Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 23 de enero de 2012, que riela al folio 16, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por los abogados N.J. ALZOLAY y O.D.J., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante en este juicio, la empresa CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., contra el auto de fecha 11 de enero de 2012 que riela al folio del 1 al 6 del cuaderno de medidas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre un bien inmueble, incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERO DECLARATIVA seguido por la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A. contra las sociedades mercantiles CORPORACIONES CABO BLANCO, C.A., BANCO DEL CARONI, C.A., J.G.U., O.D.J.H. Y S.J.H.F. cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 13-4411.

CAPITULO

PRIMERO

  1. Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 16 de enero de 2013, que riela al folio 13, por la representación judicial de la parte actora, abogados N.J. ALZOLAY y O.D.J., contra de la decisión contenida en el auto de fecha 11 de enero de 2012, inserto al folio del 1 al 6 del cuaderno de medidas, remitió al Tribunal Superior el expediente original del cuaderno de medidas y copias certificadas de la pieza principal, distinguido con el Nro. 13-4411, nomenclatura de ese Juzgado.

1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

• Cuaderno de Medidas.

• Corre inserto a los folios del 1 al 6 auto de fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal argumentó lo siguiente: “…La parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, en concordancia con el Ordinal 3ro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, embargo sobre un bien inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno signadas con los Nros. 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07, y un edificio denominado centro comercial san m.i., ubicados en la Ud-305 de ciudad Guayana, registrada por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, folios 236 al 246, tomo 10, protocolo primero cuarto trimestre de 2.008, cuyos demás datos identificativos se encuentran debidamente identificadas en el libelo de demanda, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes: El Tribunal observa que lo que se pretende en la presente acción, es que el Tribunal declare la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre la actora y la codemandada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., alegando para ello la actora que la empresa codemandada no le canceló o no le pagó la cantidad convenida por la venta de Bs. 35.000.000,oo, señalando que a pesar de indicarse en el documento de compra venta que la vendedora indico que “EL PRECIO DE ESTA VENTA ES LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.000.000.000,oo) DE LOS CUALES YA HE RECIBIDO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CANTIDAD QUE CON ESTE OTORGAMIENTO QUEDA RECONOCIDA, CONVALIDADA Y ACEPTADA POR MI REPRESENTADA, NO TENIENDO NADA QUE RECLAMAR A LA COMPRADORA, Y EN ESTE ACTO RECIBO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.600.000,00 BF.) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL A SU ENTERA Y TOTAL SATISFACCION…”, señalando el actor que para la fecha de la transacción no hubo movimiento alguno en las cuentas del administrador principal de la empresa, así como tampoco en la cuenta de la empresa actora, que reflejara el pago por parte de la compradora. Insistiendo en consecuencia que no fue cancelado el monto establecido para la compra venta. Asimismo se acciona por vía mero declarativa en contra de los codemandados BANCO DEL CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL donde se solicita que se declare por esa vía en caso de quedar firme la acción resolutoria, la extinción de la hipoteca suscrita sobre el inmueble in comento Y DE LOS CIUDADANOS J.G.U. Y O.D.J.H. Y S.J.F.C., como terceros adquirientes de inmuebles que forman parte del edificio sobre el cual se pide la resolución de compra venta, donde se solicita que una vez declarada la procedencia de la resolución de contrato, se declare que las ventas realizadas por la codemandada a los terceros adquirientes quedan sin efecto. (…)… Ahora bien, de los recaudos presentados este Tribunal observa efectivamente se consigna como documento fundamental de la acción el contrato de compra-venta efectuado entre el actor y la codemandada, donde como ya se dijo previamente se establece “…” EL PRECIO DE ESTA VENTA ES LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (bsf 35.000.000.000.00) DE LOS CUALES YA HE RECIBIDO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CANTIDAD QUE CON ESTE OTORGAMIENTO QUEDA RECONOCIDA, CONVALIDADA Y ACEPTADA POR MI REPRESENTADA, NO TENIENDO NADA QUE RECLAMAR A LA COMPRADORA Y EN ESTE ACTO RECIBO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (bsf 22.600.000.00), EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL A SU ENTERA Y TOTAL SATISFACCIÒN…”, así mismo se consigna inspección judicial extra litem en la cual la representación de la actora se trasladó al banco del Caroní, C.a. Banco Universal, y se dejó constancia que en la cuenta del ciudadano L.J.P. de Almeida, en su carácter de administrador de la empresa CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A. y en la de la propia empresa no aparece reflejado depósito alguno por la suma de Bs.22.600.000.00), así como tampoco por la suma de Bs. 12.400.000.00 así mismo consigna certificación emitida por vía de informe de contador público ciudadano N.A.C.S., quien igualmente certifica lo anterior, así como las compras ventas realizadas por los terceros demandados en forma accesoria. Ahora bien, considera este Juzgador que a la luz de los documentos presentados, es evidente que los mismos constituyen materia de análisis en el fondo debatido en la presente causa, ya que lo que se discute es efectivamente si el actor recibió o no el pago de lo correspondiente a la compra venta cuya resolución se solicita, siendo en consecuencia en sentencia definitiva donde el Tribunal una vez revisadas las pruebas que promuevan todas las partes contendientes en este litigio puedan aportar para poder determinar la procedencia o no de la acción intentada, así como de las defensas que pudieran promover las demás partes del litigio, considera en consecuencia este juzgador que no se llenan los extremos del PERICULUM IN MORA Y FOMUS BONIS IURIS, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar, de por tal motivo este Tribunal NIEGA la medida solicitada, si la parte considera podrá presentar fianza o caución de las previstas en los artículos 590 en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 35.000.000.00).

