Decisión nº 105-J-08-06-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDemolicion De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5805.-

PARTE DEMANDANTE: A.A.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.588.

APODERADO JUDICIAL: Á.C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.736.

PARTE DEMANDADA: ZLATA V.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.744.

APODERADOS JUDICIALES: A.T.P.D. y A.J.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 154.320, respectivamente.

MOTIVO: DEMOLICIÓN O REFORMA DE OBRA CIVIL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el Abogado A.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZLATA V.J.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de febrero de 2015, con motivo del juicio de DEMOLICIÓN O REFORMA DE OBRA CIVIL, seguido por el ciudadano A.A.Y.P., contra la apelante.

Cursa a los folios 1 al 4, escrito libelar presentado en fecha 21 de octubre de 2014, por el Abogado Á.C.G.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.Y.P., en el que alega: Que su representado es propietario de un inmueble conformado por una casa, terreno y bienhechurías, distinguido con el número 24, ubicada en la ciudad de S.A.d.C., Parcelamiento Urupagua, Sector Parcelamiento S.A., calle La Sierra, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, e indicado con el Código Catastral 02-11-01-16, y su extensión y linderos están evidenciados en el documento de propiedad que cursa en el expediente Nº 15.524-13 marcado con la letra “A”; que en fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano A.A.Y.P., interpuso Querella Interdictal de Obra Nueva en contra de la ciudadana ZLATA V.J.A., quien sin su consentimiento y, violando las elementales normas de convivencia ciudadana, así como la Ordenanza Municipal sobre urbanismo y arquitectura que rige la materia urbanística en el Municipio Miranda del estado Falcón; emprendió una nueva construcción, apoyándose en la pared que cumple funciones de cerca perimetral sin tomar en cuenta los retiros laterales y la altura que se deben preservar de a cuerdo con la normativa legal municipal que localmente rige la materia urbanística; que construyó sobre una pared divisoria, otra pared que sobrepasa la altura legalmente permitida y que no le dio importancia al hecho de que la referida cerca perimetral no fue construida para soportar el peso adicional al que está siendo sometida, es decir, sus fundaciones y estructura no fueron edificadas para tal fin, que es el hecho que la referida pared perimetral esté presentando algunas fisuras o agrietamiento en su estructura es debido al sobrepeso de la carga a la que ha sido sometida, que tal conclusión se desprende del informe técnico de inspección contenido igualmente en el expediente Nº 15.524-13 marcado con la letra “A” y ratificado en un segundo informe técnico el cual fue anexado en original al escrito de demanda identificado con la letra “B”; que en resolución de fecha 3 de abril de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón en respuesta a la demanda que por Interdicto de Obra Nueva, interpuesta por su mandante, declaró la prohibición de la continuidad total de la obra; que la interlocutoria fue apelada por la demandada de autos y en fecha 5 de noviembre de 2013 esta Alzada declaró sin lugar esa apelación ejercida, confirmando la decisión interlocutoria de fecha 3 de abril de 2013; que la vivienda de su representado, de acuerdo a la Ordenanza Municipal de Planificación de Desarrollo U.L. (PEDUL), esta ubicada en la zona residencial R2, que de acuerdo a la ordenanza de zonificación del Municipio Miranda del estado Falcón, sus usos y densidades están en ella establecidas; que sobre la viga de la corona que soporta las columnas de la pared perimetral, la demandada levantó otra pared de más de cinco (5) metros de altura, (lo que sumado a la altura de la pared perimetral existente, arroja una altura superior a la permitida por la ordenanza municipal que rige la materia urbanística en esa zona residencial), y que su longitud es de veinticinco (25) metros, lo que obstaculiza la ventilación natural a la vivienda de su representado, generando un considerable daño al habitad; que además de la superpuesta pared que prolonga la altura de la pared perimetral, construyó una platabanda y, sobre la misma construyó una vivienda, sin preservar el retiro lateral que debe existir entre una y otra construcción, tal como lo observó el tribunal constituido en el inmueble propiedad de su mandante, en fecha 5 de marzo del año 2013, todo de conformidad a lo restablecido en los artículos 472 y 473 del Código de procedimiento Civil, que por tales razones y en virtud del daño causado al habitad de su representado, es por lo que con la mayor racionalidad tiene fundado temor de otro daño grave a su inmueble o a cualquier otro objeto de su propiedad e incluso a personas, y, en consecuencia, en su nombre y representación solicita que la ciudadana ZLATA V.J.A., convenga o en su defecto sea obligada a: 1. La demolición de la obra o en su defecto, la reformulación de la construcción por ella pretendida, al punto de que desaparezca el peligro existente y sea subsanado el daño causado al hábitat; 2. Que la ciudadana ZLATA V.J.A., cumpla con lo establecido en la Ordenanza Municipal que rige la materia urbanística en el Municipio Miranda del estado Falcón, así como el ordenamiento legal vigente, en cuanto al retiro y altura legalmente permitida en la referida zona residencial. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a mil novecientas sesenta y ocho con cincuenta Unidades Tributarias (1.968,50 U.T.). Fundamentó sus alegatos en el artículo 700, 786, 695, 690 del Código Civil vigente; y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1-4).

