Decisión nº 111-J-11-6-15. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5858

PARTE DEMANDANTE: A.A.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.588.

APODERADO JUDICIAL: Á.C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.736.

PARTE DEMANDADA: ZLATA V.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.744.

APODERADOS JUDICIALES: A.T.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de DEMOLICIÓN O REFORMA DE OBRA CIVIL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado A.C.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.Y.P., surgida con motivo del juicio de DEMOLICIÓN O REFORMA DE OBRA CIVIL, intentado por él contra la ciudadana ZLATA V.J.A..

Cursa a los folios 1 al 4, escrito libelar presentado en fecha 21 de octubre de 2014, por el abogado Á.C.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.Y.P., en el que alegan: que su representado es propietario de un inmueble conformado por una casa, terreno y bienhechurías, distinguido con el número 24, ubicada en la ciudad de S.A.d.C., Parcelamiento Urupagua, Sector Parcelamiento S.A., calle La Sierra, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, e indicado con el Código Catastral 02-11-01-16, y su extensión y linderos están evidenciados en el documento de propiedad que se evidencian en el documento de propiedad que cursa en el expediente Nº 15.524-13 marcado con la letra “A”; que en fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano A.A.Y.P., interpuso Querella Interdictal de Obra Nueva en contra de la ciudadana ZLATA V.J.A., quien sin su consentimiento y, violando las elementales normas de convivencia ciudadana, así como la Ordenanza Municipal sobre urbanismo y arquitectura que rige la materia Urbanística en el Municipio Miranda del estado Falcón; emprendió una nueva construcción, apoyándose en la pared que cumple funciones de cerca perimetral sin tomar en cuenta los retiros laterales y la altura que se deben preservar de a cuerdo con la normativa legal Municipal que localmente rige la materia urbanística; que construyó sobre una pared divisoria, otra pared que sobrepasa la altura legalmente permitida y que no le dio importancia al hecho de que la referida cerca perimetral no fue construida para soportar el peso adicional al que está siendo sometida, es decir, sus fundaciones y estructura no fueron edificadas para tal fin, que es el hecho que la referida pared perimetral esté presentando algunas fisuras o agrietamiento en su estructura es debido al sobrepeso de la carga a la que ha sido sometida, que tal conclusión se desprende del informe técnico de inspección contenido igualmente en el expediente Nº 15.524-13 marcado con la letra “A” y ratificado en un segundo informe técnico el cual fue anexado en original al escrito de demanda identificado con la letra “B”; que en resolución de fecha 3 de abril de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en respuesta a la demanda que por Interdicto de Obra Nueva, interpuesta por su mandante, declaró la prohibición de la continuidad total de la Obra; que la interlocutoria fue apelada por la demandada de autos y en fecha 5 de noviembre de 2013 esta Alzada declaró sin lugar esa apelación ejercida, confirmando la decisión interlocutoria de fecha 3 de abril de 2013; que la vivienda de su representado, de acuerdo a la Ordenanza Municipal de Planificación de Desarrollo U.L. (PEDUL), esta ubicada en la zona residencial R2, que de acuerdo a la ordenanza de zonificación del Municipio Miranda del estado Falcón, sus usos y densidades están en ella establecidas; que sobre la viga de la corona que soporta las columnas de la pared perimetral, la demandada levantó otra pared de más de cinco (5) metros de altura, (lo que sumado a la altura de la pared perimetral existente, arroja una altura superior a la permitida por la ordenanza Municipal que rige la materia Urbanística en esa zona residencial), y que su longitud es de veinticinco (25) metros, lo que obstaculiza la ventilación natural a la vivienda de su representado, generando un considerable daño al habitad; que además de la superpuesta pared que prolonga la altura de la pared perimetral, construyó una platabanda y, sobre la misma construir una vivienda, sin preservar el retiro lateral que debe existir entre una y otra construcción, tal como lo observó el tribunal constituido en el inmueble propiedad de su mandante, en fecha 5 de marzo del año 2013, todo de conformidad a lo restablecido en los artículos 472 y 473 del Código de procedimiento Civil, que por tales razones y en virtud del daño causado al habitad de su representado, es por lo que con la mayor racionalidad tiene fundado temor de otro daño grave a su inmueble o a cualquier otro objeto de su propiedad e incluso a personas, y, en consecuencia, en su nombre y representación solicita que la ciudadana ZLATA V.J.A., convenga o en su defecto sea obligada a: 1. La demolición de la Obra o en su defecto, la reformulación de la construcción por ella pretendida, al punto de que desaparezca el peligro existente y sea subsanado el daño causado al hábitat; 2. Que la ciudadana ZLATA V.J.A., cumpla con lo establecido en la Ordenanza Municipal que rige la materia Urbanística en el Municipio Miranda del estado Falcón, así como el Ordenamiento legal vigente, en cuanto al Retiro y Altura legalmente permitida en la referida zona residencial. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a mil novecientas sesenta y ocho con cincuenta Unidades Tributarias (1.968,50 U.T.). Fundamentó sus alegatos en el artículo 700, 786, 695, 690 del Código Civil vigente; y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2015, el abogado A.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZLATA V.J.A., solicita se decline la competencia de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con fundamento en los artículos 712 y 716 del Código de Procedimiento Civil. (f. 5).