• Riela al folio 7 diligencia de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por los abogados N.J. ALZOLAY y O.D.J., mediante la cual apelan de la sentencia interlocutoria dictada el día 11 de enero de 2013, mediante el cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

• Riela a los folios del 8 al 14 escrito presentado por los abogados N.J. ALZOLAY, O.D.J. Y C.V.A..

• Consta al folio 16 auto de fecha 23 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A.

• Actuaciones celebradas en esta alzada.

• Riela al folio 19 acta de inhibición presentada por la secretaria de este Tribunal abogada LULYA DEL C.A.L., dicha inhibición fue declarada con lugar tal como consta de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, que riela a los folios del 23 al 25, designándose como secretaria accidental a la Licenciada Ingrid Guevara.

• Consta al folio 22 auto de fecha 07 de febrero de 2013, mediante el cual se le da entrada al expediente.

• Cursa a los folios del 27 al 32 escrito de informes presentado por los abogados N.J. ALZOLAY, O.D.J. y C.V.A., apoderados judiciales de la parte actora.

• Copias certificadas de la pieza principal.

• Riela a los folios del 1 al 27 libelo de demanda presentado por los abogados N.J. ALZOLAY, O.D.J. Y C.V.A..

• Riela a los folios del 28 al 35 documento de préstamo realizado ente la CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A. Y EL BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL. Del 45 al 53 documento de préstamo entre el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A, y del 64 al 71 documento de préstamo entre el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL y CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑIA ANONIMA.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los abogados N.J. ALZOLAY Y O.D.J., contra la decisión de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa que negó la medida solicitada por la parte actora, argumentando la recurrida que: “…La parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, en concordancia con el Ordinal 3ro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, embargo sobre un bien inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno signadas con los Nros. 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07, y un edificio denominado centro comercial san m.i., ubicados en la Ud-305 de ciudad Guayana, registrada por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, folios 236 al 246, tomo 10, protocolo primero cuarto trimestre de 2.008, cuyos demás datos identificativos se encuentran debidamente identificadas en el libelo de demanda, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes: El Tribunal observa que lo que se pretende en la presente acción, es que el Tribunal declare la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre la actora y la codemandada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., alegando para ello la actora que la empresa codemandada no le canceló o no le pagó la cantidad convenida por la venta de Bs. 35.000.000,oo, señalando que a pesar de indicarse en el documento de compra venta que la vendedora indico que “EL PRECIO DE ESTA VENTA ES LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.000.000.000,oo) DE LOS CUALES YA HE RECIBIDO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CANTIDAD QUE CON ESTE OTORGAMIENTO QUEDA RECONOCIDA, CONVALIDADA Y ACEPTADA POR MI REPRESENTADA, NO TENIENDO NADA QUE RECLAMAR A LA COMPRADORA, Y EN ESTE ACTO RECIBO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.600.000,00 BF.) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL A SU ENTERA Y TOTAL SATISFACCION…”, señalando el actor que para la fecha de la transacción no hubo movimiento alguno en las cuentas del administrador principal de la empresa, así como tampoco en la cuenta de la empresa actora, que reflejara el pago por parte de la compradora. Insistiendo en consecuencia que no fue cancelado el monto establecido para la compra venta. Asimismo se acciona por vía mero declarativa en contra de los codemandados BANCO DEL CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL donde se solicita que se declare por esa vía en caso de quedar firme la acción resolutoria, la extinción de la hipoteca suscrita sobre el inmueble in comento Y DE LOS CIUDADANOS J.G.U. Y O.D.J.H. Y S.J.F.C., como terceros adquirientes de inmuebles que forman parte del edificio sobre el cual se pide la resolución de compra venta, donde se solicita que una vez declarada la procedencia de la resolución de contrato, se declare que las ventas realizadas por la codemandada a los terceros adquirientes quedan sin efecto. (…)… Ahora bien, de los recaudos presentados este Tribunal observa efectivamente se consigna como documento fundamental de la acción el contrato de compra-venta efectuado entre el actor y la codemandada, donde como ya se dijo previamente se establece “…” EL PRECIO DE ESTA VENTA ES LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (bsf 35.000.000.000.00) DE LOS CUALES YA HE RECIBIDO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CANTIDAD QUE CON ESTE OTORGAMIENTO QUEDA RECONOCIDA, CONVALIDADA Y ACEPTADA POR MI REPRESENTADA, NO TENIENDO NADA QUE RECLAMAR A LA COMPRADORA Y EN ESTE ACTO RECIBO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (bsf 22.600.000.00), EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL A SU ENTERA Y TOTAL SATISFACCIÒN…”, así mismo se consigna inspección judicial extra litem en la cual la representación de la actora se trasladó al banco del Caroní, C.a. Banco Universal, y se dejó constancia que en la cuenta del ciudadano L.J.P. de Almeida, en su carácter de administrador de la empresa CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A. y en la de la propia empresa no aparece reflejado depósito alguno por la suma de Bs.22.600.000.00), así como tampoco por la suma de Bs. 12.400.000.00 así mismo consigna certificación emitida por vía de informe de contador público ciudadano N.A.C.S., quien igualmente certifica lo anterior, así como las compras ventas realizadas por los terceros demandados en forma accesoria. Ahora bien, considera este Juzgador que a la luz de los documentos presentados, es evidente que los mismos constituyen materia de análisis en el fondo debatido en la presente causa, ya que lo que se discute es efectivamente si el actor recibió o no el pago de lo correspondiente a la compra venta cuya resolución se solicita, siendo en consecuencia en sentencia definitiva donde el Tribunal una vez revisadas las pruebas que promuevan todas las partes contendientes en este litigio puedan aportar para poder determinar la procedencia o no de la acción intentada, así como de las defensas que pudieran promover las demás partes del litigio, considera en consecuencia este juzgador que no se llenan los extremos del PERICULUM IN MORA Y FOMUS BONIS IURIS, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar, de por tal motivo este Tribunal NIEGA la medida solicitada, si la parte considera podrá presentar fianza o caución de las previstas en los artículos 590 en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 35.000.000.00).