Mediante auto de fecha del 24 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, y ordena citar mediante compulsa a la parte demandada ciudadana ZLATA V.J.A.. (f. 5-6).

En fecha 28 de noviembre de 2014, la ciudadana ZLATA V.J.A., asistida por el Abogado A.T.P.D., se da por citada en la presente causa, y por auto de fecha 2 de diciembre de 2014 el Tribunal a quo, la tiene por citada . (f. 7)

Riela al folio 8, poder apud acta conferido en fecha 28 de noviembre de 2014, por la ciudadana ZLATA V.J.A., a los abogados A.T.P.D. y A.J.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 154.320, respectivamente; y por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo, los tiene como apoderados de la parte demandada. (f. 174).

Cursa del folio 10, escrito presentado en fecha 26 de enero de 2015, por el Abogado A.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZLATA V.J.A., procede a dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente: 1. Falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio, de conformidad con el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que los datos del número de cédula de la demandada es C.I. 952974, que se describen en la demanda no corresponden con el número de cédula de la citada C.I. 9.529.744, que evidentemente su representada se da por citada, no obstante de existir error en la identidad de la persona demandada, que se evidencia la omisión de actos procesales necesarios para la validez de los mismos, que basta una simple lectura de la demanda para darse cuenta del vicio en la citación y error en la identidad al no citar de manera verdadera al demandado (a), lo que se traduce en la falta de cualidad alegada; y 2. La caducidad de acción de demolición o reforma de obra civil, que sin que la exposición que se transcribe pueda entenderse como una renuncia a la defensa o excepción de falta de cualidad alegada por su mandante, que al respecto se resalta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, que indica la carga de proponer dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión de la obra, demanda ordinaria para dilucidar bien el derecho o no para edificar o construir, y, que por ende la demolición o destrucción de tal obra, así como los daños causados con su prohibición o continuación en un juicio aparte; que en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, que la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra, que consumada la caducidad, quedarán extinguidas en el interdicto y las medidas interdictales por efecto de la caducidad; que en fecha 5 de noviembre de 2013, esta Alzada declaró Sin Lugar la apelación ejercida por su mandante y confirma la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Falcón, de fecha 3 de abril de 2013, sentencia cautelar que decretó la suspensión y continuación de la supuesta obra nueva, que desde el 3 de abril del año 2013 hasta el día 21 de octubre de 2014, fecha esa última de la interposición de la demanda por vía ordinaria de demolición o reforma de obra civil, han transcurrido 1 año, 6 meses, 2 semanas y 4 días, que conforme al cómputo que antecede y verificada la misma, pide se declare la caducidad de la acción intentada.

En fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte accionada solicita la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda o se cite nuevamente, al darse por citada la supuesta demandada no obstante de existir error en la identidad de la persona demandada, es decir, que la persona citada en el libelo y la citada no corresponde o no son las mismas, y que ello se evidencia en que los números de cédula no coinciden o no son los mismos, que se evidencia la omisión de actos procesales necesarios para la validez de los mismos, que basta una simple revisión de la persona identificada en el libelo y de la persona citada para darse cuenta del vicio en la citación y error en la persona citada, que siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación, que alegada dicha falta oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación de forma legal, que de lo contrario se crearía una incertidumbre y violentaría el derecho a la defensa. (f. 11).

En fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado en que sea admitida la demanda o se cite nuevamente, realizada por el Abogado A.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZLATA V.J.A.. (f. 12-13).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, la parte demandada, apela de la decisión interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2015. (f. 14).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, niega la apelación interpuesta por la parte demandada. (f. 15).

Al folio 16, se evidencia decisión dictada por esta Alzada Nº 038-M-09-03-2015, en la que declara Con Lugar del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2015; por lo que el tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2015 oye la apelación en un solo efecto en contra del auto de fecha 9 de febrero de 2015 y ordena remitir las copias certificadas a este Tribunal Superior mediante Oficio Nº 138-2015 de fecha 6 de abril de 2015. (f. 16-18).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 15 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término para la presentación de informes previsto en el artículo 517 eiusdem. (f. 22), y según cómputo practicado el 7 de mayo de 2015 dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f. 23), sin que ninguna de las parte presentaran los mismo, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa en el auto apelado de fecha 9 de febrero de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

(…) En este sentido, este Tribunal de una revisión a las actas que conforman el presente expediente observa que: en fecha 28-11-2014 la ciudadana ZLATA V.J.A., asistida por el Abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, se dio por citada en la presente causa; en esa misma fecha la prenombrada ciudadana otorgó Poder Apud Acta a los Abogados A.T.P.D. y A.J.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018 y 154.320, respectivamente; en fecha 02-12-2014 mediante auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se tiene, por citada a la ciudadana ZLATA V.J.A. y como sus Apoderados Judiciales a los Abogados A.T.P.D. y A.J.O.G.; y, en fecha 19-01-2015 el Abogado A.P.D., actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de Contestación a la Demanda incoada en contra de su Poderdante. Por lo que, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito que además comparte quien aquí decide, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de Reposición de la Causa al estado de que se admita la demanda o se cite nuevamente, realizada por el Apoderado Judicial de la demandada de autos, por cuanto no solo el acto de la Citación ha alcanzado su fin, sino que además la parte contra quien obró la falta manifestada en la solicitud, no lo hizo en la primera oportunidad, como bien puede evidenciarse de las actuaciones que anteceden a dicha solicitud y, así se establece.