En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal a quo, vista la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la representación judicial de la parte demandada se declara incompetente por la materia, para conocer de la demanda de Demolición o Reforma de Obra Civil, presentada por el ciudadano Á.C.G.R., en representación del ciudadano A.A.Y.P., al considerar, que derivada de una Querella Interdictal por Obra Nueva tramitada ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual existe una contención o controversia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en su artículo 3, y en sentencia Nº 107 de fecha 11-3-1999 expediente Nº 97-215 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; ordenando la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 6-7).

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora alega que por no exceder de las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) la demanda de Demolición o Reformulación de Obra Civil, considera que si es competente para seguir conociendo de la causa el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, solicita la presente Regulación de Competencia y que le sean enviadas copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión donde el tribunal de la causa declara su incompetencia. (f. 8-10).

En fecha 26 de mayo de 2015, el tribunal de la causa a través de Oficio Nº 201-2015, remite a esta Alzada el presente recurso de Regulación de Competencia. (f. 11).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 2 de junio de 2015 y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la decisión de fecha 19 de mayo de 2015, declaró:

De igual forma, en materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 107 de fecha 11-03-1999, del expediente Nº 97-215, estableció que “… En en auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta…”, criterio con el cual además, quedó determinada la naturaleza contenciosa de este tipo de procedimientos.

Por último y, siendo que la presente causa versa sobre una Demanda por Demolición o Reforma de Obra Civil derivada de una Querella Interdictal por Obra Nueva tramitada por ante un Tribunal de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, en la cual existe una contención o controversia, resulta menester resaltar que, conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en su artículo 3, “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (Subrayado de este Tribunal), resultando forzoso para ésta Juzgadora declarar su incompetencia por la materia y, así se establece.

Vista la decisión anterior, se colige que el Tribunal a quo, se declaró incompetente para conocer de la causa conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3, y en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, vista la solicitud realizada por el abogado A.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZLATA V.J.A.. Por lo que vista la declinatoria de competencia, la representación judicial de la parte accionante alega que por no exceder de las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) la demanda de Demolición o Reformulación de Obra Civil, considera que si es competente para seguir conociendo de la causa el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.

A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión; del libelo de la demanda se desprende, que el abogado Á.C.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.Y.P. alega que su representado es propietario de un inmueble conformado por una casa, terreno y bienhechurías, distinguido con el número 24, ubicada en la ciudad de S.A.d.C., Parcelamiento Urupagua, Sector Parcelamiento S.A., calle La Sierra, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, y que en fecha 25 de febrero de 2013, su representado interpuso Querella Interdictal de Obra Nueva en contra de la ciudadana ZLATA V.J.A., quien sin su consentimiento y, violando las elementales normas de convivencia ciudadana, así como la Ordenanza Municipal sobre urbanismo y arquitectura que rige la materia Urbanística en el Municipio Miranda del estado Falcón; emprendió una nueva construcción, que en resolución de fecha 3 de abril de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en respuesta a la demanda que por Interdicto de Obra Nueva, interpuesta por su mandante, declaró la prohibición de la continuidad total de la obra; que la interlocutoria fue apelada por la demandada de autos y en fecha 5 de noviembre de 2013 esta Alzada declaró sin lugar esa apelación ejercida, confirmando la decisión interlocutoria de fecha 3 de abril de 2013; estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a mil novecientas sesenta y ocho con cincuenta Unidades Tributarias (1.968,50 U.T.). Fundamentó sus alegatos en el artículo 700, 786, 695, 690 del Código Civil vigente; y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la competencia en los interdictos prohibitivos como el de obra nueva, y establece que: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.” (subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De la anterior Resolución, en la cual se fundamenta el recurrente para solicitar la regulación de competencia, se colige que la modificación de las competencias de los tribunales que conocen de materia civil, mercantil y tránsito, fue en relación a la cuantía, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria, los cuales fueron atribuidos en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, pero solo en relación a los asuntos de esa naturaleza, mas no a los asuntos contenciosos.

Por otra parte, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; es decir, esta norma consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1.- Por la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, atendiendo a la esencia propia de la controversia, la cual puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativa, entre otras; y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra competencia, sino las que correspondan a tribunales especiales, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; y 2.- Por las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, que en este caso es eminentemente civil, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia; por lo que la combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que estamos en presencia de una acción derivada de un interdicto prohibitivo, prevista en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza es civil contenciosa, tal como lo estableció la jueza a quo; y que por la especialidad de la materia interdictal el legislador le atribuyó la competencia para su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde esté ubicada la cosa cuya protección posesoria se solicita, y sólo cuando en esa localidad no exista un Tribunal de esa categoría, conocerá del asunto el Tribunal de Municipio competente por el territorio; es decir, la norma adjetiva que rige la materia de interdictos de obra nueva, le atribuyó la competencia para conocer de este tipo de asuntos a unos Juzgados específicos; por lo que para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de esta acción, debe atenderse a los criterios establecidos por la materia, y no por la cuantía, por tratarse de una materia especial regida por normas adjetivas especiales y no ordinarias, y así se establece.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que en el caso de autos, el inmueble cuya protección posesoria se solicita, está ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, localidad ésta donde existen dos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, lo que excluye del conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, por disposición expresa del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, y en virtud de la materia especial del caso de autos, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de S.A.d.C., para que a su vez remita la presente causa a quien por distribución le corresponda.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del recurso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/6/15, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 111-J-11-6-15.

AHZ/YTB/maf.

Exp. Nº 5858.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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