En escrito que riela a los folios del 8 al 14, presentado por los abogados N.J. ALZOLAY, O.D.J. Y C.V.A., apoderados judiciales de la parte actora, los referidos apoderados alegaron que en el libelo de la demanda solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SAN M.I., cuyos linderos y medidas constan en la demanda. Alegan que mediante escrito ratificaron la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, la cual procede por cumplirse en este caso los requisitos procesales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los argumentos expuestos en dicho libelo. Alegan que se ejecutaron actos de disposición mediante la venta de nueve (9) locales comerciales que forman parte del inmueble dado en venta a CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., mediante el contrato de compraventa de fecha 05 de diciembre de 2008, que han acompañado en este proceso como instrumento fundamental de la demanda. Que si no se detiene con una providencia judicial la posibilidad de que sigan produciéndose actos de disposición como los señalados en los documentos que se acompañaron al libelo marcados D y E, las consecuencias serían patrimonialmente devastadoras y resultaría ilusoria la pretensión contenida en el libelo y la eventual ejecución del fallo y de ese modo cobra existencia perfecta el fumus periculum in mora. Que en el caso que ocupa no es un simple alegato del demandante sino que al analizar el juzgador la prueba acompañada al libelo podrá formarse criterio claro sobre tal peligro y sobre la necesidad de evitar cautelarmente que el mismo se materialice. Que la pretensión contenida en el libelo se basa en el instrumento fundamental que acompañaron de fecha 05-12-2008, mediante el cual su representada vendió el inmueble propiedad a CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., sin obtener en la realidad ningún pago y sin que se haya materializado la entrega del dinero en que consistía el precio pactado en la compra venta referida. Que este derecho a la tutela judicial efectiva no se limita a tener acceso al órgano de administración de justicia sino que se extiende al logro de un fallo que exprese en el caso la voluntad concreta de la ley y que dicho fallo sea ejecutable para que de este modo se le de a cada quien l suyo. Que el riesgo de este caso de que la parte demandada CONSTRUCCIONES CABO B.C.A., continue desarrollando actos de disposición sobre elementos integrantes del inmueble que adquirió en propiedad sin cumplir con su principal obligación contractual que era el pago del precio estipulado (Bs. F35.000.000,00). Que es inminente y solo puede ser evitado mediante el ejercicio del poder cautelar que tiene el organo jurisdiccional. Que con la documentación acompañada al libelo de la demanda el juez puede indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y formarse un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin que ello implique involucrarse en pronunciamientos que afecten el fondo del conflicto. Alegan que este escrito persigue únicamente la finalidad de aportar criterios doctrinarios y jurisprudenciales que fortalecen el pedimento de medida cautelar intactos todos los elementos del libelo de la demanda.

Por su parte en los informes presentados en esta alzada, los abogados N.J. ALZOLAY, O.D.J. Y C.V.A., apoderados judiciales de la parte actora, alegaron entre otros que en la oportunidad de solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, explicaron que la misma procede por cumplirse en este caso los requisitos procesales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que dicha medida era el mecanismo mas idóneo para asegurar la eficacia de la sentencia que puede recaer en este proceso.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en Expediente Nro.04-2497, ha señalado:

Omissis…

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Omissis…

(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

La doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.

Cabe resaltar que las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

En lo relativa a la medida cautelar innominada es discrecional, pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancia, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio. Cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.

“… La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así vemos que nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.

Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente justa.

Entre las formalidades de las medidas cautelares tenemos:

  1. Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.

  2. Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.

  3. Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así mas que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.

Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esta obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.

Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y autentico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.

La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.

Discutir en el tedioso procedimiento derechos y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.

“Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Subrayado de la Sala).

El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.

