Decisión nº S2-174-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de septiembre de 2013

203° y 154°

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Consulta de Ley ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto fechado 6 de agosto de 2013, respecto de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2013, dictada con ocasión a la pretensión de A.C. postulada por el ciudadano HENDRIKS A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.600.946 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 2, tomo 24-A, asistido por la abogada en ejercicio J.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.214, contra auto de fecha 27 de junio de 2012 dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la fase de ejecución del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil querellante en amparo DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A. antes identificada, en contra de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de agosto de 1967, bajo el N° 54, tomo 19-A, reformados sus estatutos sociales mediante asamblea de accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el N° 15, tomo 27-A, decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la querella de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Distribuido el expediente a este Tribunal Superior, este Jurisdicente previo al dictamen de su decisión procede a examinar la admisibilidad de la Consulta de Ley, para lo cual se precisa realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, estableció:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la Consulta de Ley Obligatoria en materia de A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, expediente N° 03-3267, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se expresó en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“1. Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado añadido).

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de a.c.” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

(…Omissis…)

(…) Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo y destáquese como información en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado Superior)

Como puede inferirse con meridiana claridad de la sentencia ut supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la Consulta de Ley ordenada en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente desde el 27 de septiembre de 1988, contra el fallo que decide la causa de amparo en primera instancia, fue derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, según el cual quedó derogado además de la constitución nacional de fecha 23 de enero de 1961, el resto del ordenamiento jurídico que contradiga la nueva Constitución, con fundamento en considerar que la Consulta de Ley contraría los derechos y garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y al fin último del proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, toda vez que constituye un obstáculo a la celeridad y economía procesal en virtud de la multiplicidad de casos que debe atender el Poder Judicial en general y además viene a suplir la falta de ejercicio del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo cual supone, la conformidad con la decisión en consulta y por ende hace innecesaria la misma, decisión ésta que por su trascendencia y por contener interpretación de disposiciones constitucionales resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que en el dispositivo de la sentencia in commento se ordenó la publicación del fallo en Gaceta Oficial, siendo publicada el 1° de julio de 2005, en la Gaceta Oficial N° 38.220 de la República Bolivariana de Venezuela, así como su divulgación en todas las circunscripciones y circuitos judiciales del país, por lo que resulta irrefutable el carácter obligatorio de tal decisión, en virtud de lo cual considera este Juez Superior que el Tribunal a-quo erró al remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, en virtud de la Consulta de Ley que previó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, cuando esta disposición quedó derogada por la disposición única derogatoria de la Constitución, de conformidad con la sentencia ya citada, lo que conlleva de forma irremediable a declarar la nulidad del auto de fecha 6 de agosto de 2013 por contrariar la jurisprudencia vinculante que rige la materia y por ende el Orden Público, y asimismo a declarar inadmisible la Consulta de Ley in examine. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano HENDRIKS A.R.P. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS, C.A., asistido por la abogada en ejercicio J.M.L., contra auto de fecha 27 de junio de 2012 dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la fase de ejecución del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A. en contra de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), declara:

PRIMERO

NULO el auto de fecha 6 de agosto de 2013 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se ordenó la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 30 de julio de 2013.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por contrariar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2005, expediente N° 03-3267, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., y publicada el 1° de julio de 2005, en la Gaceta Oficial N° 38.220 de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. F.F.

LGG/ff/db

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