., J.Z., C.C., E.M., Yosmari Sado, Sori Ruiz, J.L., F.R., R.S.D.G.E.F.D.M., M.Q., Kamel A.H., J.P., H.C., M.G.Z., E.M. y J.C.D., por falta de legitimación de los trabajadores para accionar en amparo contra las Sociedades Mercantiles Administradora Atlantic 17107, C.A., Global Pacific Administration, C.A., y J.A.W.B., pues se trata de una actuación que sólo afecta a su patrono, y no a ellos como trabajadores, ya que los mismos tienen sus derechos garantizados por el ordenamiento jurídico laboral, por lo tanto, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se revoca la medida cautelar dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, la cual declaro procedente la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos A.G., A.A.H., R.Á.N., C.V.R., Jonnys Guanda, E.M.C., C.A., J.Z., C.C., E.M., Yosmari Sado, Sori Ruiz, J.L., F.R., R.S.D.G.E.F.D.M., M.Q., Kamel A.H., J.P., H.C., M.G.Z., E.M. Y J.C.D., antes identificados, contra las Sociedades Mercantiles Administradora Atlantic 17107, C.A., Global Pacific Administration, C.A., y J.A.W.B.. TERCERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO propuesta. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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