El legislador ha sido cauteloso en el uso de vocabulario jurídico utilizando la expresión “DECRETARA”, como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualesquiera otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “DECRETA” debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos referido.

El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en el aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto. (Subrayado de este Tribunal).-

Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. S.J.S.. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.)

Asimismo, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Omissis…

Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…). …

Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.). …

Al mismo tiempo, esta Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: C.V.H.G. c/ J.C.D.G., dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

...No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. …

. (…)..

…Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. (Resaltado de este Tribunal Superior).

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: …

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento. …

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes. … . (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. …

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho. … . (Resaltado de este Tribunal).

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. (Resaltado de este Tribunal).

De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente: …

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia N° 00407 de fecha 21 de junio de 2005, Exp. N° AA20-C-2004-000805. Ponente: Magistrado Dra. Isbelia P.d.C.. - (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros.).

Precisado grosso modo el ámbito de las medidas cautelares típicas e innominadas, esta Alzada resalta lo siguiente:

Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:

  1. Fomus B.I., la parte actora alegó en su escrito de demanda, de donde considera deviene el humo del buen derecho que lo asiste, al indicar al folio 5 de las copias certificadas que su representada no llegó a recibir tales cantidades porque la compradora no dio cumplimiento a su principal obligación que era el pago del precio pactado, y que esa obligación dimana de los artículo 1474 y 1575 del Código Civil, alega el actor que su representada dio cumplimiento estricto a su obligación y además de expresar en forma escrita su consentimiento legítimamente manifestado por tratarse de transmisión de propiedad, hizo la tradición suscribiendo el documento contentivo de la operación de compra venta y entregando la documentación correspondiente y las llaves a la compradora CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., quien quedó en posesión del bien vendido, cumplió pues con lo ordenado por el artículo 1487 del Código Civil. Si bien es cierto lo anterior constituye el punto álgido del asunto controvertido en juicio, es claro que al cuestionarse tal reclamo en la circunstancia eventual de que sea favorable la actividad probatoria en relación a lo así pretendido por la actora, el fallo pudiese quedar ineficaz de no asegurarse las resultas. Por lo tanto acompañado como ha sido a las actas copia de las actuaciones de las cuales deriva supuestamente su derecho, debe este sentenciador prima facie considerar cumplido el requisito de existencia del fomus b.i. en el presente procedimiento y así se declara.

  2. Periculum In Mora, es el riesgo –a decir de la parte actora- de que la parte demandada continúe desarrollando actos de disposición sobre los elementos integrantes del inmueble adquirido en propiedad y es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Ahora bien, es necesario señalar que de cara a este requisito y con lo antes motivado, por cuanto este requisito exige prueba fehaciente, se evidencia que la demandada ya había vendido parte del inmueble en disputa a terceros, también aquí demandados, lo que podría presumir que con la demora en los juicios, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, se observa que de no otorgarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba identificado, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio del demandante, si en la definitiva eventualmente resultare gananciosa, situación que haría mas gravosa la situación del demandante.