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado en que sea admitida la demanda o se cite nuevamente, realizada por el Abogado A.P.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZLATA V.J.A., por cuanto no solo el acto de la citación ha alcanzado su fin, sino que además la parte contra quien obró la falta manifestada en la solicitud, no lo hizo en la primera oportunidad, como bien puede evidenciarse de las actuaciones que anteceden a dicha solicitud, por lo que vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos: En fecha 24 de octubre de 2014, el tribunal a quo admite la demanda por Demolición o Reforma de Obra Civil, y ordena citar a la demandada ciudadana ZLATA V.J., titular de la cédula de identidad N° 9.529.744 para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; posteriormente en fecha 28/11/2015 comparece personalmente la demandada, y se da expresamente por citada mediante diligencia, y por diligencia separada otorga poder apud acta a los abogados A.T.P.D. y A.J.O.G.; por lo que vistas estas actuaciones, el tribunal a quo dicta auto mediante el cual tiene por citada a la ciudadana ZLATA V.J., y le hace saber que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir a partir del día siguiente al 28/11/2014. Luego, en fecha 26/01/2015 presenta escrito de alegatos, excepciones y defensas que conforman la contestación de la demanda, entre los cuales solicita la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda o se cite nuevamente, por existir error en la identidad de la persona demandada, es decir, que la persona identificada en el libelo y la citada no corresponde o no son las mismas, y que ello se evidencia en que los números de cédula no coinciden o no son los mismos, siendo que la identificación correcta del demandado es ZLATA V.J., titular de la cédula de identidad N° 9.529.74; alegando que se evidencia la omisión de actos procesales necesarios para la validez de los mismos, que siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación, que alegada dicha falta oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación de forma legal, que de lo contrario se crearía una incertidumbre y violentaría el derecho a la defensa. (f. 11).

Al respecto se observa que ciertamente, de acuerdo al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado es una formalidad esencial para la validez del juicio, la cual se realizará conforme a lo dispuesto en os artículos siguientes, estableciendo el artículo 216 ejusdem que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia, tal como ocurrió en el presente caso, donde la ciudadana ZLATA V.J., titular de la cédula de identidad N° 9.529.744 se dio por citada expresamente mediante diligencia suscrita en fecha 28/11/2014.

Para decidir sobre solicitada la reposición de la causa al estado de citación, bajo el argumento que la ciudadana que se dio por citada no es la misma demandada, porque existe disparidad con el número de cédula, ya que en el libelo de demanda se indicó que la accionada es la ciudadana ZLATA V.J., titular de la cédula de identidad N° 9.529.74, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que debe verificarse el cumplimiento de la finalidad del acto señalado como quebrantado como presupuesto para la procedencia de la reposición, así como constatar un menoscabo del derecho a la defensa; igualmente ha establecido que el Código Civil Adjetivo en materia de reposición y nulidad de actos procesales, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal; en este sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: R.B.A. y T.G.L.d.B. contra O.J.M.B. y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”. En este sentido, el juez como director del proceso debe mantener y proteger las garantías constitucionales, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar estado de indefensión a las partes; así como también tiene la potestad de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”. La misma Sala, y en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada pretende la reposición y nulidad de los actos procesales ya verificados, porque a su decir existe un vicio en la citación de la demandada; pero es el caso, tal como se estableció precedentemente, la ciudadana ZLATA V.J. se dio por citada personal y expresamente mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, e igualmente dio contestación a la demanda incoada en su contra, donde en el capítulo 1 alegó la falta de cualidad de la accionada, arguyendo las mismas razones por las cuales solicita la reposición de la causa, es decir, el error en la identidad de la persona demandada; por lo que habiendo alegado su falta de cualidad, ésta es una defensa que deberá decirse de manera previa en la sentencia de fondo que se dicte al efecto. De las actuaciones anteriores, se puede constatar que los actos alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, pues se verificó la citación de la parte demandada en forma personal, y contestó la demanda en la oportunidad señalada. De lo que se colige que en el presente caso, no hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que puedan acarrear la solicitada reposición con subsiguiente nulidad de los actos procesales. En tal virtud, al haber negado la jueza a quo la reposición de la causa solicitada, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado A.P.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZLATA V.J.A., mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de febrero de 2015, con motivo del juicio de DEMOLICIÓN O REFORMA DE OBRA CIVIL, seguido por el ciudadano A.A.Y.P., contra la ciudadana ZLATA V.J.A., mediante el cual declaró IMPROCEDNETE la solicitud de reposición de la causa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/6/15, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 105-J-08-06-15.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 5805.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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