En consecuencia, y en fuerza de los razonamientos anteriores considera quien aquí decide que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus b.i.) y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 ejusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos, en esta etapa del proceso, los cuales arrojan la verosimilitud necesaria para encontrar satisfechos ambos requisitos, el fomus b.i., igualmente lo alegado por la parte actora como periculum in mora, se estima verosímil, razón por la cual al considerar quien aquí decide, que se encuentran satisfechos ambos requisitos, es por lo se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno identificadas con los nros 305-01-06, 305-01-07 y 305-017A. PARCELA 305-01-06: tiene forma regular, con una superficie de cinco mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (5.749,97 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente una línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), con la Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-07, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta cincuenta metros (50,00 mts.), con la parcela 305-01-08. PARCELA 305-01-07: tiene forma regular, con una superficie de seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (6.899,95 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente una línea recta de sesenta metros (60,00 mts.), con la Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-08, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-08; NOROESTE: Una línea recta cincuenta metros (50,00 mts.), con la parcela 305-01-06, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Las dos parcelas antes descritas de acuerdo al plano de zonificación les corresponde la denominación C-2. (Comercio Vecinal). PARCELA 305-01-07A. tiene forma irregular, con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (5.600,63 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En una línea recta de cuarenta y nueve metros veinticuatro centímetros (49,24mts) entre los puntos 22 (N 190730.531.E 185312.193) y 23 (N 190745.50, E. 185359.10) con líneas eléctricas. NORESTE: En una línea quebrada de Ochenta y Siete Metros Diecisiete Centímetros (87,17 m) entre los puntos 23 y 24 (N 190713.930, E 185440.352) y una línea recta de siete metros cincuenta centímetros (7,50 mt) ntre los puntos 24 y 8 (N 190706.872 E 185442.887) con líneas eléctricas. SURESTE: En una línea recta de Ciento Quince Metros (115 mts) entre puntos 8 y 9 (N 190667.994, E 185334.659 con la parcela 305-01-07; SUROESTE: En una línea recta de sesenta y seis metros cuarenta y cinco centímetros (66,45 ,ts) entre los puntos 9 y 22 con la parcela 305-01-08, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Todo lo precedentemente establecido forzosamente nos lleva a confluir que la apelación de fecha 16 de enero de 2013, formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., en contra del auto de fecha 11 de enero de 2012, debe ser declarada Con Lugar, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación de fecha 16 de enero de 2013, interpuesta por la representación judicial de la parte actora la sociedad mercantil CORPORACION ATLANTICO C.A.,, en contra del auto de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., BANCO DEL CARONI C.A., J.G.U., O.D.J.H. Y S.J.H.F.. En consecuencia se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado así: Un inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno identificadas con los nros 305-01-06, 305-01-07 y 305-017A.

PARCELA 305-01-06: tiene forma regular, con una superficie de cinco mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (5.749,97 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente una línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.), con la Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-07, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta cincuenta metros (50,00 mts.), con la parcela 305-01-08. PARCELA 305-01-07: tiene forma regular, con una superficie de seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (6.899,95 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente una línea recta de sesenta metros (60,00 mts.), con la Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts.), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-08, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.), con parcela 305-01-08; NOROESTE: Una línea recta cincuenta metros (50,00 mts.), con la parcela 305-01-06, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Las dos parcelas antes descritas de acuerdo al plano de zonificación les corresponde la denominación C-2. (Comercio Vecinal). PARCELA 305-01-07A. tiene forma irregular, con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (5.600,63 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En una línea recta de cuarenta y nueve metros veinticuatro centímetros (49,24mts) entre los puntos 22 (N 190730.531.E 185312.193) y 23 (N 190745.50, E. 185359.10) con líneas eléctricas. NORESTE: En una línea quebrada de Ochenta y Siete Metros Diecisiete Centímetros (87,17 m) entre los puntos 23 y 24 (N 190713.930, E 185440.352) y una línea recta de siete metros cincuenta centímetros (7,50 mt) ntre los puntos 24 y 8 (N 190706.872 E 185442.887) con líneas electricas. SURESTE: En una línea recta de Ciento Quince Metros (115 mts) entre puntos 8 y 9 (N 190667.994, E 185334.659 con la parcela 305-01-07; SUROESTE: En una línea recta de sesenta y seis metros cuarenta y cinco centimetros (66,45 ,ts) entre los puntos 9 y 22 con la parcela 305-01-08. En consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa oficiar lo conducente al Registro Subalterno Inmobiliario para el cumplimiento de la medida aquí decretada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento civil.

Queda Revocado el referido auto de fecha 11 de enero de 2012, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora, por las motivaciones expuestas por este sentenciador.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Acc,

Lic. Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Acc,

Lic. Ingrid Guevara

JFHO/yg/cf

Exp. N° 13-4411

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